CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01093-01 (48704) Actor: MARÍA DEL ROSARIO AURA ELISA SIMONETTA CALDERÓN VEGA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLO DE REEMPLAZO- Se dicta sentencia en cumplimiento de una orden de tutela / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional contenido en auto que negó una nulidad por indebida notificación – daño por afectación al acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la demandante.
Procede la Sala a proferir sentencia de reemplazo, en cumplimiento de lo dispuesto por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación que, en fallo de tutela del 11 de noviembre de 2021, concedió el amparo del “derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante” y, como consecuencia, dejó sin efectos jurídicos la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por esta Subsección en el proceso de la referencia. Así pues, en acatamiento de lo ordenado en sede de tutela, resuelve la Sala, nuevamente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 5 de mayo de 2005, el entonces Banco Colmena presentó demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de la señora María del Rosario Aura Elisa Simonetta Calderón Vega. El 27 de mayo siguiente, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada, auto que, según la demanda, no fue notificado en forma legal.
El 6 de octubre de 2006, la referida señora compareció al proceso y solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, petición que, en sede de apelación, fue negada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de septiembre de 2009. A juicio de la parte actora, con esta última providencia se le causó a la señora Calderón Vega un daño antijurídico, pues al negarse una nulidad que se encontraba probada, aquella no tuvo la posibilidad de contestar la demanda y proponer la excepción de “prescripción de la acción cambiaria del pagaré”.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2011 (f. 2-11 c-1), la señora María del Rosario Aura Elisa Simonetta Calderón Vega, por conducto de apoderado judicial (f. 1 c-1), presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por el error judicial en el que, según la demanda, incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al dictar el auto del 3 de septiembre de 2009 y negar la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2005-362.
En concreto, la demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Que se declare administrativamente responsable a la Nación, representada por la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados a María del Rosario Aura Elisa Simonetta Calderón Vega, como consecuencia de la falla en el servicio de la administración de justicia, con ocasión del error judicial en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, concretado en el auto de fecha 3 de septiembre de 2009, que revocó el auto de fecha 16 de marzo de 2009, que había decretado la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, radicado bajo el número (…) 2005-00362.
Segunda. Que se condene a la Nación-Rama Judicial a reconocer y pagar a mi poderdante a título de indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente: la suma de ciento cinco millones de pesos m/cte. ($105’000.000), correspondiente al valor por el que fue rematado el inmueble de propiedad de la convocante del proceso referido. Tercera.
Que se condene a la Nación-Rama Judicial a reconocer y pagar a mi poderdante a título de indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante la suma de quinientos cuarenta mil pesos ($540.000) mensuales que corresponden a los cánones de arrendamiento dejados de percibir sobre dicho inmueble desde el día 20 de octubre de 2006, cuando fue secuestrado el inmueble, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia definitiva en el presente proceso de reparación directa.
Cuarta. Que se condene a la Nación — Rama Judicial a reconocer y pagar a mi poderdante a título de indemnización de perjuicios por concepto de daños morales la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: La señora María del Rosario Aura Elisa Simonetta Calderón Vega “era propietaria del apartamento 307 de la calle 48 No. 27ª-18 de Bogotá (…), sobre el cual recaía una hipoteca en primer grado en favor (…) del Banco Colmena”.
En razón a que la señora Calderón Vega no canceló las cuotas mensuales generadas a partir de los créditos bancarios que tenía, el Banco Colmena inició un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, el cual se tramitó en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, con el radicado 2005-362. En la demanda ejecutiva, el apoderado del Banco Colmena indicó que la señora Calderón Vega debía ser notificada en el apartamento 307, ubicado en la calle 48 No. 27ª-18 de Bogotá; es decir, en el inmueble sobre el cual recaía la hipoteca.
El 27 de mayo de 2005, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada y, para efectos de su notificación, procedió a enviar el citatorio a la referida dirección; posteriormente, la empresa encargada del envío certificó la entrega de la documentación y aseguró que la señora Calderón Vega sí vivía o trabajaba en el lugar.
Como la señora Calderón Vega no se notificó de manera personal, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá elaboró el aviso de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue enviado a la dirección relacionada en la demanda. La empresa de mensajería certificó, nuevamente, la entrega del aviso con la anotación “sí habita o trabaja”.
Mediante auto del 24 de febrero de 2006, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta las certificaciones de la empresa de mensajería, “tuvo por notificada a la señora María del Rosario Calderón Vega desde el día 6 de diciembre de 2005”. Una vez la señora Calderón Vega conoció de la existencia del proceso, promovió un incidente de nulidad por indebida notificación. Para tal efecto, manifestó que i) el Banco Colmena sí conocía la dirección donde debía ser notificada y ii) que quien residía en el apartamento era el señor Hugo Alberto Cardozo Puentes, en calidad de arrendatario, y que aquel solo le hizo llegar la documentación 2 meses después. Para la prosperidad de la nulidad se solicitó, entre otras pruebas, el testimonio del referido señor, quien rindió su declaración el 6 de marzo de 2007.
Según se explicó en la demanda, el señor Hugo Alberto Cardozo Puentes no solo concurrió al proceso en calidad de testigo, sino como interesado en las resultas del pleito, pues aquel, a espaldas de la señora Calderón Vega, había negociado con el Banco Colmena la compra de sus derechos litigiosos, por lo que sus dichos fueron tachados de sospechosos.
Mediante auto del 16 de marzo de 2009, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado, por considerar que el Banco Colmena sí conocía “un lugar de notificación (…) distinto al del inmueble objeto del gravamen hipotecario constituido en garantía de la deuda, direcciones a las que no se intentó notificación alguna de la demanda”.
La anterior decisión fue apelada por el señor Hugo Alberto Cardozo Puentes. Mediante auto del 3 de septiembre de 2009, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la providencia del 16 de marzo de 2009 y negó la nulidad solicitada, porque, en su criterio, la notificación se ajustaba a las formalidades contenidas en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de la parte actora, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un error judicial al negar la nulidad, pues, contra toda evidencia, consideró que la demandante sí había sido notificada en legal forma; además, porque le dio valor probatorio al testimonio del señor Hugo Alberto Cardozo Puentes, quien tenía un interés directo en el proceso.
Se indicó en la demanda que, por la decisión consistente en negar la nulidad por indebida notificación, la demandante no pudo proponer la excepción de “prescripción de la acción cambiaria del pagaré” y, por tanto, el proceso finalizó con el remate y la adjudicación del bien inmueble. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 3 de noviembre de 2011 (f. 14 c-1), decisión que fue notificada en forma legal a la Rama Judicial (f. 16 c-1) y al Ministerio Público (f. 14 Vto c-1). 2.2.
La Nación-Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 17-20 c-1). Indicó que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se encontraba motivada y se dictó teniendo en cuenta las pruebas aportadas en el incidente de nulidad, “de tal manera que no se configuró un error jurisdiccional”.
Además, explicó que el testimonio del señor Hugo Alberto Cardozo Puentes no podía ser considerado como sospechoso, porque cuando declaró “no había sido aceptado como cesionario y, en tal sentir, no era parte del proceso”. En suma, manifestó que la intención de la señora Calderón Vega era la de atribuir a la Nación-Rama Judicial un supuesto error judicial que no se configuró, pues la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá contó con el respaldo normativo propio de esta clase de decisiones y obedeció al análisis y valoración del acervo probatorio aportado por las partes en el incidente de nulidad. 2.3.
Por auto del 28 de agosto de 2012 (f. 26 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 20 de noviembre del mismo año (f. 42 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La Nación-Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
En síntesis, indicó que “las actuaciones de los operadores judiciales se ciñeron a las normas sustantivas y procesales vigentes (…); es decir, que no hubo acto irregular, arbitrario o caprichoso que den muestra alguna de falla del servicio” (f. 43-49 c-1). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 21 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda (f. 56-61 c-2).
Explicó el a quo que, en casos como el presente, solo las decisiones carentes de justificación o argumentación jurídica podían considerarse incursas en error judicial; por tanto, no existe un yerro cuando “se da una solución jurídica razonable, de la que, sin embargo, otro juez pueda disentir con otros argumentos o posturas”. En ese sentido, frente al caso concreto, adujo que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá en el auto del 3 de septiembre de 2009 no constituía un error judicial, porque se observaron las normas que rigen la materia y se analizaron las pruebas allegadas por las partes en el incidente de nulidad.
En palabras del Tribunal: En ese orden de ideas, no se advierte arbitrariedad o desconocimiento de la ley, ni vías de hecho; por el contrario, se observa que obró de conformidad con los preceptos que regían la materia y, por ello, no puede pretender el actor que ahora se reconozcan unas sumas de dineros de las cuales ya hubo debate probatorio. 4.
El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 63-67 c-2). Adujo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá les dio validez a las certificaciones expedidas por la empresa de mensajería encargada de notificar, a pesar de que se demostró que la demandante no vivía en el apartamento 307, ubicado en la calle 48 No. 27ª-18 de Bogotá. Además, indicó que el referido tribunal les dio credibilidad a las afirmaciones del señor Hugo Alberto Cardozo Puentes, quien tenía un interés directo en las resultas del incidente de nulidad y del proceso, pues había negociado los derechos litigiosos del Banco Colmena.
Asimismo, explicó que no se valoró el testimonio del mensajero William Sánchez, quien manifestó que el señor Cardozo Puentes le había entregado la documentación 2 meses después de su recibo; es decir, “cuando ya había precluido el término para contestar la demanda ejecutiva y proponer excepciones”. Finalmente, manifestó que, con el error judicial contenido en el auto del 3 de septiembre de 2009, se le produjo a la señora Calderón Vega un daño antijurídico, el cual se vio representado en una pérdida patrimonial equivalente a $105’000.000, “más los frutos que producía el inmueble mediante el arrendamiento (…) y los perjuicios morales por el dolor que le produjo ver como perdía el fruto de su trabajo ante la actuación (…) equívoca del Estado”. 5.
El trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 20 de agosto de 2013 (f. 69 c-2) y admitido el 25 de octubre de la misma anualidad (f. 73 c-2). Posteriormente, mediante providencia del 5 de diciembre de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 75 c-2).
La Rama Judicial manifestó que en el presente asunto no se configuraban los elementos del error judicial, pues, para ello, se requería que la decisión cuestionada hubiera sido “irregular, arbitraria o caprichosa”, lo cual no ocurrió (f. 76-79 c-2). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso administrativo Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los procesos regidos por el CCA, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
En este caso, la Sala es competente porque se debate la responsabilidad del Estado por el supuesto error judicial contenido en el auto del 3 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2005-362. 2. Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, está demostrado que la señora Calderón Vega fue demandada en el proceso ejecutivo hipotecario en el que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 3 de septiembre de 2009, negó la nulidad procesal por indebida notificación propuesta por aquella, providencia que en este litigio se cataloga de errónea, de modo que a la aquí demandante le asiste legitimación para actuar en el presente asunto.
De otra parte, con base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la demanda, así como del acervo probatorio del proceso, la Sala considera que la Nación-Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que la decisión cuyo error judicial se alega fue proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.
Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error y que agote la instancia, toda vez que solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. En el presente asunto se solicitó que se declarara la responsabilidad del Estado por el supuesto error judicial contenido en el auto del 3 de septiembre de 2009, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de apelación, negó la solicitud de nulidad procesal por indebida notificación interpuesta por la hoy demandante.
Con las pruebas allegadas se acreditó que la referida providencia se notificó “a las partes por estrados el 7 de septiembre de 2009”, por lo que la misma, de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, quedó en firme 3 días después de la notificación; es decir, el 10 de septiembre de ese año. Así las cosas, se tiene que, en principio, el término para interponer la demanda corrió entre el 11 de septiembre del 2009 y el 12 de septiembre del 2011.
No obstante, obra en el expediente constancia expedida por el Procurador 6 Judicial II Administrativo de Bogotá, en la que se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 9 de septiembre de 2011; es decir, 3 días antes de que caducara la acción (f. 1 c-pruebas No.5). El aludido cómputo se reanudó el 13 de octubre de 2011, fecha en que la Procuraduría 6 Judicial II Administrativa de Bogotá expidió la “constancia de no acuerdo No. 215-2011”; por tanto, al día siguiente se retomó el conteo de los 3 días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad y, como la demanda se interpuso ese mismo día, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad. 4.
Sentencia de tutela 4.1. Mediante providencia del 27 de agosto de 2020, esta Subsección resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 21 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En esa oportunidad, se concluyó, en síntesis, que el auto del 3 de septiembre de 2009 contó con fundamento fáctico y probatorio, con las consideraciones y la interpretación jurídica suficientes para arribar a la conclusión consistente en negar la nulidad por indebida notificación, dado que se demostró que la notificación se surtió conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil y que la documentación fue remitida a una dirección en la que la notificación cumplía con sus fines procesales, a pesar de que se conociera de otra dirección –inexistencia de errores de hecho o de derecho-.
De igual forma, se advirtió que una providencia –en este caso, la que negó la nulidad- no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de ser contraria a los intereses de alguna de las partes de un proceso, porque el derecho de iniciar un proceso, de interponer un recurso o, como en este caso, presentar una nulidad, no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a lo que se pretende, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido. 4.2.
Contra esa decisión, la parte demandante interpuso acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el incidente de liquidación de perjuicios que promovió en el proceso ejecutivo, que son los mismos plasmados en la demanda de reparación directa en la que se alegó el error. 4.3.
El 23 de septiembre de 2021, la Sección Quinta de esta Corporación dictó sentencia de primera instancia y negó “el amparo deprecado por no encontrar configurados los defectos alegados por la tutelante”. Además, se advirtió que los cuestionamientos plasmados en la demanda de tutela “se enfocaron en controvertir los errores en que incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la providencia del 3 de septiembre de 2009, la cual (…) no es materia de control constitucional en este trámite”. 4.4.
La parte actora impugnó la anterior decisión. Mediante providencia del 11 de noviembre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación revocó la sentencia de primera instancia y concedió el amparo del “derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante”. En dicha sentencia, el juez constitucional indicó que en el marco del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la señora Calderón Vega se incurrió en una indebida notificación que debió ser declarada, situación que “impidió que la ejecutada ejerciera su derecho de defensa y contradicción oportunamente”.
En ese sentido, explicó que no le asistía razón a esta Subsección al concluir que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no incurrió en un error judicial al negar la nulidad propuesta por la ejecutada, porque, en su criterio, en el proceso ejecutivo “no se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 315 del CPC, lo que a todas luces desvirtúa que existió una debida notificación”.
Como consecuencia de lo anterior, el juez de tutela ordenó proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribó, esto es, que, en el marco del proceso ejecutivo seguido en contra de la hoy demandante, se configuró una indebida notificación que debió haber sido declarada, pero, como no ocurrió, aquella vio vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
En la sentencia de tutela del 11 de noviembre de 2021, se consignó: Teniendo en cuenta que la entidad bancaria proporcionó una dirección diferente a la señalada por la ley, pese a conocer el lugar de habitación de la señora Calderón Vega ubicado en la transversal 19ª 106 a 66, lo cual quedó demostrado en las pruebas obrantes en el expediente del incidente de nulidad en el que se evidencia que el acreedor le hacía llegar a esa dirección los extractos del crédito.
No obstante, informó al juez como lugar de residencia o trabajo la correspondiente al inmueble ubicado en la calle 48 No.27A-18 apartamento 307, el cual desde el año 2000 fue entregado en arrendamiento al señor Hugo Alberto Cardozo Puentes, situación que además fue por él corroborada, cuando rindió su declaración. En ese orden de ideas, se observa que existió una falla por parte del demandante al suministrar una dirección que no era la correspondiente a la del lugar de habitación o de trabajo de la señora Calderón Vega y si bien el inmueble al que se remitió la notificación era de propiedad de la demandada y sobre el mismo recaía el gravamen hipotecario, lo cierto es que allí no vivía ni laboraba y por tanto no se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 315 del CPC, lo que a todas luces desvirtúa que existió una debida notificación. Así las cosas, no se puede pretender que con el simple hecho de que se afirme que se notificó el mandamiento de pago en la dirección dada por el accionante, se entiendan por cumplidos los requisitos estipulados en la ley, pues si la ejecutada logra demostrar en el incidente de nulidad que la dirección suministrada por el demandante no era su lugar de habitación o de trabajo, es claro que dicha notificación no cumplió con su finalidad y en consecuencia se genera una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
En conclusión, para la Sala resulta claro que: (i) la entidad demandante suministró al juez una dirección que no correspondía a la de residencia o trabajo de la señora Calderón Vega y (ii) la citación y el aviso no cumplieron con su finalidad por existir una indebida notificación, lo que impidió que la ejecutada ejerciera su derecho de defensa y contradicción oportunamente.
(…) Así, se (i) amparará el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, (ii) se dejará sin efectos la providencia de 27 de agosto de 2020 y (iii) se ordenará a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que profiera una sentencia de reemplazo, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 5.
Análisis de la Sala 5.1. Hechos probados De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado lo siguiente: El 4 de abril de 1995, la entonces Corporación Social de Ahorro y Vivienda “Colmena” le otorgó a la señora Calderón Vega un crédito para compra de vivienda, obligación incluida en el pagaré 64364-59652-1 (f. 5-6 c-pruebas No. 6).
El 28 de mayo de 1999, la misma Corporación concedió en favor de la referida señora un crédito de libre inversión, cuya obligación se encontró incluida en el pagaré 019917118749-4 (f. 3-4 c-pruebas No. 6). Dicho lo anterior, cabe precisar que ambos créditos fueron amparados con la misma garantía hipotecaria, consistente en un bien inmueble ubicado en la calle 48 No. 27ª-18, apartamento 307, edificio Torres de Belalcázar de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 05C-1355745 (f. 11-21 c-pruebas No. 6).
En razón a que la deudora no canceló las cuotas mensuales generadas, el 5 de mayo de 2005, el Banco Colmena presentó en su contra demanda ejecutiva con título hipotecario, proceso del que conoció el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá (f. 72-78 c-pruebas No. 6). El 27 de mayo de 2005, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en contra de la demandada, ordenó su notificación y decretó el “embargo del inmueble hipotecado descrito en la demanda” (f. 79 c-pruebas No. 6).
Ocurrido lo anterior, se iniciaron las diligencias para lograr el embargo del bien hipotecado, para lo cual, el 23 de agosto de 2005, se le solicitó al registrador de instrumentos públicos de Bogotá expedir, a costa del interesado, la certificación de que trata el artículo 681 del C.P.C.; luego, se informó que “el embargo había sido debidamente registrado” (f. 93 c. pruebas No. 6).
A la par, la parte ejecutante inició los trámites tendientes a lograr la notificación personal de la ejecutada. Debido a lo anterior, pagó los costos que dichas diligencias acarreaban y, mediante memorial radicado el 27 de octubre de 2005, solicitó “la notificación de la señora María del Rosario Aura Elisa Simonetta Calderón Vega (…), en la Calle 48 No. 27ª-18, apartamento 307, edificio Torres de Belalcázar de Bogotá” (f. 87c-pruebas No. 6).
El 2 de noviembre de 2005, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá envió a la dirección antes relacionada el citatorio 2569, en el que se consignó lo siguiente (f. 88 pruebas No. 6): En relación con el asunto de la referencia, me permito informar que en este Juzgado se adelanta en su contra el proceso referido, en el cual se produjo mandamiento de pago el día 27 de mayo de 2005 (…) y lo prevengo para que, con la finalidad de recibir notificación de dicho auto, comparezca a este Despacho dentro de los 5 días siguientes a la entrega del presente citatorio.
El 6 de noviembre siguiente, la empresa de envíos “El Libertador S.A” certificó que “realizó la gestión de envío del comunicado de acuerdo con el artículo 315 del CPC”. Para tal efecto, anexó la guía en la que se indicó que el documento fue remitido a la señora Calderón Vega a la dirección antes relacionada, que aquella sí vivía o laboraba en el lugar y que el mismo fue recibido por el señor “Jorge A Rivera” (f. 89-90 c-pruebas No. 6).
Como la señora Calderón Vega no se notificó de manera personal, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá elaboró el aviso de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue enviado a la dirección relacionada en la demanda (f. 92 c-pruebas No. 6). La empresa de mensajería “El Libertador S.A” certificó, nuevamente, la entrega del aviso con la anotación “sí habita o trabaja” (f. 101 c-pruebas No. 6): El Libertador S.A. compañía de mensajería especializada (…), certifica que realizó la gestión de envío del aviso de acuerdo al artículo 320 del CPC (…), con el siguiente: DESTINATARIO: MARÍA DEL ROSARIO AURA ELISA SIMONETTA CALDERÓN VEGA DIRECCIÓN: CL 47 NO 27ª-18 APTO 307 RESULTADO: EFECTIVO (SÍ HABITA O TRABAJA) NO. DE PROCESO: 2005-0362 FECHA DE ENTREGA: 2005/12/05 OBSERVACIONES: RECIBE JORGE RIVERA Mediante auto del 24 de febrero de 2006, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá indicó que “la parte demandante quedó notificada personalmente (…) al finalizar el día 6 de diciembre de 2005 y que dentro del término de traslado no contestó la demanda ni presentó excepciones” (f. 104 c-pruebas No. 6).
El 19 de abril de 2006, el referido juzgado profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y embargado (f. 106-108 c-pruebas No. 1). El 6 de octubre de 2006, la señora Calderón Vega, a través de su apoderado, compareció al proceso y solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, “a partir del auto de fecha 24 de febrero de 2006 que tuvo a la demandada (…) como notificada personalmente (…)” (f. 10-13 c-pruebas No. 3): Frente a este punto, se debe advertir que el poder que la hoy demandante le otorgó a su abogado de confianza tiene como fecha de presentación el 23 de mayo de 2006; es decir, que el mismo fue otorgado 4 meses antes de que se solicitara la nulidad.
De igual forma se debe destacar que el poder contiene todos los datos que identifican de manera clara el proceso ejecutivo (f. 1 c-pruebas No. 3): Las razones que motivaron la solicitud de nulidad fueron las siguientes (f. 10-13 c-pruebas No. 3): Resulta señora juez que la demandada no habita o trabaja en el apartamento 307 de la calle 48 No. 27ª-18 de Bogotá (…) pues, desde que lo adquirió, lo destinó para arrendamiento.
Por tal razón, desde hace más de 5 años el apartamento (…) es habitado de manera ininterrumpida y hasta la actualidad por el señor Hugo Alberto Cardozo Puentes, quien en compañía de (…), arrendaron (…) el inmueble. De lo anterior se desprende con claridad que en las fechas en que el Libertador S.A. certifica que hizo la entrega tanto del citatorio como del aviso de la notificación a María del Rosario Calderón Vega, ella ni habitaba, ni trabajaba, ni recibía notificaciones en la calle 48 No. 27ª-18 apartamento 307.
Por su parte, el Banco Colmena tenía amplio conocimiento de cuál era el lugar donde la demandante recibía notificaciones, ya que por muchos años le envió correspondencia, extractos y cuentas de cobro del crédito hipotecario base de esta acción a la (…) actual dirección de la demandada, transversal 19ª No. 106ª-66 piso 2 de Bogotá. El 15 de noviembre de 2006, “para efectos de proveer sobre el incidente de nulidad propuesto”, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá decretó la práctica de algunas pruebas, entre estas, el testimonio del señor Hugo Alberto Cardozo Puentes, el cual había sido solicitado por el apoderado de la señora Calderón Vega (f.16 c-pruebas No. 3).
El 16 de enero de 2007, el apoderado de Colmena allegó el “contrato de cesión de derechos de crédito suscrito entre el (…) representante legal del Banco y el señor Hugo Alberto Cardozo Puentes” y solicitó que se reconociera como cesionario de las obligaciones al último de los mencionados (f. 129-133 c-pruebas No. 6). El 6 de marzo de 2007, en el marco del incidente de nulidad, el señor Hugo Alberto Cardozo Puentes rindió testimonio, oportunidad en la que, respecto de la documentación remitida a la señora Calderón Vega, indicó (f.23-25 c-pruebas No. 3): PREGUNTADO: Informe al juzgado desde hace cuánto tiempo usted habita el apartamento 307 (…) y en qué condición. CONTESTÓ: Aproximadamente 6 años en calidad de arrendatario (…) PREGUNTADO: Informe al juzgado si usted recibió los citatorios y avisos de notificación que dirigió COLMENA a MARÍA DEL ROSARIO CALDERÓN en el 2005.
CONTESTÓ: sí, yo los recibí y hablé con MARÍA DEL ROSARIO y ella me dijo que mandaba al mensajero por eso y efectivamente yo se los di al mensajero en un sobre cerrado y era la notificación. Ella me dijo que le enviara eso urgentemente (…). PREGUNTADO: Esos documentos los recibió usted directamente o los recibió otra persona. CONTESTÓ: Los recibió el portero del edificio y él me llamó al apartamento que era algo urgente del apartamento, entonces fue cuando llamé a MARÍA DEL ROSARIO y ella me dijo que se los mandara.
PREGUNTADO: Recuerda usted cuántos sobres eran. CONTESTÓ: Venía una hoja por fuera que decía que tanto tiempo para notificarse y dentro del paquete venía un sobre de manila del mismo juzgado no lo vi porque eso era para MARÍA DEL ROSARIO, era dirigido a ella. PREGUNTADO: En total cuántos documentos de los que acaba de referir recibió usted. CONTESTÓ: Los anteriormente mencionados más 2 recibos de impuestos.
PREGUNTADO: En cuántas ocasiones sucedió lo que acaba de relatar. CONTESTÓ: Varias veces porque yo le recogía la información de lo que le llegaba de impuestos y lo que se dijo anteriormente y ella mandaba al mensajero y se le llevaba eso. Eso ocurrió en el caso cuando llegó el secuestre, entonces yo le mandé la diligencia de secuestro del inmueble inmediatamente, se lo mandé por fax.
PREGUNTADO: Dígale al juzgado qué tiempo transcurrió entre la llegada de los sobres que ha informado y el momento en que usted le entregó dichos sobres al mensajero. CONTESTÓ: Yo hablé con ella aproximadamente a las 10:00 a.m. y las 2:00 p.m. ya habían recogido eso, porque yo le pregunté al celador. PREGUNTADO: Fue usted quien entregó los documentos al mensajero de MARÍA DEL ROSARIO CALDERÓN. CONTESTÓ: En el primer caso yo se los entregué porque eran urgentes, eran los de la notificación y la bolsa que venía del juzgado, el portero me llamó a mí y yo bajé con los documentos y se los entregué al mensajero.
En los otros casos que eran recibos de impuestos y cartas de COLMENA que decían referencia crédito dejaban en la portería y ella mandaba al mensajero a recogerlos, y en último caso que fue el día del secuestre la llamé y le mandé copia del secuestre por FAX ( ). Asimismo, se tiene que el señor Cardozo Puentes fue interrogado por la cesión de derechos y su interés en el proceso y que, al finalizar la diligencia, sus dichos fueron tachados de sospechosos por la misma persona que solicitó su declaración: PREGUNTADO: Infórmele al juzgado si usted ha realizado algún negocio con COLMENA sobre los derechos de este proceso hipotecario.
CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: Infórmele al juzgado las circunstancias de dicha negociación. CONTESTÓ: Resulta que comenzaron a llamar de otras partes y otros inversionistas que estaban interesados en ver el apartamento porque iban a comprar los derechos, como yo solo vivo con mis dos hijas y en vista de que MARÍA DEL ROSARIO no me había definido nada, me dirigí a COLMENA a ver qué pasaba con el inmueble y ellos me comentaron que si yo estaba interesado en adquirir los derechos litigiosos del proceso lo podía hacer, y les pasé una propuesta, no me la aprobaron, y ellos me fijaron un precio y yo les pagué ese precio, así fue que me involucré por mero accidente.
PREGUNTADO: Infórmele al juzgado la fecha que hizo la negociación con COLMENA. CONTESTÓ: En diciembre de 2006 (…). En este estado de la diligencia procedo a tachar al testigo de sospechoso de acuerdo con lo establecido por el Art. 218 del CPC, por cuanto es claro y evidente que este testigo, quien ha adquirido los derechos de la entidad demandante en el proceso de la referencia, tiene claro interés en los resultados del proceso y, lógicamente en el incidente de nulidad.
A continuación, el despacho, en vista de lo manifestado por el apoderado de la parte demandada, señala que, teniendo en cuenta que los motivos en los cuales se fundamenta la tacha se demuestran con el contenido de las respuestas que ha dado el testigo en esta diligencia, el despacho se abstiene de practicar otra prueba distinta y, por tanto, la correspondiente tacha se decidirá en el momento procesal señalado.
El 7 de marzo de 2007, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá tuvo “en cuenta la cesión del crédito hecha por parte del Banco Colmena (…) al cesionario Hugo Alberto Cardozo Puentes” (f. 137 c-pruebas No. 6). El 16 de julio de 2008, el referido juzgado, “a efectos de esclarecer las circunstancias que rodean el incidente de nulidad (…) [decretó], de oficio, la prueba tendiente a escuchar en testimonio al señor William Sánchez Pinzón” (f. 70 c-pruebas No. 3).
El 10 de noviembre de 2008, el referido señor compareció al proceso y se refirió a la notificación de la señora Calderón Vega (f. 72-73 c-pruebas No. 3), así: Enterado por el juzgado sobre el objeto de su declaración, manifestó: A la señora MARÍA DEL ROSARIO (…), sí la conozco hace unos 12 años, porque yo trabajé con ella en el año 1994 y al señor HUGO CARDOZO no lo conozco, lo que pasa es que yo recogí unos sobres en las Torres de Belalcázar ubicadas en esta ciudad, los recogí en recepción más o menos en el año 2006 en febrero, yo los entregué a la señora MARÍA DEL ROSARIO, y eso es todo.
A continuación, en uso de la palabra, el apoderado de la parte demandada procedió a interrogar, así: PREGUNTADO: Infórmele al juzgado usted durante cuánto tiempo trabajó con la señora MARÍA DEL ROSARIO CALDERÓN. CONTESTÓ: Desde 1994 hasta el año 2006 (…). PREGUNTADO: Diga al juzgado si usted aún trabaja o le hace vueltas a MARÍA DEL ROSARIO CALDERÓN, en caso contrario desde cuando no trabaja para ella.
CONTESTÓ: Yo trabajé con ella hasta mayo del 2006, recuerdo la fecha porque entré a trabajar en junio a otra empresa (…). PREGUNTADO: Infórmele al juzgado si durante el último año en el cual usted trabajó para MARÍA DEL ROSARIO CALDERÓN, es decir, entre mayo del año 2005 y mayo del año 2006, cuántas veces fue usted a recoger correspondencia en el inmueble mencionado anteriormente.
CONTESTÓ: En el último año yo recuerdo que fui a principios de 2006 a recoger los sobres, yo iba una vez al año (…). PREGUNTADO: A (sic) dicho usted que en febrero de 2006 recogió unos sobres en el edificio Torres de Belalcázar y se los entregó a la doctora MARÍA DEL ROSARIO CALDERÓN, recuerda usted cómo eran los sobres y cuántos eran. CONTESTÓ: Era un blanco y uno de manila.
(…). PREGUNTADO: Esas actividades de mensajería las hacía a voluntad propia o por orden de la señora Calderón Vega. CONTESTÓ: Por orden de la señora MARÍA DEL ROSARIO CALDERÓN VEGA (…). El 16 de marzo del 2009, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 24 de febrero de 2006, mediante el cual se tuvo por notificada a la señora Calderón Vega.
Los argumentos para adoptar la decisión fueron los siguientes (f. 74-79 c-pruebas No. 3): Dentro de las pruebas allegadas al plenario y las practicadas, se sabe que, en efecto, la demandada no vivía en el lugar en el que se le remitió la notificación, pues basta ver que, según la propia declaración del arrendatario y ahora demandante, Hugo Alberto Cardozo Puentes, para la época en que se efectuó la notificación este estaba en el inmueble en calidad de arrendatario.
Surge, sin embargo, una inusual circunstancia que llevó a que el apoderado de la parte incidentante tachara de sospechoso el testimonio rendido por el arrendatario Hugo Alberto Cardozo Puentes, dado que cuando solicitó su citación como testigo, no sabía que este había comprado los derechos de crédito que perseguía la entidad bancaria, lo que ocurrió el 15 de noviembre de 2006, cesión del crédito reconocida mediante auto del 7 de marzo de 2007, que de suyo trajo como consecuencia que este testigo ya no fuera un tercero en el proceso en calidad de arrendatario del inmueble hipotecado, sino demandante, en virtud de la cesión del crédito que Banco Colmena (…) le hizo al señor Hugo Alberto Cardozo Puentes.
No obstante que en los términos del artículo 218 del CPC la tacha de sospecha se hace sobre los testigos de la contraparte, evidente es que para la época en que el señor Hugo Alberto Cardozo Puentes rindió su declaración, ya había firmado la cesión del crédito hecha por la entidad demandante, solo que la misma fue aceptada por auto un día después de su práctica.
Así las cosas, no podía aceptarse al señor Hugo Alberto Cardozo Puentes como testigo, como quiera que en la práctica era demandante y, bajo esa calidad, ya estaba actuando, razón por la cual su declaración en esa condición, no la puede tener en cuenta este despacho. Es verdad que la demandada no vivía en el inmueble para la época de la notificación, así lo expresa, reiterase, el arrendatario y ahora demandante en el proceso, lo que se puede corroborar con la copia del contrato de arrendamiento que se aportó a folio 7 de este cuaderno (…), circunstancias todas estas que dejan ver claramente que los informes vistos tanto en el citatorio como en el aviso judicial no corresponden a la verdad, esto es, la demandada para la época de la notificación no vivía ni laboraba en el inmueble a donde se le remitió dicho acto procesal, por lo que aquí está satisfecha a plenitud la exigencia que impone que la presunción de legalidad con que cuentan los informes de notificación debe desvirtuarse, para de este modo no simplemente mostrar inconformidad con el trámite de notificación, sino demostrar que en verdad lo allí descrito -en los informes notificatorios- resulta apócrifo, dejando de soportarse el incidente no sólo en llanas afirmaciones, sino en elementos probatorios que demuestran que lo formulado en la denuncia procesal se ajusta a la realidad.
Y no se pase por alto que en el proceso aparecen documentos que ponen de presente que la entidad bancaria, demandante en inicio, hacía llegar a la demandada extractos del crédito a la "Transversal 19 A 106 A 66 Piso 2" (…), lo que termina agregando que sí se conocía por parte de esta un lugar de notificaciones de la demandada distinto a la del inmueble objeto del gravamen hipotecario constituido en garantía de la deuda, direcciones a las que no se intentó notificación alguna de la demanda.
(…) Corolario de lo expresado, existe una indebida notificación de la demanda pues es claro que si bien el inmueble al que se remitió la notificación es de propiedad de aquella y el mismo es el que soporta el gravamen hipotecario que aquí se usa de garantía para el cobro del crédito, lo cierto es que allí la demandada no vivía para el momento de la notificación, desvirtuando tajantemente lo consignado en los informes de notificaciones que fueron los que la dieron por notificada, contrario a ello, existían otras direcciones conocidas por la entidad bancaria como lugares de notificación en donde no se efectúo ninguna forma de notificación. La anterior decisión fue apelada por el señor Hugo Alberto Cardozo Puentes.
Mediante providencia del 3 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el auto del 16 de marzo del 2009 y negó la nulidad promovida, por considerar que la señora Calderón Vega sí se notificó en forma legal (f. 13-16 c-pruebas No. 4): En el caso sub-examine se alega como causal de nulidad la indebida notificación del incidentante; es decir, la establecida en el numeral 8º del artículo 140 del CPC.
Analizada la actuación surtida, a efectos de notificar a la demandada, se observa que esta cumplió con las formalidades de los artículos 315 y 320 del C. P Civil; en efecto, se remitió el citatorio a la dirección señalada en la demanda, cuyo resultado, según la certificación de la empresa de correos -El Libertador- (…), arrojó que dicha demandada laboraba o residía en ese lugar; posteriormente, a la misma dirección se remitió el aviso judicial dirigido a la demandada en el cual se indicó: la clase de proceso, la fecha de la providencia a notificar y el despacho judicial donde cursa la actuación, anexando copia de la demanda, actuación en la que igualmente la citada empresa de correos confirma que en ella habita o trabaja la ejecutada (…).
La pasiva pretendió desvirtuar la actuación aduciendo que en la fecha en que se surtió la citada notificación no habitaba en dicho lugar, sino en otra, en la transversal 19A No. 106ª-66, piso 2º de la ciudad; que en el inmueble donde se notificó al demandado habitaba otra persona; para acreditar su dicho se recibieron las declaraciones del señor Hugo Alberto Cardozo Puentes (hoy apelante), cuyo testimonio puede ser tenido en cuenta pues fue rendido el 6 de marzo de 2007, con antelación a que en el proceso se aceptara su intervención como cesionario del crédito, quien informó haber recibido las comunicaciones enviadas por el Juzgado, así como haberle comunicado su existencia a la demandada, quien solicitó su envío a través de un mensajero que le prestaba servicios, persona esta última que también rindió declaración corroborando lo expuesto por el primer deponente, en el sentido de haber recibido la documentación mencionada, habiéndola entregado a la pasiva según se lee a folios 72 a 73 del cuaderno 2.
Resulta, en suma, que ciertamente las diligencias adelantadas en el proceso, tendientes a efectuar la notificación del mandamiento de pago a la demandada cumplieron su cometido, poner en su conocimiento la existencia del proceso y la orden en él impartida, finalidad propia de los actos consagrados en el estatuto procesal civil, en cuanto a la notificación de dicha providencia respecta.
Así las cosas, no emerge próspera la causal de nulidad alegada, pues, contrario a lo considerado por el juzgado, se concluye que la pasiva conoció en oportunidad de la actuación seguida en su contra, sin que hubiera concurrido a notificarse personalmente de la orden de apremio, por lo cual debió darse aplicación a las previsiones del artículo 320 del citado estatuto, al presentarse las condiciones allí exigidas.
Si lo anterior es así, se advierte procedente desechar, por infundado, el motivo de nulidad alegado por la incidentante, concluyéndose, en consecuencia, próspero el recurso de apelación formulado contra la decisión del juzgado que consideró configurada la causal de nulidad analizada. Como consecuencia de todo lo anterior, el proceso ejecutivo hipotecario continuó su trámite y, por tanto, el 11 de mayo de 2010 se fijó fecha para la diligencia de remate del inmueble (f. 177 c-pruebas No. 6), la cual se llevó a cabo el 1º de julio de ese mismo año; en aquella oportunidad, el señor Hugo Alberto Cardozo Puentes realizó la postura más alta, por lo que el bien le fue adjudicado (f. 186-188 c-pruebas No. 6).
El 15 de julio de 2010, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá aprobó el remate (f. 207-208 c-pruebas No. 6). 5.2. Responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional En el presente asunto, la parte actora manifestó que el daño antijurídico alegado en la demanda fue ocasionado por el error judicial en el que incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la providencia del 3 de septiembre de 2009, porque negó la solicitud de nulidad por indebida notificación presentada por la señora Calderón Vega.
Dicha pretensión alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada hoy en la Ley 270 de 1996, disposición que se encontraba vigente para el momento en que se adoptó la providencia del 3 de septiembre de 2009, con la cual la demandante considera que se materializó el daño, de manera que orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido.
En este orden de ideas, es pertinente aludir al texto del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 65. De la responsabilidad del estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.
La norma que viene de transcribirse desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no solo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia. Ahora bien, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 definió el error judicial como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” El artículo 67 ibídem dispone los requisitos del error jurisdiccional, a saber: i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado y, ii) la providencia contentiva de error debe estar en firme.
Respecto de estos requisitos, esta Corporación ha precisado que, frente al primero, el interesado debió agotar los recursos de ley, estos son los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial. Igualmente, tales recursos deben corresponder a los mecanismos idóneos respecto de la decisión cuestionada, es decir “aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios”.
En cuanto al segundo elemento, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que, si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”.
Asimismo, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”. Bajo ese entendimiento, para determinar si el juzgador incurrió o no en error judicial debe analizarse la concordancia de la providencia emitida con cada uno de los actos desarrollados por las partes durante el proceso, observando con detenimiento los hechos aducidos, los argumentos de la demanda y su contestación, el material probatorio aportado y la aplicación del marco normativo realizada por funcionario el judicial al caso particular.
El error del juez radica en la valoración abiertamente equivocada o en la inobservancia de un elemento decisivo e incidente en el proceso, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la normatividad jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquel una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. Finalmente, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, dispone que “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. 5.3. Análisis del caso concreto Aclarado lo anterior, para efectos de resolver el caso puesto a su consideración, la Sala verificará los requisitos del error jurisdiccional frente a la providencia del 3 de septiembre de 2009. La Sala encuentra acreditadas las dos primeras exigencias, entendidas como la interposición de los recursos de ley y la firmeza de la providencia, pues el auto del 3 de septiembre de 2009 fue proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación que, de manera oportuna, se interpuso, pronunciamiento que quedó en firme el 10 de septiembre de ese mismo año. Frente al tercer requisito, esto es, la existencia de un error de hecho o de derecho, la Sala no hará análisis alguno, dado que se trata de un punto que ya identificó y encontró demostrado el juez de tutela, pues, en su criterio, en el marco del proceso ejecutivo existió una indebida notificación que vulneró el derecho al debido proceso de la ejecutada y, por tanto, la consecuencia directa de esa afirmación no puede ser una diferente a que en el auto que negó la nulidad se incurrió en un yerro que debe ser declarado en sede de reparación. En efecto, en la sentencia de tutela el juez constitucional afirmó que en el proceso ejecutivo “no se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 315 del CPC” para la notificación del mandamiento de pago y, por tanto, “existió una indebida notificación (…) que genera una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso” (…), pues se “impidió que la ejecutada ejerciera su derecho de defensa y contradicción oportunamente”.
El juez de tutela derivó dicha conclusión del hecho de que el banco sabía la dirección de residencia de la ejecutada y que, para efectos de notificarle el auto que libró el mandamiento de pago, suministró la dirección del inmueble que respaldaba los créditos bancarios y que era de su propiedad, la cual no cumplía con los fines procesales para lograr la notificación. Esa sola circunstancia fue suficiente para considerar que, en el marco del proceso ejecutivo, a la señora Calderón Vega no se le notificó debidamente el auto que libró el mandamiento de pago y, por ello, concluyó que a aquella se le impidió ejercer “su derecho de defensa y contradicción oportunamente”, situación que, se insiste, lleva obligatoriamente a concluir que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un error judicial al proferir el auto del 3 de septiembre de 2009 en el sentido de encontrar demostrado que la hoy demandante sí estuvo bien notificada y negar la nulidad propuesta.
Entonces, como en este caso fue el juez de tutela quien concluyó que existió una indebida notificación en el proceso ejecutivo que vulneró el debido proceso de la hoy demandante y, por ende, se configuró un error judicial en el auto del 3 de septiembre de 2009, la Sala, en estricto cumplimento de la tutela del 11 de noviembre de 2021, así lo declarará. Ahora bien, “el error jurisdiccional como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, regulado en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional”.
La Sala no deja de lado que en la demanda de reparación directa la parte actora pidió el pago de los perjuicios de orden material e inmaterial derivados de la pérdida del bien inmueble; sin embargo, es claro que en la sentencia de tutela el juez constitucional estableció de manera puntual el daño sufrido por la demandante en el proceso ejecutivo, entendido como la “vulneración del derecho fundamental al debido proceso” por la indebida notificación, el cual le resulta atribuible a la Rama Judicial bajó el título de imputación de error judicial, en atención a las consideraciones consignadas en el fallo de tutela y, por tanto, debe ser esa trasgresión la que se debe reparar.
Así pues, teniendo en cuenta esos parámetros y la jurisprudencia de esta Subsección, es dable concluir que en este caso lo procedente es la reparación por el menoscabo del derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la demandante, por lo que ninguna consideración se hará por los perjuicios materiales y morales derivados por la pérdida del inmueble.
Además, porque abordar ese estudio, esto es, la procedencia de los perjuicios derivados de la pérdida del bien, implicaría realizar un análisis que no es propio del juez de la reparación y que le está prohibido, pues, además de transgredir el principio de la cosa juzgada, habría que verificar, a partir de supuestos fácticos hipotéticos, si la prosperidad de la excepción que la demandante afirmó que no pudo proponer -prescripción de la acción cambiaria- tenía o no vocación de prosperidad y la virtualidad de evitar el remate del bien, lo cual, se insiste, no es posible.
Nótese que, inclusive, lo anterior evidencia la falta de certeza del daño derivado de la pérdida del bien, pues su prosperidad estaba ligada al éxito de la excepción, incertidumbre que conlleva a concluir que no se configuran los elementos para su reparación. Frente a la labor del juez en los procesos en los que se estudia la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de error judicial esta Subsección ha dicho: [L]a jurisprudencia ha sido enfática en considerar que el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme, para que se configure una lesión de los derechos ya comentados [acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva], que la víctima no tenga el deber de soportar; lesión que, en todo caso, debe ser personal y cierta.
Lo anterior, implica, además, que la tarea del juez de la responsabilidad no deba traducirse en la reproducción de la labor del juez de instancia, pues su labor debe limitarse a la verificación de la existencia de los yerros que se endilgan a la luz de la motivación jurídica y probatoria del fallo que cuestiona, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada.
Entonces, como en la sentencia de tutela del 11 de noviembre de 2021, el juez constitucional fue quien verificó que en el proceso ejecutivo se configuró un yerro porque “existió una indebida notificación” que transgredió las garantías procesales de la hoy demandante, es claro que la configuración de ese error lesionó el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la demandante y, por tanto, será ese el daño que en esta oportunidad se reparará. 5.4.
Reparación del daño por afectación al acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva La jurisprudencia de la Sección ha precisado que la reparación de este tipo de perjuicios debe realizarse, siempre que sea posible, a través de medidas de restitución in natura, que restablezcan en la medida de lo posible el derecho afectado, en aras de obtener su reparación integral.
Cabe recordar que la categoría de daño inmaterial en comento fue desarrollada por esta Corporación en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011, en la cual se sostuvo que esta clase de afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos.
Con posterioridad, en providencia de unificación de 28 de agosto de 2014, de nuevo la Sala Plena de la Sección Tercera puntualizó algunos tópicos atinentes al menoscabo bajo examen, en los siguientes términos: I) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.
En el mismo pronunciamiento precisó la Sección que los objetivos de la reparación de esa categoría autónoma de daño son: el restablecimiento pleno de los derechos de las víctimas, su restitución más aproximada al statu quo ante, las garantías de no repetición y la búsqueda de la realización efectiva de la igualdad sustancial. También se indicó que el resarcimiento de esas garantías puede tener lugar aún en forma oficiosa y que deben privilegiarse, en cuanto resulte posible, las medidas de carácter no pecuniario.
En el presente asunto el juez de tutela encontró probado que en el proceso ejecutivo se presentó una indebida notificación que vulneró el derecho al debido proceso de la hoy demandante, situación que constituye un quebrantamiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la señora Calderón Vega.
Si bien, en la demanda no se pidió un reconocimiento por este perjuicio, lo cierto es que el resarcimiento de esas garantías puede tener lugar aún en forma oficiosa. Entonces, sería lo ideal poder reparar la transgresión a la garantía constitucional vulnerada mediante medidas de carácter no pecuniario que pudieran derivar en un restablecimiento material del derecho al recurso judicial efectivo de la demandante; sin embargo, se aprecia que, en el presente asunto, no existe una medida restaurativa que permita indemnizar el daño en su forma natural y plena, por lo que se impone aplicar una reparación pecuniaria.
Así pues, en consideración al principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la Sala estima adecuado reparar el daño con el pago de una indemnización equivalente a 50 SMLMV, por la afectación al acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. 6. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial por los perjuicios causados a la demandante con ocasión del error judicial contenido en el auto del 3 de septiembre de 2009, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2005-362.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a pagar el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia, a favor de la señora María del Rosario Aura Elisa Simonetta Calderón Vega, por la afectación al acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO Sin condena en costas.
SEXTO: Por secretaría de la Sección INFORMAR a la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación lo resuelto en la presente providencia.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto VF