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47001233300020220025001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-02-20

Radicación interna: 0929-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Wilman Rafael Villarreal Lopez·Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Rafael De Fundacion Magdalena

Radicado: 47001-23-33-000-2022-00250-01 (0929-2024) Demandante: Wilman Rafael Villarreal López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2022-00250-01 (0929-2024) Demandante: Wilman Rafael Villarreal López Demandado: E.S.E. Hospital departamental San Rafael de Fundación Magdalena Tema: Relación laboral encubierta/Facturador Decisión: Revoca sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES1 1.1 Pretensiones de la demanda 2.

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de 6 de agosto de 2021 expedido por el gerente del Hospital Departamental San Rafael de Fundación que negó la existencia de una relación laboral entre el 1° de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2020. 3. Como consecuencia, solicitó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales a que tiene derecho, a saber, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses de las cesantías, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, la devolución de los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y administradora de riesgos laborales, así mismo, reclamó la indexación de los valores que sean reconocidos, el cumplimiento de la decisión de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.

Radicado: 47001-23-33-000-2022-00250-01 (0929-2024) Demandante: Wilman Rafael Villarreal López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 2011 y que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda 4. El señor Wilman Rafael Villareal López prestó sus servicios personales y remunerados en favor de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Rafael de Fundación Magdalena para prestar funciones de auxiliar de apoyo en la auditoria administrativa a la facturación, a través de contratos de prestación de servicios desde el 1° de septiembre de 2017 al 31 de agosto de 2020. 5.

Las funciones desempeñadas correspondieron entre otras a cubrir el servicio prestado por la entidad pública a los usuarios, consistente en facturar los servicios prestado por el hospital y la realización de auditoría a las mismas con el propósito de que las EPS cancelaran a la institución los servicios ejecutados por ésta. 6. Lo anterior se ejecutó de manera personal, subordinada y respecto de la cual percibía remuneración, igualmente, cumplió horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 2:00 PM a 6:00 PM de lunes a sábado. 7.

El 15 de julio de 2021 presentó derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales. La entidad negó dicha solicitud mediante el acto administrativo expedido el 6 de agosto de 2021. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 8. Señaló el demandante como vulnerados con la expedición del acto demandado los artículos 2°, 6°, 13, 25, 53 y 122 de la Constitución Política; 22 y 195 de la Ley 100 de 1993; 2° del Decreto 1919 de 2002; 2° de la Ley 244 de 1995; 8°, 9°, 10 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 43, 49 y 51 del Decreto 1848 de 1968; 45, 46,47 48, 58, 59 y 60 del Decreto 1042 de 1978; 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978, así como, los Decretos 451 de 1984, 1582 de 1998, 1252 de 2000 y la circulares DAFP 001 de 28 de agosto de 2022 y 013 de 25 de octubre de 2005. 9.

En el concepto de violación aseveró que se configuraron los elementos de una relación de trabajo, del orden legal y reglamentario, pues, fueron desatendidas las disposiciones legales que regulan los derechos de los empleados públicos que pertenecen a las Empresas Sociales del Estado, por el contrario, desfiguró la relación contractual con la suscripción de contratos de prestación de servicios.

Radicado: 47001-23-33-000-2022-00250-01 (0929-2024) Demandante: Wilman Rafael Villarreal López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Contestación de la demanda 10. La Empresa Social del Estado Hospital departamental San Rafael de Fundación Magdalena mediante apoderado se opuso a las pretensiones invocadas y como consecuencia de ello, sostuvo que no se cumplieron los elementos constitutivos de la relación laboral, pues, el contratista gozó de autonomía e independencia en la ejecución de las obligaciones contractuales contraídas.

Planteó como excepciones las siguientes: i) inexistencia de la obligación; ii) prescripción; iii) caducidad; iv) buena fe del hospital; v) genérica e innominada. 1.5. Sentencia de primera instancia 11. El Tribunal dictó sentencia el 13 de septiembre de 2023, declarando la nulidad del acto impugnado y la existencia de la relación laboral entre las partes durante el período de 1° de septiembre de 2017 y hasta el 31 de agosto de 2020.

A título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales percibidas por un empelado de planta de la institución e incluido en nómina, liquidados con fundamento en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, sumas que deberían ser actualizadas e indexadas. 12. Igualmente, ordenó al Hospital Departamental San Rafael de Fundación Magdalena, que tomara (sic) durante el tiempo de reconocimiento de la relación laboral, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización pensional, mes a mes y si existiere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que debió efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones el porcentaje que le corresponda como empleador, en ese sentido, el demandante debería acreditar las cotizaciones realizadas al citado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendría la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 13.

Por último, ordenó a la entidad aplicar la actualización contenida en el artículo 187 del CPACA y dar cumplimiento a la decisión conforme a lo preceptuado por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, declaró que el tiempo laborado a través de contratos de prestación de servicios, salvo las interrupciones, se computaría para efectos pensionales y no condenó en costas a la parte demandada. 14.

Para arribar a la anterior decisión, el tribunal corroboró la existencia de los elementos esenciales de la relación laboral de la siguiente forma: 15. Sobre la prestación del servicio, determinó que el objeto contractual giró en torno al apoyo en la auditoria administrativa a la facturación de acuerdo con los servicios prestados a los pacientes, de ahí que, luego de especificar las Radicado: 47001-23-33-000-2022-00250-01 (0929-2024) Demandante: Wilman Rafael Villarreal López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 obligaciones contraídas, señaló que el demandante prestó personalmente sus servicios en el lapso de 1° de septiembre de 2017 a 31 de agosto de 2020. 16.

La remuneración se probó con los contratos celebrados entre las partes, pues allí se precisaron los valores que por el servicio pactado recibió el demandante. 17. En lo concerniente a la subordinación, citó la decisión adoptada el 2 de marzo de 2017 por el Consejo de Estado2 en la que se resolvió el asunto de un auxiliar de facturación de institución hospitalaria, indicando la similitud con este caso; en ese sentido, destacó que se configuró la subordinación con ocasión de la intemporalidad de la relación, el cumplimiento de funciones y horarios de trabajo propios de la entidad. 18.

Señaló que de los hechos de la demanda y de los testimonios practicados se constató que a pesar de la autonomía de la que gozan los contratistas, por la naturaleza del objeto contractual, al actor se le exigió el cumplimiento de horarios de acuerdo a las necesidades de la entidad, recibiendo órdenes continuas, coincidiendo las declaraciones en que el demandante debía cumplir sus funciones dentro de la institución por el tipo de información que manejaba, además, debía solicitar permisos a la jefe de facturación cuando se ausentaba de su trabajo y la jefe de área a su vez colocaba en conocimiento el permiso al área de talento humano. 19.

Con fundamento en los artículos 1º del Decreto 1876 de 1994 y 2.5.3.8.4.1 del Decreto 780 de 2016, destacó que las actividades llevadas a cabo por el actor en el área de facturación y de atención al usuario fueron inherentes al objeto del hospital público demandado, cumpliéndose con el desarrollo de los objetivos de la entidad, como lo son, la prestación del servicio de salud de forma eficiente y efectiva. 20.

Señaló que las funciones eran permanentes al ser inherentes al objeto de la dependencia, dado que, requerían continuidad y permanencia en su desarrollo, en efecto, la prestación del servicio no fue temporal, por el contrario, gozó de continuidad y permanencia. Por ello, especificó que en el Decreto Ley 785 de 2005 se incluyó en el sistema de nomenclatura de empleos de las entidades territoriales la denominación de auxiliar administrativo y auxiliar área de salud, clasificándolos en el nivel asistencial. 21.

De ahí que, explicó que los empleos del nivel asistencial implicaban la realización de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, por lo tanto, dada la naturaleza de las funciones era connatural la subordinación, de todos modos, mencionó que las declaraciones dieron cuenta del grado de subordinación y dependencia al que fue sometido el 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 2 de marzo de 2017. Expediente: 52001-23-31-000-2010-00505-02 (4066-2014) CP Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 47001-23-33-000-2022-00250-01 (0929-2024) Demandante: Wilman Rafael Villarreal López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 accionante. 22.

Analizó que, si bien en la planta de personal del hospital existían los cargos de auxiliar administrativo código 407 asignado al área de facturación y cartera o de auxiliar administrativo facturación código 407 grado 16, así como, auxiliar administrativo código 407 grado 16, según se observó en las Resoluciones 112 de 26 de agosto de 2011, el manual de funciones, requisitos y competencias laborales de la anualidad de 2017 y la Resolución 171 de 20 de diciembre de 2018, respectivamente, lo cierto era que no se acreditó si las funciones u obligaciones de los contratos de prestación de servicios correspondían a las mismas desempeñadas por algún empleado del orden asistencial de la institución hospitalaria.

Por esa razón, concluyó que la liquidación de las prestaciones sociales se realizaría con fundamento a los honorarios contractuales. 23. En ese sentido, determinó que el propósito para el que se vinculó al demandante correspondió al desarrollo de la propia labor o rol misional de la Empresa Social del Estado como entidad prestadora del servicio de salud en el municipio de Fundación. 24.

De otro lado, respecto a la excepción de prescripción extintiva del derecho, verificó que la suscripción de los contratos de prestación de servicios fue continua sin presentarse una interrupción superior a 30 días hábiles, razón por la cual, como la relación contractual finalizó el 31 de agosto de 2020 y la reclamación administrativa se radicó el 15 de julio de 2021, no se configuró el fenómeno exceptivo. 1.6.

Recurso de apelación 25. La Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Rafael de Fundación Magdalena, presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada. Para tal fin, expuso los siguientes argumentos: 26. El cumplimiento de instrucciones no contradice la autonomía del contratista, el hecho de rendirse informes sobre la ejecución de los servicios, cumplir determinados horarios y recibir instrucciones de un coordinador o interventor sobre la correcta ejecución de las obligaciones no implican subordinación, sino que son la manifestación de una relación de coordinación lógica y normal que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contratos de prestación de servicios y la administración. 27.

La subordinación y dependencia determina la diferenciación de un contrato laboral con el contrato de prestación de servicios, ya que, en virtud de ello el contratista goza de autonomía e independencia en el desarrollo del objeto contractual. Radicado: 47001-23-33-000-2022-00250-01 (0929-2024) Demandante: Wilman Rafael Villarreal López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28.

La ejecución de labores similares a las desempeñadas por los servidores de planta no desnaturaliza el contrato de prestación de servicios ni mucho menos implica la configuración de un contrato de carácter laboral dado que su naturaleza jurídica se deriva de una relación legal y reglamentaria con sus propios requisitos especiales. 29.

La vinculación del señor Wilman Rafael Villareal López se rigió bajo las directrices del manual de contratación del ente hospitalario, descartándose con fundamento con el contenido y ejecución de los contratos de prestación de servicios que su vinculación hubiere sido en calidad de empleado público o trabajador oficial del ente hospitalario, en efecto, no se aportó ningún acto administrativo que demostrara la designación del interesado para proveer vacancias temporales en caso de licencias o vacaciones o para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio, por el contrario, exclusivamente prestó los servicios a través de contratos de prestación de servicios. 30.

No es posible predicar ilegalidad de las vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios, toda vez que se encuentran amparadas por el manto de las disposiciones legales, concretamente del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el numeral 6° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 174 de la referida ley. 1.7 Trámite de segunda instancia 31.

El 4 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo. 32. Encontrándose el expediente en la Secretaría de la Sección Segunda, el procurador tercero delegado ante esta Corporación emitió concepto3 en el que solicitó confirmar la decisión de primer grado, por configurarse los elementos de la relación laboral encubierta.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, 3 Índice 10 de Samai. Radicado: 47001-23-33-000-2022-00250-01 (0929-2024) Demandante: Wilman Rafael Villarreal López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 33. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. 34. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte demandada, la competencia se limitará a los argumentos manifestados en su recurso. 2.2.

Problema jurídico 35. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: 36. ¿entre el señor Wilman Rafael Villareal López y la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fundación Magdalena existió una relación laboral encubierta o subyacente en los períodos en que celebraron contratos de prestación de servicios? 37.

De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal, si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda. 2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente 38. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 39.

En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la 4 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 47001-23-33-000-2022-00250-01 (0929-2024) Demandante: Wilman Rafael Villarreal López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 40. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 41.

Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 2.4.

Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico 42. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas por las partes, así como, la certificación expedida el 17 de agosto de 20215 por el coordinador del área de gestión contractual de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fundación Magdalena, el señor Wilman Rafael Villareal López suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con la institución: 5 Folios 23 a 25 del archivo titulado «02Demanda (27)», expediente digital, índice 2 de Samai.

Radicado: 47001-23-33-000-2022-00250-01 (0929-2024) Demandante: Wilman Rafael Villarreal López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 No. Contrato Objeto contratado Plazo Inicio Finalización Valor 459-20176 El contratista deberá prestar sus servicios de apoyo a la facturación de acuerdo a los servicios prestados, tipo de pacientes, contratos que tenga la E.S.E. Hospital San Rafael de Fundación 1 mes 1/09/2017 30/09/2017 $1.000.000 M/cte. 592-20177 El contratista deberá prestar sus servicios de apoyo a la facturación de acuerdo a los servicios prestados, tipo de pacientes, contratos que tenga la E.S.E. Hospital San Rafael de Fundación 2 meses y 29 días 2/10/2017 31/12/2017 $3.000.000 M/cte. 00000014-20188 El contratista deberá prestar el servicio en el área de facturación de acuerdo a los servicios prestados, tipo de pacientes, contratos que tenga la E.S.E. Hospital San Rafael de Fundación, relación referencia y contra referencia 5 meses y 28 días 2/01/2018 30/06/2018 $6.000.000 M/cte. 00000314-20189 El contratista deberá prestar el servicio como apoyo a la facturación de los servicios prestados a todos los pacientes que atienda la E.S.E. Hospital San Rafael de Fundación 3 meses 01/07/2018 30/09/2018 $3.300.000 M/cte. 00000447-201810 Prestar sus servicios de apoyo en la facturación de acuerdo a los servicios prestados, tipo de pacientes, contratos que tenga la E.S.E. hospital San Rafael de Fundación. de conformidad con la propuesta presentada por el contratista, la cual forma parte integral del presente contrato 2 meses 01/10/2018 30/11/2018 $2.200.000 M/cte. 00000707-201811 Prestar sus servicios de apoyo en la facturación de acuerdo a los servicios prestados, tipo de pacientes, contratos que tenga la E.S.E. hospital San Rafael de Fundación, de conformidad con la propuesta presentada por el contratista, la cual forma parte integral del presente contrato 1 mes 01/12/2018 31/12/2018 $1.100.000 M/cte. 00000123-201912 Prestar sus servicios de apoyo en la auditoria administrativa a la facturación de acuerdo a los servicios prestados, tipo de pacientes, contratos que tenga la E.S.E. Hospital San Rafael de Fundación-Magdalena, de conformidad con la propuesta presentada por el contratista, la cual forma parte integral del contrato 1 mes 2/01/2019 31/01/2019 $1.600.000 M/cte. 00000278-201913 Prestar sus servicios de apoyo en la auditoria administrativa a la facturación de acuerdo a los servicios prestados, tipo de pacientes, contratos que tenga la E.S.E. Hospital San Rafael de Fundación-Magdalena, de conformidad con la propuesta presentada por el contratista, la cual forma parte integral del contrato 2 meses 01/02/2019 31/03/2019 $3.200.000 M/cte. 00000546-201914 Prestar sus servicios de apoyo en la auditoria administrativa a la facturación de acuerdo a los servicios prestados, tipo de pacientes, contratos que tenga la E.S.E. Hospital San Rafael de Fundación-Magdalena, de conformidad con la propuesta presentada por el contratista, la cual forma parte integral del contrato 2 meses 01/04/2019 31/05/2019 $3.200.000 M/cte. 00000720-201915 Prestar sus servicios de apoyo en la auditoria administrativa a la facturación de acuerdo a los servicios prestados, tipo de pacientes, contratos que tenga la E.S.E. Hospital San Rafael de Fundación-Magdalena, de conformidad con la propuesta presentada por el contratista, la cual forma parte integral del contrato 5 meses 01/06/2019 31/10/2019 $8.000.000 M/cte. 00001006-201916 Prestar sus servicios de apoyo en la auditoria administrativa a la facturación de acuerdo a los servicios prestados, tipo de pacientes, contratos que tenga la E.S.E. Hospital San Rafael de Fundación-Magdalena, de conformidad con la propuesta presentada por el contratista, la cual forma parte integral del contrato 2 meses 01/11/2019 31/12/2019 $3.200.000 M/cte. 6 Folios 26 a 30 del archivo titulado «02Demanda (27)», expediente digital, índice 2 de Samai. 7 Folios 31 a 35, ídem. 8 Folios 36 a 44, ídem. 9 Folios 46 a 54, ídem. 10 Folios 56 a 59, ídem. 11 Folios 60 a 63, ídem. 12 Folios 64 a 67, ídem. 13 Folios 68 a 71, ídem. 14 Folios 72 a 75, ídem. 15 Folios 76 a 79, ídem. 16 Folios 80 a 83, ídem.

Radicado: 47001-23-33-000-2022-00250-01 (0929-2024) Demandante: Wilman Rafael Villarreal López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 00000152-202017 Prestar sus servicios de apoyo en la auditoria administrativa a la facturación de acuerdo a los servicios prestados, tipo de pacientes, contratos que tenga la E.S.E. Hospital San Rafael de Fundación-Magdalena, de conformidad con la propuesta presentada por el contratista, la cual forma parte integral del contrato 4 meses 02/01/2020 30/04/2020 $6.400.000 M/cte. 00000488-202018 Prestar sus servicios de apoyo en la auditoria administrativa a la facturación de acuerdo a los servicios prestados, tipo de pacientes, contratos que tenga la E.S.E. Hospital San Rafael de Fundación-Magdalena, de conformidad con la propuesta presentada por el contratista, la cual forma parte integral del contrato 1 mes 02/05/2020 31/05/2020 $1.600.000 M/cte. 00000677-202019 Prestar sus servicios de apoyo en la auditoria administrativa a la facturación de acuerdo a los servicios prestados, tipo de pacientes, contratos que tenga la E.S.E. Hospital San Rafael de Fundación-Magdalena, de conformidad con la propuesta presentada por el contratista, la cual forma parte integral del contrato 1 mes 01/06/2020 30/06/2020 $1.600.000 M/cte. 00000860-202020 Prestar sus servicios de apoyo en la auditoria administrativa a la facturación de acuerdo a los servicios prestados, tipo de pacientes, contratos que tenga la E.S.E. Hospital San Rafael de Fundación-Magdalena, de conformidad con la propuesta presentada por el contratista, la cual forma parte integral del contrato 1 mes 01/07/2020 31/07/2020 $1.600.000 M/cte. 00001052-202021 Prestar sus servicios de apoyo en la auditoria administrativa a la facturación de acuerdo a los servicios prestados, tipo de pacientes, contratos que tenga la E.S.E. Hospital San Rafael de Fundación-Magdalena, de conformidad con la propuesta presentada por el contratista, la cual forma parte integral del contrato 1 mes 01/08/2020 31/08/2020 $1.600.000 M/cte. 43.

Precisado lo anterior, con el material probatorio allegado al proceso se evidencia que el actor cumplió con la carga de demostrar la prestación personal del servicio como facturador de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fundación Magdalena entre el 1° de septiembre de 2017 al 31 de agosto de 2020. 44. Por otra parte, la contraprestación que se refiere a las sumas de dinero recibidas por el contratista durante la ejecución de las actividades convenidas advierte la Sala que, a partir de los contratos de prestación de servicios, se extraen los honorarios mensualmente recibidos por el demandante por concepto de los servicios ejecutados.

Con lo que se acredita este requisito. 45. En cuanto al elemento esencial de la relación laboral esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, conforme con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». 17 Folios 84 a 87 del archivo titulado «02Demanda (27)», expediente digital, índice 2 de Samai. 18 Folios 88 a 91, ídem. 19 Folios 92 a 95, ídem. 20 Folios 96 a 99, ídem. 21 Folios 100 a 99, ídem.

Radicado: 47001-23-33-000-2022-00250-01 (0929-2024) Demandante: Wilman Rafael Villarreal López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 46. En el caso concreto, a efectos de determinar si se configuró o no la subordinación, se deben analizar los elementos probatorios con el fin de establecer si existió una relación de subordinación con el ente demandado. 47.

Para ello se tendrán en cuenta los criterios expuestos por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021. 48. En esos términos, con las pruebas aportadas se probó que, como lugar de trabajo, el demandante tuvo las instalaciones de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fundación Magdalena. 49. Por otra parte, sobre el horario de labores, la declarante de la parte demandante, señora Katherine de Jesús Lubo Santodomingo afirmó que asistían a laborar en el horario de 8:00 AM a 12:00 PM y de 2:00 PM a 6:00 PM de lunes a viernes, así como, el sábado hasta el mediodía22. 50.

Adicional a ello, especificó que: i) era la coordinadora del área de facturación, debiendo notificar al área de talento humano cuando alguno de los integrantes del equipo se ausentaba por varios días23 y ii) actuaba como la supervisora del contrato del demandante y verificaba el cumplimiento del horario24. 51. No obstante, la testigo de la parte demandada, señora Yelisa Marcela Jiménez Arteaga, ante el interrogante formulado por la magistrada sustanciadora consistente en si se podía afirmar que el interesado cumplía un horario de trabajo contestó que «es que más que un horario es una responsabilidad el entregar la información a tiempo porque la facturación del hospital funciona por fechas, hay unos ciclos». 52.

Así mismo, explicó que las personas que integraban el área de facturación usualmente prestaban los servicios en la mañana o en la tarde a través de un sistema de turnos, bien fuera con la asistencia de un grupo en la mañana y otro en la tarde, con una jornada de lunes a sábado e incluso el domingo25. 22 El apoderado de la parte demandante le preguntó «si el señor Wilman Villarreal, Wilman Rafael Villarreal podía ausentarse del lugar de su trabajo sin previo aviso, o sea, si él podía irse, y cuál era el horario que él manejaba, o sea, cuál era el horario que él tenía en la labor en el hospital», contestando la deponente que «no, de hecho, cuando se ausentaba, él, los demás compañeros, pues me lo notificaban con tiempo, asistían de 8 a 12, de 2 a 6, y los sábados también, medio día, entonces, cuando teníamos informes o radicación pendiente, pues trabajábamos de manera continua para poder cumplir con todas las funciones». 23 Al respecto la testigo aseguró que «yo era coordinadora del área de facturación donde estaba Wilman», […] «cuando se ausentaban, pues ellos me lo notificaban para yo notificar también a Recursos Humanos el por qué no iba.

Por cuando ellos se ausentaban, preferiblemente era que notificáramos a Recursos Humanos para que ellos tuvieran en cuenta el por qué no iba, porque sí me preguntaban qué pasó con esta persona, por qué no vino, por qué, entonces, pues digamos que me cubría en salud y yo les decía que mejor me comentaran para yo informar de esa misma manera». 24 Sobre el particular el mandatario de la parte demandante le realizó las siguientes preguntas: «diga la declarante si aparte de usted como que, ya que usted era jefe de él, quien más se acercaba a verificar el cumplimiento de horarios y de funciones del señor Wilman Rafael Villarreal y los de esa área» Contestó: «Sí, yo firmaba» Preguntado: «¿Aparte de usted, estaban pendientes de que se cumpliera la función y que todo fuese bien?» Contestó: «No, de hecho, únicamente era yo porque yo le firmaba la supervisión del contrato, tanto de él como toda el área de facturación, y firmaba el informe de actividades una vez que yo presentara en la cuenta de cobro, donde verificara que efectivamente cumplía con todo a cabalidad». 25 La magistrada sustanciadora efectuó las preguntas que a continuación se indican: «¿Y las personas de facturación, ¿tenían que ir todos los días o podían trabajar desde otro lado?» Contestó: «No, ellos van al hospital, ellos deben ir a la entidad porque es un trabajo que se necesita hacer en el hospital, se necesita que vayan a la entidad porque son historia Radicado: 47001-23-33-000-2022-00250-01 (0929-2024) Demandante: Wilman Rafael Villarreal López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 53.

Sin embargo, para la Sala no es posible establecer con certeza que al accionante le fue impuesto un horario de labores por el plantel hospitalario con fundamento a las siguientes razones: 54. Aunque la testigo Katherine de Jesús Lubo Santodomingo relató el horario de ejecución de servicios, la jornada de trabajo y que ella verificaba el cumplimiento de horario en su condición de jefa del área de facturación de la Empresa Social del Estado demandada, su explicación fue genérica a las situaciones acaecidas al grupo de colaboradores que tenía a su cargo sin especificar aspecto alguno con relación al señor Wilman Rafael Villareal López. 55.

A la declarante Yelisa Marcela Jiménez Arteaga no le puede constar las afirmaciones llevadas a cabo, toda vez que, ésta ingresó a la institución a mediados de la anualidad de 202026, pues en la demanda se reclamó la existencia de la relación laboral del período que va de 1° de septiembre de 2017 a 31 de agosto de 2020; asimismo, careció de la percepción directa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las labores ejercidas por el actor, pues, ante el interrogante formulado por la magistrada sustanciadora sí «alcanzó a tener contacto con él», afirmó que «bueno, de jefe de talento humano a uso alterno, porque no era su jefe directa, en el caso mío, mi contacto siempre es más directo, de pronto es con los jefes de área para preguntarles si hay alguna necesidad». 56.

En todo caso, es de resaltar que para la Sala de Subsección el cumplimiento de un horario no debe entenderse como un aspecto que, en su análisis particular y aislado, configure el elemento de la subordinación en la relación laboral encubierta. Por el contrario, el cumplimiento del horario debe entenderse, en los contratos de prestación de servicios, como un parámetro lógico que guarda relación con la coordinación entre el contratista y el contratante a fin de lograr la correcta ejecución del objeto convenido27. 57.

En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, es de reiterar que el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante probar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, a modo tal que se concluya que las actividades clínica, es un documento privado, ellos no pueden hacer eso en otro lugar, debe ser en la institución» Preguntado: «¿Y normalmente qué horario tenían ellos?» Contestó: «Ellos normalmente trabajan en la mañana, en la tarde, o sea, ellos se manejan como por turno, un grupo va en la mañana, un grupo va en la tarde y funcionan entre lunes y sábado, algunas personas sí trabajan los domingos». 26 Al respecto la deponente aseveró que «lo alcancé a conocer cuando ingresé como jefe de talento humano de la ESE en el año 2020», en respuesta posterior indicó que «yo alcancé a estar como dos o tres meses de cuando Wilmar estuvo vinculado». 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Rad. 25000234200020130457501 (2611-2016) C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 47001-23-33-000-2022-00250-01 (0929-2024) Demandante: Wilman Rafael Villarreal López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ejecutadas se encontraban dirigidas de manera irresoluta por la entidad contratante. 58.

El ente hospitalario demandado alegó que las pruebas aportadas al expediente no acreditaron los direccionamientos en el modo de cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas o la falta de autonomía técnica y directiva en la ejecución de los contratos de prestación de servicios. 59. Al respecto, la Sala considera que, con las pruebas recaudadas y los testimonios practicados tampoco se advierten los elementos de juicio que se aluden suficientes para considerar que el actor prestó sus servicios bajo una influencia decisiva de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fundación Magdalena, lo que conlleve a advertir la existencia del elemento de la subordinación y por ende la relación laboral encubierta. 60.

En lo concerniente a los testimonios, la Subsección no advierte en los dichos de las declarantes la claridad del caso que permita concluir la imposición de órdenes sobre el demandante en tiempo, modo y lugar, al punto de transformar el principio de coordinación que rige los contratos de prestación de servicios. 61. Sobre el particular, la declarante, señora Katherine de Jesús Lubo Santodomingo aseguró que vigilaba el cumplimiento de las funciones realizadas por el accionante, realizaba la supervisión del contrato de éste y del área de facturación, firmando los informes de actividades para que se presentaran las cuentas de cobro28. 62.

Paralelamente, el apoderado de la parte demandante la interrogó en el sentido de indicar si las personas que estaban a su cargo debían cumplir horarios y si estaban subordinados a la entidad, destacando la deponente que «sí, nosotros, bueno, debíamos de cumplir las funciones para poder cumplir a cabalidad con todas las funciones, debíamos de cumplir con esos horarios, todos, porque realmente el trabajo de facturación es 24 horas». 63.

Por otro lado, la testigo, señora Yelisa Marcela Jiménez Arteaga identificó que la jefe directa del demandante era la jefa de facturación29 y explicó que en lo concerniente a los permisos «a los contratistas no se les solicita nada de eso, tenemos para los de planta un formato de permiso, pero para los de planta y antes del formato manejaban, ellos mismos pasaban por escrito la solicitud de permiso». 28 El apoderado del actor le preguntó «si aparte de usted como que, ya que usted era jefe de él, quien más se acercaba a verificar el cumplimiento de horarios y de funciones del señor Wilman Rafael Villarreal y los de esa área», ante lo cual afirmó la testigo que «sí, yo firmaba», igualmente, le preguntó sí «¿Aparte de usted, estaban pendientes de que se cumpliera la función y que todo fuese bien?», señalando la declarante que «no, de hecho, únicamente era yo porque yo le firmaba la supervisión del contrato, tanto de él como toda el área de facturación, y firmaba el informe de actividades una vez que yo presentara en la cuenta de cobra, donde verificara que efectivamente cumplía con todo a cabalidad». 29 La magistrada sustanciadora realizó las siguientes preguntas: «¿Y a quién le rendía cuentas?» Contestó: «A su supervisora» Preguntado: «¿Y era quién? no importa el nombre, el cargo» Contestó: «La jefe de facturación» Radicado: 47001-23-33-000-2022-00250-01 (0929-2024) Demandante: Wilman Rafael Villarreal López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 64.

Igualmente, la declarante señaló que la labor del interesado era autónoma, razón por la que la magistrada sustanciadora la interrogó para que explicara si el demandante podía trabajar desde su casa e ir a la institución cada mes, explicando la testigo que «no, imposible, debía estar, debía ir a la entidad, o sea, me refería a autónomo, cuando me refería a autónomo, o sea, cuando me refiero a autónomo, (sic) era que no creo que de pronto su jefe le decía si tú no estás aquí a las ocho, la radicación no se va, a eso me refiero, sino que una vez el contratista se acerca, él empieza a ejecutar todo lo que hayan recibido de la urgencia del día anterior». 65.

Ahora bien, el agente del Ministerio Público les preguntó a las dos testigos si tenían conocimiento que algún funcionario de la entidad demandada le hubiere realizado al señor Wilman Rafael Villareal López pedimentos, órdenes, instrucciones o llamados de atención. Al respecto, la declarante Katherine de Jesús Lubo Santodomingo señaló que «no, lo desconozco» y la deponente Yelisa Marcela Jiménez Arteaga aseveró que «no puedo decir eso porque no tengo el soporte o algo que constate que eso haya sido de esa manera, no hay soporte que esté de pronto en la factura de talento humano que dé cuenta de eso, no puedo darte de eso». 66.

Visto lo anterior, de los relatos no se puede deducir el tipo de órdenes que pudo recibir el demandante y, de tal modo, determinar si estas superaron los límites de las instrucciones permitidas en desarrollo de los contratos de prestación de servicios, es decir, no son idóneas para acreditar el posible direccionamiento del servicio del actor. 67.

Si bien, la testigo Katherine de Jesús Lubo Santodomingo explicó que el demandante cumplía con un horario, éste se encontraba subordinado a la entidad hospitalaria y le presentaba informes de actividades por su condición de jefa del área de facturación y supervisora contractual, no especificó en detalle alguna situación en particular de influencia en la manera en la cual se ejecutaban las obligaciones contractuales por parte del contratista, además, la presentación de informes no puede considerarse per se un elemento suficiente para acreditar la relación laboral, pues realmente hace parte de los parámetros de coordinación necesarios en el desarrollo del contrato, en la medida que permite al contratante verificar su estado de cumplimiento y así garantizar su correcto desarrollo. 68.

De igual manera, como se explicó en los párrafos anteriores, la declarante Yelisa Marcela Jiménez Arteaga en su relato dejó por sentado que no laboró en todo momento junto al demandante, únicamente le consta la prestación del servicio de algunos meses del año 2020 que en concreto la testigo no especificó a cuáles correspondían, a pesar de que en la demanda se reclamó el reconocimiento de la relación laboral a partir del 1° de septiembre de 2017.

Radicado: 47001-23-33-000-2022-00250-01 (0929-2024) Demandante: Wilman Rafael Villarreal López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 69. Por lo tanto, de las declaraciones no es posible evidenciar ningún caso particular y concreto en el que se hubieren presentado exigencias o directrices sobre la cantidad y calidad del trabajo, tampoco se detallaron eventos en los que institución impusiera medidas correctivas al actor o decisiones que excedieran el contenido de las obligaciones contractuales.

Asimismo, aunque la testigo afirmó ser jefe del demandante sus afirmaciones no lograron demostrar qué tipo de ordenes eran las que impartía al demandante, que denotaran la existencia de la subordinación, de ellas simplemente se advierte una supervisión sobre la labor contratada ejecutada por el señor Wilman Villarreal. 70. De otro lado, las deponentes30 aseguraron que el accionante recibió de la entidad insumos para la prestación de su servicio, sin embargo, dichos componentes, deben entenderse como herramientas necesarias para la correcta ejecución del servicio contratado.

Esto, porque dentro de los parámetros que cobija la coordinación del contrato, el contratante cuenta con la posibilidad de suministrarle algunos elementos al contratista que lo identifiquen con la comunidad, lo que, en todo caso, no implica subordinación31. 71. Ahora bien, cómo se señaló en el cuadro en el cual se relacionaron los contratos de prestación de servicios celebrados por el demandante, su ejecución contó con obligaciones contractuales atinentes a tareas de índole administrativo, tales como: i) registrar los datos de admisión correspondientes a los pacientes y diligenciar los formularios pertinentes32;ii) efectuar el acopio de los consumos de los pacientes en los diferentes servicios que le haya prestado el Hospital San Rafael33; iii) efectuar la facturación correspondiente de acuerdo a los diferentes servicios, al tipo de pacientes y los contratos que tenga el Hospital San Rafael34; iv) brindar información oportuna y clara a los pacientes, familiares y usuarios del Hospital San Rafael35; v) auditar facturación36; vi) revisar la facturación correspondiente de acuerdo a los diferentes servicios, al tipo de pacientes y los contratos que tenga el Hospital San Rafael, las cuales deben ser de su conocimiento37; vii) realizar seguimiento a las estadísticas de las remisiones de 30 El apoderado de la parte demandante le preguntó a la declarante Katherine de Jesús Lubo Santodomingo «si el señor Wilman Rafael Villarreal López los instrumentos que él manejaba en su labor eran de él o eran del hospital San Rafael», contestando la deponente que «no, todos eran del hospital».

De la misma manera, el agente del Ministerio Público interrogó a la deponente Yelisa Marcela Jiménez Arteaga en el sentido de especificar si sabía con qué implementos o equipos desempeñaba las labores el demandante en el área de facturación, relatando la testigo que «con equipos de la entidad». 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018.

CP William Hernández Gómez. 32 Obligación pactada en los contratos de prestación de servicios 459-2017, 592-2017 y 00000314-2018. 33 Obligación establecida en los contratos de prestación de servicios 459-2017, 592-2017, 00000014-2018, 00000314- 2018, 00000447-2018, 00000707-2018, 00000123-2019, 00000278-2019, 00000546-2019, 00000720-2019, 00001006- 2019, 00000152-2020, 00000488-2020, 00000677-2020, 00000860-2020 y 00001052-2020. 34 Obligación contraída en los contratos de prestación de servicios 459-2017, 592-2017, 00000447-2018, 00000314-2018, 00000707-2018, 00000123-2019, 00000278-2019, 00000546-2019, 00000720-2019, 00001006-2019, 00000152-2020, 00000488-2020, 00000677-2020, 00000860-2020 y 00001052-2020. 35 Obligación contraída en los contratos de prestación de servicios 459-2017, 592-2017, 00000447-2018, 00000314-2018, 00000707-2018, 00000123-2019, 00000278-2019, 00000546-2019, 00000720-2019, 00001006-2019, 00000152-2020, 00000488-2020, 00000677-2020, 00000860-2020 y 00001052-2020. 36 Obligación pactada en el contrato de prestación de servicios 00000014-2018. 37 Obligación establecida en el contrato de prestación de servicios 00000314-2018.

Radicado: 47001-23-33-000-2022-00250-01 (0929-2024) Demandante: Wilman Rafael Villarreal López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 las pacientes de la E.S.E.38; viii) revisar la facturación vs historia clínica de las pacientes de las EPS asignadas, con el fin de que la facturación se encuentre con todos los soportes39; ix) realizar seguimiento a las estadísticas de las remisiones de los pacientes de la E.S.E40; x) evaluar, discutir y corregir los procedimientos administrativos en la atención en urgencia y hospitalización de las EPS del régimen subsidiado de mutual ser, Comfacor, Emdisalud y población probe no asegurada (PPNA) de los diferentes departamentos41. 72.

Ciertamente, la declarante, señora Katherine de Jesús Lubo Santodomingo, explicó que el accionante llevaba a cabo las siguientes actividades: i) auditoria de facturación de la entidad; ii) revisión de historias clínicas que ingresaban desde el área de urgencias del hospital para verificarlas y auditarlas con el objeto de que el área de facturación llevara a cabo el cobro a las EPS42; iii) lo referente a la radicación previa a las EPS; iv) realización de un informe de referencia43, sobre esto, el agente del Ministerio Público le solicitó que explicara en qué consistía el citado informe, manifestando la testigo que «él recibía las bitácoras de traslado de todos los pacientes y los llenaba, lo hacía en una plantilla y en la plantilla pues identificaba para qué especialidades estaban cada paciente que era remitido y pues identificaba las especialidades, a qué entidades estaban enviadas, las fechas, y nosotros mensualmente teníamos que rendir un informe a la Secretaría de Salud, o sea, una vez que él lo terminaba, pues él me lo entregaba, yo hacía el último filtro y yo le enviaba a la Secretaría de Salud». 73.

A pesar de desarrollar esas funciones que refiere la testigo, el demandante tenía la carga de efectuar un ejercicio probatorio suficiente dirigido a demostrar elementos y circunstancias de las que se concluyera que en la ejecución de los servicios estuvo sujeto al cumplimiento de directrices u órdenes de un superior o que debía ejecutar el contrato en las condiciones impuestas por la entidad. 74.

En ese sentido, si bien algunas de las obligaciones podrían contener de forma implícita algún grado de subordinación o dependencia derivados de la naturaleza de las labores ejercidas por el señor Wilman Rafael Villareal López como auxiliar de apoyo en la auditoria a la facturación de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fundación Magdalena, no se aportó al plenario ningún elemento 38 Obligación contraída en el contrato de prestación de servicios 00000314-2018. 39 Obligación pactada en el contrato de prestación de servicios 00000447-2018, 00000707-2018. 40 Obligación establecida en los contratos de prestación de servicios 00000447-2018, 00000707-2018, 00000123-2019, 00000278-2019, 00000546-2019, 00000720-2019, 00001006-2019, 00000152-2020, 00000488-2020, 00000677-2020, 00000860-2020 y 00001052-2020. 41 Obligación contraída en los contratos de prestación de servicios 00000123-2019, 00000278-2019, 00000546-2019, 00000720-2019, 00001006-2019, 00000152-2020, 00000488-2020, 00000677-2020, 00000860-2020 y 00001052-2020. 42 Al respecto la testigo afirmó que «él estaba en el área de auditoría, las historias que llegaban, que fue los pacientes que ingresaban desde urgencias, tenían que llegar las historias al área de auditoría, ellos se encargan de revisarlo, de auditarlo, de soportarlo y con eso es que nosotros hacíamos el cobro a las EPS, con eso realmente es que ingresa el dinero al hospital». 43 Sobre el punto el apoderado de la parte demandante preguntó «¿cuáles eran las funciones que realizaba el señor Wilman Rafael, Wilman Rafael Villarreal en el hospital San Rafael?», explicando la deponente que «él estaba encargado, estaba en auditoría, facturación, auxiliar de facturación en el área de auditoría. Se encargaba de auditar, revisar historias clínicas, hacerle facturas, todo lo referente a la radicación previa de esas EPS.

De igual manera, también manejaba un informe de referencia, que era una función adicional que tenía parte de las anteriores, y que solamente las hacía él, las demás no lo hacían». Radicado: 47001-23-33-000-2022-00250-01 (0929-2024) Demandante: Wilman Rafael Villarreal López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 probatorio que demostrara que en la ejecución de los contratos de prestación de servicios se le impartiera directriz o direccionamiento y en qué sentido. 75.

Por esa razón, no es procedente que con base a las obligaciones contractuales pactadas se establezca la sujeción y dependencia del contratista, pues en su literalidad únicamente se observan las estipulaciones necesarias y pertinentes que deben existir entre las partes a fin de concretar el objeto convenido en buen término. 76. Dicho lo presente, para la Sala las declaraciones practicadas contienen relatos fueron bastante generales, sin explicarse ninguna circunstancia particular o las condiciones de modo en las que presuntamente se presentó una relación de carácter laboral, tampoco se detallaron las actividades u órdenes impuestas que desnaturalizaban la autonomía e independencia propia de la ejecución del objeto contractual. 77.

Por lo tanto, hubo insuficiencia probatoria de la continuada subordinación y dependencia, pues no se logró demostrar la inserción del demandante en el circulo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, en efecto, únicamente se aportaron los contratos de prestación de servicios, la constancia de la conciliación extrajudicial adelantada ante la Procuraduría General de la Nación, la certificación de ejecución de los contratos con fecha de 17 de agosto de 2021 signada por el coordinador del área de gestión contractual de la entidad demandada, las Resoluciones 112 de 26 de agosto de 2011 y 171 de 20 de diciembre de 2018 que contienen el manual específico de funciones de la institución hospitalaria, los estudios de conveniencia y necesidad de los contratos celebrados, la reclamación administrativa y el acto administrativo opugnado. 78.

Nótese que el a quo determinó que por la esencia de las funciones ejecutadas por el accionante se presumía la subordinación por la ausencia de libertad en el desarrollo de las labores de auxiliar de apoyo en la auditoria a la facturación. 79. De ahí que, basándose en los artículos 1º del Decreto 1876 de 1994 y 2.5.3.8.4.1 del Decreto 780 de 2016, concluyó que las funciones llevadas a cabo por el actor eran inherentes al objeto del hospital público demandado, toda vez que permitieron la prestación del servicio de salud de forma eficiente y efectiva. 80.

Así mismo, el Tribunal sostuvo que en el fallo dictado el 2 de marzo de 2017 por el Consejo de Estado en el expediente 52001-23-31-000-2010-00505-0244 se determinó que, como consecuencia de las actividades ejecutadas por un auxiliar de facturación de una institución hospitalaria, por la naturaleza de las funciones era clara la subordinación a la que se sometió el contratista. 44 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 2 de marzo de 2017. Expediente: 52001-23-31-000-2010-00505-02 (4066-2014) CP Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 47001-23-33-000-2022-00250-01 (0929-2024) Demandante: Wilman Rafael Villarreal López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 81.

Es pertinente aclarar que, en la oportunidad, la Corporación estudió la demanda de la señora Luz Miriam Cerón Rosero en contra de la Empresa Social del Estado Centro de Salud de Consacá y a pesar de que desarrolló actividades como auxiliar de farmacia y de facturación, se estableció que se acreditaron los elementos de la relación laboral, sin embargo, teniendo en cuenta que cada caso atiende particularidades probatorias diferentes, el análisis efectuado en aquel momento no implica que las demandas futuras sean resueltas en igual sentido. 82.

Ahora bien, a pesar de que esta Subsección45 ha considerado que las actividades de gestión administrativa en principio no pueden considerarse autónomas, como en efecto sucedió en la sentencia citada por el juez de primera instancia en la decisión recurrida, lo cierto es que esta presunción no se aplica cuando al proceso no se aportan los elementos de juicio que permitan colegir, siquiera sumariamente, que la ejecución del servicio fue subordinada, tal y como ocurre en este caso46. 83.

Se reitera que las pruebas documentales y testimoniales no evidenciaron la asignación de órdenes de trabajo, mandatos de desplazamiento o de dirigirse a un lugar en específico a prestar los servicios, la imposición de directrices u órdenes de un superior o que debían ejecutarse los contratos en las condiciones impuestas por la entidad territorial. 84.

Así las cosas, los elementos probatorios no permiten avizorar la existencia de órdenes, memorandos, imposición de labores en cuanto al tiempo, modo y lugar por parte de la entidad sobre el señor Wilman Rafael Villareal López a partir de los cuales se logre advertir su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario del ente demandado. 85.

Sumado a lo expuesto se tiene que la jurisprudencia de esta Corporación, ha sido clara en expresar que no toda relación de servicios en los que medien actividades de cumplimiento de deberes por parte del contratista implica necesariamente la existencia de subordinación. Pues entre las partes del contrato de prestación de servicios debe existir una relación de coordinación de actividades, donde el contratista, aunque autónomo en el desarrollo de sus 45 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2025. Expediente: 66001-23-33-000-2018-00547-01 (0445-2021) CP Jorge Iván Duque Gutiérrez. 46 Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones adoptadas por la Corporación: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 6 de marzo de 2025. Expediente: 76001-23-33-000-2016-00937-01 (3523-2022) CP Luis Eduardo Mesa Nieves. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 23 de abril de 2025. Expediente: 66001-23-33-000-2018-00548-01 (1900-2021) CP Juan Camilo Morales Trujillo.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 14 de mayo de 2025. Expediente: 76001-23-33-000-2016-00058-01 (2752-2022) CP Luis Eduardo Mesa Nieves. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 5 de junio de 2025. Expediente: 52001-23-33-000-2014-00195-02 (4619-2022) CP Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Radicado: 47001-23-33-000-2022-00250-01 (0929-2024) Demandante: Wilman Rafael Villarreal López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 funciones, es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, tales como: i) un horario; ii) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o iii) tener que reportar informes sobre sus resultados, tal y como ocurre en el presente caso, sin que ello transmute la coordinación existente en subordinación47. 86.

Por consiguiente, siguiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; por lo que era al demandante a quien le correspondía probar los supuestos de hecho de la configuración de la relación encubierta que alegó que existió entre su persona y el ente demandado a través de las pruebas pertinentes, suficientes y útiles del caso.  87.

Al respecto, esta Subsección ha considerado que «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»48. 88.

Por lo anterior, al no estar demostrada la subordinación, elemento esencial para declarar la existencia de una relación laboral, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia proferida el 13 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Magdalena y en su lugar serán negadas las pretensiones de la demanda, ya que la actividad probatoria de la parte demandante fue realmente escasa.

En consecuencia, no hay lugar al estudio del segundo problema jurídico. 2.6. De la condena en costas en ambas instancias 89. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar la carencia de fundamento legal. 90.

En ese orden, comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4° del artículo 365 del CGP, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la parte demandante en la demanda y 47 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 14 de julio de 2022. Expediente: 25000-23-42-000-2016-04522-01 (2833-2019) CP William Hernández Gómez. 48 Sentencia de 20 de abril de 2023; Sección Segunda, Subsección A, radicado 000 2014 00007 01 C.P Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 47001-23-33-000-2022-00250-01 (0929-2024) Demandante: Wilman Rafael Villarreal López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 en las intervenciones llevadas a cabo en el curso procesal, sin que se avizore una carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en su lugar, NEGAR, las pretensiones invocadas por Wilman Rafael Villareal López, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.