Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción Popular Núm. único de radicación: 250002327000200301803-03 Demandante: Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente - PROTEGER Demandados: Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Comisión Nacional de Televisión, Caracol Televisión S.A., CEETTV S.A. y RCN Televisión S.A. Asunto: Resuelve sobre un recurso de queja AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver sobre el recurso de queja interpuesto por la Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente -PROTEGER1 contra el auto proferido el 11 de abril de 2018 por la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente, presentó demanda, en ejercicio de la acción popular2 establecida en el artículo 88 de la Constitución Política 1 Por medio de apoderado 2 Cfr. Ver folios 5 al 67 del Cuaderno de Recurso de Queja 1, expediente físico.
Núm. único de radicación: 250002327000200301803-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y reglamentada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) a la moralidad administrativa; iii) al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y iv) los derechos de los consumidores y usuarios. 2.
La actora manifestó que la parte demandada vulneró los derechos e intereses colectivos indicados supra por la falta de acceso de las personas con limitaciones auditivas tienen al servicio público de televisión. Actuaciones en primera instancia 3. Agotado el trámite de la acción popular, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia proferida el 3 de noviembre de 20054, amparó los derechos e intereses colectivos “[…] a la información y a la libertad de elección de los consumidores y usurario del servicio de televisión, con discapacidad auditiva […]”, ordenando así al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Comisión Nacional de Televisión, al Presidente de la Confederación Colombiana de Consumidores, al Superintendente Delegado para los Derechos del Consumidor y al Defensor Delegado para los Derechos Colectivos y el Medio Ambiente, varias medidas de protección de los derechos e intereses colectivos. 4.
El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia. 5. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de 28 de abril de 2011, mediante la cual modificó “[…] los numerales 2° y 4° de la sentencia proferida, en primera instancia, en el sentido de ordenar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 4 Cfr. Ver folios 5 al 67 del Cuaderno de Recurso de Queja 1, expediente físico.
Núm. único de radicación: 250002327000200301803-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comisión Nacional de Televisión, que dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, adelanten los estudios técnicos y financieros necesarios para determinar cuáles son los parámetros indispensables para garantizar eficazmente el acceso al servicio público de televisión de la población sorda, y adopten, con base en ellos, medidas que permitan asegurar el cabal cumplimiento de los objetivos y fines fijados en la Carta Política y en las Leyes 324 de 1996 y 361 de 1997, para proteger a la población sorda y permitir su acceso al servicio público de televisión […]”, y confirmó en lo demás la sentencia apelada.
Auto objeto del recurso de queja 6. La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 11 de abril de 20185, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación formulado por el representante de la Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente contra el auto de 17 de enero de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, dese cumplimiento al numeral tercero del auto del 8 de agosto de 2017. […]”. 7. Consideró que el recurso formulado por el representante de la Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente es improcedente, puesto que impetró un recurso de apelación contra una providencia diferente a la sentencia proferida, en primera instancia, esto es, contra el auto de 17 de enero de 2018 a través del cual, la Magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó una solicitud de aclaración. Recurso de queja 8.
La Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente -PROTEGER, por medio de apoderado y mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de abril de 2018, interpuso recurso 5 Cfr. Ver folios 388 al 389 del Cuaderno de Recurso de Queja 2, expediente físico.
Núm. único de radicación: 250002327000200301803-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reposición y, en subsidio, recurso de queja6 contra el auto proferido el 11 de abril de 2018, el cual sustentó de la siguiente manera: 9. Indicó que el Tribunal, por medio de auto de 8 de agosto de 2017 resolvió […] RECHAZAR la petición de desacato contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Autoridad Nacional de Televisión, instaurada por la Fundación para la Protección de los intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente, en relación con el cumplimiento de la sentencia del 3 de noviembre de 2005 proferida por este Tribunal Administrativo y modificada por el Consejo de Estado a través de la sentencia del 28 de abril de 2011, por las razones expuestas en esta providencia […]”, pese a que la entidad no presentó “petición de desacato”, sino que, solicitó “[…] iniciar el Proceso Ejecutivo por Obligación de Hacer contra los demandados […]”, tramite que, a juicio de la entidad, es el pertinente en virtud de: i) la remisión que hace el párrafo 4 del artículo 34 de la Ley 472 a la Ley 1564 de 12 de julio de 20127; ii) el numeral 4° del artículo 321 de la Ley 1564; y iii) el artículo 438 de la Ley 1564. 10.
Asimismo, señaló que el Tribunal, por medio del auto de 8 de agosto de 2017, ordenó en el ordinal tercero de la parte resolutiva […] ARCHÍVESE el expediente […]”, dando así, fin al proceso en su totalidad. 11. Afirmó que el Tribunal en el auto recurrido de 11 de abril de 2018 en su parte considerativa hizo referencia a los recursos que proceden durante el trámite de la acción popular, situación que, a juicio de la entidad, no corresponde al caso sub examine, por cuanto “[…] NO nos encontramos durante el trámite de la Acción Popular, la cual fue resuelta y quedó en firme con la Sentencia del Consejo de Estado […]” sino que, “[…] nos encontramos en la Etapa de Ejecución del Fallo y del Auto que resolvió el Desacato desde el 08 de Mayo de 2014 […]”. 6 Cfr. Ver folios 391 al 394 del Cuaderno de Recurso de Queja 2, expediente físico. 7 […] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.
Núm. único de radicación: 250002327000200301803-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Por último, refirió que, “[…] en virtud de la remisión que hace el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 […]” y de la “[…] remisión expresa que hacen los párrafos 4° y 5 del artículo 34 de la Ley 472 de 1998 […] en relación con la Ejecución de las Sentencias fruto de las Acciones Populares […]”, es procedente el recurso de apelación contra las providencias que: i) “[…] en la práctica están rechazando el mandamiento ejecutivo que ha debido ser expedido […]”; ii) rechace la demanda; y iii) ponga fin al proceso.
Auto proferido el 25 de mayo de 2018 13. La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto de 25 de mayo de 20188, resolvió no reponer el auto proferido el 11 de abril de 2018, por cuanto a que: i) el recurso de apelación en materia de acciones populares solo procede contra la sentencia proferida, en primera instancia; y ii) contra las demás providencias diferentes a la sentencia procede el recurso de reposición. Traslado del recurso de queja 14.
Este Despacho, mediante el auto proferido el 19 de septiembre de 20189, resolvió, remitir el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que diera cumplimiento al traslado del recurso de queja, dispuesto en el inciso 3.° del artículo 353 de la Ley 1564. 15. La Secretaría General de esta Corporación, mediante fijación en lista núm. 294 de 21 de septiembre de 201810, surtió el traslado del recurso de queja; sin embargo, las partes e intervinientes no realizaron ninguna manifestación dentro del término concedido.
II.CONSIDERACIONES 16. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación 8 Cfr. Ver folios 395 al 402 del Cuaderno de Recurso de Queja 2, expediente físico. 9 Cfr. Ver folios 416 al 418 del Cuaderno de Recurso de Queja 2, expediente físico. 10 Cfr. Ver folio 419 del Cuaderno de Recurso de Queja 2, expediente físico.
Núm. único de radicación: 250002327000200301803-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra las providencias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; y iv) el análisis del caso concreto. Competencia 17. Vistos: i) el artículo 12511 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, sobre la expedición de las providencias; ii) el artículo 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) el artículo 243 ibidem, sobre la apelación de sentencias y los autos susceptibles del recurso de apelación; iv) el artículo 245 ibidem, sobre la procedencia del recurso de queja; y v) el artículo 353 de la Ley 1564, sobre la interposición y trámite del recurso de queja; este Despacho es competente para resolver sobre el recurso de queja interpuesto contra el auto proferido el 11 de abril de 2018 por la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Problema jurídico 18. Corresponde al Despacho determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente -PROTEGER contra el auto que rechazó por improcedente la solicitud de aclaración y ordenó el archivo del proceso; y, en consecuencia, establecer si se debe revocar o estimar debido el rechazo por improcedente del recurso de apelación, resuelto en el auto de 11 de abril de 2018.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 19. Vistos los artículos 26 y 37 de la Ley 472, sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el marco de la acción popular, que ordenan: “[…] Artículo 26º.- Oposición a las Medidas Cautelares.
El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la 11 Vigente antes de la expedición de la Ley 2080 12 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Núm. único de radicación: 250002327000200301803-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. […] “Artículo 37º.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente […]”. 20.
Visto el artículo 36 ibidem, acerca de la procedencia del recurso de reposición contra las providencias proferidas durante el trámite de la acción popular, que prevé: “[…] Artículo 36º.- Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil […]”. 21.
La Ley 472 establece que el recurso de apelación es procedente contra el auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia que se profiera, en primera instancia. A su turno, el recurso de reposición es procedente contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular. 22. El Consejo de Estado interpretó estas normas y aceptó la procedencia del recurso de apelación contra: i) el auto que admite o niega el llamamiento en garantía13, ii) el que rechace la demanda14 y iii) cualquier otro que finalice el proceso de la acción popular15. 23.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el auto proferido el 26 de junio de 201916, consideró como criterio jurisprudencial que las decisiones susceptibles del recurso de apelación, en los procesos del medio de control de protección de derechos 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Rad.
N° 200394399, 26 de abril de 2007, Bogotá, D.C. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. auto del 29 de agosto de 2011, radicado número 17001 2331 000 2010 00505 01, M.P. Rafael E. de Lafont Pianeta. Más recientemente, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 27 de agosto de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente núm. 63001-23-33-000-2018-00177-01(AP). 14 Ver, entre otras, sentencia de 27 de julio de 2005 (Expediente núm. 2005-00342-01.
Consejera ponente, doctora María Elena Giraldo Gómez) 15 Expediente núm. 2006-00400-01. Consejera ponente, doctora María Claudia Rojas Lasso. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena; auto de 26 de junio de 2019; C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio; núm. único de radicación: 25000232700020100254001. Núm. único de radicación: 250002327000200301803-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e intereses colectivos, son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia, en los siguientes términos: “[…] Conforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.
Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición […]” (resaltado fuera de texto). 24.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición que fue rechazado por extemporáneo, mediante auto de 23 de julio de 2019. 25. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección ha acogido el criterio jurisprudencial referido supra en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, brindando prevalencia a la normativa de carácter especial que reglamenta ese mecanismo de acceso a la administración de justicia17. 26.
A su turno, esta Sección, en las providencias proferidas el 27 de enero de 202018, 30 de junio de 202019 y 10 de febrero de 202120 señaló que las únicas decisiones susceptibles del recurso de apelación en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de febrero de 2020, Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 68001-23-33-000-2018- 00196-01 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 27 de enero de 2020;
Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 13-001-23-33-000-2018-00743-01. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 30 de junio de 2020; Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 25000-23-41-000-2019-00172-01(AP)A. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 10 de febrero de 2021;
Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 08001-23-33-000-2019-00646-01(AP). Núm. único de radicación: 250002327000200301803-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colectivos son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia21. 27.
En tal escenario, de conformidad con los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472, que prevén los eventos en que proceden los recursos de apelación y reposición en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; y en consideración al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de esta Corporación en auto de 26 de junio de 2019 que cobró firmeza vencido el término para la interposición del recurso de reposición: esta Sala, mediante autos de 28 de agosto de 202022 y 1823 y 1924 de marzo de 2021, precisó que esa decisión produce efectos a partir de la fecha de su ejecutoria y, en esa medida, los recursos que se interpongan con posterioridad a la misma, dentro de los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, deben someterse a las reglas previstas en la normativa referida supra de la Ley 472.
Análisis del caso concreto 28. La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto de 17 de enero de 201825 resolvió: “[…]
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración del auto de 8 de agosto de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, dese cumplimiento al numeral tercero del auto de 8 de agosto de 2017 […]”. 29. Contra el auto indicado supra la Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente - PROTEGER interpuso recurso de apelación en el cual sostuvo que el auto 21 Debe tenerse en cuenta que en las providencias referidas supra no se emplea el criterio según el cual la fecha de instauración de la acción popular determina la procedencia del recurso. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 28 de agosto de 2020;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación: 25000-23-41-000-2019- 00627-01(AP)A 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 18 de marzo de 2021; Consejera Ponente Nubia Margoth Peña Garzón; proceso identificado con el núm. único de radicación 17001-23-33-000-2019-00241-01 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera; auto de 19 de marzo de 2021;
Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez; proceso identificado con el núm. único de radicación 25000-23-41-000-2016-01314-03 25 Cfr. Ver folios 376 al 378 del Cuaderno de Recurso de Queja 1, expediente físico. Núm. único de radicación: 250002327000200301803-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurrido “[…] está PONIENDO FIN AL PROCESO, de manera irregular, por cuanto No se limitó a decidir sobre el desacato, sino que decidió ARCHIVAR EL EXPEDIENTE, y al solicitarle que indicara si obviamente se refería a archivar el expediente del Desacato, por cuanto el fallo No había sido cumplido, responde su despacho que NO, que ordena el archivo de la totalidad del expediente, haciendo además en la providencia, obiter dicta, comentarios que indicarían que la Honorable Magistrada estaría cambiando el sentido literal del fallo del Consejo de Estado y procediendo a desacatar el mismo al no exigir su cumplimiento, como se lo ordena la ley […]” 30.
La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto de 11 de abril de 201826 resolvió: “[…]
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación formulado por el representante de la Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente contra el auto de 17 de enero de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, dese cumplimiento al numeral tercero del auto de 8 de agosto de 2017 […]”. 31. Este Despacho considera que, si bien la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el auto proferido el 26 de junio de 2019, consideró como criterio jurisprudencial que las decisiones susceptibles del recurso de apelación, en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida en primera instancia; dicho criterio produce efectos a partir de la fecha de su ejecutoria y, en consecuencia, es aplicable a los recursos que se interpongan con posterioridad a la misma, dentro de los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. 32.
En el caso sub examine, el recurso de apelación fue interpuesto el 23 de enero de 2018, en consecuencia, es aplicable el criterio en virtud del cual, es procedente el recurso de apelación contra: i) el auto que admite o 26 Cfr. Ver folios 388 al 389 del Cuaderno de Recurso de Queja 2, expediente físico. Núm. único de radicación: 250002327000200301803-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co niega el llamamiento en garantía27, ii) el que rechace la demanda28 y iii) cualquier otro que finalice el proceso de la acción popular29. 33.
De conformidad a lo anterior, este Despacho considera que la providencia recurrida no se enmarca en ninguna de las providencias contra las cuales procede el recurso de apelación durante el trámite de la acción popular. Asimismo, que no le asiste razón a la Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente -PROTEGER al sostener que, con el auto de 17 de enero de 2018 se “[…] está PONIENDO FIN AL PROCESO, de manera irregular, por cuanto No se limitó a decidir sobre el desacato, sino que decidió ARCHIVAR EL EXPEDIENTE […]”, por cuanto el proceso finalizó a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de 28 de abril de 2011 proferida, en segunda instancia. 34.
Adicionalmente, este Despacho precisa que la Ley 472, vigente al momento de la interposición del recurso de apelación, en materia de aclaración de providencias estableció que se aplicarán las disposiciones del Código General del Proceso y del Código Contencioso Administrativo, al tratarse de un aspecto no regulado. Siguiendo con lo anterior, al momento de la interposición del recurso de apelación, la aclaración de providencias se encontraba regulada únicamente por la Ley 1564, misma que prevé en el inciso tercero del artículo 285 que: “[…] La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […] (Destacado fuera del texto) 35.
Es por ello que, para este Despacho, el recurso de apelación presentado por la Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente contra el auto de 17 de 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Rad. N° 200394399, 26 de abril de 2007, Bogotá, D.C. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. auto del 29 de agosto de 2011, radicado número 17001 2331 000 2010 00505 01, M.P. Rafael E. de Lafont Pianeta.
Más recientemente, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 27 de agosto de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente núm. 63001-23-33-000-2018-00177-01(AP). 28 Ver, entre otras, sentencia de 27 de julio de 2005 (Expediente núm. 2005-00342-01. Consejera ponente, doctora María Elena Giraldo Gómez) 29 Expediente núm. 2006-00400-01.
Consejera ponente, doctora María Claudia Rojas Lasso. Núm. único de radicación: 250002327000200301803-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enero de 2018, por el cual se rechazó por improcedente la solicitud de aclaración del auto de 8 de agosto de 2017, es improcedente. 36.
En consecuencia, no encuentra asidero jurídico lo expuesto por el apoderado de la Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente -PROTEGER y se estimará debida la denegación del recurso de apelación interpuesto en este proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: ESTIMAR debida la denegación del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 17 de enero de 2018 por la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado