Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05913-00 Demandante: Ovairo de Jesús Cardona Sierra Demandados: Comisión Nacional del Disciplina Judicial y otros Temas: Debido proceso / Falta de trámite respecto de quejas y denuncias Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Ovairo de Jesús Cardona Sierra, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991y 1069 de 2015. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Ovairo de Jesús Cardona Sierra promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de trámite respecto de las quejas y denuncias que ha interpuesto ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Contraloría General de la República y la Fiscalía 196 Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Medellín, relacionadas con presuntos hechos de corrupción involucrados en el pago parcial de su indemnización administrativa por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas2. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso que, ha radicado diversas denuncias y quejas disciplinarias por la «corrupción y delitos contra la administración de justicia, concierto para delinquir, peculado en provecho propio y a favor de terceros, prevaricato por acción y omisión, falsedad en documento público y otras violaciones de derechos humanos» (sic), sin que a la fecha se haya indagado el director de la UARIV, lo cual consideró vulneratorio de sus derechos fundamentales. 1 Ver índice 2 de Samai, actuación denominada «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 En adelante UARIV. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05913-00 Demandante: Ovairo de Jesús Cardona Sierra 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] Que se tutele a mi favor en 48 horas sgtes y se ordene a los accionados que l eden tramite a todas las quejas disiplinarias denuncias penales a la contraloria que proceda a iniciar una auditoria fiscal por este robo / la comisión nacional de disiplina nacional que le de tramite a la queja por corrupción al consejo superior de la judicatura que indague el porque roban con el vb de las entidades del ministerio publico en concreto que notifique los radicados de admisión de las demandas disiplinarias para sus fines legales concretas respuestas […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. La Fiscalía 196 Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Medellín3 solicitó su desvinculación comoquiera que carece de competencia en relación con los hechos objeto del presente trámite constitucional, toda vez que el conocimiento del asunto referido por el demandante fue remitido y asumido por la Fiscalía 216 Seccional de Administración Pública de Bogotá, a quien además se le remitió el traslado de la presente tutela. 5.
La Contraloría General de la República4 requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues, en los sistemas de información institucional, no registró ninguna petición o denuncia presentada por el demandante. 5.1. Las afirmaciones del demandante fueron generales, limitadas a señalar presuntas irregularidades o hechos de corrupción sin identificación específica ni pruebas que las respaldaran.
En este contexto, la investigación penal correspondería a la Fiscalía General de la Nación y la disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación. Pues, no se identificaron hechos que encuadraran en el control o responsabilidad fiscales, según el Decreto Ley 403 de 2020 y la Ley 610 de 2000. 6. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial5 pretendió que se negara el amparo solicitado ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que no existió comunicación recibida por parte del demandante, tal y como lo certificó la oficina de correspondencia de la Secretaría Judicial de la entidad, pues el correo correcto era correspondencia@cndj.gov.co.
Así mismo, refirió que no tenía entre sus funciones la de investigar disciplinariamente a los servidores públicos que pertenezcan a otras ramas del poder público distintas a la Rama Judicial, por lo que la queja en cuestión dirigida 3 Ver índice 8 de Samai, actuación denominada «9RECIBEMEMORIAL_RespuestaTutela20250(.pdf) NroActua 8». 4 Ver índice 9 de Samai, actuación denominada «12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- RADICADO_2025EE02121(.pdf) NroActua 9». 5 Ver índice 10 de Samai, actuación denominada «18RECIBEMEMORIAL_RespuestaTutela20250(.pdf) NroActua 10». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05913-00 Demandante: Ovairo de Jesús Cardona Sierra contra el director de la UARIV sería de competencia de la Procuraduría General de la Nación. 7.
La UARIV guardó silencio. 2. Consideraciones 8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) determinación del problema jurídico, iv) procedencia de la solicitud de tutela; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20216 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra la Comisión Nacional del Disciplina Judicial y otros. 2.2. Cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva 10.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 11. La Corte Constitucional7, en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental8.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 Sentencia T-1015/2006.
MP Álvaro Tafur Galvis. 8 Sentencia T-025 de 1995. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05913-00 Demandante: Ovairo de Jesús Cardona Sierra discute en el proceso”9, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”10 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 12.
La Fiscalía 196 Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Medellín y la Contraloría General de la República solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que no tienen la competencia para acceder a lo pretendido por el demandante. 13. Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de demandadas al ser las entidades contra las cuales el demandante dirigió la petición de amparo y adujo la vulneración de sus derechos fundamentales, en aras de garantizarles su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará su solicitud. 2.3.
Problema jurídico 14. De conformidad con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Contraloría General de la República, la Fiscalía 196 Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Medellín y la UARIV vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de Ovairo de Jesús Cardona Sierra, ante la falta de trámite respecto de las quejas y denuncias que ha interpuesto relacionadas con presuntos hechos de corrupción? 2.4.
Procedencia de la solicitud de tutela 15. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 9 Sentencia T-416 de 1997.
MP Antonio Barrera Carbonell. 10 Sentencia T-379 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05913-00 Demandante: Ovairo de Jesús Cardona Sierra 16. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia11, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.5.
Análisis de la Sala 17. Ovairo de Jesús Cardona Sierra acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara a las entidades demandadas tramitar las quejas y denuncias que ha interpuesto con ocasión de presuntos hechos de corrupción involucrados en el pago parcial de su indemnización administrativa por parte de la UARIV. 18.
Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente, se encuentra acreditado que: 18.1. El 4 de enero de 2024, el demandante rindió entrevista respecto a la siguiente noticia criminal: 11 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05913-00 Demandante: Ovairo de Jesús Cardona Sierra 18.2.
El 11 de enero de 2024, recibió respuesta a la petición que había presentado anteriormente, la cual fue enviada desde una dirección de correo electrónico con dominio del ente investigador, en los siguientes términos: 18.3. El 12 de septiembre de 2025, elaboró escrito dirigido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los siguientes términos: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05913-00 Demandante: Ovairo de Jesús Cardona Sierra 18.4.
De la anterior, según consta en el soporte de trazabilidad se envió al correo electrónico reparto007ofjmed@cendoj.ramajudicial.gov.co: 18.5. En la misma fecha dirigió el siguiente escrito ante la Contraloría General de la República: 18.6. Como soporte de trazabilidad, allegó constancia de envío el mismo correo antes referido, reparto007ofjmed@cendoj.ramajudicial.gov.co: 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05913-00 Demandante: Ovairo de Jesús Cardona Sierra 19.
En este punto, la Sala precisa que, la tutela fue admitida como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia del demandante y, de acuerdo con el contenido de la solicitud, se ordenó vincular a las entidades referidas con la finalidad de obtener más información respecto de la vulneración de las garantías constitucionales alegada, ante la ausencia probatoria frente a los supuestos fácticos expuestos, lo cual no fue posible. 20.
Ello, toda vez que, de acuerdo con los informes allegados, las demandadas de manera similar solicitaron su desvinculación del trámite constitucional en atención al desconocimiento de los hechos que motivaron el amparo pretendido, pues, de acuerdo con los sistemas de información de cada una de estas, no encontraron reporte de requerimiento alguno relacionado con Ovairo de Jesús Cardona Sierra. 21.
No obstante, en cuanto a la noticia criminal aludida por el demandante, el ente acusador precisó lo siguiente: 22. De acuerdo con la información que antecede, se observa que, si bien el demandante solicitó que se diera trámite a las quejas disciplinarias y denuncias presentadas, lo cierto es que no se lograron acreditar los supuestos necesarios para emitir una orden concreta al respecto, pues, aunque se allegaron los escritos presuntamente radicados ante las entidades demandadas, no hay certeza acerca de su radicación a través de los respectivos correos institucionales, razón por la cual la Sala negará el amparo pretendido. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05913-00 Demandante: Ovairo de Jesús Cardona Sierra 3.
Decisión 23. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Ovairo de Jesús Cardona Sierra, en la solicitud de tutela presentada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Fiscalía 196 Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Medellín y la Contraloría General de la República.
Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Ovairo de Jesús Cardona Sierra, en la solicitud de tutela presentada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Contraloría General de la República, la Fiscalía 196 Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Medellín y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador