Micelio
19001233300020230000901Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2024-07-18

Radicación interna: 599 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Jose Wysman Sandoval Olaya·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Cauca - Crc., Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible

1 Radicado: 19001 23 33 000 2023 00009 01 Demandante: José Wysman Sandoval Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 19001 23 33 000 2023 00009 01 Demandante: José Wysman Sandoval Olaya Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Corporación Autónoma Regional del Cauca ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión adoptada en la providencia de 1º de agosto de 2024, en cuanto confirmó el proveído de 8 de junio de 2023 emitido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que rechazó de plano la demanda en cuanto no se acreditó el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, estimo pertinente aclarar mi voto en orden a señalar que, contrario a la posición mayoritaria de la Sala, considero que el requisito de procedibilidad no solo es posible agotarlo “antes de instaurar la demanda”, sino también luego de acudir a la jurisdicción, si está en vigencia el término de la caducidad del medio de control.

En efecto, si bien el entendimiento que se ha dado es que el requisito de procedibilidad debe agotarse de manera previa, considero que, con fundamento en lo señalado por el artículo 170 del CPACA, la consecuencia de no allegar junto con la presentación de la demanda la solicitud de conciliación extrajudicial es la inadmisión. Por consiguiente, es posible radicar la solicitud de conciliación extrajudicial después de presentada la demanda, siempre y cuando no hubiese transcurrido el término de caducidad que, para el caso específico, sería de cuatro (4) meses desde la notificación del acto demandado, puesto que el medio de control interpuesto fue el de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Radicado: 19001 23 33 000 2023 00009 01 Demandante: José Wysman Sandoval Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, si bien es posible agotar el requisito de conciliación posterior a acudir a la jurisdicción, lo cierto es que en el presente caso ya habían transcurrido los 4 meses desde la notificación del acto acusado, por lo que comparto la decisión de declarar terminado el proceso, pero, porque al momento en que se presentó la solicitud de conciliación ya había caducado el medio de control, y no porque dicha solicitud debía presentarse antes de la presentación de la demanda.

En esos términos me permito con todo respeto dejar sentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado La presente aclaración fue firmada electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.