CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06153-00 Accionante: Diana María Quintero Velásquez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Diana María Quintero Velásquez, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Diana María Quintero Velásquez, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, al proferir las sentencias de 27 de julio de 2022 y 30 de septiembre de 2021, respectivamente, dentro del proceso disciplinario adelantado contra la accionante.
En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…) PRIMERA. Que se tutele el derecho al DEBIDO PROCESO que le está siendo vulnerados a la señora DIANA MARÍA QUINTERO VELÁSQUEZ. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, se revoque la providencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CALDAS mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la señora DIANA MARÍA QUINTERO VELÁSQUEZ en calidad e auxiliar de justicia y como consecuencia se sancionó a la misma con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015 e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con el Estado por un año y la providencia del 27 de julio de 2022, proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia (…)”.
(sic). Los hechos El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que la señora Diana María Quintero Velásquez, fue designada como secuestre en un proceso de sucesión tramitado ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Chinchiná, bajo el radicado No. 2010-000329, donde se le confirió la administración de un inmueble que generaba unas rentas, por concepto de cánones de arrendamiento.
Manifestó que las herederas del causante, al no encontrarse de acuerdo con el informe final del gestión rendido por la señora Diana María Quintero, promovieron proceso de rendición provocada de cuentas, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, bajo el radicado No. 2016-00382. Explicó que, en el marco del referido proceso, se determinó que la accionante recibió una suma de dinero, que debía poner a disposición del Juzgado de Conocimiento de la sucesión; sin embargo, resultaba un valor a favor de las herederas correspondiente a COP$616.030 pesos.
Indicó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, decidió compulsar copias del proceso a la Comisión Seccional de Disciplina de Caldas, teniendo en cuenta los resultados anteriormente expuestos mediante auto de 14 de marzo de 2019. Narró que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, declaró disciplinariamente responsable a la señora Diana María Quintero, como auxiliar de la justicia por incurrir en la infracción al deber prevista en el artículo 55 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 47 y 51 de la Ley 1564 de 2012 y 20 y 397 de la Ley 599 de 2000; como falta disciplinaria gravísima a título de dolo.
Sostuvo que como consecuencia de lo anterior, en el año 2015 se le sancionó con una multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer el empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con el Estado por un año. Mencionó que frente a dicha decisión presentó recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y mediante sentencia de 27 de julio de 2022 se confirmó lo decidido en primera instancia. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto considera que debió aplicarse la norma contenida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, referente a la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Por otro lado, alegó la posible configuración de un defecto fáctico, porque indicó que no se decretó la práctica de una prueba idónea que permitiera demostrar la existencia de una falta disciplinaria gravísima a título de dolo. Agregó que en el análisis probatorio realizado, en las providencias aquí cuestionadas, sólo se tuvo en cuenta la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, en el marco del proceso de rendición provocada de cuentas.
Por último, alegó que se configuró una vía de hecho por violación directa de la constitución, pues se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, porque las autoridades judiciales demandadas “(…) carecían de apoyo probatorio que les permitiera sancionar a la señora Diana María Quintero por la supuesta comisión de la falta disciplinaria gravísima a título de dolo (…)”.
Trámite procesal Mediante auto de 22 de noviembre de 2022, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Chinchiná, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira y a las señoras María Liliana Fonseca Grajales, Martha Lucía Ospina López y Lina María Fonseca Ospina Intervenciones 4.1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela argumentando lo siguiente: Afirmó que no supera el requisito de relevancia constitucional, por cuanto los argumentos de la parte actora recaen sobre la vulneración al derecho al debido proceso, asegurando que su alcance no llega hasta el punto de tener que satisfacer la valoración de las pruebas conforme con las expectativas que frente a la resolución del caso tengan las partes o sujetos procesales, ni reemplazar la autonomía judicial del operador disciplinario.
Sostuvo que lo pretendido por la parte actora es, por un lado, revivir las alegaciones propias de las instancias disciplinarias, a modo de una tercera instancia, y por otro, tratar de “imponer su visión particular” del asunto y la forma en la que considera que el juez disciplinario debió absolver a la señora Diana María Quintero. Concluyó señalando que la decisión controvertida no fue caprichosa, ni arbitraria, sino fruto del ejercicio analítico ponderativo que le corresponde hacer al juez de manera autónoma, con fundamento en las pruebas recabadas. 4.2 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas solicitó que se niegue la presente acción de tutela de conformidad con los siguientes argumentos: En cuanto al defecto fáctico, aseguró que la Sala si valoró todas las pruebas obrantes en el expediente, siendo sobre ellas las que se basaron las decisiones tomadas y señaló que el hecho de que las resultas del proceso disciplinario fueren adversas a los intereses de la accionante, no implica que la decisión no se encuentre revestida de legalidad.
Respecto a la ausencia de caudal probatorio que permitiera determinar la responsabilidad disciplinaria de la investigada, precisó que la misma, en el proceso disciplinario, estuvo en total libertad de solicitar y aportar pruebas, durante las etapas previstas para ello, lo que no hizo, por lo que no puede pretender a través del mecanismo residual de la acción de tutela revivir términos ya precluidos o buscar convertir ésta acción en una tercera instancia, a fin de adelantar un debate claramente decantado.
Ahora, destacó que la jurisdicción disciplinaria tiene total autonomía frente a la jurisdicción penal, por lo que si en efecto se sancionó disciplinariamente a la señora Quintero Velásquez, fue porque para esta Sala se llegó a la certeza de la comisión de una falta disciplinaria gravísima de su parte, a pesar de no haber sido condenada penalmente.
En lo atinente al defecto sustantivo alegado, basado en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 y la falta de competencia de la Comisión de Disciplina Judicial para conocer procesos disciplinarios adelantados contra los Auxiliares de la Justicia, precisó que la jurisdicción sí era competente para la época de los hechos, teniendo en cuenta que, si bien el artículo 70 de la Ley 1952 derogó el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, ello aconteció con la entrada en vigencia de la primera nomativa.
Manifestó que no obstante, la legislación anterior siguió siendo aplicable a los procesos en los que se hubiere proferido pliego de cargos y la providencia estuviese notificada, como ocurrió en el caso en cuestión en aplicación del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. 4.3 Los demás sujetos no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, al proferir las sentencias de 27 de julio de 2022 y 30 de septiembre de 2021, respectivamente, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y por violación directa de la constitución. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 Defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. 3.3 Violación directa de la Constitución Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.
Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 4.
Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la decisión de 27 de julio de 2022, debido a que esta puso fin al proceso disciplinario, que dio origen a esta acción constitucional. 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección del derecho invocado, pues se adelantaron los trámites pertinentes dentro del proceso disciplinario contra la señora Diana María Quintero y no se configura ninguna de las causales para hacer uso de recurso alguno. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 27 de julio de 2022, se notificó a las partes el 27 de octubre de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 18 de noviembre de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulnera su derecho fundamental; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso disciplinario. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado de la señora Diana María Quintero Velásquez, en ejercicio de la acción de tutela, plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de la Judicatura de Caldas, al proferir las sentencias de 27 de julio de 2022 y 30 de septiembre de 2021, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y violación directa a la constitución. Respecto al primero, alegó la configuración de un defecto fáctico porque a su juicio no hubo una prueba idónea que permitiera demostrar la existencia de una falta disciplinaria gravísima a título de dolo.
Explicó que la prueba bajo la cual se basó la decisión cuestionada fue la providencia expedida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, en el marco del proceso de rendición provocada de cuentas, en la que las autoridades judiciales accionadas lograron concluir que la señora Diana María Quintero Velásquez, había cometido la conducta penal tipificada como peculado por apropiación. Refutó el hecho que la Comisión Seccional y Nacional utilizaron el tipo penal en contra de la accionante para condenarla disciplinariamente por falta gravísima atendiendo el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734de 2002, vulnerando el derecho fundamental de la tutelante al debido proceso, porque no existe sentencia proferida por parte del juez penal condenando a la señora Diana Quintero por el delito mencionado.
En ese punto, agregó que las autoridades disciplinarias tomaron una competencia que no les corresponde al realizar la imputación y juzgamiento de un tipo penal, sin las observaciones propias de un proceso de esta área y sin permitirle ejercer el derecho a la contradicción y defensa, vulnerando los principios de legalidad y de juez natural.
Por otro lado, en cuanto la posible configuración de un defecto sustantivo, argumentó que las autoridades judiciales accionadas debieron aplicar la excepción de inconstitucionalidad a la que se refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en tanto que a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no le compete conocer de los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia. Y en tercer lugar, planteó una vía de hecho por violación directa de la Constitución, toda vez que con lo anteriormente expuesto se trasgredió el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la sentencia de 27 de julio de 2022, en la que consideró lo siguiente: “(…) Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fijando además sus atribuciones, tal como el adelantar los reproches disciplinarios en contra de los funcionarios, empleados judiciales y abogados en ejercicio de su profesión, así como los seguidos en contra los Auxiliares de la Justicia de conformidad a la potestad conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, por lo cual se colige la competencia de esta Comisión para emitir un pronunciamiento de fondo en este asunto.
Aspectos generales de la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia de la Magistrada de esta Corporación, doctora María Lourdes Hernández Mindiola unificó el criterio para este tipo de asuntos y al respecto dijo: (…) Asimismo tratándose del régimen especial de los Auxiliares de la Justicia sentó: “(…) La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, intérpretes y traductores.
Tan claro es que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares – Libro III de la Ley 734 de 2002 - en los cuales están los que ejercen funciones públicas – Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARES – y dedicando otro título para los Notarios (…)”.
Acto seguido, respecto el ámbito de aplicación del régimen disciplinario a los Auxiliares de la justicia estableció que: “(…) Al establecer este artículo 52 en el que el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante a remitirnos a los siguientes artículos 53, 64, 55, 56 y 57 (…)”.
(…) Del caso concreto. (…) Previo a desatar el recurso, es del caso precisar, que ya obra un pronunciamiento de una autoridad judicial, esto es, del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, que luego de las cuentas aritméticas y los valores que demostró haber recibido y erogado la secuestre, halló una diferencia de $616.030 a favor de las señoras Martha Lucía Ospina López y María Liliana Fonseca Grajales, por lo que esta comisión no puede socavar el principio de cosa juzgada, que otorga a las decisiones judiciales el carácter de inmutabilidad, y las hace vinculantes y definitivas.
Sin embargo, el defensor de confianza de la investigada señaló en su alzamiento que la decisión de primer nivel no valoró en conjunto las pruebas arribadas al dossier y por lo tanto, concluir que se apropió de la suma de $616.030 carece de validez y quebranta la carga probatoria que en el proceso disciplinario está en cabeza del Estado. Sobre el particular, la decisión de instancia trajo a colación lo expuesto por el Juez de conocimiento, pues no resultaba del caso una nueva valoración probatoria sobre una decisión que goza de presunción de legalidad, no obstante, el a quo desarrollo los argumentos de sus descargos y manifestó que la disciplinada no allegó prueba de su dicho, aunado a que en el presente asunto disciplinario solo ejerció su derecho a la defensa sino hasta después de proferido el pliego de cargos, siendo debidamente notificada desde el inicio de las diligencias en su contra, presentando escrito de descargos en un folio, se itera, en el cual no aportó ni solicitó se decretara prueba alguna que sustentara lo por ella argumentado; razón por la cual el fallador disciplinario de primera instancia sostuvo su proveído con las documentales allegadas al mismo y decretadas de oficio en el auto en el que ordenó la apertura de investigación en el diligenciamiento, al cual arribó copia íntegra del proceso verbal sumario de rendición de cuentas adelantado en su contra en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira con radicación 2016-0382, que dio como resultado el ordenarle a la aquí apelante realizar pago por la suma de $616.030 a favor de las demandantes, al no justificar en debida forma tal monto y la condenó al pago de costas; motivo por el cual en su momento generó la compulsa de copias que dio origen a este radicado.
Igualmente, la primera instancia razonó que, pese a que la señora Diana Quintero entregó en el tiempo establecido el inmueble bajo su cuidado y presentó informes ante el despacho competente, hubo reparos con su rendición de cuentas final encontrando que los gastos por ella realizados no estaban del todo justificados a la luz de las facultades otorgadas por el legislador, tomándose atribuciones no concedidas.
(…) Alegó el defensor que, en el desarrollo de sus funciones debió su representada incurrir en gastos que no fueron tenidos en cuenta, pese a ser justificados dentro del proceso de rendición de cuentas, a saber: (i) 4 x 1000; (ii) costo de los servicios de un asistente; (iii) descuentos de retenciones bancarias puesto que la consignación se realizaba desde Caldas y su cuenta pertenecía a Risaralda.
(…) Hasta este punto, encuentra la Comisión que no hay prueba sumaria allegada al proceso que acredite o justifique los gastos descritos por la auxiliar de la justicia que la eximan de responsabilidad, estando en armonía con lo esgrimido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas al indicar que “una correcta administración de dinero implica por parte de un secuestre que el resultado de los ingresos menos los gastos de consignaciones deben ser cero, sin que exista la posibilidad de efectuar gastos y consignaciones que no fueron suficientes para equiparar los ingresos percibidos, siendo ellos suficiente para concluir que el dinero faltante permanece en el patrimonio de esta.” En cuanto al argumento de falta de legalidad aducido por el defensor de la investigada y la atribución para juzgar delitos está en cabeza de la jurisdicción penal ordinaria según lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal, debe precisar esta Comisión que lo exigido en materia disciplinaria es la razón objetiva del hecho delictual y no está condicionada a la resolución de la situación en la jurisdicción penal generando como consecuencia condena por dicho punible.
(…) Luego entonces, no se puede deprecar falta de legalidad por parte de la primera instancia, por cuanto el legislador prevé la opción de apoyarse en otras normatividades de carácter especial, en cuyo tenor se enmarque el actuar cometido por el infractor como lo es el caso particular, pues el comportamiento ampliamente demostrado y desplegado por la señora Diana María Quintero Velásquez, cumple con los preceptos del artículo 397 del Código Penal, al no entregar todo el dinero correspondiente por su gestión, mismo que se encuentra en su patrimonio.
Y es por esto que esta Comisión encuentra que tuvo razón la primera instancia al señalar que se encuentran demostrados los aspectos integrantes del dolo, pues en efecto la secuestre era conocedora de que su actuación era contraria a derecho y no obstante eso, de manera intencional transgredió la ley disciplinaria. En relación con el concepto del dolo, la Corte Constitucional en Sentencia T-319 A de 2012, expreso: (…) En resumidas cuentas, se confirmará el fallo apelado que la declaró responsable a título doloso de la falta contemplada en el artículo 55 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los preceptos 47 y 51 del Código General del Proceso y 20 y 398 del Código Penal, con la consecuente sanción, porque los argumentos planteados por el apoderado de la implicada en la apelación no lograron desvirtuar los razonamientos de la sentencia recurrida en cuanto halló acreditada su responsabilidad (…)”.
Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de determinar si la señora Diana María Quintero Velásquez, cometió una falta disciplinable, por razón de sus funciones como Auxiliar de la Justicia, realizó un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial, con el que logró concluir que el comportamiento de la accionante cumplió con los preceptos del artículo 397 del Código Penal, al no entregar todo el dinero correspondiente por su gestión, habiéndolo ingresado a su propio patrimonio.
Defecto fáctico - Ausencia de pruebas que inculpen a la accionante Sobre el argumento de la parte actora, bajo el cual las autoridades judiciales demandadas tomaron su decisión, aun cuando no había una prueba idónea que permitiera demostrar la existencia de una falta disciplinaria gravísima a título de dolo, de conformidad con el artículo 55, numeral 1° de la Ley 734 de 2002, en cabeza de la señora Diana María Quintero; la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que el pronunciamiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, mediante el cual se encontró que la tutelante no entregó una suma de $616.030 pesos a favor de las herederas, reviste de legalidad.
Agregó que aunado a lo anterior, la parte actora no allegó prueba con la que demostrara que la diferencia de dinero se debía a los motivos que en su momento alegó, es decir, (i) que su cuenta de ahorros no estaba exenta del cobro de 4x1000; (ii) que requirió de los servicios de un asistente ya que su residencia era en otra ciudad diferente a la de la ubicación del inmueble sobre el cual ejercía administración y;
(iii) considerando que las consignaciones se realizaban desde Caldas, y su cuenta bancaria pertenecía a Risaralda, se realizaban descuentos por los dineros ingresados así como la comisión del IVA. En síntesis, la autoridad judicial accionada no halló prueba alguna en la que se justificaran los gastos descritos por la señora Diana María Quintero y, que, por tanto, fuera eximida de responsabilidad.
Situación que descarta los argumentos traídos a colación por la tutelante para la configuración de una vía de hecho por defecto fáctico. Defecto sustantivo - Inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. En lo atinente al defecto sustantivo, el apoderado de la parte demandante alegó que la autoridad judicial accionada desconoció que el contenido de la norma del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, fue derogado, cuestionando la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de los asuntos que versen sobre la conducta de los Auxiliares de la Justicia. Al respecto, la autoridad judicial demandada precisó que lo exigido en materia disciplinaria es la realización objetiva del hecho delictual, de suerte que la conducta no está condicionada a la resolución de la situación en la jurisdicción penal generando como consecuencia una condena por dicho punible.
Explicó que a la luz del numeral 1° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, se distinguen los llamados tipos disciplinarios en blanco o “abiertos”, los cuales señalan que aquellas infracciones en las que no se especifique un listado detallado de comportamientos que encajan en ellas, debe remitirse a un complemento normativo integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos.
Agregó que, de ese modo, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria. Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, concluyó que no puede invocarse la falta de legalidad de la decisión tomada en primera instancia, por cuanto el legislador prevé la opción de apoyarse en otras normativas de carácter especial, en cuyo tenor se enmarque el actuar cometido por el infractor, como en el presente caso, pues el comportamiento de la señora Diana María Quintero Velásquez cumple con los preceptos del artículo 397 del Código Penal, al no haber entregado todo el dinero correspondiente por su gestión. Por consiguiente, la Sala no encuentra demostrado el defecto sustantivo alegado.
Finalmente, pese a que la tutelante invocó la presunta configuración de una vía de hecho por violación directa a la Constitución, el argumento no fue debidamente sustentado y se basó en la vulneración al debido proceso, trayendo los alegatos de los defectos fáctico y sustantivo; por lo que no hay lugar a un mayor análisis sobre el particular, dado que ya se revisaron los cargos presentados en el desarrollo de los defectos antes estudiados.
En ese sentido, se reitera que el apoderado de la accionante, solamente indicó que las autoridades judiciales demandadas: “(…) violaron el mandato constitucional del debido proceso y a las garantías establecidas por la jurisprudencia al incurrir en defecto fáctico al carecer de apoyo probatorio que les permitiera sancionar a mi prohijada por la supuesta comisión de falta disciplinaria gravísima a título de dolo; y por incurrir en un defecto sustantivo al haber inaplicado la excepción de inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 (…)”.
En este orden de ideas, la Sala considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, no incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo, ni violación directa de la constitución, pues la decisión de sancionar a la señora Diana María Quintero Velásquez como auxiliar de la justicia, con inhabilidad de un año para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, y multa de 10 smlmv, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, lo que les permitió concluir que la accionante cometió la falta disciplinaria endilgada.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuaron un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no permite colegir que su actuación fue contraria a derecho.
En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por la accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con las actuaciones y decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario y la acción de tutela inicial, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que puso fin al proceso disciplinario adelantado contra la señora Diana María Quintero Velásquez, no vulneró el derecho fundamental invocado por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 27 de julio de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la señora Diana María Quintero Velásquez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Diana María Quintero Velásquez, a través de apoderado, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER