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25000234100020120026403Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-05-18

Radicación interna: 68448 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Celinda Yepez De Yepez, Denys Judith Traspalacios Ruidiaz, Emperatriz Del Castillo De Alvarado, Albania Saucedo Yepez Y Otros, Benito Guerra Aguilar, Ana Beatriz Villalobos Villarruel, Celina Jimenez Acuña, Fidelfa Del Castillo Ruidiaz, Leida Moya Ruidiaz, John Jairo Martinez Chiquillo·Demandado: Municipio De Guamal Magdalena, Ministerio Del Interior, E.S.E. Hospital Nuestra Señora Del Carmen

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-41-000-2012-00264-02 (68.448) Demandante: ALBANIA SAUCEDO YÉPEZ Y OTROS Demandado: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN ESE Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE GRUPO Asunto: SÚPLICA CONTRA AUTO QUE NEGÓ EL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Y LA EXPEDICIÓN DE UNA CONSTANCIA DE EJECUTORIA Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto de 29 de marzo de 2023 proferido por el señor magistrado conductor del proceso Martín Bermúdez Muñoz, a través del cual negó el decreto de unas pruebas solicitadas durante el trámite de la segunda instancia por haber sido aportadas con posterioridad a las oportunidades previstas en el artículo 327 del Código General del Proceso1, y la expedición de una constancia de ejecutoria de la sentencia (índice 36 SAMAI).

Precisa la Sala que de conformidad con el articulo 311 del CGP2, frente a la decisión relacionada con la negativa de la expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia el recurso de súplica es 1 Aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 que prevé que “sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas”. 2 “Artículo 331 Procedencia y oportunidad para proponerla.

El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”.

Expediente 25000-23-41-000-2012-00264-02 (68.448) Actor: Albania Saucedo Yépez y otros Acción de grupo Resuelve recurso de súplica 2 improcedente, pues, no hace parte de los autos enlistados en el artículo 321 ibidem3 ni se encuentra señalado en ninguna otra disposición de dicho estatuto procesal, razón por la cual sobre dicho disenso no se realizará pronunciamiento.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Los señores Albania Saucedo Yépez y otros, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación de los perjuicios causados a un grupo presentaron demanda contra la Nación – Ministerio del Interior y la Empresa Social del Estado Hospital Nuestra Señora del Carmen del municipio de Guamal (Magdalena), con el fin de que se les reintegre a los empleos a los que dicen fueron obligados a renunciar por causa de las amenazas de un grupo armado ilegal denominado “Bloque Norte de la Costa” Atlántica, y se les paguen los sueldos dejados de recibir hasta el reintegro o hasta que obtengan la pensión de vejez, así como los aportes parafiscales y demás emolumentos laborales. 2.

La sentencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A profirió sentencia el 14 de mayo de 2020 a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró responsables a la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de Guamal (Magdalena) y al Ministerio del Interior por los perjuicios causados como consecuencia de las amenazas recibidas por 3 ARTÍCULO 321.

Procedencia. “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.

Los demás expresamente señalados en este código”. Expediente 25000-23-41-000-2012-00264-02 (68.448) Actor: Albania Saucedo Yépez y otros Acción de grupo Resuelve recurso de súplica 3 los demandantes por parte de grupos al margen de la ley durante los años 2000 a 2002, lo cual generó que renunciaran a sus cargos, y condenó a las entidades accionadas al pago por concepto de daño moral; negó la indemnización por perjuicios materiales.

En contra de la anterior providencia la parte demandante interpuso recurso de apelación. 3. Trámite en segunda instancia. A través de auto del 3 de octubre de 2022, el magistrado conductor del proceso admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes en contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A. La mencionada decisión fue notificada por estado el once (11) de octubre de 2022, según la anotación vista en el índice 7 SAMAI. 4.

Las solicitudes probatorias en segunda instancia Durante el trámite de la segunda instancia, en el proceso de la referencia la parte demandante mediante memorial radicado el 14 de octubre de 2022 (índice 18 SAMAI) solicitó el decreto y práctica de algunas pruebas que, según su dicho, no fueron aportadas por culpa del Hospital Nuestra Señora del Carmen del municipio de Guamal (Magdalena), pese a los requerimientos efectuados por el a quo. 5.

La providencia objeto del recurso Por auto del 29 de marzo de 2023 (índice 36 SAMAI), notificado en estado electrónico del 11 de abril de 2023 (índice 38 ibidem), el despacho del magistrado Martín Bermúdez Muñoz negó el decreto de las pruebas solicitadas en el trámite de la segunda instancia con fundamento en que fueron presentadas extemporáneamente, pues, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia fue admitido a través de auto del 3 de octubre de Expediente 25000-23-41-000-2012-00264-02 (68.448) Actor: Albania Saucedo Yépez y otros Acción de grupo Resuelve recurso de súplica 4 2022, notificado el 10 de octubre de 2023, luego, el término de ejecutoria corrió los días 11, 12 y 13 de octubre, de manera que el memorial del 14 de octubre de 2022 fue presentado por fuera del término previsto en el artículo 327 del CGP. 6.

El recurso de súplica A través de escrito radicado el 12 de abril de 2023 (índice 40 SAMAI), la parte demandante interpuso recurso de súplica contra la providencia que negó el decreto de las pruebas solicitadas durante el trámite de la segunda instancia por haber sido aportadas con posterioridad a las oportunidades previstas en el artículo 327 del CGP, con base en el siguiente razonamiento: 1) La petición de pruebas no es extemporánea, toda vez que el auto que admitió el recurso de apelación no fue notificado el 10 de octubre de 2022, como lo señalo el auto recurrido sino el 11 de esos mismos mes y año; para el efecto, aporta la captura de la pantalla de la página del sistema de gestión judicial SAMAI. 2) La ejecutoria de la decisión aludida corrió del 12 al 14 de octubre de 2022, por lo cual la solicitud probatoria radicada durante ese lapso de tiempo, concretamente el 14 de octubre de 2022, fue presentada en tiempo.

El 17 de abril de 2023 la Secretaría de esta Sección corrió traslado del escrito contentivo del recurso de súplica (índice 41 SAMAI). II. CONSIDERACIONES La Sala4 revocará el auto suplicado por las razones que se exponen a continuación: 1) En la forma y términos en los que está planteada la censura, se tiene que el objeto de la controversia consiste en determinar si las pruebas solicitadas durante el trámite de la segunda instancia fueron aportadas en el término previsto por el legislador para el efecto. 4 Según lo previsto en artículo 332 del CGP “le corresponderá a los demás magistrados que integran la Sala decidir el recurso de súplica”.

Expediente 25000-23-41-000-2012-00264-02 (68.448) Actor: Albania Saucedo Yépez y otros Acción de grupo Resuelve recurso de súplica 5 2) Al respecto, el artículo 327 del Código General del Proceso, al que se acude por la remisión expresa dispuesta en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 prevé que “cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas”; en este caso en concreto, se advierte que a través de auto proferido el 3 de octubre de 2022 (índice 5 SAMAI) el despacho del magistrado sustanciador Martín Bermúdez Muñoz admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los accionantes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de mayo de 2020, auto que fue notificado por estado electrónico el 11 de octubre de 2022 (índice 7 ibidem), de manera que, la ejecutoria de dicha decisión transcurrió desde el 12 hasta el 14 de octubre de 2022, como también lo advirtió el informe de paso al despacho del 20 de octubre de 2022 realizado por la secretaria de la Sección (índice 21 ibidem) en el que consignó “informando que el término de ejecutoria del auto que obra en el índice 5, corrió desde el 12 hasta el 14 de octubre de 2022”. 3) En ese orden, el memorial radicado el 14 de octubre de 2022 por el apoderado de la parte actora (índice 18 SAMAI) mediante el cual solicita la práctica y el decreto de unas pruebas fue presentado en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo cual se impone revocar el auto suplicado a través del cual se negó la petición de pruebas en esta instancia, pues, quedó establecido que se realizó en la oportunidad prevista por el legislador en la norma procesal invocada, y corresponderá entonces al despacho del magistrado conductor del proceso examinar los demás requisitos legales para la procedencia de la solicitud, con la sola excepción atinente a la oportunidad de la petición. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1º) Revócase el auto proferido el 29 de marzo de 2023 por el señor magistrado conductor del proceso, Martín Bermúdez Muñoz, a través del cual negó el decreto de unas pruebas solicitadas durante el trámite de la segunda instancia. Expediente 25000-23-41-000-2012-00264-02 (68.448) Actor: Albania Saucedo Yépez y otros Acción de grupo Resuelve recurso de súplica 6 2º) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho del señor magistrado Martín Bermúdez Muñoz para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Presidente de Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.