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66001233300020200013401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-01

Radicación interna: 27193 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Dasteca S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian -

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00134-01 (27193) Demandante: DASTECA S.A.S. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2020-00134-01 (27193) Demandante: DASTECA S.A.S. Demandado: DIAN Temas: Impuesto sobre la renta año gravable 2015.

Aporte de industria. Pérdida del beneficio de progresividad Ley 1429 de 2010. Omisión en la presentación declaraciones tributarias. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – en adelante DIAN – contra la sentencia del 15 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “1. DECLÁRESE LA NULIDAD de la Resolución Liquidación Oficial de Revisión No. 162412019000008 del 19 de marzo de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira y la Resolución Recurso Reconsideración No. 162362019000008 del 23 de octubre de 2019, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, mediante la cual se resolvió dicho recurso interpuesto en relación con la Liquidación Oficial de Revisión, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia. 2.

Como consecuencia de la declaración que antecede y, a título de restablecimiento del derecho, SE DECLARA EN FIRME LA DECLARACIÓN PRIVADA del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo gravable 2015, presentada por la sociedad demandante, por los argumentos anotados en la parte motiva de este proveído. 3. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 4.

Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.” 1 Índice 16 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Risaralda. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00134-01 (27193) Demandante: DASTECA S.A.S. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador ANTECEDENTES DASTECA S.A.S. se constituyó mediante documento privado suscrito el 27 de agosto del 2015, cuyo representante legal, accionista y gerente general principal es el señor Blas Cárdenas Martínez2.

La demandante presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, el 18 de abril de 2016 con un saldo a pagar de $03. Mediante el Requerimiento Especial 162382018000016 de 12 de julio de 2018, la DIAN propuso desconocer el beneficio de progresividad de que trata la Ley 1429 de 2010, para liquidar el impuesto sobre la renta a la tarifa plena establecida en la ley.

Así, determinó un impuesto a cargo de $143.056.000 e impuso una sanción por inexactitud de $143.056.000, para un total saldo a pagar de $286.112.0004. El 12 de octubre de 2018 la actora respondió el requerimiento especial5. La administración tributaria profirió Liquidación Oficial de Revisión 162412019000008 del 19 de marzo de 2019, en los términos del acto preparatorio6.

Contra el acto anterior, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración el 20 de mayo de 2019 desatado mediante Resolución 162362019000008 del 23 de octubre de 2019 que confirmó el acto recurrido7. DEMANDA La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones8: “PRIMERA: Que se declaren nulos en su totalidad los siguientes Actos Administrativos: (i) Liquidación Oficial de Revisión No. 162412019000008 del 19 de marzo de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de DASTECA S.A.S., correspondiente del año gravable 2015; y (ii) Resolución No. 162362019000008 del 23 de octubre de 2019, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira de la Dirección de Impuestos y Aduanas 2 El señor Blas Cárdenas Martínez es socio y representante legal suplente de Radiólogos Asociados S.A.S. y socio del Centro de Alta Tecnología Diagnóstica del Eje Cafetero S.A. Índice 5 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Antecedentes administrativos páginas 17 a 31. 3 Índice 5 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Risaralda. Antecedentes administrativos página 39. 4 Índice 5 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Risaralda. Antecedentes administrativos páginas 816 a 842. 5 Índice 5 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Antecedentes administrativos páginas 879 a 935. 6 Índice 5 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Risaralda. Antecedentes administrativos páginas 1024 a 1046. 7 Índice 5 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Risaralda. Antecedentes administrativos páginas 1056 a 1079 y 1162 a 1182. 8 Índice 1 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00134-01 (27193) Demandante: DASTECA S.A.S. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Nacionales, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración confirmando la Liquidación Oficial de Revisión No. 162412019000008 del 19 de marzo de 2019.

En conjunto, nos referiremos a estas Resoluciones como los “Actos Administrativos”. SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora, manifestando que la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al periodo gravable 2015 presentada por DASTECA S.A.S., ha quedado en firme.

TERCERA: De manera subsidiaria y sólo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicitamos se revoque la sanción por inexactitud dado que no se configuran los presupuestos de derecho que la hacen procedente, y teniendo en cuenta además que, en todo caso, se presenta una causal excluyente de la sanción de inexactitud al configurarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 29 y 95 numeral 9 de la Constitución Política.  Artículos 319, 428-2, 683, 869 y 869-1 del Estatuto Tributario.  Artículo 4 de la Ley 1429 de 2010.  Artículo 9 del Decreto 4910 de 2011.

El concepto de la violación se sintetiza así: Falsa motivación en la formación de los actos administrativos enjuiciados Resaltó que los actos objeto de control se fundaron en doctrina oficial anulada, que para acogerse al beneficio fiscal de progresividad exigía la generación de al menos un empleo directo al momento de constitución de la sociedad.

Consideró que la DIAN incurrió en falsa motivación y violación al debido proceso al recaracterizar el aporte en industria como una prestación de servicios y al indicar que el aporte en industria sólo podía efectuarlo una persona natural, pues conforme a la norma y la doctrina, éste puede ser realizado por una persona natural o una persona jurídica.

Expuso que realizó un aporte en industria con estimación de valor a Radiólogos Asociados S.A.S. – en adelante Radiólogos – y del Centro de Alta Tecnología Diagnóstica del Eje Cafetero S.A. – en adelante CEDICAF- Aclaró que mientras el aporte en industria tiene como finalidad permitir que quien efectúa la prestación de hacer se convierta en accionista o adquiera más acciones de una sociedad, el contrato de prestación de servicios genera honorarios a favor del prestador del servicio.

Precisó que el artículo 98 de la Ley 1607 de 2012 incorporó reglas relativas a los aportes, fusiones y escisiones, y estableció por regla general la neutralidad fiscal de esas operaciones. Apreció que el artículo 319 del Estatuto Tributario dispuso que los Radicado: 66001-23-33-000-2020-00134-01 (27193) Demandante: DASTECA S.A.S. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador aportes en dinero o en especie a sociedades nacionales no generan impuestos siempre que se cumplan los requisitos definidos en el parágrafo 6 de esa norma. Enfatizó que el aporte en industria constituye una reorganización empresarial en términos tributarios y no una enajenación, efecto aplicable en IVA según lo prevé el artículo 428-2 del Estatuto Tributario.

Agregó que según la Decisión 599 de 2004 de la CAN las operaciones de reorganización empresarial no generan IVA. Falsa motivación de los actos demandados por sustentarse en doctrina oficial no aplicable y en un régimen jurídico anterior a la Ley 1607 de 2012 Sostuvo que el artículo 5 del Decreto 1372 de 1992 (actualmente contenido en el artículo 1.3.1.13.4. del Decreto 1625 de 2016) previó la no sujeción a IVA de los aportes de industria sin distinguir si el socio es persona natural o persona jurídica.

Consideró que existió falsa motivación porque la demandada acudió a doctrina oficial y a fundamentos jurídicos previos a la expedición de la Ley 1607 de 2012, que desconocen el nuevo régimen aplicable a las reorganizaciones empresariales. Violación al debido proceso Sustentó que el fisco transgredió el debido proceso, pues si bien tiene la potestad de reconfigurar una operación, debió hacerlo mediante el procedimiento de abuso en materia tributaria establecido en los artículos 869 y siguientes del Estatuto Tributario, y si pretendía rechazar el beneficio tributario bajo el supuesto de haber incurrido en la omisión de declarar IVA por el año gravable 2015, debió iniciar un proceso de aforo para oficializar esa omisión. Errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 647 del E.T. Dijo que no incurrió en una inexactitud sancionable, pues en su denuncio rentístico no incluyó datos inexistentes o inexactos, falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente.

Aún de aceptarse la pérdida del beneficio de progresividad, la imposición de la sanción por inexactitud sería improcedente pues se debate la procedencia del beneficio tributario y no la depuración de la renta líquida. Alegó que la administración incurrió en una violación al debido proceso y al principio de legalidad, porque no se configuró el hecho sancionable y al imponer la sanción sin motivación suficiente.

En todo caso, estimó que existió una diferencia de criterios entre las partes que conlleva a que se levante la sanción, pues existen diferencias de interpretación y calificación de los hechos y en consecuencia, de aplicación del derecho. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos9: 9 Índice 5 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00134-01 (27193) Demandante: DASTECA S.A.S. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Falsa motivación en la formación de los actos administrativos enjuiciados Explicó que la pérdida del beneficio de progresividad se originó por el incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de IVA del año 2015 por los servicios que la sociedad actora prestó y que por su naturaleza, están gravados con IVA.

Aseguró que el aporte de industria con valor estimado en la sociedad por acciones se realiza dentro de la actividad que desarrolla la empresa, pero cuando este servicio se presta a terceros, como es el caso de Radiólogos y CEDICAF, la operación es una prestación de servicios que según el artículo 420 del Estatuto Tributario está gravada con IVA a la tarifa general.

Sostuvo que la omisión en la presentación de la declaración privada de IVA no puede justificarse en que el aporte de industria consiste en una reorganización empresarial. Manifestó que el contrato de constitución de DASTECA, el contrato de prestación de servicios y las actas de seguimiento reflejan que la operación es una prestación de servicios a Radiólogos y CEDICAF a través de su representante legal.

Añadió que en el RUT de los terceros no hay registro de que en la época de los hechos se llevó a cabo una reorganización empresarial y en esa medida, desaparece el argumento de la accionante, lo que conlleva a la pérdida del beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta, conforme a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 9 del Decreto 4910 de 2011.

Descartó una falsa motivación de los actos, ya que los conceptos que se declararon nulos no tienen incidencia en el hallazgo realizado por la autoridad tributaria. Violación al debido proceso Precisó que amparó el debido proceso de la actora, pues los actos administrativos se profirieron oportunamente, por funcionarios competentes y se le otorgaron las oportunidades procesales pertinentes para su defensa.

Señaló que para el año gravable 2015 el procedimiento de abuso en materia tributaria no era aplicable por no estar constituido un comité que lo autorizara y aplicara, además, lo consideró innecesario. Dijo que el procedimiento de aforo de IVA se surtirá de forma independiente. Errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 647 del E.T. Aseveró que en sede administrativa DASTECA no discutió la sanción por inexactitud, en contraposición, la administración explicó las razones de hecho y de derecho para su imposición. Solicitó que se confirme su procedencia, pues la compañía perdió el beneficio fiscal previsto en la Ley 1429 de 2010 por incumplir el deber formal de declarar el impuesto sobre las ventas, lo que denota un uso indebido de una exención. Por tanto, observó que no existió una diferencia de criterios entre las partes, pues se acreditó que la actora prestó un servicio gravado que la obligaba a presentar la Radicado: 66001-23-33-000-2020-00134-01 (27193) Demandante: DASTECA S.A.S. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador declaración de IVA correspondiente dentro de los plazos establecidos, para así mantener el beneficio de progresividad. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión declaró la nulidad de los actos demandados y no condenó en costas.

Las razones de la decisión se resumen así10: Falsa motivación en la negativa del beneficio de progresividad Destacó que en el Acta 40 de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Radiólogos celebrada el 14 de septiembre de 2015, consta la emisión de acciones de industria, así como la fijación de su reglamento de colocación y oferta de suscripción a favor de DASTECA por valor de $225.000.229 con un valor imputable a capital de $43.361.000 y una prima por $181.639.229, cuyo pago se efectuaría mediante la realización efectiva del aporte de industria hasta la semana del 9 de noviembre de 2015.

Agregó que en el acta también se indicó que el pago se ceñiría a lo dispuesto en el parágrafo 6 del artículo 319 del Estatuto Tributario, esto es, mediante el cumplimiento y recibo a satisfacción del trabajo y de los entregables semanales. Del mismo modo, en el Acta 160 del 4 de noviembre de 2015 y su aclaratoria No. 1 del 5 de noviembre de la misma anualidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad CEDICAF, consta la emisión de cinco acciones por valor de $350.000.000 a favor de DASTECA con un valor imputable a capital de $10.000.000 y a prima de $340.000.000, con un valor por acción de $70.000.000 que se pagarían mediante el cumplimiento y recibo a satisfacción del trabajo pactado como forma de pago de acuerdo a las actas de seguimiento hasta la semana del 21 de diciembre de 2015.

Señaló que el aporte de industria que la compañía actora haría a Radiólogos y a CEDICAF consistía en que pondría a disposición de éstas su know-how en radiología, toda vez que contaba con más de 35 años de experiencia a través del médico- radiólogo Blas Cárdenas Martínez, quien fungía como representante legal de la sociedad accionante.

En las dos operaciones de aporte industrial, se emitieron el mismo número de acciones de industria a favor de la sociedad Ospimed S.A.S., bajo las mismas condiciones11. De lo preceptuado en los artículos 137 y 138 del Código de Comercio, el Tribunal concluyó que el aporte de industria con estimación de valor consiste en la ejecución de una prestación de hacer por parte de una persona jurídica o una persona natural, en favor de una sociedad, con el fin de hacerse accionista de ésta, a través de la redención de acciones de capital en un valor igual al monto estimado previamente como costo de la prestación ejecutada. 10 Índice 16 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Risaralda. 11 El representante legal y único socio de Ospimed S.A.S. es el señor Jorge Iván Ospina Alzate, quién a su vez, funge como socio de Radiólogos Asociados S.A.S. y representante legal suplente y socio del Centro de Alta Tecnología Diagnóstica del Eje Cafetero S.A. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00134-01 (27193) Demandante: DASTECA S.A.S. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Planteó que tanto las fusiones, escisiones y el aporte de industria, al igual que cualquier otro tipo de aporte en dinero o en especie en los términos del artículo 319 del Estatuto Tributario sí constituye una reorganización empresarial, que es neutra fiscalmente si se cumplen los requisitos allí establecidos, de modo que ese aporte no puede considerarse como una enajenación. Estimó que la interpretación que da la compañía demandante del artículo 428-2 del Estatuto Tributario en cuanto a que los aportes de industria no están gravados con IVA no se acompasa con el contenido de la norma, pues al referirse a que los artículos 319, 319-3 y 319-5 ibidem son válidos o aplicables en materia de IVA, se refiere exclusivamente a las fusiones y escisiones de sociedades.

Advirtió que la no sujeción al IVA de los ingresos percibidos por los socios industriales deviene de lo establecido en el artículo 5 del Decreto 1372 de 1992, independientemente de que el socio industrial sea persona natural o persona jurídica, incluyendo las surgidas en este caso entre dos sociedades, sin que resulte relevante quiénes sean sus socios.

Destacó que conforme a la Decisión 599 de 12 de julio de 2004 de la CAN no se genera IVA en la fusión, absorción o transformación de sociedades y demás formas de reorganización empresarial. En ese orden de ideas, concluyó que los aportes de industria realizados a Radiólogos y CEDICAF durante el año gravable 2015 no corresponden a una venta de servicios gravados con IVA, por tanto, la actora no estaba obligada a declarar y en consecuencia, no perdió el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta al que se había acogido oportunamente.

Así, dijo que resultaba innecesario desatar los demás cargos de nulidad, incluida la improcedencia de la sanción por inexactitud que queda desprovista de fundamento legal, dada la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados. Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida por no estar probada su causación dentro del expediente.

RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló con fundamento en los siguientes argumentos12: La operación entra la actora y Radiólogos Asociados S.A.S. y CEDICAF S.A. constituyó prestación de servicios y no un aporte de industria. Simulación de operaciones Alegó que existen inconsistencias en la ejecución real de la operación que no fueron aclaradas por la contribuyente.

Estimó necesario que a través de un estudio del acervo probatorio que obra en el expediente se determine si la operación no se limitó al plano documental y que con el uso de la figura del aporte de industria la actora buscó acogerse a un beneficio tributario. 12 Índice 20 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00134-01 (27193) Demandante: DASTECA S.A.S. FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Cuestionó el hecho de que la sociedad se haya creado con el fin exclusivo de hacer un aporte industrial a dos sociedades cuyos socios también son socios de la compañía accionante e incluso uno de ellos es el representante legal de DASTECA.

Dijo que las condiciones en que se efectuó el aporte de industria a Radiólogos y a CEDICAF no presta credibilidad sobre la existencia de la operación. Comentó que según las actas de asamblea extraordinaria de accionistas de Radiólogos y CEDICAF, se emitieron acciones por $225.000.229 y $350.000.000 respectivamente, como contraprestación de un aporte de industria que consistió en la prestación de servicios del representante legal de la demandante por un periodo de sólo 2 meses.

Resaltó que en el caso de CEDICAF el valor unitario de la acción ascendió a $70.000.000 y que ambas compañías emitieron en esas mismas actas igual número de acciones a favor de Ospimed S.A.S. cuyo aporte de industria también consistió en la prestación de servicios profesionales por parte de su representante legal. Sostuvo que detectó inconsistencias en el aspecto laboral que aunque fueron soportadas no generan total credibilidad, pues si bien respecto de la única trabajadora de la compañía se acreditó su vinculación laboral y el pago de parafiscales, es debatible que resida en Bucaramanga pese a que la sede de DASTECA es en Pereira.

Destacó que el lugar donde lleva a cabo su operación la demandante es reducido, fue cedido en comodato por CEDICAF y lo comparte con Ospimed S. A. S., también investigada por la DIAN por los mismos hechos, inconsistencias que a su juicio dan cuenta de que se trató de una prestación de servicios y no de un aporte de industria. Los convenios entre particulares sobre impuestos no son oponibles al fisco Indicó que los acuerdos privados de los particulares no pueden versar sobre temas tributarios, y si lo hacen, no tendrán efecto alguno frente a la autoridad tributaria.

De modo que, si bajo la apariencia de un aporte de industria se prestaron servicios profesionales, el fisco está habilitado para demostrar la realidad de la operación y desconocer un negocio entre particulares que simplemente se formalizó en el papel. Pérdida y/o improcedencia del beneficio de progresividad (Ley 1429 de 2010) Dado que la operación entre la demandante y Radiólogos y CEDICAF se trató de una prestación de servicios gravada con IVA, la actora perdió el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta del año 2015, por cuanto omitió presentar la declaración de IVA por el año gravable 2015, causal contenida en el artículo 9 del Decreto 4910 de 2011.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante no se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la demandada durante la oportunidad prevista en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Y, dado que no se decretaron Radicado: 66001-23-33-000-2020-00134-01 (27193) Demandante: DASTECA S.A.S. FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5 de la citada norma, no se corrió traslado para alegar. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, le corresponde a la Sala determinar si la operación efectuada entre la actora y las sociedades Radiólogos Asociados S.A.S. y Centro de alta tecnología diagnóstica del Eje Cafetero S.A. fue un aporte de industria o una prestación de servicios y en consecuencia, si la demandante perdió el beneficio de progresividad consagrado en la Ley 1429 de 2010 por omitir la presentación de la declaración de IVA correspondiente al año gravable 2015.

Del aporte de industria a CEDICAF y Radiólogos El aporte de industria está regulado en los artículos 137 y siguientes del Código de Comercio así: “ARTÍCULO 137. APORTES DE INDUSTRIA O TRABAJO QUE NO SON PARTE DEL CAPITAL SOCIAL. Podrá ser objeto de aportación la industria o trabajo personal de un asociado, sin que tal aporte forme parte del capital social.

El aportante de industria participará en las utilidades sociales; tendrá voz en la asamblea o en la junta de socios; los derechos inicialmente estipulados en su favor no podrán modificarse, desconocerse ni abolirse sin su consentimiento expreso, salvo decisión en contrario proferida judicial o arbitralmente; podrá administrar la sociedad y, en caso de su retiro o de liquidación de la misma, solamente participará en la distribución de las utilidades, reservas y valorizaciones patrimoniales producidas durante el tiempo en que estuvo asociado.

Habiéndose producido pérdidas, el socio industrial no recibirá retribución en el respectivo ejercicio.

ARTÍCULO 138. APORTES DE INDUSTRIA O TRABAJO PERSONAL CON PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES. Cuando el aporte consista en la industria o trabajo personal estimado en un valor determinado, la obligación del aportante se considerará cumplida sucesivamente por la suma periódica que represente para la sociedad el servicio que constituya el objeto del aporte.

Podrá, sin embargo, aportarse la industria o el trabajo personal sin estimación de su valor; pero en este caso el aportante no podrá redimir o liberar cuotas de capital social con su aporte, aunque tendrá derecho a participar en las utilidades sociales y en cualquier superávit en la forma que se estipule. Las obligaciones del aportante se someterán en estos casos al régimen civil de las obligaciones de hacer.

ARTÍCULO 139. APORTE DE INDUSTRIA O TRABAJO PERSONAL CON VALOR ESTIMADO EN SOCIEDAD POR ACCIONES. En el caso previsto en el inciso primero del artículo anterior y tratándose de sociedades por acciones, Radicado: 66001-23-33-000-2020-00134-01 (27193) Demandante: DASTECA S.A.S. FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador deberá amortizarse el aporte de industria con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias de cada ejercicio social, en la parte proporcional que a éste corresponda.” Por su parte, el artículo 5 del Decreto 1372 de 1992 estipula13: “Artículo

5. LOS INGRESOS LABORALES, LA CONTRAPRESTACION DEL SOCIO INDUSTRIAL Y LOS HONORARIOS DE MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS, NO ESTAN SOMETIDOS AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria no están sometidos al impuesto sobre las ventas. Así como tampoco los ingresos que perciban los socios industriales como contraprestación a su aporte, ni los honorarios percibidos por los miembros de juntas directivas.” (Subraya la Sala) Sobre el particular, la Sala en otra oportunidad puntualizó que mientras el socio capitalista aporta dinero o cualquier bien determinado apreciable en dinero al fondo social, es decir, asume con el ente jurídico la obligación de dar; el socio industrial, adquiere la obligación de hacer, la cual lleva a cabo de forma sucesiva en la medida en que desarrolla su fuerza laboral o facilita para la sociedad sus conocimientos intelectuales, tecnológicos, comerciales, etc., ya sea de forma permanente o esporádica, según se haya pactado en los estatutos sociales14.

Igualmente, la Sala destacó que conforme a lo previsto en el Código de Comercio el aporte de industria con valor determinado se considera efectuado de manera sucesiva en la medida que el socio lleva a cabo la prestación pactada, para que al finalizar el ejercicio se autorice con cargo al estado de resultados, el valor que corresponda al aporte efectivamente realizado.

Atendiendo a los cargos de apelación planteados por el fisco y de acuerdo con el acervo probatorio que obra en el expediente, la Sala procederá a determinar si está demostrado que la operación efectuada por la demandante con Radiólogos y CEDICAF correspondió a un aporte de industria en los términos de las normas previamente transcritas, o si por el contrario se trató de la prestación de un servicio gravado con IVA.

Previo a abordar el análisis probatorio, es preciso advertir que en el recurso de apelación la autoridad tributaria se refirió a inconsistencias que detectó en la relación laboral entre la demandante y su única empleada, como son el lazo familiar de ella con el representante legal y el domicilio de la contribuyente y la ubicación de la demandante que le implicaban incurrir en altos gastos para su desplazamiento a su lugar de trabajo.

Así mismo, indicó que demostró que la demandante desarrollaba su actividad en un inmueble de propiedad de CEDICAF que le fue cedido en comodato, que correspondía al domicilio de CEDICAF y que era compartido con Ospimed S.A.S. 13 “Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 6ª de 1992, el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones”.

Norma actualmente contenida en el artículo 1.3.1.13.4. del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016. 14 Sentencia del 14 de febrero de 1997. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 8090, C.P. Delio Gómez Leyva. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00134-01 (27193) Demandante: DASTECA S.A.S. FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador No obstante, la Sala pone de presente que estos argumentos no serán analizados debido a que en la resolución del recurso de reconsideración la administración expresó15: “[S]i bien fue cuestionado por el área de Fiscalización y la oficina liquidadora, tal como se visualiza en los respectivos actos administrativos, Requerimiento Especial y Liquidación Oficial, en cuanto al número de trabajadores vinculados que era de uno (1), al considerar que un solo empleo generado y que fuera un familiar, que además no residía en la ciudad y que el salario devengado no permitía entender como viajaba de una ciudad a otra para cumplir sus funciones, no mostraba la necesidad de haber creado una nueva empresa, la cual igualmente llama la atención al despacho toda vez que el fundamento de la ley 1429 de 2010 fue la formalización y generación de empleo, observando que la sociedad fue creada con la pretensión específica de acogerse al beneficio.

No obstante lo anterior, también es cierto que conforme lo controvierte la señora apoderada y que, este Despacho acoge, no puede realizarse una interpretación más amplia de la ley, cuando el requisito es que no puede sobrepasar un número de empleados (50), pero en ningún momento exige un mínimo y tampoco las condiciones del mismo. Así fue señalado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencia No. 21234 de 30 de mayo de 2019 y que fue aportado por la recurrente […] En este mismo sentido debe considerarse el hecho de que se haya informado como dirección de la sociedad la misma de CEDICAF S.A.S. pues esta circunstancia tampoco está prohibida por la ley y si bien se podría considerar sospechoso el hecho de que la oficina de DASTECA S.A.S. se encuentra dentro de las instalaciones de CEDICAF S.A.S. gracias a un contrato de comodato, lo cierto es que esta situación no está prohibida y tampoco está demostrado que por estar ubicados en este lugar no se realizaron las operaciones comerciales indicadas en los contratos.

Ahora bien, estos hechos no fueron el sustento para modificar la declaración de renta año gravable 2015 del contribuyente DASTECA S.A.S., en el sentido de desconocer el beneficio de progresividad en el impuesto de renta aplicado por el declarante, pues la justificación para ello fue la aplicación del artículo 9 del Decreto 4910 de 2011, que estableció en qué casos se pierde dicho beneficio […] La administración consideró que en este caso no se cumplió el deber legal de presentar la declaración de IVA del año gravable 2015, pues considera que en el fondo no se trató de una operación de aporte de industria, sino de una prestación de servicios por parte de DASTECA S.A.S. a las sociedades RADIOLOGOS ASOCIADOS y CEDICAF.” (Subraya la Sala) Se observa que estos planteamientos fueron desestimados por la propia administración en sede administrativa al resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la liquidación oficial de revisión, al concluir que la Ley 1429 de 2010 no exige un número mínimo de empleados y que el hecho de que DASTECA funcionara en un inmueble de propiedad de CEDICAF mediante la figura de un contrato de comodato no era ilegal, ni conllevaba a la inexistencia de la operación. 15 Índice 5 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Antecedentes administrativos páginas 1162 a 116. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00134-01 (27193) Demandante: DASTECA S.A.S. FALLO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Adicionalmente, la autoridad tributaria reconoció que en todo caso estos hechos no eran el sustento del acto de determinación oficial, sino que su decisión obedeció a que se incurrió en la causal de pérdida del beneficio de progresividad por omitir la presentación de la declaración de IVA del año gravable 2015, debido a que la operación efectuada por DASTECA con Radiólogos y CEDICAF en realidad correspondió a una prestación de servicios que causaron ese impuesto.

En ese orden de ideas, la Sala considera que su estudio debe limitarse a ese preciso motivo de pérdida del beneficio fiscal, sin que sea posible incluir en el debate asuntos que fueron zanjados en sede administrativa y que dicho sea de paso, tampoco se plantearon en el litigio surtido en primera instancia. Aclarado lo anterior, se pasa a hacer un recuento del material probatorio: Consta el documento privado de constitución de la sociedad accionante suscrito el 27 de agosto del 2015, según el cual la compañía cuenta con un capital suscrito y pagado de $1.000.000 correspondiente a 1.000.000 de acciones a un valor nominal de $1 cada una16.

Obra el certificado de existencia y representación legal de DASTECA S.A.S. en el que consta que se matriculó en el registro mercantil el 31 de agosto del 2015. También se observa que su gerente general y representante legal es el señor Blas Cárdenas Martínez17. La actora en su denuncio rentístico del año gravable 2015 registró ingresos brutos operacionales en cuantía de $575.000.000 y en los términos del beneficio de progresividad establecido en la Ley 1429 de 2010 aplicó una tarifa del 0%, lo que generó un total saldo a pagar de cero18.

Se observa que en respuesta al Requerimiento Ordinario 162382017000769 del 26 de septiembre de 2017, la demandante allegó el auxiliar de la cuenta contable PUC 1205 – Inversiones en acciones en la que registró inversiones en la sociedad CEDICAF S.A. por $350.000.000 y en Radiólogos Asociados S.A.S. por cuantía de $225.000.000 para un saldo total de la cuenta a 31 de diciembre de 2015 de $575.000.000, que corresponden a los ingresos denunciados en renta de ese periodo gravable19.

La DIAN profirió los Requerimientos Ordinarios 162382018000249 del 12 de abril de 2018 y 162382018000280 del 24 de abril de 2018 dirigidos a Radiólogos y CEDICAF respectivamente, en los que les solicitó un certificado que diera cuenta de la clase de acción que expidieron a la sociedad actora, el mecanismo de expedición, la fecha, el número, el cálculo de su valor y su forma de pago, así como la clase de dividendos que le otorgaron, su cálculo y fecha de pago20. 16 Índice 5 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Antecedentes administrativos páginas 17 a 31. 17 Índice 5 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Risaralda. Antecedentes administrativos páginas 11 a 16. 18 Índice 5 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Risaralda. Antecedentes administrativos página 39. 19 Índice 5 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Antecedentes administrativos página 253. 20 Índice 5 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Risaralda. Antecedentes administrativos páginas 407 a 409 y 635 a 637. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00134-01 (27193) Demandante: DASTECA S.A.S. FALLO 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Respecto del tercero Radiólogos Asociados S.A.S., se evidencia que el 30 de abril de 2018 respondió y proporcionó la siguiente información21: “-Certificado debidamente suscrito de la clase de acción expedida.

Frente a este punto, se certifica que en reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad Radiólogos Asociados S.A.S. que consta en el Acta No. 40 del 14 de septiembre de 2015, se emitieron, previa renuncia al derecho de preferencia, y en favor de la sociedad Dasteca S.A.S., la cantidad de 43.361 acciones de industria con estimación de valor.

Esta información se certifica también en escrito aparte, el cual se adjunta a la presente como Anexo 1. -Clase de dividendos otorgados a la sociedad enunciada. Durante el año 2015, no fueron decretados dividendos a favor de la sociedad Dasteca S.A.S. -Mecanismo de expedición El mecanismo de emisión (o expedición) de las acciones, fue el establecido en los artículos 137 y 138 del Código de Comercio y 319 parágrafo 6 del Estatuto Tributario.

Aparte de las normas imperativas societarias y fiscales que rigen la operación y sus efectos fiscales, la emisión y colocación de las acciones se rige por lo establecido en los estatutos sociales y en su propio reglamento de colocación de acciones el cual se adjunta copia del Acta No. 40 del 14 de septiembre de 2015, el cual se adjunta como Anexo 2. -Fecha, número, cálculo del valor de las acciones y su forma de pago.

La fecha de la reunión de la Asamblea de Accionistas de Radiólogos Asociados S.A.S. en donde se aprobó la operación, fue el 14 de septiembre de 2015. El valor total de las acciones emitidas a Dasteca S.A.S. fue de $225.000.229, de los cuales el valor imputable a capital fue la suma de $43.361.000 y el valor imputable a prima en colocación de acciones fue de $181.639.229, para un valor unitario por acción de $5.189.

La cantidad de acciones suscritas por Dasteca S.A.S. fue de 43.361 acciones de industria con estimación de valor. El cálculo del valor de las acciones emitidas fue determinado según lo dispuesto en el artículo 132 inciso 2 del Código de Comercio y ejecutado de conformidad con las reglas especiales que regulan la materia previstas en el artículo 319 parágrafo 6 del Estatuto Tributario.

La forma de pago de las acciones, según lo establecido en el reglamento de colocación de acciones, fue mediante el cumplimiento y recibo a satisfacción del trabajo pactado como forma de pago de las mismas. Ello, por cuanto en el caso del aporte de industria con estimación de su valor, como lo señala el artículo 138 del Código de Comercio, “la obligación del aportante se considera cumplida sucesivamente por la suma periódica que represente para la sociedad el servicio que constituya el objeto de su aporte”. 21 Índice 5 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Antecedentes administrativos páginas 415 a 419. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00134-01 (27193) Demandante: DASTECA S.A.S. FALLO 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Este aporte, y sus correspondientes entregables fueron efectivamente recibidos a conformidad, tal como constan en las actas de seguimiento que se adjuntan a la presente como Anexo 3.

Como Anexo 4, se adjunta copia de la hoja del libro de registro de acciones, pertenecientes al accionista Dasteca S.A.S. -Enunciar de los dividendos el cálculo de su valor decretado, derechos y fecha de pago. Durante el año 2015 no fueron decretados dividendos a favor de ninguno de los accionistas, incluyendo a Dasteca S.A.S. -Registro contable de las operaciones inherentes al registro de acciones y de los dividendos decretados y pagados.

Se allegan con el presente memorial los auxiliares de las cuentas del patrimonio y el gasto correspondiente al tercero requerido, afectadas con el aporte de industria, las cuales constituyen el Anexo 5. Considerando que Radiólogos Asociados S.A.S. durante el año investigado (2015) no decretó dividendos, no hay lugar al envío de la documentación requerida.” Como quedó plasmado en el escrito previamente transcrito, Radiólogos adjuntó una certificación suscrita por su revisora fiscal que da cuenta de que se emitieron 43.361 acciones en industria en asamblea general de accionistas llevada a cabo el 14 de septiembre de 2015 consignada en Acta 40, por un valor total de $225.000.229, cuyo valor imputable a capital fue de $43.361.000 y a prima en colocación de acciones de $181.639.229, para un valor unitario por acción de $5.189, que se pagaron con el cumplimiento y recibo a satisfacción del trabajo y los entregables semanales22.

Igualmente, entregó el Acta 40 de asamblea extraordinaria de accionistas del 14 de septiembre de 2015, que refleja lo siguiente23: “4.2. EMISIÓN DE ACCIONES DE INDUSTRIA Por unanimidad de la Asamblea General de Accionistas, previa renuncia al derecho de preferencia, se aprobó la emisión de 86.722 acciones por valor unitario de $5.189 pesos, de los cuales $1.000 por cada acción se imputarán a capital suscrito y pagado, y $4.189 por acción se imputarán a prima en colocación de acciones no susceptible de distribuirse como dividendo, para una emisión total de $450.000.458, proveniente del aporte de industria de la sociedad DASTECA S.A.S. y OSPIMED S.A.S., el cual se hará de la siguiente manera: DASTECA S.A.S. realizará un aporte de industria con estimación de su valor consistente en la capacitación de los radiólogos en el uso de las tecnologías, capacitación a la alta gerencia para la selección de los equipos médicos que generarán mayor calidad y ahorros para la compañía, capacitación de los tecnólogos, búsqueda y consecución de nuevos radiólogos, contactos para 22 Índice 5 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Antecedentes administrativos página 421. 23 Índice 5 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Risaralda. Antecedentes administrativos páginas 423 a 461. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00134-01 (27193) Demandante: DASTECA S.A.S. FALLO 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador nuevos negocios y con las altas esferas del Gobierno en materia de salud. Para tal efecto, DASTECA S.A.S. pondrá a disposición de RADIÓLOGOS ASOCIADOS S.A.S. su know-how en el área de la radiología con más de 35 años de experiencia a través del Médico- Radiólogo Blas Cárdenas.

A continuación, se describe en más detalle el aporte por parte de DASTECA S.A.S.: […] Con la finalidad de cumplir a cabalidad con el aporte de industria las sociedades se obligan a cumplir con el siguiente cronograma: DASTECA S.A.S. SEMANA FECHA ACTIVIDAD A REALIZAR Semana 1 Semana del 21 al 25 de septiembre de 2015 Direccionamiento del grupo de médicos radiólogos y entrenamiento con el fin de tener los mejores estándares de calidad en la prestación del servicio (atención al paciente e interpretación adecuada de los resultados) Semana 2 Semana del 28 de septiembre al 02 de octubre de 2015 Revisión de la estructura organizacional del área asistencial, definición de roles, procesos y responsabilidades.

Semana 3 Semana del 05 al 09 de octubre de 2015 Actualización del portafolio de productos y servicios de la compañía. Asesoría a la sucursal Diaxme en Villavicencio. Entrenamiento de médicos radiólogos en este aspecto. Semana 4 Semana del 12 al 16 de octubre de 2015 Revisión de los procesos del departamento de mantenimiento de la compañía, asesorando en el tipo de proveedores externos que la compañía debería tener para cada uno de los equipos biomédicos.

Semana 5 Semana del 19 al 23 de octubre de 2015 Definición de parámetros y negociación con diferentes proveedores para el montaje de teleradiología en la compañía. Semana 6 Semana del 26 al 30 de octubre de 2015 Definición de la ruta crítica y de los lineamientos claves para la disminución de la tecnología de acetato y el paso al CD y al papel.

Este proyecto representa una disminución en los costos de la compañía alrededor de un 25%. Semana 7 Semana del 02 al 06 de noviembre de 2015 Asesoría en la compra por parte de una de las filiales de Radiólogos Asociados, de un equipo de tomografía axial computarizada TAC a la empresa Siemens por un valor de aproximadamente USD300.000 y definición del plan de implementación de la apertura del servicio.

Semana 8 Semana del 09 al 13 de noviembre de 2015 Definición de los lineamientos para la planeación estratégica de la Compañía. Con el fin de consolidar el crecimiento de la empresa y de abrir nuevos mercados, se entregaron los resultados del congreso internacional de radiología RSNA en Chicago, en el cual se trazaron los parámetros de vanguardia en esta área de la medicina.

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00134-01 (27193) Demandante: DASTECA S.A.S. FALLO 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador […] Asimismo, a fin de efectuar un control efectivo sobre la realización de las actividades derivadas del aporte en industria, la sociedad designa a la Sra. Mónica Lucía Ospina Flórez, para que ejecute una reunión con el representante legal de la sociedad aportante en industria o quien haga sus veces, el último día hábil de cada semana, durante la ejecución del aporte.

El representante legal de la sociedad aportante o quien haga sus veces deberá rendirle cuentas a la Sra. Ospina Flórez, de las actividades efectuadas durante la semana. Para efectos de dejar constancia de tales reuniones, la Sra. Ospina Flórez y el representante legal de la sociedad aportante o quien haga sus veces suscribirán un Acta de Seguimiento que deberá reposar, en adelante, en las instalaciones administrativas de la sociedad.

Así las cosas, el cronograma de las reuniones de seguimiento es el siguiente: […] Las actividades anteriormente indicadas se estiman en un valor de $450.000.458 del cual se imputará $86.722.000 a capital y $363.278.458 a prima en colocación de acciones no susceptible de distribuirse como dividendo. […]

4.3. REGLAMENTO DE SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES Por unanimidad de la Asamblea General de Accionistas aprobó el siguiente reglamento de suscripción de acciones de industria de la Sociedad: REGLAMENTO DE SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS

CONSIDERANDO

QUE: Primero. Le corresponde a la Asamblea General elaborar el reglamento de suscripción de acciones de la Sociedad. Segundo. El capital autorizado asciende a la suma de $100.000.000.000 dividido en 100.000.000 acciones de valor nominal unitario de $1.000. Tercero. El capital suscrito de la sociedad asciende a la suma de $2.400.000.000.

Cuarto. En la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad se aprobó la emisión 86.722 acciones de industria por un valor total de $450.000.458 Quinto. La Asamblea General de Accionistas procede a reglamentar la colocación de 86.722 acciones, por un valor unitario de $5.189.

RESUELVE

Primero. Ordenar la colocación de 86.722 acciones, por un valor unitario de $5.189 y un valor total de suscripción de $450.000.458. Aporte ($) A capital ($) A prima ($) Acciones de industria Valor unitario acción ($) $450.000.458 $86.722.000,00 $363.278.458,00 86.722 $5.189 Segundo. Las 86.722 acciones objeto del presente reglamento de colocación serán ofrecidas de la siguiente forma: Aporte en Aporte ($) A capital ($) A prima ($) Acciones Valor Radicado: 66001-23-33-000-2020-00134-01 (27193) Demandante: DASTECA S.A.S. FALLO 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Industria de industria unitario acción ($) DASTECA S.A.S. $225.000.229 43.361.000 $181.639.229 43.361 $5.189 OSPIMED S.A.S. $225.000.229 43.361.000 $181.639.229 43.361 $5.189 Total $450.000.458 $86.722.000 $363.278.458 86.722 $5.189 […] Cuarto. El pago de la emisión, se hará mediante la realización efectiva del aporte de industria indicado en el punto 4.2. de la presente acta, hasta la semana del 09 de noviembre de 2015.

Quinto. El aporte se ceñirá a lo dispuesto en el parágrafo 6 del artículo 319 del Estatuto Tributario. […]” (Resaltado propio del texto) También constan ocho actas de seguimiento suscritas entre la delegada de Radiólogos Asociados S.A.S. y el representante legal de DASTECA, mediante las que se efectuó el seguimiento de las actividades objeto del aporte de industria, así 24: Reuniones de seguimiento N° de Acta Fecha según cronograma Fecha en que se llevó a cabo Actividades realizadas 1 25 de septiembre de 2015 25 de septiembre de 2015 Visitas individuales a los médicos radiólogos en todas las sedes de Radiólogos para revisar los estándares de calidad de prestación del servicio 2 2 de octubre de 2015 2 de octubre de 2015 Análisis de la estructura organizacional del área asistencial de Radiólogos 3 9 de octubre de 2015 9 de octubre de 2015 Actualización del portafolio de productos y servicios 4 16 de octubre de 2015 16 de octubre de 2015 Evaluación de los equipos biomédicos y definición de los parámetros que se deben implementar para seleccionar los equipos 5 23 de octubre de 2015 23 de octubre de 2015 Según visitas realizadas a empresas en América Latina y Estados Unidos se observó el uso de herramientas tecnológicas que agilicen la definición del diagnóstico de los pacientes y que permitan tener seguridad al médico del tratamiento terapéutico 6 30 de octubre de 2015 30 de octubre de 2015 Definición de lineamientos para dejar de imprimir placas en acetato e implementar la impresión en papel 7 6 de noviembre de 2015 6 de noviembre de 2015 Análisis de la adquisición del Equipo de Tomografía Axial Computarizado TAC 8 13 de noviembre de 2015 13 de noviembre de 2015 Asistencia al Congreso Internacional de Radiología en Chicago Estados Unidos 24 Índice 5 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Antecedentes administrativos páginas 463 a 615. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00134-01 (27193) Demandante: DASTECA S.A.S. FALLO 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En lo que alude a CEDICAF, la Sala observa que el 11 de mayo de 2018 respondió en síntesis con la información que se transcribe a continuación25: “-Certificado debidamente suscrito de la clase de acción expedida.

Frente a este punto, se certifica que en reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad CEDICAF S.A. que consta en el Acta No. 160 del 4 de noviembre de 2015 y su aclaratoria No. 1 del 5 de noviembre del mismo año, se emitieron, previa renuncia al derecho de preferencia, y en favor de la sociedad Dasteca S.A.S., la cantidad de 5 acciones de industria con estimación de valor.

Esta información se certifica también en escrito aparte, el cual se adjunta a la presente como Anexo 1. […] -Fecha, número, cálculo del valor de las acciones y su forma de pago. La fecha de la reunión de la Asamblea de Accionistas de CEDICAF S.A. en donde se aprobó la operación, fue el 4 de noviembre de 2015. El valor total de las acciones emitidas a Dasteca S.A.S. fue de $350.000.000, de los cuales el valor imputable a capital fue la suma de $10.000.000 y el valor imputable a prima en colocación de acciones fue de $340.000.000, para un valor unitario por acción de $70.000.000.

El número de acciones suscritas por Dasteca S.A.S. fue de 5 acciones de industria con estimación de valor, la Asamblea de Accionistas determinó su emisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 inciso 2 del Código de Comercio y ejecutado de conformidad con las reglas especiales que regulan la materia previstas en el artículo 319 parágrafo 6 del Estatuto Tributario.

De igual forma, la emisión se realizó en consideración de la doctrina imperante en la materia según la cual “es el órgano social competente para aprobar el reglamento de colocación, el llamado a determinar discrecionalmente el precio al que serán ofrecidas las acciones, de tal suerte que si se fija un valor superior al nominal ese mayor valor o diferencia respecto del cual no existe un límite legal, se considera prima en colocación de acciones.” La forma de pago de las acciones, según lo establecido en el reglamento de colocación de acciones, fue mediante el cumplimiento y recibo a satisfacción del trabajo pactado como forma de pago de las mismas.

Ello, por cuanto en el caso del aporte de industria con estimación de su valor, como lo señala el artículo 138 del Código de Comercio, “la obligación del aportante se considera cumplida sucesivamente por la suma periódica que represente para la sociedad el servicio que constituya el objeto de su aporte”. Este aporte, y sus correspondientes entregables fueron efectivamente recibidos a conformidad, tal como constan en las actas de seguimiento que se adjuntan a la presente como Anexo 3.

Como Anexo 4, se adjunta copia de la hoja del libro de registro de acciones, pertenecientes al accionista Dasteca S.A.S. […]” 25 Índice 5 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Risaralda. Antecedentes administrativos páginas 642 a 644. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00134-01 (27193) Demandante: DASTECA S.A.S. FALLO 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CEDICAF aportó adjunto a la respuesta del requerimiento ordinario el Acta 160 de asamblea extraordinaria de accionistas que se llevó a cabo el 4 de noviembre de 2015, y en la que quedó consignado lo siguiente26: “4.

EXTENSIÓN DEL OBJETO DE LA REUNIÓN Culminado el propósito por el cual fue convocada la reunión, y según lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Comercio y 25 de los estatutos sociales, la señora Mónica Lucía Ospina toma la palabra y propone que se extienda el objeto de la reunión al estudio de una reforma estatutaria para la creación de acciones de industria.

La propuesta de extensión del objeto de la reunión es aprobada por unanimidad de las acciones presentes en la reunión. Habiéndose aprobado por la asamblea el tratamiento de otros temas, la accionista procede a explicar la función de las acciones de industria de acuerdo a las normas vigentes y el beneficio que podría traer a la sociedad la creación de las mismas, con el ánimo de buscar una persona natural o jurídica, que pudiese estar interesada en ser accionista de la sociedad a cambio de realizar un trabajo para el mejoramiento de los procedimientos de la compañía. Por unanimidad, la Asamblea General de Accionistas decidió reformar el Artículo 8° de los estatutos de la Sociedad, incluyendo un parágrafo donde se crean las acciones de industria, el cual queda como se indica a continuación: “ARTÍCULO 8°: DE LAS ACCIONES: […]

PARÁGRAFO: La sociedad podrá emitir y colocar acciones de industria o goce conforme a lo establecido en la Ley, con o sin derecho a voto, con o sin estimación de valor, en los términos que indique la Asamblea General de Accionistas en cada caso”.” (Resaltado propio del texto) El Acta 160 de 4 de noviembre de 2015 de asamblea extraordinaria de accionistas fue adicionada y aclarada por Acta 1 del 5 de noviembre de 2015, en la que se quedó consignado lo siguiente27: “1.

EMISIÓN DE ACCIONES DE INDUSTRIA Por unanimidad de la Asamblea General de Accionistas, previa renuncia al derecho de preferencia, se aprobó la emisión de 10 acciones por valor unitario de $70.000.000 pesos, de los cuales $2.000.000 por acción se imputarán a capital suscrito y pagado, y $68.000.000 por acción se imputarán a prima en colocación de acciones no susceptible de distribuirse como dividendo, para una emisión total de $70.000.000, proveniente del aporte en industria de las sociedades OSPIMED S.A.S. y DASTECA S.A.S., el cual se hará la siguiente manera: […] Por su parte, DASTECA S.A.S. realizará un aporte de industria con estimación de su valor consistente en la capacitación de los radiólogos en el uso de las tecnologías, capacitación a la alta gerencia para la selección de los equipos médicos que generarán mayor calidad y ahorros para la compañía, capacitación de los tecnólogos, búsqueda y consecución de nuevos radiólogos, contactos para nuevos negocios y con las altas esferas del Gobierno en materia de salud.

Para 26 Índice 5 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Risaralda. Antecedentes administrativos páginas 646 a 648. 27 Índice 5 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Risaralda. Antecedentes administrativos páginas 649 a 670. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00134-01 (27193) Demandante: DASTECA S.A.S. FALLO 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador tal efecto, DASTECA S.A.S. pondrá a disposición de CEDICAF S.A.S. (sic) su know-how en el área de la radiología con más de 35 años de experiencia a través del Médico- Radiólogo Blas Cárdenas. […]

2. EXPEDICIÓN DEL REGLAMENTO DE COLOCACIÓN Y SUSCRIPCIÓN Por unanimidad de la Asamblea General de Accionistas, se aprobó el siguiente Reglamento de Colocación y Suscripción de acciones de goce e industria de la Sociedad: REGLAMENTO DE SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS

CONSIDERANDO

QUE: Primero. Por decisión contenida en Acta 160 de esta Asamblea, debe procederse a elaborar el Reglamento de Colocación y Suscripción de acciones de goce o industria de la Sociedad; Segundo. El capital autorizado asciende a la suma de $2.250.000.000 dividido en 1.125 acciones de valor nominal unitario de $2.000.000; Tercero. El capital suscrito de la sociedad asciende a la suma de $2.226.000.000.

Cuarto. En reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad efectuada el 02 de noviembre de 2015 (sic) y que consta en Acta No. 160, se aprobó la emisión 10 acciones por un valor total de $700.000.000, debiéndose proceder la emisión del Reglamento de Colocación y Suscripción de acciones. Quinto. La Asamblea General de Accionistas procede a reglamentar la colocación de 10 acciones, por un valor unitario de $70.000.000.

RESUELVE

Primero. Ordenar la colocación de 10 acciones, por un valor unitario de $70.000.000 y un valor total de suscripción de $700.000.000. Aporte ($) A capital ($) A prima ($) Acciones de industria Valor unitario acción ($) $700.000.000 $20.000.000 $680.000.000 10 $70.000.000 Segundo. Las 10 acciones objeto del presente reglamento de colocación serán ofrecidas de la siguiente forma: Accionista Acciones Capital Prima OSPIMED S.A.S. 5 $10.000.000 $340.000.000 DASTECA S.A.S. 5 $10.000.000 $340.000.000 TOTAL 10 $20.000.000 $680.000.000 […] Radicado: 66001-23-33-000-2020-00134-01 (27193) Demandante: DASTECA S.A.S. FALLO 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Cuarto. El pago de la emisión, se hará mediante la realización efectiva del aporte de industria con estimación de su valor, indicado en a continuación, hasta la semana del 21 de diciembre de 2015, de la siguiente manera: […] DASTECA S.A.S. SEMANA FECHA ACTIVIDAD A REALIZAR ESTIMACIÓN DE SU VALOR Semana 1 Semana del 09 al 13 de noviembre de 2015 Cierre de la compra por parte de Cedicaf de un equipo de tomografía axial computarizada TAC a la empresa Siemens por un valor de aproximadamente USD300.000 y definición del plan de implementación de la apertura del servicio. $43.750.000 Semana 2 Semana del 16 al 20 de noviembre de 2015 Definición de los protocolos de resonancia magnética simple y especializada, que contribuyen a la estandarización y homogeneización de los procesos.

Esto conlleva a la generación de ahorro de papel y acetato. $43.750.000 Semana 3 Semana del 23 al 28 de octubre de 2015 Definición y revisión rigurosa de los procesos de sedación; entrevista con los candidatos anestesiólogos, revisión de los medicamentos para este tipo de servicios. Especificar el riesgo médico en el que incurre la compañía al prestar este tipo de servicio.

Cabe resaltar que este servicio es estratégico para la empresa en la medida en que Cedicaf es el único en la región que lo presta, ya que por su alto riesgo la competencia no está en capacidad de administrarlo. $43.750.000 Semana 4 Semana del 01 al 04 de diciembre de 2015 Definición de la ruta crítica y de los lineamientos claves para la disminución de la tecnología de acetato y el paso al CD y al papel.

Este proyecto representa una disminución en los costos de la compañía de alrededor de un 25% $43.750.000 Semana 5 Semana del 07 al 11 de diciembre de 2015 Definición de parámetros y negociación con diferentes proveedores para el montaje de teleradiografía en la compañía. $43.750.000 Semana 6 Semana del 14 al 18 de Actualización del portafolio de productos y servicios de la $43.750.000 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00134-01 (27193) Demandante: DASTECA S.A.S. FALLO 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador diciembre de 2015 compañía. Inclusión al portafolio exámenes de alta complejidad para Pereira e Ibagué. Entrenamiento de médicos radiólogos en este aspecto.

Semana 7 Semana del 21 al 25 de diciembre de 2015 Construcción de la planeación estratégica de la Compañía, Con el fin de consolidar el crecimiento de la empresa y de abrir nuevos mercados, se entregaron los resultados del congreso internacional de radiología RSNA en Chicago, en el cual se trazaron los parámetros de vanguardia en esta área de la medicina. $43.750.000 Semana 8 Semana del 09 al 13 de noviembre de 2015 Revisión de la estructura organizacional del área asistencial, definición de roles, procesos y responsabilidades $43.750.000 TOTAL $700.000.000 Quinto. Las actividades anteriormente indicadas se estiman en un valor de $700.000.000 del cual se imputará $20.000.000 a capital y $680.000.000 a prima en colocación de acciones no susceptible de distribuirse como dividendo.

Aporte en Industria Total Aporte Valor Imputable a Capital Valor Imputable a Prima Acciones de Industria Valor Unitario por Acción OSPIMED S.A.S. $350.000.000 $10.000.000 $340.000.000 5 $70.000.000 DASTECA S.A.S. $350.000.000 $10.000.000 $340.000.000 5 $70.000.000 Total $700.000.000 $20.000.000 $680.000.000 10 $70.000.000 En consecuencia, el capital suscrito y pagado pasará de $2.226.000.000 a $2.246.000.000.

Sexto. A fin de efectuar un control efectivo sobre la realización de las actividades derivadas del aporte en industria, la Asamblea General de Accionistas designa a la Sra. Mónica Ospina Flórez, para que ejecute una reunión con el representante legal de la sociedad aportante en industria o quien haga sus veces, el último día hábil de cada semana, durante la ejecución del aporte.

El representante legal de la sociedad aportante o quien haga sus veces deberá rendirle cuentas a la Sra. Ospina Flórez, de las actividades efectuadas durante la semana. Para efectos de dejar constancia de tales reuniones, la Sra. Ospina Flórez y el representante legal de la sociedad aportante o quien haga sus veces suscribirán un Acta de Seguimiento que deberá reposar, en adelante, en las instalaciones administrativas de la sociedad. […] Octavo. El aporte se ceñirá a lo dispuesto en el parágrafo 6 del artículo 319 del Estatuto Tributario. […]” (Resaltado propio del texto) Radicado: 66001-23-33-000-2020-00134-01 (27193) Demandante: DASTECA S.A.S. FALLO 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Igualmente, CEDICAF arrimó ocho actas de seguimiento suscritas entre su delegada y el representante legal de DASTECA, mediante las que se efectuó el seguimiento de las actividades objeto del aporte de industria y que se resumen así 28: Reuniones de seguimiento N° de Acta Fecha según cronograma Fecha en que se llevó a cabo Actividades realizadas 1 13 de noviembre de 2015 13 de noviembre de 2015 Análisis de la adquisición del Equipo de Tomografía Axial Computarizado TAC (se observa el acta de entrega del equipo “SOMATOM Scope” por parte de Siemens Healthcare) 2 20 de noviembre de 2015 20 de noviembre de 2015 Revisión de los protocolos de resonancia magnética, comparación de las placas de acetato con las placas de papel 3 28 de noviembre de 2015 28 de noviembre de 2015 Definición de parámetros para la atención de pacientes que se someten a resonancia bajo sedación 4 4 de diciembre de 2015 4 de diciembre de 2015 Definición de lineamientos para dejar de imprimir placas en acetato e implementar la impresión en papel 5 11 de diciembre de 2015 11 de diciembre de 2015 Según visitas realizadas a empresas en América Latina y Estados Unidos se observó el uso de herramientas tecnológicas que agilicen la definición del diagnóstico de los pacientes y que permitan tener seguridad al médico del tratamiento terapéutico 6 18 de diciembre de 2015 18 de diciembre de 2015 Presentación de propuestas para el portafolio de exámenes de alta complejidad 7 24 de diciembre de 2015 24 de diciembre de 2015 Asistencia al Congreso Internacional de Radiología en Chicago Estados Unidos 8 31 de diciembre de 2015 31 de diciembre de 2015 Análisis detallado de la estructura organizacional del área asistencial de CEDICAF Del mismo modo, aportó certificación suscrita por su revisora fiscal, en la que certifica que se emitieron 5 acciones de industria a nombre de DASTECA en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas 160 del 5 de noviembre de 2015 por valor total de $350.000.000 de los cuales eran imputables a capital $10.000.000 e imputables a prima en colocación de acciones la suma de $340.000.000, para un valor unitario por acción de $70.000.000, valor que se determinó de conformidad con el artículo 319 del parágrafo 6 del Estatuto Tributario.

Además, señaló que no fueron decretados dividendos a favor de la sociedad actora en el año 2015 y que la forma de pago fue mediante el cumplimiento y recibo a satisfacción del trabajo y de los entregables semanales29. 28 Índice 5 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Risaralda. Antecedentes administrativos páginas 672 a 747. 29 Índice 5 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Antecedentes administrativos página 768. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00134-01 (27193) Demandante: DASTECA S.A.S. FALLO 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Ahora bien, la liquidación oficial de revisión demandada se fundó en los argumentos que se exponen a continuación30: “De lo anterior se establece que en la prestación de los servicios, los médicos radiólogos Jorge Ivan Ospina y Blas Cárdenas pondrán todo su conocimiento y experiencia de 35 años, a fin de lograr mejorar la rentabilidad de las sociedades Radiólogos Asociados y/o Centro de Alta Tecnología Diagnóstica del Eje Cafetero CEDICAF, lo que resulta ser un argumento forzado en el sentido que tanto Blas Cárdenas y Jorge Ivan Ospina son socios y representantes legales suplentes de ambas empresas y no hubieran requerido de la creación de nuevas empresas para poner su know how al servicios (sic) de sus respectivas empresas.

Revisados los RUT y certificados de cámara de comercio de las cuatro (4) empresas relacionadas, se tiene la información de socios y representantes legales de las sociedades relacionadas en el caso: EMPRESAS RELACIONADAS AÑO 2015 DASTECA SAS OSPIMED SAS RADIOLOGOS ASOCIADOS CEDICAF REPRESENTANTE LEGAL PRINCIPAL BLAS CÁRDENAS MARTINEZ JORGE IVAN OSPINA ALZATE FRANCISCO JAVIER SANCHEZ MONTOYA JAVIER CASTAÑO MEDINA REPRESENTANTE LEGAL SUPLENTE LUZ MARINA SARASTRY DE CÁRDENAS BLAS CÁRDENAS MARTINEZ JORGE IVAN OSPINA ALZATE SOCIO O MIEMBRO DE JUNTA 1 BLAS CÁRDENAS MARTINEZ BLAS CÁRDENAS MARTINEZ JORGE IVAN OSPINA ALZATE SOCIO O MIEMBRO DE JUNTA 2 PATRICIA CÁRDENAS SARASTRY JORGE IVAN OSPINA ALZATE IVAN CAMILO OSPINA FLOREZ SOCIO O MIEMBRO DE JUNTA 3 LUZ MARINA SARASTRY DE CÁRDENAS LUZ MARINA SARASTRY DE CÁRDENAS LUZ MARINA SARASTRY DE CÁRDENAS SOCIO O MIEMBRO DE JUNTA 4 MONICA LUCIA OSPINA FLOREZ BLAS CÁRDENAS MARTINEZ SOCIO O MIEMBRO DE JUNTA 5 WILLIAM SALAZAR SUAREZ No entiende este despacho que estos dos profesionales Blas Cárdenas y Jorge Ivan Ospina Alzate, siendo Representantes Legales suplentes y socios de las empresas Radiólogos Asociados y Cedicaf respectivamente, solo puedan aportar experiencia y conocimiento a sus empresas mediante la creación de una nueva sociedad, y que ésta a la vez genere solo un (1) empleo y que quiera acogerse al beneficio de la progresividad del impuesto de renta y el hecho de entenderlo como un aporte de industria no le da la categoría a Dasteca S.A.S. de que se realiza una reestructuración operativa y administrativa, ni sería suficiente con lo explicado de que no puede constituirse un aporte de industria sin un contrato de sociedad que le anteceda o le sea concomitante (art 98 del código de comercio). […] 30 Índice 5 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Antecedentes administrativos páginas 1024 a 1046. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00134-01 (27193) Demandante: DASTECA S.A.S. FALLO 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Hasta lo aquí expuesto considera este despacho que no se trató en el fondo de una operación de aporte de industria, sino, de una operación de prestación de servicios de la sociedad DASTECA S.A.S. a las sociedades RADIOLOGOS ASOCIADOS Y CEDICAF respectivamente, prestados a través de los profesionales BLAS CARDENAS MARTINEZ Y JORGE IVAN OSPINA ALZATE, que son los representantes legales y socios de las sociedades mencionadas. […] En aras de la discusión, si se tratara de un aporte de industria igualmente es considerado por el parágrafo sexto del artículo 319 del Estatuto Tributario como un servicio, dicho parágrafo es del siguiente tenor:

PARÁGRAFO 6. En el caso de los aportes de industria, el costo fiscal que tendrá el aportante respecto de las acciones o cuotas de participación que les sean emitidas si fuere el caso, será el valor intrínseco de dichas acciones o cuotas de participación una vez hecha la emisión, el cual deberá ser reconocido por el aportante como ingreso en especie por la prestación de los servicios.

Dicho valor constituirá gasto deducible para la sociedad receptora, siempre que se cumplan los requisitos generales para la deducibilidad del gasto, y se practiquen las retenciones en la fuente por concepto de impuestos y contribuciones parafiscales, si aplicaren. Obsérvese que la norma permite que dicho servicio sea tratado como una deducción para quien recibe el aporte, con lo cual es dable concluir que existe un doble beneficio para las mismas personas (socios), una deducción por concepto de servicio para quien recibe el aporte y una renta no gravada para el aportante.” (Resaltado y subrayado propios del texto) Ahora bien, en la resolución del recurso de reconsideración la administración sostuvo lo siguiente31: “Conforme lo establece los artículos antes citados [artículos 137 a 139 del Código de Comercio] y contrario a lo manifestado por la recurrente, el aporte de industria se lleva a cabo con el trabajo personal de un asociado, es decir, el socio acuerda aportar a la sociedad su fuerza de trabajo, sea física o intelectual, tal como lo señala el artículo 137 ibídem “trabajo personal de un asociado” y no entre dos empresas.

Revisada la documentación aportada en el proceso, la suscripción de acciones se realizó entre la sociedad RADIÓLOGOS ASOCIADOS S.A.S. (fl. 209), al igual que la sociedad CENTRO DE ALTA TECNOLOGÍA DIAGNÓSTICA DEL EJE CAFETERO – CEDICAF S.A. (fl. 437), con la sociedad DASTECA S.A.S., que a pesar de la labor ser desarrollada por el señor BLAS CARDENAS MARTINEZ, la realizó actuando en nombre propio y representación de una sociedad y no como persona natural o socio de las mencionadas empresas. […] [N]o es posible aplicar el artículo 428-2 del Estatuto Tributario, como lo señala el interesado, pues se insiste, el aporte de industria que pretendió realizar la sociedad DASTECA S.A.S con RADIOLOGOS ASOCIADOS S.A.S. y con CEDICAF S.A., no podía ser excluido del impuesto sobre las ventas y tal como lo 31 Índice 5 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Antecedentes administrativos páginas 1162 a 116. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00134-01 (27193) Demandante: DASTECA S.A.S. FALLO 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador señaló la Administración tanto en el Requerimiento Especial, como en la Liquidación Oficial, debía desarrollarse fiscalmente como una prestación de servicios y de esta manera presentarse la respectiva declaración de IVA para el año 2015, pues la sociedad DASTECA S.A.S. realizó transacciones con estas dos empresas por valor de $575.000.000.” (Subraya la Sala) De los actos administrativos demandados, la Sala observa que el principal motivo para determinar la pérdida del beneficio de progresividad está en la identidad entre los socios de las compañías DASTECA S.A.S., Radiólogos Asociados S.A.S., Centro de Alta Tecnología Diagnóstica del Eje Cafetero S.A. y Ospimed S.A.S., así como el hecho de que los servicios ofrecidos como aporte en industria los realizó el señor Blas Cárdenas Martínez como representante legal de la accionante pese a que pudo realizar el aporte directamente en su calidad de socio de Radiólogos y CEDICAF, sin resultar necesario la creación de una sociedad nueva, que en todo caso, no estaba en capacidad de realizar un aporte a capital por tratarse de una persona jurídica.

En el expediente está probado que Radiólogos emitió 43.361 acciones de industria a favor de la aquí demandante por un valor unitario por acción de $5.189 y un valor total de $225.000.229, de los cuales la suma de $43.361.000 era imputable a capital y la suma de $181.639.229 correspondió a prima en colocación de acciones y en contraprestación, DASTECA se obligó a poner a disposición su know how a través del médico radiólogo Blas Cárdenas Martínez quien funge como su representante legal, para lo cual se fijaron detalladamente unas actividades a realizar y un cronograma de reuniones para hacer el seguimiento de su desarrollo.

Del mismo modo, se probó que CEDICAF emitió 5 acciones de industria a favor de DASTECA avaluadas en $350.000.000, de los cuales $10.000.000 correspondían a capital y $340.000.000 a prima en colocación de acción, con un valor unitario por acción de $70.000.000. En contraprestación, la contribuyente realizaría un aporte de industria consistente en la capacitación de los radiólogos, capacitaciones a la compañía y su alta gerencia, la búsqueda y consecución de nuevos radiólogos, de modo que pondría a disposición de la sociedad receptora su know how, a través de su representante legal y cuyo pago se entendería efectuado con el cumplimiento y recibo a satisfacción del trabajo pactado.

Cada una de las compañías receptoras del aporte de industria entregaron a la administración ocho actas de seguimiento, que demuestran que los cronogramas propuestos en las asambleas extraordinarias de accionistas en las que se aprobó la emisión de acciones de industria se cumplieron a cabalidad y que en las reuniones, DASTECA presentó avances de las actividades que constituían su aporte industrial.

Aunque la DIAN cuestionó el precio fijado para las acciones frente a los servicios que prestó la demandante y que luego de dos meses se haya entendido cumplido y recibido a satisfacción el aporte de industria, la Sala estima que esa afirmación no tiene respaldo probatorio y que la entidad demandada no explicó los motivos para inferir que las acciones están sobrevaloradas, que las gestiones efectuadas no se ajustan a la contraprestación recibida o que podían llevarse a cabo en un lapso diferente.

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00134-01 (27193) Demandante: DASTECA S.A.S. FALLO 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Sumado a lo anterior, se tiene que el Tribunal en la sentencia apelada aseveró que el aporte de industria no estaba reservado a las personas naturales, ya que la norma no hizo distinción alguna, frente a lo cual la apelante no planteó reparos.

Lo mismo ocurre en relación con la conclusión del a quo de que el aporte de industria constituye una reorganización empresarial en los términos de los artículos 319 del Estatuto Tributario y 98 de la Ley 1607 de 2012 y que por esa razón, no podía calificarse como una enajenación, que tampoco fue atacada por la administración en el escrito de apelación. Con todo, la Sala estima que la actividad probatoria de la administración fue insuficiente, pues los motivos esbozados en los actos administrativos y las pruebas que recaudó no tienen la fuerza para concluir de forma fehaciente que se trató de una operación que se limitó al plano documental y que se concretó con el único objetivo de obtener un beneficio tributario.

Finalmente, la identidad entre los socios de DASTECA, CEDICAF, Radiólogos y Ospimed por si sola, no es razón suficiente para concluir sin lugar a duda que la creación de la compañía actora es una operación simulada con el objetivo de acceder al beneficio de progresividad establecido en la Ley 1429 de 2010. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la DIAN no comprobó que la operación objeto de controversia no correspondiera a un aporte de industria sino a una prestación de servicios gravada con IVA.

Se niega el cargo. Del beneficio de progresividad previsto en la Ley 1429 de 2010 La Sala destaca que en el presente litigio no se discute la procedencia el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta en cabeza de la actora, pues el fisco reconoce que ésta accedió al beneficio, sino que debe resolverse si conforme a lo estudiado en el cargo anterior, DASTECA perdió el beneficio tributario.

Según el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, las pequeñas empresas que iniciaran su actividad económica a partir de la promulgación de la ley podían determinar su obligación sustancial del impuesto sobre la renta de forma progresiva, siendo la tarifa aplicable para los dos primeros años gravable del 0%32. La Ley 1429 de 2010 fue reglamentada por el Decreto 4910 de 2010, que en su artículo 9 indicó las causales de pérdida o improcedencia del beneficio de progresividad, así33: “Artículo 9°.

Pérdida o improcedencia del beneficio de la progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7° del presente decreto, para efectos de la procedencia del beneficio de que trata el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, las pequeñas empresas beneficiarias deberán mantener en el respectivo año gravable y hasta el 31 de diciembre inclusive, las condiciones relativas al número de trabajadores y al monto de los activos totales a que se refiere el numeral 1 del artículo 2° de la 32 El beneficio de progresividad fue derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. 33 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1429 de 2010 y el artículo 616-1 del Estatuto Tributario”.

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00134-01 (27193) Demandante: DASTECA S.A.S. FALLO 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador citada Ley.

En caso de incumplir alguna de las condiciones señaladas, el beneficio se torna improcedente a partir del año gravable en que esto ocurra. Tampoco procederá el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios, cuando se incumpla con la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, cuando no se paguen en su oportunidad legal los aportes a salud y demás contribuciones de nómina, o cuando no se cumpla con el deber legal de presentar las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los valores a cargo en ellas determinados, autoliquidados o liquidados por la Administración, dentro de los plazos señalados para el efecto.” (Subraya la Sala) Teniendo en cuenta que el cargo anterior se declaró impróspero y en la medida en que en conforme al artículo 5 del Decreto 1372 de 199234, transcrito en el acápite anterior, los ingresos que perciban los socios industriales como contraprestación a su aporte no están gravados con el impuesto a las ventas, se concluye que la actora no incurrió en la causal de pérdida del beneficio de progresividad invocada en los actos administrativos objeto de control.

Se deniega el cargo. Así, la Sala confirmará la sentencia apelada conforme a lo expuesto. Condena en costas La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del 15 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. 34 Norma actualmente contenida en el artículo 1.3.1.13.4. del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00134-01 (27193) Demandante: DASTECA S.A.S. FALLO 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN