Micelio
11001031500020220242800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-05-02

Radicación interna: 3798 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Glenis Ortiz Marrugo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

1 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02428-00 Demandante: Glenis Ortiz Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02428-00 Demandante: Glenis Ortiz Marrugo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Temas: Tutela contra providencia judicial que negó las pretensiones de la demanda / excepción de inconstitucionalidad / inexistencia de los defectos material o sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial / independencia y autonomía del juez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Glenis Ortiz Marrugo contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta por la expedición de las sentencias proferidas el 3 de noviembre de 2021 y el 27 de enero de ese año, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 4701 3333 001 2017 00274 00 [01] 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02428-00 Demandante: Glenis Ortiz Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Glenis Ortiz Marrugo, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y primacía del derecho sustancial.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 3 de noviembre de 2021, en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 4701 3333 001 2017 00274 01 y, en su lugar, se le ordene proferir una sentencia de remplazo, en la cual i) declare la excepción de inconstitucionalidad, ii) inaplique el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016 y iii) adopte la decisión que en derecho corresponda. 1.1.2.

Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Interpuso demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Contraloría General de la República, con el fin de que se anulara judicialmente el acto administrativo, a través del cual fue desvinculada del servicio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta. ii) El 12 de marzo de 2019 formuló ante el a quo, solicitud de control por vía de excepción, en los términos del artículo 148 del CPACA, que reiteró el 6 de agosto de 2020.

En la audiencia inicial celebrada el 21 de mayo de 2019, el despacho judicial corrió traslado de dicha solicitud por el término de cinco días a los demás sujetos procesales «dejando entrever que sería desatada en la sentencia». iii) Mediante sentencia de primera instancia del 27 de enero de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, de forma escueta «en un llano párrafo evadió estudiar y analizar de fondo la solicitud de control por vía de excepción» y negó las pretensiones de la demanda; por lo cual interpuso recurso de 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02428-00 Demandante: Glenis Ortiz Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación con fundamento en el precedente jurisprudencial derivado de la sentencia C-483 del 19 de noviembre de 2020. iv) El Tribunal Administrativo de Magdalena, desató la alzada a través de la sentencia del 3 de noviembre de 2021, en la que confirmó íntegramente el fallo del a quo y, al igual que el juez de primera instancia «eludió realizar un abordaje sosegado del debate constitucional ya formulado (…)». 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir de la accionante, la sentencia del 3 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en los defectos sustantivo o material, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en atención a las siguientes circunstancias: i) El defecto sustantivo o material, se configura por las siguientes razones: a) La decisión cuestionada se fundamenta en una norma manifiestamente contraria a la Constitución Política, esto es, el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016, la cual es incompatible con los numerales 7 y 10 del artículo 150 superior y, en consecuencia, erró al aplicarla porque le asignó un sentido y/o alcance que no correspondía, con lesión de las garantías iusfundamentales del proceso contencioso. b) Era deber del ad quem advertir la inconstitucionalidad de dicho precepto normativo y declarar su inaplicación, por cuenta del control por vía de excepción de inconstitucionalidad, pues no hacerlo genera un defecto sustantivo. c) El Tribunal Administrativo del Magdalena omitió abordar en el fallo, desde el problema jurídico1, «la falta de competencia del Ministerio de Hacienda para insertar 1 La accionante considera que el problema jurídico que debió resolverse en la providencia objeto de reproche era de manera puntual el que responde a la siguiente pregunta: «¿Estaba facultado el Presidente de la República para autorizar a través de Decreto –aquel que adopta el presupuesto de regalías- al Contralor General de la República para que éste modificara la planta temporal de empleos de su propia entidad y retirara del servicio a sus empleados?», y concluye que «El Ejecutivo carece de competencia para facultar al Contralor General de la República para que éste modifique la planta de empleos de su entidad; por tanto, es manifiestamente inconstitucional la facultad otorgada al Contralor General de la República por parte del Presidente de la República contenida en el artículo 42 y su 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02428-00 Demandante: Glenis Ortiz Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a través del artículo 42 del Decreto 2190 de 2016, la atribución al Contralor General de la República para desvincular a la actora».

Tampoco llevó a cabo un debate constitucional sosegado, ni realizó un análisis crítico de la improcedencia del control por la vía de la excepción de inconstitucionalidad, e igualmente, no realizó una ponderación con el pronunciamiento de la Corte Constitucional consignado en la sentencia C-483 de 2020. d) El criterio jurisprudencial del Tribunal accionado no podía apoyarse en el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016, habida cuenta que tal precepto normativo es inconstitucional, pues fija el presupuesto del Sistema General de Regalías y, por tanto, con fundamento en esa disposición, no es dable crear, fusionar o suprimir entidades públicas, señalar o modificar su estructura orgánica, ni determinar su planta o crear empleos públicos y mucho menos suprimir empleos. e) Efectuó una errada interpretación de los artículos 21 y 41 de la Ley 909 de 2004, dado que los servidores que desempeñan un empleo cuya naturaleza no es de carrera administrativa, están cobijados en su vinculación, permanencia y retiro del servicio por dichas disposiciones, luego, la forma de desvinculación del empleado temporal es reglada, al estar sujeto al sistema de méritos.

Por ese motivo, yerra el a quo al desconocer que la causal de retiro invocada por la entidad demandada en sustento de la desvinculación de la actora, fue expresamente retirada del ordenamiento jurídico mediante Sentencia C-527 del 14 de agosto de 2017, al declarar la inexequibilidad de la expresión «o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación». ii) Se configura la causal violación directa de la Constitución, con sustento en los siguientes motivos: a) Se abstiene de advertir la inconstitucionalidad de un decreto, en el que el ejecutivo se atribuye competencias que han sido asignadas privativamente por la parágrafo del Decreto 2190 de 2016, para que aquel modifique la planta de personal temporal de dicha entidad y disponga la supresión de empleos, entre otros el de la aquí actora.» 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02428-00 Demandante: Glenis Ortiz Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política al Congreso de la República, y por tanto, infringe los principios de reserva legislativa, legalidad, o de pesos y contra pesos, toda vez que facultó al Contralor General de la República para suprimir cargos de su propia entidad y, pese a ello, el fallo cuestionado concluye que «tal disposición no vulnera la Constitución». b) No advirtió la violación de la Constitución y la incompatibilidad sobreviniente del Decreto 2190 de 2016, por ser manifiestamente inconstitucional lo preceptuado en su artículo 42 y su parágrafo; en contraste, se alude a su aplicación para fundamentar la adopción de la providencia objeto de reproche denegando las súplicas de la demanda. iii) Se presenta el desconocimiento del precedente jurisprudencial acorde a las siguientes razones: a) No hizo ninguna referencia respecto de la sentencia C-527 de 2017, sobre el control automático excepcional de inconstitucionalidad, en la que se declaró la inexequibilidad de la expresión contenida en el artículo 6 del Decreto Ley 894 de 2017, el cual adicionó el numeral 4 al artículo 21 de la Ley 909 de 2004, disposición relacionada con la causal de retiro de los empleos de carácter temporal, y cuyo enunciado normativo se consigna de igual forma en el inciso 2 y parágrafo del artículo 42 del Decreto 2190 de 2016, por lo que debió correr con la misma suerte a la luz de los efectos de la cosa juzgada constitucional material. b) Con ocasión de la inexequibilidad declarada en la sentencia C-527 de 2017, debía inexcusablemente el Tribunal accionado al momento de proferir la «providencia impugnada», acoger dicho antecedente horizontal y, por ende, su desconocimiento e inobservancia, genera la afectación del derecho al debido proceso. 1.2.

Actuación Procesal Mediante auto del 6 de mayo de 2022, se admitió la acción de tutela y, se dispuso, notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Primero Oral del Circuito de Santa Marta, quienes conocieron del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho que se 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02428-00 Demandante: Glenis Ortiz Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tramitó con el radicado 47001 33 33 001 2017 00274 00 [01], y que dio origen al presente trámite constitucional.

Como tercero interesado en las resultas del proceso, se vinculó a la Contraloría General de la República y se requirió al Juzgado Primero Oral del Circuito de Santa Marta, para que hiciera llegar la copia del expediente digital correspondiente. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Del Tribunal Administrativo del Magdalena El magistrado Adonay Ferrari Padilla, en su intervención solicitó que se declare improcedente el amparo incoado, por no estructurarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela ni hallarse configuradas las vulneraciones alegadas por la accionante.

Para el efecto expuso lo siguiente: i) Las razones por las cuales la accionante impetra el amparo tutelar, corresponden a las que se dilucidaron al resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta. Adicionalmente, se incluyen nuevos argumentos que desnaturalizan abiertamente la finalidad de la acción constitucional de marras, pues en la demanda ordinaria no se solicitó la declaratoria de excepción de inconstitucionalidad del artículo 42 del Decreto 2190 de 2016. ii) No se incurrió en ningún defecto susceptible de ser estudiado en sede de acción de tutela, toda vez que fueron analizados concienzudamente los elementos fácticos y probatorios obrantes en el proceso, y se abordaron la totalidad de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación instaurado por la demandante contra la providencia de primera instancia. iii) Al analizar la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, se cotejaron los artículos 121, 150 numeral 7 y 268 numerales 9 y 10 de la Constitución Política, con el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016, expedido por el presidente de la República, lo que permitió concluir, con claridad meridiana, que no se presenta una manifiesta incompatibilidad que haga improcedente su aplicación simultánea. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02428-00 Demandante: Glenis Ortiz Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, se advirtió que dicho estudio desborda la órbita de competencia del Tribunal, pues el tópico no guardó correspondencia con las pretensiones de la demanda, ni con la litis planteada en el proceso. 1.3.2.

Pese a que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta fue notificado en debida forma, dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Intervención De la Contraloría General de la República Mediante apoderado, la Contraloría General de la República, intervino como tercero interesado en las resultas del proceso.

Luego de analizar lo solicitado en la acción de tutela y la decisión que con este mecanismo se cuestiona, concluyó que el Tribunal Administrativo del Magdalena no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto el fallo estuvo ajustado a derecho y a las circunstancias fácticas y jurídicas probadas durante el proceso contencioso administrativo. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Cuestión previa Si bien el presente asunto se dirige contra la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02428-00 Demandante: Glenis Ortiz Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante contra la Contraloría General de la República, que se tramitó bajo el radicado 47001 33 33 001 2017 00274 00 [01], fue el Tribunal Administrativo del Magdalena el que en segunda instancia tomó la decisión que definió el asunto objeto de controversia a través de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021, por lo que el análisis de la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados se hará respecto de la mentada providencia, por haber cerrado en forma definitiva la controversia. 2.3.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 3 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho radicado 47001 33 33 001 2017 00274 01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se incurrió en las causales de procedibilidad defectos sustantivo o material, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. 2.4.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02428-00 Demandante: Glenis Ortiz Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02428-00 Demandante: Glenis Ortiz Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de Treinta y séis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.5.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Magdalena del 3 de noviembre de 2021 en el medio de 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02428-00 Demandante: Glenis Ortiz Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control nulidad y restablecimiento del derecho radicado 47001 33 33 001 2017 00274 01 2.5.1.

Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. 2.5.2. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.5.3.

La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la decisión censurada fue proferida en segunda instancia en un proceso en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.4. El asunto tiene relevancia constitucional toda vez que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.5.5.

Se presentó con inmediatez; al respecto es preciso indicar que, la sentencia cuestionada es del 3 de noviembre de 2021 y la acción de tutela se instauró el 29 de abril de 20226, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.6.

Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de 6 De acuerdo con el sistema de consulta de procesos judiciales SAMAI, la acción de tutela fue interpuesta en línea, a través de la página web de la Rama Judicial, el 29 de abril de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02428-00 Demandante: Glenis Ortiz Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad del amparo7 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.

Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. 7 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02428-00 Demandante: Glenis Ortiz Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la parte accionante formula las causales de procedibilidad defecto material o sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Conforme a lo expuesto y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no, de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Sala hará un examen del marco normativo y jurisprudencial de los defectos alegados. 2.7. Marco normativo y jurisprudencial de las causales de procedibilidad defectos material o sustantivo, por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.7.1.

Defecto material o sustantivo Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;

(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada. En reciente decisión de la Corte Constitucional —sentencia SU 495 de 20208— se examina el defecto sustantivo bajo el siguiente razonamiento: 75.

Defecto sustantivo. La sentencia SU-399 de 2012 delimitó el campo de aplicación del defecto sustantivo, al concluir que el mismo se puede presentar en los eventos en los cuales: (i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable porque “a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador”;

(ii) cuando a pesar de la autonomía judicial, la 8 Sentencia del 27 de noviembre de 2020, Referencia: Expediente T.7.783.646, acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02428-00 Demandante: Glenis Ortiz Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, en términos generales, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, por fuera de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial.9 76.

Asimismo, según la providencia referida, dicho defecto se configura (iii) en aquellos supuestos en los que no se toma en consideración la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad; (iv) cuando la disposición aplicada es contraria a la Constitución; (v) se utiliza un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico “para un fin no previsto en la disposición”;

(vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; (vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto; o (viii) cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución, entre otros.10 77.

No obstante, en dicha providencia se aclara que la autonomía judicial “(…) no autoriza al funcionario judicial para que se aparte de la Constitución y de la ley, pues la justicia se administra siguiendo los contenidos y postulados constitucionales de forzosa aplicación, tales como, la dignidad humana, la eficacia de los principios, derechos y deberes, la favorabilidad, y, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (arts. 1º, 2º, 6º, 228 y 230 C.P.)”.

Así, no cualquier divergencia con la interpretación del funcionario judicial autoriza al juez constitucional para declarar este defecto, sino que ella debe ser, de forma flagrante, contraria a derecho.11 “(…) para que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se requiere que el funcionario judicial en su labor hermenéutica, desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales, de forma tal que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes.

Es decir, el juez en forma arbitraria y caprichosa, con base únicamente en su voluntad, actúa franca y absolutamente en desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. En todo caso, la interpretación resultante de la norma y su aplicación al asunto sometido a consideración del juez, no puede ser plausible, constitucionalmente admisible o razonable para que proceda efectivamente su enjuiciamiento mediante acción de tutela, pues ello equivaldría a aceptar 9 Corte Constitucional SU 399 de 2012 10 En la sentencia SU-399 de 2012 se contemplan, además, como supuestos del defecto sustantivo aquellos eventos en los que (i) la decisión no está justificada en forma suficiente de tal manera que se afectan derechos fundamentales y (ii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial.

No obstante, ellos no son incluidos en el presente análisis por considerar que tales categorías pueden obedecer, en la actualidad, a otros defectos específicos de procedencia de tutelas contra providenciales judiciales. 11 En tal dirección se indicó que “(…) en materia de interpretación judicial los criterios para determinar la existencia de una irregularidad son restrictivos, pues se supeditan a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho.

De allí que la simple discrepancia o la no coincidencia respecto de la hermenéutica del operador jurídico por parte de los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales, no invalida la actuación judicial, debido a que se trata de una vía jurídica distinta para resolver el caso concreto, pero en todo caso compatible con las garantías y derechos fundamentales y particularmente deja a salvo la autonomía funcional del juez como fundamento de la aplicación razonable de las normas jurídicas”.

Corte Constitucional, sentencia SU- 399 de 2012 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02428-00 Demandante: Glenis Ortiz Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que podrían dejarse sin efectos providencias judiciales contentivas de interpretaciones acertadas de las normas jurídicas, porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del juez natural del caso, lo que no puede permitirse sencillamente porque el juez constitucional asumiría funciones que no le corresponden, con el consecuente vaciamiento de las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico a los distintos jueces de la República y por demás, con total anulación de los principios de autonomía e independencia judicial”12 (Negrillas fuera de texto original). 2.7.2.

Violación directa de la Constitución En la sentencia SU 495 de 2020,13 la Corte Constitucional señaló los parámetros para la configuración de la mentada causal en los siguientes términos: 78. Violación directa de la Constitución. El defecto específico de violación de la Constitución se entendía subsumido como una de las variantes del defecto sustantivo.

Sin embargo, la sentencia T-084 de 2010 empezó a dotarlo de autonomía al considerar que la inaplicación de la “norma de normas” merece un lugar particular en la acción de tutela contra providencias judiciales. En tal sentido, destacó lo dispuesto en el artículo 4° de la Carta y el poder normativo directo de ella: “7.2.8. Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.

A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”. 79.

Con sustento en lo expuesto la jurisprudencia ha afirmado que, aunque se produce la misma distorsión, el desconocimiento de la Constitución puede darse, al menos, por dos vías. De un lado, cuando las reglas o principios que deben ser extraídos de su texto son, por completo, desobedecidos o no son tomados en cuenta en el razonamiento jurídico explicita, ni implícitamente.

De otra parte, cuando las reglas y los principios son tomados en consideración, al menos implícitamente, pero se les da un alcance insuficiente, como así quedó planteado en la sentencia T-084 de 2010. 80. Sin embargo, ellos no son los únicos supuestos en los cuales las decisiones jurisdiccionales terminan por violar la Constitución, pues también se ha reconocido que el hecho de no acudir a la excepción de inconstitucionalidad también puede dar lugar a ello.

En efecto, “(…) siempre que un juez se encuentra ante una norma que contraría lo estipulado por la Constitución, éste tiene el deber de inaplicar dicha norma bajo la excepción de inconstitucionalidad realizando un trabajo argumentativo en el cual determine claramente que el contenido normativo de la regla resulta contrario a la Constitución Política”. 12 ibidem 13 Ibidem pie de página 6. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02428-00 Demandante: Glenis Ortiz Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81.

En consecuencia, el hecho de que una providencia incurra en violación directa de la Constitución es un defecto autónomo y específico, que determina la procedencia de la acción de tutela. Puede darse, entre otros, cuando (i) se ignora por completo principios o reglas constitucionales; (ii) se le da un alcance insuficiente a determinada disposición de la Constitución; o (iii) se omite aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en aquellos eventos en los cuales ello sea procedente. 2.7.3.

Desconocimiento del precedente jurisprudencial En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial — horizontal o vertical—, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente14, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente15; b) que se trate de un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho semejante al que se debe resolver con posterioridad.16 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo.

La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la 14 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-4Treinta y séis de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». 16Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02428-00 Demandante: Glenis Ortiz Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.17 En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.18 Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.19 En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos.

No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».20 En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto 17Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 18Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 19Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 20Corte Constitucional.

Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02428-00 Demandante: Glenis Ortiz Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud del respeto a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.21 De otra parte, en la sentencia SU 332 de 2019,22 la Corte Constitucional se refiere al desconocimiento del precedente de las Altas Cortes y para el efecto señaló: Importancia de los órganos de unificación de jurisprudencia 15.

Esta Corte diferenció dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, para lo cual tomó como criterio diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como referente. En esa medida, el precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que, el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción encargadas de unificar la jurisprudencia. 16.

Ahora bien, como se explicó líneas atrás, cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso.

Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del sistema. 2.8. Hechos probados 2.8.1. Mediante el Decreto 1539 del 17 de julio de 2012, el presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el parágrafo 1 del artículo 15223 de la Ley 1530 de 201224 estableció una planta temporal de empleos en la Contraloría General de la República. 2.8.2.

El 6 de septiembre de 2012, a través de la Resolución 2313 de 2012, fue nombrada Glenis Ortiz Marrugo en el cargo de profesional especializado, nivel 21Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 22Referencia: Expedientes acumulados: T-5904426 (Elsa Marina Ñustes Lozano), T-5904482 (Luis Hernán Medina Urueña),T-5912659 (Margoth Rivera de Quevedo), T-5942333 (Mercedes Castro Pinilla), T-5942352 (Hipólito Arévalo Tique), magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia del 245 de julio de 2019. 23 La norma en cita prevé lo siguiente:

PARÁGRAFO 1 o. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término hasta de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para crear los empleos en la Contraloría General de la República que sean necesarios para fortalecer la labor de vigilancia y el control fiscales de los recursos del Sistema General de Regalías. 24 Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02428-00 Demandante: Glenis Ortiz Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profesional, grado 3 en la Gerencia Departamental del Magdalena, adscrito a la Planta Temporal de Empleos de la Contraloría General de la República, para fortalecer la labor de vigilancia y el control fiscales sobre recursos del Sistema General de Regalías, con cargo a los recursos previstos en el artículo 10325 de la Ley 1530 de 201226.

La accionante tomó posesión del cargo el 18 de septiembre de 2012. 2.8.3. Las Leyes 1606 de 2012 y 1744 de 2014 y el Decreto 2190 de 2016, contemplaron el presupuesto del Sistema General de Regalías para cada bienio, en orden a pagar los gastos de funcionamiento y de personal de la planta temporal. El artículo 42 del Decreto 2190 de 2016, prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2018 la planta temporal de la Contraloría General de la República para el Sistema General de Regalías y facultó al Contralor General de la República a efectuar los ajustes necesarios (reducir, suprimir o refundir empleos) en la planta temporal para que sea consistente con los montos apropiados en ese Decreto.27 2.8.4.

Por medio de la Resolución 81117-00971 del 6 de abril de 2017, el Contralor General de la República, ordenó retirar del servicio a la accionante, entre otras consideraciones, debido a que «la apropiación existente es insuficiente para financiar el empleo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, NIVEL PROFESIONAL, GRADO 03, en el DESPACHO DEL GERENTE DEPARTAMENTAL MAGDALENA, desempeñado por GLENIS ORTIZ MARRUGO». 2.8.5.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta conoció el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho radicado 47001 3333 001 2017 00274 00, instaurado por la señora Glenis Ortiz Marrugo con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución 81117-00971 del 6 de abril de 2017, que la retiró del servicio en el cargo de la planta temporal de la Contraloría General de la 25 ARTÍCULO 103.

FINANCIACIÓN DEL SISTEMA DE MONITOREO, SEGUIMIENTO, CONTROL Y EVALUACIÓN. Para el ejercicio de las actividades señaladas en este título se podrá disponer hasta del 1% de los recursos del Sistema General de Regalías. Este porcentaje se descontará en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regalías. 26 Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías. 27 El parágrafo de la norma en mención estableció que si durante la ejecución del presupuesto del Sistema General de Regalías del bienio 2017-2018 es necesario efectuar ajustes a los montos aprobados en el el Decreto 2190 de 2016, el Contralor General de la República revisará la estructura de la Planta de Personal, para lo cual podrá reducir, suprimir o refundir empleos, para ajustarla a las nuevas disponibilidades presupuestales. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02428-00 Demandante: Glenis Ortiz Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co República y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de todos los sueldos, prestaciones y demás derechos salariales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada. 2.8.6.

El fundamento de la demanda estuvo constituido en torno a que el retiro del servicio se fundó en una facultad discrecional que no podía ser aplicada, pues el empleo temporal que desempeñaba no era un cargo de libre nombramiento y remoción y, por tanto, estaba sujeto a lo previsto en la Ley 909 de 2004, en virtud de la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-618 de 2015. 2.8.7.

Mediante memorial radicado el 12 de marzo de 2019, la parte demandante solicitó que se hiciera control de constitucionalidad por vía de excepción al acto administrativo demandado y se dispusiera la inaplicación del inciso segundo y el parágrafo del artículo 42 del Decreto 2190 de 2016, en su sentir, al contravenir lo establecido en los artículos 121, 150 y 268 de la Constitución Política y 21 y 41 de la Ley 909 de 2004, de acuerdo con el examen jurídico realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-527 de 2017, que dejó sin piso la motivación de insuficiencia de apropiación presupuestal, como justificación del retiro.28 2.8.8.

De la anterior solicitud, el despacho judicial, en audiencia inicial celebrada el 21 de mayo de 2019, corrió traslado a la parte demandada y al Ministerio Público por el término de cinco días. Esta diligencia fue reanudada el 23 de agosto de ese año, y se fijó el litigio en los siguientes términos: Se contrae a determinar si la señora Glenis Ortiz Marrugo tiene derecho a ser reintegrada al cargo de Profesional Especializado, Nivel Profesional, Grado 03 en el Despacho del Gerente Departamental del Magdalena, cargo adscrito a la Planta Temporal de la Contraloría General de la República, o a otro de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad y al pago de todos los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha en que se produjo su retiro del servicio. 2.8.9.

A través de sentencia del 27 de enero de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, no accedió a la inaplicación del artículo 42 del Decreto 2190 de 2016, solicitada por la parte demandante mediante 28 Esta solicitud fue reiterada por la parte actora el 9 de agosto de 2020. 21 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02428-00 Demandante: Glenis Ortiz Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co memorial del 12 de marzo de 2019; declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho pretendido e improcedencia de la pretensión por falta de causal de nulidad del acto administrativo y por inexistencia del derecho a restablecer, y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: (…) En el presente caso, para la prórroga de la Planta Temporal de Regalías en la Contraloría General de la Nación durante el bienio de 2017- 2018 existía la partida correspondiente, pero ésta no era suficiente para garantizar la permanencia de todos los empleos que inicialmente hacían parte de esa planta, por la reducción de un treinta y dos por ciento (32%) de la partida que fue asignada para el funcionamiento de la misma cuando se creó. Ahora bien, no desconoce el Despacho que mediante sentencia C - 527 de 14 de agosto de 2017, la Corte Constitucional declaró inexequible la causal que permitía retirar del servicio a empleados temporales cuando no hubiera disponibilidad y apropiación para financiar sus empleos, contemplada en el artículo 6 del Decreto 894 de 28 de mayo de 2017, que adicionó el artículo 21 de la Ley 909 de 2004; sin embargo, tal declaratoria de inexequibilidad está referida a la creación de empleos temporales y no a su prórroga, que es una situación distinta a la abordada por la Corte en la expresada sentencia y que motivó la declaratoria de inexequibilidad de la causal de retiro.

En efecto, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C - 527 de 14 de agosto de 2017, resulta un contrasentido crear un empleo temporal, para después retirar del servicio a quien ocupa el mismo por falta de disponibilidad presupuestal para financiar los correspondientes salarios y prestaciones, pues, ciertamente, cuando se crea un cargo de tal naturaleza, es porque se cuenta con la disponibilidad presupuestal para su existencia. No ocurre lo mismo con su prórroga, pues, como tales empleos no tienen garantizada su permanencia en el tiempo, sino que son de duración limitada, su continuidad dependerá siempre no sólo de la existencia de la partida, sino de su suficiencia para seguir financiándolos; de tal manera que, si la partida se agota, inexorablemente, el cargo desaparecerá.

En todo caso, los empleos temporales no conceden a quienes los ocupan los derechos de la carrera administrativa, como el de la estabilidad. El retiro del servicio de la demandante por falta de disponibilidad presupuestal no ocurrió dentro del tiempo inicial de duración del cargo temporal que ocupaba, previsto en el acto de su creación, sino durante su prórroga, por la reducción de la partida presupuestal para financiar ese empleo, circunstancia que, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016, permitía al Contralor General ajustar la planta temporal a la disponibilidad de recursos, reduciendo la planta, de ser necesario, como en efecto ocurrió. En consecuencia, la Resolución No. 81117-00971 del 6 de abril de 2017, por medio de la cual la Contraloría General de la República retiró del cargo temporal de la Planta de Regalías que ocupaba la señora Glenis Ortiz Marrugo con fundamento en la reducción de la partida asignada para la continuidad de la totalidad de empleos de esa planta, no resulta anulable por falsa motivación o infracción de las normas en las que debía fundarse. 22 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02428-00 Demandante: Glenis Ortiz Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, el Despacho no accederá a la solicitud de control por vía de excepción que presentó el apoderado de la demandante en el sentido de que se inaplique el parágrafo del artículo 42 del Decreto No. 2190 de 2016, expedido por el Ministerio de Hacienda, con fundamento el en el (sic) artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto tal disposición no vulnera la Constitución; por el contrario, como ya se mencionó, consulta el principio constitucional de legalidad del gasto, dado que, en Colombia, no puede existir empleo público sin que sus emolumentos estén previstos en el presupuesto público, como lo establecen los artículos 122 de la Constitución Política, 71 de la Ley 111 de 1996, 21 de la Ley 909 de 2004 y 4 del Decreto 1227 de 2005.

(…) 2.8.10. La parte actora interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que expuso las inconformidades que identificó así: i) desconocimiento del procedimiento reglado de desvinculación de los empleados temporales al amparo de las causales del retiro del servicio existentes, indebida aplicación por el a quo de causal de retiro para el empleado temporal por ser inexistente; ii) indebida fundamentación de la sentencia por aplicación de una norma manifiestamente inconstitucional y no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad; iii) violación de la Constitución por aplicación indebida de la norma que sirvió de sustento a la sentencia impugnada; iv) desconocimiento del precedente judicial horizontal C-527 de 2017 y v) desconocimiento del precedente judicial horizontal C-483 de 2020. 2.8.11.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 3 de noviembre de 2021, confirmó lo decidido en primera instancia, con fundamento en los considerandos que se exponen a continuación: a) Los empleados que hacen parte de una planta temporal de personal de la Contraloría General de la República, no ostentan la estabilidad de los cargos de carrera administrativa, en tanto que la naturaleza es transitoria y tiene un objetivo específico, que para el caso consiste en vigilar los recursos que hacen parte del Sistema General de Regalías, por lo cual se debe contar con la disponibilidad presupuestal necesaria para su permanencia. b) Del simple cotejo entre los artículos 121, 150 numeral 7 y 268 numerales 9 y 10 de la Constitución Política, con el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016 expedido por el presidente de la República, no surge con claridad meridiana que ambas riñan de tal manera que se haga improcedente su aplicación simultánea, por lo que no es posible aplicar la excepción de inconstitucional alegada por la parte actora.

Además, 23 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02428-00 Demandante: Glenis Ortiz Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el estudio del mencionado Decreto desborda la órbita de competencia del Tribunal, toda vez que no guarda correspondencia con las pretensiones de la demanda y con la litis planteada en el sub lite y, de llegarse a aceptar, implicaría la terminación del empleo temporal de la accionante, por ausencia de disponibilidad presupuestal correspondiente a las respectivas apropiaciones.29 c) La Contraloría General de la República tuvo conocimiento de que el Gobierno Nacional redujo aproximadamente en un 32% el monto del presupuesto para financiar la planta temporal y, con fundamento en un estudio técnico que data del 9 de febrero de 2017, estableció la necesidad de reducir los empleos temporales objeto de prórroga,30 lo cual dio lugar a la terminación del nombramiento de la accionante. d) Respecto a los efectos de la sentencia C-527 de 2017 que declaró inexequible las expresiones «o darlo por terminado, cuando no se cuenten con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación» contenidas en el artículo 6 del Decreto 894 de 2017, en nada afectan la situación de la demandante quien fue nombrada en un empleo temporal que inicialmente fue concebido hasta el 31 de diciembre de 2014, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1539 de 2012, del cual no puede predicarse que haya sido creado sin contar con la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir los pagos salariales y prestacionales requeridos para el efecto. e) La inexequibilidad del artículo 38 de la Ley 1942 de 2018, declarada mediante la sentencia C-483 de 2020, se debió a que creó cargos con fines no previstos en la Ley de apropiaciones del Sistema General de Regalías, lo cual no guarda correspondencia con la situación analizada en el sub lite, en atención a que el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016, lo que hizo fue establecer una prórroga hasta el 31 de diciembre de 2018 de todos los empleos de la planta temporal de la Contraloría General de la República y facultó al contralor general para ajustarla de acuerdo con el presupuesto asignado. 29 Añade el a quo que la terminación del empleo temporal se daría como consecuencia de lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1539 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1744 de 2014 que decretó el presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio 2015 a 2016. 30 Enfatiza el Tribunal que la terminación del nombramiento se dio cuando ya había finalizado el empleo temporal, esto es durante la prórroga; lo cual no afecta el carácter temporal del vínculo. 24 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02428-00 Demandante: Glenis Ortiz Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.9.

Análisis de la Sala. Caso concreto 2.9.1. Defectos sustantivo o material y violación directa de la Constitución En aras de establecer si se configuran las causales de procedibilidad que se dejaron expuestas en acápites precedentes, se observa que los argumentos esgrimidos por la accionante en el escrito de tutela referidos a los defectos material o sustantivo y violación directa de la Constitución, centran su atención en el proceder del Tribunal Administrativo del Magdalena respecto a la solicitud de control por vía de excepción del artículo 42 del Decreto 2190 de 2016, por lo cual ante la identidad jurídica, la Sala procederá a realizar el estudio conjunto de los mentados defectos.

La parte accionante cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 2 de noviembre de 2021 por fundarse en una norma que contraría ostensiblemente la Constitución Política; en su sentir, el fallador inadvirtió tal circunstancia. Por ende, omitió el deber judicial de realizar el debido control por vía de excepción, lo cual de haberse examinado conllevaba necesariamente a la inaplicación del artículo 42 del Decreto 2190 de 2016 y, por contera, implicaba desvirtuar la legalidad del acto administrativo objeto del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho que dispuso desvincularla del empleo que ocupaba en la planta temporal de la Contraloría General de la República.

En ese orden de ideas, observa la Sala que contrario a lo afirmado por la accionante, en la providencia objeto de censura el Tribunal Administrativo del Magdalena, al resolver el recurso de apelación que confirmó la decisión del a quo, sí se pronunció sobre la solicitud de inaplicación del parágrafo del artículo 42 del Decreto 2190 de 2016 y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes aspectos: En efecto, analizada la norma en comento, se colige que las facultades conferidas al Contralor se circunscribían a elegir, específicamente, si recurrir a la modificación de la planta transitoria u optar por otros ajustes que considerara necesarios para que la Planta de Personal fuera consistente con los montos apropiados en el presente decreto a dicho órgano de control, sin que se deba entender como imperativa la supresión de los cargos de la planta temporal, lo cual guarda absoluta correspondencia con el hecho de que la medida que se consideró necesaria fue únicamente la reducción en la ocupación de empleos que nada vulnera la disposición normativa contenida en el decreto o en los artículos 121,150 y 268 de la Constitución Política; máxime si se tiene en consideración que en concordancia con el numeral segundo del artículo 35 del Decreto 267 del 22 de febrero de 2002, son funciones del 25 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02428-00 Demandante: Glenis Ortiz Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contralor General de la República adoptar las políticas, planes, programas y estrategias necesarias para el adecuado manejo administrativo y financiero de la Contraloría General de la República, en desarrollo de la autonomía administrativa y presupuestal otorgada por la Constitución y la ley.

Aunado a lo anterior, debe advertir el Tribunal que no desapareció el objeto para el que fue creada la planta temporal de la Contraloría General de la Nación, la disminución en la ocupación de los cargos podía obedecer únicamente a la reducción del presupuesto y, por tanto, existía la posibilidad de que en caso de existir otra prórroga en la existencia de la planta, se incrementara el presupuesto y se pudieran proveer los cargos que quedaron vacantes.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte demandante pretende que se haga uso de la figura de la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016, resulta ilustrativo señalar que dicha figura fue consagrada en el artículo 4º de la Constitución Nacional. Al respecto, debe advertir la Sala que, para hacer uso de esta figura excepcional, es necesario que la incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica sea manifiesta, vale decir que la norma Constitucional y legal riñan de tal manera, que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea, tal y como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de fecha primero (1) de noviembre de dos mil siete (2007), proferida dentro del proceso radicado con el número 1999-00004-01, y ponencia del Consejero RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA.

(…) Del mismo modo, resulta ilustrativo traer a colación lo establecido en la sentencia de fecha cinco (5) de julio de dos mil dos (2002), proferida dentro del proceso radicado con el número 1996-7762-01 (7212) y con ponencia de la Consejera OLGA INÉS NAVARRETE BARRERA (…) Acogiendo el criterio jurisprudencial señalado, considera la Sala que del simple cotejo entre los artículos 121,150 numeral 7, y 268 numerales 9 y 10, de la Constitución Política con el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016, expedido por el Presidente de la República de Colombia, no surge con claridad meridiana que ambas riñan de tal manera que se haga improcedente su aplicación simultánea.

Al no evidenciarse la violación de normas de rango Constitucional, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, es improcedente la aplicación de la referida excepción, y por ende la prosperidad de ese cargo. De otra parte, es menester precisar que el estudio de constitucionalidad del decreto 2190 de 2016 desborda la órbita de competencia de este tribunal, máxime si se considera que dicho tópico no guarda correspondencia con las pretensiones de la demanda y con la litis planteada en el proceso sub lite.

El aparte transcrito en precedencia permite a la Sala evidenciar que el Tribunal accionado estudió la procedencia del control por vía de excepción solicitado por la parte demandante y, concluyó, que debía desestimarse al no vislumbrarse diáfanamente la incompatibilidad entre la Constitución Política y el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016.

Igualmente, agregó que si en gracia de discusión llegare a 26 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02428-00 Demandante: Glenis Ortiz Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aceptarse su inaplicación, con ello no se desvirtuaría la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, pues al disponer la referida norma la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2018 de la planta temporal de la Contraloría General de la República para el Sistema General de Regalías, ello implicaba la terminación del empleo temporal que ocupaba la demandante, ante la ausencia de disponibilidad presupuestal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1539 de 2012, en concordancia con el Decreto 1744 de 2014.

Aunado a lo anterior, el Tribunal tuvo en cuenta que el Decreto 2190 de 2016 fue expedido por el presidente de la República en virtud de las facultades constitucionales y legales derivadas del contenido del artículo 8731 de la Ley 1530 de 2012 (vigente para la época), y para ello hizo expresa alusión, en la nota de pie de página 8,32 de la situación que justificaba su expedición; relacionada con el hecho de que el 5 de diciembre de 2016 el Congreso de la República no aprobó el Presupuesto para el Sistema General de Regalías respecto del bienio del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018 y, por tanto, el Gobierno Nacional quedaba autorizado para expedirlo, con las modificaciones aprobadas en primer debate.

La sentencia cuestionada, también se ocupó de precisar que el artículo 152 de la Ley 1530 de 2012 revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para que en el término de seis meses, expidiera normas con fuerza de Ley y creara los empleos necesarios en la Contraloría General de la República, lo cual materializó a través del Decreto 1539 de 2012, en el que creó la planta temporal de personal hasta el 31 de diciembre de 2014 y previó que su provisión se efectuaría de forma gradual, de conformidad con las disposiciones presupuestales y hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones.

Explica el Tribunal Administrativo del Magdalena que posteriormente el Decreto 1744 de 2014, prorrogó los empleos temporales hasta el 31 de diciembre de 2016; sin 31 ARTÍCULO

87. EXPEDICIÓN DEL PRESUPUESTO. Si el Congreso no aprobara el Presupuesto del Sistema General de Regalías antes de la media noche del 5 de diciembre del año respectivo, regirá el proyecto presentado por el Gobierno, incluyendo las modificaciones que hayan sido aprobadas en el primer debate. En este evento, el Gobierno Nacional expedirá mediante Decreto el Presupuesto del Sistema General de Regalías.

Lo anterior, operará también cuando la Corte Constitucional declare inexequible la Ley aprobatoria del Presupuesto del Sistema General de Regalías. 32 De la sentencia cuestionada 27 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02428-00 Demandante: Glenis Ortiz Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, ante la disminución del presupuesto para el bienio 2017 y 201833, en el artículo 42 del Decreto Ley 2190 de 2016, se facultó al contralor general de la República a efectuar los ajustes a la planta temporal a fin de que fueran concorde con los rubros apropiados; lo que en definitiva, trajo consigo, la desvinculación de la accionante del cargo que ocupaba, que fue creado con una vocación limitada en el tiempo.

De esta forma advierte la Sala que los reproches de inconstitucionalidad sobre los cuales la accionante fundó el recurso de apelación, para insistir en que por vía de excepción fuera inaplicado el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016, se estudiaron por el Tribunal Administrativo del Magdalena, autoridad que al cotejar dicha norma con los artículos 121,150 y 26 superiores, no encontró discordancia alguna y con fundamento en lo anterior denegó las pretensiones anulatorias del acto administrativo que la retiró del empleo temporal desempeñado en la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del Magdalena.

Se deduce, entonces, que el Tribunal Administrativo del Magdalena hizo uso en la providencia cuestionada de las facultades que le otorgó el artículo 148 del CPACA de inaplicar los actos administrativos y, para el efecto, examinó este mecanismo respecto del acto administrativo cuya legalidad se pretendió desvirtuar a través del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho.

Por ese motivo, la Sala aprecia que no es dable invadir la órbita de competencia del citado órgano judicial comoquiera que la interpretación jurídica que realizó no resulta arbitraria, desproporcionada, irrazonable o caprichosa. En síntesis, los defectos examinados carecen de vocación de prosperidad toda vez que para el caso sub-lite, impera la autonomía del Tribunal, en el análisis que efectuó, tendiente a examinar la procedencia de la inaplicación del artículo 42 del Decreto 2190 de 2016 y su incidencia sobre la legalidad del acto administrativo demandado.

En ese orden de ideas, lo que se aprecia con nitidez, es que la actora pretende convertir el instrumento tutelar en una tercera instancia para debatir los argumentos 33 El fallo objeto de reproche alude a que la reducción presupuestal fue aproximadamente de 32% en el monto que venían asignando a la entidad para financiar la planta de empleo temporal, por lo que a través de estudio técnico efectuado por la Contraloría General de la República del 9 de febrero de 2017, se estableció la necesidad de reducir los gastos de personal. 28 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02428-00 Demandante: Glenis Ortiz Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a través de los cuales el juez natural decidió mantener la legalidad del acto administrativo que la retiró de la planta temporal de la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del Magdalena, lo cual desnaturaliza la esencia de la acción de amparo, mecanismo subsidiario y excepcional instituido para la defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales. 2.9.2.

Desconocimiento del precedente jurisprudencial Sobre el particular, cabe anotar que la parte accionante alude que la sentencia cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en la sentencia C-527 de 2017 que ejerció el control de constitucionalidad, automático e integral del Decreto Ley 894 de 2017 «[p]or el cual se dictan normas en materia de empleo público, con el fin de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera» Al respecto, la Sala aprecia que el Tribunal Administrativo del Magdalena, con ocasión del reproche que la accionante efectuó en el recurso de apelación, atinente a que el a quo desconoció el precedente jurisprudencial establecido en las sentencias C-527 de 2007 y C-483 de 2020,34 expuso lo siguiente: En lo concerniente a los efectos de la referida declaratoria de inexequibilidad de las expresiones “o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disposiciones y aprobaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos apropiados para su financiación” contenidas en el artículo 6 del Decreto 894 de 2007, se permite precisar el Tribunal que nada afecta en la situación de la demandante, pues se reitera que la señora GLENIS ORTIZ MARRUGO fue nombrada en un empleo temporal de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1539 de 2012 “por medio de la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”, el cual inicialmente fue concebido hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo cual no puede considerarse que el empleo temporal haya sido creado sin contar con la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales pues el empleo temporal inclusive superó el lapso para el cual había sido concebido, y contrario sensu, lo que ocurrió fue que la ocupación del empleo temporal de la demandante no fue prorrogada por falta de fuentes de financiación, lo cual guarda absoluta correspondencia con el principio constitucional de legalidad del gasto, establecido en el artículo 122 de la Constitución Política, el cual dispone que no puede existir empleo público sin que sus emolumentos estén previstos en el presupuesto público. 34 Aunque la accionante en el encabezado del escrito tutelar hace referencia al desconocimiento del precedente jurisprudencial con fundamento en la sentencia C-483 de 2020, no expuso en el cuerpo de la demanda las razones por las cuales se presenta esta causal respecto de la citada providencia. 29 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02428-00 Demandante: Glenis Ortiz Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) [E]n la sentencia C-483 de 2020 la Corte Constitucional consideró que en el trámite para la expedición de dicha norma se desconocieron los principios de publicidad y consecutividad, dado que en el contexto del debate que se adelantó, la Cámara de Representantes impartió en blanco la aprobación en segundo debate de un texto que no conoció. Asimismo, en la pluricitada sentencia de constitucionalidad la Corte Constitucional concluyó que la creación de las dependencias y planta temporal y los gastos ordenados para soportarla en el artículo acusado, se destinaron a fines no previstos en la ley de apropiaciones del sistema de regalías.

Sin embargo, decidió diferir los efectos de la inexequibilidad del artículo 38 de la Ley 1942 de 2018 hasta el 1 de enero de 2021, en razón a la afectación de que una declaratoria de inexequibilidad simple podría generar en el control fiscal de los recursos del Sistema General de Regalías y la estabilidad en el empleo de las personas vinculadas a la planta temporal creada mediante la norma acusada, tiempo durante el cual, el Presidente de la República podría ejercer las facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo segundo del artículo 183 de la Ley 2056 de 2000.

Delineado lo anterior, se advierte que el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016 no creó la planta temporal de personal de la Contraloría General de la República, pues a través del mismo simplemente se estableció la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2018 de todos los empleados de la planta temporal de la Contraloría General de la República y facultó al Contralor General de la República para ajustar la planta temporal a la disponibilidad presupuestal, a fin de que fuese concordante con los rubros apropiados en el mismo decreto para la prórroga de los nombramientos.

(…) Así las cosas, no se vislumbra el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C-527 2017 y C-483 de 2000, proferidas por la Corte Constitucional, así como tampoco se advierte de las mismas una incompatibilidad manifiesta del artículo 42 del Decreto 2190 de 2016 con la Constitución Política. (…) Conforme el análisis efectuado en la decisión objeto de reproche, esta Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo del Magdalena examinó la ratio decidendi de las sentencias C-527 de 2007 y C-483 de 2020 y, concluyó, que no existía contrariedad entre dichas decisiones con el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016 y, como corolario, con el acto administrativo objeto de nulidad.

Sobre el particular, el examen de la no contrariedad jurisprudencial de las citadas sentencias de constitucionalidad con las normas que fundamentaron el acto administrativo cuya legalidad se discutió en el proceso ordinario, en sentir de la Sala también obedece a la autonomía del juzgador natural, en tanto que el juicio de valor que realizó no resulta irrazonable, desproporcionado, arbitrario o caprichoso. 30 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02428-00 Demandante: Glenis Ortiz Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la acción de tutela debe denegarse por cuanto no se configuran las causales de procedibilidad examinadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Negar el amparo solicitado a través de la acción de tutela instaurada por la señora Glenis Ortiz Marrugo, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si no fuere impugnada remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.EC.G