Micelio
11001031500020211003101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-04-04

Radicación interna: 3088 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Transportes Calderon S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202110031-01 Actora: Transportes Calderón S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 17 de enero de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202110031-01 Actora: Transportes Calderón S.A. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al proferir el auto de 8 de septiembre de 2021, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680012333000202001081-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, el 19 de abril de 2016 “[…] presentó la declaración de Renta del año gravable 2015 virtualmente […] según Formulario Nº. 1111602304594 y Sticker N° 91000350892693 […]”; sin embargo, precisó que el 13 de febrero de 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN “[…] decide iniciar investigación por concepto de Renta año gravable 2015 […]”. 4.

Adujo que, como consecuencia de la actuación administrativa adelantada, mediante Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas núm. 042412019000021 de 2 de abril de 2019, la División de Gestión de Liquidación de la DIAN “[…] modificó la Liquidación Privada de Impuesto a las Ventas por el periodo bimestral 3 del año gravable 2015, al pasar de un saldo a pagar de $67.062.000 […] a $711.701.000 […], y [la] sancionó por inexactitud [en la declaración presentada] en cuantía de $644.639.000 […]”, decisión confirmada el 3 de abril de 2020, por medio de la Resolución núm. 2308, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN. 5.

Precisó que, el 23 de octubre de 2020, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, a través del correo electrónico “[…] ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co […]”, con 3 Núm. único de radicación: 110010315000202110031-01 Actora: Transportes Calderón S.A. el fin de que se declarara la anulación de los actos administrativos mencionados supra.

Auto proferido el 8 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680012333000202001081-00 6. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 8 de septiembre de 2021, decidió: “[…] Primero. Rechazar de plano la demanda de la referencia, por haber operado el fenómeno de la caducidad (Art. 169.1 CPACA).

Segundo. Devolver por la Secretaría de la Corporación, una vez ejecutoriada esta decisión y previos los registro en el Sistema Siglo XXI, los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose […]”. 6.1. Como fundamento de su decisión expresó que: “[…] Busca la declaratoria de nulidad de los actos reseñados en el tema de la referencia. Se analiza que, la Resolución No.2308 del 03.04.2020 que resuelve el recurso de reconsideración, fue notificada el 23 de junio de 2020, como lo afirma la p. demandante, y se prueba con la documental aportada al archivo 07 digital – diligencia de notificación personal FT-FI-2106.

Con base en lo anterior y en el Art.164.2 literal d) Ley 1437 de 2011, los cuatro meses otorgados legalmente como plazo para demandar oportunamente, se cumplieron el 24.10.2020, fecha que, con ocasión de la Covid-19 se encontraba suspendida, reactivándose el 01.07.2020 en virtud del Acuerdo Núm.PCSJA20- 11567 del 05.06.2020. De esta manera, a partir del 02/07/2020, los cuatro meses, llegan al 02.11.2020 y, la demanda se presenta el 07.12.2020 (archivo 08 digital)-, cuando ya había operado la caducidad, dando paso a la aplicación del Art. 169.1 Ib.: Rechazo de plano de la demanda.

Cabe anotar que, en orden a lo dispuesto en el parágrafo 2 del Art. 56 del Decreto 1818 de 1998, no aplica el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial en esta clase de procesos. Tampoco aplica al caso, la regla establecida en el inciso segundo del Art. 1 del Decreto 564 de 2020, porque, al momento de decretarse la suspensión de términos, que lo fue el 16/03/2020, no se había notificado siquiera, el acto acusado […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 4 Núm. único de radicación: 110010315000202110031-01 Actora: Transportes Calderón S.A. 7. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA – Que se admita formalmente ésta (sic) Acción de Tutela y en consecuencia, se ordene la vinculación del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.

SEGUNDA – Que se tutele, a favor de la Empresa TRANSPORTES CALDERON S.A., el derecho al acceso a la Administración de Justicia en conexidad, por encontrarse ligado, al derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. TERCERA – Que se declare sin ningún valor ni efecto la decisión tomada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER de rechazar por caducidad la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicada bajo el número 68001233300020200108100, la cual se presentó de manera oportuna el día 23 de octubre de 2020.

CUARTA – Que se adopten todas las medidas necesarias tendientes a conjurar la vulneración de los derechos fundamentales por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y cuyos hechos se encuentren demostrados en el expediente […]”. 8. La actora adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes defectos: “[…] Se considera que la actuación del Tribunal configura un defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma al caso concreto ya que a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, aplicación que es claramente perjudicial para los intereses legítimos de mi Poderdante.

