Demandante: Consorcio Cigucón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01421-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01421-00 Demandante: CONSORCIO CIGUCÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Tema: Tutela contra providencia judicial.
Relevancia constitucional y subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela formulada por el Consorcio Cigucón contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. Esto, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El accionante, actuando por intermedio de su representante legal, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá1. Con la interposición de este mecanismo de amparo pretende que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.
En sentir de la parte actora, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con la decisión del 20 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En esta providencia se revocó el fallo de 22 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja que había declarado liquidado y terminado el contrato de obra n.°7 de 2014 celebrado entre el accionante y la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. E.S.P2. 3.
Lo anterior en el marco de la demanda de controversias contractuales identificada con el n.°15001-33-33-006-2019-00014-00/01, promovida por la ESPB contra el Consorcio Cigucón. 1 La tutela se presentó el 21 de marzo de 2023. 2 En adelante ESPB Demandante: Consorcio Cigucón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01421-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.
Pretensión constitucional 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1. Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2022, mediante el cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, SALA DE DECISION No 04 se REVOCO la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2021, proferida por el juzgado administrativo del Circuito de Tunja 2.
Que como consecuencia de lo anterior se profiera decisión sustitutiva revocando la decisión del TRIBUNAL ADMNISTRATIVO, SALA DE DECISION No 4, DISPONIENDO LA CONFIRMACION de la sentencia proferida por el Juzgado doce administrativo del Circuito de Tunja como quiera que se encuentra ajustada a derecho. (SIC) 1.2. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5.
El 8 de septiembre de 2014 la ESPB y el Consorcio Cigucón3 suscribieron contrato de obra n.º 007 de 2014, cuyo objeto consistía en la construcción de un alcantarillado sanitario y fluvial en el municipio de Villa de Leyva (Boyacá). El plazo inicialmente se pactó en 7 meses y su valor fue de $1.109.232.532,69. 6. Una vez vencido el plazo de ejecución contractual y sus respectivas prórrogas4, las partes contratantes iniciaron las gestiones tendientes a liquidar bilateralmente el contrato de obra.
En este trámite se presentaron discrepancias respecto de mayores cantidades de ítems y obras. 7. El 25 de octubre de 2016, la entidad realizó la toma de posesión de las obras, debido a que el contratista fue renuente a entregarlas en virtud de las inconformidades mencionadas con anterioridad. 8. En consecuencia, el 6 de diciembre de 2016, la ESPB entregó las obras al Municipio de Villa de Leyva, con constancia que las mismas estaban terminadas y en funcionamiento. 9.
La ESPB y el contratista continuaron efectuando los trámites necesarios con miras a la liquidación del contrato, sin embargo, siguieron las diferencias respecto de las obras realizadas, por lo que fracasó la intención que se realizara bilateralmente. 10. La ESPB en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, demandó al consorcio Cigucón, con la finalidad de obtener, entre otras, la liquidación judicial del contrato de obra n.º 007 de 2014. 3 El consorcio está conformado por CIGUCON S.A.S y el señor Asdrúbal Gómez Espíndola.
A su vez, CIGUCON S.A.S. está compuesto por Carlos Iván González Uribe y Saúl González González. 4 El contrato de obra se prorrogó en tres oportunidades, luego el plazo de ejecución total fue de 12 meses. Demandante: Consorcio Cigucón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01421-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
El proceso le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja. Esa autoridad judicial, mediante decisión de 22 de noviembre de 2021, declaró liquidado y terminado el contrato. Estableció que el consorcio Cigucón ejecutó el equivalente al 79.47% de la obra, lo que ascendía a la suma de $881.552.996.29, respecto de la cual no se demostró el pago de $130.621.068,37 que se encontraban condicionados a la suscripción del acta final de obra, para lo cual ordenó, que en caso que no se haya sufragado esa suma, se realizara el pago correspondiente. 12.
Contra la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso apelación. Este último fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 20 de septiembre de 2022. Esa corporación judicial revocó la providencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que: a. La oposición del demandando no puede derivar en una condena a cargo del demandante sin que medie una demanda de reconvención. Esto quiere decir, que sin la contrademanda la expectativa con la que contaba el demandante, era que en el peor resultado posible las pretensiones le fueran negadas y a lo sumo lo condenara en costas, pero de ninguna forma implicaría que la sentencia le impusiera la realización de una prestación (como lo es el pago de una suma de dinero) a favor del demandando de la discusión del derecho sustancial. b. La ESPB no autorizó ni solicitó la ejecución de mayores cantidades de obra ni obras adicionales, y no se reúnen los requisitos para su reconocimiento, además, adujo que dichas obras o cantidades tampoco fueron avaladas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, debido a que era un proyecto del Plan Departamental de Aguas. 1.3.
Sustento de la vulneración 13. La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en los defectos procedimental absoluto y por exceso de ritual manifiesto, sustantivo y fáctico con base en los siguientes fundamentos: Respecto del defecto procedimental absoluto: 14. Consideró que el juez actúo al margen del procedimiento establecido por cuanto se apartó por completo de las disposiciones normativas que regulan la liquidación de los contratos estatales, con el argumento que la parte demandada no formuló una demanda de reconvención. 15.
Lo anterior a su juicio, resulta contrario a lo establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, esto es la Ley 80 de 1993, que establece la obligación de liquidar los contratos y prevé los distintos procedimientos para tal fin, como lo son, la liquidación voluntaria o de común acuerdo entre las partes contratantes, la liquidación unilateral de la administración y la liquidación por vía judicial. 16.
Así mismo para estos efectos, hizo relación al concepto de la Sala de Consulta Demandante: Consorcio Cigucón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01421-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo de Estado n. º1453 de 2003 y la sentencia del 29 de octubre de 2012 de la Sección Tercera, Subsección B de la misma Colegiatura, que indican que la liquidación judicial se solicita por vía del medio de control de controversias contractuales, y tiene por fin realizar un balance de la ejecución prestacional de un negocio jurídico y una definición de cuentas a favor o a cargo de unas de las partes del contrato, que permite determinar el grado de cumplimiento definitivo de las obligaciones. 17.
Dicho lo anterior, consideró que estaba debidamente acreditado que la entidad contratante formuló la acción contractual en contra del Consorcio, a efectos que se ordenara y realizara la liquidación judicial del contrato de obra n.º 007 de 2014 a luz de lo dispuesto en el artículo 141 del CPACA, toda vez que la misma no se logró de manera bilateral al no haber acuerdo entre las partes, ni fue liquidado unilateralmente por la entidad contratante. 18.
Manifestó que en el momento en que se revoca la decisión de liquidar y dar por terminado el contrato, se generó una vía de hecho y se contrarió las disposiciones normativas, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la liquidación judicial, ya que una de las partes del contrato acudió al juez para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, y que por vía judicial se hiciera un balance de la ejecución del contrato y se definiera las cuentas a favor o cargo de las partes del contrato. 19.
De igual forma en su parecer, la decisión del ad quem contraviene la acción de controversias contractuales y el acceso a la administración de justicia, pues imponer la formulación de una demanda de reconvención cierra la posibilidad de liquidar el contrato de obra y de realizar un balance económico del mismo, que impediría reclamar los saldos que hubiera a favor de las partes.
Respecto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: 20. Manifestó que uno de los argumentos expuestos por el Tribunal para no liquidar el contrato de obra, fue que no se formuló una demanda de reconvención y que incluso hubo yerros al momento de redactar jurídicamente la acción contractual, sin embargo, independientemente de esto, el contrato de obra debe y tiene que ser liquidado.
Esto en atención a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y a lo establecido en el artículo 141 del CPACA, que establece que el juez del contrato debe hacer un corte de cuentas entre el contratista y el contratante, a fin de determinar si existen saldos a favor o en contra de uno u otro. 21. Sostuvo que el hecho de abstenerse de liquidar un contrato con fundamento en el deficiente tecnicismo jurídico por medio del cual el demandante (en este caso contratante) formuló las pretensiones de la acción, sumado a que el demandando ejerció de manera errónea su defensa, no puede impedir que se tome una decisión de fondo en el asunto, que es, cumplir con un mandato legal y proceder a la liquidación del contrato. 22.
Arguyó que el juez de primera instancia violó el principio de congruencia porque no podría adentrarse en el análisis de fondo del asunto como lo hizo o darle alcance de Demandante: Consorcio Cigucón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01421-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensión a la oposición y a las excepciones que elevó la parte demandada, pues de las pretensiones y de los hechos de la demanda se desprende que lo que se buscaba era la liquidación judicial del contrato.
Respecto del defecto sustantivo: 23. Consideró que se incurrió en este defecto al existir contradicción entre los fundamentos y la decisión, esto bajo el entendido que a pesar que en la parte considerativa del fallo de segunda instancia, se establece el porcentaje de ejecución del contrato y logra identificar la suma de dinero que le correspondería al contratista, se abstiene de liquidar el contrato.
Respecto del defecto fáctico: 24. Se incurrió en este defecto, bajo la óptica que de las pruebas obrantes en el proceso se demostró que no se encuentra acreditado el pago de $130.621.068,37 a favor del consorcio que debía realizarse con la firma del acta final de obra, sin embargo, el Tribunal consideró que el contratista no tiene derecho a que le fuera reconocida dicha suma de dinero. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 25. Mediante auto del 23 de marzo de 2023, el magistrado ponente inadmitió la acción de tutela de la referencia y concedió el término de tres días, para que el señor Carlos Iván González Uribe aportara el poder otorgado que lo legitimaba para interponer la presente acción de tutela, como apoderado del Consorcio Cigucón. 26.
En consecuencia, el 23 de marzo de 2023, el señor González Uribe remitió el poder correspondiente. Por ende, en auto del 11 de abril de 2023, se admitió la tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo Tunja. También se ordenó vincular como terceros con interés en las resultas del proceso al Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, a la Empresa de Servicios Públicos de Boyacá S.A. E.S.P., Cigucón S.A.S., Carlos Iván González Uribe, Saúl González González, Asdrúbal de Jesús Gómez Espíndola y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5.
Intervenciones 27. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. E.S.P. 28. En primer lugar, hizo referencia a los hechos relacionados en el escrito de tutela, manifestando si los mismos eran ciertos, parcialmente ciertos o no le constaban.
Demandante: Consorcio Cigucón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01421-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. Solicitó que no se condene a la entidad, teniendo en cuenta que del escrito de tutela se pudo observar que no era responsable del actuar del Tribunal Administrativo de Boyacá. Agregó que, en todo caso, el despacho judicial actuó en derecho conforme a las normas vigentes, y que lo que se observó es un presunto abuso del derecho por parte del accionante, pues de forma desesperada y desleal, en el escrito de tutela manifestó estar de acuerdo con el fallo de primera instancia habiendo interpuesto un recurso de apelación contra el mismo, luego quiere al no verse favorecido por la segunda instancia que se confirme la decisión del a quo. 30.
Consideró que lo pretendido por el accionante, es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. 31. Afirmó que existe otra acción judicial identificada con el n.º 15001 23 33 000 2019 00220 00, que fue iniciada por el contratista en contra de la ESPB a través del medio de control de controversias contractuales, en donde pretende el pago por una obra no ejecutada.
Respecto de este proceso, prosperó la excepción de caducidad de la acción en primera instancia y actualmente se encuentra en trámite la segunda instancia. 32. Manifestó que el presente asunto no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que solo se transcribieron normas, no se mencionó que derecho fundamental se le vulneró; por ende, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. 33.
En cuanto a la subsidiariedad, mencionó que el accionante pudo haber interpuesto el recurso extraordinario de revisión. 34. Por último, argumentó que no hay una irregularidad procesal porque el tribunal en su decisión aplicó las normas del caso y lo que el actor pretende es que se omitan procedimientos y figuras jurídicas a su antojo u arbitrio, olvidando que la jurisdicción contenciosa administrativa es rogada, es decir que se tiene que pedir y saber pedir, y si no se hace en debida forma no se obtendrá derecho alguno, por tanto la decisión es acertada porque era necesario que operara la figura de la demanda de reconvención y por tanto no tiene derecho a una suma de dinero que no había pedido 1.5.2.
Tribunal Administrativo de Boyacá 35. Puso de presente que en virtud de las diferencias que surgieron en la ejecución del contrato de obra tanto el contratista como el contratante, acudieron a la jurisdicción contenciosa administrativa. 36. Al respecto el contratista radicó la demanda identificada con el n. º 15001-23-33- 000-2019-002020-00 en las que pretendió el reconocimiento de sumas de dinero junto con su correspondiente indexación e intereses moratorios en atención a las mayores cantidades de obra e indemnización de perjuicios, además de solicitar la liquidación judicial del contrato.
Demandante: Consorcio Cigucón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01421-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Por otra parte, la entidad contratante formuló la demanda que dio lugar a la presente acción de tutela, en la cual solo se pretendía la liquidación judicial del contrato, sin embargo, el tribunal manifestó que de los hechos del líbelo y de la misma causa petendi, se demostró que lo perseguido por la entidad era que el contratista devolviera una suma de dinero que había sido desembolsada.
De manera que no podía hacerse una lectura formalista y reduccionista del líbelo, sino que una interpretación integral, lo cual propende por el principio de congruencia. 38. Luego resaltó con esto que cada una de las partes pretendía obtener el reconocimiento de sumas de dinero a través de procesos separados e independientes, que pudieron ser acumulados, sin embargo, la solicitud de acumulación realizada por el contratista tardó en resolverse, por lo que no fue posible. 39.
Reconoció que si bien la liquidación es un cierre de cuentas y un balance definitivo que puede generar saldos a favor o en contra de las partes del contrato, este aspecto se manifiesta cuando se trata de la liquidación bilateral o unilateral, sin embrago, en criterio del tribunal cuando la liquidación es judicial dicha característica debe pasar por el tamiz del principio de congruencia, en virtud de la garantía del debido proceso. 40.
Por ello como el proceso inició en virtud de la demanda que presentó la entidad contratante solo se discutió las reclamaciones particulares y la jurisdicción solo podría decidir este aspecto y no otro, en tanto que, para extender el litigio, era necesario que se hubiera reconvenido. 41. Visto esto, resaltó que como cada demandante interpuso su demanda individual, sus reclamos debían resolverse en sus respectivos litigios, y como no procedió la acumulación para que en esta demanda se estudiara los reclamos del contratista, debió formular pretensiones en contra de aquella. 42.
No se desconoció la naturaleza y finalidad de la liquidación, sino que con base en el principio de congruencia, el tribunal consideró que la condena contra el demandante era improcedente y recondujo el análisis a verificar si como lo afirmaba la entidad demandante, el contratista estaba obligado a devolver sumas de dinero previamente desembolsadas en sede administrativa. 43.
Respecto al fallo de primera instancia, arguyó el Tribunal, que la orden de terminación del contrato es improcedente porque este fenómeno ocurrió por la expiración del plazo pactado, luego la jueza de primera instancia se equivocó al disponer la terminación de un contrato que ya se había terminado. Ahora, aunque la liquidación judicial era una pretensión que procedía, manifestó que no se podía dejar de lado el contexto reseñado, además si se hubiera liquidado el contrato por el tribunal se habría cerrado de plano por sustracción de materia la reclamación que elevó el contratista que en este momento se encuentra en sede de apelación en el Consejo de Estado. 44.
Finalmente, indicó que lo que pretende el accionante es que la tutela actúe como una instancia de corrección de forma y que el análisis vaya más allá de la verificación de Demandante: Consorcio Cigucón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01421-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la validez de la argumentación de la providencia atacada para que la sentencia ordinaria definitiva acoja la tesis del accionante, máxime si se indica que la sentencia de segunda instancia no fue desfavorable al contratista. 1.5.3.
Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja. 45. Remitió el expediente del medio de control solicitado e hizo una breve reseña de sus actuaciones dentro del proceso, las cuales han quedado ampliamente consignadas en el presente escrito.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.1. Competencia 46. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el consorcio Cigucón contra el Tribunal Administrativo de Boyacá Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.2.
Legitimación en la causa 47. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 48.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el Consorcio Cigucón se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto, porque figura como demandando en el proceso de controversias contractuales en el que se profirió la providencia cuestionada. 49. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo de Boyacá, está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 1.3.
Problema jurídico 50. El primer problema jurídico que subyace al caso en concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 51. De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: 52. ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido Demandante: Consorcio Cigucón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01421-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y al acceso a la administración de justicia? Esto, por incurrir en los defectos procedimental absoluto y por exceso de ritual manifiesto, sustantivo y fáctico, con ocasión de la decisión de 20 de septiembre de 2022, que revocó la providencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de controversias contractuales promovida contra el Consorcio Cigucón. 53.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad, los cuales, de encontrarse superados junto con las demás exigencias, se procederá al análisis de (iii) el caso concreto 1.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 54. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 55. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que Demandante: Consorcio Cigucón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01421-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 57.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 58. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 59.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y el de subsidiariedad, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 1.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 60.
En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 200511. En esta providencia se se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. 11 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para Demandante: Consorcio Cigucón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01421-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.
Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes12. (Subrayado fuera de texto). 61. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202213, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional.
La Sala los expondrá estos parámetros en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos. Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 13 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones.
El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. La protección de la autonomía e independencia de los jueces.
La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.
Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 Demandante: Consorcio Cigucón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01421-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.
A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201414, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 63. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 64.
Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202215 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 65.
De esta manera, esta Sala de Decisión, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Consorcio Cigucón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01421-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1.
Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso en concreto 66. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora considera que la sentencia del 20 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal de Boyacá está viciada de los defectos procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, sustantivo y fáctico. 67.
A su juicio, el ad quem incurrió en los yerros señalados al negar las pretensiones de la demanda de controversias contractuales, pues consideró que la oposición del demandado, esto es el consorcio, no podía derivar en una condena a cargo del demandante, sin que mediara un demanda de reconvención, de tal suerte que ante la ausencia de este mecanismo procesal, lo único que podría esperar la parte demandante del proceso era que le fueran negadas las pretensiones y que se le condenara en costas, pero no podía implicar la realización de una prestación. 68.
El accionante puso de presente que no se puede desconocer la naturaleza de la liquidación judicial, figura que concurre cuando no ha sido posible realizarla bilateralmente o cuando la administración no lo hizo de manera unilateral en el término indicado por la Ley. De tal manera que se acude al juez del contrato con la finalidad que realice un cruce final de cuentas que puede implicar saldos a favor y en contra de ambos extremos, esto, con el objetivo que las partes puedan declararse en paz y salvo en el cumplimiento de las obligaciones.
Luego resultaba contrario a las disposiciones legales y jurisprudenciales, que el juez del contrato se negara a liquidar el contrato, comoquiera que se acude a él, precisamente porque las partes no lograron ponerse de acuerdo para hacerlo de manera consensuada. 69. Ahora bien, en criterio de la Sala, la discusión planteada carece de relevancia constitucional porque lo perseguido por el actor es una cuestión de connotación económica que se circunscribe a reabrir un debate zanjado en un proceso ordinario, pues en últimas, más allá de procurar la liquidación del contrato, el Consorcio Cigucón pretende que se le conceda el pago de aquellas sumas que fueron reconocidas por el juez de primera instancia y que correspondían al pago de unas mayores cantidades de obra. 70.
Lo anterior, encuentra fundamento en que, el contrato n. º 007 de 2014 fue objeto de otra demanda de controversias contractuales interpuesta por el accionante. En ese caso, el consorcio pretendía: 1. Declarar el incumplimiento de la entidad contratante. 2. Condenarla al pago de las siguientes sumas de dinero: a) $399.424.836 junto con su indexación e intereses moratorios, b) $4.531.228,99 por concepto de mayores cantidades de obra, y c) un total de $50.454.552 por concepto de indemnización de perjuicios. 3.
Liquidar judicialmente el contrato en un 100,041% de ejecución, con la Demandante: Consorcio Cigucón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01421-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inclusión de los anteriores valores a favor del contratista. 71.
En efecto, esta Sala de Decisión encuentra que no se cumple con la exigencia de relevancia constitucional pues denota que la discusión involucra un debate de mera legalidad, que implica un análisis que debe ser realizado por el juez natural del asunto y que consiste en determinar si alguna de las partes del contrato, es acreedora de sumas de dinero por concepto de mayores cantidades de obra o de incumplimientos contractuales. 72.
Esto quiere decir, que se percibe que se utiliza este mecanismo de amparo como un medio dirigido a iniciar un debate jurídico en torno a los hechos y a las pretensiones que dieron lugar a los diferentes medios de control ejercidos por las partes interesadas, pues se reitera, más allá de pretender que se liquide judicialmente un contrato, se busca que el juez constitucional analice si el accionante, es o no, sujeto de un reconocimiento económico, máxime cuando este, en el trámite del proceso ordinario materia de esta acción, no se opuso a la liquidación judicial pero si a los términos y condiciones en que lo estaba solicitando la entidad. 73.
Es menester resaltar que aunque el tribunal alegó que, si bien desde la perspectiva sustancial la liquidación de un contrato, en tanto comprende el balance del cruce final de cuentas de su ejecución, su operación eventualmente puede arrojar saldos a favor y en contra de ambos extremos cocontratantes, desde la perspectiva procesal esto dependerá de las pretensiones de la demanda y de la forma como el accionado ejerza su derecho de contradicción, esta Sala considera que la discusión en materia constitucional no recae sobre definir la naturaleza de la liquidación o la forma en que la misma opera. 74.
Es importante resaltar que no se discute si el contrato debe ser o no liquidado, pues resulta claro a la luz de la ley, que la liquidación además de ser procedente, es obligatoria en virtud de lo contenido en la cláusula vigésima quinta del contrato16 y en el artículo 60 de la Ley 80 de 199317. El objeto en que gira el asunto es realmente el 16 CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA.
LIQUIDACIÓN: El presente contrato se liquidará dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o la ejecutoria del acto administrativo que ordene su terminación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.
Si el CONTRATISTA no se presenta para efectos de la liquidación del contrato, o las partes no llegan a ningún acuerdo, la EMPRESA tendrá la facultad de liquidarlo en forma unilateral, dentro de los dos (2) meses siguientes al término inicialmente pactado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá sr realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 17 ARTÍCULO 60.
Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. //También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. // En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. // Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e Demandante: Consorcio Cigucón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01421-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento de una suma de dinero, lo cual escapa de la órbita constitucional y adicionalmente es materia de pronunciamiento por un juez ordinario en la actualidad, pues la discusión derivada del contrato no estaba contenida totalmente en el proceso que conoce esta Sala. 1.6.
Estudio del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad 75. El inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.18 76.
La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional. 77.
De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo19. 78.
El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato. // La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. 18 “ARTICULO 6º.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 19 Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15- 000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000- 2021-04731-00.
Demandante: Consorcio Cigucón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01421-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»20. 79. Dicho lo anterior, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto superó el requisito de la subsidiariedad. 1.6.1.
Análisis del requisito de subsidiariedad en el caso en concreto 80. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de una sentencia que resuelve los recursos de apelación interpuestos por la empresa ESPB y el Consorcio Cigucón contra el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja en el trámite del proceso de controversias contractuales con radicado n.°15001-33-33-006-2019-00014-00/01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 81.
No obstante, pone de presente la Sala que el accionante, aunque textualmente no haya alegado que la sentencia cuestionada adoleció de incongruencia, de la lectura e interpretación integral de su escrito de tutela, se puede entrever que hace referencia a dicha figura. Lo anterior toda vez que consideró que, pese a que la pretensión de la acción contractual era la liquidación judicial, el ad quem se abstuvo de proceder a liquidar el contrato de obra y en ese sentido realizar un balance económico del mismo, generando una decisión sin motivación que vulnera los derechos fundamentales y que ponen en entredicho la seguridad jurídica con que cuenta el accionante. 82.
Conforme a lo anterior, se puede concluir que en sentir de la parte actora la autoridad judicial accionada al resolver la segunda instancia, conculcó el principio de congruencia de la sentencia, máxime si se tiene en cuenta que el accionante manifestó que, abstenerse de liquidar un contrato es ir en contravía del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el articulo 141 del CPACA, que establece que cuando se acude a esta instancia, el juez del contrato debe hacer un corte de cuentas entre el contratista y el contratante, a fin de determinar si existen saldos a favor o en contra de uno o del otro. 83.
Dicho lo anterior, para ventilar la violación al citado principio y alegar que un fallo que puso fin a un proceso ordinario incurrió en esta irregularidad, el legislador dispuso el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos en los que sustenta su acción de tutela se encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley para que proceda este mecanismo judicial. 84.
En ese sentido, esta Colegiatura encuentra que, reiterando el criterio expuesto por esta Sección en anteriores oportunidades, el dictar una sentencia que no guarde relación con lo solicitado, implica una violación al principio de congruencia, lo cual encuadra en una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la contenida en el numeral 5° del artículo 250 de la referida norma. 20 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao, T-130 del 23.02.2010, M.P. Juan Carlos Henao, T-318 del 12.05. 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.
Demandante: Consorcio Cigucón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01421-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85. Dentro del contexto expuesto, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. 86.
Con lo expuesto recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión21, regulado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e invalidarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. 87.
Según el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión22 procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). 88.
De ese modo, para esta Sala la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión para someter a criterio del juez ordinario si en la sentencia del 20 de septiembre de 2022 se adoptó una decisión incongruente al existir contradicción entre los fundamentos y la decisión. 1.7. Conclusión 89. En ese orden de ideas, esta Sección advierte que en el caso sub examine, no es posible afirmar que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada haya incurrido en una vulneración de garantías fundamentales, que amerite un nuevo estudio y pronunciamiento por parte de un juez constitucional sin que con ello se lesionen los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
Se trata de un análisis que de manera 21 Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7.4.2015 Sala Especial de Decisión No. 27.
Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918-00. 22 Ver al respecto la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 12 de septiembre de 2019.
M.P. Luís Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-15-000-2019-03291-01, sentencia del 14 de febrero de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-04760-00, sentencia del 12 de diciembre de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03853-01. Demandante: Consorcio Cigucón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01421-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonable debe realizar el juez ordinario, haciendo uso de su propia autonomía, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto. 90.
Ahora bien, en gracia de discusión, si el accionante considera que la decisión de segunda instancia incurrió en una violación al principio de congruencia, podrá acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 específicamente por la contenida en el numeral 5° del artículo 250 de la referida norma. 91.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el caso que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081