Micelio
25000234200020180170601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-11-24

Radicación interna: 6318-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Edgar Augusto Arango Diaz·Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial De Bomberos D.C.

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25 000 23 42 000 2018 01706 01 (6318-2022) Demandante: Edgar Augusto Arango Díaz Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. Tema: Trabajo suplementario – Bombero.

Decisión: Modifica sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones de la demanda. A través del medio de control de la referencia, la parte demandante exigió lo siguiente: - Anular la Resolución N° 839 de 20 de noviembre de 2017,1 mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en días ordinarios, dominicales y festivos, así como de los descansos compensatorios; la liquidación de los recargos nocturnos causados en esas mismas jornadas y el reajuste de las prestaciones sociales. - Anular la Resolución N° 014 de 9 de enero de 2018,2 a través de la cual se confirmó en sede de reposición la anterior decisión. - Condenar a la accionada reconocer, liquidar y pagar al demandante todos los emolumentos arriba descritos, causados desde el 6 de febrero de 2014 y hasta la fecha en que se cumpla con la orden que se emita en esta instancia. 1 Folios 7-8 del expediente. 2 Folios 23-24 del paginario.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01706 01 (6318-2022) Demandante: Edgar Augusto Arango Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda.

Como hechos relevantes se destacan los siguientes: El actor ingresó a laborar con el Distrito de Bogotá el 13 de agosto de 2013 y en la actualidad se encuentra vinculado con la demandada en el cargo de Bombero, código 475, grado 15, con una asignación básica mensual de $1.809.092. Que sus actividades las ejecuta con fundamento en un sistema de turnos de 24 horas de labor, por 24 horas de descanso no remunerado, trabajando habitualmente los domingos y festivos, según el turno asignado.

La accionada nunca le ha reconocido las horas extras, los compensatorios, los dominicales y festivos, los recargos, ni mucho menos ha accedido a reliquidarle las prestaciones sociales. Que a través de los actos administrativos cuestionados, fue negada la reclamación administrativa adiada 6 de febrero de 2017, contentiva de la solicitud de reconocimiento y pago de los señalados haberes. 1.3 Fundamentos de derecho.

Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: • Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53 y 229 de la Constitución Política. • Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. • Artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978. • Artículos 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación, el jurista adujo que la demandada no está reconociendo, de acuerdo con la normatividad vigente, las prerrogativas que dimanan del trabajo suplementario -horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y días compensatorios-, pues ha realizado interpretaciones erradas de los conceptos “jornada de trabajo”, “horario de trabajo” y “días compensados remunerados” para violar flagrantemente los derechos laborales del actor.

En cuanto a estos últimos, censuró la hermenéutica aplicada por la accionada, según la cual, las 24 horas de reposo que siguen a las 24 horas de trabajo, constituyen el descanso remunerado previsto en la ley, siendo que, a su juicio, esa jornada será gratificada en la medida en que se conceda durante los días en que el servicio deba ser prestado.

En tal sentido, señaló que la liquidación de las horas extras y demás emolumentos sobre la base 240 horas mensuales ordinarias, pasó por alto que, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01706 01 (6318-2022) Demandante: Edgar Augusto Arango Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 según lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, dichas operaciones deben realizarse sobre 190 horas por mes.

En consecuencia, y como quiera que el actor labora en ese periodo 360 horas, es dable pregonar que en ese lapso ejecuta 170 horas extras que no están siendo reconocidas, lo que indudablemente afecta los recargos nocturnos, dominicales, festivos y los reconocimientos de los días compensados de trabajo. Finalmente, arguyó que: i) las 170 horas extras trabajadas mensualmente deben ser reconocidas y pagadas sin atender la limitante impuesta en la ley -50 horas por mes-, pues tal rasero atenta contra el principio de favorabilidad laboral; ii) las 120 horas extras que exceden el aludido tope y los días compensatorios que resultan de las labores desarrolladas durante los dominicales y festivos antes que ser compensadas en tiempos de reposo, deben ser pagadas en dinero para evitar afectaciones al servicio público bomberil y; iii) no solo se debe ordenar la reliquidación de las cesantías con la inclusión de las horas extras, sino también las demás prestaciones sociales recibidas por el actor. 1.4 Contestación de la demanda.

Dentro de la oportunidad de ley, la entidad accionada contestó la demanda3, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, arguyó: • Mediante Resolución 656 de 29 de diciembre de 2009 -que se encuentra vigente-, el director de la institución fijó en 66 horas semanales la jornada especial de trabajo del personal bombero.

Ello, fundado no solo en el Decreto 388 de 1951 -que estableció un sistema de turnos bomberil de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso-, sino también como desarrollo de la facultad contenida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 -actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia-. • Es errado el argumento del actor según el cual la jornada laboral de los bomberos es de 44 horas semanales, pues afirmar que el Decreto 388 de 1951 fue derogado tácitamente por el Decreto 1042 de 1978, desconoce que una regulación general no puede limitar las condiciones establecidas en una disposición contentiva de un sistema especial. • Al demandante se le pagaron todos los emolumentos relacionados con el trabajo suplementario que excedió las 264 horas mensuales -a la sazón de 66 horas semanales-, pero que esa entidad, por práctica administrativa, liquidó sobre la base de 240 horas por mes.

En consecuencia: i) No se le adeudan los descansos compensatorios por superar las 50 horas extras por mes permitidas por la ley, pues esos días de reposo los disfrutó en virtud del sistema de turnos aplicado en la entidad -24 horas de trabajo 3 Folios 66-75 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01706 01 (6318-2022) Demandante: Edgar Augusto Arango Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 por 24 horas de descanso-. ii) Dado que la ley solo permite el pago de 50 horas extras por mes -y ellas ya fueron canceladas-, las actividades desarrolladas por el accionante entre las 6 p.m. y las 6 a.m. -jornada extraordinaria- no generan pagos adicionales por trabajo suplementario ni recargos nocturnos. iii) Las 120 horas laboradas en esa jornada extraordinaria -de 6 p.m. a 6 a.m.-, y que fueron reconocidas con un recargo del 35%, constituyen un exceso de pago, pues frente a ellas el actor disfrutó de los respectivos días de descanso compensado.

Con sustento en lo indicado, formuló las excepciones que denominó “jornada laboral especial de los bomberos de la UAECOBB es de 66 horas a la semana”, “pago” y “prescripción trienal sobre los derechos causados con anterioridad a la reclamación”. 1.5 Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia adiada 17 de marzo de 2022,4 la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

Con tales fines, luego de referenciar la jornada laboral del personal que ejecuta labores bomberiles y la jurisprudencia emitida por esta Corporación sobre ese tópico, concluyó: • Los empleados que ejecutan actividades bomberiles se les aplica la jornada laboral reglada en el Decreto 1042 de 1978 -190 horas por mes-, con el consecuente reconocimiento y pago de los emolumentos dimanados del trabajo suplementario allí previstos. • El demandante ha prestado sus servicios mediante un sistema de turnos de 24 horas de labores, seguidas por 24 horas de descanso compensado, lo que le ha representado el cumplimiento de 96 y 72 horas semanales de trabajo - respectivamente- y la superación del tope de 44 horas por semana previsto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

Además, para el cálculo de los haberes dimanados de esas actividades suplementarias, la entidad ha tomado como sustrato 240 horas por mes. • En razón a que la jornada ordinaria mensual no puede superar las 190 horas y teniendo en cuenta el aludido sistema de turnos, se concluye que el actor laboró un total de 170 horas extras por mes, de las cuales sólo tiene derecho al reconocimiento y pago de 50 horas extras mensuales. 4 Folios 182-204 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01706 01 (6318-2022) Demandante: Edgar Augusto Arango Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 • Se inaplica por ilegal el Acuerdo 3 de diciembre de 1999 -que dispone que ningún servidor del Distrito de Bogotá puede recibir por concepto de trabajo suplementario una suma de dinero que supere el 50% de la respectiva asignación básica mensual-, toda vez que contraviene las reglas depositadas en el Decreto 1042 de 1978, según la cual mensualmente se pueden pagar hasta 50 horas extras. • En consecuencia, y atendiendo el hecho de que los recargos nocturnos y los dominicales y festivos fueron liquidados sobre la base de 240 horas mensuales, la demandada deberá reliquidar esos estipendios tomando como referencia las 190 horas mensuales concebidas en el Decreto 1042 de 1978. • No hay lugar al reconocimiento de días de descanso compensado, pues las labores ejecutadas por el actor durante los dominicales y festivos están precedidas y seguidas por jornadas de descansos de 24 horas. • De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, los emolumentos que resultan del trabajo suplementario solo constituyen factor salarial para la liquidación de las cesantías y sus respectivos intereses, por lo que solo se ordenará el reajuste de estas y se negará tal súplica frente al resto de prestaciones sociales recibidas por el actor. • Operó la prescripción de todas las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 6 de febrero 2014, comoquiera que la reclamación administrativa fue radicada el 6 de febrero de 2017. 1.6 Recurso de apelación. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la entidad demandada la recurrió en apelación.5 En su intervención, censuró la decisión del tribunal de primera instancia, pues, a su juicio: • El a quo omitió señalar que las 50 horas de trabajo suplementario a reconocer corresponden a las “extras diurnas”, tal y como lo ha venido pregonando el Consejo de Estado. • A través de la Resolución N° 656 de 2009, se fijaron 66 horas como jornada máxima de trabajo semanal para los bomberos.

Ese acto administrativo -que conserva la presunción de legalidad, pues no ha sido anulada por la jurisdicción competente-, explicó la necesidad, oportunidad y conveniencia al establecer esa jornada especial y, además, desarrolló a plenitud la facultad prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, aplicable al personal que ejecuta actividades bomberiles. • En consonancia con ello, la base de liquidación del trabajo suplementario está 5 Folios 208-213 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01706 01 (6318-2022) Demandante: Edgar Augusto Arango Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 representada por 264 horas por mes. Empero, por práctica institucional se redujo la base a 240 horas, por lo que debe ser este el fundamento de las operaciones liquidatorias y no las 190 horas mensuales señaladas por el a quo. • En caso de confirmarse la sentencia, se deberá establecer como base de esa liquidación 220 horas por mes.

Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, a través de la asignación básica mensual se remuneran los 30 días del mes, indistintamente de los que corresponde a descansos y, en segundo lugar, la jornada ordinaria semanal fue concebida sobre 44 horas, las cuales se deben cumplir entre los días lunes y sábados. Por consiguiente, al hacer las operaciones matemáticas pertinentes se obtiene como resultado 7,333 horas por día y 220 horas por mes. • Finalmente, solicitó modificar la sentencia de primer grado, ordenando la deducción por los aportes a seguridad social en pensión, en los términos del Decreto 1158 de 1994 y en la proporción que le corresponde al actor. 1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia. 1.7.1 La admisión del recurso: Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2023,6 se admitió el recurso de apelación. 1.7.2 El pronunciamiento de las partes y del agente del ministerio público.

Dentro de los plazos previstos en los numerales 4.° y 6.° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, solo se registró intervención del abogado de la parte actora, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda.7 1.8 El control de legalidad.8 Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,9 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 6 Folio 221 del expediente. 7 Índice 12 de la plataforma SAMAI de segunda instancia. 8 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01706 01 (6318-2022) Demandante: Edgar Augusto Arango Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.2 Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,10 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada, en su condición de apelante único. 2.3 Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos planteados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar: i) ¿La condena por trabajo suplementario impuesta en primera instancia debió precisar que correspondía a las “extras diurnas”? ii) ¿Qué norma regula la jornada de trabajo de los servidores públicos que ejecutan labores bomberiles en el ente accionado, la señalada por el a quo o la referenciada en el recurso de apelación?; iii) ¿Cuál es el “factor hora” que debe emplearse para liquidar los emolumentos que dimanan del trabajo suplementario ejecutado por aquellos? y; iv) ¿Se debe modificar la sentencia apelada con la inclusión de la orden de efectuar las deducciones por concepto de aportes al sistema general de pensiones con ocasión al reconocimiento y pago de los emolumentos que dimanan de las horas extras? En el camino de resolución de este interrogante, la Sala analizará i) la jornada laboral de los empleados públicos territoriales; ii) la jornada de trabajo de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.; iii) los emolumentos salariales que se derivan del trabajo suplementario y; iv) los estipendios que integran la base de cotización al sistema general de pensiones. 2.4 Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.4.1 La jornada laboral de los empleados públicos territoriales.

A través del artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la jornada máxima de trabajo semanal se limitó a 44 horas, salvo frente a aquellos empleos que ejercen 10«Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01706 01 (6318-2022) Demandante: Edgar Augusto Arango Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 labores discontinuas o intermitentes, cuyo tope se fijó en 66 horas semanales. La norma en cita dice, a la letra, lo siguiente: «ARTICULO

33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. <Modificado en lo pertinente por los Artículos 1o. a 3o. del Decreto 85 de 1986; ver Nota de Vigencia. El texto original del artículo es el siguiente:> La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales.

A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras». De la anterior disposición se extrae que: i) la jornada de trabajo para los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, con excepción de aquellos que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, cuya jornada de trabajo máxima es de sesenta y seis (66) horas semanales; ii) el nominador, con base en esas jornadas de labor, debe fijar el respectivo horario de trabajo y, si lo considera pertinente, distribuir entre los días lunes a viernes las horas de trabajo que debían prestarse los días sábados y/o, fijar la jornada de trabajo durante este último día, sin que tales determinaciones den lugar al pago de horas extras, salvo que se excedan los límites máximos arriba señalados.

A la luz de lo señalado en el artículo 1.° ibidem, las disposiciones allí contenidas no se aplican a los empleados públicos del sector territorial. Sin embargo, a través del artículo 2.° de la Ley 27 de 1992,11 se extendieron a estos las disposiciones del régimen de administración de personal contenidas en la precitada norma y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987.12 La aludida cobertura fue ratificada posteriormente en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998 y, aunque esa norma fue derogada por la Ley 909 de 2004, se mantuvieron incólumes las reglas atinentes a la jornada laboral contenidas en el primigenio decreto, pues así lo reconoció el artículo 22 cuando dijo: «Artículo 22.

Ordenación de la jornada laboral. 11 «Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones». 12 Ver entre otras, sentencia de fecha 24 de abril de 2024, expediente 41 001 23 33 000 2013 00063 02 (1481-2021), Consejero Ponente Juan Enrique Bedoya Escobar.

Sentencia del 1 de marzo de 2012, expediente 23 001 23-31 000 2002 90526 01(0832-08), Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01706 01 (6318-2022) Demandante: Edgar Augusto Arango Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 1.

El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades: a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad. 2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya». 2.4.2 La jornada de trabajo de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. La Sala reiterará la tesis que ha venido aplicando en estos asuntos, especialmente la relacionada con la disposición jurídica que debe regular la jornada laboral al interior de la entidad demandada.

Así, teniendo en cuenta que, por razón de las actividades que desarrollan, los bomberos no pueden estar sujetos a una jornada ordinaria de trabajo sino a una de naturaleza especial, se exige que, al momento de su establecimiento, el director del organismo precise las condiciones de necesidad, oportunidad y conveniencia para su establecimiento y, además, las remuneraciones que dimanan del trabajo suplementario, en estricto apego a los parámetros previstos en el Decreto 1042 de 1978.

Se sigue de lo expresado que, en ausencia de esa regulación o ante el incumplimiento de esas directrices en el respectivo acto administrativo, se aplique supletoriamente las reglas contenidas en el decreto en referencia. Sobre el particular, esta Sección en sentencia de 12 de febrero de 2015,13 concluyó: «[…] Dicha postura no desconoce que las labores realizadas por los bomberos implican una disponibilidad permanente por lo que es razonable que dicho personal no esté sujeto a una jornada ordinaria de trabajo sino a una jornada especial.

Sin embargo, precisa la Sala que tal jornada especial ha de ser regulada por el jefe del respectivo organismo, mediante la expedición del respectivo acto administrativo que determine la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar dicha excepción, con la consecuente remuneración salarial para los empleos que se ven sometidos a dicha jornada máxima legal excepcional, atendiendo los parámetros establecidos por el Decreto 1042 de 1978 aplicable a los empleados públicos territoriales14, es decir, dentro de los límites allí previstos15, y observando 13 Expediente 25000 23 25 000 2010 00725 01 (1046-2013), Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 14 Disposición aplicable a las relaciones legales y reglamentarias del orden territorial en virtud de lo previsto en el artículo 2 de la Ley 27 de 1992, y posteriormente el artículo 87 inciso 2 de la Ley 443 de 1998 y artículo 55 de la Ley 909 de 2004. 15 Del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, trascrito en párrafos anteriores se deduce que la jornada ordinaria de trabajo - concepto que implica el pago de salario ordinario pactado y sin recargos - es de 44 horas semanales, así mismo el límite máximo fijado en este artículo corresponde a jornadas de doce horas diarias de trabajo y sesenta y seis horas semanales.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01706 01 (6318-2022) Demandante: Edgar Augusto Arango Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 la forma de remuneración establecida para las jornadas mixtas y el trabajo habitual en dominicales y festivos cuando la misma implique tiempo de trabajo nocturno, en dominicales y festivos.

Lo anterior, toda vez que un régimen especial tendiente a excluir o disminuir los beneficios laborales mínimos correspondientes a la jornada ordinaria previstos en el Decreto 1042 de 1978, en detrimento del personal que desarrolla dicha función, no consultaría principios constitucionales como la igualdad (art. 13), el trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25), y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales (art. 53), y resultaría violatorio del artículo 150 numeral 19 literal e) que establece la creación legal del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, así como del pacto internacional de los derechos económicos, sociales y políticos, artículo 7, según el cual, en las condiciones de trabajo, los Estados miembros deben asegurar al trabajador “…d) el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.

A falta de regulación especial sobre la jornada laboral de los bomberos y su remuneración, reitera la Sala que regirá la jornada ordinaria correspondiente a 44 horas semanales, tal y como se desprende del referido Decreto 1042 de 1978, debiéndose remunerar el trabajo suplementario para no lesionar el derecho a la igualdad laboral y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, del personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá. En este orden de ideas, para la Sala no cabe duda que debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, en cuanto a la jornada laboral y la liquidación del tiempo trabajado en jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo, según la naturaleza de la función, y no el Decreto 388 de 1951 por el cual se estableció el reglamento del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por las siguientes razones: (i) Porque la norma de carácter territorial no se ocupó de regular lo pertinente a la forma de remuneración de la jornada laboral especial para los miembros del Cuerpo de Bomberos de Bogotá y en esos casos la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que ante la ausencia de una regulación sobre la jornada especial debe darse aplicación al Decreto 1042 de 1978.

(ii) Porque al expedirse el Decreto 1042 de 1978, la norma de carácter territorial contenida en el Decreto 388 de 1951 que establecía 24 horas de labor para el personal de bomberos quedó tácitamente derogada16 por contravenir la jornada ordinaria laboral de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y también el límite máximo legal de 66 horas semanales, que valga la pena aclarar, sólo fue previsto para actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, naturaleza de la cual no participa la actividad bomberil.

En este orden de ideas, es claro para la Sala que la jornada laboral en el sector oficial es de origen legal y como tal tiene un límite inquebrantable del cual no puede apartarse el jefe del respectivo organismo al momento de establecer el horario de trabajo al tenor de la referida disposición. […] 16 Hay derogación tacita, cuando las disposiciones de la ley que deroga no pueden concertarse con las de la ley anterior, es decir que van en contravía con lo estableció en la ley esta, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 71 del código civil, el cual establece lo siguiente: «La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.

Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01706 01 (6318-2022) Demandante: Edgar Augusto Arango Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Insiste la Sala en que el establecimiento de una jornada especial de trabajo por el jefe del respectivo organismo implica la expedición del respectivo acto administrativo que determine la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar dicha excepción dada la naturaleza y características en que debe desarrollarse determinada labor, con la consecuente remuneración salarial para los empleos que se ven sometidos a una jornada máxima legal excepcional, la cual, en todo caso, debe atender los parámetros de remuneración establecidos por el Decreto 1042 de 1978 aplicable a los empleados públicos territoriales17, es decir, dentro de los límites allí previstos18, y teniendo en cuenta la forma de remunerar el trabajo desarrollado en jornadas mixtas, el trabajo habitual en dominicales y festivos cuando la misma implique tiempo de trabajo nocturno y en días de descanso, no obstante, como se dejó expuesto, el Decreto 388 de 1951 no se ocupó de regular la jornada especial del cuerpo de bomberos en las condiciones indicadas».

En consecuencia, la jornada de trabajo de los bomberos adscritos al ente accionado debe regirse por lo establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, a la sazón de 44 horas semanales y/o 190 horas mensuales, pues su régimen no puede ir en detrimento de los derechos laborales que, en general, se reconocen a todos los trabajadores.19 2.4.3 Los emolumentos salariales que se derivan del trabajo suplementario.

En el Decreto Ley 1042 de 1978 se concibieron los diferentes emolumentos que dimanan del trabajo realizado en exceso de la jornada máxima de trabajo fijada en la ley. Así, el artículo 35 ejusdem, al concebir las jornadas mixtas de trabajos -esto es, aquellas que se realizan en horas en las que convergen el día y la noche-, estableció que el trabajo nocturno debe ser remunerado con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%), pero con la posibilidad de compensarlo con periodos de descanso.

Se aclara que esta prerrogativa no proviene de labores que exceden la jornada de trabajo, sino por el simple hecho de desplegar actividades nocturnas. A su turno, el artículo 36 ibid, instituyó que el trabajo suplementario ejecutado durante la jornada diurna debe pagarse con un recargo del veinticinco por ciento (25%). En ese mismo dispositivo, se estableció que mensualmente no pueden reconocerse ni pagarse más de cincuenta horas extras; previendo que en aquellos eventos en los que el tiempo de trabajo exceda esa cantidad, se habilita el reconocimiento de días descanso compensados a la razón de un día por cada ocho horas de labor. 17 Disposición aplicable a las relaciones legales y reglamentarias del orden territorial en virtud de lo previsto en el artículo 2 de la Ley 27 de 1992, y posteriormente el artículo 87 inciso 2 de la Ley 443 de 1998 y artículo 55 de la Ley 909 de 2004. 18 Del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, trascrito en párrafos anteriores se deduce que la jornada ordinaria de trabajo - concepto que implica el pago de salario ordinario pactado y sin recargos - es de 44 horas semanales, así mismo el límite máximo fijado en este artículo corresponde a jornadas de doce horas diarias de trabajo y sesenta y seis horas semanales. 19 Esta tesis ha sido reiterada, entre otras, en las siguientes: Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de febrero de 2015, expediente radicado interno No. 3594-2013;

Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de diciembre de 2017, expediente radicado interno No. 0517-2016; Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de enero de 2020, expediente radicado interno No. 3603-2016. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01706 01 (6318-2022) Demandante: Edgar Augusto Arango Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Por su parte, el artículo 37 de esa misma normativa reguló las horas extras nocturnas como aquellas que se adelantan entre las 6 p.m. y las 6 a.m. del día siguiente, fijando como remuneración un porcentaje del setenta y cinco por ciento (75%) sobre la asignación básica mensual.

Finalmente, los artículos 39 y 40 de ese mismo decreto concibieron el “trabajo ordinario” y el “trabajo ocasional” durante los “dominicales y festivos”, fijando para el primero de ellos el derecho a una remuneración equivalente al doble del valor del día de trabajo, más un día de descanso compensado y, para el segundo, la misma retribución económica o el día de descanso.

Como se puede apreciar, frente al último concepto, la norma solo estableció un beneficio, mientras que en torno al primero se entronizaron las dos prerrogativas vistas. 2.4.4 Los estipendios que integran la base de cotización al sistema general de pensiones. El artículo 18 de la Ley 100 de 1993, estableció que el salario base de cotización de los empleados adscritos al sector público será el que, de acuerdo con las reglas depositadas en la Ley 4ª de 1992, señale el Gobierno Nacional.

En tal sentido, a través del Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de ese mismo año, el presidente de la República fijó los emolumentos que integran la base de los aportes al sistema pensional, así: «Artículo 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorpordos al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;».

Como se aprecia, dentro de esa unidad se encuentran los haberes que dimanan del trabajo suplementario arriba estudiado, razón suficiente para concluir que los pagos recibidos por el trabajador por concepto de “horas extras”, “recargos nocturnos” y labores desarrolladas durante los dominicales y festivos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01706 01 (6318-2022) Demandante: Edgar Augusto Arango Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 necesariamente deben ser tomadas para liquidar los aportes al sistema general de pensiones.

Precisado lo anterior, procede la Sala a resolver el caso concreto. 2.5 Caso concreto. Primer interrogante: ¿La condena por trabajo suplementario impuesta en primera instancia debió precisar que correspondía a las “extras diurnas”? El artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, reguló las “jornadas mixtas de trabajo” como aquellas que habitual y permanentemente implican la ejecución de actividades durante el día y la noche, ordenando que el periodo nocturno sea liquidado con un recargo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%), pero con la posibilidad de su compensación con días de descanso.

A su turno, el artículo 36 ejusdem, concibió las “horas extra diurnas” y estableció un límite relacionado con que en «[e]n ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales», lo que permite concluir que dicho rasero se circunscribe a este estipendio. Lo anterior, en razón a que, en lo que respecta a las “horas extras nocturnas”, el artículo 37 de esa misma disposición previó que su nacimiento se produce en la medida en que, de manera excepcional, se desarrollen actividades laborales «[…] entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna».

Todo ello pone en evidencia que las “horas extras nocturnas” son excepcionales, pues se cumplen en favor de aquellos servidores que “habitualmente” prestan sus servicios en jornada diurna. Así las cosas, la Sala responde que la sentencia apelada debió precisar que la condena impuesta por concepto de “horas extras” corresponde a las “extras diurnas”, en razón a que la actividad laboral del demandante se ejecuta en jornadas diurnas y nocturnas.

Por esta consideración, se modificarán los ordinales «TERCERO» y «CUARTO» de la parte resolutiva de esa providencia. Segundo interrogante: ¿Qué norma regula la jornada de trabajo de los servidores públicos que ejecutan labores bomberiles en el ente accionado, la señalada por el a quo o la referenciada en el recurso de apelación? Previa resolución de este planteamiento, la Subsección señalará los hechos probados en el expediente: • El demandante fue nombrado en el cargo de Bombero, Código 475, Grado Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01706 01 (6318-2022) Demandante: Edgar Augusto Arango Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 15, mediante Resolución N° 494 de 30 de julio del 2013;20 tomando posesión el día 13 de agosto de esa misma calenda.21 • El 6 de febrero de 2017, el accionante solicitó al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., el reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos salariales:22 «1.

Horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, laborados por mi poderdante desde el 6 de febrero de 2014, o desde la fecha de ingreso a la entidad, hasta el momento en que sean liquidadas y canceladas efectivamente, por cuanto ha laborado más de las cuarenta y cuatro (44) horas semanales, jornada máxima legal para los servidores públicos de Bogotá D.C. 2.

De los descansos compensatorios, liquidación, reliquidación y pago de los recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos, laborados por mi poderdante desde el 6 de febrero de 2014, o desde la fecha de ingreso a la entidad, hasta el momento en que sean liquidados y cancelados efectivamente, por cuanto ha laborado más de las cuarenta y cuatro (44) horas semanales, jornada máxima legal para los servidores públicos de Bogotá D.C. y la liquidación, reliquidación y pago de la prima de antigüedad, la prima semestral y demás emolumentos a que tenga derecho, en las mismas condiciones, señaladas anteriormente, teniendo en cuenta para el cálculo de los emolumentos a liquidar, reliquidar y pagar la prima de antigüedad mencionada. 3.

Con base en lo anterior la reliquidación y pago de las diferencias de las primas de servicios, bonificaciones, primas de vacaciones, sueldo de vacaciones, prima de antigüedad, prima semestral y prima de navidad, incluyendo lo pertinente a horas extras y recargos diurnos y nocturnos, reliquidación de cesantías incluyendo los ingresos totales percibidos, pensiones, cotizaciones para la pensión y demás emolumentos a que tenga derecho de acuerdo con la normatividad vigente, todo ello con la respectiva indexación, conforme con el índice de precios al consumidor, desde el momento de su exigibilidad, hasta la fecha del pago efectivo inclusive, a que tenga derecho como funcionario público de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos». • Mediante Resolución N° 839 de 20 de noviembre de 2017, el director de la entidad demandada negó la anterior solicitud. • Contra la anterior decisión el actor impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación,23 el cual fue confirmado por Resolución N° 014 de 9 de enero de 2018. • Conforme con la certificación adiada 6 de julio de 2018,24 suscrita por el Subdirector de Gestión Humana de la demandada, el demandante devengó como asignación básica los siguientes valores: 20 Folio 94 del expediente. 21 Folio 99 ídem. 22 Folios 3 a 4 del paginario. 23 Folios 10 a 20 del expediente. 24 Folio 94-98 del informativo procesal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01706 01 (6318-2022) Demandante: Edgar Augusto Arango Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 PERIODO CARGO CODIGO GRADO ASIGNACION BASICA 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 Bombero 475 15 $1.407.051 1 de enero al 31 de diciembre de 2015 Bombero 475 15 $1.479.655 1 de enero al 31 de diciembre de 2016 Bombero 475 15 $1.602.023 1 de enero al 31 de diciembre de 2017 Bombero 475 15 $1.716.568 1 de enero de 2018 a la fecha Bombero 475 15 $1.809.092 • En la reseñada certificación el Subdirector de Gestión Humana de la demandada, reveló todos los emolumentos salariales que se derivaron del trabajo suplementario liquidado y pagado al demandante entre los años 2014 y 2018.

Pues bien, establecidos estos hechos, la Sala responde que la norma que regula la jornada de trabajo de los servidores públicos que ejecutan labores bomberiles en el ente accionado es la señalada por el a quo en la sentencia apelada, esto es, el Decreto 1042 de 1978. Lo anterior, en razón a que la Resolución 656 de 200925 no cumple con los parámetros exigidos por la disposición antes citada, y que fueron reseñados en el acápite anterior.

Dicho esto, la Subsección avala el restablecimiento del derecho ordenado en la providencia de primer grado, por las siguientes razones: • Del reconocimiento de las horas extras diurnas. Las pruebas allegadas a la foliatura evidencian que el accionante ejecutó sus labores bomberiles bajo un sistema de turnos de 24 horas de servicio, seguidas por 24 horas de descanso; es decir, que excedió la jornada ordinaria semanal de 44 horas, por lo que tiene derecho a que se le reconozcan las horas extras diurnas dentro de los límites establecidos en la citada disposición -50 horas mensuales-. • De los recargos nocturnos, dominicales y festivos.

La accionada reconoció que la fórmula empleada para reconocer los estipendios inherentes al trabajo suplementario se basó en un “factor hora” de 240 y no sobre el “factor hora” de 190 arriba señalado, lo que sin duda repercutió negativamente frente a los intereses del demandante. • Los descansos compensados por el exceso de horas extras y por las labores ejecutadas durante los dominicales y festivos.

A raíz del sistema de turnos arriba señalado, surgió para el actor el derecho sobre los aludidos días de reposo remunerado. Empero, tal y como lo concluyó el tribunal de primer grado, se demostró que, en razón a esa misma jornada de trabajo, el 25 Folios 80-82 del cuaderno principal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01706 01 (6318-2022) Demandante: Edgar Augusto Arango Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 demandante disfrutó de 15 días de descanso al mes, por lo que se considera satisfecha esta prerrogativa. • Reliquidación de factores salariales y prestaciones sociales.

El reconocimiento del trabajo suplementario a que tiene derecho el demandante con fundamento en las directrices señaladas en el Decreto 1042 de 1978, conlleva el reajuste o reliquidación de las cesantías -que indudablemente repercute en los intereses sobre las cesantías reconocidos y pagados-, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.

En cuanto al reajuste de las demás prestaciones sociales, reitera la Subsección que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para su liquidación. Tercer interrogante: ¿Cuál es el “factor hora” que debe emplearse para liquidar los emolumentos que dimanan del trabajo suplementario ejecutado por aquellos? De acuerdo con lo estudiado líneas arriba, la Sala responde que el “factor hora” que debió emplearse para liquidar los estipendios inherentes al trabajo suplementario ejecutado por el actor es el que corresponde a 44 horas semanales y/o 190 horas mensuales, en los estrictos términos fijados en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

Cuarto interrogante: ¿Se debe modificar la sentencia apelada con la inclusión de la orden de efectuar las deducciones por concepto de aportes al sistema general de pensiones con ocasión al reconocimiento y pago de los emolumentos que dimanan de las horas extras? De conformidad con lo estudiado en el acápite anterior, la Sala modificará la providencia impugnada, en el sentido de ordenar que sobre los pagos que se realicen a la parte actora por concepto de los emolumentos dimanados del trabajo suplementario ejecutado, se efectúen los correspondientes aportes al sistema general de pensiones, previos los descuentos en la proporción que establecida en la ley.

Por lo que sigue, y en atención a que los cargos planteados en la apelación no prosperaron, la Sala confirmará la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022, por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.6 Condena en costas. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas.

Lo dicho, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01706 01 (6318-2022) Demandante: Edgar Augusto Arango Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica.

En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos de la parte demandante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no será condenada en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. MODIFICAR los ordinales «TERCERO» y «CUARTO» de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Edgar Augusto Arango Díaz contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., los cuales quedarán así: «TERCERO. DECLARAR que para todos los efectos la jornada máxima legal del señor EDGAR AUGUSTO ARANGO DÍAZ es de 190 horas mensuales, y el trabajo que exceda aquella será trabajo suplementario, como consecuencia CONDENAR a BOGOTÁ D.C.-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA a reconocer y pagar al señor EDGAR AUGUSTO ARANGO DÍAZ cincuenta (50) horas extras diurnas mensuales que exceden de su jornada máxima legal de 190 horas mensuales, laboradas por el período de 6 de febrero de 2014 y en adelante mientras subsista el sistema de turnos, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO. CONDENAR a BOGOTÁ D.C.-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA a realizar una operación en donde se reconozcan máximo 50 horas extras diurnas mensuales que excedan la jornada máxima de 190 horas, reliquide los recargos que ha venido pagando y deduzca los pagos realizados por concepto de recargos diurnos, nocturnos, en dominicales y festivos; laborados por el actor desde el 6 de febrero de 2014, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tal concepto.

Sobre los pagos que se realicen a la parte actora por estos conceptos, se efectuarán los correspondientes aportes al sistema general de pensiones, previos los descuentos en la proporción que establecida en la ley».

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01706 01 (6318-2022) Demandante: Edgar Augusto Arango Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.