A su vez constituye un defecto procedimental por cuanto el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido ya que debió admitir la demanda y darle el trámite previsto en el CPACA y no rechazarla por la presunta operancia del fenómeno jurídico de la caducidad. Deviene indispensable demostrar ante el Juez de Tutela que el operador judicial demandado se equivocó al afirmar que “la demanda se presenta el 07.12.2020 (archivo 08 digital)-, cuando ya había operado la caducidad”, pues tal planteamiento resultó determinante al momento de proferir la decisión de rechazar la demanda.

Tal como se indicó en los hechos de la presente acción, la demanda fue radicada el día 23 de octubre de 2020 como se evidencia en el correo electrónico allegado y no el día 07 de diciembre de 2020 como lo señala la parte motiva de la providencia censurada y tampoco el día 11 de diciembre de 2020 como quedó registrado en el sistema Justicia Siglo XXI.

Se desconocen las razones por las cuales existen diferencia entre lo registrado en el sistema y lo señalado por el Despacho en el auto que rechazó la demanda, posiblemente son atribuibles a las gestiones internas realizadas por la Oficina Judicial o la Secretaría del Tribunal Administrativo en la radicación de la demanda, que no le son atribuibles a mi representado, pues la demanda se presentó dentro de la oportunidad prevista en el artículo 164 del CPACA […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202110031-01 Actora: Transportes Calderón S.A. […] “[…] Bajo este entendimiento, la demanda en el presente caso se radicó cuando habían transcurrido 3 meses y 21 días, faltando 9 días para fenecer el término de caducidad, ya que fue presentada el día 23 de octubre de 2020 previendo justamente, que se vencieran los términos para invocar el medio de control.

Como puede verse, el Despacho incurrió en una evidente vulneración del derecho al acceso a la justicia pues erróneamente consideró que la demanda fue presentada el día 07 de diciembre de 2020, cuando ya había transcurrido más de 1 mes desde que el término de caducidad se cumplió […]”. (Resaltado por la Sala) Actuación 9. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 30 de noviembre de 2021; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la parte demandada 10. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 11. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de enero de 2022, decidió: “[…] 1º. Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por la empresa Transportes Calderón S. A. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, conforme a la parte motiva […]”. 11.1.

Como fundamento de su decisión expresó que: “[…] En el sub lite se tiene que la inconformidad de la tutelante radica en el hecho de que los magistrados accionados rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la DIAN por extemporánea, al haber sido formulada el 11 de diciembre de 2021, lo que a su juicio, quebranta la garantía superior al debido proceso invocada en el escrito inicial, comoquiera que la instauró el 23 de octubre anterior, esto es, cuando aún no había fenecido el término de cuatro (4) meses establecido en la letra d) del numeral 2 del artículo 164 6 Núm. único de radicación: 110010315000202110031-01 Actora: Transportes Calderón S.A. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a través del correo electrónico «ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co» habilitado por la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bucaramanga con tal fin.

Con base en lo expuesto, en consideración a que lo que pretende la tutelante es dejar sin efectos el auto de 8 de septiembre de 2021, proferido en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-23-33-000-2020-01081-00, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Santander rechazó su demanda por caducidad, para esta Sala resulta evidente que el aludido proveído era pasible del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, cuyo trámite está regulado en el artículo 244 ibidem así […]”. […] “[…] Sobre el particular, cabe anotar que verificada la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), se evidencia que la tutelante, dentro del mencionado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no apeló el proveído de 8 de septiembre de 2021 (notificado por estado el 9 siguiente), de lo que se concluye que no realizó actividad alguna encaminada a que el juez de segunda instancia estudiara su inconformidad, esto es, determinara la oportunidad en la que se presentó la demanda con la finalidad de obtener lo que pretende en ese asunto, es decir, su admisión En ese orden de ideas, la pretensión ventilada en el caso sub judice comporta un reproche que debió ser alegado por la actora a través del recurso de apelación contra la decisión que rechazó por caducidad la demanda ordinaria instaurada por ella, no obstante, guardó silencio en la respectiva oportunidad procesal, por lo que no es dable que acuda a la acción de tutela para revivir términos vencidos por su inactividad […]”. […] “[…] De tal manera que la falta de diligencia de la accionante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular […]”.

La impugnación 12. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al considerar lo siguiente: “[…] Considera el Despacho que el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios como lo era el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, sin embargo, lo cierto es que al momento de formular la acción de tutela, el rechazo de la demanda se encontraba en firme y ya no era procedente el empleo de otro mecanismo o acción ordinaria o extraordinaria, por lo tanto, se insiste en que debe superarse el estudio de los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y proceder al análisis de los requisitos especiales de procedibilidad expuestos en el líbelo (sic) introductorio ya que allí se explica de manera concreta el defecto que desnaturalizó la esencia de la providencia censurada por entrañar grave afrenta a los derechos fundamentales de mi poderdante, consistente nada más y nada menos que el TRIBUNAL 7 Núm. único de radicación: 110010315000202110031-01 Actora: Transportes Calderón S.A. ADMINISTRATIVO DE SANTANDER consideró erróneamente que la demanda fue presentada el día 28 de julio de 2021, cuando ya había transcurrido más de 8 meses desde que el término de caducidad se cumplió, cuando en realidad la demanda se radicó cuando habían transcurrido 3 meses y 21 días, faltando 9 días para fenecer el término de caducidad, ya que fue presentada el día 23 de octubre de 2020 previendo justamente, que se vencieran los términos para invocar el medio de control.

Esta manera de razonar, la del Tribunal Administrativo de Santander, resulta contraria al ordenamiento jurídico nacional por cuanto, la sanción impuesta de decretar la caducidad del medio de control invocado cercena el derecho de mi representado de acudir a la Justicia en busca de discutir las razones jurídicas por las cuales se consideran ilegítimos los actos demandados y dificulta la realización de la administración justicia que se proclama.

En el líbelo (sic) introductorio de la presente acción se estimó que el requisito de subsidiariedad debe ser flexibilizado por parte del Juez de tutela ya que el tema puesto en conocimiento del Despacho es relevante desde el punto de vista constitucional y amerita la intervención del Juez de Tutela precisamente porque el Debido Proceso es un Derecho de carácter fundamental constitutivo de la estructura democrática del Estado Social de derecho pues representa el triunfo de la civilidad sobre la arbitrariedad que pueda derivar del ejercicio del poder político expresado en el derecho sustancial; luego, si la Carta Política eleva a ese rango tal garantía es porque el sistema jurídico nacional la tiene como soporte y en consecuencia, la legitimidad de las decisiones adoptadas por la Administración de Justicia depende de su estricta observancia […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202110031-01 Actora: Transportes Calderón S.A. 14.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico 15. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 16. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202110031-01 Actora: Transportes Calderón S.A. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18.

Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202110031-01 Actora: Transportes Calderón S.A. principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 24. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199110, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 25.

Asimismo, esta Sección11 respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[…] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201312, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202110031-01 Actora: Transportes Calderón S.A. La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite13;

(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios14; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”15”.16 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”. 26.

De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado17: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.

En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 27.

Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados 13 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 14 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 17 Sentencia T-030 26 de enero de 2015 12 Núm. único de radicación: 110010315000202110031-01 Actora: Transportes Calderón S.A. o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 28.

Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 30.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional18 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene 18 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 13 Núm. único de radicación: 110010315000202110031-01 Actora: Transportes Calderón S.A. como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 31. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 32. Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso en concreto 33. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del 19 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 14 Núm. único de radicación: 110010315000202110031-01 Actora: Transportes Calderón S.A. artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 35.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 35.1. Copia en medio digital del expediente del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680012333000202001081-00. Solución del caso concreto 36. La actora adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes defectos: “[…] Se considera que la actuación del Tribunal configura un defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma al caso concreto ya que a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, aplicación que es claramente perjudicial para los intereses legítimos de mi Poderdante.

A su vez constituye un defecto procedimental por cuanto el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido ya que debió admitir la demanda y darle el trámite previsto en el CPACA y no rechazarla por la presunta operancia del fenómeno jurídico de la caducidad. Deviene indispensable demostrar ante el Juez de Tutela que el operador judicial demandado se equivocó al afirmar que “la demanda se presenta el 07.12.2020 (archivo 08 digital)-, cuando ya había operado la caducidad”, pues tal planteamiento resultó determinante al momento de proferir la decisión de rechazar la demanda.

Tal como se indicó en los hechos de la presente acción, la demanda fue radicada el día 23 de octubre de 2020 como se evidencia en el correo electrónico allegado y no el día 07 de diciembre de 2020 como lo señala la parte motiva de la providencia censurada y tampoco el día 11 de diciembre de 2020 como quedó registrado en el sistema Justicia Siglo XXI.

Se desconocen las razones por las cuales existen diferencia entre lo registrado en el sistema y lo señalado por el Despacho en el auto que rechazó la demanda, posiblemente son atribuibles a las gestiones internas realizadas por la Oficina Judicial o la Secretaría del Tribunal Administrativo en la radicación de la demanda, que no le son atribuibles a mi representado, pues la demanda se presentó dentro de la oportunidad prevista en el artículo 164 del CPACA […]”. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202110031-01 Actora: Transportes Calderón S.A. […] “[…] Bajo este entendimiento, la demanda en el presente caso se radicó cuando habían transcurrido 3 meses y 21 días, faltando 9 días para fenecer el término de caducidad, ya que fue presentada el día 23 de octubre de 2020 previendo justamente, que se vencieran los términos para invocar el medio de control.

Como puede verse, el Despacho incurrió en una evidente vulneración del derecho al acceso a la justicia pues erróneamente consideró que la demanda fue presentada el día 07 de diciembre de 2020, cuando ya había transcurrido más de 1 mes desde que el término de caducidad se cumplió […]”. (Resaltado por la Sala) 37. Frente a los presuntos defectos mencionados supra en los que, a juicio de la actora, incurrió el Tribunal Administrativo de Santander, la Sala advierte que, tal como lo consideró el A quo, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la actora contó, previo al cumplimiento de los requisitos legales, con otro medio de defensa judicial para controvertir el auto de 8 de septiembre de 2021 proferido por dicha autoridad judicial, que corresponde al recurso de apelación. 38.

En efecto, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: “[…]

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo […]”. (Resaltado por la Sala) 39. En ese orden de ideas, la Sala observa que, a pesar de la inconformidad de la parte tutelante frente a lo resuelto en el auto de 8 de septiembre de 2021, lo cierto es que del expediente digital no se advierte que haya interpuesto el respectivo recurso de apelación contra dicha providencia. 40.

La Sala considera que, pese a que la actora contó con la posibilidad de poner en conocimiento de la autoridad judicial de la segunda instancia esos argumentos por los que estaba en desacuerdo con la decisión del A quo, lo cierto es que, notificada de la providencia proferida el 8 de septiembre de 2021, no presentó el respectivo recurso de apelación, oportunidad en la que pudo haber planteado dentro del proceso ordinario las razones por las cuales, a su juicio, se contabilizó de manera errónea el término de caducidad. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202110031-01 Actora: Transportes Calderón S.A. 41.

La Sala considera que, tal cual como lo ha indicado en otras oportunidades20, no puede pretender la actora suplir su inactividad con esta acción constitucional, toda vez que, si estaba inconforme con la decisión del A quo sobre el rechazo de la demanda, el escenario idóneo para haberlo discutido era el recurso de apelación. 42. En ese sentido, la Sala acoge el siguiente criterio jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional: “[…] En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.

Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos (sic). Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad.

De esta manera, una carga exigible al interesado supone que -de haber sido posible- haya expuesto con claridad la presunta transgresión de sus derechos fundamentales ante el juez natural, en atención a que la subsidiariedad de la acción de tutela implica el respeto a la autonomía de las autoridades judiciales […]”.21 (Resaltado por la Sala) 43.

Igualmente, la Sala advierte que, la Corte Constitucional22 ha señalado que “[…] Para la procedencia de la tutela por defecto procedimental, en cualquiera de sus dos formas, se precisa la concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela […]”.

(Resaltado por la Sala) 44. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la actora contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación, previo al cumplimiento de los requisitos legales, contra el auto proferido el 8 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander y no lo hizo, por lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente al utilizarse como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa, en este caso, el recurso de apelación. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de diciembre de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03852-00 (AC), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 4 de julio de 2014.

M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 25 de mayo de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202110031-01 Actora: Transportes Calderón S.A. Estudio del perjuicio irremediable 45. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 46.

Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional23: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable24[…]”. 47.

Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 48.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que la actora contó, previo al cumplimiento de los requisitos legales, con el recurso de apelación. Conclusiones de la Sala 49. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202110031-01 Actora: Transportes Calderón S.A. 17 de enero de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 17 de enero de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202110031-01 Actora: Transportes Calderón S.A.