Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Demandados: Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR y Municipio de Garagoa Vinculada: Empresas Públicas de Garagoa S.A. E.S.P. Asunto: Resuelve los recursos de apelación interpuestos contra una sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos.
SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR y por el Municipio de Garagoa contra la sentencia de 24 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. La Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja presentó demanda en ejercicio del respectivo medio de control contra la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR- y el Municipio de Garagoa, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo 2 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; y iii) la seguridad y salubridad públicas.
Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se AMPARE la protección de los derechos colectivos de GOCE AL AMBIENTE SANO, EXISTENCIA DE UN EQUILIBRIO ECOLOGICO, LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICA, MANEJO; APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS AMBIENTALES de los habitantes del Municipio de Garagoa en razón de las afectaciones que genera sobre el ambiente y la comunidad del sector el vertimiento de aguas residuales provenientes de la Planta de Beneficio Animal sin contar con el correspondiente Permiso de Vertimientos aprobado por la autoridad ambiental y por la operación y funcionamiento de la PBA en un sitio prohibido en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, según Acuerdo No. 019 del 2002 expedido por el Concejo Municipal de Garagoa. 2.
Se ordene a CORPOCHIVOR, que dentro del término que establezca su Despacho, se efectúe una evaluación técnica y jurídica en el que se determine si el sitio donde funciona la Planta de Beneficio Animal está acorde con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, según Acuerdo No. 019 del 2002 expedido por el Concejo Municipal de Garagoa o si requiere ser trasladado a un sitio diferente. 3.
Se ordene (sic) CORPOCHIVOR, imponer las medidas preventivas que corresponda hasta tanto el MUNICIPIO DE GARAGOA trámite el correspondiente permiso de vertimientos de aguas residuales provenientes de la Planta de Beneficio Animal, si es que conforme al PBOT es permitida dicha actividad en el sitio donde está funcionando. 4. Se ordene al MUNICIPIO DE GARAGOA, mantener en condiciones óptimas de funcionamiento la Planta de Beneficio Animal, minimizando con ello los impactos ambientales al recurso suelo, aíre y agua, así como los impactos sociales a la comunidad aledaña a la PBA. 5.
Se realice por parte del Municipio de Garagoa y la Corporación Autónoma Regional de Chivor CORPOCHIVOR, jornadas de sensibilización dirigidas a la comunidad, en procura de la no realización de vertimientos y disposición de residuos sólidos que afecten el tránsito de la fuente hídrica Quebrada La Quigua […]”1. Presupuestos fácticos 3.
La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 1 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo ubicado en: 1_ED_001Demanda 1.PDF(.PDF) NroActua 2. 3 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.
Manifestó que la Planta de Beneficio Animal del Municipio de Garagoa no tiene permiso de vertimientos otorgado por la autoridad ambiental y funciona en una zona en la que está prohibida esa actividad de acuerdo con el PBOT del Municipio. 3.2. Sostuvo que el Municipio es el propietario de la Planta de Beneficio Animal ubicada en la carrera 11 núm. 16-13/49, la cual presta sus servicios a los municipios de Tibaná, Úmbita, Chinavita, La Capilla, Pachavita, Tenza, Macanal y Guateque, sacrificando mensualmente cerca de 400 bovinos. 3.3.
Precisó que el Departamento de Boyacá expidió el Decreto núm. 697 de 8 de agosto de 2016, “Por medio del cual modifica el Plan de Racionalización de Plantas de Beneficio Animal (P.R.P.B.A.) en el Departamento de Boyacá”, clasificando en categoria nacional la Planta de Beneficio Animal del Municipio de Garagoa. 3.4. Afirmó que los habitantes del sector presentaron quejas ante la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR- desde el año 2018 por presuntas afectaciones ambientales con ocasión de los vertimientos de aguas residuales industriales provenientes de la Planta de Beneficio Animal. 3.5.
Adujo que la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR- expidió: i) auto núm. 1021 de 26 de septiembre de 2018, a través del cual requirió al Municipio para que iniciara el trámite y obtención del permiso de vertimientos; y ii) Resolución núm. 068 de 28 de febrero de 2019, por medio de la cual inició proceso administrativo sancionatorio de carácter ambiental y formuló cargos contra el Municipio de Garagoa. 3.6.
Indicó que, de conformidad con lo informado por el Municipio a la Procuraduría, el primero tiene los recursos presupuestales para optimizar la Planta de Beneficio Animal y existe un proceso de contratación que tiene por objeto adecuar y realizar el mantenimiento a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales -PTAR- del Municipio. 3.7.
Señaló que la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR- informó a la Procuraduría de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental contra el Municipio de Garagoa, dentro del expediente núm. Q02/19. Actuaciones en primera instancia 4. El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió auto de 9 de octubre de 2019 en el que resolvió: i) admitir la demanda; ii) notificar personalmente a la parte 4 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada y al Ministerio Público; e iii) informar a los miembros de la comunidad, a través de un medio masivo de comunicación. 5.
El Tribunal profirió auto de 4 de febrero de 2020 en el que resolvió vincular a la Empresa de Servicios Públicos de Garagoa S.A. E.S.P2. Contestaciones de la demanda 6. La Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR-3 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así4: 6.1. Sostuvo que expidió la Resolución núm. 1190 de 30 de diciembre de 2008 a través de la cual sancionó con multa al Municipio de Garagoa por no adelantar los trámites previstos para la obtención del permiso de vertimientos y la caracterización de aguas residuales industriales.
Adicionalmente, refirió que hizo seguimiento a las actividades de la Planta de Beneficio Animal y registró sus vertimientos en los años 2009, 2010, 2013, 2014, 2016, 2017 y 2018. 6.2. Expresó que expidió la Resolución núm. 445 de 18 de julio de 2018 mediante la cual decretó el desistimiento tácito del permiso de vertimientos solicitado por el Municipio de Garagoa el 9 de febrero de 2017, con fundamento en que este último incumplió con las recomendaciones contenidas en el concepto técnico de 27 de agosto de 2017, que evaluó la información radicada para el trámite del permiso en el expediente P.V. 009-17, y con el requerimiento núm. 2017EE6514 de 7 de noviembre de 2017, que instó a la entidad para que remitiera la información faltante. 6.3.
Indicó que, con ocasión de las quejas identificadas con números de radicación 2018ER3168, 2018ER3169 y 2018ER3324, la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR- realizó visita técnica a la Planta de Beneficio Animal el día 25 de junio de 2018 con la finalidad de identificar infracciones ambientales; sin embargo, a través de concepto técnico de 29 de junio de 2018, estimó que las aguas residuales industriales procedentes de la Planta no se disponen crudas a la quebrada “La Quigua” ya que, antes de mezclarse con las aguas domiciliarias del sector, son tratadas a través de sistemas de cribado, trampa de grasas y sólidos, tanque imhoff y sistemas sépticos. 2 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 8_ED_007AutoOrdenaVincularEmpr esaServiciosPublicosGaragoa.PD F(.PDF) NroActua 2. 3 Mediante apoderado. 4 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 9_ED_008ContestacionDemandaMun icipioGaragoa 1.pdf(.PDF) Nro Actua 2. 5 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.4.
Adujo que la Secretaría General de la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR-, con base en los informes técnicos mencionados, requirió mediante auto núm. 1021 de 26 de septiembre de 2018 a la Alcaldía Municipal de Garagoa para que, entre otras actuaciones, tramitara y obtuviera el permiso de vertimientos de las aguas residuales provenientes de la Planta de Beneficio Animal, sin que la entidad acatara el requerimiento por lo que expidió la Resolución núm. 068 de 28 de febrero de 2019, mediante la cual inició y formuló cargos en contra del Municipio de Garagoa en el trámite del expediente Q.02/19. 6.5.
Adicionalmente, informó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Circular núm. 8000-2-2932 de 3 de diciembre de 2019 que en desarrollo del artículo 13 de la Ley 1955 de 2019, precisó que solamente son objeto de permiso de vertimientos los establecimientos que realicen descargas de agua residual a fuentes superficiales, marinas o al suelo; por consiguiente, para los permisos de vertimientos otorgados por las autoridades ambientales al sistema de alcantarillado público operó el decaimiento del acto administrativo. 7.
El Municipio de Garagoa5 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 7.1. Señaló que mediante contrato de obra AMG-SA-017-209, ejecutó en la Planta de Beneficio Animal labores relativas a su adecuación y al mantenimiento de la PTAR, optimizando el funcionamiento y cumpliendo con los requerimientos del INVIMA y CORPOCHIVOR.
Además, recalcó que las aguas residuales de la PBA son tratadas por la PTAR y luego son vertidas al Sistema de Alcantarillado Municipal, procedimiento que no requiere permiso de vertimiento en atención al artículo 13 de la Ley 1955 de 2019 y a la Circular núm. 8000-2-2932 de 3 de diciembre de 2019, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 7.2.
Propuso como excepciones las denominadas: i) improcedencia de la acción por sustracción de materia; ii) actuar diligente y oportuno por la entidad accionada; iii) falta de prueba que demuestre la vulneración de los derechos colectivos; y iv) excepción genérica. 8. Las Empresas Públicas de Garagoa S.A. E.S.P.6 contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos: i) afirmaron que la operación de la red de acueducto de la Planta de 5 Cfr. Índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 7_ED_006ContestacionDemandaCor pochivor.pdf(.PDF) NroActua 2. 6 Cfr. Índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 11_ED_010ContestacionDemandaEm presasPublicasGaragoa.PDF(.PDF ) NroActua 2. 6 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Beneficio Animal es independiente y ajena a la red de alcantarillado del Municipio; ii) manifestaron que la Corporación Autónoma Regional de Chivor - CORPOCHIVOR- es la entidad competente para adelantar los estudios jurídicos y técnicos de la Planta de Beneficio Animal en relación con el PBOT, así como para imponer medidas correctivas al Municipio; iii) adujeron que la Planta de Beneficio Animal es la llamada a acatar las condiciones permitidas para la descarga de residuos y en relación con la contaminación de las aguas residuales municipales; iv) precisaron que de conformidad con el contrato de condiciones uniformes corresponde al usuario cumplir los límites de vertimientos permisibles dependiendo de la actividad que desempeñe; v) mencionaron que el proceso de tratamiento de la Planta de Beneficio Animal es deficiente y no cumple los límites previstos en la Resolución 631 de 2015; y vi) formularon las excepciones denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva y excepción genérica.
Otras actuaciones 9. El Tribunal Administrativo de Boyacá celebró la audiencia de Pacto de Cumplimiento el 18 de agosto de 20207, sin que existiera propuesta de acuerdo, por lo cual, declaró fallida la posibilidad de pacto de cumplimiento. Medida cautelar 10. El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió auto de 1.º de septiembre de 2020 mediante el cual decretó la siguiente medida cautelar8: “[…] PRIMERO.- De oficio, decretar la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PROVISIONAL del procedimiento administrativo precontractual de selección abreviada, cuyo objeto es la concesión de la administración, operación, explotación, mantenimiento y comercialización de la planta de beneficio animal y la plaza de ferias y/o ganado del municipio de Garagoa.
SEGUNDO. - El levantamiento de la medida estará sujeto a la comprobación de la desaparición o mengua de las causas que originaron su imposición […]”. 11. El Tribunal consideró que era necesario decretar la medida cautelar con el objeto de prevenir la ocurrencia de un daño relacionado con el funcionamiento de la Planta de Beneficio Animal en un sitio no autorizado por el PBOT del Municipio, por lo que concluyó que “[…] resultaría mucho más gravoso tanto para el medio ambiente como para la protección del erario público abstenerse de ordenar la cautela en comento, que proceder a su decreto.
Pues con tal decisión se propende 7 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 19_ED_017ActaAudienciaPactoCum plimiento.pdf(.PDF) NroActua 2. 8 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 22_ED_021AutoDecretaMedidaCaut elar.pdf(.PDF) NroActua 2. 7 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la mitigación de los riesgos ambientales ya conocidos y esperados, como expresión del principio de prevención en materia ambiental […]”. 12.
El Municipio de Garagoa9 presentó recurso de apelación mediante escrito de 7 de septiembre de 2020 contra el auto proferido el 1.º de septiembre del mismo año, que decretó la medida cautelar. Sentencia proferida, en primera instancia 13. El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia, en primera instancia, el 24 de noviembre de 2020 en la que resolvió lo siguiente10: “[…]
PRIMERO. - Declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas por el municipio de Garagoa a título de i) Improcedencia de la acción por sustracción de materia, ii) Actuar diligente y oportuno desplegado por la entidad, y iii) Falta de prueba que acredite la vulneración de los derechos colectivos, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO. - Declarar INFUNDADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Empresa de Servicios Públicos del municipio de Garagoa, según las motivaciones expuestas.
TERCERO. - Por ser violatorio de la prohibición de regresividad, INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL, con efectos inter partes, el artículo 13 de la Ley 1955 de 2019. CUARTO.- DECLARAR a la Corporación Autónoma Regional de Chivor - CORPOCHIVOR-, al municipio de Garagoa y a la Empresa de Servicios Públicos de Garagoa responsables de la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente, al equilibrio ecológico, a la seguridad y salubridad públicas y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de los habitantes del municipio de Garagoa, conforme a los motivos expuestos.
En consecuencia, ORDENAR la reparación integral del daño medio ambiental y la restauración de los derechos colectivos conculcados, conforme las siguientes medidas:
QUINTO. - Para el traslado de la PBA a un lugar permitido por el PBOT del municipio de Garagoa: 5.1. ORDENAR al municipio de Garagoa que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la sentencia, realice las gestiones pertinentes y traslados presupuestales a que haya lugar a efectos de que, en el término máximo de veinticuatro (24) meses siguientes a la notificación de la sentencia, la PBA municipal se encuentre funcionando en un lugar permitido por el PBOT y que atienda los requerimientos urbanísticos, ambientales y sanitarios, así como los estándares de localización que dicha actividad impone. 5.2.
ORDENA R a CORPOCHIVOR y a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GARAGOA que, adelanten acompañamiento permanente al municipio en el trámite de traslado de la PBA a efectos de velar por el cumplimiento de las normas ambientales. 5.3. ORDENAR a CORPOCHIVOR que, dentro del mes (1) siguiente a la notificación de la sentencia, emita concepto respecto de la viabilidad del traslado de la PBA al 9 Mediante apoderado judicial. 10 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: 26_ED_24_150012333000201900520 001sentenciadeprsentencia-2020 112415213.pdf(.PDF) NroActua 2. 8 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co predio que fue adquirido por el municipio de Garagoa para tales fines.
En caso de ser el concepto negativo, el municipio de Garagoa deberá realizar las gestiones administrativas, financieras y contractuales pertinentes en procura de adquirir el predio respectivo en un plazo no mayor a seis (6) meses, y deberá contar con el aval técnico de la autoridad ambiental. Este plazo no afectará el plazo máximo de los veinticuatro (24) meses.
SEXTO. - Para garantizar el funcionamiento transitorio de la actual PBA: 6.1. ORDENAR al municipio de Garagoa que, de manera inmediata proceda a reducir el número de jornales y volumen de semovientes sacrificados. De tal suerte que la actividad de beneficio animal se lleve a cabo solo durante un (1) día a la semana, sin que el número de sacrificios totales mensuales sobrepase de ciento treinta y cinco (135) semovientes.
Esta restricción se mantendrá hasta tanto entre en funcionamiento la nueva PBA. 6.2 ORDENAR al municipio de Garagoa que acoja e implemente, en un término no mayor a 45 días hábiles, siguientes a la notificación de esta providencia, las recomendaciones señaladas por CORPOCHIVOR en visita técnica llevada a cabo el pasado 28 de agosto de 2020. 6.3.
ORDENA R al municipio de Garagoa que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la sentencia, presente ante CORPOCHIVOR permiso de vertimientos con los requisitos legales para ello. El incumplimiento de esta orden acarreará la suspensión inmediata del funcionamiento de la PBA. 6.4. ORDENAR a CORPOCHIVOR que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación del anterior permiso, se pronuncie de fondo en cuanto a su otorgamiento o no. La negativa del permiso de vertimientos acarreará la suspensión inmediata del funcionamiento de la PBA hasta tanto se subsanen los motivos del rechazo. 6.5.
ORDENA R a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GARAGOA que, con una periodicidad de máximo cada seis (6) meses exija al municipio de Garagoa la realización del estudio de caracterización de vertimientos por laboratorio autorizado por el IDEAM y de ello informe inmediatamente a CORPOCHIVOR. En caso de advertirse el incumplimiento de los límites permisibles previstos en la Resolución 631 de 2015, deberá realizarse un nuevo estudio al cabo de un (1) mes, y de persistir el incumplimiento de los límites, deberá suspenderse toda actividad de la PBA.
SÉPTIMO: Para la recuperación del pasivo ambiental generado con la expulsión de vertimientos, ORDENAR a CORPOCHIVOR que, como medida de compensación, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la sentencia, realice los estudios necesarios para identificar los impactos ambientales que generaron los vertimientos arrojados por la PBA en la quebrada La Quigua durante los últimos quince (15) años.
En el mismo estudio, deberán establecerse las medidas restaurativas para la recuperación del pasivo ambiental que, en todo caso, deberán ser ejecutadas por el municipio de Garagoa dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación del estudio ante el Tribunal.
OCTAVO. - Para la recuperación del pasivo ambiental generado con el traslado de la PBA, ORDENAR al municipio de Garagoa que, en coordinación con CORPOCHIVOR, dentro de los cuatro (4) meses siguientes al momento en que ocurra el traslado de la PBA y entre en funcionamiento la nueva edificación, realice un estudio en el que se determine las acciones urbanísticas, paisajísticas y medioambientales a tomar sobre la construcción abandonada.
Para el efecto, deberá señalarse si lo conveniente es proceder a su demolición total, a su restauración, o a su sellamiento, en aras de evitar que el terreno se convierta en foco de inseguridad e insalubridad, así como de factor que atente contra el paisaje. La ejecución de las acciones producto del estudio no podrá superar el término de un (1) año.
NOVENO. - INTEGRAR el Comité de Verificación que estará conformado por: 9 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El Agente del Ministerio Público que actuó en el presente proceso o el que delegue especialmente el Procurador General de la Nación, quien lo presidirá; - El Actor Popular. - El Director de CORPOCHIVOR, quien sólo podrá delegar en un funcionario del nivel directivo o asesor directamente relacionado con el asunto tratado en esta providencia. - El Alcalde municipal de Garagoa. - El Gerente de la ESP de Garagoa. - El Personero municipal de Garagoa.
Las entidades accionadas allegarán el primer informe de cumplimiento de las órdenes impuestas a la primera reunión del Comité de Verificación que se realizará en audiencia dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente providencia. En adelante el Comité deberá reunirse trimestralmente y presentar informes del cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia.
DÉCIMO. - Sin condena en costas en esta instancia.
DÉCIMO PRIMERO. - En aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por Secretaría remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo - Registro Público de Acciones Populares y de Grupo.
DÉCIMO SEGUNDO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y de ello déjese registro en el Sistema de Información “SAMAI” […]”. Consideraciones del Tribunal Ubicación de la PBA en zona prohibida por el PBOT 14. El Tribunal consideró que de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Acuerdo Municipal núm. 019 de 1.º de noviembre de 200211, expedido por el Concejo Municipal de Garagoa, en las áreas urbana y de expansión urbana están prohibidos los usos de industria grande, entre ellos, el funcionamiento del “matadero municipal”. 15.
El Tribunal aludió a los informes elaborados por la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR en el año 2008, el 4 de noviembre y el 5 y 9 de diciembre de 2016, y al informe de la autoridad ambiental ordenado por el Magistrado Sustanciador del Tribunal, en los que se concluyó que la ubicación de la Planta de Beneficio Animal no atendía a los usos del suelo definidos en el PBOT y que, adicionalmente, se encontraba ubicada dentro del perímetro urbano del Municipio, específicamente en zona residencial. 11 “[…] Por medio del cual se adopta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial PBOT del Municipio de Garagoa Boyacá, se dictan normas estructurales, generales y complementarias, urbanísticas y rurales, se determinan planes, programas y proyectos, se establecen sistemas estructurantes, y se adopta el programa de ejecución […]”. 10 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
El Tribunal precisó que, con fundamento en el censo poblacional decretado oficiosamente como prueba por el Magistrado Sustanciador del Tribunal, se concluye que en la zona aledaña a la Planta de Beneficio Animal se perciben malos olores y proliferación de vectores, plagas y roedores como consecuencia de la operación y funcionamiento de la Planta. 17.
En concreto, el Tribunal consideró lo siguiente12: “[…] [E]n los artículos 5º y 117 de la Resolución 240 de 2013 -vigente en la actualidad- se dispuso que las PBA deberían “Estar ubicada en un área compatible con la actividad, de acuerdo con el uso del suelo determinado en el plan de ordenamiento territorial o el plan básico de ordenamiento territorial o el esquema de ordenamiento territorial, según corresponda.”.
Así mismo, que deberían estar localizadas en terrenos no inundables y alejados de focos de insalubridad y contaminación. Razón por la cual, es evidente que, por razones de sanidad y salubridad tanto para el procesamiento de las carnes como para la comunidad en general, las plantas de beneficio animal deben ser ubicadas y construidas atendiendo a la regulación en materia de ordenamiento territorial aplicable al respectivo territorio.
Como lo ha sostenido el Consejo de Estado, “[…] las plantas de beneficio animal, por motivos de salubridad pública, no pueden ser ubicadas en cualquier sector del ente territorial, sino que por el contrario, dicha infraestructura debe ubicarse en un área compatible con la actividad, de conformidad con el uso del suelo determinado en el plan de ordenamiento territorial, el plan básico de ordenamiento territorial o el esquema de ordenamiento territorial, según el caso […]”.
Bajo esa tesitura, de la ubicación de la PBA del municipio de Garagoa contrariando las disposiciones contenidas en el Acuerdo 019 de 2002 que reglamentó el PBOT, se concluye que ello conlleva a la vulneración del derecho colectivo consagrado en el literal m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, relacionado con la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Dicha circunstancia, desde luego, tiene impacto también y conlleva de contera la trasgresión de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, equilibrio ecológico y seguridad y salubridad públicas establecidos en los literales a), c) y g) ibidem. Ello porque, en virtud de las repercusiones que puede ocasionar el beneficio animal en salud de las personas, es entendible que el ordenamiento jurídico pretenda aislar el uso residencial de actividades como aquella […]”.
Vertimientos de residuos al sistema de alcantarillado sin el cumplimiento de los requisitos legales 18. El Tribunal consideró que durante los últimos 15 años el Municipio de Garagoa ha incumplido la normativa relacionada con los límites permitidos en materia de vertimientos, así como el trámite para la obtención del permiso de vertimientos ante la autoridad ambiental, con ocasión del funcionamiento de la Planta de Beneficio Animal. 12 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: 26_ED_24_150012333000201900520 001sentenciadeprsentencia-2020 112415213.pdf(.PDF) NroActua 2. 11 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
Adicionalmente, consideró que la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR- no utilizó de manera eficaz los instrumentos jurídicos sancionatorios previstos en la normativa ambiental para evitar la contaminación de las fuentes hídricas, concretamente consideró lo siguiente13: “[…] se considera que el incumplimiento por parte de la autoridad ambiental deviene de la inobservancia de sus deberes, especialmente establecidos en el artículo 33 de la Ley 99 de 1993 y en el artículo 2.2.2.3.9.1. del Decreto 1076 de 2015.
Pese a que Corpochivor realizó periódicamente una serie de visitas donde evidenció las circunstancias de deterioro ambiental y procedió a ordenar los requerimientos debidos e incluso a imponer sanciones pecuniarias, la Sala considera que, al estar revestida de amplísimas potestades en materia de protección del ambiente, debió utilizar mecanismos más eficaces para ello.
Como se vio, la sola imposición de sanciones pecuniarias no es suficiente para garantizar la observancia de las normas ambientales. Solo en el año 2008 la Corporación dispuso de manera temporal la suspensión de actividades de la PBA. Durante el resto de tiempo, más allá de los requerimientos señalados, nada se hizo en concreto para detener el vertimiento de residuos contaminantes.
En suma, si bien se ordenará el traslado de la PBA a un lugar permitido por el PBOT, a juicio de la Sala, el incumplimiento prolongado en el tiempo de las normas en materia de vertimientos por parte de la PBA y del municipio de Garagoa ocasionaron un pasivo ambiental que debe ser objeto de recuperación. Mal haría esta Corporación en patrocinar que durante años se hayan arrojado vertimientos sin tratamiento a la red de alcantarillado y luego a la fuente hídrica quebrada La Quigua.
La reiterada omisión del municipio de Garagoa en realizar periódicamente los análisis físico – químicos de las aguas residuales no es óbice para abstenerse de tomar las medidas de recuperación del caso […]”. 20. El Tribunal destacó que en el expediente obran pruebas que acreditan que desde el año 2003 la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR impartió una serie de medidas para el adecuado funcionamiento de la Planta de Beneficio Animal y realizó visitas técnicas en múltiples oportunidades, en las que se concluyó que el Municipio de Garagoa “[…] incumplió reiteradamente con sus obligaciones de tramitar el permiso de vertimientos y realizar estudios de caracterización de los vertimientos arrojados por la PBA.
Además, se evidenciaba la presencia de cargas contaminantes que debían ser disminuidas […]”. 21. El Tribunal consideró que las Empresas Públicas de Garagoa S.A. E.S.P. incumplieron la obligación de exigir al usuario la presentación periódica del estudio de caracterización de vertimientos e informar a la autoridad ambiental sobre la inobservancia de los niveles permisibles en caso de presentarse.
En este punto, el Tribunal advirtió que solamente se acreditaron en el plenario la realización de 2 estudios en los años 2019 y 2020, esto es, los que fueron ordenados por el Magistrado Sustanciador del Tribunal, sin que en el expediente se evidenciaran estudios anteriores. 13 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 26_ED_24_150012333000201900520 001sentenciadeprsentencia-2020 112415213.pdf(.PDF) NroActua 2. 12 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Excepción de inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley 1955 de 2019 22.
El Tribunal consideró que el artículo 13 de la Ley 1955 generó un retroceso en materia de protección al medio ambiente por lo que a partir del test de no regresividad resolvió inaplicar por inconstitucional la referida disposición en el caso concreto. En este punto, el Tribunal consideró lo siguiente14: “[…] [E]n cuanto a la exigencia del permiso de vertimientos, la Sala considera que la legislación actual introdujo un cambio en la materia que deviene en retroceso del derecho al medio ambiente sano en la medida que, aminora la órbita de su protección. Por ello, se analizará si, a la luz del test de no regresividad, se concluye que hay lugar a inaplicar por inconstitucional para el caso concreto la nueva legislación. Como se consignó en el acápite denominado “Del régimen jurídico de los vertimientos”, antes de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, las normas existentes, esto es, especialmente los Decretos 2811 de 1974 -Código de Recursos Naturales-, 3930 de 2010 y 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, exigían en aquellos eventos en que se arrojaban residuos a las redes de alcantarillado el respectivo permiso.
Sin embargo, con la entrada en vigor del artículo 13 de la Ley 1955 de 2019 se determinó que el permiso de vertimientos es exigible solo en tres (3) eventos específicos, a saber: vertimientos sobre aguas superficiales, aguas marinas y suelo. Es decir que, con dicho cambio se eliminó su exigencia respecto de actividades como la desarrollada por la PBA, que como se acreditó, arroja descargas a la red de alcantarillado público.
Una vez analizados tanto el contenido de la exposición de motivos del proyecto de Ley, como los informes de ponencia presentados en el trámite legislativo, la Sala no encuentra que la adopción de la disposición tuviera sustento técnico científico que la respaldara. Antes bien, en el artículo 1º se señaló que hacía parte integral del PND el documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad”.
Allí se consignaron entre otras cosas que, una de las dificultades para el control de la contaminación del agua es el bajo monitoreo de los vertimientos y que para materializar las políticas de agua limpia y saneamiento básico se debería efectuar un mayor control a los vertimientos y aumentar el tratamiento de aguas residuales. El artículo 13 ibidem fue ubicado en la Subsección denominada “Legalidad para el sector ambiental y minero energético” correspondiente al llamado “Pacto de la Legalidad” que “establece las bases para la protección de las libertades individuales y de los bienes públicos, para el imperio de la Ley y la garantía de los derechos humanos, (…)”.
Por lo demás, más allá de los objetivos relacionados con el respeto a la legalidad, no se observan criterios técnicos y/o científicos que respaldaran la adopción de la medida. Lo anterior, vulnera de manera evidente la Ley 99 de 1993 y la Constitución Política, normas según las cuales, la implementación de políticas ambientales debe estar fundada en criterios serios y objetivos apoyados en el conocimiento científico.
Sin que ello impida la adopción de otras políticas en aplicación del principio de precaución. Al descender al test de regresión aplicado a través del juicio de proporcionalidad en diversas oportunidades por la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que el análisis no sobrepasa más allá del primero de sus elementos, a saber: i) que la medida busque satisfacer un fin constitucionalmente imperativo.
Ello por cuanto, no se encuentra de qué manera la exigencia del permiso de vertimientos en solo tres (3) eventos específicos persigue la satisfacción de otro fin constitucional superior o de 14 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 26_ED_24_150012333000201900520 001sentenciadeprsentencia-2020 112415213.pdf(.PDF) NroActua 2. 13 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayor relevancia que la protección al medio ambiente consagrado en los artículos 8, 79 y 89 de la Carta Política no solo como un derecho, sino como un bien jurídico protegido constitucionalmente.
En asuntos como el presente, sobre este tipo de medidas recae una presunción de inconstitucionalidad cuya carga argumentativa para ser desvirtuada recae principalmente en el legislador. Ni del contenido de la ley ni sus antecedentes se extrae que con la flexibilización en el trámite del permiso de vertimientos se buscara satisfacer la cobertura de otras facetas prestacionales de otros derechos constitucionales.
No corresponde al Juez, suplir dicha tarea. […] Por lo tanto, en uso de la facultad y deber conferido al operador jurídico por el artículo 4º de la Carta Política, esta Sala inaplicará para el caso particular y concreto, con efectos inter partes, el artículo 13 de la Ley 1955 de 2019, en el entendido que, para el funcionamiento de la PBA del municipio de Garagoa se requerirá tramitar el permiso de vertimientos a que aluden los Decretos 3930 de 2010 y 1076 de 2015. […] Así las cosas, como el citado cambio de regulación carecen de sustento científico y técnico, así como de un fin constitucional legítimo que lo justifique, dicha disposición será inaplicada por inconstitucional debido a la vulneración del principio de no regresión en materia de protección al ambiente […]”.
Medidas de recuperación del pasivo ambiental 23. El Tribunal consideró que era necesario impartir medidas de recuperación al medio ambiente por cuanto se acreditó en el expediente que la Planta de Beneficio Animal vertió por más de 15 años residuos al sistema de alcantarillado municipal que, posteriormente, desembocaban en la Quebrada La Quigua, incumpliendo la normativa ambiental. 24.
El Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que era necesario establecer medidas compensatorias por la causación del daño ambiental derivado del vertimiento de residuos a la Quebrada La Quigua; para ello, acogió la clasificación de medidas tendientes a proteger el medio ambiente prevista en la sentencia T-080 de 2015, proferida por la Corte Constitucional: i) acción preventiva; ii) acción reparadora o in natura (restauración, recuperación, rehabilitación); y iii) acción reparadora secundaria (medidas de equivalencia, mitigación y complementarias).
Medidas para el funcionamiento transitorio de la actual Planta de Beneficio Animal 25. El Tribunal consideró que era necesario reducir el número de jornales y volumen de semovientes sacrificados en un 50%, para lo cual tomó como base la información de los estudios previos de conveniencia y oportunidad realizados en el proceso de selección abreviada de menor cuantía AMG-SA-006-2020, en el que se registraron un promedio de 266 semovientes sacrificados mensualmente teniendo en cuenta el parámetro de los meses de noviembre de 2019 a abril de 2020, por lo 14 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que concluyó que debía reducirse a 135 el número mensual de semovientes sacrificados en la Planta de Beneficio Animal de Garagoa.
Recursos de apelación 26. El Municipio de Garagoa15 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente que, a su juicio, acreditan que no ha habido vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados ni ha causado un daño que ponga en riesgo a la comunidad.
El Municipio de Garagoa sustentó el recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: Primer argumento: Aplicación del artículo 13 de la Ley 1955 de 2019 por tener carácter constitucional 26.1. Afirmó que el artículo 13 de la Ley 1955 de 2019 debe aplicarse al caso concreto por cuanto no ha sido declarado inexequible, ni se trata de una norma contraria a la Constitución. Adicionalmente, sostuvo que la norma debía analizarse de manera sistemática con la Resolución 631 de 2015 y la Circular 800-2-2932 de 3 de diciembre de 2019, ambas expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 26.2.
Señaló que de acuerdo con lo previsto en la mencionada Circular no era necesaria la obtención del permiso de vertimientos, por cuanto las aguas provenientes de la Planta de Beneficio Animal son vertidas al sistema de alcantarillado público y no se encuentra en ninguno de los supuestos en los que de acuerdo con lo previsto en la ley se requiera obtener permiso de vertimientos.
Adicionalmente, sostuvo que el Municipio ha cumplido con la normativa prevista en la Resolución 631 de 2015. Segundo argumento: Protección de los derechos colectivos invocados 26.3. Manifestó que ha impedido la ocurrencia de un daño ambiental a través de la descontaminación de las aguas residuales de la Planta de Beneficio Animal. En este punto, destacó que celebró el contrato AMG-SA-017-2019 que tuvo por objeto “Realizar el mantenimiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales PTAR y adecuaciones de la Planta de Beneficio Animal del Municipio de Garagoa” y, adicionalmente, indicó que realizó obras complementarias dentro de las 15 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 45_ED_33_150012333000201900520 001recepcioncorre2020113017431 6.pdf(.PDF) NroActua 2. 15 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instalaciones de la Planta con el fin de optimizar su funcionamiento, mejorar los procesos y cumplir con los requerimientos que se han venido haciendo por parte del INVIMA y CORPOCHIVOR. 26.4.
Señaló que para mitigar el impacto ambiental como consecuencia del vertimiento de aguas residuales en el Municipio se han realizado, entre otras, las siguientes acciones: i) Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado; ii) intervención de algunas quebradas; y iii) la recuperación del sistema de alcantarillado (colectores de primera etapa) zona centro y balneario del Municipio. 26.5.
Destacó que el Municipio ha cumplido las sugerencias y recomendaciones realizadas por la Corporación Autónoma de Chivor -CORPOCHIVOR- en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal en providencia proferida el 18 de agosto de 2020. Al respecto, expuso lo siguiente16: “[…] 1. Presentar caracterización físico-química del agua residual que se descarga al Sistema de Alcantarillado Público (Después de ser tratada por el Sistema de Tratamiento de Agua Residual), con el fin de verificar la eficiencia de las estructuras de tratamiento y el cumplimiento de los límites permisibles establecidos en la Resolución 631 de 17 de marzo de 2015.
Tal como se indicó en párrafos precedentes y de conformidad con el análisis de Laboratorios \/EOLIA se indicó que mediante visita el día 10 de septiembre del presente año, con RAD 627 a Empresas Públicas de Garagoa E.S.A., se le solicitó la copia de los resultados realizados en la Planta de Beneficio Animal del municipio de Garagoa, realizadas el día 26 y 27 de agosto por Laboratorios de Aguas Serviola Aguas de Tunja S.A. E.S.P., se evidencia que los resultados están dentro del rango permitido según la Resolución 631 de 2015, debido a las actividades de mantenimiento y limpieza que se realiza con el personal que labora en la PBA, evidenciando la disminución de la carga contaminante en la salida del (sic) Planta de Beneficio Animal.
En ese sentido, el municipio no está amenazando, ni ha colocado en peligro alguna vulneración o agravio a los derechos colectivos mencionados en el expediente jurídico. 2) Garantizar una conducción adecuada de las aguas residuales, desde el sistema de tratamiento hasta el sistema de alcantarillado, velando por el mantenimiento y/o remplazo de la tubería existente.
En estos momentos se están realizando el proceso precontractual en marco del proyecto denominado "Mejoramiento y adecuación de la Planta de Beneficio Animal " con código de BPIN 2020152990026 donde se realizará el mantenimiento a la tubería del sistema de tratamiento de aguas residuales hasta el sistema de alcantarillado, el cual quedará adjudicado al 31 de diciembre de 2020.
Adicionalmente, la Empresa Públicas de Garagoa, realizó un mantenimiento el día 14 de octubre de 2020 el cual se llevó a cabo la limpieza y mantenimiento de la cámara de desagüe del sistema de tratamiento de la planta de beneficio animal, garantizando la conducción del agua a la red matriz del alcantarillado. 16 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 45_ED_33_150012333000201900520 001recepcioncorre2020113017431 6.pdf(.PDF) NroActua 2. 16 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto lo podemos constatar con el certificado que otorga el Secretario de Infraestructura Municipal de Garagoa, el cual indica: " Dentro de las actividades a implementar para el alcance del proyecto, se encuentra la implementación de un sistema de cribado para retención de sólidos, sirviendo de alivio para el sistema de la PTAR ya existente, evitando su colmatación y optimizando su proceso de tratamiento de aguas vertidas hacia el alcantarillado, mitigando el impacto que todo el proceso de sacrificio animal tiene". 3) Construir las obras necesarias para suspender la filtración de las aguas que se presentan del muro de Planta de Beneficio Animal hacia las viviendas aledañas.
En estos momentos se están realizando el proceso precontractual en marco del proyecto denominado "Mejoramiento y adecuación de la Planta de Beneficio Animal " con código de BPIN 2020152990026 el cual quedará adjudicado al 28 de diciembre de 2020. dentro del cual se incluye la "Construcción de un Filtro Tipo Francés" ubicado sobre la Calle 17 y obras complementarias para suspender la filtración de las aguas que se presentan en el muro de la Planta de Beneficio Animal hacia las viviendas aledañas.
Esto lo podemos constatar con el certificado que otorga el Secretario de Infraestructura del Municipio. 4) Suspender, retirar y/o remplazar las estructuras del Sistema de Tratamiento antiguo que presente filtraciones, colmataciones o que ya no se encuentren en uso. En estos momentos se están realizando el proceso precontractual en marco del proyecto denominado "Mejoramiento y adecuación de la Planta de Beneficio Animal " con código de BPIN 2020152990026 el cual quedará adjudicado al 28 de diciembre de 2020.
Dentro del cual se incluye "El retiro de tanque plástico semienterrado, el cual hace parte del sistema antiguo de la PTAR y no se encuentra en funcionamiento. 5) Implementar recipientes debidamente identificados y cerrados para el almacenamiento temporal de subproductos, residuos y decomisos El día 30 de septiembre se solicitó verbalmente a la concesión de la Planta de Beneficio de Garagoa, implementar recipientes debidamente identificados y cerrados y de manera inmediata se implementó los recipientes herméticos suministrados por la empresa PROTEICOL, tal como se evidencia en el registro fotográfico adjunto. 6) Almacenar adecuadamente las pieles, en recipientes herméticos En estos momentos se están realizando el proceso precontractual en marco del proyecto denominado "Mejoramiento y adecuación de la Planta de Beneficio Animal " con código de BPIN 2020152990026 el cual quedará adjudicado al 28 de diciembre de 2020, dentro del cual se incluye el suministro de recipientes herméticos con las siguientes características: Tanque tipo cónico con medidas 123 X 103 cm, doble capa monocolor, livianos, resistentes e higiénicos. 7) Optimizar el área destinada como estercolera, continuando el muro existente en los 3 costados, el cual deberá cubrir también la parte frontal, con el fin de prevenir filtración de los subproductos y lodos, conteniéndolos de forma adecuada En estos momentos se están realizando el proceso precontractual en marco del proyecto denominado "Mejoramiento y adecuación de la Planta de Beneficio Animal " con código de BPIN 2020152990026 el cual quedará adjudicado al 28 de diciembre de 2020, dentro del cual se incluye la adecuación de los muros estercolera existente a través de la construcción de dos hiladas para implementar la altura del muro, mejoramiento del sistema de la huerta de la estercolera y cunetas necesarias para prevenir filtración de los subproductos y lodos. 17 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8) Cubrir los cuatro costados de la estercolera con polisombra, con el fin de aislarlo completamente, previniendo la generación de olores y proliferación de vectores.
En estos momentos se están realizando el proceso precontractual en marco del proyecto denominado "Mejoramiento y adecuación de la Planta de Beneficio Animal " con código de BPIN 2020152990026 el cual quedará adjudicado al 28 de diciembre de 2020, dentro del cual se incluye la polisombra para cubrir los cuatro costados de la estercolera, con el fin de aislarlo completamente. 9) Presentar informe de gestión de respel17 semestral del último año La administración solicita a la Concesión de la Planta de Beneficio Animal realice la inscripción mediante el diligenciamiento del anexo 1 de la Resolución 1362 de 2017. 10) Realizar un control de vectores y roedores El día 29 de septiembre de 2020, se realizó un Comité de Control Integrado de Plagas Planta de Beneficio Animal de Garagoa, cuyos participantes fueron: Martha Cecilia Alfonso por Personería, Lizeth Lorena López por CORPOCHIVOR, Omar Rodrigo López UMATA, Jhoana Díaz Corporación Planta, Diego Pardo Barón por INVIMA, Jairo Vanegas Secretaría de Salud de Boyacá, Eliana Ramos Ávila Secretaría de Salud Boyacá, Alejandro Jaramillo Policía Ambiental, Natalia Geraldine Monroy Inspección de Policía, Miguel Ángel Rodríguez Director UMATA, Lorena Plazas Roa Apoyo Umata, las cuales fueron suscritas por cada participante.
En dicho comité se expuso el manejo integrado de plagas implementando en la Planta de Beneficio Animal, lo cual se puede resumir de la siguiente manera: En relación con roedores se está realizando control con rodentícidas con efecto anticoagulante que se maneja en forma de cebos, los cuales se disponen de forma estratégica dentro de la planta y se realiza control diario para verificar el funcionamiento de estos.
Para el control de dípteros se utilizan trampas adherentes y se realizó una mejora implementando trampas de embudo con cebo y para el control de cucarachas se hace rotación de productos con el fin de evitar que se cree resistencia a los productos. Se realiza control de pasturas por medio de poda para evitar la proliferación de roedores y de mosquitos.
El estercolero se le da un manejo de recolección de residuos cada 20 días. Los decomisos, desechos animales no destinados para el consumo y las pieles se almacenan en recipientes herméticos con tapa, para evitar la proliferación de roedores y la generación de olores. Todos los controles realizados se registran en formatos las cuales deben ser diligenciados cada vez que se aplican medidas correctivas o se presentan novedades.
Para esa época, el municipio se comprometió a implementar en la PBA las siguientes actividades que se encuentran con el siguiente cronograma: Cronograma de Actividades Compromiso Responsable Cronograma Cambio de trampas de mosca Concesión Planta 20 días Mejoramiento del estercolero Municipio de Garagoa Proceso Instalación de mallas mosqueteras en las puertas de la planta de beneficio animal Municipio de Garagoa Proceso Inspección ocular 2 veces al mes Policía Ambiental 9 — noviembre - 2020 Capacitación a operarios en manejo integrado de plagas Concesión Planta 06-oct-20 17 Registro de Generadores de Residuos o Desechos Peligrosos. 18 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Suministro de recipientes y contenedores para el almacenamiento de los sub productos generados Municipio de Garagoa Proceso Visita a puntos estratégicos de almacenamiento de cebo Secretaria de salud y policía ambiental 06-oct-20 Jornadas de capacitación ambiental en los establecimientos comerciales aledaños a la Planta de Beneficio.
Secretaria de salud 2 — octubre- 2020 Solicitud de promoción y prevención de plagas Secretaria de Salud 13-oct-20 Solicitud a la concesión de la planta de beneficio animal, mantenimiento de zonas verdes para evitar la propagación de vectores y roedores en la Planta y los lugares aledaños Concesión Planta En desarrollo Informe de implementación del manual del control integrado de plagas de la planta de beneficio animal.
Concesión Planta 15 — Octubre - 2020 En relación con el cambio de trampas, se indica que de acuerdo con un informe del 28 de octubre de 2020 se implementó las trampas para control de mosco, indicando que el 28 de octubre de 2020 se evidenció que la trampa está funcionando en el control de insectos voladores, y se evidencia que hay disminución en la población de estos; por lo que quiere decir entonces que en la actualidad el municipio no ha amenazado ni puesto en peligro los derechos colectivos que se encuentran inmersos en este expediente jurídico.
Adicional a ello, en la sentencia emitida por el A-quo NO indica nada sobre el informe que realizó la Gobernación de Boyacá en relación de vectores y los posibles factores de riesgo, el cual indica lo siguiente: "[…] En las visitas realizadas no se encontraron factores de riesgo tales como inservibles a la intemperie que sirvan para la reproducción del mosquito Aedes Aegty vector transmisor de las enfermedades del dengue, zika y chiconguya.
Debido a la capacidad de almacenaje de los tanques bajos (10 litros) del conjunto Villa Juliana, se evidencia el lavado de estos continuamente, lo que no representa riesgo de proliferación de mosquitos vectores. En el área de tanques elevados de la planta de beneficio animal se puede observar que todos los tanques tienes (sic) su respectiva tapa que impide el ingreso de mosquitos vectores, a realizar su ciclo biológico.
Plan de Contingencia: Las actividades realizadas, son actividades que se encuentren contempladas dentro del Plan Regular y de Contingencia para la vigencia 2020; las cuales fueron concertadas con la administración municipal y el coordinador del Programa Departamental de Enfermedades Transmitidas por Vectores de la Secretaría de Salud de Boyacá […]”.
Así mismo, se implementó el informe de implementación de trampas para control de mosco, que dado en cumplimiento de los compromisos de "Control integrado de Plagas de la Planta de Beneficio Animal del municipio de Garagoa", del día 29 de septiembre de 2020 con respecto a la implementación de trampas para el control de insectos voladores en el área del estercolero con el fin de reducir la presencia de moscos en esta área del estercolero con el fin de reducir la presencia de moscos en esta área, al ser un ambiente propicio para la reproducción de estos. 19 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestando así que el 5 de octubre de 2020, se dio cumplimiento a dicho compromiso y se instaló una trampa con cebo a base de bicarbonato en esta área, la cual entro en periodo de prueba por 15 días para determinar su funcionamiento.
El día 28 de octubre de 2020, se evidenció que la trampa está funcionando en el control de insectos voladores, y se evidencia que hay una disminución en la población de estos, tal como se anexa al presente documento. Ahora, con respecto a la inspección ocular que realizó la policía ambiental, se indicó lo siguiente: "[…] Posteriormente, nos dirigimos a la vivienda del señor Ricardo Ávila, quien tenía fabricación de embutidos sin el cumplimiento de la normatividad vigente, esto en razón a que en anteriores visitas se evidencia intestinos colgados con moscas.
En la presente visita se evidencia que ya no se está realizando la producción con disminución de las moscas. Dicha visita se realiza con las mismas autoridades, realizando las recomendaciones necesarias […]" Pese a que el debate probatorio se culminó en primera instancia, el municipio ha desplegado de manera continua la mitigación del derecho e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, equilibrio ecológico, seguridad y salubridad público, pues estos documentos se presentaron en los alegatos de conclusión. 11) Implementar todas las medidas necesarias para mitigar los olores generados al exterior, haciendo uso de barreras vivas, barreras físicas, mantenimiento a estructuras, disposición adecuada de residuos, mantenimiento y operación adecuada a sistema de tratamiento, uso de químicos que encapsulen olores y/o cada una de las exigencias que considere pertinentes para minimizar el impacto.
En estos momentos se están realizando el proceso precontractual en marco del proyecto denominado "Mejoramiento y adecuación de la Planta de Beneficio Animal " con código de BPIN 2020152990026 implementando un sistema cribado como complemento de la PTAR existente cuyo objetivo es interceptar los cuerpos gruesos los cuales obstruyen y vuelven más lento los procesos depurativos aumentando la eficiencia y la calidad de las aguas tratadas por dicho sistema e implementación de barrera vivas y físicas.
CONCLUSIÓN: EL MUNICIPIO HA ACTUADO DE MANERA DILIGENTE Y OPORTUNO EN MITIGAR EL IMPACTO DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, EQUILIBRIO ECOLÓGICO, SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA […]”. 26.6. Asimismo, destacó el informe rendido por las Empresas Públicas de Garagoa S.A. E.S.P. a través del cual se afirmó que durante los días 26 y 27 de agosto de 2020, funcionarios de la empresa Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. analizaron vertimientos arrojados por la Planta de Beneficio Animal y concluyeron que cumplía con los niveles establecidos en el Resolución 631 de 2015 y, concretamente, señaló que “[…] [l]a incertidumbre reportada se encuentra expandida al 95% de confianza […]”18. 26.7.
Adicionalmente, advirtió que en lo relacionado con los subproductos no aptos para consumo humano y liquido sanguinolento, la empresa PROTEICOL realiza 18 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 55_ED_039PruebasEmpresasPublic asGaragoa.pdf(.PDF) NroActua 2. 20 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co visitas a la Planta los días martes y jueves asegurando la disposición adecuada de dichos residuos.
Asimismo, manifestó que existe programa adecuado para evitar la propagación de roedores y vectores. 26.8. Adujo que el día 14 de octubre de 2020 se realizó limpieza y mantenimiento de la caja de desagüe del sistema de tratamiento de la Planta de Beneficio Animal, garantizando la conducción del agua a la red matriz de alcantarillado.
Tercer argumento: Plazo para el traslado presupuestal de la PBA es muy corto 26.9. Señaló que el Municipio está consiguiendo los recursos para financiar la construcción de una nueva Planta de Beneficio Animal que se espera ejecutar a través de una asociación público – privada de acuerdo a lo regulado en la Ley 1508 de 10 de enero de 201219, por lo que, a su juicio, con el objeto de realizar el proceso se requiere de un tiempo razonable, mínimo de 24 meses para buscar los inversionistas.
Al respecto señaló que es un principio general que “nadie está obligado a realizar lo imposible”, por lo que manifestó que el Municipio solicitó al Tribunal la realización de una audiencia de pacto de cumplimiento, lo que efectuó a través de escrito presentado el día 30 de octubre de 2020, en el que detalló las siguientes actividades, compromisos y cronograma: CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES PARA PACTO DE CUMPLIMIENTO Operación y funcionamiento de la PBA en un sitio prohibido en el Plan de Beneficio Animal en un sitio prohibido en el PBOT Actividad específica Autoridad que efectúa requerimiento, seguimiento y control Tiempo propuesto y/o estado de la Actividad Responsable Compra de predio destinado para la reubicación de la PBA Procuraduría Ambiental Ejecutado Municipio de Garagoa Pavimentación de la vía que conecta el predio destinado para la PBA Invima 4 Meses Municipio de Garagoa/Secretaria de Infraestructura Cotización, consultoría Estudios y Diseños para la Construcción de la PBA Procuraduría Ambiental 1 Mes Municipio de Garagoa/Secretaria de Planeación Inclusión en el presupuesto municipal estudios y diseños para la nueva PBA Procuraduría Ambiental 2 Meses Municipio de Garagoa/Secretaría de Hacienda- Planeación 19 “Por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones”. 21 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Proceso precontractual para la contratación Estudios y diseños para la nueva PBA Procuraduría Ambiental 5 Meses Municipio de Garagoa/Secretaria de Planeación Estudios y diseños nueva PBA de Garagoa Procuraduría Ambiental 5 Meses Municipio de Garagoa/Secretaria de Planeación Evaluación financiera en el proceso de contratación- Consultoría para obtener la mejor opción de obtener el músculo financiero y construir la Planta de Beneficio Animal Procuraduría Ambiental 6 meses Municipio de Garagoa/ Secretaria de Planeación/ Secretaría de Hacienda/ Secretaria General y de Gobierno La construcción de la Planta de Beneficio Animal del municipio de Garagoa Procuraduría Ambiental 4 años, o el tiempo que se necesite. máximo 6 años para poder construir una Planta de Beneficio Animal.
Municipio de Garagoa/ Secretaria de Infraestructura como Supervisor del Contrato Cabe recordar que el municipio con anterioridad, compró el lote de terreno tal como se corrobora en el siguiente certificado de uso de suelos de planta nueva de Planta de Beneficio Animal del municipio de Garagoa, el cual evidencia lo siguiente: • Uso de equipamientos comunitarios: Como matadero municipal, escuelas, puestos de salud, casas o salones comunales e infraestructura de servicios públicos.
Lo que evidencia es que el municipio ha tratado de ejecutar todas las acciones que tienden a proteger los derechos colectivos al goce de una ambiente sano, equilibrio ecológico, seguridad y salubridad públicas y manejo y aprovechamiento racional de los recursos ambientales, de manera que lo viable es tener un tiempo prudencial, más de 24 meses para buscar el musculo financiero y poder así construir la nueva Planta de Beneficio Animal.
Cuarto argumento: Afectación al derecho económico del Municipio por reducir la actividad de beneficio animal 26.10. Señaló que la medida de reducir a 135 el número de sacrificios mensuales de bovinos en la Planta de Beneficio Animal trae como consecuencia una afectación a los trabajadores y consumidores, máxime cuando no está comprobado que el simple funcionamiento de la Planta de Beneficio Animal cause un perjuicio a los derechos colectivos invocados.
Expuso que debía buscarse un equilibrio económico con el objetivo de generar mayor bienestar a la población del Municipio por medio de la dinamización de la economía local. 22 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quinto argumento: Falta de valoración probatoria 26.11.
El apoderado del Municipio adujo que el Tribunal no valoró las pruebas obrantes en el expediente, sin que identificara las pruebas que a su juicio el Tribunal dejó de valorar y que fueran útiles, pertinentes y conducentes para revocar o modificar lo ordenado. 27. La Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR-20 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó que “se revoque de manera integral la orden impartida en numeral séptimo y el aparte -en coordinación con Corpochivor- del numeral octavo del fallo de primera instancia proferido el 24 de noviembre de 2020”. 27.1.
La Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR- sustentó el recurso con base en los siguientes argumentos: Primer argumento: Inexistencia de daño ambiental 27.2. Afirmó que la Planta de Beneficio Animal de Garagoa tiene un sistema de tratamiento de aguas residuales que cuenta con “sistema de cribado, trampa de grasas y sólidos, tanque inhoff y sistema séptico”, razón por la que la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR- se abstuvo de formular cargos por daño a los recursos naturales, de conformidad del artículo 5.º de la Ley 1333 de 21 de julio de 200921. 27.3.
Sostuvo que efectuó varias visitas de control y seguimiento ambiental a la Planta de Beneficio Animal sin que se estableciera la existencia de algún daño ambiental. En este punto, manifestó que no disponía de registros de calidad de agua en la Quebrada La Quigua, por lo que no es posible establecer el nivel de afectación que pudo haber causado el vertimiento.
Segundo argumento: Ineficacia de la orden judicial 27.4. Expuso que el Municipio de Garagoa no tenía PTAR por lo que los vertimientos arrojados al sistema de alcantarillado público desembocaban en cuerpos de agua sin ningún tratamiento. En este punto, advirtió que actualmente se encuentra en trámite la acción popular identificada con número único de radicación 20 El Magistrado Sustanciador profirió auto de 27 de enero de 2021 por medio del cual resolvió reponer el numeral primero del auto de 9 de diciembre de 2020, en el sentido de conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de CORPOCHIVOR. 21 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. 23 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 150012333000201800410-00 que conoce el Tribunal Administrativo de Boyacá por la mora en la implementación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos Municipal en el que se previó la puesta en funcionamiento de una PTAR para el Municipio. 27.5.
Indicó que la orden resultaba ineficaz debido a que las aguas que fluyen por el sistema de alcantarillado son vertidas sin ningún tipo de tratamiento a la Quebrada La Quigua. Tercer argumento: Cumplimiento de funciones de control ambiental 27.6. Sostuvo que la Corporación Autónoma Regional de Chivor - CORPOCHIVOR- formuló cargos por incumplimiento de la normativa ambiental y exigió el permiso de vertimientos, en vigencia de la norma que preveía esa obligación y, adicionalmente, aseguró que ha cumplido con sus funciones de seguimiento y control ambiental de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 26 de mayo de 201522.
Cuarto argumento: Falta de competencia para cumplir el ordinal octavo de la sentencia, de primera instancia 27.7. Afirmó que la orden contenida en el ordinal octavo no era competencia de la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR- sino que debía ser cumplida por el Municipio de Garagoa. Al respecto, señaló que lo ordenado no se acompasa con las funciones asignadas a las Corporaciones Autónomas Regionales en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y que dichas órdenes correspondían a una función administrativa y de policía en cabeza del Municipio de conformidad con la Ley 136 de 2 de junio de 199423 y 1551 de 6 de julio de 201224.
Providencias mediante las cuales el Tribunal concedió los recursos de apelación 28. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá profirió auto de 9 de diciembre de 202025 mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia, de primera instancia, por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR y concedió, en efecto devolutivo, el recurso de apelación presentado por la apoderada del Municipio de Garagoa. 22 “Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. 23 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 24 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 25 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 64_ED_43_150012333000201900520 001autorechazarerechazaco20201 29115738.docx(.DOCX) NroActua 2. 24 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.
El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Chivor - CORPOCHIVOR- presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante auto de 27 de enero de 2021 en el que se concedió, en efecto devolutivo, el recurso de apelación presentado por CORPOCHIVOR contra la sentencia, de primera instancia. Actuaciones en segunda instancia 30.
El Despacho sustanciador profirió auto de 15 de noviembre de 202226, a través del cual admitió los recursos de apelación interpuestos por la Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR- y por el Municipio de Garagoa contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de noviembre de 2020. 31. El Despacho sustanciador profirió auto de 20 de enero de 202327 mediante el cual ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público, para que, de considerarlo pertinente, rindiera concepto.
Alegatos de conclusión 32. La Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR presentó escrito el 6 de febrero de 202328 en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, adicionalmente, sostuvo lo siguiente: “[…] [A] la fecha es pertinente informar al despacho que la Planta de Beneficio Animal ubicada en el casco urbano del municipio de Garagoa se encuentra cerrada, toda vez, que se declaró el desistimiento tácito en la solicitud del permiso de vertimientos.
Sobre la viabilidad del traslado de la PBA al predio que fue adquirido por el municipio de Garagoa para tales fines, la Corporación ratificó el Concepto Técnico emitido el 22 de diciembre de 2017, en el que se emite concepto favorable condicionado […]”. 33. El Municipio de Garagoa allegó escrito de 6 de febrero de 202329 en el que solicitó revocar la sentencia, proferida en primera instancia, con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Adicionalmente, el apoderado judicial del Municipio afirmó que: “[…] ante la imposibilidad de adecuar la infraestructura a las condiciones exigidas por la normatividad vigente y las dificultades para obtener el permiso de vertimientos y 26 Índice 14 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado 146_AUTOQUEADMITERECURSODEAPEL ACION(.pdf) NroActua 14. 27 Índice 30 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: 166_AUTOQUECORRETRASLADOPARAAL EGAR(.pdf) NroActua 30. 28 Índice 37 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 173_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 37. 29 Índice 38 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado 178_RECIBEMEMORIALESPORCORREOE LECTRONICO_GARAGOAALEGATOAPEL(.pdf) NroActua 38. 25 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo señalado en el fallo recurrido, el 5 de noviembre de 2021 se tomó la determinación de cerrar la referida planta y se comenzó a gestionar la construcción de una nueva con las especificaciones técnicas requeridas para lo cual se estructuró un proyecto denominado “Elaboración Estudios y Diseños para la construcción de la Planta de Beneficio Animal del Municipio de Garagoa, en el Departamento de Boyacá, Categoría Nacional en el Municipio de Garagoa, Boyacá y se suscribió el respectivo contrato de consultoría, lo cual significa que la Planta de Beneficio Animal del Municipio de Garagoa, no se encuentra en funcionamiento, es decir, no está prestando ningún servicio, razón por la cual en este momento no está generando ningún tipo de residuos y en consecuencia no está realizando ninguna actividad que afecte el medio ambiente, por lo que consideramos que la acción popular carece de objeto […]”. 34.
Asimismo, manifestó que el Municipio suscribió el contrato AMG-CMA-001- 2022, cuyo objeto es la “[…] [R]evisión General y Ajuste del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Garagoa, Boyacá […]”, conforme a los resultados de dicho estudio se procederá a tomar la determinación del cierre definitivo y la utilización o no de la infraestructura para otro tipo de amoblamiento urbano. 35.
Adujo que el Municipio ha gestionado la obtención de recursos económicos ante entidades del orden Nacional y Departamental pero que en la actualidad aún no dispone de los recursos para el traslado de la Planta de Beneficio Animal. 36. Finalmente, afirmó que el Tribunal no tuvo en consideración las actividades realizadas por el Municipio para garantizar el abastecimiento de productos cárnicos a la comunidad y la protección de los derechos e intereses colectivos, inaplicado indebidamente por inconstitucional una norma vigente, sin evidencia contundente de la afectación de los derechos invocados en la demanda.
Concepto del Ministerio Público 37. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado presentó escrito el día 27 de febrero de 202330 en el que solicitó confirmar la sentencia, de primera instancia. 38. Adujo que las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas los informes de la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR- y el informe de ensayos y caracterización de vertimientos de Veolia, permitían concluir que el Municipio de Garagoa incumplió los compromisos relacionados con la clasificación y caracterización de los vertimientos y que el proceso de tratamiento de la Planta de Beneficio Animal es deficiente. 30 Índice 40 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado MemorialWebJDV_183CONCEPTO_201 90052002(.pdf) NroActua 40. 26 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. Adicionalmente, manifestó que la Planta de Beneficio Animal está ubicada en un lugar prohibido por el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, por lo que concluyó que31: “[…] [C]iertamente, está acreditada la generación de vertimientos sin tratamiento a la red de alcantarillado y la presencia de olores molestos para la población, roedores, plagas y vectores.
Circunstancias que, como lo advirtió el a quo vulneran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico y a la seguridad y salubridad públicas en la medida que, la presencia de dichos factores en el aire, el agua y el suelo altera su composición natural e interfieren en el bienestar y calidad de vida de los habitantes […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 40. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y jurisprudencial en materia de Derecho Ambiental; v) el marco normativo y jurisprudencial del derecho al goce de un ambiente sano; vi) el marco normativo y jurisprudencial del derecho a la seguridad y salubridad pública; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas; viii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la prohibición de cría y sacrificio animal en el perímetro urbano; ix) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el permiso de vertimientos; x) ) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en el trámite de las acciones populares; xi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de las facultades del juez popular; xii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales en materia de colaboración a los Municipios; xiii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de las medidas compensatorias en materia ambiental; y xiv) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 41. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201932, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del 31 Índice 40 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado MemorialWebJDV_183CONCEPTO_201 90052002(.pdf) NroActua 40. 32 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado 27 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado; y iii) el 15033 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los tribunales administrativos en el trámite de las acciones populares. 42.
Vistos los artículos 32034 y 32835 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201236, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contraen los recursos interpuestos por la Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR y por el Municipio de Garagoa. 43.
En ese sentido, esta Sección, en reiterada jurisprudencia37, ha considerado que la oportunidad para alegar de conclusión, en segunda instancia, es una etapa procesal instituida para que las partes puedan exponer los puntos de hecho, de derecho y probatorios que fueron objeto de controversia en el recurso de apelación. Sin embargo, en esta etapa no es posible incluir argumentos nuevos en contra de la sentencia, toda vez que ello le impide a las partes ejercer su derecho a la contradicción y desconoce los principios de buena fe, lealtad procesal y debido proceso, en la medida en que la ley establece claramente la forma y los términos para impugnar las decisiones judiciales. 44.
Asimismo, la Sala considera que los motivos de inconformidad contra la sentencia expuestos en los alegatos de conclusión, en segunda instancia, por los apoderados judiciales del Municipio de Garagoa y de la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR- referidos a la supuesta carencia actual de objeto con fundamento en que en la actualidad la Planta de Beneficio Animal de Garagoa no está funcionando, de ninguna manera pueden tenerse como válidos para impedir que la Sala entre a estudiar los aspectos sobre los cuales giró la 33 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 34 “[…] Artículo 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 35 “[…] Artículo 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 36 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 37 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Hernando Sánchez Sánchez; sentencia de 11 de abril de 2019; proceso identificado con el núm. único de radicación170012333000201700541-02. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P.(E) Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 9 de febrero de 2017, proceso identificado con el número único de radicación 66001-23-33-000-2016-00080-01. 28 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentación de la sentencia apelada porque, por un lado, la falta de funcionamiento y operación de la Planta tuvo lugar con posterioridad y con ocasión del cumplimiento de la sentencia proferida en primera instancia y en atención a la imposibilidad de obtener el permiso de vertimientos; y, por el otro, es necesario el estudio de otros aspectos relevantes, como lo son, entre otros: la ubicación de la Planta de Beneficio Animal en una zona prohibida para su funcionamiento y el vertimiento de residuos generados por la Planta al sistema de alcantarillado público del precitado Municipio, incumpliendo los límites establecidos en la normativa ambiental y generando con ello impactos al ecosistema. 45.
Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. Problemas jurídicos 46. La Sala deberá determinar, con fundamento en los recursos de apelación: 46.1. ¿Si es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la norma que no incluyó la obligación de obtener permiso de vertimientos para las descargas al sistema de alcantarillado público? 46.2.
¿Si con el material probatorio obrante en el expediente está o no probada la vulneración de los derechos e intereses colectivos amparados por el Tribunal? 46.3. ¿Si se justifica la medida de reducción de la actividad de beneficio animal en la Planta del Municipio de Garagoa? 46.4. ¿Si la orden judicial relacionada con la caracterización fisicoquímica de los vertimientos generados por la Planta de Beneficio Animal es ineficaz al no tener el Municipio de Garagoa Planta de Tratamiento de Aguas Residuales? 46.5.
¿Si la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR- es competente para coordinar con el Municipio la realización de un estudio en el que se determinen las acciones urbanísticas, paisajísticas y medioambientales a tomar sobre la construcción abandonada y, para ello, señalar si lo conveniente es proceder a su demolición total, a su restauración, o a su sellamiento, en aras de evitar que el terreno se convierta en foco de inseguridad e insalubridad, así como de factor que atente contra el paisaje? 29 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.6.
¿Si es procedente ampliar el plazo de la orden de traslado de la Planta de Beneficio Animal? 46.7. ¿Si es procedente modificar la conformación del Comité de Verificación en el sentido de incluir al Magistrado Sustanciador quien lo presidirá? 47. Y, en ese sentido, establecer si se confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de noviembre de 2020.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 48. Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 49.
Visto el artículo 2.° de la Ley 472, que define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 50.
Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 51. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 52.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la 30 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […] ”38. 53.
La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial en materia de Derecho Ambiental 54. La Constitución Política de 1991 es una Constitución Ecológica comoquiera que más de 30 disposiciones Constitucionales desarrollan la materia, entre los cuales se destacan los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). 31 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.
Estos preceptos previamente referidos concentran los atributos principales en relación con el medio ambiente que se manifiestan en otros artículos constitucionales, de ahí que el análisis de este bien jurídico superior se efectúe desde tres perspectivas (i) como un derecho de las personas, (iii) un servicio público y, (iii) un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades así como a los particulares, en aras de su protección adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social. 56.
El marco legal en materia ambiental encuentra sus inmediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 197339 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197440, cuyos artículos 1.° y 2.°, establecen respectivamente que i) el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y ii) el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos y regular la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva así como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservaciones del medio ambiente. 57.
La Ley 99 prevé como principios que la política ambiental debe seguir haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Adicionalmente, procura la protección de la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad, el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho al goce de un ambiente sano 58. Visto el artículo 79 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. 39 Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones. 40 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. 32 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.
La Corte Constitucional41 ha resaltado la importancia del medio ambiente sano como derecho colectivo, "[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la seguridad y la salubridad pública 60. Visto el artículo 49 de la Constitución Política, se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Asimismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. 61. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. 62.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. 63. Visto el artículo 78 ibidem, los productores de bienes y servicios que atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores son responsables por los daños que causen. 64. Visto el numeral 2.° del artículo 95 ibidem, son deberes de las personas obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. 41 H. Corte Constitucional, Sentencia C-699/15.
Referencia: Expediente D-10610. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”. Demandante: Diego López Medina. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017. 33 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.
Visto el artículo 366 ibidem, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes es uno de los fines del Estado y la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud es un objetivo prioritario de las autoridades estatales. 66. Vista la Ley 9.º de 24 de enero de 197942, el legislador adoptó medidas sanitarias sobre: i) el control de los usos de aguas; ii) el manejo de residuos líquidos, sólidos, excretas, emisiones atmosféricas; iii) suministro de agua; iv) salud ocupacional; v) saneamiento de edificaciones; vi) alimentos; v) drogas, medicamentos, cosméticos y similares; vi) vigilancia y control epidemiológico; vii) desastres; viii) defunciones, traslado de cadáveres, inhumación y exhumación, trasplante y control de especímenes; ix) artículos de uso doméstico; x) vigilancia y control; y xi) derechos y deberes relativos a la salud. 67.
Visto el artículo 32 de la Ley 1222 de 9 de enero de 200743, salud pública consiste en “[…] el conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país. Dichas acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsable de todos los sectores de la comunidad […]”. 68.
Visto el numeral 4.º del artículo 6.º de la Ley 1801 de 29 de julio de 201644, la salud pública es una categoría jurídica de convivencia que implica la responsabilidad que le asiste al Estado, así como a la ciudadanía frente a la protección de la salud como un derecho de diferentes connotaciones45. 69. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia C-225 de 201746, analizó la constitucionalidad de la Ley 1801, norma que, como se estudió previamente, contiene el concepto de salud pública, la cual exige un conjunto de condiciones sanitarias necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema. 42 “Por la cual se dictan Medidas Sanitarias”. 43 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 44 Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. 45 Individual, colectivo y comunitario, cuyo desarrollo se basa en las condiciones de bienestar y calidad de vida 46 H. Corte Constitucional, Sentencia C-225/17.
Referencia: Expediente D-11648. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 220 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. Actores: Francisco de Paula Santander Ruiz y Yamile Vega Parra. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo, 20 de abril de 2017. 34 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 6 de julio de 2018, indicó que “[…] i) no existe distinción entre los conceptos de “salud pública” y “salubridad pública” de hecho se han entendido como sinónimos; ii) este derecho colectivo se encuentra íntimamente relacionado con la conservación del orden público y la garantía del bienestar de la comunidad; iii) esto mediante la adopción de medidas tendientes a evitar su alteración […]”47.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes 71. De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación este derecho implica “[…] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo […]”48. 72.
De igual forma, esta Sección mediante la sentencia proferida el 7 de abril de 201149, determinó que el núcleo esencial del derecho colectivo comprendía los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad50; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respeto de los derechos ajenos y no abusar del derecho propio51; y iv) atención de los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible52. 73.
Asimismo, esta Corporación ha establecido que comprende el acatamiento a los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; sentencia de 6 de julio de 2018; núm. único de radicación: 680012333000201500848-01(AP) 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad.
No. AP-2005-00901. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de siete (7) de abril de dos mil once (2011), Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Radicación número: 63001-23-31- 000-2004-00688-01(AP). 50 Inciso segundo artículo 58 C.P. 51 Art. 95 numeral 1 C.P. 52 Art. 3º ley 388 de 1997. 35 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas y de organización física contenidas en los mismos53.
Así, como el cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros54. 74.
Para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4.º de la Ley 472, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística es decir la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial -bien sea en sus zonas urbanas o rurales- con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la prohibición de cría y sacrificio animal en el perímetro urbano 75.
Vistos: i) el artículo 2.8.5.2.37 del Decreto 780 de 6 de mayo de 2016, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, sobre prohibición de instalar criaderos de animales en el perímetro urbano y ii) el artículo 307 de la Ley 9 de 24 de enero de 1979, por el cual se dictan medidas sanitarias, que indica que el sacrificio de animales solo podrá realizarse en mataderos autorizados por la autoridad competente y debe cumplir con los requisitos previstos en la ley y sus reglamentaciones. 76.
Esta Sección, en reiterada jurisprudencia55, ha considerado que las actividades de cría y sacrificio de animales se deben realizar en los perímetros autorizados por la ley y deben garantizar la salubridad pública y la integridad del 53 Art. 5º ley 388 de 1997. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Rad. número: 63001- 23-31-000-2004-00243-01(AP). 55 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 13 de junio de 2019, proceso identificado con el número único de radicación 11001-33-42-049-2017-00139-02(AP).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, sentencia de 6 de julio de 2006, proceso identificado con el número único de radicación 68001-23-15-000-2002-00489-01(AP). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. (E) María Claudia Rojas Lasso, sentencia de 13 de mayo de 2010, proceso identificado con el número único de radicación 68001-23-15-000-2002-00574-01(AP);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Claudia Rojas Lasso, sentencia de 18 de febrero de 2010, proceso identificado con el número único de radicación 73001-23-31-000-2004- 01654-01(AP). 36 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio ambiente, dada la importancia de sus condiciones sanitarias, ambientales y de localización. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el permiso de vertimientos al sistema de alcantarillado público 77.
Visto el artículo 2.2.3.3.5.1. del Decreto 1076 de 26 de mayo de 201556, sobre requerimiento de permiso de vertimientos, que señala “[…] toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos […]”. 78.
Visto el artículo 2.2.3.3.5.18. de la misma norma, sobre el seguimiento de los permisos de vertimiento, los Planes de Cumplimiento y Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos-PSMV, establece que: “[…] [C]on el objeto de realizar el seguimiento, control y verificación del cumplimiento de lo dispuesto en los permisos de vertimiento, los Planes de Cumplimiento y Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, la autoridad ambiental competente efectuará inspecciones periódicas a todos los usuarios […]”. 79.
Visto el artículo 42 del Decreto 3930 de 2010, compilado en el artículo 2.2.3.3.5.2. del Decreto 1076 de 2015, que previó que eran requisitos para la concesión del permiso de vertimientos: “[…] [A]rtículo 42. Requisitos del permiso de vertimientos. El interesado en obtener un permiso de vertimiento, deberá presentar ante la autoridad ambiental competente, una solicitud por escrito que contenga la siguiente información: 1.
Nombre, dirección e identificación del solicitante y razón social si se trata de una persona jurídica. 2. Poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado. 3. Certificado de existencia y representación legal para el caso de persona jurídica. 4. Autorización del propietario o poseedor cuando el solicitante sea mero tenedor. 5.
Certificado actualizado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados sobre la propiedad del inmueble, o la prueba idónea de la posesión o tenencia. 6. Nombre y localización del predio, proyecto, obra o actividad. 7. Costo del proyecto, obra o actividad. 8. Fuente de abastecimiento de agua indicando la cuenca hidrográfica a la cual pertenece. 9.
Características de las actividades que generan el vertimiento. 10. Plano donde se identifique origen, cantidad y localización georreferenciada de las descargas al cuerpo de agua o al suelo. 11. Nombre de la fuente receptora del vertimiento indicando la cuenca hidrográfica a la que pertenece. 12. Caudal de la descarga expresada en litros por segundo. 13.
Frecuencia de la descarga expresada en días por mes. 56 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. 37 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
Tiempo de la descarga expresada en horas por día. 15. Tipo de flujo de la descarga indicando si es continuo o intermitente. 16. Caracterización actual del vertimiento existente o estado final previsto para el vertimiento proyectado de conformidad con la norma de vertimientos vigente. 17. Ubicación, descripción de la operación del sistema, memorias técnicas y diseños de ingeniería conceptual y básica, planos de detalle del sistema de tratamiento y condiciones de eficiencia del sistema de tratamiento que se adoptará. 18.
Concepto sobre el uso del suelo expedido por la autoridad municipal competente. 19. Evaluación ambiental del vertimiento. 20. Plan de gestión del riesgo para el manejo del vertimiento. 21. Plan de contingencia para la prevención y control de derrames, cuando a ello hubiere lugar. 22. Constancia de pago para la prestación del servicio de evaluación del permiso de vertimiento. 23.
Los demás aspectos que la autoridad ambiental competente consideré necesarios para el otorgamiento del permiso. Parágrafo 1°. En todo caso cuando no exista compatibilidad entre los usos del suelo y las determinantes ambientales establecidas por la autoridad ambiental competente para el Ordenamiento Territorial, estas últimas de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, prevalecerán sobre los primeros.
Parágrafo 2°. Los análisis de las muestras deberán ser realizados por laboratorios acreditados por el IDEAM, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1600 de 1994 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. El muestreo representativo se deberá realizar de acuerdo con el Protocolo para el Monitoreo de los Vertimientos en Aguas Superficiales, Subterráneas.
Parágrafo 3°. Los estudios, diseños, memorias, planos y demás especificaciones de los sistemas de recolección y tratamiento de las aguas residuales deberán ser elaborados por firmas especializadas o por profesionales calificados para ello y que cuenten con su respectiva matrícula profesional de acuerdo con las normas vigentes en la materia.
Parágrafo 4°. Los planos a que se refiere el presente artículo deberán presentarse en formato análogo tamaño 100 cm x 70 cm y copia digital de los mismos […]”. 80. Visto el artículo 13 de la Ley 1955 de 2019, sobre requerimiento de permiso de vertimiento, el cual previó que “[…] [S]olo requiere permiso de vertimiento la descarga de aguas residuales a las aguas superficiales, a las aguas marinas o al suelo […]”. 81.
La Sala observa que el legislador no exigió el requisito de permiso de vertimiento para la descarga de aguas residuales al sistema de alcantarillado público, lo que de ninguna manera significa que ese tipo de descarga no se encuentre regulada por el ordenamiento jurídico, como se precisa a continuación. 38 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82.
Visto el artículo 1.º de la Resolución núm. 631 de 17 de marzo de 201557, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sobre el objeto y ámbito de aplicación, la precitada norma establece los parámetros y los valores límites máximos permisibles que deberán cumplir quienes realizan vertimientos puntuales a los cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público.
Igualmente, establece los parámetros objeto de análisis y reporte por parte de las actividades industriales, comerciales o servicios. 83. Visto el artículo 16 de la Resolución núm. 631 de 2015, sobre vertimientos puntuales de aguas residuales no domésticas -ARnD al alcantarillado público, así como el numeral 4.2 del anexo 2, sobre ganadería de bovino, bufalino, equino, ovino y/o caprino (beneficio), que incluye el sacrificio de ganado bovino y el mantenimiento y funcionamiento de instalaciones de almacenamiento y depósito como cámaras frigoríficas, tanques de almacenamiento y almacenes generales de depósito previo a la distribución. 84.
La Circular núm. 8000-2-2932 de 3 de diciembre de 201958, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previó, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] [A]sí las cosas es la ley la que ahora determina que solo requiere permiso de vertimiento la descarga de aguas residuales a las aguas superficiales, a las aguas marinas o al suelo, por lo cual, la descarga de aguas residuales no domésticas- ARnD al alcantarillado público, hoy en día no requiere de la obtención de permiso de vertimientos; sin embargo, los usuarios generadores de aguas residuales no domésticas -ARnD están obligados a cumplir la respectiva norma de vertimientos de su actividad (Resolución 631 de 2015). […] Aunado a lo anterior, es oportuno señalar que los artículos 2.2.3.3.4.17 (obligación de los suscriptores y/o usuarios del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado) y 2.2.3.3.4.18 (responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado) del Decreto 1076 de 2015 determinan lo siguiente: - Los suscriptores y/o usuarios en cuyos predios o inmuebles se, requiera de la prestación del servicio comercial, industrial, oficial y especial, por parte del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, de que trata el artículo 30 del Decreto 302 de 2000 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, están obligados a cumplir la norma de vertimiento vigente. - Los suscriptores y/o usuarios previstos en el inciso anterior, deberán presentar al prestador del servicio, la caracterización de sus vertimientos, de acuerdo con la frecuencia que se determine en el Protocolo para el Monitoreo de los Vertimientos. 57 “[…] Por la cual se establecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones […]” 58 “[…] Orientaciones relacionadas con la no exigencia de permiso de vertimientos de aguas residuales no domésticas -ARnD- a la red de alcantarillado público, en el marco de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1955 de 2019 […]”.
Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 9_ED_008ContestacionDemandaMun icipioGaragoa 1.pdf(.PDF) Nro Actua 2. 39 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El prestador será responsable de exigir respecto de los vertimientos que se hagan a la red de alcantarillado, el cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público. - Cuando el prestador del servicio determine que el usuario y/o suscriptor no está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público deberá informar a la autoridad ambiental competente, allegando la información pertinente, para que esta inicie el proceso sancionatorio por incumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público.
Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad ambiental, en cualquier momento le solicite al usuario del prestador del servicio público de alcantarillado, la caracterización de sus vertimientos, y dado el caso de incumplimiento de la norma de vertimientos de su actividad (Resolución 631 de 2015), deberá dar inicio a la investigación administrativa de carácter ambiental sancionatorio a que haya lugar […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la excepción de inconstitucionalidad 85. La Sala procederá a analizar la excepción de inconstitucionalidad como instrumento del control constitucional mixto, que garantiza la protección de los derechos fundamentales y el principio de la supremacía de la Constitución. 86. Visto el artículo 4.° de la Constitución Política de 1991, dispone lo siguiente: “[…] La Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales […]”. (Resaltado por la Sala). 87. La Corte Constitucional59 consideró sobre la excepción de inconstitucionalidad: “[…] la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales […]”. 88.
En consecuencia, esta herramienta tiene como propósito, proteger y garantizar el ejercicio, en un caso concreto y con efecto inter partes, de los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. 89.
La Sección Primera de esta Corporación60 señaló sobre el alcance de la excepción de inconstitucionalidad, lo siguiente: 59 “[…] Corte Constitucional; sentencia T-389 de 2009; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto […]”. 60 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 1 de noviembre de 2007;
C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; número único de radicación 11001032400019990000401 […]”. 40 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] [E]s así como, entre las numerosos y repetidos pronunciamientos que en ese sentido ha proferido esta jurisdicción, la Sala61 tiene señalado que “La excepción de inconstitucionalidad consiste en dejar de aplicar en un caso concreto una norma jurídica por ser contraria a la Constitución Política,” y que “Ello supone necesariamente que la norma en cuestión sea la aplicable al caso controvertido y se busca precisamente a través de tal excepción que la autoridad judicial o administrativa deje de aplicarla, en aras de salvaguardar la supremacía de la Constitución y el orden jurídico”.
A su vez, la Sección Quinta de la Corporación la ha precisado de igual forma, a saber: La jurisprudencia constitucional ha reconocido en el sistema jurídico colombiano la existencia de un sistema mixto de control de constitucionalidad, pues mientras que a la Corte Constitucional y, de manera residual, al Consejo de Estado se les confía el control de constitucionalidad en abstracto (artículos 241 y 237, numeral 2°, de la Constitución Política), el control de constitucionalidad concreto tiene lugar en desarrollo del artículo 4° de la Carta Política cuando, al momento de aplicar una norma legal o de inferior jerarquía, el servidor encargado de aplicarla advierte su ostensible e indudable oposición a mandatos constitucionales.
En efecto, el fundamento de la llamada excepción de inconstitucionalidad, se encuentra en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual "En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales". Y se le califica como control de constitucionalidad concreto porque carece de la nota de generalidad que es propia del control en abstracto, puesto que la definición acerca de si existe o no incompatibilidad entre la norma inferior y las constitucionales debe producirse en el caso específico, singular, concreto, y en relación con las personas involucradas en el mismo, sin que pueda exceder ese marco jurídico preciso.
Se habla, por tanto, en este caso de un efecto inter partes, o circunscrito a quienes tienen interés en el caso.62 La Corte Constitucional también lo ha puesto de presente, v. gr. en sentencia C-600 de 1998 al decir que "El artículo 4º de la Constitución consagra, con mayor amplitud que el derogado artículo 215 de la codificación anterior, la aplicación preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jurídica.
Ello tiene lugar en casos concretos y con efectos únicamente referidos a éstos, cuando quiera que se establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. Aquí no está de por medio la definición por vía general acerca del ajuste de un precepto a la Constitución -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acción pública- sino la aplicación de una norma legal o de otro orden a un caso singular […]”63.(Destacado de la Sala). 90.
En ese orden de ideas, la excepción de inconstitucionalidad: i) puede ser ejercida a solicitud de parte o ex officio por la autoridad judicial, ii) requiere para su configuración que se demuestre que la norma jurídica aplicable al caso concreto sea manifiestamente contraria a la Constitución Política de 1991 y iii) tiene efectos inter partes64. 61 Sentencia de 19 de noviembre de 1998, expediente 4860, Sección Primera, consejero ponente doctor ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ.
Citada en el texto de la sentencia. 62 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia de 14 de diciembre de 2006; C.P. Darío Quiñonez; número único de radicación 3975-4032 […]”. 63 “[…] Corte Constitucional; sentencia C-600 de 1998; M.P. José Gregorio Hernández Galindo […]”. 64 Excepcionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad al caso concreto, puede tener efectos inter pares.
En el auto 071 de 27 de febrero de 2001, la Corte Constitucional consideró que: “[…] Dentro de las diversas alternativas disponibles para determinar los efectos de las providencias - efectos inter partes, efectos erga omnes, efectos inter pares, etc.-, la que mejor protege en este caso los derechos constitucionales fundamentales y respeta las atribuciones del Consejo de Estado como máximo tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, es la de los efectos 41 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades del juez popular 91.
Visto el artículo 34 de la Ley 472, sobre la sentencia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el cual establece “[…] [L]a sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.
La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. […]”. 92. La Sección Primera del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia65, ha considerado sobre los poderes del juez popular, “[…] resulta de gran importancia precisar que de acuerdo con la Ley reguladora de la acción popular, la misma se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior si ello fuere posible- (Artículo 2 Ley 472 de 1998 / Artículo 144 Ley 1437 de 2011)-, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sean violados o amenazados – (Artículo 9 Ley 472 de 1998) -.
