Demandante: Pedro Pablo Fontanelly Ceballos Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01514-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01514-00 Demandante: PEDRO PABLO FONTANELLY CEBALLOS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Pedro Pablo Fontanelly Ceballos, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.
Consideró lesionadas tales prerrogativas con las sentencias de 30 de marzo y 26 de julio de 2023, proferidas por las autoridades judiciales demandadas, a través de las cuales se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa instaurado por el tutelante, y otras personas, en contra de la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, radicada bajo el número 47001-33-33-001-2017-00375-00/01. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó: «PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales Al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA.
SEGUNDO: Como consecuencia del amparo a mis derechos fundamentales antes enunciado solicito dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda Demandante: Pedro Pablo Fontanelly Ceballos Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01514-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 instancia del proceso con radicado N° 47 - 001 - 3333 - 001 - 2017 - 00375 – 00, para en su lugar ORDENAR que se realice un nuevo estudio del asunto y ajuste lo relativo a la caducidad a las circunstancia particulares del caso en concreto o en su defecto una vez se haga el estudio por parte de este Honorable Cuerpo colegiado se le ordene a las autoridades judiciales acciones conceder las suplicas de la demanda».1 1.3.
Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: El demandante, junto con otras personas2, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara responsable a la Administración por los daños y perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad del señor Pedro Pablo Fontanelly Ceballos y por el error judicial derivado de las sentencias penales, con ocasión de las cuales cumplió una pena de ocho años y diez meses, desde el 28 de noviembre de 2006, hasta el 2 de octubre de 2015.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, despacho que emitió sentencia el 30 de marzo de 2023 en la que declaró probada la excepción de caducidad de la demanda, con fundamento en que dicho término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que contiene el error judicial alegado, esto es, desde la sentencia de 8 de junio de 2009, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Magdalena confirmó el fallo condenatorio de 28 de febrero de 2008, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, que declaró penalmente responsable al señor Fontanelly Ceballos de los delitos de extorsión agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de arma de fuego o municiones.
En ese sentido, la autoridad judicial consideró que teniendo en cuenta lo anterior el plazo para demandar expiró el 23 de julio de 2011, por lo que como la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 2 de octubre de 2017, ya había vencido el término de caducidad. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de providencia de 26 de julio de 2023. 1.4.
Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que no está de acuerdo con las providencias cuestionadas, toda vez que no se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad, si se tiene en cuenta que el daño se produjo de manera continua y prolongada, esto es, desde el 28 1 Trascripción literal del original con posibles errores. 2 Noris Tatiana Fontanelly Mazzilli, Josué David Fontanelly Mazzilli, Damaris Esther Zambrano Ariza, Breiner Damián Fontanelly Ruíz, Darwin José Fontanelly Ruíz, Frans Javier Fontanelly Ruíz, Braidy Harley Fontanelly Mazzilli, Brayan Neil Fontanelly Mazzilli y Edith Rivera Ceballos.
Demandante: Pedro Pablo Fontanelly Ceballos Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01514-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de noviembre de 2006 hasta el 2 de octubre de 2015, fecha en que recobró su libertad, por lo que el plazo de 2 años para demandar debió contarse al día siguiente de la fecha en que se tuvo conocimiento del daño. Señaló que en su caso el juez debía determinar las circunstancias particulares de la privación injusta, en el sentido de valorar la dificultad de locomoción del tutelante producto de las decisiones del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Magdalena, lo que le imposibilitó entender la magnitud del daño generado a él con tales providencias, de manera que solo hasta que recobró su libertad pudo acceder al proceso penal y percatarse de los yerros en los que incurrieron los juzgadores al imponerle la condena penal.
Indicó que, por lo anterior, las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta el artículo 164, numeral 2º, literal i), inciso 2º, de la Ley 1437 de 2011, en cuanto establece que el plazo de la caducidad se cuenta desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño. Citó como antecedentes del daño continuo y prologado la sentencia emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del radicado 76001-23-33- 000-2014-00839-01, de la cual hizo una transcripción literal de uno de sus apartes.
Expresó que al no tenerse en cuenta las especiales circunstancias del caso y la imposibilidad del actor de percatarse del daño generado con las sentencias que le impusieron una condena de tipo penal, se incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, al utilizarse la norma procedimental como un obstáculo y una denegación de justicia. 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 3 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Magdalena y al juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. De igual forma, se dispuso la vinculación de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, así como de los señores Noris Tatiana Fontanelly Mazzilli, Josué David Fontanelly Mazzilli, Damaris Esther Zambrano Ariza, Breiner Damián Fontanelly Ruíz, Darwin José Fontanelly Ruíz, Frans Javier Fontanelly Ruíz, Braidy Harley Fontanelly Mazzilli, Brayan Neil Fontanelly Mazzilli y Edith Rivera Ceballos, en calidad de terceros con interés. Remitidas las respectivas comunicaciones3, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, contestó la demanda a través de apoderada judicial, quien se opuso a su prosperidad con fundamento en que no reúne los requisitos de procedibilidad, pues las autoridades judiciales 3 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 29 de febrero de 2024.
Demandante: Pedro Pablo Fontanelly Ceballos Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01514-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demandadas estudiaron el presupuesto de caducidad del medio de control objeto de controversia con base en la normativa y la jurisprudencia sobre el tema.
Alegó que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante y, por el contrario, este pretende que la administración judicial desconozca las normas, las instancias definidas y la seguridad jurídica, con el ánimo de constituir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso ordinario. 1.5.2. La Fiscalía General de la Nación, a través de la profesional especializada II de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, manifestó que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la ley estableció el recurso extraordinario de revisión para controvertir la sentencia de segunda instancia objeto de reparo, del cual no hizo uso el accionante ni justificó las razones por las cuales no ejerció el mecanismo judicial procedente.
Indicó que no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad para que proceda la solicitud de amparo, dado que no se demostraron los presupuestos para que se entiendan configurados los yerros alegados, en especial el defecto procedimental, el cual no se configura en este caso pues las autoridades judiciales demandadas aplicaron el procedimiento correspondiente y no hicieron una aplicación del mismo con exceso de ritual manifiesto, en tanto presentaron razones suficientes para fundamentar las decisiones.
Agregó que no se lesionó el debido proceso, ya que se obró con respecto de las garantías del tutelante. 1.5.3. El Tribunal Administrativo del Magdalena, por conducto del magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia objeto de tutela, precisó que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto carece de relevancia constitucional, toda vez que la controversia planteada busca reabrir un debate concluido en el proceso ordinario, en el que no se advierte una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Adicionó que la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de inmediatez frente a la decisión de 26 de julio de 2023, pues esta fue notificada el 28 de septiembre de ese año y la acción de tutela se radicó en el mes de abril de 2024, esto es, por fuera del término establecido por la jurisprudencia para tal efecto. 1.5.4. Solicitudes de coadyuvancia. Los señores Frans Javier Fontanelly Ruíz, Breiner Damián Fontanelly Ruíz, Darwin José Fontanelly Ruíz, Brayan Neil Fontanelly Mazzilli, Braidy Harley Fontanelly Mazzilli, Noris Tatiana Fontanelly Mazzilli y Josué David Fontanelly Mazzilli manifestaron que coadyuvan la acción de tutela de la referencia. Demandante: Pedro Pablo Fontanelly Ceballos Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01514-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20154, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana de la parte actora, con la expedición de las sentencias de 30 de marzo y 26 de julio de 2023, a través de las cuales se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa instaurado por el tutelante, y otras personas, en contra de la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, radicada bajo el número 47001-33-33-001-2017- 00375-00/01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Solicitud de coadyuvancia Los señores Frans Javier Fontanelly Ruíz, Breiner Damián Fontanelly Ruíz, Darwin José Fontanelly Ruíz, Brayan Neil Fontanelly Mazzilli, Braidy Harley Fontanelly Mazzilli, Noris Tatiana Fontanelly Mazzilli y Josué David Fontanelly Mazzilli manifestaron que coadyuvan las pretensiones del tutelante.
Sobre el particular, se observa que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 estableció que «… Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.». En el presente caso las personas antes referidas fueron vinculadas en calidad de terceros con interés en el proceso, dado que conformaron la parte demandante, junto con el tutelante, dentro del medio de reparación directa que dio origen a las providencias acusadas.
En ese sentido, se observa que se cumplen los presupuestos de la norma para aceptarlos como coadyuvantes, dado que tiene un interés legítimo en lo que se resuelva en esta acción de tutela, razón por la cual se les tendrá como tal. 4 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Demandante: Pedro Pablo Fontanelly Ceballos Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01514-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.» Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5 M.P. María Elizabeth García González.
Negrilla fuera de texto, rad. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Demandante: Pedro Pablo Fontanelly Ceballos Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01514-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.5. Requisito de procedibilidad de relevancia constitucional En lo referente al requisito en mención, cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: « (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.»6 2.6.
Análisis del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional en el caso concreto En el asunto que nos ocupa, la parte actora controvierte las sentencias de 30 de marzo y 26 de julio de 2023, proferidas por las autoridades judiciales demandadas, a través de las cuales se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa instaurado por el tutelante, y otras personas, en contra de la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, radicada bajo el número 47001-33-33-001-2017- 00375-00/01.
En primer término se observa que el tutelante efectuó unas manifestaciones tendientes a cuestionar la interpretación que hicieron las demandadas en torno a la caducidad de la demanda de reparación directa, pues, en su sentir, este fenómeno no se configuró pues el daño se produjo de manera continua y prolongada, esto es, desde el 28 de noviembre de 2006 hasta el 2 de octubre de 2015, fecha en que recobró su libertad, por lo que el plazo de 2 años para demandar debió contarse al día siguiente de la fecha en que se tuvo 6 Destacado por la Sala.
Demandante: Pedro Pablo Fontanelly Ceballos Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01514-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 conocimiento del daño. Su descontento se dirigió a demostrar que él solo pudo percatarse del daño alegado por vía de reparación directa cuando se dispuso su libertad, pues hasta ese momento pudo acceder al expediente que contenía las sentencias penales que generaron el daño y, de esa forma, pudo entender su magnitud; además, que tal situación no fue tenida en cuenta por los jueces ordinarios al valorar el momento en que debe contarse la caducidad.
Acorde con lo anterior, alegó el desconocimiento del artículo 164, numeral 2º, literal i), inciso 2º, de la Ley 1437 de 2011, en cuanto establece que el plazo de la caducidad se cuenta desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño y, por ende, la configuración del defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto al utilizarse esa norma como obstáculo a la administración de justicia. Por otro lado, citó como antecedentes del daño continuo y prologado la sentencia emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del radicado 76001-23-33-000-2014-00839-01, de la cual hizo una transcripción literal de uno de sus apartes.
Sea lo primero señalar que, en relación con el desconocimiento del precedente citado en precedencia, la parte actora se limitó a transcribirlo sin especificar la regla de derecho que en su caso debía ser aplicada, y que fue desconocida por las demandadas, por lo que no se cumplió con la carga argumentativa suficiente para determinar que se desatendió la providencia enunciada.
Por otro lado, en cuanto al defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, se advierte que el actor pretende que se reabra el debate en torno al momento en el cual debía computarse el término de caducidad de la demanda de reparación directa instaurada por él, pero no brinda elementos o argumentos suficientes para demostrar que sí se configuró el yerro alegado.
Cabe resaltar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
Entonces, la discusión sugerida por el accionante no podía limitarse a la discrepancia de criterios con la decisión controvertida, pues debía explicar por qué el cómputo de la caducidad en su caso resultó contraria a la Constitución, a la normativa y a la jurisprudencia, especialmente si se tiene en cuenta que los jueces que conocen de la litis establecen el alcance de los elementos probatorios aportados al plenario en ejercicio de los principios constitucionales de la autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.
Demandante: Pedro Pablo Fontanelly Ceballos Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01514-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así las cosas, no se cumple el requisito de procedibilidad bajo análisis debido a que con los argumentos expuestos en el escrito de la tutela no se observa a primera vista alguna actuación arbitraria de las accionadas que desencadene la posible vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, sino el desacuerdo que tiene respecto de la tesis adoptada por los jueces de primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa.
En este orden de ideas, se declarará improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, en atención a que el actor no presentó algún cuestionamiento que tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance de un derecho fundamental, que amerite la intervención del juez constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Acéptase la solicitud de coadyuvancia de los señores Frans Javier Fontanelly Ruíz, Breiner Damián Fontanelly Ruíz, Darwin José Fontanelly Ruíz, Brayan Neil Fontanelly Mazzilli, Braidy Harley Fontanelly Mazzilli, Noris Tatiana Fontanelly Mazzilli y Josué David Fontanelly Mazzilli.
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx