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11001032500020230040500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-12

Radicación interna: 5519-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jhon Jaiber Esparza Yate·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2023-00405-00 (5519-2023) Demandante: Jhon Jaiber Esparza Yate Providencia recurrida: Sentencia del 21 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Tema: Causal 5 de revisión del artículo 250 del CPACA.

Nulidad originada en la sentencia. Congruencia. Sentencia de revisión Asunto La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jhon Jaiber Esparza Yate contra la sentencia del 21 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 1.

Antecedentes 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, Jhon Jaiber Esparza Yate presentó una demanda en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo respecto de la petición del 31 de agosto de 2018, mediante el cual Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional le negó el reajuste de la asignación básica y el reconocimiento de la prima de actividad. 1 Índice 22 Samai.

Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 110013335017-2020- 0023800. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00405-00 (5519-2023) Demandante: Jhon Jaiber Esparza Yate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reajuste de la asignación en un 20% de conformidad con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000 y el reconocimiento de la prima de actividad.

En caso de que lo anterior no fuera procedente, pidió: i) la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad, de conformidad con los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política, y 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; ii) la declaración de que realizó las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario y que se encontraba en el mismo supuesto de hecho que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional para el reconocimiento de la prima de actividad; iii) el reajuste del 20% de la diferencia salarial que dejó de percibir y la reliquidación de todos los factores salariales de acuerdo con dicho incremento, de conformidad con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000; iv) el reconocimiento de la prima de actividad; v) la condena en costas a cargo de la demandada; y vi) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA. 1.1.1.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 3.1. Jhon Jaiber Esparza Yate se vinculó al Ejército Nacional y fue incorporado al régimen de carrera del personal de soldados profesionales previsto por el Decreto 1793 de 2000, sin haber sido soldado voluntario. 3.2. Desde su ingreso a la institución, realizó las mismas funciones que desempeñaban los soldados profesionales que fueron soldados voluntarios. 3.3.

A pesar de lo anterior, recibió una remuneración equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 40%, mientras que el salario de los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales era de un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%. Por lo tanto, sufrió una discriminación en materia salarial. 3.4.

Tampoco recibió la prima de actividad, a pesar de que se encontraba en el mismo supuesto de hecho que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional. 3.5. El 31 de agosto de 2018 le solicitó al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional el reajuste de su asignación básica en un 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

Sin embargo, la entidad guardó silencio de manera que se configuró el silencio administrativo negativo. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00405-00 (5519-2023) Demandante: Jhon Jaiber Esparza Yate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Sentencia de primera instancia 4.

Mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021 el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Para el efecto, consideró: 4.1. Los soldados profesionales que se encontraban vinculados como soldados voluntarios para el 31 de diciembre de 2000 tenían derecho a que su asignación básica fuera el equivalente a 1 salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%.

Por su parte, quienes se incorporaron directamente como soldados profesionales tenían una asignación mensual de un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 40%, por disposición del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000. 4.2. De acuerdo con lo anterior, se acreditó que el demandante se vinculó el 22 de octubre de 2001, en vigencia del Decreto 1793 de 2000, y que no fue soldado voluntario.

Por lo tanto, su remuneración estaba regulada por el inciso 1 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000. De ahí que su salario era equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, incrementado en un 40%, tal y como lo consideró la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016. 4.3. Con lo expuesto, no se vulneró el derecho a la igualdad «puesto que dichos soldados nunca ejercieron como soldados voluntarios luego no ingresaron bajo las mismas condiciones que ellos» [sic], por ello, existió una diferencia salarial. 4.4.

Las manifestaciones del demandante no eran suficientes para que se estudiara si la norma ofrecía un trato discriminatorio. Ciertamente, para acreditar que una medida era irrazonable y desproporcionada «el esfuerzo argumentativo se torna más exigente». 4.5. En atención a que el régimen salarial que gobernaba al actor no señaló el reconocimiento y pago de la prima de actividad que solicitó, no era procedente acceder a dicho emolumento.

Esta conclusión no desconocía el derecho a la igualdad, pues los soldados no tenían el mismo nivel jerárquico no desempeñaban las mismas funciones que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 1.3. El recurso de apelación 5. El demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las súplicas del escrito inicial, con sustento en extensos argumentos que se sintetizan a continuación: 5.1.

La sentencia de primera instancia incurrió en omisiones, por falta de aplicación de la ley procesal, en particular de los artículos 55 de la LEA, 280 y 281 del CGP y 187 del CPACA. Por ende, el a quo transgredió el principio de congruencia. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00405-00 (5519-2023) Demandante: Jhon Jaiber Esparza Yate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.

En efecto, dejó de analizar las premisas fácticas expuestas en los hechos «8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 20, 21» del escrito inicial, que eran relevantes para analizar el juicio de igualdad en la modalidad «TRABAJO IGUAL – SALARIO IGUAL», en atención a la diferencia del 20% que afecta a la remuneración de los soldados profesionales. Con ello dejó la «questio facti de la sentencia sin motivación». 5.3.

La providencia no resolvió de forma completa, exhaustiva y rigurosa cada uno de los siguientes cargos: - «SITUACIÓN HISTÓRICA DE DISCRIMINACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES EN COLOMBIA» [sic] - «AL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO DE NO HABERSE FUNDAMENTADO EN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, ART 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y POR TANTO SER VIOLATORIO DEL MISMO» [sic] - «AL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO DE NO HABERSE FUNDAMENTADO EN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, ART 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, EN LA MODALIDAD DE IGUALDAD SALARIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL» [sic] - «AL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO DE NO HABERSE FUNDAMENTADO EN LOS PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, ART 209 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y POR TANTO SER VIOLATORIO DEL MISMO, EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA- Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA EN LAS FUERZAS MILITARES PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES» [sic] - «AL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDO DE NO HABERSE FUNDAMENTADO EN EL PRINCIPIO DE SALARIO JUSTO Y PROPORCIONAL A LA CANTIDAD Y CALIDAD DE TRABAJO, ARTÍCULOS 25 y 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y POR TANTO SER VIOLATORIO DEL MISMO, EN LA MODALIDAD DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA POR PARTE DEL ESTADO EN DESMEDRO DEL PATRIMONIO DEL TRABAJADOR» [sic] - «ACUSO AL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDO DE NO HABERSE FUNDAMENTADO EN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, ART 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y POR TANTO SER VIOLATORIO DEL MISMO, EN LA MODALIDAD DERECHO FUNDAMENTAL A LA NO DISCRIMINACION» [sic] - «pidió el amparo de las garantías mínimas del artículo 53 de la Constitución, esto es: a. Igualdad de oportunidades para los trabajadores; b. remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; c. primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, y demás garantías allí consignadas» [sic] 5.4.

El juzgado tampoco abordó lo relacionado con la pretensión declarativa dirigida a que se declarara que desempeñó las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario. También dejó de pronunciarse sobre los hechos «22, 23, 24» relativos a la reclamación de la prima de actividad. 5.5. Además, el juez de instancia planteó una solución al problema jurídico sin haber analizado la totalidad de los hechos ni la validez de los argumentos del actor, solamente abordó los que eran útiles a la tesis del despacho. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00405-00 (5519-2023) Demandante: Jhon Jaiber Esparza Yate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.6.

En consideración a «tantas omisiones prohibidas por el ordenamiento jurídico, en las cuales el aquo ha incurrido al momento de dictar la sentencia de este proceso, le ruego encarecidamente que proceda a declarar la nulidad de lo actuado, a fin de seguir agraviando el ordenamiento jurídico vigente» [sic]. 5.7. No era cierto que existieran regímenes salariales y prestacionales diferentes para los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales y para los incorporados directamente.

Todos los soldados quedaron sometidos al mismo régimen de conformidad con los decretos 1793 y 1794 de 2000. 5.8. Era incorrecto suponer que existía un régimen de transición laboral para los «soldados voluntarios hoy profesionales». 5.9. La sentencia de unificación del 25 de agosto de 2015 del Consejo de Estado no era aplicable al presente asunto. 5.10.

No existía un criterio objetivo que justificara la diferencia salarial que afectaba al demandante respecto de la remuneración de los soldados profesionales que fueron voluntarios. 1.4. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión3 6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 21 de julio de 2023 confirmó la de primera instancia, sin condena en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones: 6.1.

La excepción de inconstitucionalidad y el control de convencionalidad que propuso el demandante se concretó en que se debía ordenar el reajuste de su salario básico en un 20% y, como consecuencia de ello, la reliquidación de las demás prestaciones sociales, así como el reconocimiento de la prima de actividad. 6.2. Lo anterior en razón a que la igualdad en materia salarial, como especie de derecho fundamental, es «la realización del principio y valor que legitima todo el derecho a la justicia, y no una justicia formal sino una justicia real, pues con ello lo que se busca es que lo recibido como salario por el trabajador sea lo justo de acuerdo a sus condiciones laborales» [sic].

A su vez, la prima de actividad se estableció «para premiar que los miembros de las Fuerzas Militares permanezcan en el desempeño de sus funciones, y al no ser reconocida al soldado, se le está diciendo que no se le valora su permanencia en el desempeño de sus funciones» [sic]. 6.3. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, la desigualdad de trato en una situación en concreto debe ser razonable a la luz de la Carta Política, lo cual era posible determinar si se encontraban configurados los siguientes elementos: i) que el trato desigual tuviera un objetivo; ii) que ese 3 Índice 22 Samai.

Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 110013335017-2020- 0023800. 4 Citó: «Ver entre otras: T-789-2000 MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1082-2001 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra» 6 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00405-00 (5519-2023) Demandante: Jhon Jaiber Esparza Yate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objetivo tuviera validez constitucional; y iii) que existiera una relación de proporcionalidad entre el trato desigual y el fin perseguido. 6.4.

En la sentencia del 25 de agosto de 20165, la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el tema relacionado con el reajuste salarial del 20% para los soldados profesionales. La providencia definió reglas jurisprudenciales de acuerdo con las cuales tendrían derecho a aquel incremento los soldados profesionales que se desempeñaron como soldados voluntarios.

Lo anterior, de conformidad con el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 y en aplicación del principio del respeto por los derechos adquiridos. 6.5. En la providencia del 6 de octubre de 20166, al resolver la solicitud de aclaración de sentencia de unificación mencionada, la misma corporación sostuvo que no era viable un juicio de igualdad entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera.

Ello con sustento en que, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares. 6.6. Las normas que regían a los soldados distinguieron entre dos categorías. Por una parte, los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales. Por otra, los que ingresaron a ser profesionales de manera directa durante la vigencia del Decreto 1794 de 2000.

De esta manera se presentó una diferencia objetiva entre ambos grupos, esto es, la antigüedad de unos y la novedad de otros. 6.7. En atención a lo expuesto, no era posible un juicio de igualdad. Ello en la medida en que se trataba de situaciones con diferencias fácticas y jurídicas que impedían su comparación. Además, esa diferencia obedeció a la protección de la garantía constitucional de los derechos adquiridos de quienes fueron soldados voluntarios.

De ahí que se les conservó el monto básico del salario que devengaban en vigencia de la Ley 131 de 1985. 6.8. Como el Decreto 1794 de 2000 estaba amparado por la presunción de legalidad, se encontraba vigente y era de obligatorio cumplimiento, además del sustento jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, la entidad demandada debía dar cumplimiento al marco jurídico vinculante. 6.9.

En consecuencia, si el demandante tenía reparos respecto del acto expedido por el gobierno nacional debió demandarlo oportunamente. Sin embargo, como el decreto no fue anulado por la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, mantenía su presunción de legalidad. Por lo tanto, no existían fundamentos para apartarse de sus disposiciones, con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad no del control de convencionalidad. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado: 85001- 33-33-002-2013-00060-01(3420- 15) CE-SUJ2-003-16. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 26 de octubre de 2016, radicado: 85001-33-33- 002-2013-00060-01(3420-15). 7 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00405-00 (5519-2023) Demandante: Jhon Jaiber Esparza Yate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.10.

Por otra parte, el Decreto 1794 de 2000 no previó el reconocimiento y pago de la prima de actividad para los soldados profesionales, como si lo hicieron otras normas en favor de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública. 6.11. El análisis de las normas invocadas por el demandante no permitió identificar los elementos señalados por la Corte Constitucional como parámetros para determinar un trato diferente que fuera injustificado desde un punto de vista constitucional.

El Decreto 1794 de 2000 no vulneró el derecho a la igualdad. En efecto, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares estaban sometidos a condiciones de formación y de asignación de funciones sustancialmente distintas de las de los soldados profesionales. Por esa razón no podía predicarse que se encontraran en igualdad de condiciones. 6.12.

Además, el legislador tenía autonomía y libertad de configuración para establecer los componentes que constituían factor para liquidar prestaciones. La Constitución Política no le impedía expedir normas que instauraran diferentes regímenes jurídicos que gobernaran diversos aspectos de la relación laboral. Esta sola circunstancia no podía concebirse como una vulneración al principio de igualdad. 6.13.

La sentencia de primera instancia no desconoció el principio de congruencia que acusó el apelante, al señar que dejó de resolver todos los planteamientos expuestos en el escrito inicial. La decisión del a quo atendió lo solicitado por el demandante y con lo expuesto en la contestación de la demanda. Realizó un análisis normativo, fáctico y probatorio acorde con el problema jurídico por resolver, con sustento en la jurisprudencia del Consejo de Estado. 6.14.

La decisión de unificación invocada en la providencia de primer grado sí era pertinente, en la medida en que estudió las implicaciones de haber sido soldado voluntario y luego incorporarse como soldado profesional, así como de haber ingresado de manera directa a esta última categoría. 6.15. El hecho de que no se haya referido de manera expresa a los hechos «8, 9, 14, 15, 21, 22, 23 y 24» de la demanda, en manera alguna implicó que no se hubieran analizado, máxime cuando la decisión del juez se estructuró de forma integral y coherente.

Así las cosas, no había punto alguno respecto del cual fuera necesario complementar la sentencia de primera instancia, que estuvo fundada en una interpretación razonable de los hechos y pretensiones de la demanda, así como de su contestación. 1.3. Recurso extraordinario de revisión7 7. Jhon Jaiber Esparza Yate interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 21 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Lo anterior con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 7 Índice 3 de Samai. Expediente del recurso extraordinario de revisión. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00405-00 (5519-2023) Demandante: Jhon Jaiber Esparza Yate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

El demandante solicitó la revisión de la providencia objeto del recurso y que se declarara la nulidad parcial de las sentencias de primera y segunda instancia y «[c]omo consecuencia de loa anterior, se envíe el expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA para que dicte una nueva sentencia, donde se resuelva de fondo lo planteado en la demanda, desde el punto de vista fáctico como lo jurídico» [sic]. 9.

Como pretensión subsidiaria, pidió: «[d]ebido al parecido que existen entre la figura jurídica de la incongruencia y la decisión judicial motivada de forma incompleta y deficiente, le ruego al Despacho que estudie el presente proceso como violación del derecho fundamental del debido proceso a la luz de la institución de la decisión judicial motivada de forma incompleta y deficiente» [sic]. 10.

Las pretensiones se sustentaron en los siguientes argumentos: 10.1. La sentencia objeto del recurso desconoció el principio de congruencia pues no resolvió los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. 10.2. Respecto de la reclamación de ajuste salarial por la diferencia del 20%, la providencia que puso fin a la primera instancia no se pronunció respecto de los hechos «8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 20, 21» de la demanda que eran relevantes para «la aplicación de la consecuencia jurídica emanada del derecho fundamental a la igualdad en materia salarial y las consecuencias jurídicas establecidas en los principios básicos del artículo 53 de la Constitución» [sic].

Esta situación se puso de presente en el recurso de apelación. 10.3. En cuanto a la pretensión de reconocimiento de la prima de actividad, en la sentencia no se analizaron los hechos «22, 23, 24» que sustentaron aquella reclamación. 10.4. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se refirió a la motivación de aquellos hechos ni mencionó la petición de adición. Lo anterior, a pesar de que tenía el deber de efectuar un pronunciamiento exhaustivo sobre todos los hechos de la demanda. 10.5.

Al considerar los planteamientos del recurso de apelación, era posible advertir que la sentencia de primera instancia estaba afectada por incongruencia «en la modalidad de cifra petita» al dejar de resolver sobre los puntos identificados por el apelante. 10.6. En el recurso de apelación, expuso 18 cargos contra la decisión de primera instancia, en atención a las omisiones anunciadas.

Sin embargo, el tribunal no los resolvió ni justificó la razón de su omisión. 10.7. Con lo anterior, la providencia recurrida desconoció las formas de cada juicio, pues según los artículos 55 de la LEA, 280 y 281 del CGP y 187 del CPACA debía «referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales».

Por ende, al dejar de referirse a cada uno de los argumentos expuestos, la sentencia fue incompleta. 10.8. La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no agotó «el debate jurídico planteado en la demanda y en el recurso de apelación, el cual debe ser 9 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00405-00 (5519-2023) Demandante: Jhon Jaiber Esparza Yate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superado, incluso para desestimarlo, razón por la cual, se hace necesario el remedio de la nulidad, para que dicho debate sea realizado, y quede zanjado» [sic]. 1.4.

Contestación del recurso extraordinario de revisión8 11. La nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional contestó el recurso extraordinario de revisión, para solicitar que no se infirmara la sentencia del 21 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sustento en el siguiente razonamiento: 11.1.

El recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia judicial que admita someter a consideración del juez de la revisión asuntos de hecho o de derecho resueltos en la providencia recurrida. Tampoco es una oportunidad para corregir los yerros jurídicos y probatorios en que hubiesen podido incurrir las partes. Este medio de control tampoco es un mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa del juez, la valoración que realizó ni reabre la posibilidad de proponer cuestiones que dejaron de alegarse en el proceso ordinario.

Se trata de un instrumento cuya finalidad es discutir aspectos procesales externos a la labor funcional del juez que puedan llegar a afectar el principio de justicia material. 11.2. En el presente asunto, el recurrente reiteró que tenía dos pretensiones principales. La primera estaba relacionada con el incremento del 20%, que sustentó en 21 cargos de nulidad, y la segunda, con el reconocimiento de la prima de actividad, fundada en 8.

Sin embargo, todos y cada uno de los cargos reiteraron los argumentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, sobre el tema ya se había proferido una sentencia de unificación. 11.3. Las sentencias de primera y segunda instancia no estuvieron afectadas por falta de motivación interna. Por el contrario, fueron coherentes y, de manera adecuada, negaron las pretensiones.

En efecto, la providencia del tribunal invocó como fundamentos normativos las leyes 131 de 1985, 578 de 2000, el Decreto 1793 de 2000. Igualmente, tuvo en cuenta la jurisprudencia relevante al tema como contenida en la sentencia SU-225 de 1997 de la Corte Constitucional y en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado.

También se refirió al derecho a la igualdad en materia salarial e incluso adelantó un juicio de igualdad. 11.4. Al estudiar el caso concreto, la providencia expuso de manera razonable los motivos por los cuales no se vulneró el derecho a la igualdad de los soldados que se incorporaron directamente como profesionales, respecto de aquellos que fueron voluntarios y pasaron a ser profesionales. 11.5.

El recurso extraordinario de revisión interpuesto pretendió abrir una tercera instancia, para que se volvieran a debatir todos los argumentos que ya fueron expuestos, como si se tratara de un recurso de apelación. 2. Consideraciones 8 Índice 12 de Samai. Expediente del recurso extraordinario de revisión. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00405-00 (5519-2023) Demandante: Jhon Jaiber Esparza Yate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

Competencia 12. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo regulado en los artículos 249 del CPACA y 13 numeral 3 del Reglamento Interno del Consejo de Estado9, expedido por la Sala Plena de esta corporación, que estableció «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 2.2.

Oportunidad 13. El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, tal y como lo prevé el artículo 251 del CPACA. En efecto, la sentencia del 21 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se notificó por correo electrónico el 3 de agosto del mismo año10 y el recurso fue radicado el 11 de agosto de 202311. 2.3.

Legitimación en la causa 14. En el asunto objeto de estudio, Jhon Jaiber Esparza Yate y la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional están legitimadas para actuar como demandante [el primero] y como demandada [la última], comoquiera que actuaron con esa misma calidad dentro del proceso ordinario cuya decisión de segunda instancia pretende controvertir en esta oportunidad. 2.4.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión 15. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada12. Su finalidad es la de invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada13 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando estas han sido lesionadas en aquella, al ocurrir alguna de las causales por las cuales procede, establecidas en la ley.

Tiene dos características principales: 16. La primera se refiere a que su naturaleza es excepcional y, por lo tanto, solo opera por razón de las causales taxativas señaladas en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Estas señalan vicios o errores de naturaleza procedimental que permiten la revisión de la sentencia proferida dentro del proceso.

En ese orden, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, a quien lo ejerce le corresponde 9 Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. 10 Índice 44 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado: 11001333501720200023801. 11 Índice 2 de Samai.

Expediente del recurso extraordinario de revisión. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia 13 de octubre de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia 15 de marzo de 2018.

Rad. 1001-03-25-000-2014-00862-00. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00405-00 (5519-2023) Demandante: Jhon Jaiber Esparza Yate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicar con precisión cuál es la causal que invoca para invalidar la sentencia recurrida y las razones de hecho y de derecho que la sustentan. 17.

La segunda indica que se trata de un nuevo proceso que tiene por objeto cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario y no una nueva oportunidad para reabrir el debate jurídico, probatorio y/o fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido en aquel. Tampoco es una vía para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso original ni para subsanar las falencias de las actuaciones procesales de las partes, puesto que no constituye una tercera instancia. 2.5.

Problema jurídico 18. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿Se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA en la sentencia del 21 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por desconocimiento del principio de congruencia? 2.6.

La nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión 19. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispuso que la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]» es causal de revisión de las sentencias ejecutoriadas. Sobre los eventos en los que se estructura la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado los siguientes: i) cuando se configura alguna de las situaciones previstas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso14 que solo pudieron ser advertidas en la sentencia. Este criterio adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades15 y; ii) cuando se vulnera el debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política.

La transgresión debe ser de naturaleza procesal, por lo que no es posible que el recurrente cuestione la motivación de la providencia, la valoración probatoria o la aplicación de las normas16. Dentro de este tipo de nulidades la jurisprudencia ha precisado, a modo enunciativo, que pueden ser las siguientes: «[…] 66.1. Cuando sin ninguna otra actuación, se profiere una nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. 14 En adelante CGP. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015.

Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, sentencia del 5 de mayo de 2020, Radicado: 11001-03-15-000-2017-02519-00. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00405-00 (5519-2023) Demandante: Jhon Jaiber Esparza Yate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.2.

Cuando sin más actuación se profiere sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. 66.3. Cuando se profiere sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 66.4.

Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta. 66.5. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. 66.6. Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. 66.7.

Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. 66.8. Cuando la sentencia carece de motivación. 66.9. Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley […]».17 20.

Asimismo, el Consejo de Estado ha considerado otros eventos en los que se vulnera el debido proceso y, por lo tanto, generan la nulidad de la sentencia, que se presentan cuando: - Se dicta con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación del debido proceso18. - Se condena a una persona que no fue vinculada al proceso19. - Se profiere sin motivación20. - Se emite una sentencia inhibitoria injustificadamente21. - Se desconoce el principio de congruencia22. - Se dicta con vulneración del principio de la «non reformatio in pejus»23. 21.

De igual manera, se ha establecido, como una regla general, que no es procedente invocar como sustento del recurso de revisión la ocurrencia de una 17Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 18 Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, radicación: 11001-03-26-000-2019-00071-00 (63.893). 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV). 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de junio de 2005, radicación: REV-062. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-1998-00153-01. 22 Consejo de Estado, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-03697-00; sentencia del 20 de agosto de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-02925-00; sentencia del 31 de enero de 2022, radicación: 11001-03-15- 000-2020-03065-00. 23 Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión, sentencia del 14 de diciembre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2017-00512-00;

Sala Diecinueve Especial de Decisión, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2021-00921-00. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00405-00 (5519-2023) Demandante: Jhon Jaiber Esparza Yate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad ocurrida en una etapa anterior a la sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso.

En este caso, su alegación debió presentarse dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 134 del CGP24. Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado la formulación de una nulidad sucedida antes del fallo referido siempre que el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de advertirlo dentro del proceso, circunstancia que le corresponde probar25. 22.

Así las cosas, para que proceda la causal de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, deberá acreditarse: i) la existencia de una sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso contra la cual no proceda el recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para debatir cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia; ii) que la nulidad se estructuró en el momento en que se profirió la decisión judicial, salvo que de haberse producido antes el afectado no pudo advertirla, lo que deberá probar; y iii) que tal nulidad sea una de las taxativamente regladas en el CGP o por la vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior. 2.7.

El principio de congruencia en la sentencia 23. Sobre la congruencia de la sentencia, es importante tener en cuenta que el artículo 281 del CGP prevé lo siguiente: «ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […]» 24.

En sentencia del 26 de octubre de 201726, esta subsección sostuvo que el principio de congruencia se erige como una garantía del derecho fundamental al 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala segunda Especial de Decisión. Sentencia del 14 de agosto de 2023. Radicado: 110010315000 2015 00545 00. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia del 12 de julio de 2023.

Radicado: 110010315000 2023 0075900. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15) 14 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00405-00 (5519-2023) Demandante: Jhon Jaiber Esparza Yate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso, en atención a que este mandato impone que el juez solo pueda pronunciarse respecto de las pretensiones, las pruebas y las excepciones que las partes hayan expuesto en el decurso procesal. 25.

Por su parte, la Sección Primera de esta corporación, en sentencia del 25 de enero de 201827, señaló: «[…] Otro principio que merece destacarse es el de congruencia de la sentencia, según el cual debe existir una correspondencia entre lo que se decide por el Juez y lo que constituye la materia del litigio. A propósito de este principio, la Jurisprudencia de la Sala ha mencionado: “(…) El pronunciamiento que se profiera no solo debe referirse al petitum elevado sino además, a los hechos que sirven de soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso.

(…)”28.(Resaltado fuera del texto original). […] Por otra parte, la sentencia deberá tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido incluso después de haberse presentado la demanda y siempre que se alegue a más tardar en la etapa de alegatos de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

De acuerdo con el precepto en mención la sentencia no puede reconocer lo que no se ha pedido (extra petita) ni tampoco más de lo solicitado (ultra petita), excepto en los casos autorizados expresamente por el legislador, como en los asuntos de familia y de protección de los derechos fundamentales. En palabras de GARCÍA DE ENTERRÍA, todo el proceso debe girar en torno a las peticiones concretas que las partes formulan ante el Órgano Jurisdiccional, solicitando del mismo una actuación en un sentido determinado.

Así “la pretensión acota el contenido del proceso, fija sus límites concretos, condiciona su tramitación y resultado y delimita el ámbito en el que necesariamente ha de moverse el juzgador” […]». (Resaltado fuera del texto original). 26. Sobre el particular, la Sala Plena de esta corporación se pronunció en los siguientes términos: «[…] El juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando para mimetizar tesis o razones propias de los recursos ordinarios o de las discusiones de instancia, pero no de las que por su naturaleza especial se requieren para este tipo de recursos extraordinarios […]»29 27 Consejo de Estado, Sección Primera.

Radicado: 25000-23-41-000-2013-00911-01. 28 Sentencia de 5 de junio de 1997, Expediente nro. 4092, CP Manuel Santiago Urueta Ayola. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV). 15 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00405-00 (5519-2023) Demandante: Jhon Jaiber Esparza Yate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

De acuerdo con lo anterior, el principio de congruencia puede ser entendido como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en las pretensiones, las pruebas aportadas, las normas aplicables y lo alegado por las partes, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita30, como regla general. 28.

Asimismo, es relevante precisar que dicho principio se analiza bajo dos ámbitos o facetas. Una externa, que se refiere a la armonía que debe existir entre lo pedido y alegado por las partes; y otra interna, relacionado con la coherencia entre lo dispuesto en la parte resolutiva y los argumentos o razonamientos expuestos en la parte motiva de la providencia31.

Al respecto, es importante destacar que, en caso de existir incongruencia en cualquiera de ellas, para que pueda generar la invalidez de la sentencia, esta debe ser de tal magnitud que no proceda solución diferente de su nulidad. 2.8. La configuración de la causal 5 de revisión en el caso concreto 29. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la providencia objeto de revisión, se desplegaron las siguientes actuaciones relevantes: 29.1.

El demandante presentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021 por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá. En su escrito de 91 páginas expuso los argumentos resumidos en el acápite 1.3 de esta providencia. En concreto, planteó 18 cargos contra la providencia de primer grado, en relación con las consideraciones relativas al ajuste del 20%, así: 1 Acuso a la Sentencia ser contraria a las reglas de la argumentación racional pues incurre en deficiencias en la motivación externa, es decir, las premisas y las conclusiones son sustancialmente falsas, es decir existe incorreción material de la premisa, ya que dichos enunciados no son materialmente ciertos, pues adolecen de sustento fáctico y jurídico, en este caso, desacertados frente a la comparación de la sentencia con la realidad jurídica del ordenamiento vigente.

De esta forma, el Despacho en la Sentencia pasa por alto, las reglas de motivación racional de las sentencias judiciales. 2 Acuso a la Sentencia de ser contraria al derecho fundamental de tener una decisión motivada, pues la motivación que se presente resulta ser insuficiente, incompleta, con relación al supuesto la coexistencia de “regímenes salariales y prestacionales diferentes para los soldados voluntarios hoy profesionales” 3 Acuso a la Sentencia de falta de comprensión del thema petendi de la demanda. 4 Acuso a la Sentencia de incurrir en error, al considerar que no son pasibles de comparación los sujetos que se le ruegan sean comparados en el juicio de igualdad rogado al Despacho en la demanda, al considerar que existen dos regímenes diferentes.

Error que lo lleva a resolver el presente caso con una norma derogada. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, radicación: 76001232400019970434501 (12668): «[…] Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.» 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Expediente: 50001233100020020019802 (15770). Actor: Germán Darío Ospina Garzón. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 16 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00405-00 (5519-2023) Demandante: Jhon Jaiber Esparza Yate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La sentencia se de Unificación del Honorable CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Cartagena de Indias D. T. y C., 25 de agosto de 2016 No. de referencia: CE-SUJ2 85001333300220130006001 No. Interno: 3420-2015, no tiene vocación de ser aplicada al caso que nos convoca, por tal razón, el Despacho yerra en dicha aplicación. 6 Yerra el Despacho, en la sentencia, al considerar que dada la naturaleza jurídica que tiene la diferencia del 20% para los soldados voluntarios, incorporados al nuevo régimen de carrera del soldado profesional creado en el Decreto Ley 1793 de 2000, que se produjo de manera generalizada a través de las Órdenes Administrativas de Personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, por medio de las cuales el Ministerio de Defensa dispuso la conversión obligatoria de todos los soldados voluntarios en soldados profesionales, el demandante no puede acceder a dicha diferencia salarial. 7 El Despacho, en su fallo, fundamentó la negación del restablecimiento de la igualdad en un criterio objetivo ficticio, que no tiene capacidad de ser objetivo para justificar la desigualad, y además lo dio por probado sin estarlo. 8 El Despacho desconoce el precedente Constitucional, contenido entre otras sentencias en la C-022/96;

Sentencia C-862/08, y Sentencia C-536/16, donde se afirma que: “la carga argumentativa está inclinada en favor de la igualdad” 9 No conformó la proposición jurídica completa de las normas aplicables para resolver la litis, pues omitió aplicar la Sentencia de Unificación de la H. Corte Constitucional, Sentencia SU-519/97. Pese a que hizo una mención en la sentencia con relación al contenido de dicha doctrina, nunca hubo un estudio profundo de tal situación. 10 El Despacho con la sentencia apelada, desconoce la igualdad formal en la cual se encuentra mi poderdante con relación a los soldados profesionales que antes fueron soldados voluntarios. 11 El Despacho pretermitió en la valoración de los medios de convicción, que obran en el expediente con los cuales se prueba la igualdad material, y a pesar de ello niega el derecho pedido. 12 El Despacho desconoce el precedente Constitucional contenido en la Sentencia T-230/94; el precedente contenido en la Sentencia T-079/95 que fue ratificado después en la sentencia T-335/00, así como el precedente contenido en la Sentencia T-247 de 2010, el cual fija el contenido del DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO PROBATORIO 13 No existe una sola prueba, y tampoco existe probada una causal objetiva que justifique el trato de desigualdad que recibe mi poderdante, y a pesar de ello, el Despacho negó el reconocimiento del derecho pedido. 14 El omitió el estudio de los verdaderos criterios objetivos que justifican el trato desigual en materia salarial, y omitió valorar la consecuencia de la actividad probatoria de la entidad con relación a la prueba de dichos criterios objetivos. 15 El Despacho, en la sentencia, desconoció la inversión de la carga de la prueba ipso iure y la PRESUNCIÓN DE DISCRIMINACIÓN, a favor de mi poderdante, y en contra de la entidad demandada quien debía probar que el trato desigual que ofrece a mi poderdante está basado en un criterio objetivo y exento de violación del derecho fundamental de la igualdad en cabeza del demandante. 16 Acuso la sentencia de desconocer abiertamente el artículo 53 de la Constitución política, específicamente los siguientes principios mínimos fundamentales: a. Igualdad de oportunidades para los trabajadores; b. remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; c. primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. 17 El Despacho omitió determinar la existencia del pago proporcional al demandante de un salario acorde a la cantidad y calidad de trabajo que aporta a la institución. 18 la sentencia incurre en violación directa de la constitución, específicamente de los principios de la función pública, concretamente en el desconocimiento de los principios generales de la carrera administrativa- y de la carrera administrativa en las fuerzas militares para los soldados profesionales, como el mérito y la igualdad de oportunidades. 29.2.

Respecto de la motivación frente a la prima de actividad, el recurso de apelación concretó en 6 cargos su descenso frente a la sentencia de primer grado, así: 1 acuso a la sentencia de desconocer el contenido real de la demanda, incongruencia externa, y de trastornar el contenido de lo realmente allí dicho para agregar argumentos que no fueron presentados […] 17 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00405-00 (5519-2023) Demandante: Jhon Jaiber Esparza Yate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 acuso a la sentencia de incurrir en un yerro de tipo conceptual entre la naturaleza jurídica del salario y la naturaleza jurídica de la prestación salarial, pues confunde la naturaleza jurídica de la prima de actividad, con la retribución de a trabajo igual salario igual. 3 Desconoce que el demandante acredita las condiciones de hecho del supuesto hipotético de la norma que contempla la prima de actividad para los oficiales y suboficiales. 4 La entidad demandada no presentó ninguna excepción en la contestación de la demanda, ni probó ningún criterio objetivo de justificación del derecho a la no discriminación, situación que no tuvo en cuenta el Despacho […] 5 Entiende este apoderado, que el despacho asume en la sentencia El criterio de que las funciones de los oficiales y suboficiales son diferentes a las que presta el soldado profesional, y que, por eso, es justificado el trato de exclusión de la prima de actividad.

Y soporta tal justificación, en sendas sentencias judiciales. Bajo ese entendido, respetuosamente disentimos del Despacho, pues en nuestro sentir, ello no es un criterio objetivo que justifique la desigual. 6 El Despacho desconocer el precedente Constitucional, contenido entre otras sentencias en la C-022/96; Sentencia C-862/08, y Sentencia C-536/16, donde se afirma que: “la carga argumentativa está inclinada en favor de la igualdad” 29.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia del 21 de julio de 2023, expuso el marco jurídico dentro del cual realizó el estudio de los planteamientos del recurso de apelación, en el siguiente orden: - Excepción de inconstitucionalidad y control de convencionalidad - Principio de igualdad - Reajuste de la asignación básica y demás prestaciones sociales del soldado profesional con fundamento en el incremento del 60% establecido en el inciso 2 del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 - Reconocimiento de la prima de actividad - Principio de congruencia en la sentencia y actividad interpretativa del juez 29.4.

Acorde con lo anterior, resolvió el caso concreto con los argumentos resumidos en el acápite 1.4 de esta sentencia. En suma, la corporación concluyó que el demandante no tenía derecho al reajuste solicitado ni a la prima de actividad. Con ello, no se desconocía el derecho a la igualdad del personal de soldados profesionales incorporados directamente respecto de aquellos que fueron soldados voluntarios ni de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública.

Así lo sostuvo: «[…] Por tanto, teniendo en cuenta que en el presente caso no se demuestra que el legislador sin razón justificada diferencie el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales respecto de los demás miembros de la Fuerza Pública, y que con dicha diferenciación surja o se genere un trato inequitativo y desfavorable para sus destinatarios, entiende la Sala que dicha decisión fue tomada con base en la libertad de configuración legislativa que le asiste al legislador, sin que sea procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad solicitada por el demandante o realizar un control de convencionalidad, siendo éste último como se indicó previamente, incompatible con la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional.

Asimismo, no debe perderse de vista que de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 dentro del Radicado Nº 85001-33-33-002- 2013-00237-01(1701-16) CE-SUJ2-015-1934, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales disponga de manera expresa y aquellas enlistadas expresamente en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, por lo que siguiendo la misma lógica, la Sala 18 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00405-00 (5519-2023) Demandante: Jhon Jaiber Esparza Yate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entiende que frente a temas salariales y prestacionales de soldados profesionales, se les debe aplicar en su integridad las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 1794 de 2000 y/o en aquellas normas que de manera expresa consagren beneficios en favor de éstos y, dado que por disposición legal no son beneficiarios de la plurimencionada prima de actividad, no hay lugar a acceder a las pretensiones del demandante» [sic] 29.5.

Adicionalmente, determinó que la sentencia de primera instancia no desconoció el principio de congruencia, por lo siguiente: «[…] la Sala considera que si bien, el principio de congruencia implica que el alcance y contenido de la sentencia está delimitado por las pretensiones y los hechos que se esgrimen en la demanda, así como por los fundamentos fácticos y normativos de la contestación, ello no es óbice para que se desconozca la actividad interpretativa del juez pues, a pesar que la actividad judicial es reglada, aquél también goza de un margen de discrecionalidad para analizar el derecho aplicable al caso, por lo que una interpretación que no resulta irrazonable, no pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada, no se constituye en una vía de hecho.

Así las cosas, analizada la decisión emitida por la a quo es dable colegir que la misma resulta ser congruente con lo solicitado por la parte demandante en el libelo introductorio, y con lo expuesto por la demandada en la contestación ya que, se realizó un análisis normativo, factico y probatorio del problema jurídico a resolver, sumado a que dicha decisión fue proferida con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual, a diferencia de lo expuesto por la parte demandante resulta pertinente en la medida que, en la misma se hace un desarrollo y estudio de lo que implica el haber sido soldado voluntario y pasar a ser soldado profesional, así como haber ingresado de manera directa como soldado profesional. […] Por consiguiente, a pesar que el artículo 287 del C. G. del P. determina que el juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado, no se presenta en el caso objeto de análisis dicha situación y, en ese sentido, se tiene que la sentencia de primera instancia contienen una interpretación razonable y resuelta ser congruente con los hechos y pretensiones de la demanda, así como con los argumentos expuestos en la contestación. […]» [sic] 2.9.

Análisis de la Sala 30. En el presente asunto, Jhon Jaiber Esparza Yate invocó la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por considerar que el tribunal incurrió en incongruencia externa de la sentencia al confirmar la decisión del a quo que negó las pretensiones de reconocimiento del ajuste salarial del 20% y de la prima de actividad.

Lo anterior por cuanto la providencia no resolvió todos los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. 31. De las actuaciones desplegadas dentro del proceso originario se advierte que, en el recurso de apelación, la parte demandante presentó su desacuerdo respecto de la motivación de la sentencia de primera instancia. En general, todos los cargos que propuso se refirieron a defectos en la construcción de la argumentación de la decisión y al desconocimiento del derecho a la igualdad.

Lo anterior en orden a señalar que resultaban insuficientes los razonamientos del juez administrativo para sustentar que la diferencia de trato que dispensan las normas aplicables a los soldados profesionales en materia salarial parte de un 19 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00405-00 (5519-2023) Demandante: Jhon Jaiber Esparza Yate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterio objetivo y no vulnera el derecho a la igualdad de aquellos que se vincularon directamente en tal calidad. 32.

Una lectura detenida de las anteriores actuaciones permite deducir que no se configuró la alegada incongruencia externa de la sentencia recurrida. Ciertamente, la providencia sintetizó las inconformidades del apelante, tal y como lo ordena el artículo 280 del CGP al indicar: «Artículo 280. Contenido de la sentencia. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.

El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula "administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley"; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.

Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación.» [se destaca] 33. En el mismo sentido, se advierte que lo resuelto por el tribunal de segunda instancia se correspondió con las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho propias del medio de control revisto en el artículo 138 del CPACA.

Es así por cuanto, al encontrar que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto ficto acusado, negó su nulidad y el consecuente reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado, así como de la prima de actividad. 34. De ahí que, el hecho de no haber efectuado una declaración expresa respecto de la pretensión de que se declarara que Jhon Jaiber Esparza Yate había realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario, tampoco se enmarca en el desconocimiento del principio de congruencia. Ciertamente, aquella solicitud no se presentó de forma autónoma a las anteriores, sino que servía de apoyo a los cargos tendientes a demostrar la vulneración del derecho a la igualdad en materia salarial del grupo al cual pertenecía el actor. 35.

En el mismo sentido, frente al reparo relacionado con el pronunciamiento respecto de los hechos «8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 20, 21» y «22, 23, 24», la sentencia del tribunal consideró que la falta de referencia expresa de aquellos hechos no implicaba que hubieran sido excluidos del análisis. En este punto recordó que la autonomía e independencia del juez le permitía un cierto «margen de discrecionalidad para analizar el derecho aplicable al caso». 36.

En ese orden de ideas, se observa que la providencia no incurrió en incongruencia externa, pues se ocupó de resolver los reparos del recurso de apelación, según lo dispuesto por el artículo 328 del CGP, distinto es que el recurrente está en desacuerdo con las razones que llevaron a confirmar la decisión. 20 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00405-00 (5519-2023) Demandante: Jhon Jaiber Esparza Yate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.

Tampoco se configuró una incongruencia interna de la sentencia objeto de revisión, puesto que existió coherencia entre lo dispuesto en la parte resolutiva y los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia. En este punto se reitera que los razonamientos del tribunal estuvieron dirigidos a señalar que mantendría la decisión de negar el ajuste salarial solicitado y el reconocimiento de la prima de actividad, lo cual corresponde con la parte resolutiva de la sentencia del 21 de julio de 2023. 38.

Así las cosas, se deduce que, en estricto sentido, la providencia objeto del recurso no está afectada por la nulidad anunciada por el recurrente. En esas condiciones, la solicitud para que se adelante el estudio «como violación del derecho fundamental del debido proceso a la luz de la institución de la decisión judicial motivada de forma incompleta y deficiente» está dirigida que se realice un control de validez de la argumentación de la decisión judicial. 39.

No obstante, antes se precisó que el recurso extraordinario de revisión no se erige como un mecanismo a través del cual se pueda cuestionar la actividad interpretativa del juez sobre las cuestiones propias del debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias del proceso ordinario. En consecuencia, resulta improcedente el estudio propuesto por la parte demandante para imponer criterios de corrección argumentativa sobre los razonamientos del tribunal de segunda instancia. 40.

Admitir lo contrario conllevaría el desconocimiento de la naturaleza excepcional de este recurso y de su alcance restringido, cuya finalidad es el restablecimiento de la justicia material y la supremacía de las garantías procesales que puedan verse comprometidas en los eventos señalados en el artículo 250 del CPACA. 41. Todo lo expuesto lleva a concluir que en el presente asunto no se configuró la causal de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por cuanto quedó acreditado que no se estructuró la nulidad invocada por falta de congruencia de la sentencia del 21 de julio de 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En cambio, se probó que el ad quem resolvió todos los cuestionamientos que las partes expusieron en contra de la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión no prospera. 2.10. Costas 42. La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 255 del CPACA, por cuanto no se evidenció que actuase con temeridad o mala fe ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal. 3.

Conclusión 43. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que en la providencia del 21 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, puesto 21 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00405-00 (5519-2023) Demandante: Jhon Jaiber Esparza Yate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la sentencia no está afectada por falta de congruencia. En virtud de lo anterior, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jhon Jaiber Esparza Yate en contra de la sentencia proferida el 21 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado: 11001-33-35-017-2020-00238 01.

Segundo: No condenar en costas. Tercero: Archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión, previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información de gestión de procesos Samai y devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen. Cuarto: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. AV Rad. 05001-23-33- 000-2020-00472-01 (1251-2024) Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA LMMO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.