Casos en los que corresponde al juez adoptar las órdenes de hacer o de no hacer, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y, en fin, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible -(Artículo 34 Ley 472 de 1998), de manera tal que se garantice la eficacia de los derechos vulnerados, como lo exige el artículo 88 constitucional. […].
Ciertamente, en la sentencia que inter pares, es decir, entre los casos semejantes. La doctrina convencional según la cual la excepción de inconstitucionalidad sólo tiene efectos inter partes, es decir, en el proceso concreto dentro del cual fue inaplicada la norma contraria a la Constitución, es insuficiente tanto para proteger los derechos constitucionales fundamentales como para asegurar la efectividad de los principios fundamentales […]”. 65 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, Sentencia de 18 de marzo de 2014, proceso identificado con el número único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Sentencia de 21 de agosto de 2020, proceso identificado con el número único de radicación 13001-23-33-000-2017-00987-01 (AP). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Sentencia de 15 de mayo de 2014, proceso identificado con el número único de radicación 25000-23-24-000-2010-00609-01(AP). 42 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ampara los derechos colectivos el juez está facultado para adoptar las medidas que, conforme a la situación fáctica probada, sean conducentes y pertinentes para obtener la protección de dichos derechos. […].
Lo anterior guarda coherencia con el artículo 2º de la Constitución Política al establecer que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”.
(Destacado incluido en el texto). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales en materia de colaboración con los Municipios 93. La Constitución de 1991 atribuye al legislador la función de reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía66, las cuales se conciben como organismos administrativos que forman parte de la estructura estatal “dentro de un régimen de autonomía”, con identidad propia, autonomía e independencia. 94.
Así, la Ley 99 reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, y definió a dichas corporaciones autónomas regionales en el artículo 23, como: "[…] entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente […]”. 95.
En lo concerniente a su objeto, la Ley establece que éste se circunscribe a la “[…] ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente […]”67. 66 El artículo 150, numeral 7 de la Constitución señala: “[…]
ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta […]”. 67 Cfr. artículo 30. 43 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 96.
Finalmente, en cuanto a sus funciones de asesoramiento y acompañamiento, el artículo 31 de la Ley 99, establece: “[…] [C]oordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; […] Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten; […] 7.
Asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a las directrices de la política nacional; […] 11. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.
Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos; […] 18. Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes; 19.
Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables […]”. (Destacado de la Sala).
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la compensación en materia ambiental 97. La reparación de los daños al medio ambiente se torna difícil en tanto, en algunas ocasiones, estos son irreversibles, por ejemplo, en los eventos de pérdida 44 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de especies; no obstante, ante la ocurrencia del daño, se requiere de la adopción de medidas para restablecer la situación al estado anterior a que tuviera lugar el hecho perjudicial.
Estas medidas compensatorias tienen sustento en principios incorporados en instrumentos internacionales, en este sentido el Principio 2 de la Declaración de Río señala que “[…] [D]e conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional […]”, así surge para los Estados la obligación de reparar los daños ocasionados como resultado de la explotación de sus recursos naturales, aspecto que fue ilustrado con anterioridad en el caso Trail Smelter, ocurrido en 1941, en el cual se determinó que la trasgresión de una regla jurídica internacional acarrea la responsabilidad del sujeto de derecho internacional al que se le impute esa violación. 98.
A su turno, el Principio 10 obliga al Estado a proporcionar dentro de su ordenamiento jurídico “[…] acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre otros el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes […]”. Aunado a ello, el Principio 13 prevé que “[…] [L]os Estados deberán cooperar asimismo de manera expedita y más decidida en la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los daños ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su jurisdicción, bajo su control, o en zonas situadas fuera de toda jurisdicción […]”; de la articulación de los precitados postulados surge para los Estados la obligación de reparar los daños ocasionados como resultado de la explotación de sus recursos naturales, de la misma forma como se indicó en el párrafo precedente. 99.
Ahora bien, en lo que respecta al ordenamiento jurídico colombiano, el artículo 80 Constitucional le atribuye la obligación al Estado de exigir la reparación de los daños causados al medio ambiente, esto desde las perspectivas de reparación personal y reparación ecosistémica, esta última orientada a la reparación in natura del medio ambiente. 100.
Como una expresión de la norma superior previamente referenciada, el artículo 31 de la Ley 1333 hace referencia a las medidas compensatorias o de reparación, indicando que “[…] la imposición de una sanción no exime al infractor del cumplimiento de las medidas que la autoridad ambiental competente estime 45 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertinentes establecer para compensar y restaurar el daño o el impacto causado con la infracción […]”, la misma norma prevé que esas medidas deben guardar una estricta proporcionalidad con el daño causado, en ese contexto, debe entenderse que las medidas compensatorias son una categoría independiente de las sancionatorias y preventivas, que están orientadas a materializar el principio de la restitutio in integrum, que se refiere al restablecimiento de las cosas a su estado previo a la ocurrencia del hecho dañoso. 101.
La definición de las medidas de compensación se encuentra en el artículo 1.º del Decreto 2041 de 2014, conforme al cual “[…] son las acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados, corregidos o mitigados […]”. 102.
La Corte Constitucional68 tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, al analizar la constitucionalidad de los artículos 31 y 40 (parcial) de la Ley 1333, construyendo el concepto de medidas compensatorias, en los siguientes términos: “[…] 8.6. Tratándose de las medidas compensatorias, ya se ha mencionado que a ellas se refieren los artículos 31 y 40 (parágrafo) de la Ley 1333 de 2009, cuando señalan que el infractor que ha sido objeto de una sanción por daño ambiental, debe también cumplir con “las medidas que la autoridad ambiental competente estime pertinentes establecer para compensar y restaurar el daño o el impacto causado con la infracción”.
Aun cuando tales mandatos no consagran una definición clara y precisa de las medidas compensatorias, a partir de sus contenidos normativos se puede identificar cuál es su alcance y cuales los propósitos y objetivos que con ellas se persiguen. 8.7. Así, de acuerdo con tales disposiciones, por medidas compensatorias se entiende el conjunto de acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, dirigidas a lograr la recuperación, rehabilitación o restauración de los sistemas ecológicos que han sido degradados, dañados o destruidos como consecuencia de una infracción ambiental, y que le corresponde adelantar al infractor una vez ha quedado establecida su responsabilidad.
En ese sentido, las medidas compensatorias están enfocadas directamente a la protección de la naturaleza, en cuanto buscan el retorno de los recursos naturales o el ambiente a la situación previa al impacto ambiental, o en su defecto, a lograr que tales bienes o su entorno sean mejorados o recuperados sustancialmente. 8.8. La interpretación que hace la Corte acerca de las medidas compensatorias, a partir de las normas de la Ley 1333 de 2009, coincide a su vez con el entendimiento que la doctrina especializada tiene de ellas, en el sentido de sostener que “[l]as medidas compensatorias en asuntos ambientales se han entendido como aquellas tareas que la administración asigna a quien genera un impacto ambiental con el fin de retribuir in natura por el efecto negativo generado”. 8.9.
Teniendo en cuenta el objetivo que persiguen, las medidas compensatorias se inscriben, entonces, dentro de los mecanismos que el sistema jurídico ambiental ha instituido en defensa de los derechos de la naturaleza. Sobre este particular, es bueno recordar que el daño ambiental da lugar a la afectación de dos tipos de intereses: los 68 Corte Constitucional.
Sentencia C-632 de 24 de agosto de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 46 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personales y los naturales. Conforme con ello, el ordenamiento jurídico, al constituir los medios de defensa y garantía de los derechos, ha previsto la reparación a favor de las personas que puedan resultar afectadas en sus patrimonios y derechos (a través del resarcimiento propio de las acciones civiles -individuales y colectivas-), y la compensación o restauración para garantizar y asegurar los derechos de la naturaleza, concretamente, en relación con los derechos a mantener y regenerar sus ciclos vitales. 8.10.
Como ya se anotó, dentro del propósito universal de propiciar un medio ambiente sano, y bajo el reconocimiento al medio ambiente como un derecho ligado íntimamente con la vida, la salud y la integridad física, los países tienen el compromiso ineludible de dotar a las autoridades competentes de los mecanismos jurídicos necesarios para actuar ante situaciones de peligro, riesgo o daño del medio ambiente.
Y aun cuando en el área ambiental se ha precisado que la normatividad debe estar volcada hacia la finalidad preventiva, para los casos en que las acciones preventivas resulten fallidas o insuficientes, deben concebirse también mecanismos jurídicos de responsabilidad que permitan atender los efectos adversos del daño ambiental, no solo respecto de las víctimas sino también de los ecosistemas, en procura de lograr su restablecimiento a las condiciones existentes ante del daño. En relación con esto último, es bueno considerar que en la actualidad, la naturaleza no se concibe únicamente como el ambiente y entorno de los seres humanos, sino también como un sujeto con derechos propios, que, como tal, deben ser protegidos y garantizados.
En este sentido, la compensación ecosistémica comporta un tipo de restitución aplicada exclusivamente a la naturaleza. 8.11. Ahora bien, el proceso de restitución o restauración ecológica que se adelanta a través de las llamadas medidas compensatorias, requiere, en cada caso, de una valoración técnica del daño o impacto negativo causado al medio ambiente con la infracción, por cuenta de la autoridad ambiental competente.
Tal circunstancia, descarta de plano que el ordenamiento jurídico ambiental pueda hacer una descripción o enumeración taxativa de las medidas compensatorias. En efecto, el componente tecnológico e incluso científico que identifica el manejo medio ambiental, exige que la medida compensatoria a adoptar, solo pueda determinarse una vez se establezca la clase y magnitud del daño sufrido por el ecosistema en cada situación particular y concreta.
De este modo, la naturaleza, alcance y tipo de medida, corresponde definirlo a la entidad técnica ambiental de acuerdo con la evaluación que ésta haga de cada daño, lo cual asegura además, que la misma resulte equilibrada y coherente y permita cumplir el objetivo de restituir in natura el valor del activo natural afectado. 8.12. La circunstancia de que las medidas compensatorias no se encuentren descritas en la ley, no significa, en todo caso, que su imposición quede a la simple discrecionalidad de la autoridad ambiental competente, pues éstas solo se ordenan una vez surtido el respectivo juicio de proporcionalidad.
A este respecto, el propio artículo 31 de la Ley 1333 de 2009 es claro en señalar que la sanción y las medidas compensatorias “deberán guardar una estricta proporcionalidad”, lo que permite entender que el alcance de la medida compensatoria es limitado, pues se circunscribe a la proporción del daño ambiental y, en todo caso, no podría ser excesivamente más gravosa que la sanción misma.
Además, en cuanto se trata de medidas adoptadas por una autoridad técnica ambiental, éstas pueden ser sometidas a los respectivos controles administrativos y jurisdiccionales, por parte de quienes se consideren injustamente afectados con ellas. 8.15. Atendiendo pues a la finalidad que persiguen las medidas compensatorias, encuentra la Corte que, al igual que ocurre con las medidas preventivas, las mismas no tienen el alcance de una sanción por cuanto no se imponen a título de pena.
Tal y como ha sido explicado, aquellas no están dirigidas a reprimir la conducta contraria a la ley -que es el propósito de la sanción- sino a lograr la recuperación in natura del medio ambiente que ha resultado afectado a causa de la infracción […]”. 47 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 103.
En tal escenario, la Corte señaló las características que permiten identificar las medidas compensatorias a que hace referencia el régimen sancionatorio ambiental contenido en la Ley 1333, así: i) únicamente están orientadas a la restauración in natura del medio ambiente afectado, esto es, que retorne a la situación en que se encontraba previo a la ocurrencia del hecho dañoso o su recuperación sustancial; ii) su imposición por parte de las autoridades técnicas - administrativas competentes está sometida a la existencia de la infracción y del daño provocado al medio ambiente, iii) tienen un carácter estrictamente técnico y por tal motivo no están definidas expresamente en la ley y su determinación está sujeta al tipo de daño causado, iv) en cualquier caso, la medida adoptada debe atender al principio de proporcionalidad y v) debido a la finalidad resarcitoria su naturaleza no es sancionatoria.
Análisis del caso concreto 104. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 105. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 24 de noviembre de 2020.
Solución a los problemas jurídicos 106. La Sala procede a realizar el análisis de los argumentos expuestos en los recursos de apelación, de acuerdo con los problemas jurídicos indicados supra. Respecto de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley 1955 de 2019 107. El Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que el artículo 13 de la Ley 1955, al prever que “[…] solo requiere permiso de vertimiento la descarga de aguas residuales a las aguas superficiales, a las aguas marinas o al suelo […]”, era regresivo en materia de protección del recurso hídrico.
En ese sentido, afirmó que 48 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pese a que la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 1955 a través de la sentencia C-415 de 2020, el cambio de regulación en materia de vertimientos no fue estudiado a fondo ni objeto de cargos, por lo que solamente se revisó lo relativo a la aparente vulneración del principio de publicidad en el trámite legislativo, que en todo caso, no prosperó. 108.
A continuación, se transcriben las consideraciones del Tribunal que sirvieron de fundamento para inaplicar por inconstitucional el artículo 13 de la Ley 1955 de 201969: “[…] [E]n cuanto a la exigencia del permiso de vertimientos, la Sala considera que la legislación actual introdujo un cambio en la materia que deviene en retroceso del derecho al medio ambiente sano en la medida que, aminora la órbita de su protección. Por ello, se analizará si, a la luz del test de no regresividad, se concluye que hay lugar a inaplicar por inconstitucional para el caso concreto la nueva legislación. Como se consignó en el acápite denominado “Del régimen jurídico de los vertimientos”, antes de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, las normas existentes, esto es, especialmente los Decretos 2811 de 1974 -Código de Recursos Naturales-, 3930 de 2010 y 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, exigían en aquellos eventos en que se arrojaban residuos a las redes de alcantarillado el respectivo permiso.
Sin embargo, con la entrada en vigor del artículo 13 de la Ley 1955 de 2019 se determinó que el permiso de vertimientos es exigible solo en tres (3) eventos específicos, a saber: vertimientos sobre aguas superficiales, aguas marinas y suelo. Es decir que, con dicho cambio se eliminó su exigencia respecto de actividades como la desarrollada por la PBA, que como se acreditó, arroja descargas a la red de alcantarillado público.
Una vez analizados tanto el contenido de la exposición de motivos del proyecto de Ley, como los informes de ponencia presentados en el trámite legislativo, la Sala no encuentra que la adopción de la disposición tuviera sustento técnico científico que la respaldara. Antes bien, en el artículo 1º se señaló que hacía parte integral del PND el documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad”.
Allí se consignaron entre otras cosas que, una de las dificultades para el control de la contaminación del agua es el bajo monitoreo de los vertimientos y que para materializar las políticas de agua limpia y saneamiento básico se debería efectuar un mayor control a los vertimientos y aumentar el tratamiento de aguas residuales. El artículo 13 ibidem fue ubicado en la Subsección denominada “Legalidad para el sector ambiental y minero energético” correspondiente al llamado “Pacto de la Legalidad” que “establece las bases para la protección de las libertades individuales y de los bienes públicos, para el imperio de la Ley y la garantía de los derechos humanos, (…)”.
Por lo demás, más allá de los objetivos relacionados con el respeto a la legalidad, no se observan criterios técnicos y/o científicos que respaldaran la adopción de la medida. Lo anterior, vulnera de manera evidente la Ley 99 de 1993 y la Constitución Política, normas según las cuales, la implementación de políticas ambientales debe estar fundada en criterios serios y objetivos apoyados en el conocimiento científico.
Sin que ello impida la adopción de otras políticas en aplicación del principio de precaución. Al descender al test de regresión aplicado a través del juicio de proporcionalidad en diversas oportunidades por la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que el análisis no sobrepasa más allá del primero de sus elementos, a saber: i) que la medida 69 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: 26_ED_24_150012333000201900520 001sentenciadeprsentencia-2020 112415213.pdf(.PDF) NroActua 2. 49 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co busque satisfacer un fin constitucionalmente imperativo.
Ello por cuanto, no se encuentra de qué manera la exigencia del permiso de vertimientos en solo tres (3) eventos específicos persigue la satisfacción de otro fin constitucional superior o de mayor relevancia que la protección al medio ambiente consagrado en los artículos 8, 79 y 89 de la Carta Política no solo como un derecho, sino como un bien jurídico protegido constitucionalmente.
En asuntos como el presente, sobre este tipo de medidas recae una presunción de inconstitucionalidad cuya carga argumentativa para ser desvirtuada recae principalmente en el legislador. Ni del contenido de la ley ni sus antecedentes se extrae que con la flexibilización en el trámite del permiso de vertimientos se buscara satisfacer la cobertura de otras facetas prestacionales de otros derechos constitucionales.
No corresponde al Juez, suplir dicha tarea. Antes bien, del marco normativo expuesto en el acápite -Del régimen jurídico de los vertimientos- se extrae que, el ordenamiento jurídico ha sido uniforme en exigir el trámite de este permiso. Además, porque para su otorgamiento deben agotarse una serie de requisitos y estudios de evaluación de impacto ambiental que propenden por la preservación del medio ambiente.
De otro lado, la retribución de la ejecución de la actividad de verter, conlleva el pago de la tasa retributiva previsto en el Decreto 2667 de 2012 con la cual deberán implementarse medidas de reforestación y recuperación del ambiente tendientes a la mitigación de los efectos generados por los vertimientos. Es así que, el permiso de vertimientos es una formalidad que comporta una serie de fines sustanciales propios de la preservación del ambiente.
Su exigencia no es de poca monta. Por lo tanto, en uso de la facultad y deber conferido al operador jurídico por el artículo 4º de la Carta Política, esta Sala inaplicará para el caso particular y concreto, con efectos inter partes, el artículo 13 de la Ley 1955 de 2019, en el entendido que, para el funcionamiento de la PBA del municipio de Garagoa se requerirá tramitar el permiso de vertimientos a que aluden los Decretos 3930 de 2010 y 1076 de 2015.
En efecto, el artículo 4º ibidem señala que “[L]a Constitución es norma de normas” y que “[E]n todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Como lo ha reiterado la Corte Constitucional: “[…] la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”.
En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”. Del contenido del artículo 4º ibidem se deriva la figura del control constitucional difuso que se ejerce por vía excepción, bien conocida como excepción de inconstitucionalidad cuya finalidad no es otra que el respeto del principio de supremacía constitucional -derivado de la teoría del neo constitucionalismo-, pilar del Estado constitucional y democrático de derecho.
Así las cosas, como el citado cambio de regulación carecen de sustento científico y técnico, así como de un fin constitucional legítimo que lo justifique, dicha disposición será inaplicada por inconstitucional debido a la vulneración del principio de no regresión en materia de protección al ambiente […]”. 109. Por su parte, la apoderada judicial del Municipio de Garagoa afirmó, en el recurso de apelación, que el artículo 13 de la Ley 1955 debe aplicarse al caso 50 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto por cuanto no ha sido declarado inexequible ni se trata de una norma contraria a la Constitución. Adicionalmente, sostuvo que la norma debía analizarse de manera sistemática con la Resolución 631 de 2015 y la Circular 800-2-2932 de 3 de diciembre de 2019, ambas expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 110.
La Sala considera que de los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Boyacá no se evidencia una ostensible e indudable oposición a los mandatos constitucionales; en otras palabras, las consideraciones del Tribunal no permiten concluir que de haberse aplicado el artículo 13 de la Ley 1955 al caso concreto se generaría una manifiesta vulneración de la Constitución. 111.
La Sala considera que si bien el Tribunal Administrativo de Boyacá afirmó que el artículo 13 de la Ley 1955 vulneraba de manera evidente la Ley 99 y la Constitución Política, especialmente, la protección al medio ambiente (artículos 8, 79 y 89 de la Constitución Política), omitió contrastar la disposición que inaplicó con las normas constitucionales que, a su juicio, resultaban vulneradas.
Nótese que el Tribunal sustentó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en una norma de orden legal y en tres disposiciones constitucionales que regulan; i) la obligación del Estado de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) el derecho a gozar de un ambiente sano; y iii) lo relacionado con los recursos, las acciones y los procedimientos para la protección, entre otros, de los derechos colectivos. 112.
Así las cosas, la Sala considera que, de conformidad con los argumentos expuestos por el Tribunal, no es posible concluir que el artículo 13 de la Ley 1955 sea una norma manifiestamente contraria a la Constitución porque, si bien, la excepción de inconstitucionalidad aplicada por el Tribunal tuvo como propósito el de proteger el medio ambiente mediante la exigencia del permiso de vertimientos a las industrias que viertan aguas residuales no domésticas al sistema de alcantarillado público, se trata de un fin constitucional que también se alcanza mediante el cumplimiento de la normativa ambiental que regula los límites máximos de descarga a fuentes hídricas, en el sentido en que se precisó supra.
Por lo que, para esta Sala, en principio y en este caso concreto, el hecho de que la norma precitada solamente haya previsto la obligación de obtener el permiso de vertimientos en aguas superficiales, aguas marinas y al suelo, de ninguna manera supone que los demás vertimientos, incluido el que se hace al sistema de alcantarillado público, queden desprovistos de la obligación de cumplir los límites máximos de descarga establecidos en la normativa ambiental y que deben ser controlados por la autoridad correspondiente. 51 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 113.
Adicionalmente, la Sala considera que en este punto concreto le asiste razón al Municipio de Garagoa y a la Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR, en el sentido de que la Ley previó la obligación de tramitar el permiso de vertimientos para la descarga de aguas residuales en aguas superficiales, aguas marinas y al suelo, sin que impusiera dicha obligación a los vertimientos realizados al sistema de alcantarillado público. 114.
Ahora bien, como se precisó supra, el vertimiento de aguas residuales al sistema de alcantarillado público no está exento de control ambiental; por el contrario, la Resolución 631 de 2015, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reguló los límites máximos permisibles de descargas que deben ser observados por los usuarios del sistema de alcantarillado, revisados por las empresas prestadoras del servicio público de alcantarillado a través de la caracterización físico-química de los vertimientos y controlados por la respectiva autoridad ambiental. 115.
La Sala precisa que en sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por esta Sección, en el trámite del medio de control de nulidad en el expediente con número único de radicación 110010324000201100245-00, se declaró la nulidad del parágrafo 1.º del artículo 41 del Decreto 3930 de 25 de octubre de 201070, el cual preveía que “[…] se exceptúan del permiso de vertimiento a los usuarios y/o suscriptores que estén conectados a un sistema de alcantarillado público […]”; sin embargo, esa decisión se profirió en el trámite del medio de control de nulidad y se fundamentó en el cargo de exceso en la potestad reglamentaria. 116.
En conclusión, la Sala considera que el artículo 13 de la Ley 1955 ordenó que el permiso de vertimientos solamente se requería para 3 eventos, sin incluir los vertimientos directos de aguas residuales al sistema de alcantarillado público, y al no observarse que en los argumentos expuestos por el Tribunal exista una manifiesta vulneración a la Constitución, se revocará la decisión, de primera instancia, que inaplicó por inconstitucional la mencionada norma, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 70 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9ª de 1979, así como el Capítulo II del Título VI - Parte III- Libro II del Decreto-ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos y se dictan otras disposiciones”. 52 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del material probatorio obrante en el expediente 117.
A continuación, la Sala analizará el material probatorio obrante en el expediente: 118. Se allegó copia de la Resolución núm. 068 de 28 de febrero de 2019, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR, mediante la cual se inició proceso administrativo sancionatorio y formuló cargos en contra del Municipio (Expediente Q02/19). 119.
Obra en el expediente copia del Decreto núm. 697 de 2016 (artículo 3.º) por medio del cual el Departamento de Boyacá modificó el Plan de Racionalización de Plantas de Beneficio Animal, que clasificó la Planta de Garagoa en categoría nacional. 120. Copia del oficio núm. 101.1.3.0056 de 26 de marzo de 2019 expedido por el Municipio de Garagoa en el que informa que bajo rubro presupuestal núm. DIS- 2019-030020 disponía de recursos para optimizar la planta y realizar mantenimiento de la PTAR del Municipio. 121.
Copia del oficio núm. 1770 de 20 de marzo de 2019 expedido por la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR en el que informó sobre la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental contra el Municipio de Garagoa (Expediente Q02/19). 122. Copia del oficio núm. 1771 de 20 de marzo de 2019 expedido por la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR- mediante el cual aportó documentos relacionados con la Resolución núm. 068 de 28 de febrero de 2019 y de los informes de seguimiento realizados por la autoridad ambiental a la Planta de Beneficio Animal durante los últimos diez años. 123.
Copia de la Circular núm. 8000-2-2932 de 3 de diciembre de 2019 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (relacionada con la declaratoria de nulidad del parágrafo 1.º del artículo 41 del Decreto 3930 de 2010). 124. Informes técnicos elaborados por la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR de visitas realizadas entre los años 2003 a 2020. 125.
Informe de visitas practicadas por la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR- los días 4 y 5 de diciembre de 2016, en las que se 53 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencia que la ubicación de la PBA no se encontraba acorde con el PBOT municipal. 126.
Informe técnico de seguimiento de permisos e infracciones ambientales rendido por la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR- el día 19 de diciembre de 2016, en el que se señaló lo siguiente: “[…] “CONCEPTO TÉCNICO: (…) "Teniendo en cuenta el Acuerdo No. 019 del 2002 del Concejo Municipal de Garagoa, por medio del cual se acoge el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, en su Artículo 77 el cual establece: "En toda el área urbana y de expansión urbana quedan prohibidos los usos de industria grande IG, comercio o servicios que por su gran tamaño no coherente con la ciudad y actividad, generen impactos medio o altos de tipo ambiental, urbanístico o social, que atenten contra los recursos naturales, el funcionamiento espacial, la moral y sanas costumbres como son: casas de lenocinio, clubes porno, usos rurales de extracción minera o de materiales de construcción, cría de cerdos, de aves de galpón, ganadería mayor o menor, agricultura bajo invernadero; reciclaje o procesamiento de basura infraestructuras de s.p.d. como torres de alta o subestaciones eléctricas, plantas de gas, tratamientos de aguas servidas o similares, matadero municipal, nuevas estaciones de combustibles vehiculares o similares, trapiches paneleros o similares".
Situación por la cual se hace necesario que la Administración Municipal inicia a tomar las medidas pertinentes para dar cumplimiento con lo establecido dentro del Plan Básico de Ordenamiento Territorial el cual debe estar ligado a los compromisos adquiridos dentro del Decreto 697 del 8 de agosto de 2016, expedido por la Gobernación de Boyacá, acorde a lo estipulado en el artículo 4 del Decreto 2965 de 2008.” (fl. 105-117 archivo No. 1 exp. digital) […]”.
(Destacado de la Sala). 127. Informe de visita técnica realizado por la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR el día 28 de agosto de 2020 en el que se señaló lo siguiente71: “[…] -Informar si la ubicación física de la PBA respeta el PBOT del Municipio de Garagoa: Según el proyecto Gestión Integral del Territorio, perteneciente a la Subdirección Planificación y Ordenamiento Ambiental de Corprochivor, se obtuvo lo siguiente: De acuerdo al Plan Básico de Ordenamiento Territorial- PBOT adoptado mediante acuerdo 019 de 2002, subtítulo IV Usos urbanos, Artículo 44, 67 las coordenadas referenciadas por código catastral 15299010000010050000 arroja el siguiente resultado: Uso de suelos: " formulado, especializado y temporalizado en el plano F2 en el título de formulación urbana, según las clasificaciones, densidades e intensidades del presente acuerdo y que corresponden al resto de área urbana y de reserva urbanizable que no se encuentra formulada en otros usos.
Las áreas con uso principal residencial corresponden con los tratamientos del plano F.1 como tratamientos de consolidación y mejoramiento integral, desarrollo (en su mayoría) y de expansión urbana. Se entiende como uso residencial las actividades de residencia o habitación de las familias o individuos de la ciudad; es el uso prioritario de la ciudad y resultado de intervenciones individuales o colectivas en la aspiración de suplir el derecho 71 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 29_ED_026InformeTecnicoSeguimi entoPBAGaragoa.pdf(.PDF) NroAc tua 2. 54 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental de una vivienda digna; en este uso pueden darse diversas formas de tenencia de la vivienda " Nota: Se anexa al presente concepto técnico, informe sobre uso del suelo en donde se referencian los usos principales, complementarios, restringidos y prohibidos, así mismo se dispondrá lo determinado dentro del mismo, por el proyecto gestión integral del territorio […]”.
(Destacado de la Sala). 128. Informe de uso del suelo realizado el día 3 de septiembre de 2020 por la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR en el que se expuso lo siguiente72: “[…] [D]e acuerdo al PBOT la Planta de Beneficio Animal- PBA o matadero municipal (como es llamado en el PBOT) está dentro de los usos de carácter especial: Acuerdo 019 de 2020, Subtitulo lll, articulo 74: USOS DE CARÁCTER ESPECIAL "Para el caso especial de Garagoa se formula y espacializa en el plano F2 los siguientes usos que se adoptan y son: Las infraestructuras y redes de servicios públicos domiciliarios como captaciones. plantas de tratamiento, tanques de distribución y redes primarias del sistema de acueducto urbano; redes primarias y plantas de tratamientos de agua servidas del sistema de alcantarillado urbano: plantas de distribución de gas domiciliaria y sus redes principales, líneas y torres de alta tensión, subestación eléctrica y transformadores de alta tensión del sistema de energía urbano; planta integral de basura regional e incluso el matadero municipal; queden o no ellos en suelo urbano, forma parte del sistema urbano; son usos de carácter especial, no permiten otros usos diferentes a ellos y todos deben llevar a su alrededor suelos de protección y aislamiento con otros usos como lo determina el PBOT en su Componente Urbano en cualquiera de sus fases prospectiva, de formulación y/o en el presente acuerdo municipal";
De acuerdo a lo anterior, el predio con código catastral: 15299010000010050000, referenciado con coordenadas 5°5'19.80"N 73°21'50.20"0 se encuentra en uso residencial, por lo tanto, no coincide con el uso requerido para una Planta de Beneficio Animal o matadero municipal.” (Destacado de la Sala). 129. Copia de la Resolución núm. 771 de 25 de septiembre de 2007 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR, en el trámite del expediente administrativo Q043-07, mediante la cual se decretó la suspensión preventiva del sacrificio de animales en la Planta por incumplimiento de los requerimientos realizados en auto de 28 de julio de 2003, en la mencionada resolución se formularon, entre otros, los siguientes cargos: “[…] b) Realizar el vertimiento de aguas residuales industriales de la planta de beneficio animal a la fuente de uso público denominada Quebrada Quigua, sin el respectivo tratamiento, infringiendo el artículo 145 del Código Nacional de Recursos Naturales y los artículos 211 y 228 del Decreto 1541 de 1978 […]”. 130.
La precitada formulación de cargos se fundamentó en que el Municipio no ejecutó acciones para la optimización del proceso de sacrificio y faenado, ni presentado e implementado el sistema de reducción de la carga contaminante derivada del vertimiento de aguas residuales “[…] [C]ircunstancia esta que 72 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 31_ED_027AnalisisUsoSueloPBAGa ragoa.pdf(.PDF) NroActua 2. 55 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generaba alto impacto en el recurso hídrico dada la ausencia de sistemas de tratamiento de aguas residuales industriales y la caracterización de los vertimientos […]”. 131.
Resolución núm. 1190 de 30 de diciembre de 2008 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR mediante la cual se impuso sanción pecuniaria al Municipio de Garagoa por el incumplimiento de los requerimientos realizados por la autoridad ambiental para el adecuado funcionamiento de la Planta: “[…] [S]e puso de presente que, diferentes visitas técnicas (del 3, 8 de abril y 15 de noviembre de 2008) daban cuenta, entre otras cosas que, el municipio persistía en la omisión de caracterización de aguas residuales industriales a fin de poder evaluar el nivel de eficiencia del sistema de tratamiento, así como en el trámite del respectivo permiso ante la autoridad ambiental.
De igual forma, que la PBA se encontraba ubicada dentro del perímetro urbano de acuerdo con lo establecido en el PBOT […]”. (Destacado de la Sala). 132. Informes de visitas técnicas realizadas por funcionarios de la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR los días 27 de mayo y 9 de noviembre de 2009, en las que se concluyó que no era procedente otorgar el permiso de vertimientos en razón a que no se pudo identificar los puntos que generaban vertimientos, sistemas de recolección y disposición final de aguas residuales.
Tampoco era posible evaluar la eficiencia del sistema de tratamiento ni proceder al estudio de caracterización. 133. Informe de visita elaborado por la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR los días 10 de mayo de 2013 y 14 de noviembre de 2014, en los que se advirtió que no se había realizado estudios de caracterización físico – química de los vertimientos, ni se cumplía adecuadamente con el sistema de tratamiento. 134.
Informe de visitas realizadas por la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR los días 4 de noviembre y 5 de diciembre de 2016 en los que se concluyó que “[…] NO SE EVIDENCIA GENERACION DE OLORES NI HUMEDADES Y/0 ENCHARCAMIENTOS de aguas producto del beneficio de bovinos, en especial en el área de ubicación del sistema de Tratamiento de Aguas Residuales Industriales. / Sin embargo se determina que la actual administración de la Planta de Beneficio Animal no tiene convenio con una empresa autorizada para la entrega y disposición final de los decomisos, todos son entregados a 56 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PROTEICOL, situación por la cual se hace necesario que se suscriba el pertinente convenio y se hagan las entregas respectivas de los decomisos no aprovechables con el fin de realizar la disposición, final; en caso de que PROTEICOL tenga el permiso ambiental para realizar dicha disposición deberá allegarse copia del Acto Administrativo pertinente de Autoridad Ambiental […]”. 135.
Informe técnico de seguimiento a permisos e infracciones ambientales rendido por la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR el 17 de mayo de 2018, en el que se advirtió que el Municipio no allegó el análisis físico – químico de las aguas residuales y se concluyó que no cumple con los requisitos ambientales exigidos por la Corporación. 136.
Informe de visita practicada por la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR el 18 de mayo de 2017 y 26 de marzo de 2018, en el que se insistió en la ausencia de permiso de vertimientos y el estudio de caracterización de las aguas residuales. 137. Informe de visita practicada por la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR el 25 de junio de 2018. 138.
Resolución núm. 445 de 18 de julio de 2018 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR mediante la cual se decretó el desistimiento tácito del permiso de vertimientos que fue solicitado por el Municipio mediante oficio núm. 2017ER727 de 9 de febrero de 2017 (Exp. P.V. 009-17). 139. Visitas técnicas realizadas los días 25 de junio y 19 de julio de 2018 realizadas por la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR, cuyos resultados se expusieron en informes técnicos de 29 de junio y 18 de septiembre, respectivamente, en los que se concluyó: “[…] Recurso Aire: Debido a que no existe parámetros de limpieza, desinfección del área donde se encuentra el sistema de tratamiento y las tapas de éstos no, son cerradas adecuadamente, se observa un impacto leve al recurso aire por la proliferación de vectores sanitarios, en especial zancudos.
Recurso Social: Teniendo en cuenta que en el área en donde se encuentra la planta de beneficio animal y el sistema de tratamiento respectivo existe una densidad poblacional representativa se genera un impacto leve a éste recurso. Recurso Agua: Vertimiento de agua residual industrial sin el debido permiso de vertimiento otorgado por la Autoridad Ambiental Competente, lo cual no permite conocer el cumplimiento de los límites máximos permisibles estipulados para la disposición de aguas residuales a sistemas de alcantarillado.
Aumento de la concentración de parámetros de interés sanitario en el vertimiento realizado por parte del municipio de Garagoa a fuentes hídricas superficiales. 57 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Otras consideraciones: Se observa que las estructuras existentes que conforman el sistema de tratamiento de las aguas residuales industriales qué se generan de la planta de beneficio animal, presentan un alto contenido de lodos, por lo que se determina que no existe un adecuado mantenimiento de las estructuras del sistema de tratamiento […]”. 140.
El concepto técnico emitido por la autoridad ambiental concluyó que: “[…] el municipio de Garagoa continuaba incurso en la infracción ambiental derivada de la realización de “vertimientos de agua residual industrial sin el correspondiente permiso de vertimientos otorgado por la Autoridad Ambiental Competente, lo cual no permite conocer el cumplimiento de los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales al sistema de alcantarillado público por parte de la planta de beneficio animal, establecidos en la resolución 631 de 2015, de igual forma, no permite determinar la eficiencia del sistema de tratamiento implementado y en general el cumplimiento a la normatividad ambiental. / Respecto a las quejas anónimas frente a la disposición directa tanto de la sangre como de las aguas sanguinolentas a fuente hídrica, no se evidencian en campo, ya que la planta de beneficio animal cuenta con un sistema de tratamientos compacto para el manejo de las aguas residuales industriales, las cuales se componen de las siguientes estructuras: Sistema de, Cribado, Trampa de grasas y sólidos, Tanque Imhoff, Sistema Sépticos y la alta dilución con agua residual de origen doméstica en el alcantarillado urbano […]”.
(Destacado de la Sala). 141. La Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR- expidió auto núm. 1021 de 26 de septiembre de 2018 dentro del expediente Q02-19 en el que hizo una serie de requerimientos relacionados con la obtención del permiso de vertimientos y de la caracterización físico – química de vertimientos, con ocasión de múltiples quejas presentadas por vecinos del sector durante el año 2018. 142.
La Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR- expidió la Resolución núm. 068 de 28 de febrero de 2019, por medio de la cual dio inicio al procedimiento sancionatorio y formuló los siguientes cargos contra el Municipio: “[…] PRIMER CARGO: Realizar vertimiento de aguas residuales provenientes de la Planta de Beneficio Animal al alcantarillado público, incumpliendo el artículo No. 2.2.3.3.5.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible No. 1076 de 2015.
SEGUNDO CARGO: Incumplimiento de las actividades requeridas a través del Auto No. 1021 de fecha 26 de septiembre de 2018, al municipio de Garagoa, las cuales corresponden a (i) Tramitar y obtener el permiso de vertimientos de las aguas residuales provenientes de la planta de beneficio animal, allegando la documentación correspondiente con el lleno de requisitos establecidos en el Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.3.3.5.2.-Requisitos del permiso de vertimientos, (ii) Presentar plano en formato análogo 100cm por 70cm, donde se contemple los componentes reales del sistema hidráulico y la secuencia de flujo de operación y el funcionamiento de la planta de tratamiento de agua residual ubicada en la planta de beneficio animal del municipio de Garagoa, (iii) Presentar los resultados de análisis de laboratorio practicados recientemente a las aguas residuales provenientes de la planta de tratamiento de agua residual resultantes del beneficio animal, (iv) Realizar análisis de hermeticidad, presentado a la Corporación el respectivo informe indicando la metodología utilizada, con el objetivo de comprobar que no existen fugas en los tanques, uniones y diferentes accesorios del sistema de tratamiento de agua residual, (v) Adecuar los vehículos con un sistema de recolección de las aguas sanguinolentas que discurren de las canales que se transportan hacia los diferentes expendios, con el fin de evitar 58 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la dispersión de estas aguas en el área, (vi) Allegar el manual de operación del sistema de tratamiento de las aguas residuales industriales, (vii) Construir una caja de inspección antes de la entrada al sistema de alcantarillado, con el objeto de poder realizar los procedimientos de caracterización de aguas después del sistema de tratamiento y antes del llegar al alcantarillado municipal.” (fl. 16-30 archivo No. 1 exp. digital) […]”. 143.
La autoridad ambiental expidió la Resolución núm. 972 de 19 de diciembre de 201973 mediante la cual declaró responsable al Municipio de Garagoa del cargo primero indicado supra y, en consecuencia, impuso sanción pecuniaria equivalente a $48.669.936. Decisión que fue confirmada mediante la Resolución núm. 332 de 30 de junio de 202074, en la que precisó que por tratarse de hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 no podía entenderse que no fuera exigible la obtención del permiso de vertimientos. 144.
La empresa VEOLIA S.A. realizó estudio de caracterización físico – química el día 22 de diciembre de 2019, por solicitud de la ESP de Garagoa, en la que concluyó que el proceso de tratamiento era deficiente e incumple los límites establecidos en la Resolución 631 de 2015. 145. Mediante escrito de 25 de agosto de 2020 los habitantes de la zona informaron a la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR sobre la proliferación de vectores, olores y deficientes condiciones de la PTAR de la Planta de Beneficio Animal del Municipio. 146.
La Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR realizó visita a la Planta el día 28 de agosto de 2020 en la que evidenció lo siguiente: “[…] Observaciones de campo y/o desarrollo de la visita: […] Inicialmente se informó que los días de sacrificio son miércoles y domingos en horario de 8 p.m. a 3 a.m. aproximadamente, en los cuales se sacrifica un promedio de 26 reses diarias y de 200 a 220 reses mensuales, provenientes de los Municipios de Garagoa y Pachavita.
Las actividades de limpieza de las instalaciones se realizan luego del sacrificio animal […]. Los vertimientos son generados en las áreas de lavado de instalaciones y equipos, corrales, lavado de vísceras, escaldado de vísceras y pileta de sangría, los cuales se conducen al Sistema de Tratamiento existente, el cual ha sido objeto de modificación, según lo evidenciado en las visitas que se han realizado anteriormente; así mismo, se observó la inclusión de estructuras compactas y proceso de desinfección […].
De esta forma, el sistema actualmente se compone por una trampa de grasas en concreto que se construyó recientemente […] la cual consta de tres cámaras con tres 73 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 31_ED_027AnalisisUsoSueloPBAGa ragoa.pdf(.PDF) NroActua 2. 74 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 35_ED_029Resolucion332Corpochi vor.pdf(.PDF) NroActua 2. 59 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sifones invertidos, la estructura se encuentra en buen estado de mantenimiento y limpieza, la cual posteriormente dirige sus aguas a una trampa de grasas plástica […] que ya existía anteriormente, compuesta por tres compartimientos en donde se evidencia la remoción en su recorrido.
Seguidamente, se observó un tanque circular que hacía parte del sistema de tratamiento anterior y se encuentra inhabilitado según lo manifestado por los acompañantes de la visita, sin embargo, al retirar las tapas se observó almacenamiento de agua en su interior […], atribuido al ingreso de aguas lluvias por medio de un tubo de extracción de gases.
Continuando con la línea hidráulica del sistema de tratamiento se observaron 8 filtros en paralelo […] que conducen el agua residual a través de bombeo hacia las estructuras compactas implementadas recientemente, que se componen de un primer filtro de grava y arena, un segundo filtro con carbón activado […]. Finalmente, las aguas residuales son dirigidas a tanque de almacenamiento que cuenta con tubería de lavado y tubería de salida hacia la caja final (…) Las estructuras compactas, objeto de la optimización de la planta, son automáticas a través de flotador en tablero, que permite el tratamiento de las aguas residuales una vez el tanque encuentre su nivel para iniciar el proceso, la etapa de dosificación se realiza con cloro.
En cuanto al mantenimiento y limpieza de las trampas de grasa se realiza una vez al mes, se llevan a cabo de forma manual a través de baldes, los lodos son llevados a la zona estercolera. El lugar donde se encuentra el Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales, se observó debidamente aislado mediante malla eslabonada y polisombra, que permite el aislamiento de la zona al exterior.
Por otro lado, no se observaron aguas residuales dispuestas inadecuadamente ni abnegaciones del suelo por las mismas; sin embargo, es importante mencionar que en inmediaciones de la trampa de grasas plástica se evidenciaron residuos provenientes de la extracción de lodos que se realiza a la estructura […] lo cual propicia generación de olores y proliferación de vectores, lo anterior, dio lugar a recomendar la recolección total del estiércol y/o lodos resultantes de la limpieza que se realiza a las unidades que componen el sistema de tratamiento.
Adicionalmente, se evidenció que el muro que encierra el Sistema de Tratamiento y colinda con las viviendas, presenta fallas estructurales en relación a que en el lugar donde se ubica la tubería que conduce las aguas tratadas hacia la caja final, se identificó una socavación […] en la base del muro, generando pérdida parcial de concreto y a su vez permitiendo el paso de las aguas al exterior de la planta de beneficio, lo cual ha ocasionado molestias a la comunidad aledaña, con base en esto se recomendó realizar la adecuación y reparación de la estructura (muro).
Por otra parte, se recorrió la zona de sacrificio, en donde se encontraban en limpieza al momento de realizar la visita técnica, se evidenciaron condiciones óptimas de higiene en los pisos, paredes y además en los canales perimetrales dispuestos al interior de cada área. Se inspeccionó la estercolera, que se encuentra encerrada con reja y polisombra, permitiendo el aislamiento del lugar e impidiendo el contacto con aguas lluvias; sin embargo, se observó un costado de la estercolera sin cubrir y así mismo, la filtración hacia el exterior del estiércol (…) debido a que la puerta no cuenta con una estructura sólida (muro) que permita contenerlos y aislarlos.
No se percibieron olores fuertes. Se procedió a visitar el área de almacenamiento de decomisos […] que permanece cerrada con puerta metálica, al ingresar al lugar se encontraron pieles […] dispuestas sobre el suelo, canecas sin tapa donde se almacenaban cabezas, cascos y demás subproductos y decomisos. Por lo cual, se reiteró a los acompañantes de la visita el almacenamiento adecuado y el sellado 60 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hermético […] con el fin de minimizar la generación de residuos y la proliferación de vectores.
Igualmente se identificó una canaleta de evacuación de lixiviados […] hacia el sistema de tratamiento de aguas residuales. Los subproductos […] del proceso de la planta son recogidos por Proteínas Y Energéticos De Colombia S.A.S (PROTEICOL). Se observó la zona de cargue de los vehículos […], en donde según lo manifestado por los acompañantes no es permitido realizar el lavado de los mismos, con el fin de evitar la acumulación de aguas provenientes del proceso de sacrificio.
Se evidenció una zona limpia y libre de residuos líquidos. Finalmente, se procedió a visitar al exterior de la planta de beneficio la caja de salida […] que cuenta con las siguientes dimensiones: 1,13 metros de ancho por 0,97 metros de largo por 0,76 metros de profundidad, con una tubería en PVC de descarga de 2" de diámetro. Es importante mencionar, que en el momento de la visita técnica se encontraban en labores de aseo y limpieza, así mismo, en la inspección realizada a la caja de salida, se observó el efluente que en el momento no contenía aguas sanguinolentas ni un caudal elevado.
Posterior a esta caja las aguas residuales son entregadas al alcantarillado Municipal que cruza, por la Carrera 11, llegando al pozo de inspección que vierte directamente en la Quebrada Quigua. Cabe anotar, que no se evidenció alguna tubería o manguera adicional, que vertiera sus aguas a un lugar diferente al alcantarillado. Finalmente, en el tramo que conecta la caja de salida con el alcantarillado público que se encuentra ubicado sobre la vía que conduce del Municipio de Garagoa a Chinavitá, se evidenciaron presencia de aguas en el suelo (…) las cuales se identificaron sobre el material que conforma la vía por encima de la tubería instalada, para lo cual se atribuyen posiblemente aguas de infiltración provenientes de una pendiente mayor, teniendo en cuenta que a lo largo de las visitas técnicas realizadas en diferentes épocas, persiste la presencia de las aguas mencionadas previamente. […] 5.1.
Descripción de los impactos - Aire. Impacto moderado al Recurso Aire, toda vez que, la exposición a olores desagradables, se constituye un tipo de contaminación atmosférica proveniente del desarrollo de actividades industriales como lo son el beneficio de animales, disposición incorrecta de subproductos, malas prácticas de limpieza, entre otras operaciones que generan moléculas odoríferas y volátiles al medio ambiente, lo cual resulta en una calidad del aire no óptima para el ser humano. Se considera con magnitud reversible, si se toman las medidas necesarias para remover, mitigar y/o evitar los contaminantes de la emisión. - Suelo.
Impacto moderado al Recurso Suelo, toda vez que la filtración que se presenta en la parte exterior de la planta de beneficio animal, que colinda con las viviendas del sector, genera presencia constante de aguas residuales que producen a largo plazo saturación y por ende fenómenos de inestabilidad en el terreno. Se considera reversible, si se construyen las obras necesarias (tubería, filtros, cajas, muros, entre otros) y/o se realizan las reparaciones de las estructuras existentes. -Agua.
Impacto leve, toda vez que se desconoce la eficiencia del sistema de tratamiento empleado, por lo cual la calidad del Recurso Agua de la fuente receptora, se encuentra expuesta a la alteración de sus propiedades físico- químicas, en caso de que las aguas residuales excedan los límites permisibles. Reversible, siempre y cuando se verifique la remoción y eficiencia de las estructuras de tratamiento implementadas. 61 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Social.
El impacto es leve, de acuerdo a los olores provenientes del proceso de sacrificio, que genera molestias a los habitantes, se considera reversible siempre y cuando se implementen las medidas necesarias para minimizar los olores, como disposición adecuada de subproductos, correcto almacenamiento con sellado hermético, manejo de estercolera, uso de barreras vivas físicas y/o naturales, buenas prácticas de limpieza y mantenimiento tanto de las instalaciones como del sistema de tratamiento.
Es importante mencionar, que en el momento de la visita técnica no se presenciaron olores que generaran grandes molestias durante el recorrido. 5.2. Otras consideraciones En atención al proceso llevado a cabo por el Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 3 de Oralidad, a través de la radicación No. 15001 23 33 000 2019 00520-00, en donde se solicita, se aclaré la siguiente información mediante visita técnica realizada a la Planta de Beneficio Animal del Municipio de Garagoa: -Deberá actualizar informe técnico de visita a la PBA del Municipio de Garagoa.
Deberá realizarse nueva visita para verificar el estado actual de la PBA: Se da respuesta al presente ítem a lo largo del numeral 3 del presente concepto técnico. -Informar si todas las aguas residuales llegan al sistema de alcantarillado, o si alguno de los vertimientos tiene descarga sobre el suelo o sobre la Quebrada La Quigua: según lo observado en la visita técnica, las aguas residuales llegan en su totalidad a la caja de salida ubicada en las coordenadas geográficas (…) siendo conducidas al tramo de alcantarillado que se ubica sobre la Carrera 11, (…), así mismo, dentro del recorrido se evidenció que las aguas residuales no fueran conducidas a otra tubería adicional a la que vierte al alcantarillado.
Por otra parte, se solicitó información a Empresas Públicas de Garagoa S.A ESP., en relación a la posible existencia de un vertimiento adicional o directo a la Quebrada, dentro de lo observado en sus monitoreos periódicos, para lo cual la Ingeniera Alejandra López manifestó que a la fecha del presente informe técnico la Planta de Beneficio Animal se encuentra realizando un único vertimiento al alcantarillado Municipal. […] 6.
ANALISIS Y EVALUACIÓN DE LA INFORMACIÓN En la visita técnica, se evidenció que no cuentan con análisis físico-químico que garantice el cumplimiento de los límites permisibles del sistema de tratamiento de aguas residuales implementado. Por otra parte, una vez revisado el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 contenido en la Ley 1955 de 2019, en cuanto a las aguas residuales generadas en zona urbana según el Artículo 14: " Los prestadores de alcantarillado estarán en la obligación de permitir la conexión de las redes de recolección a las plantas de tratamiento de aguas residuales de otros prestadores y de facturar esta actividad en la tarifa a los usuarios, siempre que la solución represente menores costos de operación, administración, mantenimiento e inversión a los que pueda presentar el prestador del servicio de alcantarillado.
El Gobierno nacional reglamentará la materia. Adicionalmente, la disposición de residuos líquidos no domésticos a la red de alcantarillado sin tratamiento podrá ser contratada entre el suscriptor y/o usuario y el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado siempre y cuando este último tenga la capacidad en términos de infraestructura y tecnología para cumplir con los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales "
7. CONCEPTO TÉCNICO 62 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo evidenciado mediante la visita técnica, el análisis y evaluación de la información, se determina Infracción Ambiental por parte de la Planta de Beneficio del Municipio de Garagoa, debido a la presencia de impactos a los Recursos Aire, Agua, Suelo y Social, toda vez, que no cuentan con un sistema de tratamiento de aguas residuales que garantice la remoción de carga contaminante y el cumplimiento de los límites permisibles establecidos en la Resolución No. 631 de 17 de marzo de 2015 "Por la cual se establecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones", lo cual se corroboraría con la presentación de la caracterización fisicoquímica de las aguas residuales tratadas con una vigencia no mayor a seis meses.
Así mismo, el impacto se relaciona por la conducción inadecuada del vertimiento hasta el sistema de alcantarillado Municipal ubicado en las coordenadas (…) debido a las filtraciones que se presentan del muro que divide la Planta de Beneficio con las viviendas del sector. Por otra parte, los efectos se aumentan al no contar con un manejo adecuado de residuos y decomisos, por lo cual es necesaria la disposición adecuada de la totalidad de los subproductos provenientes de las actividades propias del sacrificio de bovinos, así como el almacenamiento temporal de los mismos, garantizando el uso de recipientes herméticamente identificados y sellados para evitar la proliferación de olores y vectores.
Para lo cual, se requiere control minucioso de los subproductos y residuos peligrosos generados. En razón a lo anterior, es imprescindible implementar las medidas necesarias para mitigar los olores presentados con el fin de reducir el impacto generado al Recurso Aire y a la comunidad aledaña a la PBA. Finalmente, con base en lo analizado y en lo contemplado al interior del presente informe técnico, es necesario que el área jurídica de la SGAA de Corpochivor, contemple las consideraciones dispuestas al interior del presente concepto técnico, para que sean requeridas o subsanadas en su defecto dentro del expediente No. 2019ER10050. 8.
RECOMENDACIONES Se recomienda a la Secretaría General y Autoridad Ambiental de Corpochivor, requerir a la Planta de Beneficio de Garagoa para que dé cumplimiento a lo siguiente, en un, término no mayor a 45 días hábiles: • Presentar Caracterización físico-química del agua residual que se descarga al Sistema de Alcantarillado público (Después de ser tratada por el Sistema de Tratamiento de Agua Residual), con el fin de verificar la eficiencia de las estructuras de tratamiento y el cumplimiento de los límites permisibles establecidos en la Resolución 631 de 17 de marzo de 2015. • Garantizar una conducción adecuada de las aguas residuales, desde el sistema de tratamiento hasta el sistema de alcantarillado, velando por el mantenimiento y/o reemplazo de la tubería existente. • Construir las obras necesarias para suspender la filtración de las aguas que se presentan del muro de la Planta de Beneficio hacia las viviendas aledañas. • Suspender, retirar y/o reemplazar las estructuras del Sistema de tratamiento antiguo que presenten filtraciones, colmataciones o que ya no se encuentren en uso. • Implementar recipientes debidamente identificados y cerrados para el almacenamiento temporal de subproductos, residuos y decomisos. • Almacenar adecuadamente las pieles, en recipientes herméticos. • Optimizar el área destinada como estercolera, continuando el muro existente en los 3 costados, el cual deberá cubrir también la parte frontal, con el fin de 63 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevenir filtración de los subproductos y lodos, conteniéndolos de forma adecuada. • Cubrir los cuatro costados de la estercolera con polisombra, con el fin de aislarlo completamente, previniendo la generación de olores y proliferación de vectores. • Presentar informe de gestión de respel semestral del último año. • Realizar un control de vectores y roedores. • Implementar todas las medidas necesarias para mitigar los olores generados al exterior, haciendo uso de barreras vivas, barreras físicas, mantenimiento a estructuras, disposición adecuada de residuos, mantenimiento y operación adecuada a sistema de tratamiento, uso de químicos que encapsulen olores y/o cada una de las exigencias que considere pertinentes para minimizar el impacto.
A la Empresa de Servicios Públicos de Garagoa: • Exigir a la Planta de Beneficio Animal del Municipio de Garagoa, de forma periódica, el análisis físico — químico del agua residual que se descarga al sistema de Alcantarillado Municipal, con el fin de asegurarle a la Corporación la entrega del vertimiento dentro de los límites permisibles establecidos en la Resolución 631 de 17 de marzo de 2015.
Dando cumplimiento al Artículo 14 (mencionado en el ítem 6 del presente informe técnico) del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 contenido en la Ley 1955 de 2019. […]”. (Destacado de la Sala). 147. Las Empresas Públicas de Garagoa S.A. E.S.P. informaron que durante los días 26 y 27 de agosto de 2020, funcionarios de la empresa Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. analizaron los vertimientos arrojados por la Planta de Beneficio Animal, con el fin de actualizar el informe rendido en diciembre de 2019, encontrando que los vertimientos cumplen con los niveles establecidos en la Resolución 631 de 2015, en la forma como se registró en el Informe de Ensayo núm. 721675: “Aplica Resolución 631 de 2015.
Artículo 9, Actividades productivas de Agroindustria y Ganadería - Beneficio de Ganadería de Bovino, Bufalino, Equino, Ovino y/o Caprino y Artículo 16 Vertimientos puntuales de aguas residuales al Alcantarillado Público. […] La Incertidumbre reportada se encuentra expandida al 95% de confianza. Para los parámetros de Cloruros, Dureza Cálcica, Fósforo Reactivo Total, Fósforo Total, Nitratos y Nitrógeno Amoniacal se reporta incertidumbre de la dilución realizada.
Las muestras fueron tomadas y preservadas por personal de Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. […] Laboratorio acreditado por el IDEAM según Resolución No. 0866 de 2019-08-15.”. 75 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 75 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 55_ED_039PruebasEmpresasPublic asGaragoa.pdf(.PDF) NroActua 2. 64 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 148.
El Municipio de Garagoa realizó un censo poblacional en el que mediante encuestas practicadas a la población circunvecina de la Planta de Beneficio Animal recogió la siguiente información76: “[…] Se practicaron 74 encuestas en las que fueron censados habitantes de los barrios Villa de los Alpes y Las Hadas, donde residen en casas, apartamentos y locales, aproximadamente 230 individuos, clasificados en los estratos 0, 1 y 2. ∗ En el lugar residen adultos mayores y niños menores de 16 años. ∗ Algunos advirtieron la presencia de enfermedades asociadas al funcionamiento de la PBA, como problemas respiratorios y dolores de cabeza. ∗ La mayoría de los encuestados advirtieron la proliferación de malos olores y la presencia de vectores, asociados a la operación de la PBA. ∗ Algunos de los censados atribuyeron los malos olores a la quema de cebo y la presencia de marraneras en sectores cercanos a la PBA. ∗ Muy pocos de los encuestados advirtieron situaciones de peligro por el desplazamiento de los semovientes […]”.
(Destacado de la Sala). 149. Las Empresas Públicas de Garagoa S.A. E.S.P mediante Informe Técnico núm. 003 de 14 de octubre de 2020, manifestaron que se realizó limpieza y mantenimiento de la cámara de desagüe del sistema de tratamiento de la Planta. 150. Mediante documento de 20 de octubre de 2020 el Secretario de Infraestructura del Municipio de Garagoa certificó lo siguiente: “[…] [Q]ue se está realizando el cargue del proyecto denominado “Mejoramiento, mantenimiento y adecuación de la planta de beneficio animal del Municipio de Garagoa, Boyacá”, con el fin de obtener la respectiva viabilidad y proceder a adelantar el proceso de contratación a que haya lugar para ejecutar las actividades tendientes a la mitigación de olores, vectores y cumplimiento de normas sanitarias y ambientales que apliquen.
Dentro de las actividades a implementar para el alcance del proyecto, se encuentra la implementación de un sistema de cribado para retención de sólidos, sirviendo de alivio para el sistema de la PTAR ya existente, evitando su colmatación y optimizando su proceso de tratamiento de aguas vertidas hacia el alcantarillado, mitigando el impacto que todo el proceso de sacrificio animal tiene, en el que se pueden generar malos olores hacia el aire circundante causando incomodidades a la comunidad que habita en el sector.
Además de realizarse la construcción de un filtro tipo francés, contra las viviendas aledañas con el fin de evitar filtraciones hacia las mismas, se intervendrán las estructuras existentes que no estén en uso y que puedan ocasionar filtraciones o colmataciones, retirando aquellas que realmente sean innecesarias en el proceso, se revisaran y aislaran todas las posibles entradas de vectores hacia la planta de beneficio, a través de la instalación de malla mosquitera y barreras en las puertas, se realizará la adecuación del estercolero aumentando la altura de muros laterales e instalando una barrera en la puerta de acceso, se adecuara el patio de maniobras de descarga de reses, se realizará el mantenimiento de la cubierta así como de la parte interna de la planta, como la adecuación de puertas en mal estado, pintura epóxica para muros, adecuación de rejillas y enchapes, y adecuación de trampa para sacrificio […]”. 76 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 44_ED_033EncuetasAlcaldia.pdf(.PDF) NroActua 2. 65 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 151. Acta de inspección ocular realizada por la Inspección de Policía de la Alcaldía del Municipio de Garagoa el 9 de noviembre de 2020 en la que se observa lo siguiente77: “[…] nos dirigimos a la Planta de Beneficio Animal y a sus alrededores, con el fin de realizar control a las casas donde se quema cebo.
Nos encontramos con el señor José Adonai Bohórquez, quien era una de las personas que realizaba esta actividad, el cual manifiesta que: “ya no hago esta actividad debido a que un señor de la Secretaría de Salud nos realizó un llamado de atención que no podíamos quemarlo […] yo acaté el llamado de atención”. […] Posteriormente, nos dirigimos a la vivienda del señor Ricardo Avila, quien tenía fabricación de embutidos sin el cumplimiento de la normatividad vigente, esto en atención a que en anteriores visitas se evidenciaba intestinos colgados y moscas.
En la presente visita se evidencia que ya no se está realizando la producción con disminución de las moscas […]. 152. Informe de capacitación en control de plagas a operarios de la Planta de Beneficio Animal del Municipio de Garagoa realizado el día 28 de octubre de 2020 suscrita por el Médico Veterinario y Zootecnista Omar Rodrigo López Rojas y dirigida al Director de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica de Garagoa78. 153.
Informe de implementación de trampas para control de mosco del 28 de octubre de 2020 suscrita por el Médico Veterinario y Zootecnista Omar Rodrigo López Rojas y dirigida al Director de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica de Garagoa79. 154. Resolución núm. 346 de 10 de septiembre de 2020 “Por medio del cual se suspende el proceso de selección abreviada de menor cuantía núm. AMG-SA-006- 2020 cuyo objeto es la entrega en concesión la administración, operación, explotación, mantenimiento y comercialización de la Planta de Beneficio Animal y de la Plaza de Ferias y/o Ganado del Municipio de Garagoa”, en cumplimiento de la medida cautelar.
Escrito de 14 de septiembre de 2020 suscrito por el Alcalde Municipal de Garagoa80. 155. La Sala considera que luego de revisar el abundante material probatorio obrante en el expediente y referido supra, es posible concluir lo siguiente: 77 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 52_ED_37_150012333000201900520 005recepcioncorre2020113017431 6.pdf(.PDF) NroActua 2. 78 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 47_ED_34_150012333000201900520 002recepcioncorre2020113017431 6.pdf(.PDF) NroActua 2. 79 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 50_ED_36_150012333000201900520 004recepcioncorre2020113017431 6.pdf(.PDF) NroActua 2. 80 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 59_ED_041MemorialRemiteResoluc ionSuspendeProcesoSeleccion.pd f(.PDF) NroActua 2. 66 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 156. Se encuentra acreditado con los informes realizados por la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR que la Planta de Beneficio Animal se encuentra ubicada dentro del perímetro urbano del Municipio, específicamente, en una zona cuyo uso, de acuerdo con lo previsto en el PBOT es de naturaleza residencial y, por tal razón, está prohibida la industria que genera gran impacto, como sucede con la Planta de Beneficio Animal. 157.
La Sala evidencia que del material probatorio analizado es posible concluir que Municipio de Garagoa incumplió su obligación de realizar la caracterización físico química de las aguas residuales vertidas desde la Planta de Beneficio Animal. Se acreditó que la mencionada Planta no cumplía los requisitos sanitarios ni ambientales para su funcionamiento. 158.
Se encuentra probado en el expediente que el Municipio no realizó la caracterización físico química de las aguas residuales provenientes de la Planta de Beneficio Animal y que esa omisión ha perduró por más de 15 años, pese a los requerimientos que en su momento realizó la autoridad ambiental. 159. También se encuentra probado que la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR realizó múltiples visitas a la Planta de Beneficio Animal, inicio procedimientos sancionatorios ambientales, impuso sanciones al Municipio, realizó requerimientos pero pese a ello, permitió que durante 15 años la Planta de Beneficio Animal del Municipio de Garagoa vertiera sus aguas residuales sin el cumplimiento de los límites de descargas previstos en la normativa ambiental. 160.
La Sala considera que de las pruebas analizadas puede concluirse, como lo hizo el Tribunal, que existió un daño al medio ambiente derivado del vertimiento de aguas residuales no domésticas al sistema de alcantarillado público del Municipio sin el cumplimiento de los límites de descargas establecidos en la normativa ambiental. 161. Adicionalmente, la Sala destaca que se acreditó que el daño ambiental tuvo una incidencia en la Quebrada La Quigua del Municipio de Garagoa. 162.
Así las cosas, la Sala considera que no le asiste razón a las entidades apelantes cuando manifestaron que no había prueba de la existencia del daño ambiental y de la vulneración de los derechos colectivos invocados; por el contrario, en el expediente se encuentra acreditada además del funcionamiento de la Planta de Beneficio Animal en un sitio prohibido por el PBOT del Municipio, la grave afectación al recurso hídrico como consecuencia de las descargas de aguas 67 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co residuales no domiciliarias al sistema de alcantarillado público del Municipio provenientes de la mencionada Planta, sin el cumplimiento de la normativa ambiental en materia de vertimientos. 163.
Ahora bien, la Sala no desconoce que, de conformidad con el informe realizado por funcionarios de la empresa Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P.,en el que analizaron los vertimientos arrojados por la Planta de Beneficio Animal los días 26 y 27 de agosto de 2020, estos cumplen con los niveles establecidos en la Resolución 631 de 2015; al respecto, esta prueba de ninguna manera resta validez a los demás medios probatorios que demuestran la infracción ambiental por un periodo de tiempo de más de 15 años. 164.
Por las razones expuestas no tienen vocación de prosperidad los argumentos expuestos en los recursos de apelación relacionados con la inexistencia del daño, la falta de valoración probatoria y la no vulneración de los derechos colectivos invocados. Respecto al presunto perjuicio al derecho económico del Municipio de las personas que derivan su sustento del funcionamiento de la Planta de Beneficio Animal 165.
La apoderada del Municipio de Garagoa manifestó que la medida de reducir a 135 el número de sacrificios mensuales de bovinos en la Planta de Beneficio Animal trae como consecuencia una afectación a los trabajadores y consumidores, máxime cuando no está comprobado que el simple funcionamiento de la Planta de Beneficio Animal cause un perjuicio a los derechos colectivos invocados. 166.
Al respecto, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por el Municipio de Garagoa, en el expediente está probado que el funcionamiento de la Planta de Beneficio Animal causó un daño ambiental en las fuentes hídricas del Municipio. Adicionalmente, la Sala destaca que las órdenes de la sentencia proferida, en primera instancia, son razonables y proporcionales en la medida en que atienden las necesidades especiales de la comunidad, de acuerdo con lo probado en el proceso, y permiten la solución del problema que representa el funcionamiento de la Planta de Beneficio Animal, dentro del perímetro urbano y sin el cumplimiento de la normativa ambiental en materia de vertimientos de aguas residuales no domésticas al sistema público de alcantarillado. 167.
En ese orden de ideas, no es de recibo para esta Sala el argumento relativo a que la reducción del número de sacrificios mensuales trae como consecuencia 68 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una afectación a los trabajadores de la planta y a los consumidores, entre otras, por dos razones: i) la acción popular busca proteger los derechos e intereses colectivos con el objeto de hacer efectivo el principio de prevalencia del interés general sin que pueda el juez de esta acción patrocinar actuaciones que vulneran los derechos colectivos y atentan contra el orden jurídico; y ii) el Tribunal resolvió no cerrar totalmente la Planta sino, mientras que se hace efectiva la orden de traslado, disminuir el número de sacrificios mensuales con el objeto de mitigar los efectos de la Planta en el ecosistema y, consecuencialmente, garantizar su funcionamiento y el trabajo de las personas que dependen de esta actividad económica. 168.
Por las razones expuestas no tiene vocación de prosperidad el argumento estudiado en este acápite. Respecto de la supuesta ineficacia de las órdenes 169. La Sala considera que el argumento expuesto por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR relacionado con la supuesta ineficacia de las órdenes judiciales en razón a que el Municipio de Garagoa no tiene PTAR, por lo que los vertimientos arrojados al sistema de alcantarillado desembocaban en cuerpos de agua sin ningún tratamiento, no está llamado a prosperar. 170.
En este punto, la Sala precisa que el Tribunal advirtió que actualmente cursa una acción popular identificada con número único de radicación 150012333000201800410-00 en la que se alegó la presunta mora en la implementación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos Municipal, que prevé la puesta en funcionamiento de una PTAR en el Municipio de Garagoa; también consideró que se trataba de una demanda diferente a la del proceso de la referencia. 171.
Así las cosas, no resulta procedente el argumento de la autoridad ambiental, toda vez que el presente proceso gira alrededor de la ubicación de la Planta de Beneficio Animal en un sitio prohibido y el vertimiento de aguas residuales al sistema de alcantarillado sin el cumplimiento de la normativa ambiental, aspectos sobre los cuales el Tribunal profirió órdenes que resultan eficaces para la protección de los derechos e intereses colectivos amparados. 172.
Por lo anterior, la Sala considera que no prospera el argumento expuesto por la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR, máxime cuando se acreditó la existencia de un daño ambiental en su jurisdicción. 69 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del cumplimiento de las funciones ambientales por parte de la Corporación Autónoma Regional de Chivor 173.
El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Chivor - CORPOCHIVOR- manifestó que la entidad que representa cumplió las funciones ambientales asignadas en la ley. 174. La Sala considera que del material probatorio analizado supra se evidencia que la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR realizó múltiples acciones, requerimientos y procedimientos para advertir y sancionar al Municipio de Garagoa por el funcionamiento de la Planta de Beneficio Animal en un sitio prohibido por el PBOT y por las descargas de aguas residuales sin el cumplimiento de los límites permitidos por la normativa ambiental. 175.
No obstante lo anterior, la Sala considera que la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR omitió realizar un control efectivo y eficaz para la protección de los recursos naturales que fueron afectados por el Municipio de Garagoa con el funcionamiento de la Planta de Beneficio Animal. 176. En este aspecto, la Sala acoge las consideraciones del Tribunal en las que precisó81: “[…] se considera que el incumplimiento por parte de la autoridad ambiental deviene de la inobservancia de sus deberes, especialmente establecidos en el artículo 33 de la Ley 99 de 1993 y en el artículo 2.2.2.3.9.1. del Decreto 1076 de 2015.
Pese a que Corpochivor realizó periódicamente una serie de visitas donde evidenció las circunstancias de deterioro ambiental y procedió a ordenar los requerimientos debidos e incluso a imponer sanciones pecuniarias, la Sala considera que, al estar revestida de amplísimas potestades en materia de protección del ambiente, debió utilizar mecanismos más eficaces para ello.
Como se vio, la sola imposición de sanciones pecuniarias no es suficiente para garantizar la observancia de las normas ambientales. Solo en el año 2008 la Corporación dispuso de manera temporal la suspensión de actividades de la PBA. Durante el resto de tiempo, más allá de los requerimientos señalados, nada se hizo en concreto para detener el vertimiento de residuos contaminantes […]”. 177.
En conclusión, la Sala considera que no obstante haberse acreditado en el expediente que la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR realizó múltiples requerimientos orientados a que se trasladara por el competente la Planta de Beneficio Animal a un lugar permitido en el PBOT del Municipio y que la Planta ajustara sus vertimientos a la normativa ambiental sobre la materia, dichas acciones no fueron efectivas y, por el contrario, permitieron que el Municipio de 81 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: 26_ED_24_150012333000201900520 001sentenciadeprsentencia-2020 112415213.pdf(.PDF) NroActua 2. 70 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Garagoa continuara prestando el servicio y con ello afectara el medio ambiente y, especialmente el recurso hídrico, por un largo periodo de tiempo.
Respecto de la falta de competencia para cumplir las órdenes contenidas en los ordinales séptimo y octavo de la sentencia, de primera instancia 178. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Chivor - CORPOCHIVOR manifestó que su representada carecía de competencia para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en los ordinales séptimo y octavo de la sentencia, de primera instancia. 179.
Las órdenes referidas son las siguientes82: “[…]
SÉPTIMO: Para la recuperación del pasivo ambiental generado con la expulsión de vertimientos, ORDENAR a Corpochivor que, como medida de compensación, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la sentencia, realice los estudios necesarios para identificar los impactos ambientales que generaron los vertimientos arrojados por la PBA en la quebrada La Quigua durante los últimos quince (15) años.
En el mismo estudio, deberán establecerse las medidas restaurativas para la recuperación del pasivo ambiental que, en todo caso, deberán ser ejecutadas por el municipio de Garagoa dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación del estudio ante el Tribunal. OCTAVO.- Para la recuperación del pasivo ambiental generado con el traslado de la PBA, ORDENAR al municipio de Garagoa que, en coordinación con Corpochivor, dentro de los cuatro (4) meses siguientes al momento en que ocurra el traslado de la PBA y entre en funcionamiento la nueva edificación, realice un estudio en el que se determine las acciones urbanísticas, paisajísticas y medioambientales a tomar sobre la construcción abandonada.
Para el efecto, deberá señalarse si lo conveniente es proceder a su demolición total, a su restauración, o a su sellamiento, en aras de evitar que el terreno se convierta en foco de inseguridad e insalubridad, así como de factor que atente contra el paisaje. La ejecución de las acciones producto del estudio no podrá superar el término de un (1) año […]”.
(Destacado de la Sala). 180. La Sala considera que, contrario a lo afirmado por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR, las órdenes transcritas se ajustan a las competencias asignadas en la ley a las Corporaciones Autónomas Regionales. 181. En efecto, el artículo 31 de la Ley 99 establece que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen, entre otras funciones: i) asesorar a los Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; ii) 82 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: 26_ED_24_150012333000201900520 001sentenciadeprsentencia-2020 112415213.pdf(.PDF) NroActua 2. 71 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co participar en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten; iii) ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos; y iv) ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 182.
En este orden de ideas, la Sala considera que las órdenes impartidas en los ordinales séptimo y octavo de la sentencia proferida, en primera instancia, se acompasan con las funciones asignadas por la ley a la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR y, en consecuencia, el argumento de falta de competencia de la Corporación no tiene vocación de prosperidad. 183.
Ahora bien, la Sala considera pertinente modificar la orden impartida en el ordinal séptimo de la sentencia proferida, en primera instancia, en el sentido de precisar que los estudios que debe realizar la Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR para identificar los impactos ambientales que generaron los vertimientos arrojados por la Planta de Beneficio Animal en la Quebrada La Quigua, durante los últimos quince (15) años, deben incluir la caracterización ambiental del cuerpo de agua de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.3.1.8 del Decreto núm. 1076 de 26 de mayo de 201583, en especial el numeral 2.º, sobre la fase de diagnóstico, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 83 Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.
“[…] Artículo 2.2.3.3.1.8. Proceso de Ordenamiento del Recurso Hídrico. El Ordenamiento del Recurso Hídrico por parte de la autoridad ambiental competente se realizará mediante el desarrollo de las siguientes fases: […] 2. Diagnóstico. Fase en la cual se caracteriza la situación ambiental actual del cuerpo de agua, involucrando variables físicas, químicas y bióticas y aspectos antrópicos que influyen en la calidad y la cantidad del recurso.
Implica por lo menos la revisión, organización, clasificación y utilización de la información existente, los resultados de los programas de monitoreo de calidad y cantidad del agua en caso de que existan, los censos de usuarios, el inventario de obras hidráulicas, la oferta y demanda del agua, el establecimiento del perfil de calidad actual del cuerpo de agua, la determinación de los problemas sociales derivados del uso del recurso y otros aspectos que la autoridad ambiental competente considere pertinentes […]”. 72 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a las facultades del juez popular para ordenar la protección de los derechos e intereses colectivos y la modificación de las órdenes 184.
Al respecto, la Sala considera que, conforme al artículo 34 de la Ley 472, sobre la sentencia, no se restringen las órdenes de hacer o no hacer a los eventos en que el restablecimiento de la situación anterior sea físicamente posible; por el contrario, el juez de la acción popular tiene la facultad de proferir la decisión que considere necesaria para proteger, garantizar, restituir o restablecer los derechos e intereses colectivos y atacar la fuente de su amenaza o vulneración, en el marco de la causa petendi y de lo probado durante el proceso. 185.
En ese sentido, es importante indicar que el cumplimiento de las sentencias proferidas para proteger los derechos e intereses colectivos conlleva, en la mayoría de los casos, erogaciones presupuestales; por lo tanto, es deber de las autoridades responsables adelantar las actuaciones de orden administrativo, presupuestal y financiero que permitan la consecución de los recursos necesarios para adelantar las acciones ordenadas84, en el marco del principio de planeación. Respecto a los plazos de ejecución de la sentencia 186.
El apoderado judicial del Municipio de Garagoa solicitó ampliar el plazo para el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia proferida, en primera instancia, aduciendo, principalmente, la falta de recursos económicos para su ejecución. 187. Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 16 de mayo de 2019, reiteró que las autoridades no pueden excusar el incumplimiento de una orden judicial por la falta de recursos.
En esa oportunidad, se precisó lo siguiente: “[…] la falta de recursos públicos no es óbice para proteger los derechos e intereses colectivos habida cuenta que la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del Juez Constitucional de Acción Popular velar porque dicha situación sea debidamente atendida. 83.
En el caso concreto, el Municipio aduce que con la decisión proferida por el Tribunal, en primera instancia, se está afectando el presupuesto de dicha entidad territorial sin consultar con su sostenibilidad financiera. Sobre el particular, se reitera, 84 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 6 de julio de 2006, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, proceso identificado con núm. único de radicación 680012315 000200200489 010 73 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sala estima que dicho argumento no resulta suficiente para revocar la decisión de primera instancia, como quiera que las obligaciones fijadas en la sentencia son razonables y no resultan desproporcionadas […]”85 (Destacado del texto original). 188.
En síntesis, la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado, de forma reiterada, que la falta de capacidad presupuestal de las entidades que deben cumplir una orden judicial para la protección o el restablecimiento de los derechos e intereses colectivos no es un motivo suficiente para revocar la sentencia, en tanto ello desconoce que, de conformidad con el artículo 2.º de la Constitución Política, uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho consiste en garantizar la efectividad de los derechos. 189.
En efecto, el legislador facultó al juez, para que, en una acción popular, pueda proferir órdenes de hacer o no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado un daño al derecho o interés colectivo, a favor de la entidad pública no culpable que los tenga a cargo y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior, cuando sea físicamente posible86. 190.
Ahora bien, para el cumplimiento de la sentencia las entidades públicas deben realizar ciertas erogaciones presupuestales; por ello, debe tenerse en cuenta el tiempo necesario para cumplir los trámites administrativos para el efecto y las condiciones para llevar a cabo la protección o el restablecimiento de los derechos o intereses colectivos87. 191.
La Sala considera que las razones expuestas por el apoderado del Municipio de Garagoa para solicitar la ampliación del plazo para el cumplimiento de las órdenes judiciales no están llamadas a prosperar, toda vez que se fundamentan, principalmente, en asuntos presupuestales respecto de los cuales esta Sección ha considerado que no constituyen un motivo suficiente para revocar la sentencia, máxime cuando en el caso sub examine las órdenes fueron impartidas por el Tribunal desde el año 2020, por lo que han transcurrido más de 2 años para que las entidades accionadas hayan realizado las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado. 192.
Adicionalmente, la Sala considera que en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo 85 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 16 de mayo de 2019, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm. único de identificación 170012333000201700452-01 86 Artículo 34 de la Ley 472. 87 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 22 de enero de 2015, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala, proceso identificado con núm. único de radicación 180012331 000201100256 01 74 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicional, el Tribunal, en el marco del Comité de Verificación, proferirá las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, toda vez que el artículo 34 de la Ley 472 prevé que mientras se ejecuta la sentencia el juez “[…] conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil […]”.
Respecto de la medida cautelar decretada 193. El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió auto de 1.º de septiembre de 2020 mediante el cual decretó la siguiente medida cautelar88: “[…] PRIMERO.- De oficio, decretar la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PROVISIONAL del procedimiento administrativo precontractual de selección abreviada, cuyo objeto es la concesión de la administración, operación, explotación, mantenimiento y comercialización de la planta de beneficio animal y la plaza de ferias y/o ganado del municipio de Garagoa.
SEGUNDO. - El levantamiento de la medida estará sujeto a la comprobación de la desaparición o mengua de las causas que originaron su imposición […]”. 194. El Tribunal consideró que era necesario decretar la medida cautelar con el objeto de prevenir la ocurrencia de un daño relacionado con el funcionamiento de la Planta de Beneficio Animal en un sitio no autorizado por el PBOT del Municipio, por lo que concluyó que “[…] resultaría mucho más gravoso tanto para el medio ambiente como para la protección del erario público abstenerse de ordenar la cautela en comento, que proceder a su decreto.
Pues con tal decisión se propende por la mitigación de los riesgos ambientales ya conocidos y esperados, como expresión del principio de prevención en materia ambiental […]”89. 195. El Municipio de Garagoa90 presentó recurso de apelación contra el auto de 1.º de septiembre de 2020 que fundamentó en los siguientes argumentos: i) la ubicación de la Planta de Beneficio Animal en el Municipio de Garagoa es anterior al Plan Básico de Ordenamiento Territorial vigente; ii) la medida cautelar decretada no está relacionada con las pretensiones de la demanda, el objeto del proceso o las pruebas; y iii) la medida cautelar decretada no es proporcional porque causa perjuicios económicos y laborales. 88 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 22_ED_021AutoDecretaMedidaCaut elar.pdf(.PDF) NroActua 2. 89 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 22_ED_021AutoDecretaMedidaCaut elar.pdf(.PDF) NroActua 2. 90 Mediante apoderado judicial. 75 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 196.
De conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, sobre el contenido y alcance de las medidas cautelares, estas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar, entre otras, la de suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.
A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 197.
De la misma manera, el numeral 4.º del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, para el decreto de las medidas cautelares, adicionalmente deben cumplirse una de las siguientes condiciones: i) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable; o ii) que existan motivos serios para considerar que, de no otorgarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios. 198.
Atendiendo a que en esta providencia se están resolviendo los recursos de apelación presentados contra la sentencia, proferida en primera instancia, la Sala considera que en la actualidad la medida cautelar ya no cumple la condición de prevenir un perjuicio irremediable o de impedir los efectos nugatorios de la sentencia, teniendo en cuenta que precisamente se proferirá sentencia, de segunda instancia en la que se impartirán órdenes definitivas a las entidades demandadas con el objeto de proteger los derechos colectivos vulnerados. 199.
Por lo anterior, la Sala levantará la medida cautelar decretada mediante auto de 1.º de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, como se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia. Respecto al comité de verificación de cumplimiento de la sentencia 200. De conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 472, sobre la conformación del Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, la Sala considera que el Magistrado Sustanciador, de primera instancia, debe formar parte del Comité con el propósito de que lo presida, realice seguimiento y adopte las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de la sentencia, por lo que así se resolverá en esta providencia. 76 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusiones 201.
En suma, la Sala: i) revocará el ordinal tercero y los numerales 6.3 y 6.4 del ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, conforme se explicó supra; ii) modificará el ordinal noveno de la precitada sentencia, por las razones expuestas en esta providencia; y iii) confirmará en lo demás la sentencia de 24 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 202.
Adicionalmente, la Sala ordenará levantar la medida cautelar decretada por el Tribunal mediante auto proferido el 1.º de septiembre de 2020, por las razones expuestas supra. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el ordinal tercero y los numerales 6.3 y 6.4 del ordinal sexto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de noviembre de 2020.
SEGUNDO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el ordinal séptimo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el día 24 de noviembre de 2020, el cual quedará de la siguiente manera: “[…]
SÉPTIMO: Para la recuperación del pasivo ambiental generado con la expulsión de vertimientos, ORDENAR a Corpochivor que, como medida de compensación, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la sentencia, realice los estudios necesarios para identificar los impactos ambientales que generaron los vertimientos arrojados por la Planta de Beneficio Animal en la Quebrada La Quigua durante los últimos quince (15) años, los cuales deben incluir la caracterización ambiental del cuerpo de agua de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.3.1.8 del Decreto núm. 1076 de 26 de mayo de 2015, en especial el numeral 2.º, sobre la fase de diagnóstico.
En el mismo estudio, deberán establecerse las medidas restaurativas para la recuperación del pasivo ambiental que, en todo caso, deberán ser ejecutadas por el Municipio de Garagoa dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación del estudio ante el Tribunal […]”. 77 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el ordinal noveno de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el día 24 de noviembre de 2020, el cual quedará de la siguiente manera:
NOVENO. - INTEGRAR el Comité de Verificación que estará conformado por: - El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá, quien lo presidirá; - El Agente del Ministerio Público que actuó en el presente proceso o el que delegue especialmente el Procurador General de la Nación; - El Actor Popular. - El Director de CORPOCHIVOR, quien sólo podrá delegar en un funcionario del nivel directivo o asesor directamente relacionado con el asunto tratado en esta providencia. - El Alcalde municipal de Garagoa. - El Gerente de la ESP de Garagoa. - El Personero municipal de Garagoa.
Las entidades accionadas allegarán el primer informe de cumplimiento de las órdenes impuestas a la primera reunión del Comité de Verificación que se realizará en audiencia dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente providencia. En adelante el Comité deberá reunirse trimestralmente y presentar informes del cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 24 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: LEVANTAR la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto de 1.º de septiembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 78 Núm. único de radicación: 150012333000201900520-02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.