Demandantes: Francisco Giovanny Torres Molina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06874-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06874-00 Demandantes: FRANCISCO GIOVANNY TORRES MOLINA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedencia – relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por el señor Francisco Giovanny Torres Molina y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. Mediante este mecanismo constitucional solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Los señores Francisco Giovanny Torres Molina y otros1, actuando a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. Con la solicitud de amparo pretenden que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. 2.
Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudican a la providencia judicial del 18 de agosto de 2023 proferida por el tribunal accionado. En dicha decisión judicial se revocó la sentencia de primera instancia del 23 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas.
Ello al interior del medio de control de reparación directa identificado 1 La señora Flor Elena Castro, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad VTC y los señores Olga Lucía Torres Molina, Jorge Alberto Torres Molina, Isabel Cristina Torres Molina, Jorge Eleazar Torres Rodríguez y Nubiola de Jesús Molina Restrepo.
Demandantes: Francisco Giovanny Torres Molina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06874-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el radicado 05001-33-33-023-2014-00907-02, adelantado en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. 1.2.
Pretensiones 3. La parte accionante solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales de debido proceso, y de acceso a la administración de justicia dejando sin efectos la sentencia Nro. 219 de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, del Magistrado ponente Jairo Jiménez Aristizábal y en firme la de primera instancia emitida por el Juez Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, Sentencia 032 de 2018 de fecha 23 de marzo de 2018 que declaró a responsabilidad administrativa de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Francisco Giovanny Torres Molina en el fallo respectivo del 23 de marzo de 2018. 1.3.
Hechos 4. La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará. Estos se extraen del escrito de tutela y de las demás piezas procesales aportadas al proceso. 5. El señor Francisco Giovanny Torres Molina fue llevado a juicio penal por su presunta participación en el delito de extorsión, del cual fue absuelto en sentencia del 23 de julio de 2012, en la que el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín no encontró probada la conducta que se le endilgaba.
El señor Torres Molina estuvo privado de la libertad por nueve meses y veinticuatro días. 6. En atención a lo señalado, el referido accionante y su familia presentaron demanda de reparación directa contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que les fueran reconocidos y pagados los perjuicios que se les causaron como consecuencia de la privación de la libertad antes descrita. 7.
En primera instancia, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín2 declaró la responsabilidad patrimonial de las instituciones demandadas, por considerar que el caso debía ser estudiado a la luz del régimen objetivo de responsabilidad de daño especial y que «se verificó la existencia de la privación de la libertad, así como su carácter injusto el cual se deduce a partir de la absolución dictada por el Juez de Conocimiento».
La decisión fue apelada por las entidades accionadas. 2 En sentencia del 23 de marzo de 2018. Demandantes: Francisco Giovanny Torres Molina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06874-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión que, en sentencia del 18 de agosto de 2023, revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, negó las pretensiones de los accionantes, por los siguientes motivos: - Contrario a lo afirmado por el a quo, afirmó que el caso debía analizarse bajo la óptica del régimen subjetivo de responsabilidad de falla del servicio, en atención a que el señor Torres Molina fue absuelto por no lograrse acreditar de manera fehaciente su participación en el delito por el que fue investigado. - La decisión que derivó en la privación de la libertad de Francisco Giovanny Torres Molina, adoptada en audiencia del 30 de septiembre de 2011, no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, pues la solicitud fue sustentada en debida forma mediante una inferencia razonable de su participación, con fundamento en lo denunciado por la víctima de la conducta, la presencia en el lugar de la entrega del demandante, quien conducía el vehículo en que se desplazaban las personas que recibieron el dinero objeto de la extorsión, y su aprehensión en flagrancia por parte del grupo Gaula de la Policía Nacional. - La medida de aseguramiento fue debidamente sustentada y resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004.
Adicionalmente, dicha medida se advertía «necesaria, idónea, adecuada y proporcional para cumplir con la protección a la comunidad y a la víctima» al momento de su solicitud y a partir de los elementos de convicción obrantes en el proceso en dicha etapa. - Por otra parte, sostuvo que la absolución del señor Torres Molina no se produjo con base en las pruebas con que contaban las autoridades judiciales al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, sino que obedeció a declaraciones posteriores que no le incriminaban como coautor del delito. 1.4.
Sustento de la vulneración 9. La parte demandante sostuvo que la decisión cuestionada es producto de una omisión en el análisis en conjunto de las pruebas obrantes en el expediente y en una valoración arbitraria de tales elementos de convicción, pues, en su criterio, la solicitud de medida de aseguramiento carecía del soporte probatorio exigido por la ley y se sustentó únicamente en la presencia del señor Torres Molina en el lugar en que se produjo la captura.
Ello conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, la presunción de inocencia y la dignidad humana. Demandantes: Francisco Giovanny Torres Molina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06874-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
Por otra parte, se refirió a tesis doctrinales y jurisprudenciales que indican que, cuando se produce la privación de la libertad y al finalizar el proceso se mantiene incólume la presunción de inocencia del acusado, el título de imputación aplicable es el de daño especial y no el de falla en el servicio. 11. Así mismo, adujo que se presentó un desconocimiento del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado, en sentencias del 28 de noviembre de 2012 (Rad. 88001-23-31-000-2002-00096-01) y del 24 de septiembre de 2016 (Rad. 25250-00-23-000-2003-01905-01), en las que se analizaron casos similares y se determinó que el régimen de responsabilidad aplicable era de naturaleza objetiva y no subjetiva. 1.5.
Trámite de la acción 12. Mediante auto del 15 de noviembre de 2023 el magistrado sustanciador admitió la acción constitucional de referencia. En consecuencia, ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. 13. Igualmente, dispuso la vinculación como terceros con interés del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.
Adicionalmente, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión 14. Por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada3, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela incoada por considerar que no se presentó la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte accionante, en tanto la sentencia fue emitida de conformidad con la legislación y la jurisprudencia aplicables a este tipo de casos.
En particular, se refirió a que la sentencia SU-072 de 2018 proscribió la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad de daño especial a aquellos eventos en los que se absuelve a una persona en aplicación del principio de in dubio pro reo. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura 15. Solicitó que se denegara la protección constitucional solicitada, por cuanto la decisión que se cuestiona en la demanda no incurrió en ninguno de los defectos endilgados, al haberse procedido de conformidad con el criterio sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 3 Doctor Jairo Jiménez Aristizábal.
Demandantes: Francisco Giovanny Torres Molina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06874-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín 16.
Remitió a esta corporación el expediente digitalizado de la primera instancia del proceso de reparación directa fallado en primera instancia por dicho despacho judicial. 1.6.4. Fiscalía General de la Nación 17. Solicitó que la acción de tutela fuese declarada improcedente, por cuanto no se cumplió el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que la parte demandante contaba con otros mecanismos jurisdiccionales a los que podía acudir, como el recurso extraordinario de revisión. Así mismo, indicó que no se señalaron los presupuestos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que harían procedente la solicitud de amparo constitucional. 18.
Finalmente, adujo que no se presentó ninguna de las circunstancias contempladas en la jurisprudencia constitucional para entender configurado un defecto fáctico ni se acreditó la existencia de un defecto material o sustantivo, por lo que no puede advertirse una vulneración del derecho al debido proceso como la alegada en la demanda, pues la decisión censurada se apegó a lo indicado en la sentencia SU-072 de 2018. 1.7.
Impedimento 19. Mediante escrito enviado el 6 de diciembre de 2023, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal4. En providencia del 18 de enero de 2024, esta Sección5 declaró infundado el impedimento mencionado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 20. Esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión el 18 de agosto de 2023. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, 4 Código de Procedimiento Penal.
Artículo
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 5 Conformada por los magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil y Luis Alberto Álvarez Parra, así como por el conjuez Germán Lozano Villegas.
Demandantes: Francisco Giovanny Torres Molina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06874-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problemas jurídicos 21. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y la impugnación presentada, esta Sala debe determinar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de relevancia constitucional.
En caso de que se cumplan dichos requisitos, se procederá a dar respuesta al siguiente interrogante: - ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, al incurrir en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente en la sentencia proferida el 18 de agosto de 2023 en la que se revocó lo resuelto por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa? 22.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial, el de relevancia constitucional, y, en caso de encontrase superados; (iii) estudio del caso en concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 23. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 24. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149.
En esta sentencia se 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandantes: Francisco Giovanny Torres Molina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06874-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos generales de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 25.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) Inmediatez, iii) Subsidiariedad, iv) Relevancia constitucional, v) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 26.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 10 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Francisco Giovanny Torres Molina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06874-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 28. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.
Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional 29. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término «relevancia constitucional» en la sentencia C-590 de 200512. En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.
Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes13. (Subrayado fuera de texto). 30. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202214 y SU-573 de 12 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.
Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 14 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. Demandantes: Francisco Giovanny Torres Molina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06874-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 201915 el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional. 31.
A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201416, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 32. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 33.
Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 17 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 34.
De esta manera, esta Sala de Decisión planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas 15 Mediante esta determinación judicial, la Corte Constitucional ha señalado que el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías no puede ser considerado como un derecho fundamental.
En consecuencia, el caso carece de relevancia constitucional. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. N.° 11001-03-15-000-2012-02201-01. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Francisco Giovanny Torres Molina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06874-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 2.5.2.
Caso concreto 35. Con tales precisiones, debe recordarse que la parte demandante centra su argumentación en indicar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión no efectuó un análisis adecuado de las pruebas obrantes en el expediente y dio aplicación al régimen subjetivo de responsabilidad de falla en el servicio, cuando correspondía estudiar el caso bajo la óptica del régimen objetivo de daño especial. 36.
De tal modo, la Sala encuentra que lo pretendido por la accionante es utilizar la acción de tutela como un mecanismo adicional a las dos instancias del proceso de reparación directa para ventilar su desacuerdo con el análisis probatorio efectuado por el juez de segunda instancia en relación con la existencia o no de un soporte suficiente que justificara de manera razonable la imposición de una medida privativa de la libertad contra el señor Francisco Giovanny Torres Molina en el marco de un proceso penal adelantado por el delito de extorsión, análisis que escapa a la órbita de competencia del juez constitucional. 37.
En efecto, en la demanda presentada por la demandante no se dedica ningún aparte a señalar la manera en que se habría configurado una vulneración de sus derechos fundamentales, sino que de manera exclusiva se centra en aducir que el ad quem valoró de manera equivocada las pruebas aportadas al expediente y que, de haberlo hecho correctamente, habría concluido que no existió soporte probatorio suficiente para proceder a la privación de la libertad del señor Torres Molina. 38.
Adicionalmente, la parte accionante dedica buena parte de su solicitud de amparo constitucional a cuestionar la determinación del régimen de responsabilidad aplicable al caso en comento, determinación que corresponde únicamente al juez natural del proceso de reparación directa, con fundamento en los soportes jurisprudenciales que encuentra aplicables al proceso analizado, sin que el juez de tutela se encuentre habilitado para revisar la corrección de un dicho análisis. 39.
En consecuencia, la Sección encuentra que no se cumple el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, por lo que se declarará improcedente la acción de tutela presentada por Francisco Giovanny Torres Molina y otros contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión el 18 de agosto de 2023.
Demandantes: Francisco Giovanny Torres Molina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06874-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por no superar el requisito de la relevancia constitucional la acción de tutela presentada por Francisco Giovanny Torres Molina y otros contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión el 18 de agosto de 2023.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no impugnarse la decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”