CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03337-00 Accionante: Jairo Alfonso Deulofeutt Terán Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y otros ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jairo Alfonso Deulofeutt, actuando en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, Bolívar.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Jairo Alfonso Deulofeutt Terán, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que estimó lesionado por las entidades accionadas, debido a que no dieron respuesta a su solicitud elevada el 4 de noviembre de 2022, relacionada con el reajuste y pago de sus prestaciones sociales.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Primero: Señale una fecha no mayor de 48 horas para que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR resuelva la petición (…)”. (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Expuso que el 4 de noviembre de 2022, mediante su apoderada, elevó petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, mediante correo electrónico enviado a los buzones: unirhcar@cendoj.ramajudicial.gov.co ccorcheb@cendoj.ramajudicial.gov.co Manifestó que han transcurrido más de 7 meses entre la petición que presentó ante la autoridad judicial accionada y la presentación de la demanda de esta acción de tutela, sin que haya obtenido respuesta alguna. 2.1 Consideraciones de la parte actora El señor Jairo Alfonso Deulofeutt, sostuvo que las autoridades demandadas, vulneraron su derecho fundamental de petición al no dar respuesta a la petición presentada ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, Bolívar.
Trámite procesal Mediante auto de 23 de junio de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Intervenciones 4.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la Presidencia de la Corporación, manifestó que se está ante una falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que los hechos generadores del reproche del accionante no se encuentran dentro de la órbita de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
Argumentó que el derecho de petición no fue remitido a este Consejo Seccional, tal y como se advierte, incluso, en el anexo de la constancia de remisión, el cual fue dirigido a “Carmen Amelia Corchuelo Bastidas; - Seccional Cartagena”, empleada que hace parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena. De ese modo, sostuvo que no se advierte que por parte de esa Corporación se haya realizado acción o incurrido en una omisión que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados, razón por la que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.2.
La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela, argumentando que carece de legitimación en la causa por pasiva porque las acciones u omisiones que atribuye el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos y/o Talento Humano. Consideró que de acuerdo con lo previsto por el artículo 1° del Acuerdo PSAA09-6203 de 2009, las Direcciones Seccionales se estructurarán operativamente en áreas y oficinas adscritas, dentro de las cuales se encuentra el área de Talento Humano, que tiene taxativamente asignada esta tarea. 4.3 La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la demanda.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Problema Jurídico La Sala debe decidir si Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, Bolívar, menoscabaron el derecho fundamental de petición, invocado por la parte accionante, como consecuencia de no haber dado respuesta a la petición elevada ante estas autoridades el 4 de noviembre de 2022.
Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
Caso concreto El señor Jairo Alfonso Deulofeutt, quien actúa en nombre propio, plantea la vulneración de su derecho fundamental de petición por cuanto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, no le ha dado respuesta a la solicitud que presentó a través de su apoderada, el 4 de noviembre de 2022. Al respecto, es menester precisar que, si bien el accionante incluyó como demandados al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, lo cierto es que la omisión que dio origen a esta acción recae sobre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, por lo que se acepta la solicitud de desvinculación procesal de las otras autoridades judiciales, al carecer de legitimación en la causa por pasiva.
En ese contexto, la Sala observa que, de acuerdo con los documentos allegados por la parte actora al expediente de tutela, el señor Jairo Alfonso Deulofeutt Terán confirió poder a la abogada Lorena Cabeza Molina, para que presentara derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena. De ese modo, en la captura de pantalla arrimada al expediente, se evidencia que en efecto, el 4 de noviembre de 2022, se elevó petición respetuosa ante la autoridad judicial demandada, mediante correo electrónico enviado a las 11:26 am desde el buzón del señor Jairo Alfonso Deulofeutt Terán, hacía los correos unirhcar@cendoj.ramajudicial.gov.co y ccorcheb@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Se advierte que no obra prueba que conste que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, Bolívar, haya dado respuesta a la petición mencionada, tampoco se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la demanda de tutela, ni ha argumentado los motivos por los cuales no lo ha hecho. Bajo el contexto anterior, la Sala considera que la omisión por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, ciertamente, constituye una vulneración del derecho de petición del señor Jairo Alfonso Deulofeutt.
Así pues, no es de recibo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, dilate por más de 7 meses la respuesta a la solicitud presentada por el accionante, relacionada con la reliquidación y pago de las prestaciones sociales que reclama el señor Jairo Alfonso Deulofeutt Terán, a través de apoderada judicial, sin justificación alguna.
La garantía del derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, según el cual: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”.
En este estado de cosas y expuestos los argumentos anteriores, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Jairo Alfonso Deulofeutt Terán, por lo que se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, que de respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 4 de noviembre de 2022.
De igual manera, en caso que la dependencia a la cual haya formulado la petición no sea la competente para suministrar la respuesta, deberá remitirla a la dependencia correspondiente e informar oportunamente el resultado de sus gestiones al petente. III DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta clara y de fondo a la petición elevada por el señor Jairo Alfonso Deulofeutt y la notifique al buzón electrónico que el actor refirió para tal fin.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y, en consecuencia, se dispone desvincularlos del presente trámite constitucional.
SEGUNDO. - AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Jairo Alfonso Deulofeutt Terán, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada el 4 de noviembre de 2022, por la apoderada judicial del accionante y la notifique al apartado electrónico aportado para dicho propósito.
CUARTO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) ………… CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ……