CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06404-00 Accionantes: AAA1 y otro Accionados: Carlos Tiguaque y otros.
Derechos: Libertad de expresión, libre desarrollo de la personalidad, intimidad, buen nombre, igualdad, debido proceso, seguridad personal, honra, libre circulación, vida, libertad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. Tema: Admite tutela y niega medida provisional Por reunir los requisitos legales, SE ADMITIRÁ la presente acción de tutela que instauran los señores AAA y CCC, en nombre propio, en contra de los señores Carlos Tiguaque y José Joaquín Bermúdez, la Fiscalía General de la Nación, la Junta de Acción Comunal de Reventones, la Alcaldía de Anolaima, el concejal de Anolaima Edgar David Martínez Bermúdez, la Personería de Anolaima, la Parroquia Santa Ana de Quipile y el señor Julio César Vera Espitia.
Si bien en el escrito se menciona a otras autoridades como la señora consejera Nubia Margorth Peña Garzón de la Sección Primera de la corporación; la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes; la Dirección General de la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional; y la Procuraduría General de la Nación, no se tendrán como accionados, teniendo en cuenta que contra ellos, los actores no tienen pretensiones.
Se solicita en el escrito, como medida provisional, lo siguiente: «(…) se realicen cauciones o mediaciones policiales en favor nuestro y se nos proteja del señor CARLOS TIGUAQUE; JOSE JOAQUIN BERMUDEZ y Y (sic) JULIO CESAR (sic) VERA ESPITIA y otros; así mismo que la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÒN ORDENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÒN INMEDIATAS EN FAVOR DE LOS ACCIONANTES QUIENES TEMEMOS POR NUESTRA VIDA E 1 La supresión de los datos de identificación se realiza con el fin de garantizar el derecho a la intimidad de los accionantes, tal y como lo dispone la Circular núm. 10 de 2022 de la Corte Constitucional. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2025-06404-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co INCLUSO TEMEMOS QUE EL ALCALDE DE ANOLAIMA Y LA JUNTA NOS HAGA PRESUNTO DAÑO (…)».
CONSIDERACIONES El artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 señala que la medida provisional está dirigida a proteger el derecho fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo de que lo sea, o para impedir que se produzcan otros daños, en los siguientes términos: «(…) Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto un eventual fallo a favor del solicitante.
( )". El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. ( )». No resulta procedente acceder a la medida provisional solicitada puesto que, no se encuentra acreditada la situación de urgencia, es decir, no se allegan elementos de convicción sobre hechos concretos y actuales que amenacen la vida de los accionantes; de manera que no puedan esperar el trámite expedito de la acción de tutela; por lo que lo pertinente es impartir el trámite a la acción constitucional para finalmente adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Debe precisarse que, aunque el actor invoca su derecho a la intimidad y al parecer a considerado que notificar las acciones de tutela implica violación al mismo, no es posible tramitar esta sin la debida notificación a los accionados, pues ello vulneraría su derecho de defensa y contradicción, elementos sustanciales del debido proceso.
Por otro lado, los accionantes pidieron requerir al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá para que remita copia de la Acción de tutela con radicado 11001- 33-43-060-2018-00025-00 y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca del proceso 25000-23-41-000-2017-00114-00. Se decretará la prueba solicitada por estar directamente relacionada con los hechos expuestos en la demanda.
Por las razones expuestas, se: 3 Radicado: 11001 03 15 000 2025-06404-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE Primero: ADMITIR la acción de tutela que instauran los señores AAA y CCC, en nombre propio, en contra de los señores Carlos Tiguaque, José Joaquín Bermúdez y la Fiscalía General de la Nación Segundo: Vincúlense como accionados a la Junta de Acción Comunal de Reventones, a la Alcaldía de Anolaima, al concejal de Anolaima Edgar David Martínez Bermúdez, a la Personería de Anolaima, a la Parroquia Santa Ana de Quipile y al señor Julio César Vera Espitia.
Tercero: Notifíquense a los accionados y vinculados; remitiendo copia de la solicitud de tutela, conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y advirtiéndoles que pueden ejercer su derecho de defensa, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia. Cuarto: NO DECRETAR LA MEDIDA PROVISIONAL solicitada por los accionantes, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Quinto: Requiérase a la parte accionante para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia informe el correo de notificación de los accionados. Sexto: OFÍCIESE al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que envíen con destino a este despacho copia de los procesos 11001-33-43-060-2018-00025-00 y 25000-23-41-000-2017- 00114-00.
Séptimo: Se ordena a la Secretaría General de esta corporación restringir al público en general el acceso de las actuaciones registradas en la plataforma de gestión judicial SAMAI que contengan información de los accionantes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente