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11001031500020240622901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-02-03

Radicación interna: 912 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Eliana Mildreth Ninco Escobar·Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06229-01 Demandante: Eliana Mildreth Ninco Escobar 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06229-01 Demandante ELIANA MILDRETH NINCO ESCOBAR Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ESCUELA JUDICIAL «RODRIGO LARA BONILLA» Temas Acción de tutela contra actos administrativos que excluyeron a la actora del IX Curso de Formación Judicial.

Convocatoria

27. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que dispuso: “[…]PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”1 ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de noviembre de 20242, la señora Eliana Mildreth Ninco Escobar, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe y de acceso a los cargos públicos, al manifestar que la Resolución Nro.

EJR24-1432 de 6 de noviembre de 2024, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución EJR24- 298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024, no resolvió de fondo la totalidad de las inconformidades que planteó, a pesar de haber solicitado que se estudiara bajo un enfoque de género.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.- TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas: 1.1. EXPIDA un acto administrativo en el que: i) Resuelva de fondo, con enfoque y perspectiva de género, el recurso de reposición presentado contra la resolución EJR21-298 del 21 de junio de 2024, corregida mediante la resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024, respondiendo uno a uno los reparos planteados frente a cada pregunta. ii) Me otrogue (sic) los puntos por las preguntas que relacione en la parte motiva de este escrito de tutela y los demás sobre los que no se pronunció de fondo, con lo cual logro superar los 800 puntos para continuar en el concurso. iii) Resuelva de fondo los derechos de petición que presenté solicitando los videos de las grabaciones de las pruebas del 19 de mayo y 2 de junio de 2024.

Ii) DISPONGA mi inclusión definitiva en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial). 1 Samai, índice 14. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06229-00. 2 Samai, índice 2. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06229-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06229-01 Demandante: Eliana Mildreth Ninco Escobar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.

Para ello, pido tener en cuenta las misma razones que expuse frente a la medida provisional solicitada, pues lo pedido no resulta oneroso para la autoridad accionada, dado que ya tiene contratada la subfase especializada para la totalidad de los dicentes que iniciamos la subfase general; es decir, incluirme provisionalmente en la subfase especializada, no implica para la accionada realizar una contratación diferente a la existente ni un desembolso o afectación presupuestal distinto a lo ya previsto.

Además, si mis reclamos se llegaren a descartar en un eventual proceso ordinario, la autoridad accionada no vería afectado su patrimonio por lo aquí pedido; situación que no ocurriría si mis reclamos son aceptados —como estoy convencido que son— y para ese momento no he realizado la subfase especializada, pues me causaría un perjuicio, dada la posición desigual y desventajosa en la que quedaría frente a los concursantes que inician dicha subfase el próximo 16/11/2024, dadas las consecuencia que ello trae frente a la conformación del registro de elegibles.

Téngase en cuenta que, la subfase especializada será evaluada a más tardar el 30 de julio de 2025, término que, conforme a las reglas de la experiencia es muy inferior al de duración razonada del proceso ordinario que instauraría si no se accede a mi pretensión principal.». (Sic a toda la cita) 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

La señora Eliana Mildreth Ninco Escobar participó en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, el cual fue convocado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto del 2018 (Convocatoria 27), para el cargo de juez civil municipal. 2.2. La Convocatoria 27 se encuentra en la Fase III de la Etapa de Selección que corresponde al «IX Curso de Formación Judicial Inicial», que se rige por el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 «Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021».

Este curso de formación cuenta con dos subfases: la general y la especializada. 2.3. El Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» dictó la Resolución Nro. EJR24-298 del 21 de junio de 2024, por medio de la cual se publicaron los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial (corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024), en la cual la señora Eliana Mildreth Ninco Escobar obtuvo un puntaje de 726,690 quedando en estado reprobado.

Contra esta decisión la accionante presentó recurso de reposición. 2.4. El 6 de noviembre de 2024 la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» profirió la Resolución Nro. EJR24-1432 por medio de la cual resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución EJR24- 298 del 21 de junio de 2024 (y la que la corrigió), reponiendo parcialmente el acto en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial al puntaje de 741.

Decisión que fue notificada el 8 de noviembre de 2024. 3. Fundamentos de la acción En el escrito de tutela la señora Eliana Mildreth Ninco Escobar acusó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe y de acceso a los cargos públicos, comoquiera que la Resolución EJR24- Radicado: 11001-03-15-000-2024-06229-01 Demandante: Eliana Mildreth Ninco Escobar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1432 de 6 de noviembre de 2024, que resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución EJR24- 298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024, no estudió de fondo la totalidad de los reparos que se plantearon con un enfoque de género que solicitó, pues en su consideración, de haberse analizado de forma juiciosa los mismo hubiera obtenido la totalidad de los puntos que requería para aprobar el examen.

Manifestó que los cuestionamientos que tiene son los siguientes: • Ilegalidad en la ejecución del taller: Afirmó que el Acuerdo PSCJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 contempló que en la Subfase General se realizaría un taller virtual cuyas actividades buscaban valorar la apropiación del contenido académico enfocado en la práctica judicial, el cual tenía un peso de 60 puntos sobre 125.

En el documento maestro se indicó que «El taller virtual se desarrollará a partir de una prueba objetiva interactiva, el cual estará integrado por alguna o algunas actividades contempladas en la caja de herramientas, y cuya finalidad está basada en el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos y la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos.».

Sin embargo, señaló que algunos documentos modificaron el concepto inicial del taller y su evaluación, pues se trató de preguntas de memorización y no se desarrolló con actividades o estrategias que propiciaran las habilidades que se requerían. Al taller se le dio un valor máximo de 480 puntos, que se debían obtener a pesar de los reparos que se presentan, pues en él únicamente «[…] evalúo la memoria textual de 200 textos.

Afirmación que soporto con el dictamen que aporto […]». Por esta razón, la accionante considera que existen múltiples reparos con la decisión que se adoptó en su caso pues hay varias preguntas que no se ajustan a los propósitos de evaluación del acuerdo pedagógico. Aseguró que las preguntas fueron calificadas sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica, al desarrollo de competencias judiciales, a la interpretación de textos jurídicos, al razonamiento para la solución de problemas y a los rangos de lecturas obligatorias.

Adicionalmente dijo que estos reparos deben ser discutidos «[…] judicialmente en sede ordinaria, dado que la sede administrativa se agotó con la expedición de la Resolución EJR24-1432 […]» • Ausencia de estudio de fondo de la totalidad de las inconformidades planteadas en el recurso de reposición: Señaló que La Resolución EJR24- 1432 de 6 de noviembre de 2024, al resolver el recurso de reposición reconoció el error en la calificación de 15 preguntas del, sin embargo, omitió pronunciarse de fondo respecto de otras preguntas como la Nros. 12, 14 y 18 de la jornada de la tarde del 2 de junio de 2024 (cuyo valor era de 1,25).

Dijo que los reparos que tiene superan con creces los puntos que requiere para aprobar el examen, esto si se tiene en cuenta que las preguntas del taller valen 10 puntos cada una, y dado que tuvo fallas la plataforma no pudo contestar varias de ellas, tan es así que, al revisar su evaluación en la etapa de exhibición, observó que todas las preguntas estaban marcadas como resueltas, lo cual no era posible y en consecuencia solicitó el video, petición que nunca fue contestada de fondo.

Al respecto la accionante planteó su inconformidad con las siguientes preguntas que se formularon en el taller, así: ▪ Pregunta Nro. 79. Señaló que dado los inconvenientes tecnológicos que presentó no alcanzó a diligenciar la respuesta de esta pregunta, sin embargo en la exhibición advirtió que se encontraba marcada una respuesta, por esta razón «[…] solicité los videos y la revisión de los mismos, así como aporté pruebas de los chats en los que se evidencia que la plataforma no me estaba Radicado: 11001-03-15-000-2024-06229-01 Demandante: Eliana Mildreth Ninco Escobar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dejando entrar […]».

Manifestó que con esta respuesta sumaría 10 puntos a su evaluación. ▪ Pregunta Nro. 80. Asegura que en esta pregunta solo se le reconocieron 5 puntos a pesar de que en el recurso argumentó que «[…] “orden de los factores no altera el producto […]» pues el orden en que se ubiquen las opciones no altera el sentido del párrafo. Manifestó que con esta respuesta sumaría 5 puntos a su evaluación. ▪ Pregunta Nro. 83.

Indicó que por tiempo no alcanzó a diligenciar los espacios y tampoco cumplió con la filosofía o propósito del taller, aspectos sobre los cuales la accionada no se pronunció al resolver el recurso. Manifestó que con esta respuesta sumaría 6,7 puntos a su evaluación (con posterioridad reiteró su inconformidad con esta pregunta). ▪ Pregunta Nro. 84.

Indicó que por tiempo no alcanzó a diligenciarla, pero aun así se marcaron las respuestas, por ello solicitó la revisión del video pues asegura que se debió dar aplicación al principio de favorabilidad «[…] en virtud del cual no se debieron seleccionar respuestas incorrectas […]». Manifestó que con esta respuesta sumaría 6,5 puntos a su evaluación. Adicionalmente dijo que la pregunta 77 tenía un valor de 6,25 pero tampoco se le dio respuesta a su planteamiento pues esta era una pregunta de derecho penal, cuando la especialidad a la que se inscribió fue civil, entre otras inconformidades que de haberse analizado por la entidad accionada le hubieran permitido obtener un puntaje superior a 800 puntos.

De otra parte, señaló que la accionada se limitó a la revisión textual de los documentos y no se fijó en la capacidad de la señora Ninco Escobar para interpretar textos jurídicos; además no se tuvieron como válidos los aciertos que tenían correspondencia con el sentido del texto. Reiteró que las preguntas tienen vicios técnicos en los conceptos, competencias y redacción, aspecto que se debían tener en cuenta dado que la nota del taller corresponde a 480 puntos de 1000.

Afirmó que aportaría un dictamen pericial para demostrar que las preguntas eran completamente de memoria y desde las dinámicas legales. Como fundamentos de derecho de su amparo citó el artículo 29 de la Constitución Política y la sentencia SU-067 de 2022, para mencionar que el concurso se debe surtir de forma rigurosa y en apego a las normas que hayan sido dispuestas en la correspondiente convocatoria.

Mencionó la procedibilidad de la acción de tutela en el contexto de concursos de méritos, explicando en qué consiste la excepcionalidad, la subsidiariedad y la inmediatez. Resaltó que de no permitírsele el ingreso a la Subfase Especializada perderá la oportunidad de acceder al servicio público, pues el medio de control es demorado y no resulta eficaz, y precisó que la acción de tutela es procedente en estos casos porque están en juego derechos fundamentales, aún más teniendo en cuenta que su petición no afecta fiscalmente. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Con auto del 21 de noviembre de 20243, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Eliana Mildreth Ninco Escobar, quien actúa en nombre propio contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla». 3 Samai, índice 4. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06229-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06229-01 Demandante: Eliana Mildreth Ninco Escobar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En calidad de terceros con interés se vinculó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo Nro.

PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018; se ordenó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que comunicara a los participantes de esta convocatoria la existencia de esa acción para que se pronunciaran de considerarlo necesario; se negó la medida provisional solicitada por la parte actora y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe en el que solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones que se formularon y porque dentro de su actuar administrativo no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, pues lo discutido son asuntos propios de desarrollo del IX Curso de Formación Judicial inicial para Jueces y Magistrados de la Rama Judicial, asunto que es de competencia de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla». 4.3.

El Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla»4 solicitó que se declarara improcedente y se negaran las pretensiones de esta acción, pues la accionante cuenta con otros recursos o medios de defensa judiciales no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco evidenció la vulneración de ningún derecho fundamental.

Explicó que este mecanismo constitucional no es procedente para salvaguardar los derechos fundamentales que la accionante considera vulnerados, pues cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y sus respectivas medidas cautelares, mecanismos que son idóneos y eficaces y se encuentran contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, citó un fragmento de la sentencia T-260 de 2018 dictada por la Corte Constitucional para indicar que en asuntos relativos a concursos de mérito los participantes deben realizar sus cuestionamientos a través de los medios de control, por lo que la actuación de juez constitucional se restringe a la existencia de un perjuicio irremediable.

Señaló que en el caso concreto la accionante no superó la Subfase General del concurso como se plasmó en la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 (corregida por la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024), contra la cual la actora presentó recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución EJR24-1432 del 6 de noviembre de 2024, acto contra el cual no proceden recursos en sede administrativa al ser definitivo, pero que es susceptible de revisión en vía judicial.

Añadió que en la Resolución EJR24-1432 del 6 de noviembre de 2024, resolvió de manera específica los motivos de inconformidad del cuestionario aplicado. Por lo que, en este caso la accionante pretende utilizar la acción de tutela como un nuevo recurso frente a la resolución que resolvió el recurso de reposición arrebatando lo que es de competencia del juez administrativo.

Adicionó que la actora tampoco demostró alguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha admitido como válidas para superar el requisito de subsidiariedad así: los cargos ofertados no son de periodo fijo, no se ponen trabas para nombrar a quien ocupó el primer lugar, no se avizoran situaciones que afecte los derechos fundamentales del accionante (por lo que 4 Samai, índice 10.

Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06229-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06229-01 Demandante: Eliana Mildreth Ninco Escobar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se configura tampoco la relevancia constitucional), y no se constató que tuviera circunstancias de protección especial.

Concluyendo que no existe un perjuicio irremediable. Adujo que no utilizó inteligencia artificial para el análisis y expedición de las resoluciones, por lo que aclaró que los motivos de inconformidad fueron resueltos con los insumos proporcionados por la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y adjuntó la Resolución EJR24-1432 de 6 de noviembre de 2024.

Por último, manifestó que garantizó el debido proceso a la actora pues durante la inscripción los concursantes tenían la oportunidad de manifestar las circunstancias especiales que padeciera, con los respectivos soportes, y en el caso de estar relacionados con la salud debían acreditarlo y validarlo por la EPS en la que se encontraran, esto salvo que se tratara de una situación sobreviniente, sin embargo la actora no informó sobre su embarazo de ahí que la Escuela Judicial no tuviera conocimiento de esa situación. 4.4.

Mediante memorial del 29 de noviembre de 20245, la accionante remitió 11 documentos que identificó como «2024-6229EscritoAportaPruebas», los cuales aportó para que obraran dentro del expediente como pruebas. 5. Providencia impugnada En sentencia del 12 de diciembre de 20246, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo solicitado por la señora Eliana Mildreth Ninco Escobar contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla».

Como cuestión previa se pronunció sobre la solicitud de desvinculación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al respecto señaló que de conformidad con los artículos 85, 160, 162 y 174 de la ley 270 de 1996 a esta entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia, por lo que se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Como problema jurídico a resolver indicó que en primer lugar se verificaría el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, para luego establecer si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora Ninco Escobar con la expedición de las Resoluciones Nros. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y EJR24-1432 de 6 de noviembre de 2024.

Dijo que la pretensión de la actora se dirigía a que se expidiera un acto administrativo en el que se le resuelva de fondo, con perspectiva de género, el recurso de reposición presentado contra la Resolución Nro. EJR21-298 del 21 de junio de 2024, cuestión que es de competencia del juez natural de la jurisdicción de lo contencioso administrativo como quiera que es el encargado de realizar el estudio de legalidad de estos actos.

Añadió que no considera de recibo que luego de la Ley 1437 de 2011 se crea que los medios de control no son eficaces, pues esta norma contiene herramientas como: las medidas cautelares (incluso de urgencia), se puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, es posible ordenar la adopción de una decisión administrativa, impartir órdenes o incluso que se impongan obligaciones.

Precisó que frente al perjuicio irremediable que manifestó la accionante, las medidas cautelares brindan una protección judicial oportuna. Mencionó que esta acción no resulta procedente como medida transitoria pues no se acreditó los requisitos jurisprudenciales exigidos, como la debilidad 5 Samai, índice 11. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06229-00. 6 Samai, índice 14.

Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06229-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06229-01 Demandante: Eliana Mildreth Ninco Escobar 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifiesta. De igual forma manifestó que el cuestionamiento de la falta de entrega de los videos de la evaluación es un reproche propio del proceso y juez ordinario.

Por lo anterior, concluyó que en este caso existe otro mecanismo de control judicial, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir la legalidad de los actos administrativos demandados, del cual debe hacer uso antes de acudir a la acción de tutela. 6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante7 interpuso escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia. Como sustento expuso que «[…] me permito impugnar la sentencia de tutela del 12 diciembre del 2024 notificada el 18 del mismo mes y año […] Las razones las expondré en los próximos días.» CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar improcedente la presente acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe y de acceso a los cargos públicos de la actora al no resolver de fondo la totalidad de las inconformidades que planteó en el recurso de reposición contra la Resolución EJR24- 298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024. 3.

Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser 7 Samai, índice 18.

Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06229-00. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06229-01 Demandante: Eliana Mildreth Ninco Escobar 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.

Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 4.

La subsidiariedad en los concursos de méritos En otras oportunidades esta Sala ha precisado9 que, en el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos de méritos, convocados para acceder a cargos públicos10, por regla general, las decisiones dictadas en los concursos de méritos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria.

Como se sabe, contra los actos de trámite no proceden los recursos ni las acciones contencioso-administrativas y, por lo tanto, la tutela se ve como el remedio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes. Por consiguiente, la Sección ha estudiado de fondo las tutelas en las que se discuten decisiones de mero trámite.

Sin embargo, en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto administrativo que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados, esta Sección ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos11, pues se trata de un acto administrativo definitivo, que establece el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje.

A la misma conclusión ha llegado la Sala frente a los actos que excluyen a los participantes del concurso de méritos, por cuanto también se trata de un acto administrativo definitivo12. En esos casos, se ha determinado que la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 12 de diciembre de 2024 dentro del expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-05158-01, C.P. Wilson Ramos Girón. 10 En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de AC-00698, sostuvo que “las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas.

Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados”. 11 Al respecto ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01. 12 Sentencias del 1° de julio de 2021, expedientes 11001-03-15-000-2021-03087-00 y 11001-03-15-000-2021-02796-00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06229-01 Demandante: Eliana Mildreth Ninco Escobar 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en un concurso de méritos, siempre que se trate de actos de trámite.

Empero, si se discute una decisión definitiva (como el acto que contiene el registro de elegibles o el que excluye a un participante de un concurso, por ejemplo) la acción de tutela es improcedente, porque existen otros medios de defensa judicial, como los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se puede hacer uso de las medidas cautelares.

No sobra advertir que, en materia de concursos de méritos, la competencia del juez de tutela es extremadamente restringida. Por eso, debe ser cuidadoso en examinar la vulneración de los derechos fundamentales de los concursantes. Solo en los casos en que aparezca probada de manera suficiente la vulneración o amenaza puede adoptar medidas razonables y pertinentes para conjurarla.

El cuidado que debe tener el juez de tutela lo obliga a prevenir que la protección que concede no haga traumático el concurso de méritos, al punto de volverlo interminable. Esto es, las decisiones que adopte no pueden llegar a afectar las condiciones normales en que se desarrolla el concurso ni afectar los derechos fundamentales de los demás concursantes. 5.

Análisis del caso 5.1. La señora Eliana Mildreth Ninco Escobar, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe y de acceso a los cargos públicos, al considerar que la Resolución Nro.

EJR24-1432 de 6 de noviembre de 2024, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución EJR24- 298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024, no resolvió de fondo la totalidad de las inconformidades que planteó, y no utilizó un enfoque de género. 5.2. En ese sentido, la Sala observa que en realidad lo que persigue la señora Eliana Mildreth Ninco Escobar con la presente acción es cuestionar la Resolución Nro.

EJR24-1432 de 6 de noviembre de 2024, que resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución EJR24- 298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024, por medio de la cual la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» publicó los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial en el cual apareció como reprobada.

Estima la actora que no se acató el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, ni el Documento Maestro, al momento de desarrollar la evaluación de la Subfase General del “IX Curso de Formación Judicial Inicial” pues las preguntas estaban direccionadas a evaluar únicamente información de memoria y, adicionalmente las respuestas que la accionada dio al replanteamiento de las preguntas Nro. 12, 14, 18, 77, 79, 80, 83 y 84, entre otras, fue equivocado pues no se tuvo en cuenta los argumentos dentro de los cuales manifestó las fallas en el sistema y la pérdida de tiempo para contestar, lo que conllevó a que no respondiera algunas preguntas y sin embargo en la exhibición del examen advirtió que estaban marcadas.

Se debe precisar que la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y anexo (mediante la cual se publicaron los resultados numéricos de los discentes de la Subfase General en la cual la accionante fue reprobada), y la Resolución Nro. EJR24-1432 de 6 de noviembre de 2024, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición de la señora Eliana Mildreth (corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024, por medio de la cual la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» publicó los resultados de la subfase general del IX Curso de Radicado: 11001-03-15-000-2024-06229-01 Demandante: Eliana Mildreth Ninco Escobar 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Formación Judicial Inicial en el cual apareció como reprobada) son actos demandables, como quiera que le impiden continuar en el “IX Curso de Formación Judicial Inicial”.

Ahora, sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la señora Ninco Escobar, no obstante esta Sala advierte que la accionante cuenta con otra herramienta de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través del cual toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y se le restablezca el derecho.

Tan es así que la misma accionante manifestó que acudiría a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, la presente acción de tutela se torna improcedente toda vez que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa tal como se indicó anteriormente y como lo manifestó la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» en su contestación. La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, porque con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten13.

De no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, concentrando en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones por parte del Juez de tutela. De manera que la actora no puede pretender convertir un medio residual y subsidiario como es la acción de tutela, en un medio alternativo o adicional a los establecidos en la ley (de los que pretende hacer uso) para la defensa de sus derechos.

Por esa vía lo que busca no es más que desplazar las vías ordinarias existentes y que el Juez Constitucional reemplace a los jueces naturales en su labor, lo que en sí mismo es contrario a la naturaleza y propósito de la tutela. 5.3. De otro lado, el accionante indicó que acudía a la acción de tutela al considerar que el medio de control no le resulta eficaz dado que la Subfase Especializada empezaría el 16 de noviembre de 2024 y terminaría a mediados del 2025, fecha en la cual calcula que no se habrá proferido decisión de fondo en el medio de control que adelantará contra los mencionados actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, situación que deviene en la existencia de un perjuicio irremediable.

En palabras de la Corte, para caracterizar un perjuicio como irremediable, es necesario que se acrediten los siguientes requisitos: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de los remedios para la efectiva protección de los derechos en riesgo”14.

Verificadas las circunstancias del caso, encuentra la Sala que no se configura un perjuicio que se pueda catalogar como irremediable, en tanto que la accionante no probó la urgencia que implique la intervención impostergable del juez constitucional para la salvaguarda de sus derechos fundamentales. 13 Al respecto, por mencionar algunas, se pueden consultar las sentencias SU-424 de 2012 y T-584 de 2012. 14 Corte Constitucional.

Sentencia T-146 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06229-01 Demandante: Eliana Mildreth Ninco Escobar 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se indicó la actora cuenta con otros mecanismos de defensa que le garantizan su derecho al debido proceso, de los cuales incluso ha hecho uso en vía administrativa al presentar el recurso de reposición contra la Resolución Nro.

EJR24-298 del 21 de junio de 2024, en donde expuso su inconformidad con la calificación obtenida de las preguntas del examen de la Subfase General planteamientos que expone nuevamente en esta acción y que según manifiesta utilizará para adelantar el medio de control. Por lo que, el mencionado medio de control resulta eficaz en la medida de que incluso se prevén medidas cautelares que permiten al juez adoptar las decisiones pertinentes para salvaguardar los derechos15.

De ahí que en el proceso ordinario la accionante puede solicitar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos que censura, medida que es ágil y efectiva para proteger y garantizar de manera provisional el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, incluso la señora Ninco Escobar puede pedir medidas cautelares de urgencia conforme lo dispone el artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que pueden producir las decisiones de la administración. En esa medida, no porque una decisión resulte desfavorable a los intereses de los administrados implica que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela.

De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de amparo. Explicado lo anterior, se considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Esto, dado que no se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como lo mencionó la Sección Primera de esta Corporación, ni existe un perjuicio que cumpla con las características dispuestas por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como irremediable.

A causa de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso particular. 6. Conclusión Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia del 12 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, porque no se supera el presupuesto general de subsidiariedad dado que cuenta con otro medio de defensa judicial a través del cual puede controvertir el acto administrativo objeto de inconformidad, esto es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Consejo de Estado, Sala Plena. Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42-000-2013-06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego.

“En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-06229-01 Demandante: Eliana Mildreth Ninco Escobar 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 12 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador