Micelio
50001233300020240001201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-27

Radicación interna: 897 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Alfredo Carvajal·Demandado: Lucas Martin Vaca, Maidey Lizeth Acevedo Laguna, Edgar Mauricio Acosta Torres, Miguel Angel Veloza Moya, Carlos Ivan Florez Ruiz, Ofelia Quitian Romero, Maria Yanet Cardenas Linares, Alexander Garcia Rodriguez, Nicanor Valencia Vera, Reynaldo Pulido Rangel, William Ramirez Villegas

Demandante: Alfredo Carvajal Demandados: Diputados del Guaviare Radicado: 50001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 50001-23-33-000-2024-00012-01 Demandante: Alfredo Carvajal Demandados: Diputados del Guaviare, para el periodo 2024 a 2027 Tema: Diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de William Ramírez Villegas como diputado del Guaviare, para el periodo 2024 a 2027.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su concepto de la violación 1. El 16 de enero de 20241, a través de apoderada judicial, el señor Alfredo Carvajal solicitó la nulidad del acto de elección del señor William Ramírez Villegas como diputado del Guaviare, para el periodo 2024 a 2027, conforme el medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 2.

En criterio del accionante, el acto de elección está viciado por la causal de anulación establecida en el numeral tercero2 del artículo 275 del CPACA, en tanto: i) La Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal 2 del municipio de San José del Guaviare realizó, sin motivación alguna, el reconteo de votos y correcciones en la totalidad de la mesa 4, puesto 2, zona 2 de ese municipio. 1 Índice 1 Samai del tribunal.

Mediante auto del 19 de enero de 2024, se inadmitió la demanda, para que ajustara las pretensiones de la demanda, toda vez que las actas generales de escrutinio que solicitó anular eran parciales y el acto a demandar debía ser el definitivo. Además, le requirió que presentara el poder en debida forma y sustentara adecuadamente la solicitud de la medida cautelar, según lo establecido en el artículo 229 del CPACA (índice 4 Samai del tribunal).

El 24 del mismo mes y año se allegó la subsanación (índice 10 Samai del tribunal). 2 «Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales». Demandante: Alfredo Carvajal Demandados: Diputados del Guaviare Radicado: 50001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ii) La Comisión Escrutadora del municipio de Calamar (Guaviare) no realizó el reconteo de votos de manera oficiosa, a pesar de que en los formularios E-14 existían motivos para hacerlo, como la existencia de tachaduras, enmendaduras o borrones, al tenor de lo dispuesto en el artículo «163» del Código Electoral.

En ese sentido identificó 5 mesas de votación de la siguiente manera: Nombre de Puesto Zona Puesto Mesa Cabecera Municipal 00 00 06 Cabecera Municipal 00 00 09 Cabecera Municipal 00 00 14 Cabecera Municipal 00 00 16 Vereda El Triunfo 99 15 01 iii) Se faltó a la verdad en la zona 99, puesto 20, mesa 1, Vereda Las Damas del municipio de Calamar, toda vez que, en el formulario E-14 el partido Cambio Radical, tiene registrados cero (0) votos y las ciudadanas Lina Marcela Rodríguez Franco y María de Jesús Gordillo Vega afirman y, así lo demuestran con su certificado electoral, que participaron en la jornada electoral del 29 de octubre de 2023 en ese único puesto, depositando sus votos respectivamente por el candidato número 55 del partido Cambio Radical. 1.2.

Trámite en primera instancia 1.2.1. Admisión de la demanda 3. Mediante auto del 8 de marzo de 20243, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y negó la medida de suspensión provisional, dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes. 1.2.2. Contestación e intervenciones 4. Admitida la demanda, se presentaron las intervenciones que se refieren a continuación: 5.

El Consejo Nacional Electoral4 (CNE) al pronunciarse sobre la suspensión provisional solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que el acto administrativo que decretó dicha elección no fue proferido por esa entidad. 6. La Registraduría Nacional del Estado Civil5 (RNEC) solicitó ser desvinculada del proceso, argumentando que no tiene injerencia en el conteo y consolidación de votos.

Además, porque la reclamación debió presentarse durante la audiencia 3 Índice 46 Samai del tribunal. 4 Índice 28 Samai del tribunal. Se advierte que no allegó escrito de contestación de la demanda. 5 Índice 56 Samai del tribunal. Demandante: Alfredo Carvajal Demandados: Diputados del Guaviare Radicado: 50001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pública de escrutinio, pero no se encontró documentación al respecto en el expediente. Finalmente, reiteró su solicitud de desvinculación, toda vez que sus funciones no incluyen la expedición o nulidad de actas, y las manifestaciones de la Comisión Escrutadora son autónomas y exclusivas de sus miembros. 7.

El demandado6, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque la interpretación de la normativa electoral por parte del actor era incorrecta, en tanto la Comisión Escrutadora tenía la facultad de realizar el reconteo de votos según lo establecido en el artículo 164 del Código Electoral. 8. Para respaldar su argumento, citó sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado7 y concluyó que el objetivo principal era establecer la verdad electoral y respetar la voluntad de los votantes, en cuanto existieron diferencias aritméticas que debían corregirse. 9.

En lo atinente al segundo cargo de la demanda, el demandado negó la existencia de irregularidades en los formularios E-14 de las mesas de votación mencionadas y afirmó que no se presentaron reclamaciones ni solicitudes de reconteo. Sostuvo que la facultad de la Comisión Escrutadora para realizarlo de oficio era una prerrogativa que se ejercía en casos donde las irregularidades significaran dudas en torno a la veracidad de la información electoral. 10.

Finalmente, en relación con el tercer cargo, se calificó como insustancial la afirmación del demandante sobre el registro de cero votos en el formulario E-14 para el partido Cambio Radical en la zona 99, puesto 20, mesa 1. Argumentó que, si bien era posible verificar si las ciudadanas mencionadas habían votado en esa mesa, era imposible probar por quién lo habían hecho, debido al principio de secreto del voto.

Concluyó que las afirmaciones de los votantes sobre su elección no tenían validez para desvirtuar los resultados electorales. 11. Los demás diputados8 contestaron la demanda a través de la misma apoderada del demandado, William Ramírez Villegas, planteando los mismos argumentos de defensa de este. 1.2.3. Excepciones previas 12.

El 9 de mayo de 20249, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Meta negó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el CNE y la RNEC y fijó fecha para la realización de la primera audiencia. 6 Índice 76 Samai del tribunal. 7 «Sentencia del 3 de noviembre de 2016 con ponencia de la consejera Rocío Araujo Oñate, y en sentencia del 04 de mayo de 2023 dentro del expediente No. 11001032800020220010800». 8 Índice 77 Samai del tribunal.

Como fueron Carlos Iván Flórez Ruiz, María Yanet Cárdenas Linares, Ofelia Quitian Romero, Reynaldo Pulido Rangel, Edgar Mauricio Acosta Torres, Maidey Lizeth Acevedo Laguna, Nicanor Valencia Vera y Lucas Martin Vaca. 9 Índice 82 Samai del tribunal. Demandante: Alfredo Carvajal Demandados: Diputados del Guaviare Radicado: 50001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.2.4. Audiencia inicial 13. El 28 de mayo de 202410, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Meta, en audiencia, saneó el proceso y fijó el litigio en los siguientes términos: Así las cosas, en el esquema procesal advertido el asunto se centra en determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección del señor WILLIAM RAMÍREZ VILLEGAS como Diputado del Departamento del Guaviare por el Partido Cambio Radical para el periodo constitucional 2024-2027, por encontrarse incurso en la causal de nulidad contenida en el numeral 3º del artículo 175 del CPACA, por haberse incurrido, en criterio del demandante, en violación del debido proceso y falsedad, lo que conllevó a que se expidiera ese acto de reconocimiento con datos contrarios a la verdad y alteraciones, cuyo propósito fue el de modificar los resultados electorales. 14.

Luego, decretó las pruebas aportadas y requeridas por las partes, negó las testimoniales11 solicitadas por el extremo actor. Finalmente, prescindió de la audiencia de pruebas, que establece el artículo 181 del CPACA, porque aquellas solo fueron documentales. 1.2.5. Prueba de oficio 15. Mediante auto del 5 de agosto de 202412, el Tribunal Administrativo del Meta decretó como prueba de oficio «Citar y hacer comparecer a los miembros de la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal 02 del Municipio de San José del Guaviare, señores YEISON ANDRÉS MARTÍNEZ MALAGÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.122.133.003, DIEGO RESTREPO GARRIDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.475.217 y el secretario de la misma HERMAN ERNEY MONTEALEGRE AVIL (sic), identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.121.909.517, para que rindan testimonio dentro del presente proceso». 16.

También ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil – delegados del departamento del Guaviare - solicitando que informen si la sesión de audiencia del Escrutinio Auxiliar Zonal 02 del municipio de San José del Guaviare, realizada el 31 de octubre de 2023, en la cual se llevó a cabo el reconteo de votos en la mesa 4 del puesto 2, fue grabada por algún medio de audio o video y, en caso positivo, se aporte el referido registro. 10 Índice 99 Samai del tribunal.

El enlace al video de la diligencia se encuentra en la parte final del acta, donde dice: «AQUÍ». 11 Bajo las siguientes consideraciones: «Se niegan los testimonios solicitados por la parte demandante, toda vez que no se enunciaron concretamente los hechos objeto de la prueba pedida, en consecuencia, no se cumple con el requisito señalado en el artículo 212 del CGP. // Aunado a lo anterior, advierte el despacho que si lo pretendido por la parte demandante es que con los testimonios solicitados se pruebe que las ciudadanas Lina Marcela Rodríguez Franco y María de Jesús Gordillo Vega, votaron en la Vereda Las Damas del Municipio de Calamar por el Candidato No. 55 del Partido Cambio Radical, como se afirma en el último hecho de la demanda, debe indicar este despacho que dicha prueba no es conducente, toda vez que el derecho al voto, consignado en el artículo 40 de la Constitución Política, incluye dentro de su núcleo esencial el derecho del ciudadano en el sentido de que su voto sea secreto, no siendo viable que dentro de un proceso judicial se ordene a una persona revelar por quién votó, mientras que sobre la circunstancia de haber o no votado aparece como prueba idónea, ya aportada, la lista de sufragantes de cada una de las mesas del señalado puesto de votación». [Negrilla del original]. 12 Índice 118 Samai del tribunal.

Demandante: Alfredo Carvajal Demandados: Diputados del Guaviare Radicado: 50001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.2.6. Audiencia de pruebas 17. El 21 de agosto de 202413 se recibieron los testimonios de los señores Yeison Andrés Martínez Malagón, Diego Restrepo Garrido y Herman Erney Montealegre Ávila y se incorporó la respuesta de la RNEC, en la que informó que la audiencia de escrutinio no fue grabada en ningún medio de audio o video, debido a que no está establecido legalmente. 1.2.7.

Sentencia de primera instancia 18. En fallo del 19 de septiembre de 202414, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, al analizar tres irregularidades planteadas, así: Análisis del primer cargo 19. El actor alegó que la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal 2 del municipio de San José del Guaviare realizó un reconteo de votos y correcciones en la mesa 4, puesto 2, zona 2 sin justificación, lo que dio como resultado siete (7) votos adicionales a favor del candidato William Ramírez Villegas del partido Cambio Radical (demandado). 20.

En el E-14 de la zona 2, puesto 2, mesa 4 del municipio de San José del Guaviare, se plasmó la siguiente información [imágenes]. Luego, en el AGE la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal 02 se dejó constancia de la digitalización del E-14 de claveros y del reconteo de votos realizado en dicha mesa [imágenes]. 21. A partir de la información plasmada en el acta de escrutinio, el tribunal consideró necesario decretar como prueba de oficio la declaración de los miembros de la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal 02 del Municipio de San José del Guaviare, señores Yeison Andrés Martínez Malagón, Diego Restrepo Garrido y Herman Erney Montealegre Ávila.

Estas declaraciones se llevaron a cabo en una audiencia celebrada el 21 de agosto de 2024. En esta diligencia, los declarantes expusieron lo que recordaban sobre la situación que ameritó el reconteo de los votos en la zona 2, puesto 2, mesa 4 del municipio de San José del Guaviare. 22. El señor Yeison Andrés Martínez Malagón, miembro de la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal 2, indicó en su testimonio que, al revisar los documentos, se dieron cuenta de que en el E-14 la sumatoria de los votos totales era 40, pero en el formato aparecía la suma total de 46, para el partido Conservador.

Esta inconsistencia numérica fue la razón por la que se decidió abrir la bolsa para hacer el reconteo de toda la mesa. El señor Diego Restrepo Garrido, también miembro de la Comisión, declaró que hubo muchas reclamaciones escritas y que, en algunas mesas, se decidió recontar votos de oficio para evitar acumular varias reclamaciones y en aras de la claridad y la transparencia. 13 Índice 130 Samai del tribunal.

El enlace al video de la diligencia se encuentra en la parte final del acta, donde dice: «AQUÍ» 14 Índice 134 Samai del tribunal. Demandante: Alfredo Carvajal Demandados: Diputados del Guaviare Radicado: 50001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23.

El señor Herman Erney Montealegre Ávila, secretario de la Comisión, recordó que la plataforma en la que se transcribía la información del E-14 botaba una alerta que no lo dejaba continuar hasta que se solucionara el error. En este caso, la comisión escrutadora transcribió todo el error e hizo el recuento de la mesa. Según su testimonio, había muchos testigos electorales presentes y todos quedaron satisfechos con el resultado del reconteo. 24.

Analizados los medios de convicción, el tribunal encontró que la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal 2 del municipio de San José del Guaviare en el AGE de la zona 2, puesto 2, mesa 4 realizó reconteo total de la mesa y se hicieron las correcciones pertinentes, omitiendo dejar constancia específica sobre las razones que tuvo para realizar dicha actuación. Sin embargo, para el tribunal, al revisar el formulario E-14 de claveros estableció que existió un error en la sumatoria de los votos del partido Conservador Colombiano, lo que justificaba el reconteo realizado por la Comisión en toda la mesa.

Por lo tanto, concluyó que el cargo no prospera. Análisis del segundo cargo 25. El actor argumentó que la Comisión Escrutadora del municipio de Calamar no realizó el reconteo de votos de manera oficiosa, a pesar de que en los formularios E-14 existían motivos para realizarla, como tachaduras, enmendaduras o borrones, según lo dispuesto en el artículo 163 del Código Electoral. 26.

En el análisis de los documentos electorales, se observó que en la mesa 6, aunque había un tachón en el total de votos, los jurados dejaron una constancia aclaratoria. En la mesa 9, no se indicó la totalidad de los votos en el E-14, pero se pudo determinar el total de sufragantes en el acta de escrutinio. En la mesa 14, no se totalizaron los votos del partido Alianza Verde, pero solo un candidato obtuvo votos, por lo que no era necesaria la totalización. En la mesa 16, se observó un tachón en el candidato 53 del partido ASI, pero el total se encontraba acorde con los votos totalizados (los anteriores de la zona 0 puesto 0).

En la mesa 1 de la zona 99 puesto 15, se observó un tachón en el candidato 61 del partido Cambio Radical, pero el total coincidía con los votos totalizados. 27. El tribunal consideró que no le asistía razón al actor, toda vez que los aspectos observados no ameritaban un reconteo de votos oficiosamente. Además, no se probó que se hubiera realizado la reclamación correspondiente ante los jurados de votación o escrutadores para que la Comisión Escrutadora resolviera, como lo ordena el artículo 166 del Código Electoral. 28.

Se aclaró que las circunstancias de hecho en este caso difieren de lo sucedido en la mesa 4, puesto 2, zona 2 del municipio de San José del Guaviare, donde se demostró que el total de la votación se alteraba con la diferencia existente en el partido Conservador, razón por la cual la Comisión Auxiliar realizó el reconteo de oficio. En cambio, en las mesas analizadas del municipio de Calamar, no se observó que la totalidad de los votos por los partidos estudiados variara, ni que la votación total de la mesa sufriera alguna desnivelación. Demandante: Alfredo Carvajal Demandados: Diputados del Guaviare Radicado: 50001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 29. En resumen, el tribunal concluyó que la Comisión Escrutadora del municipio de Calamar no estaba obligada a realizar el reconteo de votos de manera oficiosa, por cuanto las irregularidades observadas en los formularios E-14 no lo ameritaban y no se presentaron las reclamaciones correspondientes, por lo tanto, el cargo no prospera.

Análisis del tercer cargo 30. El demandante aseveró que se faltó a la verdad en la zona 99, puesto 20, mesa 1, Vereda Las Damas del municipio de Calamar, toda vez que en el formulario E-14 el partido Cambio Radical tenía registrado cero (0) votos, mientras que las ciudadanas Lina Marcela Rodríguez Franco y María de Jesús Gordillo Vega afirmaban y demostraban con su certificado electoral, que participaron en la jornada electoral del 29 de octubre de 2023 en ese único puesto depositando sus votos por el candidato número 55 de dicha colectividad. 31.

El tribunal indicó que no existía ningún medio probatorio que permitiera establecer la certeza de la afirmación del demandante, es decir, que incumplió el deber de probar el supuesto de hecho alegado, según el artículo 167 del CGP. Si bien solicitó el testimonio de las señoras mencionadas, en la audiencia inicial se negó dicha prueba por improcedente, en el entendido de que el derecho al voto, consignado en el artículo 40 de la Constitución Política, incluye que aquel sea secreto, no siendo viable que se ordene a una persona revelar por quién votó. Esta decisión no fue recurrida por la parte actora, quedando ejecutoriada. 32.

Además, el tribunal aclaró que, por cualquier circunstancia ajena a la voluntad de las sufragantes, sus votos pudieron no ser para el candidato número 55 del partido Cambio Radical, como haber quedado sin marcar, ser nulos por inadecuada marcación, etc. Por todo ello, la colegiatura consideró que no era viable que se endilgara a la autoridad electoral que cometió una falsedad sin tener elementos probatorios que comprobaran dicha aseveración. 33.

La anterior decisión se notificó a las partes por correo electrónico del 21 de octubre de 2024.15 1.2.8. Recurso de apelación 34. El 28 de octubre de 202416, mediante apoderada, el demandante Alfredo Carvajal presentó recurso de apelación, cuestionando la valoración probatoria realizada por el tribunal respecto la irregularidad alegada en la mesa 4, puesto 2, zona 2 del municipio de San José del Guaviare. 35.

Sostuvo que, de acuerdo con las documentales aportadas por la RNEC, y conforme al acta del Escrutinio Auxiliar Zonal 02 Asamblea, se evidenció que el 15 Índices 136 y 137 Samai del tribunal. 16 Índice 138 Samai del tribunal. Demandante: Alfredo Carvajal Demandados: Diputados del Guaviare Radicado: 50001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 señor William Ramírez Villegas obtuvo 128 votos. Sin embargo, este resultado presentó inconsistencias, por lo que se determinó que los documentos electorales eran falsos, toda vez que contenían datos contrarios a la verdad. Señaló que en los documentos se computaron votos, actas y registros que habían sido excluidos de los escrutinios. 36.

Según el Acta General de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal 2 del municipio de San José del Guaviare, en la página 51 se llevó a cabo la lectura y transcripción del acta E-14 de la zona 2, puesto 2, mesa 4, el 31 de octubre de 2023. En dicha acta se afirmó que el acta E-14 para asamblea fue leída y transcrita al software y la comisión escrutadora dio fe de que la información era correcta. 37.

El total de votos en la urna, según el acta E-14 de claveros, fue de 189, y no se registraron votos incinerados. El acta E-14 fue firmada por 6 jurados, y el número de sufragantes según el acta E-14 fue de 189. Además, se indicó que el acta no tenía tachaduras, enmiendas o borrones y que no registraba la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación. Esta información quedó consignada en los reportes E-24 mesa a mesa y E-26, que formaron parte integral del Acta. 38.

No obstante, esgrimió que se realizó un recuento de votos de manera oficiosa, basándose en la observación de que la comisión escrutadora efectuó un recuento total de la mesa y las correcciones pertinentes. Sin embargo, este argumento careció de validez según lo establecido en el artículo «163» del Código Electoral. 39. Indicó que en el proceso de recuento de votos llevado a cabo por la Comisión Escrutadora Auxiliar en la zona 2, puesto 2, mesa 4, en el municipio de San José del Guaviare, se registraron un total de siete (7) votos adicionales a favor del candidato William Ramírez Villegas del partido Cambio Radical, encontrando así una disparidad que afectó los votos de la mesa y que fue registrada en los formatos E-24 y E-26. 40.

Finalmente, sostuvo que existió inconsistencia en las declaraciones de los testigos, quienes reiteradamente manifestaron no recordar con claridad los hechos ocurridos durante el día de las elecciones17. Esta escasa memoria, evidenciada en respuestas imprecisas y en múltiples menciones de falta de recuerdo, comprometió la validez del testimonio en cuanto a los detalles cruciales sobre el desarrollo del escrutinio y el proceso electoral. 41.

En virtud de lo expuesto resulta evidente que las irregularidades e inconsistencias presentadas en los formularios E-14 y E-24, así como las diferencias injustificadas entre los datos consignados en estos documentos, configuran un claro caso de falsedad. Estas irregularidades no solo vulneran el principio de transparencia y legalidad que debe regir el proceso electoral, sino que también comprometen gravemente la legitimidad de los resultados.

Por lo tanto, es 17 Frente a tal circunstancia en la apelación afirmó: «Los testigos parecen haber adquirido parte de la información de la jornada electoral solo a partir del acto de notificación de su testimonio, y no como resultado de una observación directa y precisa de los hechos». Demandante: Alfredo Carvajal Demandados: Diputados del Guaviare Radicado: 50001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 procedente la nulidad del acto electoral impugnado, garantizando así el respeto a la voluntad popular y la integridad del proceso democrático. 42. Mediante auto del 15 de noviembre de 202418, el Tribunal Administrativo del Meta concedió la impugnación contra la sentencia. 1.3.

Trámite del recurso de apelación en segunda instancia 43. El 3 de diciembre de 202419, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó adelantar el trámite de los artículos 292 y 293 del CPACA. 1.3.1. Traslado del recurso e intervenciones 44. La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público20, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto.

Dentro de dichos términos se presentaron las siguientes intervenciones: 1.3.1.1. Demandados21 45. Reiteraron los argumentos presentados con la contestación de la demanda, por lo tanto, insistieron en que se diera prevalencia al principio de eficacia del voto, en tanto los recuentos realizados fueron transparentes y se ajustaron a la ley, es decir, no hubo alteración fraudulenta que modificara los resultados electorales ni vulneración del debido proceso. 1.3.1.2.

RNEC22 46. Solicitó confirmar el fallo apelado, por cuanto, conforme a los documentos electorales incorporados al proceso, no se observan actuaciones de las comisiones escrutadoras que constituyan una actuación irregular injustificada o una omisión por parte de la Comisión Escrutadora Auxiliar de la Zona 2 del Municipio de San José del Guaviare, así como de la Comisión Escrutadora del Municipio de Calamar, que permitan manifestar con fundamento fáctico y jurídico que hayan alterado injustificadamente los resultados electorales. 1.3.1.3.

Procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado23 47. En su concepto solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que del material probatorio allegado al plenario logra establecerse, contrario a lo afirmado por el recurrente, que la diferencia entre los formularios E-14 y E-24 de la mesa 4, puesto 2, zona 2 del municipio de San José del Guaviare, sí se encontraba 18 Índice 140 Samai del tribunal 19 Índice 5 Samai. 20 Entre el 13 al 18 de diciembre de 2024 (índice 16 Samai) y desde el día siguiente hasta el 19 del mismo mes y año al 16 de enero de 2025 (índice 17 Samai), respectivamente. 21 Índice 14 Samai. 22 Índice 15 Samai. 23 Índice 20 Samai.

Demandante: Alfredo Carvajal Demandados: Diputados del Guaviare Radicado: 50001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 justificada, no siendo posible aplicar la sanción de nulidad solicitada por el accionante, ni limitar el derecho fundamental del demandado a ser elegido.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 48. Esta sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, de conformidad con los artículos 15024 y 152, numeral 7.º, literal a)25 del CPACA, así como lo dispuesto en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Caso concreto 49. Como se explicó en los antecedentes, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda al concluir que las tres irregularidades planteadas no tenían vocación de prosperidad. 50. Dicha sentencia fue objeto de reparo por el demandante, al cuestionar el análisis probatorio, únicamente, relacionado con el recuento de la Comisión Escrutadora Auxiliar en la zona 2, puesto 2, mesa 4 en el municipio de San José del Guaviare (cargo primero), por lo que insiste que la diferencia entre los formularios E-14 y E- 24 carece de justificación. 51.

En el orden de los antecedentes expuestos, con el fin de determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia apelada, la Sala, a partir del estudio de las pruebas allegadas oportunamente al expediente, establecerá si las diferencias entre los formularios alegados están o no justificadas. 52. Lo anterior, se abordará estrictamente a partir de los argumentos planteados en la apelación, precisión que se sustenta en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso (CGP)26, que prescriben que este medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos formulados por la parte recurrente.27 24 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerán segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 25 «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: // a) De la nulidad del acto de elección […] de los diputados de las asambleas departamentales […]». 26 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de septiembre de 2023, expediente 68001-23-33-000-2022-00153-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra, sobre el alcance del recurso de apelación, se consideró: «Al respecto, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

Demandante: Alfredo Carvajal Demandados: Diputados del Guaviare Radicado: 50001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 53. Previo a resolver las apelaciones, la Sección hará unas breves consideraciones sobre i) diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24 y ii) solución al problema jurídico. 2.2.1.

De las diferencias injustificadas que pueden surgir de la confrontación entre los formularios E-14 y E-2428 54. La Sección hará unas consideraciones sobre este tema, con fundamento en las normas que se relacionan con el mismo y la jurisprudencia de la Sala Electoral. 55. Los jurados de votación en los formularios E-14 registran «la información del número de votos obtenidos por cada una de las opciones políticas (partidos, movimientos, grupos significativos, listas, candidatos), los votos en blanco, los votos nulos e, inclusive, las tarjetas no marcadas», como ya se explicó. 56.

Por su parte, «[l]os formularios E-24, son documentos que reflejan el consolidado de estas mesas, de forma detallada, por parte de cada comisión escrutadora, a partir de la información diligenciada en los E-14, y se construyen de forma piramidal. De suerte que la información de los escrutinios auxiliares o zonales (en municipios o distritos zonificados) sirve de base a los municipales o distritales; estos últimos, a su vez, alimentan el E-24 de los escrutinios generales o departamentales; y estos, al mismo tiempo, nutren los de carácter nacional»29. 57.

La información de dichos formularios debe coincidir, pues se trata de documentos que sustentan la declaratoria de la elección. Excepto cuando la autoridad electoral competente en virtud de un recuento30 y por circunstancias relacionadas con el saneamiento, reclamaciones, nivelación de mesas, de oficio o por renuncia de candidatos, encuentre irregularidades que impliquen la modificación del número de votos registrados en el E-14. 58.

Ante dichos escenarios se dejará constancia en la respectiva acta general de escrutinio, caso en el cual la diferencia estaría justificada. Cuando no exista explicación de la variación, se está ante una posible falsedad en los documentos electorales31, conforme la causal 275.3 del CPACA y el criterio jurisprudencial de 28 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras decisiones, las siguientes del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 13 de junio de dos 2024, expediente 63001-23-33-000-2023-00095-02, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia del 29 de agosto de 2024, expediente 76001-23-33-000-2023-00862-01, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Sentencia del 3 de octubre de 2024, expediente 20001-23-33-000-2023-00315-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 12 de diciembre de 2024, expediente 47001-23-33-000-2024-00011- 01, MP. Gloría María Gómez Montoya. 29 Idem. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00108-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil (representantes a la Cámara por Magdalena); del 29 de junio de 2023, expediente 11001-03-28-000- 2022-00106-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio (representantes a la Cámara por Cesar); del 19 de julio de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00117-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra (representantes a la Cámara por Risaralda) y del 3 de agosto de 2023, expediente 11001-03-28-000- 2022-00253-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio (representantes a la Cámara por Antioquia). 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2015, expediente 11001-03-28-000-2014-00062-00, MP Alberto Yepes Barreiro.

Al Demandante: Alfredo Carvajal Demandados: Diputados del Guaviare Radicado: 50001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 esta Sección, que al respecto ha señalado: Esta causal de nulidad, sustentada en la presencia de registros electorales falsos o apócrifos, o de elementos falsos o apócrifos que hubieran servido para su formación, deriva en la alteración de la verdad electoral, como cuando se supone la votación de personas que no han intervenido en las urnas, se hacen constar resultados que son ajenos a los verdaderamente escrutados (por exceso o por defecto), se finge la calidad de jurado de votación para sufragar sin estar autorizado, o se aduce una autorización inexistente para votar, o también cuando se altera materialmente el contenido de las actas o se incorporan en los cómputos de votos actas inválidas, y en general, cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad.

Por tanto, la falsedad o apocrificidad como causal de nulidad es necesariamente objetiva. Quiere decir lo anterior, que su presencia en los documentos o registros electorales puede constatarse directamente por el operador jurídico, quien después de establecer la verdad de unos resultados los puede confrontar con los registros cuestionados para así concluir si esa realidad ha sido objeto de manipulaciones o distorsiones.32 59.

No debe perderse de vista el escenario en el que la correspondiente autoridad electoral realiza el recuento y procede a las correcciones a las que haya lugar, pero omite consignar las respectivas constancias en las actas de escrutinio u olvida la justificación33 que debería dejarse frente a la colectividad, candidato u opción34 que sufrió alteración de los resultados registrados en el E-14. 60.

La solución preliminar a tal vicisitud es concluir que se trata de diferencias injustificadas entre los formularios electorales y, con ello, prosperaría la irregularidad por falsedad de los documentos electorales. 61. Sin embargo, en aras de la verdad electoral y el respeto del principio de eficacia del voto de los sufragantes, es deber del juez electoral analizar los documentos electorales en conjunto (formularios y actas), con el fin de determinar si, en esos eventos, realmente las modificaciones atienden a recuentos y correcciones realizadas por las comisiones escrutadoras o, en realidad, se trata de cambios carentes de motivación que pueden generar la falsedad del resultado electoral. 62.

Dicho análisis resulta imperativo a la hora de resolver el cargo, porque, solo así, se podrá concluir en debida forma si el escrutinio se adelantó con respeto a las normas que lo regulan, si se tuvieron en cuenta las garantías de las partes que intervienen y si la autoridad electoral correspondiente realizó las correcciones respecto, la Sala ha concluido que: «La configuración de la falsedad o apocrificidad en temas electorales bien puede surtirse a partir de la definición de ese concepto, que según la Real Academia Española corresponde a lo “Engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o de veracidad”. o “Incierto y contrario a la verdad”.

Es decir, que un documento o registro electoral adolece de falsedad si lo que se expresa en él no concuerda con la realidad, disonancia que puede darse por falsedad material, como cuando el registro documental sufre una mutación o adulteración física en lo escrito, o por falsedad ideológica, que suele ocurrir, Vr. Gr., cuando un registro ulterior refleja una información completamente distinta del registro anterior, sin que ello tenga una explicación o justificación válida». 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de octubre de 2009, expediente 11001-03-28-000-2006-00122-00, MP Filemón Jiménez Ochoa. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00108-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 34 Como serían los casos en los cuales se marca el voto en blanco. Demandante: Alfredo Carvajal Demandados: Diputados del Guaviare Radicado: 50001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 procedentes. 63. Aunado a lo anterior debe advertirse que, en atención al alcance constitucional y legal del medio de control de nulidad electoral, le corresponde al juez contencioso administrativo ejercer dicha inspección sobre las mesas y registros demandados con el fin de determinar, a partir de la valoración en conjunto de las pruebas que se aporten y, en especial de los documentos electorales, la verdad electoral. 64.

En ese sentido, el juez podrá declarar nulo el acto de elección, siempre que se compruebe que i) las diferencias entre E-14 y E-24 son injustificadas y ii) tengan una incidencia tal en la votación que sean capaces de modificar el resultado electoral. 65. Lo anterior, tiene sustento en el principio de la eficacia del voto, consagrado en el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «[p]ara garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos»35. 2.2.2.

Solución al problema jurídico 66. Con sustento en la evidencia allegada al expediente, la alegada diferencia en la mesa 4, zona 2, puesto 2 en San José del Guaviare está plenamente justificada y, por tal razón, se confirmará la sentencia de primera instancia, como pasa a explicarse. 67. La irregularidad objeto de apelación consiste en que la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal 2 del municipio de San José del Guaviare realizó un reconteo de votos y correcciones en la mesa 4, puesto 2, zona 2 sin justificación, circunstancia que trajo como resultado siete (7) votos adicionales a favor del candidato William Ramírez Villegas del partido Cambio Radical (demandado). 68.

En la impugnación se cuestionó la valoración probatoria del tribunal sobre la irregularidad descrita anteriormente y, en ese sentido, el apelante adujo que el recuento de oficio no se ajustó a la ley, razón por la que los votos reconocidos al accionado generaron la disparidad registrada en los formatos E-24 y E-26. 69. Aunado a lo anterior, el apelante trajo como cargo una supuesta indebida valoración de los testimonios, en tanto su validez se comprometió habida cuenta de no recordar con claridad los hechos. 70.

Para resolver la cuestión jurídica trazada, se tiene que el recuento realizado se encuentra justificado, así se desprende de la valoración en conjunto de las pruebas 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 24 de febrero de 2022, expediente 11001-23-33-000-2019-00536-04, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Reiterada en la sentencia de 17 de noviembre de 2022, expediente 25000-23-41-000-2020-00222- 01, del mismo magistrado. Demandante: Alfredo Carvajal Demandados: Diputados del Guaviare Radicado: 50001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 incorporas en el proceso, como se detalla a continuación. 71.

En efecto, en el AGE auxiliar zonal 2 del 31 de octubre de 2023, se evidencia que la comisión realizó un recuento de oficio con detalle de toda la mesa 4, puesto 2, zona 2 del municipio de San José del Guaviare. Entre los cambios realizados por la comisión se encuentra el cuestionado por el apelante respecto del demandado, quien fue candidato con el número 60 del partido Cambio Radical.

En dicho documento electoral (fls. 51 a 55 del documento PDF del AGE), se observa: […] [Al final del acta, fls. 143 y 144, se dejó la constancia del recuento de oficio] Demandante: Alfredo Carvajal Demandados: Diputados del Guaviare Radicado: 50001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 72.

En consecuencia, la nueva votación del candidato 60 del partido Cambio Radical, esto es, el demandado, a partir del recuento realizado por la Comisión Escrutadora, quedó registrada en el formulario E-24, así: 73. En ese contexto, cabría anotar que el recuento de oficio por parte de las comisiones escrutadoras está autorizado por el artículo 164 del Código Electoral, cuando se evidencian inconsistencias que puedan afectar la verdad electoral.

La norma lo establece de la siguiente manera: Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta.

Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos; para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda, a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación. Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación. [Énfasis fuera del texto]. 74.

Como complemento de las documentales valoradas anteriormente, de los testimonios de los miembros de la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal 2 del municipio de San José del Guaviare, se advierte que estos manifestaron que, al revisarse el E-14 de la mesa 4 cuestionada en la apelación, evidenciaron inconsistencias entre la sumatoria individual de cada candidato, pues el número de votos registrados a los candidatos del partido Conservador no coincidían con el total de la sumatoria. 75.

En efecto, al valorar el E-14 de claveros se evidenció que el dicho de los testigos corresponde con la realidad probatoria, en cuanto a la enunciada colectividad política, se le registraron 46 votos cuando lo cierto es que la sumatoria individual de Demandante: Alfredo Carvajal Demandados: Diputados del Guaviare Radicado: 50001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 dichos candidatos era de 40 sufragios. En el formulario claveros, se observa: 76. La valoración en conjunto de aquellas probanzas hace evidente que acaeció un error en el diligenciamiento del formulario E-14, que impactó la referida mesa y, como consecuencia, propició el recuento de oficio por parte de la respectiva comisión, aspecto que encuentra sustento jurídico en el artículo 164 del Código Electoral. 77.

En suma, como el demandado candidato del partido Cambio Radical inicialmente en la mesa en discusión tenía cero (0) voto y luego del recuento realizado por la comisión escrutadora se le contabilizaron siete (7) sufragios, cuya justificación tuvo sustento legal, la Sala advierte que el argumento de la apelación carece de vocación de prosperidad, conforme se puede apreciar en la siguiente probanza: Demandante: Alfredo Carvajal Demandados: Diputados del Guaviare Radicado: 50001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 78. Así las cosas, como se explicó, la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal 2 del municipio de San José del Guaviare advirtió múltiples inconsistencias en el puesto 2, zona 2 mesa 4, lo que se acompasa con las declaraciones de los testigos, quienes advirtieron que había alertas del software y de lagunas en los consolidados del partido Conservador, en tanto no se totalizó en debida forma los datos contenidos en el formulario E-14. 79.

A su vez, los testigos también señalaron que en vista de ello se realizó el recuento de toda la mesa, lo que no solo involucró al partido Cambio Radical, también al Conservador, Liberal, Alianza Social Independiente, Movimiento Alianza Democrática Amplia, Pacto Histórico, los votos nulos y en blanco. 80. Al tenor de lo expuesto anteriormente también resulta procedente colegir que el planteamiento de la impugnación relacionada con la indebida valoración de los testigos no está llamado a prosperar, por cuanto se advierte que dichas probanzas se apreciaron conforme lo prescribe el artículo 176 del CGP. 81.

Al respecto, de las declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 21 de agosto de 202436, se tiene: • El testimonio del señor Yeison Andrés Martínez Malagón, miembro de la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal 02 del municipio de San José del Guaviare, del cual se extrae lo siguiente (minutos 00:11:39 y 00:27:43 de la grabación: La verdad, no recordaba absolutamente nada específicamente ese suceso hasta que cuando fui notificado de esta diligencia pues me facilitaron copia de los documentos para hacer memoria, porque no, la verdad no, no tenía presente y revisando esos documentos me di cuenta que el E-14, que seguramente estoy sacando conclusiones, fue lo que observé en ese momento, el E-14, la sumatoria de los votos totales da 40, pero en el formato aparece la suma total de 46, es decir, esos números, ese total, no coincidía con la sumatoria de los votos por cada candidato, y seguramente fue esa la razón por la que se decidió abrir la bolsa para hacer el reconteo. […] Es que existiendo ese variación de votos, pues nos daba una variación en la votación total, entonces, para establecer qué votos, o sea, la realidad de la mesa fue que se decidió abrir, es decir, cuando se le ingresaba al sistema los datos esa variación numérica nos generaba un error en los datos porque ya nos había ocurrido antes, entonces, para evitar eso, ya digamos que con la experiencia que habíamos tenido en días anteriores en ocasiones anteriores, dijimos, es mejor abrirla, contarla cosa que cuando fijemos los datos estén ya los datos correctos totales. […] Es lo que yo supongo, porque sinceramente no recuerdo específicamente en esa ocasión, pero revisando los documentos concluyo que eso fue lo que motivó esa decisión. […] específicamente en esta ocasión, pero cuando los votos, o sea al registrar cada candidato cuantos votos había obtenido y si ese no era equivalente a los totales que se habían consignado en el E-14, el sistema arrojaba que había un error y que había que revisar cuál era el error. […] Específicamente no recuerdo ese momento, pero sí sé que en las ocasiones en las que ocurría eso, pues por lo general, cada candidato o cada persona que estaba allí a favor de algún candidato, alguna vez se nos acercaron y nos dijeron venga, por qué esa variación tan grande o algo así cuando ocurría y pues se le explicaba que lo que estábamos revisando eran los votos 36 Índice 130 Samai del tribunal.

El enlace al video de la diligencia se encuentra en la parte final del acta, donde dice: «AQUÍ», los testimonios se encuentran entre 00:13:12 a 01:05:40 de la grabación de la audiencia. Demandante: Alfredo Carvajal Demandados: Diputados del Guaviare Radicado: 50001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 individualmente cada uno de los que se volvió a hacer el reconteo y esa era la realidad de la mesa y no lo que los jurados registraban en el E-14, que precisamente era según lo que nosotros le manifestamos, era nuestra función, verificar que si había un error en el E-14 la realidad que se registrara en el sistema correspondiera a la realidad de la mesa. [Énfasis de la Sala]. • El otro miembro de la comisión, Diego Restrepo Garrido, declaró entre los minutos 00:29:38 hasta el 00:49:10, cómo ocurrieron los escrutinios, en los siguientes términos (sic a toda la transcripción): Sí hubo muchas reclamaciones escritas, incluso en algunas mesas había tantas reclamaciones que más bien decidíamos de oficio, digamos hacer reconteo de votos. […] No yo no recuerdo, solo se decir que hubo reconteo, el reconteo se hace expuesto al público, se cuenta voto por voto el procedimiento de nosotros es contar voto por voto, fue contar voto por voto, el número de votos después se clasifica por partidos, después se clasifica por cada uno de los candidatos y finalmente el resultado es lo que aparece ahí, seguramente pues si hay cambios se introducen los cambios, pero pues ese fue el procedimiento en las veces que recontamos y si se hizo el reconteo fue porque advertimos que había alguna anomalía que algo que no cuadraba y con base en la normatividad que teníamos para usar del Código Electoral artículo 192 […] Todas fueron atendidas y algunas que coincidían varios solicitantes, entonces se acudía a declarar el reconteo digamos oficiosamente, para evitar acumular varias reclamaciones y en aras de la claridad y la transparencia. • El testimonio de Herman Erney Montealegre Ávila, quien se desempeñó como secretario de la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal 2 del municipio de San José del Guaviare, compareció ante el tribunal.

Durante su intervención, que se extendió desde el minuto 00:50:17 hasta el 00:1:05:33, proporcionó la siguiente información (sic a toda la transcripción): Como Secretario, pues cumplía las decisiones lo que anunciara la Comisión Escrutadora en el sentido de que le pasaba los sobres, estar pendiente de que si llegaba equis colegio, estar pendiente de recibir el material para guardarlos en las arcas triclaves y así mismo el mismo procedimiento de pasarle la bolsa de los sobres para que ellos procedieron a transmitir esa información en una pantalla y con la plataforma y, así mismo, darle a conocer las personas presentes los apoderados que estuvieran ahí la información que dictaba la Comisión Escrutadora. […] En el sentido en que la plataforma tocaba transcribir tal cual como estaba el error del E-14 tal cual y la plataforma era, era algo que decía hay error botaba una alerta que no lo dejaba continuar hasta que solucionamos el error o no nos dejaba continuar hasta que no solucionáramos el error y muchas veces la Comisión Escrutadora trascribía todo el error y hacía el recuento de la mesa. […] Eso había muchísimos testigos en esa zona dos y entonces creo que estaban pendientes de una mesa porque traían inconsistencias, desde que mejor dicho eh, para poder hacer el recuento, o sea, todos estaban pendientes de la mesa. […] En una sí que en la sumatoria daban 40, pero, en el E14 pusieron 46 […] creo que era del conservador si no estoy mal […] ya la decisión la tomó la comisión porque yo solo cumplía lo que me dijera la comisión escrutadora hacía y toca hacer recuento pues había 3 módulos que cada persona ponía su dedito, la huellita, habían dos en aprobación, y pues uno como secretario procedía al recuento de esa mesa. […] Pues que me acuerde así, bien, bien, bien no, pero, varió mucho los resultados a ciertos candidatos. […] creo que, no me acuerdo muy bien, a una persona que no tenía creo que no tenía votos le salieron votos en esa mesa y otra persona que estaba ahí, pues la verdad no me acuerdo, a ese sí le quedó los mismos votos que porqué al otro sí le salió y a él no le salieron más votos. […] La Comisión Escrutadora puso, planteó todo lo que estaba en el E-14 y lo publicó frente de todos, incluso lo sacó así lo mostró, creo que me acuerdo muy bien lo mostró así, el doctor Diego lo mostró ante todos y lo Demandante: Alfredo Carvajal Demandados: Diputados del Guaviare Radicado: 50001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 plasmaron en un proyector iban paso por partido por partido iban poniendo el error tal cual y ya cuando se puso todo el error procedieron a destapar el sobre hicieron todo el debido proceso. […] Solamente de Asamblea y por partidos especificado solamente el Partido Conservador, todos los del Partido Conservador, todos los del Partido Verde, todo los del Partido Verde y así sucesivamente, todos los nulos, todos los nulos. […] O sea, como todo varió, todo quedó especificado eh, como había tantas personas, entonces la Comisión le dijo a todas las personas testigos que para que estuvieran tranquilos iba a hacer el recuento de oficio. […] Si había candidatos ahí y todos quedaron satisfechos con el resultado. […] Todo fue transparente, todas las cosas, las personas estuvieron ahí presentes, siempre estuvieron prácticamente a un metro de distancia de la mesa, donde se hacía el escrutinio y todo fue muy claro, o sea, no hubo nada que manipulación de no nada, absolutamente nada todo estuvo muy claro. [Énfasis de la Sala]. 82.

Desde el contenido de dichas declaraciones la Sala reitera que goza de sustento el recuento de oficio elaborado por la comisión escrutadora, conforme las circunstancias que exponen los testigos, quienes además se trataban de los mismos miembros de dicha autoridad electoral, razón que imponía que se les reconocería la credibilidad necesaria para dilucidar la verdad procesal. 83.

Por otra parte, se advierte que el recurrente cuestionó que los «testigos parecen haber adquirido parte de la información de la jornada electoral solo a partir del acto de notificación de su testimonio, y no como resultado de una observación directa y precisa de los hechos». 84. Frente a ello, cabría precisar que tal reparo es insuficiente para revocar la sentencia apelada, por cuanto lo expuesto no se trata de una circunstancia capaz de afectar las formalidades y requisitos previstos por el legislador para la práctica de la prueba testimonial (arts. artículos 220 y 221 del CGP) y que se le reste eficacia probatoria. 85.

En todo caso, la Sala no pierde de vista que quienes rindieron las declaraciones se trataron de los dos miembros de la comisión escrutadora y su secretario, razón que impone concluir que eran testigos presenciales, en tanto, en el ejercicio de sus funciones legales realizaron el escrutinio, de manera que de forma directa percibieron todas las circunstancias que expusieron en su declaración. Respecto a los testigos que tienen el contacto directo con el hecho objeto de prueba, esta Corporación37 ha precisado lo siguiente: […] A diferencia del dictamen pericial, cuyo objeto es emitir una opinión técnica sobre hechos que el perito conoce después de su ocurrencia, la prueba testimonial tiene como fin que el declarante haga referencia a hechos que le constan, porque los percibió. De manera que el testigo no es elegido ni por las partes ni por el juez, sino que interviene porque como tuvo una vinculación histórica con las circunstancias que conoció, de forma directa o indirecta, hace un relato que interesa para resolver el litigio.

Al testigo se le pide que haga memoria de hechos y al perito la aplicación de una determinada técnica y ciencia para poder apreciarlos”. [Énfasis del original]. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de octubre de 2023, expediente 68001-23-33-000-2015-0020601, MP.

Nicolás Yepes Corrales. Demandante: Alfredo Carvajal Demandados: Diputados del Guaviare Radicado: 50001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 86. En conclusión, la Sala encuentra que la diferencia entre el formulario E-14 y E- 24 de siete (7) votos a favor del demandado, en la mesa 4, puesto 2, zona 2 del municipio de San José del Guaviare, está justificada por un recuento de oficio de la comisión escrutadora, aspecto que se concluye luego del análisis y valoración en conjunto de los documentos electorales (formularios y actas) y de las demás pruebas recaudadas en el proceso, de manera que los argumentos de la apelación no están llamados a prosperar y, en consecuencia, lo procedente será confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

III. FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 19 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda contra el acto de elección de William Ramírez Villegas como diputado del Guaviare, periodo 2024 a 2027, conforme las consideraciones de la presente decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx