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11001031500020170124900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2017-05-17

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Rodolfo Palacio Iguaran·Demandado: Nacion - Ministerio De Minas Y Energia Y Otros

1 Radicado: 11001 03 15 000 2017 01249 00 Demandante: Rodolfo Palacio Iguarán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 18 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 11001 03 15 000 2017 01249 00 Actor: Rodolfo Palacio Iguarán Demandado: La Nación – Ministerio de Minas y Energía Procede el Despacho a decidir la solicitud de amparo de pobreza que fue elevada por la Comunidad de Condueños del Subsuelo del Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubará – Atlántico.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante apoderado judicial la Comunidad de Condueños del Subsuelo del Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubará – Atlántico interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 16 de marzo de 2015, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.2. De manera previa a la admisión del libelo introductorio, en escrito del 2 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se conceda el amparo de pobreza a sus representados, asegurando que dicha comunidad no tenía recursos, pues su único activo eran los derechos litigiosos que estuvieron planteados en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue negada en la providencia enjuiciada.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Del amparo de pobreza La figura del amparo de pobreza se encuentra contemplada en los artículos 151 y subsiguientes del Código General del Proceso, aplicables al presente asunto por la 2 Radicado: 11001 03 15 000 2017 01249 00 Demandante: Rodolfo Palacio Iguarán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remisión dispuesta en el artículo 306 del CPACA1.

Así, la finalidad de dicho mecanismo es que se exonere de las expensas a la parte que, en un proceso judicial, “no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”2.

En cuanto a la oportunidad y requisitos para la concesión del amparo de procesa se destaca del artículo 152 ibidem3 que: i) puede ser propuesto en cualquier momento del proceso, inclusive antes de la presentación de la demanda, ii) el sujeto interesado debe afirmar la condición de pobreza bajo la gravedad de juramento, el cual se considera efectuado con la presentación de la solicitud, y iii) la petición puede ser presentada por el apoderado de los interesados, inclusive4.

Ahora, en cuanto a los efectos de dicho amparo, al tenor del artículo 154 ibidem5, se tiene que se exime al beneficiario de “prestar cauciones procesales ni a pagar 1 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 2 Respecto de esta figura esta Corporación ha sostenido: “Precisamente el objeto de esta figura es garantizar, en condiciones de igualdad, el acceso a la administración de justicia, de aquellas personas que, por su precaria situación económica, ven limitada la posibilidad de materializar los derechos y garantías consagrados por el legislador”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 16 de junio de 2005. C.P.: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicado 27432. 3 “Artículo 152. Oportunidad, competencia y requisitos. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.

El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.” 4 En este sentido se pronunció esta Corporación al sostener: “No obstante que en el presente caso se invoca el amparo dentro del mismo escrito demandatorio es claro que es procedente otorgarlo por cuanto el apoderado de la solicitante hace la petición bajo la gravedad del Juramento, tomando para sí tal responsabilidad, con el objeto de que se exima a su poderdante de la presentación de la caución. En este orden de ideas se concederá el beneficio solicitado”.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Miren de la Lombana de Magyaroff. Auto de 6 de abril de 1994. Radicado Rev-075. 5 “Artículo 154. Efectos. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.

En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2017 01249 00 Demandante: Rodolfo Palacio Iguarán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.” Por último, se precisa que nada se opone para que la figura del amparo de pobreza también pueda ser formulada para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión. 2.2.

Caso en concreto Pues bien, se tendrá que absolver si es procedente conceder el amparo de pobreza a la parte que lo solicitó dentro de un proceso en el que se resuelve un recurso extraordinario de revisión, si esta alega que no se encuentra en capacidad de atender los gastos procesales. Con miras a definir ello, es preciso señalar que la Comunidad demandante trajo la siguiente certificación que fue suscrita por el Contador Omar Borrero.

“ El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, será excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente procederá en la forma prevista en este artículo a designar el que deba sustituirlo. Están impedidos para apoderar al amparado los abogados que se encuentren, en relación con el amparado o con la parte contraria, en alguno de los casos de impedimento de los jueces.

El impedimento deberá manifestarse dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación. Salvo que el juez rechace la solicitud de amparo, su presentación antes de la demanda interrumpe la prescripción que corría contra quien la formula e impide que ocurra la caducidad, siempre que la demanda se presente dentro de los treinta (30) días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez designe y se cumpla lo dispuesto en el artículo 94.

El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud.” 4 Radicado: 11001 03 15 000 2017 01249 00 Demandante: Rodolfo Palacio Iguarán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ”6 Ahora, aun cuando con dicha solicitud no se acompañó ningún documento que permita establecer si el señor Borrero Méndez en efecto tiene la calidad de contador, lo cierto es que, una vez consultado su número de cédula y matrícula en la base de datos de la Junta Central de Contadores, fue posible acreditar dicha condición. Además, con la petición fue anexada la declaración de renta de la Comunidad demandante en el año 2018, en la que se evidencia que su patrimonio se constituye por dos mil ciento ochenta millones ($ 2.180.000) en cuentas por cobrar7.

En ese orden de ideas, se advierte que están reunidos los requisitos para acceder a la petición de amparo de pobreza, toda vez que: (i) la petición fue allegada oportunamente, y (ii) la parte actora afirmó bajo la gravedad de juramento no tener recursos para cubrir las expensas y allegó pruebas que acreditarían dicha situación. En consecuencia, el Despacho RESUELVE 6 Visible a folio 144 del Cuaderno Principal 7 Visible a folio 285 del Cuaderno Principal 5 Radicado: 11001 03 15 000 2017 01249 00 Demandante: Rodolfo Palacio Iguarán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONCEDER el amparo de pobreza solicitado en favor de la parte actora en el presente recurso extraordinario de revisión. Notifíquese y cúmplase.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.