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11001031500020240361900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-07-12

Radicación interna: 5869 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Providencia Del 13 De Julio De 2023, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-03619-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: OLGA TRUJILLO SILVA Providencia objeto de revisión SENTENCIA DEL 13 DE JULIO DE 2023, PROFERIDA POR LA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” DEL CONSEJO DE ESTADO, EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-23-33- 000-2015-00227-01 (1638-2021), AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El Despacho se pronuncia a continuación respecto del recurso de reposición interpuesto1 contra el auto del 30 de abril de 20262 que aprobó la liquidación de costas. 1.

ANTECEDENTES 1. El 31 de octubre de 20253 la Sala Veintisiete Especial de Decisión dictó sentencia de única instancia en el proceso de la referencia, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP en contra de la sentencia de segunda instancia del 13 de julio de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-23-33-000-2015-00227-014; y condenó a la entidad al pago de costas por concepto de agencias en derecho a favor de Olga Trujillo Silva, en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de dicha providencia. 2.

El 16 de marzo de 20265 se resolvió de manera negativa la solicitud de aclaración de la sentencia interpuesta por el apoderado de Olga Trujillo Silva. 3. El 30 de abril de 20266 el Despacho aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Corporación, en los términos dispuestos en la sentencia. 4. El 8 de mayo de 20267, el apoderado de la señora Olga Trujillo Silva interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la anterior decisión. 1 SAMAI.

Proceso No. 11001-03-15-000-2024-03619-00; Índice 00094. 2 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-03619-00; Índice 00089. 3 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-03619-00; Índice 00070. 4 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-03619-00; Índice 00002 «7_DemandaWeb_Anexos_ANEXOSDEMANDA» 5 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-03619-00;

Índice 00082. 6 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-03619-00; Índice 00089. 7 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-03619-00; Índice 00094. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03619-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 5. El Despacho es competente para decidir el recurso de reposición, de conformidad con los artículos 125 numeral 38 y 2429 del CPACA y 366 numeral 5 del CGP. 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso 6. El recurso de reposición está establecido para que el mismo operador judicial que expide la providencia pueda revisarla y modificarla, de encontrarlo necesario, en los términos del artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, el artículo 318 del CGP exige que se interponga «con expresión de las razones que lo sustenten» y «dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 7. La providencia objeto de revisión se profirió el 30 de abril de 202610 y se notificó por estados el 6 de mayo de 202611. El recurso se interpuso el 8 de mayo de 202612, por lo tanto, fue oportuno y es procedente, por cuanto fue debidamente sustentado. 2.3.

Recurso de reposición 8. Sostuvo el apoderado que existió una omisión en la valoración de las expensas y gastos debidamente acreditados dentro del expediente, circunstancia que incide directamente en la liquidación de costas aprobada, porque no se tuvo en cuenta el documento que contenía la propuesta profesional aceptada por la demandada contentiva de los honorarios correspondientes a la representación judicial asumida ni la cuenta de cobro ni los comprobantes de pago; por lo que la liquidación de costas aprobada adoleció de un defecto en la valoración probatoria, que dio lugar a una tasación incompleta y, a una decisión que no refleja la totalidad de las cargas económicas soportadas por la parte vencedora. 9.

Afirmó que la fijación de las agencias en derecho resultó insuficiente porque la actuación no fue meramente rutinaria ni de simple trámite, pues «la defensa asumida exigió una intervención jurídica altamente calificada frente a un mecanismo procesal de naturaleza excepcional, restrictiva y técnicamente compleja, como lo es el recurso extraordinario de revisión, cuyo propósito es controvertir providencias ejecutoriadas amparadas por la cosa juzgada», lo cual, por sí solo, imponía una carga argumentativa superior, rigurosa y especializada. 8 Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier Instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 9 Artículo 242. Reposición. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 10 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-03619-00; Índice 00089. 11 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-03619-00;

Índice 00092. 12 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-03619-00; Índice 00094. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03619-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Trámite del recurso 10. Por intermedio de la Secretaría se corrió traslado de recurso13, término dentro del cual la UGPP se pronunció en los siguientes términos14: 11.

Consideró que la sentencia fijó las agencias en derecho, y al ser una decisión de única instancia, no proceden recursos. Así mismo consideró que no se causaron gastos procesales por lo que no es procesalmente posible incrementar las agencias en derecho que fueron establecidas en la sentencia en un (1) SMLMV. 12. Agregó que, si en gracia de discusión se adecuara el recurso de apelación interpuesto al de súplica, tampoco hay razones para revocar el monto de las agencias porque fueron fijadas en sentencia de única instancia. 2.5.

Caso concreto 13. Tal como se indicó en la sentencia proferida en única instancia el 31 de octubre de 2025, dado que la señora Olga Trujillo Silva ejerció su defensa por intermedio de apoderado y presentó escrito de oposición, se estimó procedente condenar en costas a la UGPP en el componente de agencias en derecho, tasándolas en un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Lineamiento que fue acogido por la Secretaría General de esta corporación al efectuar la liquidación por valor de $1.750.905, razón por la cual se impartió su aprobación en el auto recurrido. 14. No se repondrá el auto censurado, en razón a que las agencias en derecho fueron fijadas en la sentencia de única instancia, la cual se encuentra en firme, y de acuerdo con el numeral 1 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, contra el fallo que resuelve el recurso extraordinario de revisión no proceden recursos ordinarios. 15.

De otra parte, los argumentos del recurrente ya fueron analizadas en la providencia del 16 de marzo de 202615 que resolvió de manera negativa la solicitud de aclaración de la sentencia, por lo que debe estarse a lo dispuesto en dicha oportunidad. 2.6. Recurso de apelación – súplica 16. En el caso concreto, al tratarse de un recurso extraordinario de revisión, cuyo trámite es de única instancia, no es posible conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Olga Trujillo Silva en subsidio de la reposición. No obstante, en su lugar, se concederá el recurso de súplica en contra de la providencia del 30 de abril de 2026, ante los demás integrantes de la Sala Veintisiete Especial de Decisión, por ser procedente en los términos del numeral 2 del artículo 246 del CPACA, en concordancia con el numeral 8 del artículo 243 13 SAMAI.

Proceso No. 11001-03-15-000-2024-03619-00; Índice 00097. 14 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-03619-00; Índice 00099. 15 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-03619-00; Índice 00082. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03619-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ibidem y el numeral 5 del artículo 366 del CGP, norma especial, conforme con la cual, la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

En mérito de lo expuesto, la magistrada ponente, en uso de facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. NO REPONER la providencia del 30 de abril de 2026, por la cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Corporación, conforme a lo antes expuesto.

SEGUNDO. CONCEDER el recurso de súplica ante los demás integrantes de la Sala Veintisiete Especial de Decisión, para lo cual se ordenará remitir, por intermedio de la Secretaría de la Corporación, el expediente al magistrado que sigue en turno.

TERCERO. NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»