Micelio
05001233100020050724003Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-12-01

Radicación interna: 69296 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Mejia Fernandez Y Cia. Scs Y Otros, Dairo Cardenas Garces, Maria Eugenia Tobon De Cardenas·Demandado: Municipio De Medellin, Confianza S.A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 05001-23-31-000-2005-07240-03 (69.296) Actor: Mejía Fernández y Cía. SCS en Liquidación y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa Temas: DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD – Ocupación permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de un contrato de obra para la ampliación de una vía pública – CONDENA EN ABSTRACTO – resulta procedente cuando no se acreditan los parámetros para liquidar una condena en concreto – LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - no se cumplieron con los presupuestos procesales y sustanciales para su procedencia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío1 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Se demanda la reparación de los daños causados por la ocupación permanente de un inmueble por parte del municipio de Medellín. SENTENCIA APELADA 1. Mediante sentencia proferida el 12 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada el 25 de agosto de 20052, por los señores Dairo Cárdenas Garces, María Eugenia Tobón de Cárdenas y la sociedad Mejía Fernández & Cía. C.S.C.3 en contra del municipio de Medellín. 2.

La síntesis de las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho que definió el Tribunal, es la siguiente: Pretensiones 3. Reclamaron la declaración de responsabilidad con la consiguiente indemnización de perjuicios materiales que hicieron consistir en el valor comercial de una franja de terreno que fue ocupada de forma permanente y en la afectación del área restante del predio4. 1 En cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas en los Acuerdos PCSJA21-118141 del 16 de julio y PCSJA21-118892 del 30 de noviembre de 2021, por medio del cual se dispuso una medida de descongestión y se ordenó la redistribución de procesos en estado de dictar sentencia al referido Tribunal. 2 Folio 56 del cuaderno principal 1. 3 La demanda fue representada por el abogado Ignacio Mejía Vélez en calidad de apoderado especial de las personas naturales y en condición de representante legal de la persona jurídica (folios 4, 5 y 13 del cuaderno principal 1). 4 Como pretensiones indemnizatorias pidió i) $366’450.000 correspondiente al valor comercial de 2.443 m2 del área del predio ocupados de forma permanente y ii) $1.000’000.000, por la desestabilización y la imposibilidad de acceso adecuado al área restante del inmueble.

(Folios 47 y 47a del cuaderno principal 1). Radicación: 05001-23-31-000-2005-07240-01 (69.296) Actor: Mejía Fernández y Cía. SCS en Liquidación y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 2 Hechos 4. Se narró que los demandantes son propietarios del inmueble situado en la Carrera 38 N° 19-200 del municipio de Medellín, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 0018- 102136 con un área de 54.209 m2. 5.

El 18 de marzo de 2003, el municipio de Medellín, con ocasión del proyecto de ampliación de la avenida “Las Palmas”, declaró como de utilidad pública e interés social la adquisición de varias franjas de terreno de los inmuebles colindantes con esa vía. 6. El 5 de mayo de 2003, en el marco de un procedimiento de enajenación voluntaria y previo avalúo administrativo, los demandantes vendieron al municipio de Medellín una franja de terreno del predio de su propiedad equivalente a 4.943 m2, negocio jurídico que se protocolizó a través de la escritura pública N° 660 de esa fecha otorgada en la Notaría 16 del Círculo de Medellín. 7.

El 17 de octubre de 2003, en desarrollo de la ejecución de la obra pública, ocurrió un deslizamiento de tierra en el tramo K1+550 a K1+650 que colinda con el predio de los accionantes, lo cual implicó la modificación del diseño inicial de un talud que se debía construir en ese sitio, mediante la intervención de una nueva línea junto con la instalación de cobertura vegetal. 8.

A juicio de los demandantes, la modificación del talud en el proceso de su conformación obedeció a deficiencias de los estudios geológicos y geotécnicos que elaboró Integral S.A. en octubre de 2002, lo cual conllevó a que se utilizara una franja de terreno de 2.433 m2 del predio particular, adicionales a los que el municipio de Medellín adquirió mediante la escritura pública 660 de 5 de mayo de 2003, con lo cual el área total ocupada fue de 7.386.02 m2 y no de 4.943 m2. 9.

Adicionalmente, indicaron que se realizó una ejecución deficiente del proyecto de construcción de la obra pública, dado que se desestabilizó la parte del predio que no fue ocupada, se le privó de un acceso adecuado y se imposibilitó su desarrollo urbanístico5. La defensa 10. El municipio de Medellín señaló que con ocasión de la construcción de la obra pública no se desestabilizó el terreno de propiedad de los demandantes ni se imposibilitó construir un acceso, dado que esa restricción obedecía a las condiciones topográficas del lote, aunado a que los accionantes no demostraron que tuvieran intención de desarrollar urbanísticamente su predio. 11.

Agregó que no ocupó un área de terreno adicional a la que adquirió mediante escritura pública 660 de 5 de mayo de 2003, sino que la modificación del talud y la afectación de la corona del terreno obedeció a un deslizamiento imputable a los accionantes por el mal manejo de aguas, lo cual conllevó a la modificación de la 5 Folios 47a a 53 del cuaderno principal 1.

Radicación: 05001-23-31-000-2005-07240-01 (69.296) Actor: Mejía Fernández y Cía. SCS en Liquidación y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 3 inclinación del talud con el fin de brindar estabilidad tanto al predio particular como a la obra pública. 12. Finalmente, señaló que se debía integrar un litisconsorcio necesario por activa, dado que respecto del predio de los demandantes se encontraba en curso un proceso de pertenencia promovido por los señores José Rafael, María Evanín, Teresa Orfilia, Luz Alba y Ofelia de Jesús Sánchez Arroyave6.

Llamamientos en garantía 13. El municipio de Medellín llamó en garantía i) a la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-7, entidad que celebró un convenio interadministrativo con el Municipio con el fin de gerenciar, administrar y manejar los recursos asignados para la ejecución del proyecto para la ampliación de la doble calzada en la vía las palmas y que contrató la construcción de la obra pública con Construcciones Condor S.A. y ii) a la sociedad Ingeniería Técnica General Limitada -Integral S.A.-8, en cuanto realizó los estudios para desarrollar el proyecto de ampliación de la vía “Las Palmas” entre “la Glorieta de San Diego y la Transversal Superior”9. 14.

Integral S.A. indicó que, si bien la obra pública se construyó con base en los estudios y diseños que elaboró en virtud del contrató que celebró con el municipio de Medellín, lo cierto es que actuó de buena fe y el ente territorial no aportó prueba sumaria de dolo o culpa grave en la elaboración de esos estudios, aunado a que en su defensa el demandado alegó las excepciones de caso fortuito, fuerza mayor y culpa de la víctima, lo cual hacía improcedente el llamamiento en garantía según lo consagrado en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 678 de 2011.

En relación con las pretensiones de la demanda, señaló que los deslizamientos y la inestabilidad del terreno de los demandantes no ocurrieron por la ejecución de la obra pública, sino que fueron causados por el mal manejo de aguas superficiales por parte de los propietarios del predio10. 15. La EDU señaló que no existía fundamento legal o contractual en virtud del cual debiera pagar una eventual condena en contra del municipio de Medellín dado que la obra pública que se alega como causante del daño era de propiedad del referido ente territorial; además estimó que su actuación se limitó a ejercer como mandataria del Municipio para la gerencia, administración y manejo de los recursos asignados. 16.

En relación con la demanda, indicó que el área del predio era inferior a la señalada en la demanda y que la modificación del talud no fue producto de deficiencias en los estudios previos, sino que obedeció a que los accionantes no realizaron un correcto manejo de las aguas de un tanque colector que se encontraba en el predio lo cual conllevó a que el terreno presentara condiciones desfavorables al momento de realizar las excavaciones.

Agregó que las 6 Folios 67 a 95 del cuaderno principal 1. 7 Folios146 a 149 del cuaderno principal 1. 8 Folios 203 y 204 del cuaderno principal 2. 9 El Tribunal a quo mediante auto de 19 de abril de 2007 negó la integración del litisconsorcio necesario por activa que solicitó el municipio de Medellín y admitió los llamamientos en garantía que el demandado formuló respecto de la EDU e Integral S.A. (Folios356 a 360 del cuaderno principal 2).

Integral S.A. interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión (folios 468 a 476 del cuaderno principal 3), el cual fue resuelto de manera desfavorable por esta Corporación a través de providencia del 3 de septiembre de 2008 (folios 7 a 9 del cuaderno de apelación de auto). 10 Folios 477 a 495 del cuaderno principal 3. Radicación: 05001-23-31-000-2005-07240-01 (69.296) Actor: Mejía Fernández y Cía. SCS en Liquidación y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 4 restricciones al acceso al predio y la imposibilidad de su desarrollo urbanístico no fueron consecuencia de la construcción de la obra pública11. 17.

La EDU llamó en garantía12 a Construcciones El Cóndor S.A. 13, Arredondo Madrid Ingenieros Civiles A.I.M. LTDA.14, Juan Carlos Obando Álvarez15 y a la aseguradora Confianza S.A.16. 18. Arredondo Madrid Ingenieros Civiles A.I.M. LTDA., sociedad que ejerció como interventora del contrato para ampliación de la “carretera de las Palmas y todas las obras complementarias entre la Glorieta de San Diego y El Indio (k0+000-K1+650)", señaló que no incumplió con las obligaciones que le correspondían, razón por la cual no le correspondía realizar pagos en el evento en que se condenara a la reparación de los perjuicios causados por la ejecución de la obra pública17. 19.

El señor Juan Carlos Obando Álvarez, quien actuó en calidad de contratista para la "prestación de servicios profesionales para la coordinación de las actividades referentes a la ampliación de la carretera las palmas y todas las obras complementarias entre la glorieta San Diego y El Indio”, señaló que cumplió con las obligaciones del contrato de coordinación de interventoría18. 20.

Construcciones El Cóndor S.A., en calidad de contratista que ejecutó el proyecto de ampliación de la “Avenida Las Palmas” se vinculó en calidad de llamada de garantía por la EDU, indicó que el predio de los demandantes presentaba fallas antes de la ejecución de las obras. Agregó que no le correspondía definir el trazado por donde se iba a hacer la vía, ni adquirir los terrenos necesarios para el desarrollo de la obra; se limitó a cumplir las obligaciones del contrato, las órdenes dadas por el municipio, la EDU y por la interventoría. Asimismo, indicó que la posible responsabilidad del municipio por la ocupación de una franja de terreno debió ser debatida en sede administrativa19. 21.

Adicionalmente, Construcciones El Cóndor S.A. llamó en garantía 20 a la aseguradora Confianza S.A. 21, quien expidió las pólizas de cumplimiento del contrato celebrado con el municipio de Medellín, la seguradora indicó que la supuesta ocupación temporal no correspondía a uno de los hechos que se encontraba amparado por la póliza aunado a que se realizó con la anuencia de los demandantes22. 11 Folios 375 a 385 del cuaderno principal 2. 12 El Tribunal a quo a través de auto de 26 de junio de 2008 aceptó los llamamientos en garantía que realizó la EDU a Construcciones El Cóndor S.A., Arredondo Madrid Ingenieros Civiles A.I.M. LTDA y al ingeniero Juan Carlos Obando Álvarez, lo negó frente a la aseguradora Confianza S.A. 13 Folios 405 a 407 del cuaderno principal 3. 14 Folios 431 a 433 del cuaderno principal 3. 15 Folios 449 y 450 del cuaderno principal 3. 16 Folios 522 a 524 del cuaderno principal 4. 17 Folios 585 a 594 del cuaderno principal 4. 18 Folios 639 a 640 del cuaderno principal 4. 19 Folios 643 a 655 del cuaderno principal 4. 20 Folios 682 a 683 del cuaderno principal 4. 21 El Tribunal a quo mediante auto de 5 de noviembre de 2009 admitió el referido llamamiento en garantía (folios 702 y 703 del cuaderno principal 4). 22 Folios 712 a 724 del cuaderno principal 4.

Radicación: 05001-23-31-000-2005-07240-01 (69.296) Actor: Mejía Fernández y Cía. SCS en Liquidación y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 5 Etapa probatoria 22. Concluida la fase probatoria23, las partes y los llamados en garantía insistieron en sus acusaciones y exculpaciones, acompañadas de las precisiones probatorias que estimaron pertinentes. 23.

El Ministerio Público guardó silencio. La decisión impugnada 24. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe literal): 23 El Tribunal a quo mediante auto de 2 de septiembre de 2010 decretó las siguientes pruebas (folios 746 a 750 del cuaderno principal 5): i) reclamación y respuesta enviada por la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Medellín el 2 de diciembre de 2004 y copia de un plano topográfico, ii) memorial de convocatoria de trámite conciliatorio, iii) actas de trámite de conciliación, iv) certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante, v) certificado de matrícula inmobiliaria del inmueble referido en la demanda, vi) escritura pública N° 660 del 5 de mayo de 2003, otorgada en la Notaría 16 del Círculo de Medellín, vii) contrato de obra 892 de 2002 “Estudios y diseños para ampliación de vía a Las Palmas entre San Diego y la Transversal Superior” celebrado entre Inegral S.A. y el municipio de Medellín, viii) Oficio con registro N° 18548 del 5 de julio de 2005, de la Empresa de Desarrollo Urbano, ix) Oficio N° 200500040846 del 20 de junio de 2005, de la Secretaría de Obras Públicas, con anexo de la Contraloría General de Medellín, x) oficio 200500061658 del 29 de junio de 2005 dirigido al Juez Octavo Civil del Circuito, xi) Oficio de Planeación Metropolitana 22041 -06951, xii) levantamientos topográfico del sector donde se encuentra el lote de los demandantes, xiii) oficio suscrito por el Departamento Administrativo de Planeación radicado 5364 de mayo de 2002 "Informe sobre vías obligadas", xiv) copia del proceso de pertenencia radicado 2003-0241 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, xv) estudio y diseños para la ampliación de la vía Las Palmas entre San Diego y la Transversal Superior, xvi) certificado de existencia y representación de Integral S. A., xvii) contrato 239 de 2003, xviii) certificado de existencia y representación de A. I. M. Limitada y Construcciones Condor S. A., xix) bitácoras del contrato de obra de ampliación de la vía Las Palmas entre San Diego y la Transversal Superior, xx) contrato 239 de 2002 celebrado entre la EDU y Construcciones El Cóndor S. A. cuyo objeto fue "Ampliación de la carretera Las Palmas y todas las obras complementarias entre la glorieta de San Diego y El Indio (K0+000-K1+650)”, xxi) convenio Interadministrativo número 239 del 16 de diciembre de 2002 celebrado entra la EDU y el municipio de Medellín cuyo objeto fue: “Gerencia, administración y manejo de los recursos asignados por el Municipio de Medellín para la ejecución del proyecto, para la ampliación de la doble calzada la vía las Palmas”, xii) Contrato 211 del 10 de julio de 2003, celebrado entre la EDU con AIM LIMITADA cuyo objeto fue: "Interventoría para la ampliación de la carretera Las Palmas y todas las obras complementarias entre la glorieta de San Diego y El Indio (KO+000- K1+650), xxiii) contratos de prestación de servicios 084, 172, 304, 572 de 2003 y 27 de 2004, cuyo objeto fue: "Prestación de servicios profesionales para la coordinación de las actividades referentes a la ampliación de la carretera Las Palmas y todas las obras complementarias entre la glorieta de San Diego y El Indio, xxiv) Certificado de ejecución del contrato 892 de 2002, xxv) oficio 200500013503 del municipio de Medellín por medio del cual solicitó a Integral S.A. realizar una visita técnica al lugar donde se presentaron deslizamientos, recomendaciones técnicas formuladas por Solingra S.A. y copia del Informe Técnico preparado por el Municipio de Medellín el 22 de febrero de 2005; xxvi) Acta de recibo a satisfacción del contrato 892 de 2002, xxvii) Planilla del personal idóneo empleado por Integral S.A para la ejecución del contrato 892 de 2002, xxviii) oficio 194226 del 30 de octubre de 2002, contentivo del informe final de la ejecución del contrato rendido por Integral S.A., xxix) oficio 112021 del 13 de agosto de 2002 contentivo de los resultados de los ensayos de laboratorio efectuados sobre el terreno de los demandantes, xxx) certificado de existencia y representación de la compañía Aseguradora de finanzas S. A. Confianza, póliza única de seguros de cumplimiento., Copia de los oficios por medio de los cuales se aceptó la garantía y sus adicionales, copia del Convenio Interadministrativo número 239 del 16 de diciembre de 2002, xxxi) certificado de existencia y representación legal de Arredondo Madrid Ingenieros Civiles A.I.M. LTDA y actas del comité de obra, xxxii) actas de recibo de obra y liquidación del contrato de ampliación de la vía Las Palmas, xxxiii) testimonios de Jaime Iván Corre Madrigal, Jhon Jairo Zapata Marulanda, Diego Mauricio Cadavid Sierra, Albeiro de Jesús Osorio Sepúlveda, María Cecilia Sierra Bonilla, Gloria Isabel Ramírez Bolívar, xxxiv) Fallo sin responsabilidad fiscal auto nro. 228 radicado 039 de 2004, xxxv) Acuerdo 38 de 1990 "Por medio del cual se expide el estatuto municipal de planeación, usos de suelos, urbanismo y construcción de Medellín, xxxvi) Información vial, ampliación vía a Las Palmas, copia parcial del Plan de Desarrollo 2001-2003 y del Acuerdo Municipal N°62 de 1999 por medio del cual se adoptó el POT de Medellín, xxxvii) acta N°4 de 1990 del Departamento Administrativo de Planeación, el cual contiene las Memorias de Decisión de la Dirección sobre Proyectos Viales, xxxviii) avalúos catastrales del predio de los demandantes del 2003 al 2010, xxxix) pliego de condiciones de la Contratación Directa 186 de 2002 con el objeto de realizar los "Estudios y diseños para la ampliación de vía a las palmas entre san diego y la transversal superior", xL) dictamen rendido el 28 de diciembre de 2015 por el perito ingeniero civil Javier Tamayo Ruiz sobre las características del predio de los demandantes, la ocupación permanente de una franja de terreno de ese inmueble, las causas de la variación en la construcción del talud con ocasión de la ampliación de la vías Las Palmas y los efectos en el terreno, aclarado y adicionado mediante escrito de 27 de octubre de 2015, el referido dictamen fue objetado por error grave por el municipio de Medellín para lo cual se decretó la práctica de un nuevo dictamen; sin embargo, el demandado desistió de esa prueba.

Radicación: 05001-23-31-000-2005-07240-01 (69.296) Actor: Mejía Fernández y Cía. SCS en Liquidación y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 6 “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable al MUNICIPIO DE MEDELLIN, por el daño causado a los accionantes, DAIRO CARDENAS GARCES y MARIA EUGENIA TOBON DE CARDENAS y MEJÍA FERNÁNDEZ & CIA C.S.C. en liquidación, o quien haga sus veces, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE MEDELLIN a pagar la siguiente suma de dinero por concepto de daños materiales en modalidad de daño emergente: DOS MIL TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($2.003.898.272,41), correspondientes al área afectada (3.105 mts2), en la proporción que les corresponde a cada uno de los accionantes: DAIRO CARDENAS GARCES (33.33%) MARIA EUGENIA TOBON DE CARDENAS (16,66%) y MEJÍA FERNÁNDEZ & CIA C.S.C. en liquidación, o quien haga sus veces (50%).

TERCERO: Absolver a los demás accionados y negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin lugar a condena en costas, en esta instancia.

QUINTO: El Tribunal Administrativo de Antioquia se encargará de realizar la notificación de la presente providencia y todas las actuaciones posteriores a la misma.

SEXTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Este fallo se discutió y aprobó tal y como consta en el Acta de Sala de Decisión 15 de la fecha”. 25. Señaló que no se probó que la construcción de la obra pública de ampliación de la “Avenida Las Palmas” afectara la estabilidad y el uso del predio de los demandantes, pero sí se acreditó que se ocupó de forma permanente una parte del inmueble adicional a la que inicialmente el municipio de Medellín había adquirido para el desarrollo de ese proyecto, lo cual comprometía su responsabilidad patrimonial bajo el título de imputación de daño especial. 26.

Indicó que los testimonios de los señores Jorge Iván Correa Madrigal, quien se desempeñó como director de la obra, y del señor José Iván Ramírez Pérez, supervisor de un convenio interadministrativo suscrito entre la alcaldía de Medellín y la EDU para gerenciar, administrar y manejar los recursos de ese proyecto, daban cuenta que en la construcción y estabilización de un talud ocurrió un deslizamiento de tierra en la parte del terreno de los demandantes que colindaba con la obra pública, en virtud de lo cual se debió modificar la corona del talud proyectado en el sentido de desplazarlo hacia el predio de los demandantes. 27.

Agregó que la ocupación permanente también se demostró con un dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Javier Tamayo Ruíz, quien indicó que con ocasión de un deslizamiento de tierra que ocurrió en el proceso de conformación de un talud, las secciones finales fueron diferentes y más amplias a las contempladas en el estudio que sirvió de base para la adquisición de los terrenos necesarios para la construcción de la obra pública.

Radicación: 05001-23-31-000-2005-07240-01 (69.296) Actor: Mejía Fernández y Cía. SCS en Liquidación y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 7 28. Indicó que la causa del deslizamiento y la consecuente variación en las pendientes del talud fue la presencia de aguas superficiales, las cuales fueron previstas en los estudios elaborados para la construcción de la obra pública y frente a las cuales no se adelantaron las acciones necesarias en el momento en que se efectuó el corte y la conformación del talud. 29.

Señaló que el mencionado dictamen pericial también permitía concluir que la modificación del talud conllevó a que se redujera el área de construcción del predio de los demandantes en 3.105 m2 y que el valor del metro cuadrado, luego de una comparación en el mercado efectuada en el 2012, ascendía a $470.318. 30. En esas condiciones, condenó al municipio de Medellín, en calidad de dueño de la obra pública, a pagar a los demandantes $2.003’898.272 por la ocupación permanente de 3.105 m2 adicionales a los que inicialmente adquirió para la construcción la obra pública de ampliación de la “Avenida Las Palmas”. 31.

Finalmente, señaló que las llamadas en garantía no estaban obligadas a responder por la referida ocupación permanente24. II. EL RECURSO INTERPUESTO 32. En su apelación, el municipio de Medellín pidió revocar la sentencia de primera instancia. Señaló que con ocasión de la construcción de la obra pública no existió ocupación o afectación de una franja de terreno de los demandantes adicional a la que adquirió mediante escritura pública 660 del 6 de mayo de 2003. 33.

Indicó que, si bien durante el proceso de construcción y conformación se modificó la corona del talud con lo cual bajó la cuota del predio privado, lo cierto es que ello ocurrió por un deslizamiento causado por las lluvias que superaron el promedio de los años anteriores y por la negligencia de los demandantes en cuanto tenían aguas antrópicas en el terreno que permearon y debilitaron el talud, lo cual dio lugar a que el municipio de Medellín modificara el diseño inicial y construyera un nuevo talud con una inclinación menor y cobertura vegetal para dar estabilidad tanto a la propiedad privada como a la pública. 34.

Precisó que no se afectó el índice de ocupación del lote de los demandantes ni se causó un detrimento del área a construir, porque la imposibilidad de edificar la totalidad del predio desde los linderos obedecía al hecho de que se debía contemplar una zona de retiro; asimismo en cuanto el área del deslizamiento estabilizado que no quedó incluida en el retiro de los lotes vecinos podía ser contabilizada como área no construible o zonas verdes a ceder. 35.

Indicó que del dictamen pericial que valoró el Tribunal no se podía concluir un grado de afectación del terreno privado de 3.105 m2, dado que no se probó que esa franja de terreno fuera urbanizable y se desconoció que en la demanda se precisó que el área supuestamente ocupada correspondía a 2.443 m2. 24 Archivo “ED_04SENTENCIA(.pdf) NroActua 2” del Índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.

Radicación: 05001-23-31-000-2005-07240-01 (69.296) Actor: Mejía Fernández y Cía. SCS en Liquidación y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 8 36. Señaló que las conclusiones del dictamen pericial tampoco podían considerarse porque debió ser rendido por un ingeniero especializado en geología y geotécnica, pero lo realizó un ingeniero civil, especialista en estructuras, profesional que no era idóneo para desarrollar esa labor. 37.

Asimismo, cuestionó la conclusión del dictamen en relación con el valor de la franja de terreno supuestamente ocupada porque i) el perito no demostró que tuviera formación como valuador de inmuebles; ii) no se adjuntó el avalúo catastral del predio en los términos indicados en el artículo 516 del CPC y iii) pese a que se debía calcular el valor del metro cuadrado con antelación a la construcción de la obra pública, el perito lo determinó para el 2012 con base en avalúos de lotes cercanos, sin adjuntar el respectivo soporte y sin razonar sobre las características de la faja de terreno objeto del proceso. 38.

Solicitó que en el evento en que se confirmara su responsabilidad, debía ordenarse que las llamadas en garantía Integral S.A. y la Empresa de Desarrollo Urbano concurrieran al pago de la condena, dado que fueron los encargados del desarrollo y ejecución de la obra y no le notificaron a la entidad la ocupación de una franja de terreno adicional a la inicialmente adquirida. 39.

Finalmente, solicitó que en caso de confirmarse la sentencia de primera instancia se ordenara el registro de la providencia en el folio de matrícula inmobiliaria, para evitar un enriquecimiento sin causa en favor de los demandantes25. 40. Surtido el traslado para alegar en segunda instancia, el municipio de Medellín, Construcciones El Condor S.A. y la Empresa de Desarrollo Urbano reiteraron los argumentos esbozados en el proceso26. 41.

El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia de primera instancia27. III. CONSIDERACIONES 42. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico 43. En los términos del recurso de apelación, el análisis de la Sala se circunscribe a verificar i) si con ocasión de la construcción de una obra pública el municipio de Medellín ocupó de forma permanente una franja de terreno de un predio de propiedad de los demandantes para la conformación de un talud y, ii) si la modificación en el diseño y construcción del referido talud le resulta atribuible al demandado o si obedeció a un deslizamiento de tierra causado por el aumento de lluvias sumado a la negligencia de los demandantes y de terceros en cuanto en el terreno existían aguas antrópicas que lo permearon y debilitaron.

De confirmarse la 25 Archivo “ED_091RECURSO(.pdf) NroActua 2” del Índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 26 Índices 17 a 19 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 27 Índices 20 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. Radicación: 05001-23-31-000-2005-07240-01 (69.296) Actor: Mejía Fernández y Cía. SCS en Liquidación y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 9 responsabilidad definida por el a quo, iii) se analizará el perjuicio y su indemnización, así como iv) la responsabilidad de las llamadas en garantía - Empresa de Desarrollo Urbano e Integral S.A.- convocadas por el municipio de Medellín. Ocupación del predio de las demandantes por parte del municipio de Medellín 44.

Tratándose de la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos o cualquier otra causa, el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo y hay lugar a su declaración, una vez se haya demostrado que una parte o la totalidad del inmueble de propiedad del demandante hubiere sido ocupado de forma permanente o transitoria por la Administración o por particulares que actúan autorizados o prevalidos por ella28. 45.

La imposición de la obligación resarcitoria a cargo del Estado en este tipo de casos se justifica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, pues no existe para el particular afectado el deber jurídico de soportar sin compensación, el detrimento que a su patrimonio se ocasiona por causa de la realización de unas obras o trabajos públicos, o decisiones u omisiones de la Administración, que bien pueden reportar beneficio para la colectividad entera, pero lesionan desproporcionadamente los derechos de un coasociado29. 46.

En ese orden, cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento, sino que ocupa los inmuebles sin los trámites administrativos y medidas correspondientes, tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por dicha ocupación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P.; sin embargo, podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima. 47.

En el presente asunto se acreditó que el municipio de Medellín adelantó una obra pública consistente en la “ampliación de la vía Las Palmas entre la Glorieta de San Diego y la Transversal Superior”, para lo cual contrató con la sociedad Integral S.A. la elaboración de los estudios y diseños con base en los cuales se definieron, entre otros asuntos, las franjas de terreno de predios particulares que se requerían para el desarrollo del proyecto. 28 Ello sin perjuicio de lo precisado por la Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012.

Exp 21.515, en la cual se dijo “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación”. 29 La concreción y prevalencia del interés general -artículo 1º de la Constitución Política-, si bien respalda y orienta teleológicamente la actividad administrativa, no justifica el desproporcionado sacrificio de la esfera de derechos e intereses del individuo, cuya salvaguarda también constituye fin esencial del Estado al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de la Carta.

Ciertamente, las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar los derechos de los particulares sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieren inmuebles para cumplir los fines del Estado, deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso, lo que comporta el deber de adelantar los trámites en orden a la enajenación voluntaria o la expropiación de los bienes, si aquella no es posible, en los términos del artículo 29 ejusdem.

Radicación: 05001-23-31-000-2005-07240-01 (69.296) Actor: Mejía Fernández y Cía. SCS en Liquidación y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 10 48. Con base en lo anterior, mediante escritura pública N° 660 del 5 de mayo de 2003, otorgada en la Notaría 16 del Círculo de Medellín, el referido ente territorial, en el marco de un procedimiento de enajenación voluntaria y previo avalúo administrativo, compró a los demandantes una franja de terreno del inmueble situado en la Carrera 38 N° 19-200, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 0018- 102136 por valor de $667’380.75030. 49.

La mencionada franja de terreno comprendía una parte para la proyección de la vía y otra para la construcción de un talud para la estabilización del terreno una vez se construyera la obra, en cuanto la vía se proyectó en un nivel inferior al del predio de los demandantes31. 50. El 17 de octubre de 2003, una vez se excavó el terreno y se conformó el terreno de acuerdo con el estudio inicial, ocurrió un deslizamiento de tierra que dio lugar a la reconformación del talud con una inclinación menor, de acuerdo con las recomendaciones técnicas, al respecto se indicó (se trascribe literal): “Esto obligó a los constructores a intervenir con una nueva línea de talud y su posterior instalación de cobertura vegetal, una faja adicional del terreno para estabilizar la franja pública, lo cual se consiguió, como se puede observar actualmente, después de año y medio de construidas estas obras” 32. 51.

En relación con la modificación del diseño inicial del talud y su incidencia frente al predio de los demandantes, se recibió el testimonio del ingeniero civil Jaime Iván Correa Madrigal, quien se desempeñó como director de obra. En su declaración indicó que durante la ejecución del proyecto ocurrió un deslizamiento de tierra en el talud inicialmente conformado en el tramo de la vía que colinda con el predio de los demandantes, circunstancia que requirió que se modificara su diseño y se construyera con una pendiente menor a la inicialmente proyectada, hecho que implicó el desplazamiento de la corona del talud hacia el predio de los demandantes, en ese sentido indicó (se trascribe literal): “(…) PREGUNTA: Sírvase decir al Despacho, si al momento de presentarse el deslizamiento de tierra que afectó la propiedad de la empresa Mejía Fernández & Compañía en el predio ubicado en la carrera 38 No. 19-200 del municipio de Medellín, sobre la variante las Palmas, sus propietarios tuvieron conocimiento inmediatamente del evento, y si ellos manifestaron su vos (sic) de protesta o reclamo bien sea al municipio de Medellín o a Ustedes como ejecutantes de la obra.

En caso afirmativo, diga lo que recuerde al respecto. CONTESTÓ: En el momento del derrumbe, no conocimos ningún pronunciamiento a cargo de los propietarios del terreno. No tengo conocimiento si al municipio se le hizo alguna observación al respecto. Me vine a enterar del caso en el momento de la demanda. (…) PREGUNTA: Dígale al despacho, si la construcción de la obra ampliación vía las Palmas, se realizó con estricta sujeción a los diseños que fueron entregados por la entidad contratante, o si en el desarrollo de la misma, fue necesario introducir variaciones al mismo, y eventualmente ocupar fajas de terrenos no previstas en los diseños iniciales.

CONTESTO: En la construcción del proyecto, en general, como en todos los proyectos, se presentan hechos puntuales que obligan a ajustar los diseños de algunas 30 Los demandantes son propietarios en los siguientes porcentajes: Dairo Cárdenas es propietario un 33.33%, Mejía Fernández S.C.S. del 50% y María Eugenia Tobón de Cárdenas el 16.66%. 31 Folio 99 del cuaderno principal 1. 32 Folio 99 del cuaderno principal 1.

Radicación: 05001-23-31-000-2005-07240-01 (69.296) Actor: Mejía Fernández y Cía. SCS en Liquidación y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 11 estructuras o zonas específicas. Para nuestro caso, se hicieron variaciones a los diseños en el boxculvert de la quebrada el seminario, en el alineamiento de algunos sectores de las redes de alcantarillado, y específicamente en el estado final del talud correspondiente a la zona del predio del demandante.

Todas estas variaciones de diseños se realizan conjuntamente con la interventoría y la entidad contratante y para cada caso en particular, esta última, define quién hace la variación de los diseños y la interventoría revisa que estos estén acordes con las necesidades que los originaron y con la normatividad técnica que los rige. Para el caso específico del derrumbe frente a Palmitas, la EDU solicitó a ia firma integral, como diseñadora del proyecto, realizar los ajustes y recomendaciones para el tratamiento del talud derrumbado.

(…) PREGUNTA: Dígale al despacho, si Usted conoció personalmente el predio de los demandantes. Sociedad Mejía Fernández & Compañía antes del deslizamiento, y si así mismo, después tuvo oportunidad de visitarlo, recorrerlo, y de constatar personalmente la situación en que quedó el predio. En tal caso, cuéntele al Despacho qué fue lo que Usted evidenció. CONTESTO: Antes de la ocurrencia del deslizamiento, el conocimiento que tuve del predio es lo que alcazaba a observar desde la corona o sitio límite de donde se comienza a construir el talud, y después de la ocurrencia del derrumbe.

Sí se hizo un recorrido dentro del predio de los demandantes buscando la existencia de grietas o fisuras que pudieran indicar la posibilidad de ocurrencia de un nuevo derrumbe, situación que en ese momento no se evidenció. Es importante mencionar que antes de ser el predio de propiedad del municipio, es decir, faja que el municipio adquirió esta presentaba condiciones de inestabilidad, no muy severas, pero que ocasiones de invierno, afectaban el trafico sobre la vía Las Palmas.

Después del derrumbe, se evidenció que la corona del talud proyectado en los diseños se desplazó aproximadamente 25 metros hacia atrás pero no puedo cuantificar cuánto terreno del propietario se afectó, porque si bien se desplazó la corona del talud no tengo conocimiento hasta donde exactamente el municipio adquirió la faja de terreno, ya que normalmente se adquiere una faja de reserva adicional adyacente a la corona del talud.

(…) PREGUNTA: Explique qué mecanismos o acciones tomó el contratista al momento en que se presenta el deslizamiento en la zona del demandante. CONTESTÓ: Como parte de los diseños del proyecto se incluye la construcción de rondas de coronación, las cuales recogen las aguas de escorrentía superficial que pudieran afectar la estabilidad de los taludes y de su capa vegetal de protección. En el momento de la ocurrencia del derrumbe, ya se tenían construidas las rondas de coronación en este sector; igualmente, una vez se conoció el suceso, se comunicó a través de la interventoría al cliente, quien de inmediato solicitó a Integral la revisión y recomendaciones, informe que se recibió antes de una semana, y de inmediato se procedió a la ejecución de las actividades recomendadas quedando estas ejecutadas y recibidas a entera satisfacción de la interventoría y la EDU.

Adicionalmente, se ejecutaron las obras de revegetalización correspondientes a la zona así como la construcción de drenes horizontales en la parte inferior del talud, tal y como lo recomendó Integral. (…) PREGUNTA: Hasta donde su conocimiento le permita afirmar, considera Usted que en condiciones normales, aun sin efectuarse las obras, se hubieran producidos deslizamientos en la zona donde esta (sic) ubicado el predio.

CONTESTÓ: Teniendo en cuenta las condiciones del terreno en su estado natural antes de su intervención, es muy posible que se hubieran presentado un derrumbe igual o mayor al que se presentó durante la construcción de la obra. (…) PREGUNTA: Indíquele al Despacho, cuáles fueron los criterios de seguridad tenidos en cuenta para los diseños de los taludes en el lugar que nos convoca, y si esos criterios de seguridad son los adecuados de acuerdo con los mismos resultados que arrojaron los estudios y de acuerdo con la zona en cuestión. CONTESTÓ: En el estudio se incluyen en análisis de estabilidad del talud antes de ser intervenido y el análisis de estabilidad proyectado para el talud final diseñado.

Se evidencia que la condición final Radicación: 05001-23-31-000-2005-07240-01 (69.296) Actor: Mejía Fernández y Cía. SCS en Liquidación y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 12 es mayor en estabilidad que la condición inicial. Así mismo, se muestra en las secciones transversales del sector cómo al construir e implementar terrazas se descarga peso al talud, mejorando ostensiblemente las condiciones de estabilidad presentes en el talud antes de intervenir.

Igualmente, al disminuir la pendiente del talud superior a la berma intermedia se contribuye a la estabilidad de la zona. Esto se puede observa (sic) en los dos planos de secciones transversales que se anexan al proceso, (…) PREGUNTA: Tiene Usted conocimiento, si el contratista se ajustó a los pliegos de condiciones y en los términos del contrato, así como a las instrucciones' suministradas por la empresa la EDU.

CONTESTO: El contratista en la ejecución del contrato, se ciñó a lo establecido en los pliegos de condiciones, a los diseños y especificaciones suministrados por el cliente, a los ajustes de diseños aprobados por la interventoría y el cliente. Prueba de ello, es el acta de recibo de obra suscrito entre las partes que intervienen en el contrato.

PREGUNTA: Tiene Usted conocimiento si el interventor se ajustó a los términos del contrato de interventoría. CONTESTO: Igual como el contratista, la interventoría también se ajustó a los requisitos contractuales establecidos para ellos” (…). Resaltado de la Sala. 52. En el mismo sentido, ingeniero civil José Iván Ramírez Pérez, quien realizó la interventoría de ejecución de los estudios que dieron origen a la ejecución de la obra de ampliación de la vía Las Palmas, en su declaración señaló que durante la ejecución de la obra pública, en la zona colindante con el predio de los demandantes, ocurrió un deslizamiento de tierra que conllevó a que el talud que se debía construir en ese punto se debiera modificar en el sentido de descargarlo en la zona privada, al respecto indicó (se trascribe literal): “PREGUNTA.

Sírvase decir al despacho, si la compra de terrenos que fue necesario hacer para la ejecución de la obra, se hizo con sujeción únicamente a los estudios y diseños que elaboró la firma Integral, o si en tal etapa del proyecto intervinieron otras dependencias o entidades municipales, quienes fueron las que determinaron cuáles eran las áreas de terrenos que era necesario adquirir para los fines ya indicados.

CONTESTO. El alcance del estudio contratado con la firma Integral se refería a la preparación del diseño geométrico de la vía en doble calzada a partir de la vía existente, el producto de este estudio fue aprobado por planeación municipal, entidad que tienen competencia para tal efecto, a partir de este diseño se definieron las áreas comprometidas con el proyecto, y que eran necesarias adquirir para tal efecto.

El diseño también recomendó que las áreas a adquirir incluyeran la zona correspondiente al talud, que era necesario construir en zonas en las cuales el terreno presentaba un nivel diferente al que iba a tener la futura vía. Esta información se entregó a la Secretaría de Hacienda para que adelantara los correspondientes trámites de adquisición de las fajas comprometidas con el proyecto.

(…) OREGUNTA. Diga si tuvo conocimiento que en desarrollo de la obra de ampliación de la vía Las Palmas el predio de propiedad de los accionantes MEJÍA FERNÁNDEZ Y CIA. Y OTROS, sufrió algunos movimientos de tierra, caso afirmativo, qué le consta sobre el particular, y qué medidas se tomaron eventualmente para solucionar la situación que se podía estar presentando.

CONTESTO. De acuerdo con los informes de la interventoría de la obra con el EDU, y la coordinación del EDU, cuando se hizo el movimiento de tierra para conformar el talud, de acuerdo con las recomendaciones del estudio de Integral, el área en la corona del talud aledaña a la zona pública y que era de propiedad privada presentaba un alto riesgo de desestabilizarse, por lo cual se requirió al diseñador, en este caso Integral, para que recomendara las acciones necesarias para disminuir este riesgo, efectivamente la recomendación fue descargar el talud para mejorar las condiciones de estabilidad, lo cual finalmente como se anotó arriba, se logró. Después de ejecutar la obra del talud en el área pública, el terreno en el área privada presentaba una cantidad de tierra que Radicación: 05001-23-31-000-2005-07240-01 (69.296) Actor: Mejía Fernández y Cía. SCS en Liquidación y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 13 ofrecía peligro de venirse abajo, o sea, de desestabilizarse, entonces como una medida preventiva la recomendación fue continuar descargando el talud, obviamente en la zona del área privada, el talud se terminó extendiendo hacia allá, la intervención como se ha indicado se refiere a retirar un material que ofrecía peligro de venirse abajo en el momento de la construcción o en el futuro.

(…) PREGUNTA. En varias de sus respuestas hizo referencia a la parte o bien privado a lo público, tanto para señalar que la inestabilidad de los terrenos se presentaba en lo privado, más no en el talud situado en la parte pública, sírvase explicar al despacho qué comprende lo público en el sitio por el que se le ha venido preguntando, esto es, si entre la vía de uso público y la propiedad privada ha alguna zona que sea pública más no haga parte de la vía. CONTESTO.

Cuando se llevó a cabo negociación para la adquisición del terreno, se incluyó una zona entre la parte interna del andén proyectado y la corona del talud también proyectado, zona de terreno que pasó a ser de uso público, el límite entre el uso público y el privado mencionado arriba, es la corona del talud, es decir, la parte más alta del talud, cuando nos referimos a que la parte privada presentaba un riesgo de inestabilidad y no la pública, es porque con la ejecución de la obra se había intervenido esa faja de terreno para conformar el terreno estable, quienes estaban a cargo de la construcción de la obra, tanto el contratista como el interventor de la obra, observaron que una vez ejecutado el talud en la zona pública, la zona privada presentaba inestabilidad con riesgo de que el terreno se derrumbara sobre la zona pública, por eso se intervino esa zona de terreno dándole una estabilidad que requería no solo para la obra pública, sino para el terreno propiedad privada.

PREGUNTA. De lo que usted ha dicho se colige que la zona privada presentaba inestabilidad, pero el talud no lo presentaba, es así. CONTESTO. Así es. El talud de la zona pública había sido tratado de acuerdo con las recomendaciones técnicas, y por eso hablamos de que se encontraba en el momento del evento estable, no la zona privada no había sido intervenida en ese momento, por esa razón estaba inestable, razón por la cual se recomendó retirar el material suelto, el material que presentaba inestabilidad, para garantizar la estabilidad, no solo de la zona pública, sino de la privada que presentaba signos de inestabilidad, lo cual se logró en su momento y ha funcionado hasta la fecha”. 53.

Adicionalmente, frente a la modificación del talud y la ocupación de una franja de terreno adicional a la que inicialmente adquirió el municipio de Medellín, el ingeniero civil, especialista en estructuras, Javier Tamayo Ruiz rindió un dictamen pericial en este proceso en el que concluyó que debido a la ocurrencia de un deslizamiento de tierra en desarrollo de la obra, se modificó el diseño del talud que se debía construir en la parte colindante con el inmueble de los accionantes lo cual generó que se ocupara un área mayor a la que fue prevista en el estudio que sirvió de base para la adquisición inicial de una parte de ese predio.

Sobre el particular sostuvo (se trascribe literal): “2) Si la ejecución de la obra de ampliación de la vía a Las Palmas, a doble calzada en el sector referido, fue ejecutada con arreglo a estudios geológicos y geotécnicos y a diseños previos aprobados, incluso en el aspecto ambiental; o si fue realizada con desplazamiento horizontal y vertical sobre el mismo predio, ocupando de él una extensión de 2.443 m2 en exceso de la franja comprada para la obra.

La obra fue ejecutada de acuerdo a los "Estudios y diseños para la ampliación de la vía Las Palmas entre San Diego y la Transversal Superior" realizados por la firma INTEGRAL S.A mediante contrato No 892 de 2002 realizado entre esta firma y el municipio de Medellín (…) En cuanto a si fue realizada con desplazamiento vertical y horizontal sobre el predio ubicado en la carrera 38 No 19-200 está definido en el estudio aludido páginas 45 a 51o folios 270 al 276 de este proceso.

Se definió un talud de 1H:1V los Radicación: 05001-23-31-000-2005-07240-01 (69.296) Actor: Mejía Fernández y Cía. SCS en Liquidación y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 14 primeros 8m de altura; una berma de 4m y luego un talud restante de pendiente 1,5H: 1V entre el Km1+550 al Kl+655 y pendiente del corte del talud del 1H;1V del Kl+760 al Kl+820 hasta el límite con la quebrada La Asomadera 2.

Acorde a la sección inicial de corte del talud, entregado por los estudios de la firma INTEGRAL a partir de la abscisa Kl+550 al Km 1+650 del predio de los demandantes, la distancia en proyección horizontal variaba de 21 a 48m del eje de vía; La compra de la faja por el municipio de Medellín varió entre los 29,4 y 60,9m. Fuera de la línea de la franja comprada por el municipio de Medellín se puede contar el área urbanizable a partir de la cual se solicitarían los retiros de construcción. (…) Bajo este estudio técnico el municipio de Medellín compró la franja del lote de la sociedad Mejía Fernández & CÍA S.C.S del km 1+550 al Kl+820 con las secciones verticales y cortes de talud descritos.

Al efectuar los cambios por el derrumbe del 17 de octubre de 2003 las secciones finales de los taludes son diferentes y más amplias al estudio de INTEGRAL que fue base para la compra de los terrenos por parte del municipio de Medellín. Lo que va en detrimento del área a construir como se explicó en la respuesta No 1 de este peritazgo”.

(Se resalta). 54. En relación con la ocupación, los referidos testimonios dan cuenta de una situación diferente a la planteada por el municipio de Medellín en el recurso de apelación. La entidad territorial señaló que no ocupó una franja de terreno adicional a la que adquirió con antelación al inicio de la obra, pero a la par, de manera contradictoria, indicó que sí la ocupo pero que ello obedeció a un deslizamiento de tierra que ocurrió por causas atribuibles a los demandantes. 55.

Debe señalarse que los testigos merecen credibilidad en cuanto fueron rendidos por personas que tuvieron a su cargo la ejecución del proyecto de ampliación de la vía “Las Palmas”, quienes por dicha circunstancia conocieron de forma directa los hechos narrados y, además, porque sus dichos resultan coherentes entre sí y con la conclusión a la que se arribó en el dictamen pericial sobre el hecho de que con ocasión de la construcción de la obra pública de ampliación de la vía Las Palmas en el tramo Km 1+550 al Km 1+650 que colinda con el predio de los demandantes fue necesario modificar el diseño inicial del talud que se debía construir en ese sitio en el sentido de conformar el terreno con una inclinación menor a la inicialmente proyectada, razón por la cual se construyó el talud ocupando de forma permanente una franja de terreno de propiedad de los demandantes, adicional a la que adquirió el municipio de Medellín mediante escritura pública N° 660 del 5 de mayo de 2003, otorgada en la Notaría 16 del Círculo de Medellín. 56.

En relación con el referido dictamen el municipio de Medellín señaló que las conclusiones del dictamen pericial no podían considerarse porque fue realizado por un ingeniero civil, especialista en estructuras profesional que no resultó idóneo en cuanto debió ser rendido por un ingeniero especializado en geología y geotécnica. 57. Al respecto, la Sala precisa que con el fin de acreditar los daños alegados en la demanda consistentes en la ocupación permanente de una franja de terreno y la desestabilización del área restante del predio la parte actora por fallas en la ejecución de la obra pidió que se decretara la práctica de un dictamen pericial por parte de un perito “geológico o geotécnico” para que, entre otras actividades, examinara contratos y bitácora de la obra con verificación del cumplimiento de ellos, Radicación: 05001-23-31-000-2005-07240-01 (69.296) Actor: Mejía Fernández y Cía. SCS en Liquidación y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 15 verificación acerca de la ejecución de la obra respecto del diseño aprobado y la construcción del talud, afectación del bien privado por causa de desplazamiento horizontal y vertical de la vía y del talud y la estimación del valor de la afectación al predio privado. 58.

El Tribunal a quo solicitó a la Facultad de Minas y Energía de la Universidad Nacional de Colombia que designara un geólogo para que realizara la experticia; sin embargo, dicho ente de educación superior indicó que no contaba con personal idóneo y disponible para atender el requerimiento, dado que de los docentes geólogos que designó para tal fin uno se declaró impedido por ser contratista de una de las partes y el otro indicó que el objeto de la pericia no era acorde con su formación. Por lo anterior, se dispuso la elaboración de la pericia al Servicio Geológico Colombiano, entidad que indicó que el objeto del dictamen consistente en un fenómeno antrópico no guardaba relación con las funciones que tenía asignadas las cuales comprendía la evaluación de fenómenos geológicos generadores de amenazas y evaluar amenazas de origen geológico con afectación regional y nacional, así como de prestar su colaboración en la orientación del proceso de conocimiento del riesgo.

En esas condiciones, el Tribunal de primera instancia mediante auto de 13 de agosto de 2015 designó a un perito ingeniero civil especialista en estructuras para que rindiera el dictamen requerido, decisión que no fue recurrida por las partes. 59. Así las cosas, la Sala encuentra que tal como lo indicó la Facultad de Minas y Energía de la Universidad Nacional de Colombia y el Servicio Geológico Colombiano el objeto del dictamen relacionado con determinar si ocurrió la ocupación permanente de una franja de terreno y si ello ocurrió por una ejecución deficiente de la obra guardan relación con la formación no requería de conocimientos técnicos en geología como lo echa de menos el apelante, de ahí que frente a ese punto se considera que resultan atendibles las conclusiones a las que arribó el ingeniero civil que lo rindió, dado que se trata de una profesión en virtud de la cual sus egresados se pueden desempeñar de manera amplia como diseñadores, consultores, constructores, interventores, gerentes, docentes o investigadores en obras de infraestructura tales como la construcción de vías y obras de protección de taludes, de laderas y cuenca, entre otras33. 33 Al respecto, en la página web de la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Nacional de Colombia respecto del perfil del egresado de ese programa se indica: “l egresado del programa estará capacitado para emprender trabajos de investigación y de generación de nuevos conocimientos, y para concebir, diseñar y construir las obras públicas y de infraestructura que requiere la sociedad.

Su actividad, papel y desempeño dentro de la sociedad debe procurar la promoción de un mundo sostenible con mejores estándares de vida, en los cuales la ética, la moral, la formación técnica y científica y los análisis de los aspectos social ambiental y económico, así como el conocimiento de la actualidad nacional, les brinden los criterios para que la cooperación e interdisciplinaridad sean los motores de creación de desarrollo social.

(…) El ingeniero civil se puede desempeñar de manera amplia como diseñador, consultor, constructor, interventor, gerente, docente o investigador. Tiene bajo su responsabilidad todo lo relacionado con las obras de infraestructura tales como: 1. Autopistas, carreteras, ferrocarriles, pistas de aeropuertos, vías y pavimentos. 2. Edificios de habitación y de uso institucional, auditorios, coliseos y estadios. 3.

Puentes, estructuras de contención, obras de estabilización y túneles. 4. Estructuras hidráulicas, canales, ductos, puertos marítimos, presas y embalses. 5. Acueductos y alcantarillados: plantas de tratamiento de aguas potables y aguas residuales, redes de distribución y conducción de agua residual y agua potable. 6. Saneamiento ambiental, sistemas de remediación y monitoreo de contaminación. 7.

Obras de protección de taludes, de laderas y cuencas, mitigación de amenazas naturales tales como terremotos, inundaciones y erupciones volcánicas y obras de control ambiental. 8. Gerencia de proyectos. Radicación: 05001-23-31-000-2005-07240-01 (69.296) Actor: Mejía Fernández y Cía. SCS en Liquidación y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 16 60.

Precisado lo anterior, acerca de si tal ocupación resulta atribuible a una conducta negligente de los demandantes o de terceros por el manejo de aguas que no fueron debidamente controladas o al aumento de lluvias, la sala encuentra los testimonios de quien fungió como director de la obra pública y de una funcionaria de Integral S.A., quienes por ocasión de sus labores conocieron de forma directa los hechos e informaron lo siguiente: 61.

El ingeniero civil Jaime Iván Correa Madrigal, en calidad de director de obra, manifestó que una vez ocurrió el deslizamiento de tierra, visitó el terreno e informó a la EDU sobre el deslizamiento. Esa entidad solicitó a la sociedad que elaboró los estudios y diseños que evaluara la situación y efectuara las recomendaciones técnicas para el tratamiento del talud, e indicó que, como resultado de lo anterior, se concluyó que la causa del movimiento de tierra fue la humedad del terreno, en ese sentido señaló (se trascribe literal): “(…) El hecho que ocurrió y que origina la reclamación corresponde a un derrumbe que se presentó durante la ampliación del sector donde se encuentra el predio de los demandantes.

El derrumbe se presentó en la parte superior del talud el cual se venia construyendo implementando el diseño de terrazas concebido para ello. En el momento en que se construía, la parte inferior del talud, se presentó el derrumbe en la parte superior, una vez enterados del hecho, se informó a la interventoría y a la Edu, y esta última entidad citó a Integral, que fue el diseñador del proyecto para que estudiara la situación e hiciera las recomendaciones del tratamiento final que se debería dar al talud, situación que ocurrió de esa forma, y posteriormente la obra fue terminada y recibida a satisfacción (…) CONTESTO: El proyecto en referencia es la ampliación a doble calzada de la vía Las Palmas, sector San Diego El Indio, Kilómetro O, a Kilómetro 1 mas 650.

La entidad contratante era la Empresa de Desarrollo Urbano EDU, la interventoría era la firma AIM, el contratista fue Construcciones El Condor S.A., y mi participación fue como Director de Obra, trabajando para el contratista. El alcance del contrato era exclusivamente de construcción, ya que los diseños fueron suministrados por la EDU, y fueron realizados por Integral.

(…) PREGUNTA: Dígale al despacho, si Usted conoció personalmente el predio de los demandantes. Sociedad Mejía Fernández & Compañía antes del deslizamiento, y si así mismo, después tuvo oportunidad de visitarlo, recorrerlo, y de constatar personalmente la situación en que quedó el predio. En tal caso, cuéntele al Despacho qué fue lo que Usted evidenció. CONTESTO: Antes de la ocurrencia del deslizamiento, el conocimiento que tuve del predio es lo que alcanzaba a observar desde la corona o sitio límite de donde se comienza a construir el talud, y después de la ocurrencia del derrumbe si se hizo un recorrido dentro del predio de los demandantes buscando la existencia de grietas o fisuras que pudieran indicar la posibilidad de ocurrencia de un nuevo derrumbe, situación que en ese momento no se evidenció (…) PREGUNTA: Sírvase decir al Despacho, si por el conocimiento que Usted tuvo del predio afectado, el mismo desde el punto de vista geológico, presenta algún tipo especial o de vicio inherente al mismo que Usted pudiera visualizar.

Si lo conoce, manifiéstelo en esta diligencia. CONTESTO: Como parte de la revisión que hizo Integral como consecuencia de la ocurrencia del derrumbe, encontró en el terreno la presencia de aguas infiltradas como desde la parte alta del talud, situación que sumada al alto invierno, ocurrida en la época, pudiera incidir 9. Sistemas integrados de transporte masivo”.

Consultado en https://ingenieria.bogota.unal.edu.co/es/formacion/pregrado/ingenieria- civil.html#:~:text=El%20ingeniero%20civil%20se%20puede,de%20aeropuertos%2C%20v%C3%ADas%2 0y%20pavimentos. Radicación: 05001-23-31-000-2005-07240-01 (69.296) Actor: Mejía Fernández y Cía. SCS en Liquidación y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 17 en las inestabilidades puntuales que presenta el talud.

(…) CONTESTÓ: Con certeza, no tengo conocimiento de las causas de esa inestabilidad, pero como manifesté la existencia de algunas aguas de infiltración en la parte alta del talud, sumadas con el invierno pudieron incidir en este hecho. PREGUNTA: En que grado las condiciones climáticas de invierno durante el periodo de las obras, pueden incidir en los deslizamientos.

CONTESTÓ: La incidencia del invierno, como causante de los deslizamientos, es de gran magnitud, situación que podemos evidenciar hoy en la mayoría de carreteras del país, específicamente, en los años 2003 y 2004, en los que se construyó la obra, en la ciudad de Medellín se presentó un invierno de condiciones superiores al normal de esa época (…)”.(se resalta). 62.

A su turno, la ingeniera civil María Cecilia Sierra Bonilla, quien para la época de los hechos laboraba para Integral S.A. y efectuó la visita técnica al sitio en el que se presentó el deslizamiento de tierra con el fin de establecer las causas y plantear al constructor las soluciones necesarias para controlar la inestabilidad del terreno, señaló que el deslizamiento ocurrió en el momento en que se cortó el talud en cuanto había un exceso de humedad en la zona por el aumento de lluvias y la existencia de un tanque de almacenamiento de agua que abastecía a los estaderos del sector y que se alimentaba de una acequia sin revestimiento, al respecto indicó: (se trascribe literal): “PREGUNTADO: Dígale al Despacho que características tenía el evento al que usted se refiere en respuesta anterior, qué otras personas hicieron la visita al sitio de la obra y si el mismo se repitió bien sea en el mismo punto de la obra o en otro sector de la misma, en caso afirmativo dónde y así mismo si la intervención de la constructora Integral tuvo que ver alguna falla o defecto en los diseños que se habían preparado para la ejecución de la obra CONTESTO: De lo que recuerdo era un deslizamiento convencional o típico generado por exceso de humedad, además se presentaba una grieta profunda en la parte superior y afloramiento de agua en la cara del talud.

En el recorrido que se hizo se observó que una acequia abastecía un tanque de agua en la parte alta del talud, la acequia corresponde a una zanja en la tierra sin revestimiento, a partir del tanque se desprendían tuberías, en su momento preguntamos por qué existían esta acequia y estas tuberías y nos informaron que los establecimientos como estaderos, se abastecían de esta agua, que hasta el momento o hasta que se conocía, ellos usaban agua de las laderas.

El recorrido lo hice con personal de la interventoría y no recuerdo si había alguien de la compañía constructora y no recuerdo ningún nombre de las personas porque no los conocía de antes; la otra visita que hice fue a un evento muy diferente a este. Algo como atípico y raro en el sitio, era el afloramiento de agua en forma puntual, porque cuando se trata de un nivel freático, nivel normal de agua en el terreno, sale a un mismo nivel en todo el terreno y no se tratara de un afloramiento por aguas infiltradas en una vaguada, depresión en la tierra, porque la parte alta del talud correspondía a un filo, pero lo que si se observó fue la acequia y las conducciones de agua construidas por el hombre.

PREGUNTADO; Manifiéstele al Despacho cuál fue la causa del deslizamiento que se produjo en este sitio CONTESTO: Se corto el talud para la ampliación de vía y en ese entonces el terreno se encontraba muy húmedo por las infiltraciones de agua y además por el rompimiento o el afloramiento de los conductos de agua que se habían formado en el terreno. (…) PREGUNTADO: Sírvase informar al Despacho si los diseños elaborados por Integral posibilitaban que la empresa constructora de la obra supiera de la existencia de los tanques.

CONTESTO: Yo creo que esto no estaba reportado en el estudio, pero no se los detalles de este. En la cara del talud no afloraban manguera ni se podía ver el tanque de agua, creo que podía haber mas (sic) de uno, para Radicación: 05001-23-31-000-2005-07240-01 (69.296) Actor: Mejía Fernández y Cía. SCS en Liquidación y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 18 ubicarlos se requería subirse a la parte alta del talud y caminar hacia la parte alta de la montaña. Habían sitios donde se veía mangueras cruzando la vía Las Palmas.

Los tanques estaban muy tapados y la acequia venía desde muy arriba, es que cerca al sitio no hay afloramiento de agua, el agua la traían desde muy lejos. PREGUNTADO: Considera usted que estos desprendimientos fueron producto sólo de los tanques o de la obra ejecutada en la vía Las Palmas. PREGUNTADO: considera usted que estos desprendimientos fueron producto sólo de los tanques o de la obra ejecutada en la vía Las Palmas CONTESTO: los desprendimientos se generaron por un exceso de humedad en el terreno, producto de la infiltración de agua, bien sea de los tanques, de la acequia, de la lluvia y en caso de que las conducciones tuvieran fugas, de estas mismas.

Los desprendimientos se generaron por el corte y el exceso de agua (…)”. (Se resalta). 63. Las mencionadas personas conocieron de forma directa los hechos; el señor Correa Madrigal en calidad de dependiente de la sociedad que construyó la obra, y la señora Sierra Bonilla en condición de contratista de la firma encargada de elaborar los estudios y diseños del proyecto, quien efectuó visita técnica al sitio de los hechos y formuló las recomendaciones técnicas para tratar el deslizamiento que ocurrió en desarrollo de la obra; adicionalmente, sus dichos resultan coherentes entre sí y con las anotaciones de la bitácora de obra34, así como con lo informado por el gerente auxiliar de ejecución de proyectos del municipio de Medellín mediante comunicación del 5 de julio de 200535 en la que precisó que con el fin de atender el deslizamiento de tierra que se presentó el 17 de octubre de 2003 se solicitó la evaluación de la situación a la sociedad Integral S.A. 64.

Los referidos testimonios dan cuenta de que el deslizamiento de tierra que obligó a modificar el diseño inicial del talud que se debía construir en la parte de la obra, colindante con el predio de los demandantes, tuvo varias causas, entre ellas, el aumento de lluvias y la existencia de aguas antrópicas en el terreno. 65. Sobre la presencia de aguas, la Sala también tiene por acreditado que, de manera previa a la construcción de la obra pública, el municipio de Medellín conocía de la existencia de aguas antrópicas que desestabilizaban el terreno. 66.

De manera que las condiciones de humedad del terreno correspondieron a una de las variables que fue considerada para la proyección del talud en ese sitio y para lo cual, según lo informado por el director de obra, se “incluyó la construcción de rondas de coronación superiores y cunetas en los vértices de las terrazas o bermas, de acuerdo al esquema suministrado.

El objetivo de su implementación es la recolección de las aguas superficiales de escorrentía que pueden ocasionar fenómenos de erosión en los taludes”, lo cual da cuenta de que se trataba de un hecho previsible para el demandado. 67. En el informe que Integral S.A. le entregó al municipio de Medellín en octubre de 2002, como resultado del contrato 892 de 2002 que tuvo como objeto realizar los “estudios y diseños para ampliación de vía a las palmas entre san diego y la transversal superior”, expresamente se indicó que en el sector km 1+480 a km 1+655, en donde se encuentra ubicado el predio de los demandantes, el terreno 34 Folios 55 a 64 del cuaderno anexo “Bitacora 1”. 35 Folios 96 a 89 del cuaderno principal 1.

Radicación: 05001-23-31-000-2005-07240-01 (69.296) Actor: Mejía Fernández y Cía. SCS en Liquidación y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 19 era inestable por la saturación causada por la descarga incontrolada del agua de rebose de un tanque existente en el sitio y por la ausencia de un sistema adecuado de recolección de aguas (se trascribe literal): “(…) 4.3.5.1 Descripción En esta zona predominan los suelos residuales de gneis, pero localmente están cubiertos por un depósito fluvio-lacustre, de espesor variable con valores máximos de hasta 6 m. La geomorfología es suave, y en la parte superior de la corona del talud la suave topografía favorece el empozamiento del agua.

Frente al Estadero Palmitas, recientemente se han presentado algunos deslizamientos en un talud de corte de unos 15m de altura, en el cual se aprecian el depósito y los suelos residuales. Los movimientos afectan especialmente el depósito superior, y están asociados a la acumulación del agua en la parte superior del talud. 4.3.5.2 Secciones analizadas Se consideró para el análisis de este sector, el talud localizado en la abscisa km 1+600, el cual presenta una altura actual de 15 m aproximadamente, y una inclinación de 1,10H:1V.

Se presentan actualmente en este sitio derrumbes recurrentes, generados principalmente por la saturación del suelo en la parte superior del talud, debido a la descarga incontrolada del agua de rebose de un tanque recolector ubicado en ese sitio, y a la carencia de un sistema de recolección y transporte de aguas superficiales y subterráneas en el talud.

Se proyectó para este sitio un talud con una inclinación para el talud inferior ligeramente menor a la del terreno actual, 1H:1V. Adicionalmente, y con el propósito de retirar el material de pobres características geotécnicas que se encuentra saturado, se propuso una berma intermedia de 4 m de ancho, localizada a 8 m de altura. Finalmente, se planteó para el talud una excavación superior con una inclinación de 1,5H:1 V.” (Se destaca). 68.

Adicionalmente, de las pruebas recaudadas no resulta posible determinar si el manejo de las aguas era atribuible a los demandantes, pues si bien se informó de la presencia de un tanque de rebose, lo cierto es que no se precisó el lugar en el que se encontraba, ni sus características y estado. 69. En todo caso, el informe que rindió Integral S.A. al municipio de Medellín como resultado del contrato que tuvo como objeto la elaboración de los estudios y diseños daba cuenta de la inestabilidad del terreno de los demandantes y la necesidad de controlar las aguas antrópicas en el momento de construcción de la obra, permite establecer que dicha circunstancia fue conocida por demandado con antelación a la ejecución del proyecto, al punto de que los resultados de ese informe sirvieron de base para la adquisición de los terrenos necesarios para las obras y para establecer los parámetros necesarios para la construcción del talud en la zona colindante con el predio de los demandantes. 70.

La Sala resalta que la inestabilidad del terreno, así como las causas de ese fenómeno eran constitutivas de un riesgo del proyecto constructivo, pues fueron contempladas para la ejecución de la obra pública, según lo informado por el jefe de la unidad de contratación y control de obras del municipio de Medellín mediante comunicación del 20 de junio de 2005, en el que se indicó que una parte de la franja de terreno que inicialmente adquirió el municipio a los demandantes estaba destinada a la construcción de un talud para la estabilidad del terreno en ese sector, cuya inclinación dependía de la calidad del suelo, compactación y grado de Radicación: 05001-23-31-000-2005-07240-01 (69.296) Actor: Mejía Fernández y Cía. SCS en Liquidación y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 20 humedad 36.

En estas condiciones, no media prueba de una causa extraña o imprevisible que impida atribuir el daño al demandado. 71. De cualquier manera, la Sala se pregunta si una ocupación como la indicada puede eximir de responsabilidad a la entidad pública cuando la obra se impuso en el predio de los demandantes para estabilizar el terreno y evitar la afectación de la vía a construir, considerando diversas causas, incluidas las acciones y omisiones de los propietarios del terreno ocupado.

Sobre este interrogante, se precisa que una ocupación en estos términos no exime a la entidad pública de responder patrimonialmente si durante la ejecución del proyecto resulta necesario modificar los diseños iniciales debido a las condiciones del terreno. Esto es especialmente relevante cuando desde la elaboración de los estudios y diseños se contempló que en las zonas donde los predios colindantes con la vía proyectada presentaran un nivel superior, como es el caso del predio de los demandantes, se debían construir taludes para estabilizar el terreno una vez ejecutada la obra, lo cual contemplaba el control de las causas de inestabilidad fueran o no imputables a los demandantes, terceros o a la naturaleza. 72.

En esas condiciones, la Sala resolverá de manera desfavorable el recurso de apelación y confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial del municipio de Medellín por la ocupación permanente de una franja de terreno del predio de propiedad los demandantes con ocasión de la construcción de un talud en el marco del proyecto de ampliación de la vía “Las Palmas”.

Los llamamientos en garantía 73. El artículo 217 del CCA37 establece que la parte demandada o el Ministerio Público pueden denunciar el pleito, llamar en garantía a un tercero, o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 74. Respecto de los requisitos y el trámite del llamamiento en garantía, deben aplicarse las reglas que sobre la materia prevén los artículos 55 y 56 el CPC, según los cuales el escrito en que se formule debe contener i) el nombre del llamado; ii) la indicación de su domicilio o residencia, iii) los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la vinculación, así como iv) la dirección de la oficina o habitación donde recibirán notificaciones el llamante y su apoderado. 36 “(…) La firma Integral S.A. preparó los diseños geométricos viales del proyecto, a partir del cual se definió las fajas de terreno requeridas para la ampliación. • Con esa información, la Secretaría de Hacienda, adelantó los procesos de negociación, como en este caso. • De acuerdo con el esquema en planta, que se anexa, la faja negociada comprendía dos partes: la proyección para la vía propiamente dicha y una adicional, correspondiente al talud requerido para la estabilidad del terreno, una vez se ejecutara la obra. • Este talud, definido inicialmente a partir del estudio geológico, fue preparado para tal fin por la Integral S.A. y su valor (inclinación) depende, entre otros factores, de la calidad del suelo, su compactación y su grado de humedad.

Esto obligó a los constructores a intervenir con una nueva línea de talud y su posterior instalación de cobertura vegetal, una faja adicional del terreno para estabilizar la franja pública, lo cual se consiguió, como se puede observar actualmente, después de año y medio de construidas estas obras. (se anexa esquema en Perfil)” Folio 99 del cuaderno principal 1. 37 “Artículo 217.

Denuncia del pleito, llamamiento en garantía y reconvención. En los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Radicación: 05001-23-31-000-2005-07240-01 (69.296) Actor: Mejía Fernández y Cía. SCS en Liquidación y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 21 75. El llamamiento en garantía prevé la vinculación forzada de un tercero al proceso al existir un vínculo material que le ata con el demandado, razón por la cual, de conformidad con el artículo 54 del CPC, quien efectúe el llamamiento deberá acreditar, al menos sumariamente el “vínculo legal o contractual”38 que lo faculta para exigir del tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra.

Dicha figura tiene como finalidad que en la litis principal se defina la relación que existe entre la persona que hace el llamado y aquella que es citada en tal condición, a hacerlo. 76. Adicionalmente, el artículo 19 de la Ley 678 de 200139 dispone que, entre otros eventos, en los procesos reparación directa la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y del funcionario. 77.

En su recurso de apelación, el municipio de Medellín indicó que Integral SA y la Empresa de Desarrollo Urbano le debían reconocer el valor de la condena impuesta en favor de los demandantes, dado que fueron las encargadas del desarrollo y ejecución de la obra y no le informaron sobre el hecho de que para la construcción del talud luego del deslizamiento se modificó el diseño del talud y se ocupó un área mayor del predio de los demandantes. 78.

Para la Sala, la omisión que el demandado le atribuyó a dichas entidades no compromete su responsabilidad como llamadas en garantía con ocasión de un vínculo contractual, toda vez que si bien se acreditó la existencia de una relación de esa naturaleza entre el demandado e Integral S.A., en cuanto celebró el contrato N° 892 de 2002 que tuvo como objeto la elaboración de los estudios para la ampliación de la vía “Las Palmas”40, y con la EDU con ocasión del convenio interadministrativo N° 239 de 2002, que tuvo como objeto gerenciar, administrar y manejar los recursos asignados para la ejecución del proyecto y en virtud del cual la Edu contrató la ejecución y la interventoría de la obra41, lo cierto es que de ese 38 “Artículo 57 del CPC.

Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores”. 39 En los términos en que se encontraba vigente para la época de presentación de la demanda. 40 “Dicen los demandantes que la causa de la desestabilización, se debió a la carencia de estudios de constitución geológica, impropiedad del diseño y la instrucción de la obra y defectuosa ejecución geotécnica de los taludes.

Los artículos 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil, regulan el llamamiento en garantía y establecen la forma como debe hacerse y sus consecuencias. Es claro que para el desarrollo del Proyecto de Ampliación de la Vía de Las Palmas el Municipio celebró con la Firma INTEGRAL S. A. un contrato para hiciera los estudios y diseños para la ampliación y para que rindiera un informe final del estudio geológico y geotécnico”. 41 Al respecto indicó: “( ) Teniendo en cuenta que la Empresa de Desarrollo Urbano celebró con el Municipio de Medellín el convenio interadministrativo N° 239 de 2002, con el fin de Gerenciar, Administrar y Manejar los Recursos Asignados por el Municipio de Medellín para la ejecución del proyecto para la ampliación de la doble calzada en la vía las palmas, y que dicha empresa para desarrollar el proyecto celebró contrato de obra pública con la firma CONSTRUCCIONES CONDOR S. A., quien a su vez constituyó una Garantía Única Global para cumplir los siguientes riesgos;

Buen manejo del anticipo, Cumplimiento, Estabilidad y Calidad de la Obra, Responsabilidad Civil frente a terceros y salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; así como que también celebró contrato de interventora con la Empresa AIM, quien a su vez también la obligación de prestar garantizar su trabajo con una póliza de seguros, la Empresa de Desarrollo Urbano deberá comparecer a este proceso a través de la figura del llamado en garantía”.

Radicación: 05001-23-31-000-2005-07240-01 (69.296) Actor: Mejía Fernández y Cía. SCS en Liquidación y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 22 vínculo no se desprende alguna obligación de esas entidades de resarcir el perjuicio o de efectuar el pago de la condena que se impone en este asunto. 79.

Adicionalmente no procede el llamamiento en garantía por la existencia de una relación de orden legal, porque la mencionada omisión no guarda relación con un derecho legal del demandado a obtener de las llamadas el reintegro del pago de la condena y, en todo caso, se demostró que durante la ejecución de la obra el Municipio sí conoció sobre la modificación del diseño del talud inicialmente previsto en la parte de la obra que colindaba con el predio de los demandantes, tal como se desprende de la declaración del señor José Iván Ramírez Pérez, quien para la época de los hechos se desempeñaba como funcionario del municipio de Medellín y ejerció como interventor del contrato de estudios y diseños para la ejecución de la obra, así como supervisor por parte de ese ente territorial del convenio interadministrativo celebrado con la EDU42, en cuanto indicó que en ejercicio de sus funciones conoció de la ocurrencia del deslizamiento de tierra y de las actividades efectuadas para lograr la estabilidad del terreno, incluida la modificación del diseño inicial del talud según las recomendaciones que formuló Integral S.A.43 80.

Al lado de lo anterior, también se descarta la procedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición, toda vez que el demandado no presentó un juicio serio y razonado que lleven al convencimiento de que una conducta dolosa o gravemente culposa de su contratista fue la que dio lugar a que la entidad pública hubiera sido demandada, aunado al hecho de que si bien el municipio de Medellín en la contestación a la demanda no planteó expresamente como excepciones una causa extraña, lo cierto es que en esa oportunidad, así como en el escrito de apelación, indicó que en la producción del daño medio i) una conducta negligente 42 “(…) tuve a mi cargo la interventoría de ejecución de los estudios que dieron origen a la ejecución de la citada obra.

El Municipio de Medellín contrató con la firma Integral la ejecución de los diseños para la ampliación de la vía Las Palmas en el tramo comprendido entre la Glorieta de San Diego y el Hotel Intercontinental (…) La ejecución del primer tramo fue encargada por el municipio a la empresa de Desarrollo Urbano, y la segunda fue ejecutada directamente por la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Medellín. El evento que nos ocupa está comprendido en el primer tramo y como se indicó antes, su ejecución estuvo a cargo de la empresa de desarrollo urbano (EDU) a través de un contratista - Construcciones El Cóndor - con la supervisión de la firma interventora AIM LTDA. Mi participación en la ejecución del proyecto fue la de coordinador entre el EDU y el Municipio de Medellín, a través de un convenio interadministrativo firmado entre las partes para la ejecución del proyecto, mediante el cual la Secretaría de obras públicas le entregaba a la EDU los recursos necesarios para la ejecución del proyecto, y el EDU se obligaba a entregar a la secretaría de obras públicas las obras ejecutadas de acuerdo con el proyecto entregado para tal fin.

El convenio entre las dos entidades requería una supervisión, y esa actividad la desarrollé yo (…)”. (Se resalta), folio 794 del cuaderno principal 5. 43 “(…) Cuando se llevó a cabo negociación para la adquisición del terreno, se incluyó una zona entre la parte interna del andén proyectado y la corona del talud también proyectado, zona de terreno que pasó a ser de uso público, el límite entre el uso público y el privado mencionado arriba, es la corona del talud, es decir, la parte más alta del talud, cuando nos referimos a que la parte privada presentaba un riesgo de inestabilidad y no la pública, es porque con la ejecución de la obra se había intervenido esa faja de terreno para conformar el terreno estable, quienes estaban a cargo de la construcción de la obra, tanto el contratista como el interventor de la obra, observaron que una vez ejecutado el talud en la zona pública, la zona privada presentaba inestabilidad con riesgo de que el terreno se derrumbara sobre la zona pública, por eso se intervino esa zona de terreno dándole una estabilidad que requería no solo para la obra pública, sino para el terreno propiedad privada(…)”.

(Se resalta), folio 796 del cuaderno principal 5. PREGUNTA. Usted ha declarado que las obras hechas en el talud y la descarga de terrenos, instruidas según su declaración por Integral, fueron hechas en forma preventiva, le pregunto si fueron para evitar el alud que podría venirse o en vista del alud que se presentó. CONTESTO. Las dos condiciones se presentaban en el momento del evento, entonces el equipo contratista-interventoría, como es propia de sus funciones, requirió a la firma diseñadora para que le hiciera recomendaciones para el tratamiento del talud en la zona pública, y el tramo de terreno de la zona privada, dando como resultado de esta recomendación, el retiro de todo el material que ofrecía riesgo de inestabilidad (…)”.

(Se resalta), folio 797 del cuaderno principal 5. Radicación: 05001-23-31-000-2005-07240-01 (69.296) Actor: Mejía Fernández y Cía. SCS en Liquidación y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 23 de los demandantes en relación con el manejo de las aguas de su predio; ii) el aumento de lluvias y iii) la existencia de aguas de predio vecinos, con lo cual incumplió el mandato contenido en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 establece en su parágrafo que “la entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor”. 81.

Así las cosas, ante la falta de acreditación de los supuestos establecidos para la prosperidad del llamamiento en garantía en los términos previstos en los artículos 57 del CPC y 19 de la Ley 678 de 2011, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo consistente en negar la responsabilidad patrimonial atribuida por el municipio de Medellín a Integral S.A. y la Empresa de Desarrollo Urbano. Indemnización de perjuicios Daño emergente 82.

La parte actora solicitó por esta tipología de perjuicio el “pago de la franja adicional de terreno de 2.443 m2 ocupada por la obra, por el valor tasado por el mismo Municipio para la faja de terreno anexa que adquirió en forma regular por compra a los mismos demandantes en el mes de Mayo de 2003, a razón de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) por metro cuadrado”. 83.

El Tribunal a quo señaló que “la afectación definitiva, la valoró el perito, concluyendo que se redujo el área a construir en el predio inicial, en un 16.16 %, es decir sobre un área de 3.105 m2, lo que, a razón de $470.318 por m2, genera una pérdida de $1.460.337.390 (Respuesta 10, 13 y 14)”, razón por la cual la conclusión se debía tener en cuenta en consideración a la seriedad con que se pronunció el perito el análisis completo del caso y la solvencia con que respondió a las inquietudes técnicas formuladas. 84.

El municipio de Medellín indicó que no se podía tomar en consideración la conclusión del perito en este punto porque desconoció que el área señalada en la demanda fue inferior a la que se determinó en el dictamen y porque el valor del metro cuadrado no se fijó con base en las condiciones del predio con antelación a la construcción de la obra y dado que se realizó un método comparativo del mercado sin allegar los respectivos soportes, aunado a que el ingeniero civil que lo rindió no demostró tener formación como valuador de inmuebles. 85.

El artículo 1614 del Código Civil44, define que el daño emergente supone una pérdida sufrida con la consiguiente necesidad -para el afectado- de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido, por manera que esta tipología de perjuicio consiste en que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima, de allí que el daño emergente pueda ser tanto presente como futuro, dependiendo del momento en que se haga su valoración. 44 “Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento” (subrayas fuera del texto original).

Radicación: 05001-23-31-000-2005-07240-01 (69.296) Actor: Mejía Fernández y Cía. SCS en Liquidación y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 24 86. Tratándose de la ocupación permanente de inmuebles por la ejecución de obras públicas o por cualquier otra causa, una vez probada la concurrencia de los elementos exigidos para que se declare la responsabilidad del Estado, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir tanto en el daño emergente - entendido como el precio del inmueble ocupado-, como en el lucro cesante -los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación-45. 87.

Una vez revisado el dictamen pericial en el que el Tribunal a quo sustentó la condena por daño emergente, la Sala encuentra que le asiste razón al municipio de Medellín, en cuanto no pueden considerarse las conclusiones del perito para determinar el área ocupada ni para establecer el valor del metro cuadrado. 88. El perito no señaló cuál fue el área ocupada, sino que determinó el porcentaje en que se redujo el área a construir en el predio, al respecto indicó que “el límite se desplazó en promedio 14.77m, por el derrumbamiento entre las abscisas KO+550 al Km 0+650.

Esto es, como se observa en los perfiles, existe un desplazamiento de la línea hacia el Este lo que hace imposible construir en ese tramo porque habría que llenar el vacío del deslizamiento. Por lo que el retiro obligado corre a partir de ese límite y no el que figura en Catastro. Esto implica que el área a construir se reduce ostensiblemente en 3.105 m2.

Por lo que se tiene un área a solicitar de 19214m2 -3105m2 =16109m2. Esto es los propietarios perdieron 3105/19214 m2 = 16,16% del área a edificar”, sin tomar en consideración que en la demanda se indicó que el área ocupada correspondía a 2.443 m2. 89. La anterior conclusión desconoció que, si bien el demandante atribuyó responsabilidad patrimonial al municipio de Medellín por la supuesta afectación del predio para realizar desarrollos urbanísticos, lo cierto es que esa imputación fue descartada por el a quo sin que fuera apelada por los demandantes, de ahí que el supuesto daño derivado de esa situación no resulta indemnizable. 90.

En esas condiciones, lo que correspondía determinar de acuerdo con la atribución de responsabilidad era el área del predio que fue ocupada y no la afectación del área restante; sin embargo, el perito no lo hizo y se limitó a establecer la pérdida de porcentaje apto para construcción del predio, el cual atiende a distintas variables (zonas de retiro, cesión, etc.) y no a la franja de terreno que se segrega del inmueble. 91.

Aunado a que el dictamen no permite establecer el área del terreno que fue ocupada, las conclusiones del perito tampoco dan cuenta del valor del metro 45 “La indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la ocupación permanente de un inmueble debe atender a los principios de reparación integral del Daño. Esto significa que el juez administrativo, ante la prueba de una ocupación permanente por parte de la Administración y de los perjuicios causados con aquella, al demandante, no debe limitar su condena al pago del valor del inmueble, con exclusión de otros eventuales perjuicios siempre que resulte probados.

En otras palabras, los conceptos de daño emergente y lucro cesante se imponen en el proceso administrativo de reparación directa por ocupación de hecho, siempre que el demandante los haya pedido y acreditado en el curso del proceso”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 27.714, MP: Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005);

Radicación número: 52001-23-31-000-1993-05663-01(13643); C.P. Germán Rodríguez Villamizar. Radicación: 05001-23-31-000-2005-07240-01 (69.296) Actor: Mejía Fernández y Cía. SCS en Liquidación y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 25 cuadrado con antelación a la ejecución de la obra, dado que se tomaron valores del 2012 y no se aportaron los soportes de los avalúos en los que se sustentó el método de comparación de mercado; asimismo, lo señalado por el perito desconoció que en la demanda se solicitó determinar el valor del terreno ocupado con base en el avalúo elaborado por el municipio de Medellín y que sirvió para calcular el valor de la franja de terreno de los demandantes que adquirió mediante la escritura pública N° 660 del 5 de mayo de 2003, otorgada en la Notaría 16 del Círculo de Medellín. 92.

Al revisar las demás pruebas recaudadas se encuentra que permiten establecer la ocupación parcial del predio tal como se concluyó en el acápite anterior, pero no resulta suficientes para determinar el área concreta que se utilizó con ocasión de la modificación del talud. 93. En suma, la parte actora acreditó la ocurrencia del menoscabo alegado y que este era imputable a la demandada, no es menos cierto que no resulta posible establecer el quantum de los perjuicios derivados de ese hecho dañoso, razón por la cual la Sala modificará la sentencia apelada en este punto y, con fundamento en el inciso segundo del artículo 172 del CCA46, proferirá una condena en abstracto, con el fin de que la entidad accionada pague a los demandantes la indemnización que se liquide en el correspondiente trámite incidental, para lo cual habrán de tenerse en cuenta los siguientes parámetros: 94.

Se deberá determinar en concreto el área y linderos de la franja de terreno del predio de propiedad de los demandantes que fue ocupada por el municipio de Medellín con ocasión de la construcción de la obra de ampliación de la vía “Las Palmas” y que fue adicional a la que el referido ente territorial adquirió mediante la escritura pública N° 660 del 5 de mayo de 2003, otorgada en la Notaría 16 del Círculo de Medellín. 95.

Adicionalmente, se deberá aportar el avalúo No. AE-191 del 27 de febrero de 2003, realizado por la Subsecretaría de Catastro del municipio de Medellín y que sirvió de base para establecer el valor de la franja de terreno inicialmente adquirida por el Municipio, la Sala considera razonable acudir a los valores establecidos en esa oportunidad tal como se solicitó en la demanda, en cuanto se realizó respecto del mismo predio que posteriormente resultó ocupado y se efectuó con antelación a la ejecución de la obra. 96.

Una vez establecida el área y los linderos de la franja de terreno ocupada según se indicó en precedencia, se determinará el valor con base en el avalúo No. AE- 191 del 27 de febrero de 2003, realizado por la Subsecretaría de Catastro del municipio de Medellín, para cual se deberán tomar en consideración las zonas de cesión, retiro o cualquier categoría de área especial que estuviese contemplada en 46 A cuyo tenor: “Artículo 172.

Modificado por el art. 56, Ley 446 de 1998Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación”. Radicación: 05001-23-31-000-2005-07240-01 (69.296) Actor: Mejía Fernández y Cía. SCS en Liquidación y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 26 las normas de ordenamiento territorial vigentes para octubre de 2003, cuando ocurrió la ocupación. 97.

La liquidación se actualizará con base en la siguiente fórmula: Valor actualizado = Valor histórico x (IPC final)47 (IPC inicial)48 98. Finalmente, una vez se determine el área y los linderos de la franja de terreno ocupadas, esta sentencia junto con la providencia que resuelva la liquidación, debidamente ejecutoriadas, en los términos señalado en el artículo 220 del CCA49 se protocolizarán y registrarán como título traslaticio de dominio en favor del municipio de Medellín. Costas 99.

Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, -artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998-. PARTE RESOLUTIVA 100. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2022, por el Tribunal Administrativo del Quindío, por lo que la decisión quedará así: “SEGUNDO: Condenar en abstracto al municipio de Medellín, al pago de perjuicios materiales por concepto de daño emergente causados por la ocupación permanente al predio de propiedad de los demandantes, los cuales se liquidarán mediante incidente, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia proferida el 12 de mayo de 2022, por el Tribunal Administrativo del Quindío.

TERCERO: Sin condena en costas por la segunda instancia. 47 IPC vigente a la fecha de la providencia que efectúe la liquidación. 48 IPC vigente para la octubre de 2003, época para la cual se construyó la obra pública que dio lugar a la ocupación. 49 “Artículo 220. Transmisión de la propiedad. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.

Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Si se tratare de ocupación permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a una entidad pública, o a una entidad privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio”.

Radicación: 05001-23-31-000-2005-07240-01 (69.296) Actor: Mejía Fernández y Cía. SCS en Liquidación y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 27 CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF