Micelio
11001031500020230037200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-01-27

Radicación interna: 542 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Rafael Elias Cortes Mendez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., marzo tres (03) de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 110010315000202300372 00 Accionante: RAFAEL ELÍAS CORTÉS MÉNDEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO – No se configuró una irregularidad en el proceso ejecutivo fundamento de la presente actuación. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Rafael Elías Cortés Méndez1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 27 de enero de 2023, el señor Rafael Elías Cortés Méndez, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados con ocasión de la expedición de la decisión del 17 de noviembre de 2022 en el proceso ejecutivo con radicado 730013331703201200218 05. 1 Que ingresó a despacho el 10 de febrero de 2023. 1 Radicación número: 110010315000202300372 00 Accionante: Rafael Elías Cortés Méndez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2.

Hechos relevantes El señor Rafael Elías Cortés Méndez prestó sus servicios al liquidado INCORA, lo que le permitió acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por valor de $917.186, efectiva a partir del 1° de noviembre de 1997. Inconforme con el monto de la pensión, el señor Cortés Méndez, luego de agotar el trámite administrativo, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia -sustituido por la UGPP-, para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación. Mediante sentencia del 24 de febrero de 20152, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión por medio de la cual se condenó a la UGPP a reliquidar la mesada pensional de jubilación del señor Rafael Elías Cortés Méndez, a partir del 1º de noviembre de 1997, “con base en el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios (sueldo básico, bonificación por servicios, auxilio por movilización, bonificación por compensación y las doceavas de las primas anual de navidad, vacaciones semestral y de antigüedad), 2 En esa decisión se dispuso:

PRIMERO: CONFIRMESE PARCIALMENTE el fallo proferido el 27 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: MODIFIQUENSE los numerales TERCERO, CUARTO Y SEXTO de la parte resolutiva del fallo adiado el 27 de junio de 2014, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, con fundamento a lo consignado en este proveído, los cuales quedaran así: Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALS DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, a Reliquidar la mesada pensional de jubilación del señor RAFAEL ELIAS CORTES MENDEZ a partir del 1° de Noviembre de 1997, con base en el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios (sueldo básico, bonificación por servicios, auxilio por movilización, bonificación por compensación y las doceavas de las primas anual de navidad, vacaciones semestral y de antigüedad), junto con la respectiva actualización, según lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia. Respecto a la inclusión de la adición de bonificación por compensación, adición de prima semestral y adición de prima de vacaciones, la entidad demandada deberá estar sujeta a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: De conformidad con la reliquidación ordenada en el numeral anterior, CONDENAR a la UNIDAD ADMINSTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONA Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a pagar únicamente las diferencias que por concepto de los factores salariales correspondientes al sueldo básico, bonificación por servicios, auxilio por movilización, bonificación por compensación y las doceavas de las primas anual de navidad, vacaciones, semestral y de antigüedad, resultaren a favor del demandante, a partir del 1 de Noviembre de 1997, sumas estas que deberán ser actualizadas conforme a la formula señalada en la parte considerativa de esta sentencia atendiendo a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A (…) Sexto: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, respecto de las diferencias que por concepto de la reliquidación ordenada en la presente sentencia hayan sido causadas y no pagadas en la mesada pensional del demandante, con anterioridad al 9 de octubre de 2006.

(…). 2 Radicación número: 110010315000202300372 00 Accionante: Rafael Elías Cortés Méndez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) junto con la respectiva actualización, según lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia”. Como consecuencia, se le ordenó “pagar únicamente las diferencias que por concepto de los factores salariales correspondientes al sueldo básico, bonificación por servicios, auxilio por movilización, bonificación por compensación y las doceavas de las primas anual de navidad, vacaciones, semestral y de antigüedad, resultaren a favor del demandante”.

En atención del artículo 192 del CPACA, le solicitó a la UGPP el cumplimiento de la referida sentencia, lo que conllevó que se expidiera la Resolución RDP 016655 de 22 de abril de 2016, por la cual se reliquidó la pensión de vejez del ahora tutelante en los siguientes términos: Cuantía $ 881.726 Fecha efectividad 1 de noviembre de 1997 Fecha efectos fiscales Con efectos fiscales a partir del 9 de octubre de 2006 por prescripción trienal El señor Cortés Méndez interpuso demanda ejecutiva contra la UGPP, con el fin de que se librara mandamiento de pago por los conceptos reconocidos en la sentencia del 27 de junio de 2014 proferida por el Juzgado 3° Administrativo de Descongestión de Ibagué, confirmada el 24 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

La UGPP propuso las excepciones de “cobro de lo no debido” y “buena fe”, las que fueron rechazadas de plano por el Juzgado 12 Administrativo de Ibagué, en auto del 6 de septiembre de 2019. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la anterior decisión y ordenó que se estudiaran y resolvieran los argumentos de la parte ejecutada “bajo los criterios de la excepción de ‘pago’ ”.

En audiencia inicial celebrada el 20 de octubre de 2021, el Juzgado 12 Administrativo Mixto de Ibagué declaró probada la excepción de pago total de la obligación y, como consecuencia, dio por terminado el proceso, tras considerar que “de la liquidación efectuada por el despacho y la liquidada y pagada por la 3 Radicación número: 110010315000202300372 00 Accionante: Rafael Elías Cortés Méndez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) entidad es posible advertir que la entidad ejecutada acreditó el cumplimiento de la obligación que se ejecuta, pues inclusive es superior a la efectuada por el despacho”.

De otra parte, aclaró que no podía analizarse la ilegalidad de la disminución de la mesada pensional alegada por el ejecutante, dado que en el proceso ejecutivo “el despacho se limita es a efectuar la liquidación de conformidad con lo señalado en las sentencias que son título base de la ejecución”. La parte ejecutante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el que, por medio de proveído del 17 de noviembre de 2022 (aquí cuestionada), la confirmó, bajo el argumento de que “se acreditó que la UGPP no le adeuda concepto alguno al señor Rafael Elías Cortés Méndez, como quiera que canceló la obligación reclamada en los términos establecidos en las sentencias judiciales que sirven de título ejecutivo…”. 3.

Fundamentos de la demanda El accionante señaló que, con la expedición de la Resolución RDP 016655 de 22 de abril de 2016, la UGPP disminuyó el valor de la mesada devengada por el señor Cortés Méndez, lo que se traduce “en una completa arbitrariedad y en un claro abuso del derecho”. Dijo que se le vulneró su derecho al debido proceso por “el hecho de fallar ultrapetita, modificando los términos de la excepción a la de pago”, porque se accedió a la excepción de “cobro de lo no debido”, pese a que en estos procesos solo son procedentes las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, según lo previsto en el numeral 2º del artículo 441 del C.G.P. Indicó el tutelante que no procedía declarar probada la excepción de pago y disponer la terminación del proceso cuando la UGPP no efectuó pago alguno y lo que hizo al expedir la resolución del 22 de abril de 2016 fue disminuir el monto de su mesada pensional, pues pasó de devengar $3’044.973 a $2’927.149.

Agregó que el hecho de que el Tribunal Administrativo del Tolima aceptara que la 4 Radicación número: 110010315000202300372 00 Accionante: Rafael Elías Cortés Méndez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) UGPP obró de manera acertada al disminuir la mesada pensional del actor, va en contravía de lo decidido por esa misma corporación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que genera incertidumbre frente a la función judicial, dado que si hubiese establecido “que no había diferencia o que había diferencia en contra ( ) tendría que haber negado las pretensiones de aquel proceso y no esperar seis años después de haberse iniciado una acción ejecutiva para afectar de manera negativa la prestación pensional…”.

Mencionó que se configuró un defecto por violación directa de la Constitución porque, al aceptarse que fue acertada la disminución de la mesada pensional, se atenta contra los principios del Estado Social de Derecho que propende por la protección de los derechos a la seguridad, al mínimo vital y al respeto a las personas de la tercera edad, además de “tornarse regresivo frente a los principios consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política, con las adiciones establecidas en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005”.

Refirió que debía tenerse en cuenta que, en sentencia del 4 de marzo de 2021 –sin radicado-, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que la reducción de la mesada pensional, como resultado de una decisión judicial, “constituye una situación intolerable en un Estado Social Derecho, cuyos fines esenciales son garantizar los derechos consagrados en la Constitución y asegurar la vigencia de un orden justo…”.

Sostuvo que se configuró un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, porque, fundamentado en aplicación del artículo 329 del C.G.P., se dejó de valorar la certificación de tiempos laborales (CETIL), que se adjuntó con el escrito de liquidación de crédito presentada el 19 de marzo de 2021, pese a que dicho documento evidenciaba “las verdaderas diferencias que por concepto de los factores salariales resultaban a favor del demandante”.

Agregó que debía tenerse en cuenta que, según el Decreto 726 de 2018, las certificaciones generadas en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborales (CETIL) “constituye prueba formal de los tiempos laborados y salarios devengados para efectos pensionales”. 5 Radicación número: 110010315000202300372 00 Accionante: Rafael Elías Cortés Méndez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 4.

La oposición 4.1. Mediante providencia de 31 de enero de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó, como tercero con interés, a la UGPP. 4.2. El Tribunal Administrativo del Tolima se opuso al amparo solicitado, tras considerar que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tampoco se evidencia la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del señor Cortés Méndez.

Refirió que el tutelante está empleando el mecanismo constitucional como una tercera instancia del proceso ejecutivo, habida cuenta de que pretende revivir la discusión jurídica que fue definida por esa Corporación, de manera razonable. Adujo que la decisión cuestionada se dictó en observancia de las pruebas allegadas al proceso, las que permitieron establecer que la UGPP pagó la obligación reclamada en los términos de las sentencias que sirvieron de título ejecutivo y, por ende, resultaba procedente declarar probada la excepción de pago total de la obligación y dar por terminado el proceso. 4.3.

La UGPP también se opuso al amparo solicitado, porque estima que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en los defectos atribuidos, sino que se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema bajo estudio. Destacó que la parte actora usa la acción de tutela como una tercera instancia para que se revisen las decisiones adoptadas por el juez competente.

Afirmó que en el proceso ejecutivo se le garantizaron al tutelante sus derechos de contradicción y defensa, “lo que hace que el objeto de inconformismo de la parte accionante con las determinaciones adoptadas en primera y segunda instancia no puedan ser catalogados como violatoria de derecho fundamental alguno”. 6 Radicación número: 110010315000202300372 00 Accionante: Rafael Elías Cortés Méndez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Refirió que, con la presentación de la demanda de tutela de la referencia, se está desconociendo la cosa juzgada, bajo el entendido de que se pasa por alto que la actuación que se cuestiona se definió por el juez natural.

Finalmente, precisó que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el señor Cortés Méndez. II. C O N S I D E R A C I O N E S Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuraron los defectos alegados por la parte actora -violación directa de la Constitución y procedimental por exceso ritual manifiesto-, al proferirse la providencia del 17 de noviembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión que declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta y, como consecuencia, dio por terminado el proceso, bajo los siguientes argumentos (transcripción literal): El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) mediante Resolución No. 02399 del 10 de julio de 1998, le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1998 al señor Rafael Elías Cortés Méndez en cuantía de $810.871, teniendo en cuenta l prima semestral, prima de noviembre, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y bonificación por compensación; acto administrativo modificado por la Resolución No. 00280 del 5 de marzo de 2002, en la que se reliquidó la pensión a partir del 1 de noviembre de 1997 a la suma de $917.186.

El señor Rafael Elías Cortés Méndez solicitó a la entidad la reliquidación de su pensión, petición que fue negada mediante Resolución No. 837 del 26 de abril de 2010, acto administrativo que demandó en nulidad y restablecimiento del derecho. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué resolvió el asunto puesto a su conocimiento, en los siguientes términos: (…) La anterior decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 24 de febrero de 2015, en la que determinó: (…) En cumplimiento de lo anterior, la UGPP expidió la Resolución No. RDP 016655 del 22 de abril de 2016, en la que reliquidó la pensión del señor Rafael Elías Cortés Méndez, de la siguiente manera: (…) El señor Rafael Elías Cortés Méndez presentó demanda ejecutiva persiguiendo que se librara a su favor mandamiento de pago contra la UGPP, por los conceptos reconocidos en la sentencia judicial proferida el 27 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, confirmada parcialmente el 24 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, para lo cual, aportó, entre otros, documentos, el 7 Radicación número: 110010315000202300372 00 Accionante: Rafael Elías Cortés Méndez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Certificado expedido por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas, en el que constan los factores salariales que percibió durante su último año de servicios, a saber, de 1 de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1997, tal como se indica a continuación: (…) El 4 de septiembre de 2017, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué libro mandamiento de pago contra la entidad pensional ejecutada, en los términos ordenados en las sentencias que constituye el título ejecutivo.

La UGPP, una vez notificado el mandamiento ejecutivo y dentro del término legalmente concedido, propuso las excepciones de mérito de ‘cobro de lo no debido’ y ‘buena fe’. En auto del 6 de septiembre de 2019, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué rechazó de plano las excepciones de mérito propuestas por la entidad pensional ejecutada, decisión contra la cual la apoderada judicial de la UGPP presentó recurso de apelación. Con providencia del 27 de enero de 2020, se concedió el recurso en el efecto devolutivo ante el Tribunal Administrativo del Tolima.

Por medio de providencia del 12 de marzo de 2021, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué ordenó seguir adelante con la ejecución a favor del señor Rafael Elías Cortés Méndez contra la UGPP, en los términos señalados en el mandamiento de pago, para lo cual solicitó a las partes presentar la liquidación del crédito en la forma establecida en el artículo 446 del C.G.P. Por consiguiente, la apoderada judicial del señor Rafael Elías Cortés Méndez allegó la liquidación del crédito a la que anexó la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL, documento en el que constan los factores salariales devengados por el accionante durante el último año de servicios.

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 4 de mayo de 2021, revocó el auto proferido el 6 de septiembre por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que rechazó de plano las excepciones de mérito propuestas por la entidad pensional ejecutada y, en su lugar, ordenó al despacho de conocimiento estudiar nuevamente los argumentos de la UGPP y resolverlos bajo los criterios de la excepción de pago.

En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, por medio de sentencia proferida el 20 de octubre de 2021 en audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.

Notificada en estrados la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, aduciendo que la UGPP, en lugar de cancelar las diferencias obtenidas en la reliquidación a su representado, le disminuyó el monto de la mesada pensional, contrariando con ello lo ordenado en sede judicial, razón por la que debe revocarse la decisión apelada en la que se declaró probada la excepción de pago y, en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución, para lo cual, el A quo tiene que tener en cuenta la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL del Ministerio de Hacienda aportada al expediente con la liquidación del crédito.

Detallado lo anterior, dado que en el presente asunto se discute la forma en la que se liquidaron los valores adeudadas al demandante derivados del 8 Radicación número: 110010315000202300372 00 Accionante: Rafael Elías Cortés Méndez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) cumplimiento de las sentencias que se ejecutan y, mas exactamente el valor de la mesada pensional que debía reconocérsele en cumplimiento de las sentencias ejecutadas, la Sala realizará las respectivas operaciones aritméticas para determinar, de ser del caso, los valores realmente adeudados a la parte demandante, ajustándose a los parámetros establecidos en el título ejecutivo y la información contenida en el Certificado expedido por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas, en el que constan los factores salariales que percibió durante su último año de servicio.

Ultimo año de servicio: del 1 de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1997. Monto de la Base Pensional reconocida en cumplimiento de la sentencia por parte de la UGPP a través de la Resolución No. RDP 016655 del 22 de abril de 2016: $881.726 Monto de base pensional incrementada según sentencia conforme lo devengado en el último año de servicios: $853.756 (…) En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la UGPP le reconoció al señor Rafael Elías Cortés Méndez un monto pensional de $881.726 y la verificación de la liquidación efectuada por esta judicatura arrojó un resultado de $853.756, resulta claro que, en el presente asunto, la UGPP no adeuda concepto alguno al señor Rafael Elías Cortés Méndez, como quiera que acreditó haber dado cumplimiento a la obligación reclamada en los términos establecidos en las sentencias judiciales que sirven de título ejecutivo, motivo por el que, en efecto, debe declararse probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad pensional ejecutada.

Establecido lo anterior, aclara esta Colegiatura que no puede tenerse en cuenta la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL del Ministerio de Hacienda que aportó el 19 de marzo de 2021 la apoderada judicial del señor Rafael Elías Cortés Méndez con la liquidación del crédito, documento que sirvió de base para la elaboración del referido proceso aritmético allegado, toda vez que esta actuación se llevó a cabo cuando se surtía ante esta judicatura el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 6 de septiembre de 2019 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que rechazó de plano las excepciones de mérito propuestas por la entidad pensional ejecutada, recurso que se concedió en efecto devolutivo y, como esta Corporación mediante auto proferido el 4 de mayo de 2021 revocó la decisión apelada, se debe recurrir a las reglas fijadas en el artículo 329 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, disposición legal que preceptúa lo que a continuación se trascribe: (…) En se orden de ideas, al tenor de lo establecido en la normatividad en cita, es claro que quedaron sin efectos las actuaciones adelantadas por el A quo después de haberse decidido el referido recurso, entre estas, la liquidación del crédito.

De otra parte, se aclara también que, la liquidación del crédito no es la etapa procesal pertinente para aportar pruebas, razón por la cual la apoderada judicial no puede pretender en estas instancias procesales desconocer el certificado expedido por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas, en el que constan los factores salariales que percibió el ejecutante durante su último año de servicio y que ella misma aportó debidamente al proceso, para que, en su lugar, se valore la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL del Ministerio de Hacienda. 9 Radicación número: 110010315000202300372 00 Accionante: Rafael Elías Cortés Méndez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Por las razones expuestas, esta Sala de decisión concluye que el sub lite la UGPP no le adeuda concepto alguno al señor Rafael Elías Cortés Méndez, porque acreditó haber dado cumplimiento a la obligación reclamada en los términos establecidos en las sentencias judiciales que sirven de título ejecutivo, motivo por el cual se confirmará la decisión adoptada el 20 de octubre de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué en Audiencia Inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., que declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.

El tutelante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en una irregularidad porque “ajustó” la excepción de “cobro de lo no debido” -propuesta por la entidad ejecutada- a la de pago de la obligación y, además, la declaró probada, pese a que la UGPP, en la Resolución RDP 016655 de 22 de abril de 2016, disminuyó el monto de su mesada pensional, lo que se traduce en un defecto por violación directa de la Constitución, por desconocimiento de “los principios consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política, con las adiciones establecidas en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005”.

De otra parte, planteó que se configuró un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, porque se dejó de valorar la certificación de tiempos laborales (CETIL), que se adjuntó con el escrito de liquidación de crédito presentada el 19 de marzo de 2021, pese a que dicho documento evidenciaba “las verdaderas diferencias que por concepto de los factores salariales resultaban a favor del demandante”.

Aunque se alega la configuración de un defecto por violación directa de la Constitución y un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, lo cierto es que los argumentos en que se sustentan se ajustan a los defectos sustantivo y fáctico, por lo que así se analizarán. 1. Defecto Sustantivo El señor Cortés Méndez señala que el tribunal accionado incurrió en una irregularidad, porque estimó que la excepción de “cobro de lo no debido” propuesta por la UGPP se encuadraba en la excepción de “pago” y bajo ese concepto debía analizarse y definirse. 10 Radicación número: 110010315000202300372 00 Accionante: Rafael Elías Cortés Méndez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) La Sala considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo frente a la configuración de un posible defecto sustantivo por modificar “los términos de la excepción a la de pago”, por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez.

Lo anterior, bajo el entendido de que las razones de esa decisión se consignaron en el auto del 4 de mayo de 2021 -que revocó la decisión de rechazar de plano las excepciones de “cobro de lo no debido” y “buena fe” y dispuso estudiarlas nuevamente bajo los criterios de la excepción de “pago”- y, en ese sentido, el término establecido como razonable por el Consejo de Estado3 para cuestionar lo allí definido -6 meses- se debe computar desde la notificación de dicho proveído, porque fue el momento en que se evidenció la supuesta configuración de la irregularidad que el tutelante considera como vulneradora de sus derechos fundamentales y no esperar más de un año y medio para hacer uso del mecanismo constitucional. 2.

Defecto fáctico Se plantea la existencia de un defecto fáctico por valoración defectuosa, el que, según lo sostenido por la Corte Constitucional, se configura cuando “el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido”4, porque el tribunal accionado declaró probada la excepción de pago, pese a que, en la Resolución RDP 016655 de 22 de abril de 2016, la UGPP disminuyó el monto de su mesada pensional.

Pues bien, la Subsección estima que la decisión de dar por terminado el proceso ejecutivo por haberse configurado la excepción de pago total de la obligación no fue irrazonable ni caprichosa. Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez, se adoptara una decisión diferente a la esperada por el tutelante.

En efecto, revisada la providencia cuestionada se tiene que el Tribunal Administrativo del Tolima tuvo en cuenta que en la sentencia de nulidad y 4 T-237/17. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 11 Radicación número: 110010315000202300372 00 Accionante: Rafael Elías Cortés Méndez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) restablecimiento del derecho -que constituye el título ejecutivo- se ordenó que se reliquidara la mesada pensional del tutelante, a partir del 1 de noviembre de 1997, “con base en el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios (sueldo básico, bonificación por servicios, auxilio por movilización, bonificación por compensación y las doceavas de las primas anual de navidad, vacaciones semestral y de antigüedad), junto con la respectiva actualización…”.

Así mismo, tuvo en cuenta que en esa sentencia se dispuso que para la inclusión de “la adición de bonificación por compensación, adición de prima semestral y adición de prima de vacaciones” debería aplicarse lo expuesto a la parte motiva de la providencia” y, en ese sentido, debía verificarse “si dichos conceptos fueron reconocidos como reajustes a cada factor o, en su defecto, fueron fijados a su asignación mensual, en este caso, se deberán tener como factor salarial para efectuar su reliquidación”.

En línea con lo anterior, la autoridad judicial accionada procedió a confirmar los valores devengados por el ahora tutelante por concepto de asignación básica mensual, adición al sueldo, bonificación por servicios prestados, auxilio por movilización, bonificación por compensación, adición bonificación por compensación, prima de antigüedad, prima de vacaciones, adición prima de vacaciones, sueldo o vacaciones, prima semestral, prima de navidad y bonificación especial por recreación; luego de las respectivas operaciones aritméticas, concluyó que la base pensional, según lo dispuesto en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, era de $853.756 -incluso menor valor al reconocido en la Resolución RDP 016655 del 22 de abril de 2016, pues en esta se reconoció la suma de $881.729-.

Así las cosas, se descarta que el Tribunal Administrativo del Tolima hubiera incurrido en un defecto fáctico al concluir que la UGPP no adeudaba al señor Cortés Méndez, habida cuenta de que ello fue producto de corroborar el título ejecutivo, la información contenida en el certificado expedido por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas y realizar las operaciones matemáticas a que había lugar.

La Sala advierte que no es de recibo atribuir la configuración de un defecto fáctico cuando las conclusiones del juez natural son producto de un análisis probatorio 12 Radicación número: 110010315000202300372 00 Accionante: Rafael Elías Cortés Méndez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial y, menos si se tiene en cuenta que “… el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia…”5 (se destaca).

De otra parte, la Sala tampoco encuentra acreditada la configuración del defecto fáctico, por no valorarse la certificación de tiempos laborales (CETIL), que se adjuntó con el escrito de liquidación de crédito presentada el 19 de marzo de 2021. Lo anterior, bajo el entendido de que, como lo expuso la autoridad judicial accionada, ello obedeció al hecho de que la actuación en la que se allegó la referida certificación -liquidación del crédito-, se dejó sin efectos con ocasión de un trámite surtido por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en ese sentido, debía aplicarse el artículo 329 del CGP6.

En definitiva, la Sala concluye que a pesar de que la decisión cuestionada no se dictó en los términos pretendidos por el tutelante, no se puede predicar que la labor del Tribunal Administrativo del Tolima fue contraria a derecho. Finalmente, conviene mencionar que si el señor Rafael Elías Cortés Méndez consideraba que la Resolución RDP 016655 de 22 de abril de 2016 no cumplió las órdenes impartidas en la sentencia que sirvió de título ejecutivo y que, al disminuir el monto de su pensión, la UGPP modificó su situación jurídica, debió cuestionar la legalidad de dicho acto administrativo ante el juez de lo contencioso administrativo, según lo previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A. Por lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado en relación con la configuración del defecto sustantivo y lo negará frente al defecto fáctico. 6 “ARTÍCULO 329.

CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN DEL SUPERIOR. Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento. Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 323.

El juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto”. 5 Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz; reiterada en sentencia T- 393 de 2017, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 13 Radicación número: 110010315000202300372 00 Accionante: Rafael Elías Cortés Méndez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado en relación con la configuración del defecto sustantivo y NEGAR el amparo frente al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 14