Micelio
11001030600020250028700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-05-27

Radicación interna: 293 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana María Charry Gaitán

Actor: Adriadne Lorayne Mendoza Yepes·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar, Consejo Seccional De La Judicatura Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera de Estado ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., treinta (30) de julio dos mil veinticinco (2025). Radicación: 11001-03-06-000-2025-00287-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Tribunal Administrativo del Cesar, Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y Consejo Superior de la Judicatura Asunto: autoridad competente para resolver de fondo una solicitud de permiso para estudios elevada por una empleada judicial de carrera.

Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2.° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a resolver el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 5 de febrero de 2025, la señora Adriadne Lorayne Mendoza Yepes, profesional universitaria grado 12 del Tribunal Administrativo del Cesar2, elevó ante el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del César, Jaime Hiram de Santis Villadiego, una solicitud de permiso especial para adelantar estudios de postgrado, tercer semestre de la maestría en administración pública, en la Universidad Superior de Administración Pública (ESAP), sede Medellín, en los siguientes términos: […] me encuentro realizando el programa de Maestría en Administración Pública, tercer semestre, en la Universidad Superior de Administración Pública ESAP sede Medellín. Para el desarrollo del programa, es menester asistir a las clases del mismo en la ciudad de Medellín, pues se trata de un programa a distancia, las cuales se llevan a cabo los días Jueves, viernes y sábados en horario de 7:00 a.m. a las 6:00 p.m. 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Inscrita en carrera judicial con Resolución CSJCER21-77 de 6 de octubre de 2021.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00287-00 En concordancia con lo anterior, el programa recientemente remitió el cronograma de clases para el primer semestre del año 2025, el cual es adjuntado a la presente solicitud. En ese sentido, para el permiso correspondiente al primer semestre del año 2025, necesitaría ausentarme en las siguientes jornadas: Los días 26-27-28 de febrero de 2025 Los días 19-20-21 de marzo del año 2025 Los días 10-11 de abril del año 2025 Los días 07-08-09 de mayo del año 2025 Los días 29-30 de mayo del año 2025 De igual forma informó que el horario suministrado es parcial y está sujeto a cambios o modificaciones de acuerdo a la respuesta suministrada por la Directora Territorial Antioquia la cual adjunto a la solicitud.

Dicho lo anterior, es oportuno informarle que el permiso solicitado no afectara el funcionamiento de este Despacho ni las funciones propias de mi cargo. […]3 2. El 6 de febrero de 2025, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar trasladó la solicitud especial de estudios presentada por la señora Mendoza Yepes al Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 139 de la Ley 270 de 19964. 3.

El 10 de febrero de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura remitió, por competencia, el asunto al Tribunal Administrativo del Cesar, teniendo en cuenta que la solicitante es empleada de esa entidad, la cual funge como su nominadora, según el artículo 131 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 161 del CSJ de 19965. 4. El 11 de febrero de 2025, la presidenta del Tribunal Administrativo del Cesar dirigió comunicación al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar informándole que esa entidad no tenía competencia para conocer permisos para estudios de empleados judiciales, en atención al artículo 72 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 139 de la Ley 270 de 19966. 3 SAMAI, expediente digital, archivo 004, solicitud permiso estudios. 4 SAMAI, expediente digital, archivo 004. 5 SAMAI, expediente digital, archivo 007 6 SAMAI, expediente digital, archivo 006.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00287-00 5. El 18 de febrero de 2025, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar dirigió, nuevamente, comunicación al Consejo Superior de la Judicatura, trasladando la petición mencionada, por competencia7. 6. El 4 de abril de 2025, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura informó al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar que el nominador es el encargado de definir las situaciones administrativas-laborales de los empleados judiciales, en este caso, el Tribunal Administrativo del Cesar8. 7.

El 12 de mayo de 2025, la secretaria general del Tribunal Administrativo del Cesar remitió, nuevamente, comunicación al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar solicitando información sobre «el estado del trámite del conflicto de competencias relacionado con los permisos especiales para estudios de los empleados de esta Corporación»9. 8.

El 14 de mayo de 2025, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar presentó el conflicto de competencias administrativas de la referencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado10, con el fin de que se determine la autoridad competente para tramitar y resolver de fondo la petición elevada por la señora Mendoza Yepes, con ocasión de lo señalado en el artículo 139 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 72 de la Ley 2430 de 202411.

El expediente se radicó en la Secretaría de la Sala el 27 de mayo de 2025, fecha en la cual también se repartió al despacho sustanciador. 7 SAMAI, expediente digital, archivo 007. 8 SAMAI, expediente digital, archivo 008. 9 SAMAI, expediente digital, archivo 009. 10 SAMAI, expediente digital, archivo 011. 11 Artículo 72. Modifíquese el artículo 139 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 139.

Comisión Especial para Magistrados de Tribunales, Jueces de la República y Empleados. El Consejo Superior de la Judicatura puede conferir, a instancias de los respectivos superiores jerárquicos, comisiones a los Magistrados de los tribunales, de los consejos seccionales de la judicatura o de las comisiones seccionales de disciplina judicial y a los jueces de la República y empleados de la Rama Judicial en carrera judicial, para adelantar cursos de postgrado hasta por dos años y para cumplir actividades de asesoría al Estado o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional hasta por seis meses, siempre y cuando lleven al menos dos años vinculados en el régimen de carrera. // Las comisiones señaladas en el inciso anterior se otorgarán previa solicitud por parte del interesado ante el respectivo nominador, que deberá avalar la comisión o indicar las objeciones. //Si la comisión requiere la provisión de la vacante y el pago de los salarios y prestaciones de quien la solicita, podrá otorgarse si se cumple con los requisitos establecidos en los reglamentos del Consejo Superior de la Judicatura y cuente con certificado de disponibilidad presupuestal. //Cuando se trate de cursos de postgrado que solo requieran tiempo parcial y que no afecten la prestación del servicio, el Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar permisos especiales.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00287-00 II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 269 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, contados desde el 29 de mayo al 5 de junio de 202512, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.

Consta que se informó sobre el presente conflicto al Tribunal Administrativo del Cesar, al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, al Consejo Superior de la Judicatura y a la señora Adriadne Lorayne Mendoza Yepes13. Obra constancia de la Secretaría de la Sala, del 6 de junio de 2025, indicando que durante la fijación del edicto, el apoderado de la Nación – Rama Judicial, en representación del Consejo Superior de la Judicatura, presentó consideraciones, mientras que las demás autoridades y los particulares interesados guardaron silencio14.

En la misma fecha remitió informe en el que dio cuenta de consideraciones presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura15. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Tribunal Administrativo del Cesar16 Esta autoridad no presentó alegatos. No obstante, en el escrito dirigido al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 11 de febrero de 2025, manifestó su rechazo a la competencia para resolver la petición de la señora Mendoza Yepes.

En dicho documento citó el artículo 72 de la Ley 2430 de 2024, modificatorio del artículo 139 de la Ley 270 de 1996, y afirmó que la reforma, en cuanto a permisos para realizar cursos de postgrado que solo requieren tiempo parcial, amplió la competencia del Consejo Superior de la Judicatura frente a los empleados judiciales, pese a lo dispuesto en el Acuerdo 161 de 1996. 12SAMAI, expediente digital, archivo 001. 13 SAMAI, expediene digital, archivo 013. 14 SAMAI, expediente digital, archivo 016. 15 SAMAI, expediente digital, archivo 021. 16 SAMAI, expediente digital, archivo 006.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00287-00 2. Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar17 Esta autoridad no presentó alegatos, pero su posición de rechazo de la competencia frente al asunto de la referencia se evidencia en el oficio dirigido al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, del 6 de febrero de 2025, a través del cual remitió la solicitud elevada por la señora Adriadne Lorayne Mendoza Yepes.

Lo anterior, teniendo en cuenta, en primer lugar, lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 72 de la Ley 2430 de 2024, modificatorio del artículo 139 de la Ley 270 de 1996, que dispone que: «Cuando se trate de cursos de postgrado que sólo requieran tiempo parcial y que no afecten la prestación del servicio, el Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar permisos especiales […]».

En otras palabras, que esa entidad no era competente por no tratarse de cursos de postgrado de tiempo parcial. Y, en segundo lugar, en consideración a que sólo puede otorgar permisos, como el que se solicita, a jueces adscritos a esa seccional, y la señora Mendoza Yepes ostenta la calidad de empleada judicial. 3. Consejo Superior de la Judicatura18 Esta entidad presentó sus alegatos por intermedio de la Unidad Ejecutiva de Administración Judicial, el 3 de junio de 2025.

Al efecto, precisó que la solicitud elevada por la señora Mendoza Yepes es de competencia del Tribunal Administrativo del Cesar por ser la autoridad nominadora y, por ende, la encargada de las situaciones administrativas-laborales de sus empleados, atendiendo a lo señalado por los artículos 131, 144, 152 y 175 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, con sus respectivas modificaciones, y el Acuerdo 161 de 1996 del Consejo Superior de la Judicatura, que reglamentó los permisos de capacitación para los empleados de la Rama Judicial, el cual se encuentra vigente.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de 17 SAMAI, expediente digital, archivo 005. 18 SAMAI, expediente digital, archivo 015.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00287-00 competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia, de manera simultánea o sucesiva.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) las tres autoridades en conflicto son del orden nacional, pues el Tribunal Administrativo del Cesar, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y el Consejo Superior de la Judicatura pertenecen al orden nacional, en la medida en que forman parte de la Rama Judicial y son expresión del ejercicio desconcentrado de las funciones de esta rama del poder público; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, pues se trata de una solicitud de permiso para estudios, elevada por la señora Adriadne Lorayne Mendoza Yepes, empleada judicial de carrera.

Es importante señalar que, aunque las fechas para las cuales la empleada judicial solicitó permiso —con el propósito de cursar el tercer semestre de una maestría en la ESAP, sede Medellín— ya han transcurrido, este hecho se relaciona con el fondo de la petición. No obstante, la solicitud sigue sin ser resuelta, lo que indica que la actuación administrativa continúa en curso.

Por tal razón, la Sala conserva la competencia para dirimir el conflicto, dado que su función se limita a determinar la autoridad competente para decidir sobre el fondo del asunto. Por último, iii) las tres autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para ello. Por otro lado, es importante señalar que si bien el Tribunal Administrativo del Cesar ejerce funciones de carácter jurisdiccional, en este asunto, se discuten aquellas facultades de orden administrativo que ostenta frente a los empleados de ese cuerpo colegiado. 2.

Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva19. 3.

Aclaración previa sobre el alcance de la decisión 19 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00287-00 La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente.

En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4.

Problema jurídico y síntesis del conflicto De conformidad con los antecedentes que reposan en el expediente, la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo una solicitud de permiso para estudios elevada por la señora Adriadne Lorayne Mendoza Yepes, empleada judicial de carrera. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar rechazó competencia para conocer la petición presentada por la señora Mendoza Yepes, teniendo en cuenta, en primer lugar, lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 72 de la Ley 2430 de 2024, modificatorio del artículo 139 de la Ley 270 de 1996, que determina que cuando se trate de cursos de postgrado que sólo requieran tiempo parcial y que no afecten la prestación del servicio, el Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar permisos especiales; y, en segundo lugar, tomando en consideración que sólo puede otorgar permisos, como el que se solicita, a jueces adscritos a esa seccional.

A su turno, el Consejo Superior de la Judicatura rechazó su competencia para resolver de fondo la petición presentada por la señora Mendoza Yepes, tomando en consideración que, en este caso, el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad nominadora y, en consecuencia, la encargada de las situaciones administrativas- laborales de sus empleados, según lo establecido por los artículos 131, 144, 152 y 175 de la Ley 270 de 1996, con sus respectivas modificaciones, y el Acuerdo 161 de 1996 del Consejo Superior de la Judicatura, que reglamentó los permisos de capacitación para los empleados de la Rama Judicial.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la competencia para resolver la petición de marras, con base en lo establecido en el artículo 72 de la Ley 2430 de 2024, que modifica el 139 de la Ley 270 de 1996, antes citado. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: Radicación: 11001-03-06-000-2025-00287-00 i) Funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura.Reiteración ii) Permisos para realizar cursos de postgrado, a tiempo parcial, de empleados de carrera de la Rama Judicial iii) Caso concreto 5.

Análisis de la normativa aplicable 5.1 Funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura. Reiteración20 En diferentes oportunidades, la Sala se ha pronunciado sobre la autonomía constitucional de la Rama Judicial, al indicar que esta no solo apunta a la forma como los órganos, dependencias y funcionarios que la integran cumplen su función primordial de administrar justicia, sino que también alude a la forma en que esta rama se organiza internamente y gestiona sus recursos humanos, físicos, técnicos y financieros, para lograr, de manera eficiente, su objetivo misional y constitucional.

Frente al particular se ha indicado lo siguiente: Por tal razón el artículo 228 de la Constitución, además de señalar que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, establece que “su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Por el mismo motivo la Carta Política dio existencia a un Consejo Superior de la Judicatura, con una Sala Administrativa (artículo 254), entre cuyas funciones se encuentran las de “administrar la carrera judicial”;

“crear, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia”, y “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador” (artículos 256 y 257).

La distinción entre la función jurisdiccional propia del cuerpo de jueces que integran la Rama Judicial, y las funciones administrativas atinentes a la capacidad de autogestión o gobernanza interna de la Rama, se encuentra ampliamente desarrollada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, cuyo título IV se denomina justamente “De la administración, gestión y 20 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 4 de diciembre de 2024, Rad. núm. 11001-03-06-000-2024-00520-00; del 22 de agosto de 2024, Rad. núm. 11001-03-06-000- 2024-00045-00; del 4 de octubre de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00231-00; del 19 de julio de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00127-00; del 23 de febrero de 2022, Rad. núm. 11001-03-06-000-2021-00183-00; del 28 de abril de 2020, Rad. núm. 11001-03-06-000-2019-00203- 00 y del 2 de octubre de 2014, Rad. núm. 11001-03-06-000-2014-00121-00; del 27 de septiembre de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00321-00; del 19 de julio de 2023, Rad. núm. 11001-03- 06-000-2023-00127-00 y del 23 de febrero de 2022, Rad. núm. 11001-03-06-000-2021-00183-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00287-00 control de la Rama Judicial.” Dicho título establece y regula las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, así como también las funciones, actividades y tareas administrativas a cargo de las diferentes corporaciones y despachos judiciales. El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales.

Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama. [Comillas del texto original].

Ahora bien, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, modificada por la Ley Estatutaria 2430 de 202421, consagró las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano administrativo de la Rama Judicial, de la siguiente manera: Artículo 85. Funciones del Consejo Superior de la Judicatura. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: […] 1.

Aprobar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia. En ejercicio de esta función aprobará, entre otros, los siguientes actos administrativos: a) Los dirigidos a regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales en los aspectos no previstos por el legislador; b) El reglamento del sistema de carrera judicial. […] g) El manual de funciones de la Rama Judicial; h) El reglamento de control interno de la Rama Judicial; […] 21 Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00287-00 13. Determinar la estructura y planta de personal de las corporaciones judiciales y los Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la Ley, previo concepto de la Comisión Interinstitucional. […] 19.

Administrar la carrera judicial a través de la unidad que el Consejo determine. […] 24. Aprobar el Plan de Formación de la Rama Judicial. […] 27. Dictar el reglamento interno del Consejo Superior de la Judicatura. […]22 De conformidad con la disposición citada, dentro de las principales funciones que debe cumplir el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de administrar la carrera judicial y reglamentarla, por medio de acuerdos, con sujeción a la normativa de carácter superior, y la de regular los trámites administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el Legislador.23 5.2 Permisos para realizar cursos de postgrado, a tiempo parcial, de empleados de carrera de la Rama Judicial.

Reiteración24 La Ley 2430 de 2024, a través de la cual se reformó la Ley Estatutaría de la Administración de Justicia, modificó la norma que regula las comisiones especiales, entre otras, incluyó a los empleados de la Rama Judicial de carrera como destinatarios de la misma, en torno a los «permisos especiales» para cursos de postgrado que requieran tiempo parcial. 22 Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 2430 de 2024. 23 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 2 de octubre de 2014, Rad. núm. 11001-03-06-000-2014-00121-00; 9 de diciembre de 2016, Rad. núm. 11001-03-06-000-2016- 00161-00; 28 de abril de 2020, Rad. núm. 11001-03-06-000-2019-00203-00; 23 de febrero de 2022, Rad. núm. 11001-03-06-000-2021-00183-00; 19 de julio de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023- 00127-00. 24 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 23 de julio de 2025, Rad. núm. 11001-03-06-000-2025-00206-00. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00287-00 Así, el artículo 139 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 72 de la Ley 2430 de 2024, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 139. COMISIÓN ESPECIAL PARA MAGISTRADOS DE TRIBUNALES, JUECES DE LA REPÚBLICA Y EMPLEADOS. El CSJ puede conferir, a instancias de los respectivos superiores jerárquicos, comisiones a los magistrados de los tribunales, de los consejos seccionales de la judicatura o de las comisiones seccionales de disciplina judicial y a los jueces de la República y empleados de la Rama Judicial en carrera judicial, para adelantar cursos de postgrado hasta por dos años y para cumplir actividades de asesoría al Estado o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional hasta por seis meses, siempre y cuando lleven al menos dos años vinculados en el régimen de carrera.

Las comisiones señaladas en el inciso anterior se otorgarán previa solicitud por parte del interesado ante el respectivo nominador, que deberá avalar la comisión o indicar las objeciones. Si la comisión requiere la provisión de la vacante y el pago de los salarios y prestaciones de quien la solicita, podrá otorgarse si se cumple con los requisitos establecidos en los reglamentos del CSJ y cuente con certificado de disponibilidad presupuestal.

Cuando se trate de cursos de postgrado que sólo requieran tiempo parcial y que no afecten la prestación del servicio, el CSJ podrá autorizar permisos especiales. [Resalta la Sala]. Esta norma fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-134 de 2023, y declarada conforme a la Constitución, salvo el parágrafo original25 que consagraba la norma, el cual fue considerado inconstitucional, por cuanto contrariaba los artículos 125 y 126 Superiores, que desarrollan la profesionalización del empleo público e impiden los conflictos de interés. Cabe señalar que el Consejo Superior de la Judicatura, en su intervención frente al trámite de constitucionalidad, no se pronunció en torno al contenido del inciso cuarto de la norma. 25 PARÁGRAFO.

Cuando un juez o magistrado de tribunal en carrera sea designado para un cargo de periodo fijo en la Rama Judicial, se le otorgará comisión por el término de dicho periodo, sin que se pierdan los derechos que otorga la carrera. A la finalización del periodo para el que se hizo la designación, el funcionario comisionado podrá reincorporarse al cargo que desempeñaba previamente, siempre que no haya llegado a la edad de pensión. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00287-00 Así mismo, en el estudio realizado en el fallo citado, tampoco se hizo una observación puntual sobre ese inciso por parte de la Corte Constitucional, como se puede observar a continuación: […] Ahora bien, salvo el parágrafo, para la Corte los cambios introducidos en el artículo 73 del PLEAJ se ajustan a la Constitución. Ellos son el resultado de un ejercicio razonable del margen de configuración del legislador estatutario Además, como lo explicó la Corte en la ya citada Sentencia C-037 de 1996, los artículos 150 y 257 de la Constitución le dan al legislador una “plena competencia para definir las situaciones administrativos (sic) de los servidores públicos de la Rama Judicial”.

Esto es así pues estas modificaciones ofrecen claridad sobre el tiempo mínimo de servicio requerido para solicitar una comisión, el procedimiento de solicitud ante el nominador o superior y una regla de sostenibilidad financiera cuando dicha comisión implique un gasto en salarios que deba ser cubierto por el presupuesto público. […] En ese orden, la Sala encuentra que, dentro de la amplia configuración que tiene el Legislador Estatutario, este precisó que sea el Consejo Superior de la Judicatura el que autorice los llamados «permisos especiales» que necesiten los empleados de la Rama Judicial de carrera, con el fin de realizar cursos de postgrado, cuando solo requieran tiempo parcial, es decir, aquel que no es completo y, por tanto, no se afecta la prestación del servicio de justicia. Norma que, de acuerdo con la Corte Constitucional, se ajusta a los postulados de la Carta Fundamental.

Para el trámite de los «permisos especiales», en principio, no se necesita contar con el aval del nominador, pues el inciso segundo de la norma indica que se requiere, únicamente, en caso de que los magistrados, jueces o empleados judiciales soliciten una «comisión especial» para cursos de postgrado, hasta por dos años, para cumplir actividades de asesoría al Estado o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional, hasta por seis meses. 6.

Caso concreto De conformidad con los documentos allegados al expediente y la normativa analizada con anterioridad, es el Consejo Superior de la Judicatura el competente para resolver de fondo la solicitud de permiso para adelantar estudios de postgrado elevada por la señora Adriadne Lorayne Mendoza Yepes, empleada judicial de carrera.

Lo anterior, por las siguientes razones: Radicación: 11001-03-06-000-2025-00287-00 i) La señora Adriadne Lorayne Mendoza Yepes, profesional universitaria grado 12 del Tribunal Administrativo del Cesar, elevó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar una solicitud de permiso especial para adelantar estudios de postgrado, correspondientes al tercer semestre de la maestría en administración pública, en la Universidad Superior de Administración Pública (ESAP), sede Medellín. En este punto, es importante tener en cuenta que en el expediente no reposa prueba alguna de que a la señora Mendoza Yepes se le hayan otorgado permisos ordinarios para asistir a las sesiones de estudio programadas entre los meses de febrero y mayo del presente año, como quiera que las mismas tuvieron lugar antes de la emisión de este pronunciamiento.

Sin embargo, tratándose del fondo del asunto a resolver, será la autoridad que sea declarada competente, la que deberá pronunciarse al respecto. ii) La solicitud de permiso elevada por la señora Mendoza Yepes se enmarca en los supuestos del inciso 4 del artículo 139 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 72 de la Ley 2430 de 2024, pues allí se precisa que el permiso especial que podrá otorgar el Consejo Superior de la Judicatura, entre otros, para los empleados judiciales de carrera, es, justamente, para adelantar estudios de postgrado, que impliquen tiempo parcial y que, por ello, no se afecte la prestación del servicio de justicia. iii) Lo anterior, teniendo en cuenta, en primer lugar, que la señora Adriadne Lorayne Mendoza Yepes fue inscrita en el Registro Nacional de Escalafón de la Carrera Judicial, en el cargo de profesional universitario de tribunal- grado 12, a través de la Resolución CSJCER21-77 del 6 de octubre de 202126, por lo que se trata de una empleada judicial de carrera.

En segundo lugar, la petición elevada se hace para cursar el tercer semestre de una maestría en administración pública, en la ESAP, lo que constituye estudios de postgrado. Y, finalmente, los estudios superiores no son a tiempo completo; ya que el cronograma indica que las sesiones se realizarían en las siguientes fechas y horas: 26, 27 y 28 de febrero; 19, 20 y 21 de marzo; 10 y 11 de abril; y 7, 8, 9, 29 y 30 de mayo, todas de 2025, de 7:00 de la mañana a 6:00 de la tarde. iii) Entonces, es el Consejo Superior de la Judicatura el encargado de conocer la solicitud elevada por la señora Mendoza Yepes y de resolverla de fondo. 26 SAMAI, expediente digital, carpeta zip 004.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00287-00 7. Exhortos Teniendo en cuenta que la petición elevada por la señora Adriadne Lorayne Mendoza Yepes data del 5 de febrero de 2025, se exhortará al Consejo Superior de la Judicatura para que proceda a resolverla de fondo en el menor tiempo posible. Al efecto, es necesario subrayar que un pronunciamiento oportuno garantiza los derechos de los empleados judiciales.

Además, se lo exhortará para que ajuste sus regulaciones a lo establecido por la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE al Consejo Superior de la Judicatura para resolver de fondo la solicitud de permiso para adelantar estudios de postgrado elevada por la señora Adriadne Lorayne Mendoza Yepes, empleada judicial de carrera.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.

TERCERO: EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura para que proceda a resolver de fondo y en el menor tiempo posible la petición elevada por la señora Adriadne Lorayne Mendoza Yepes y ajuste sus regulaciones a lo establecido por la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024.

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo del Cesar, al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, al Consejo Superior de la Judicatura y a la señora Adriadne Lorayne Mendoza Yepes.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado César Augusto Contreras Suarez, identificado con la cédula de ciudadanía 79.654.873 de Bogotá y tarjeta profesional 143.958 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder otorgado.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3.º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00287-00 SÉPTIMO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.