Micelio
11001031500020250489100Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-08-06

Radicación interna: 7695 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Unidad Nacional De Proteccion Unp·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04891-00 Demandante: Unidad Nacional de Protección Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 12 de agosto de 2025 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04891-00 Demandante: Unidad Nacional de Protección Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A Tema: Tutela contra tutela.

Debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Auto admisorio El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de la tutela de la referencia y la medida provisional solicitada. I.

ANTECEDENTES La Unidad Nacional de Protección, a través de la Jefa de la Oficina de Asesora Jurídica, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección A, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 1° de julio de 2025 dentro del expediente No. 11001-33-34-002-2025-00182-01, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y la protección del erario de la Cámara de Representantes, por haberse desconocido el carácter inembargable de los recursos depositados en las cuentas bancarias afectadas dentro de un proceso de cobro coactivo adelantado por la Unidad Nacional de Protección – UNP.

Adicionalmente, como medida provisional, la Unidad Nacional de Protección, solicitó la suspensión de las órdenes contenidas en la sentencia cuestionada hasta que se emitan los fallos correspondientes en el presente proceso. II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias Radicado: 11001-03-15-000-2025-04891-00 Demandante: Unidad Nacional de Protección Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevantes para decidir la solicitud.

El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por la Unidad Nacional de Protección. 2. Sobre la solicitud de medida cautelar El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».

En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.

En Auto 312 de 20181, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie, el Despacho no advierte, porque no fueron aportadas pruebas, que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados. Tampoco existe riesgo de causarse un perjuicio irremediable, que amerite que se dicte la medida provisional pretendida.

Siendo así, para determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se requiere hacer un estudio detallado e integral de la situación particular que expuso y de las pruebas que se aporten en el proceso. Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes.

Al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, lo procedente es tramitar la acción de tutela y en la sentencia decidir sobre las pretensiones de la demandante. 1 Reiterado en Auto 259 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04891-00 Demandante: Unidad Nacional de Protección Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

1. Admitir la demanda de tutela presentada, por Unidad Nacional de Protección contra el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 2. En calidad de demandados, notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 3. En calidad de tercero con interés, vincular a: 3.1.

Al presidente de la Cámara de Representantes que fungió como demandante en la acción de tutela No. 11001-33-34-002-2025-00182-01. 3.2. Al representante legal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA S.A., que fungió en calidad de tercero en el proceso de tutela donde fue dictada la providencia que ahora se cuestiona. 4.

El expediente digital queda a disposición de los demandados y los terceros vinculados por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 6. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 7.

Reconocer a la abogada, Grace Yulaine Fragozo Ibarra como apoderada judicial de la demandante. 8. Requerir a la secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, para que, en el término de 2 días, remita copia magnética del proceso de cobro coactivo con radicado 11001-33-34-002-2025-00182-01. Demandante: Cámara de Representantes. 9.

Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que restrinja en el aplicativo Samai el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia, del escrito de tutela y sus anexos, en razón a la reserva que goza ese documento de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 24 del CPACA. 10. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador