Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05-001-23-33-000-2021-02171-01 (1986-2025) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Luis Eduardo Villegas Puertas Tema: Subrogación pensional Decisión: Confirmar la sentencia que concedió parcialmente las pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.
La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia de 11 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión1, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 2.1.1. Las pretensiones 2. La Universidad de Antioquia, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -, solicitó la nulidad de la Resolución 006 de 29 de enero de 2002 que ordenó pagarle al señor Luis Eduardo Villegas Puertas «[…] el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]». 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al señor Luis Eduardo Villegas Puerta a restituir las sumas pagadas con base en la Resolución 006 de 29 de enero de 2002, desde «[…] el 26 de diciembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2021, que corresponde a $248.691.338, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme». 4.
Finalmente solicitó que se condene en costas a la parte demandada. 1 Con ponencia del magistrado Jorge León Arango Franco 2 Archivo 03 demanda contenido en el índice 48 de Samai- Expediente 05001233300020210217100 Radicado05-001-23-33-000-2021-02171-01 Número interno: 1986-2025 Demandante: Universidad de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.2.
Hechos 5. Señaló que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado sin efectuar deducción alguna, lo anterior, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969. 6. Al entrar en vigor del sistema general de pensiones la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, y realizó los aportes correspondientes ante esa entidad.
En virtud del Decreto 2337 de 1996, la Universidad perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones. 7. El Instituto de Seguros Sociales reconoció al señor Luis Eduardo Villegas Puerta su pensión de jubilación a través de la Resolución 11534 de 21 de septiembre de 2001 en cuantía mensual de $2.228.962, a partir del 26 de diciembre de 2000 sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones. 8.
A efectos de participar en la financiación de la pensión de vejez del señor Villegas Puerta a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la Universidad de Antioquia, mediante la Resolución 036 del 25 de enero de 2001 emitió el bono pensional y consignó la suma de $217.549.000 al Instituto de Seguros Sociales. 9. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 de 1999 en la que se «subroga» la parte de la obligación no reconocida por el Seguro Social con los servidores de la Universidad. 10.
Atendiendo a lo anterior, la Universidad emitió la Resolución Administrativa 006 de 29 de enero de 2002, en la que ordenó pagar temporalmente al señor Luis Eduardo Villegas Puerta el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no reconocido por el Seguro Social hasta que este último lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial, por valor de $462.069 a partir del 26 de diciembre de 2000, $502.500 a partir del 1. ° de enero de 2001 y $ $540.941 a partir del 1. ° de enero de 2002. 11.
La Universidad de Antioquia ha adelantado trámites ante el Seguro Social, y posteriormente a Colpensiones, tendientes a que la administradora de pensiones incluyera las primas de navidad, servicios y vacaciones para liquidar la pensión de los servidores universitarios, con resultado desfavorable. 12. Mediante Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue derogada la Resolución 12094 de 1999, ordenando a la Vicerrectoría resolver las situaciones de carácter individual y concreto, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigente en la materia.
Radicado05-001-23-33-000-2021-02171-01 Número interno: 1986-2025 Demandante: Universidad de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 13. La Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012 fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, proceso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación judicial que en sentencia del 17 de octubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el ente universitario actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no estaba obligada a mantener en el tiempo el acto administrativo derogado. 14.
La Universidad de Antioquia interpuso diversas demandas contra los actos administrativos que reconocieron el pago temporal que consagró la Resolución Rectoral 12094 de 1999, las cuales han generado que el Consejo de Estado se pronuncie en el sentido de reconocer que el ente educativo no era la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación del derecho pensional, por cuanto era obligación del ISS como entidad previsional. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 15. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 10 de la Ley 4ª de 1992, 1. ° del Decreto 1158 de 1994, 18 inciso 3. °, 131 y 151 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5. ° del Decreto 1068 de 1995 y 4. ° del Decreto 2337 de 1996. 16.
En el concepto de violación explicó, en síntesis, que, si bien al momento de expedirse la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y su reglamentaria 16628 de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, éstas adolecen de inconstitucionalidad sobreviniente por transgredir el contenido del artículo 1.° inciso 6.° de tal reforma constitucional que dispone que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones. 17.
Debe tenerse en cuenta el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, según el cual todo régimen salarial y prestacional que se establezca en contravención de dicha norma o los decretos que dicte el Gobierno Nacional carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Además, el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1. °, señala taxativamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta dentro del IBL, sin que se incluyan primas de navidad, servicios y vacaciones. 18.
Asimismo, en sentencia de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de indicar que el IBL no es un asunto sometido a transición, razón por la que sostiene que el acto administrativo enjuiciado partió de una premisa equivocada cual era el derecho a que los empleados de la Universidad adquirieran su derecho pensional tomando como base todos los factores devengados en servicio. 19.
Explicó que el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, razón por la cual a efectos de liquidar la Radicado05-001-23-33-000-2021-02171-01 Número interno: 1986-2025 Demandante: Universidad de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pensión de la demandada, beneficiaria de la citada transición, debía efectuarse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993- o, excepcionalmente y de cumplirse con los supuestos allí establecidos, el inciso tercero del artículo 36 de la misma Ley 100 de 1993-, en virtud del cual tal liquidación se efectúa teniendo como base el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiese cotizado el afiliado en los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión; teniéndose entonces que el acto cuya nulidad se demanda no se ajusta a la interpretación que actualmente rige respecto las normas superiores en que debían fundarse. 20.
Finalmente insistió en que, en caso de considerarse que los beneficiarios del régimen de transición sí tienen derecho a que su liquidación pensional incluya todos los factores, la competencia para su reconocimiento recae en la administradora de pensiones a que se haya afiliado el empleado. 2.2. Contestación de la demanda 21. El señor Luis Eduardo Villegas Puerta3, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. 22.
Según lo indicó, la Universidad de Antioquia siempre tuvo la convicción que las pensiones deberían liquidarse teniendo en cuenta todo lo devengado con base en el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, atendiendo a la postura anterior del Consejo de Estado, por lo que profirió la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, soporte del acto demandado Resolución 006 del 29 de enero de 2002.
Además, en sentencias como la C-258 de 2013, atinente a la Ley 4ª de 1992 se refiere es al régimen de transición de altos funcionarios del Estado, asimismo, las sentencias SU 427- de 2016 y SU-210 de 2017 no son aplicables al caso concreto. 23. El Acto Legislativo 01 de 2005 es posterior a la fecha de vigencia de la resolución administrativa atacada, por lo no puede tener efectos retroactivos sobre derechos adquiridos, en forma legal y posterior.
Además, en este caso el demandado nació el 6 de septiembre de 1945 y se vinculó laboralmente al departamento de Antioquia desde el 7 de febrero de 1972 hasta 12 de agosto de 1979 y a la Universidad de Antioquia desde el 13 de agosto de 1979 hasta el 26 de diciembre de 2000, como empleado público. Por ende, para el 1. ° de julio de 1995, cuando empezó la vigencia de la Ley 100 de 1993 en la Universidad de Antioquia, tenía más de 50 años de edad, y, más de 23 años de servicio, con lo que le faltaba cumplir la edad de 55 años para adquirir el estatus pensional. 24.
Para el abogado, en este caso no se pueden desconocer los derechos adquiridos de una persona del régimen de transición, reconocidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se protegieron a través de la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 y en el acto administrativo atacado; por ello, en la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999 se entregó la diferencia que no reconoce 3 Archivo “30Contestacion” contenido en el índice 48 de Samai- Expediente 05001233300020210217100 Radicado05-001-23-33-000-2021-02171-01 Número interno: 1986-2025 Demandante: Universidad de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el Instituto de Seguros Sociales, hasta que éste lo haga motu proprio o por decisión judicial, situación que aún no ha sucedido, además debe recordarse que la Procuraduría General de la Nación, mediante la Circular 54 de 2010, conminó al Instituto de Seguros Sociales a liquidar y pagar las pensiones de vejez, con todos los factores salariales, incluyendo las primas a las personas beneficiarias del régimen de transición. 25.
Finalmente precisó que el pensionado actuó de buena fe, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, no había lugar a la devolución de las prestaciones pagadas. 26. Propuso las excepciones de: «conformación del litisconsorcio», «derecho adquirido», «legalidad del acto impugnado», «falta de causa para pedir», «falta de tipificación de las causales de nulidad», «inexistencia de la causa invocada», «falta de interés», «buena fe del demandado», «mala fe del demandante», «violación al principio de progresividad en materia laboral», «violación al derecho fundamental a la seguridad social» «falta de legitimidad en la causa “y «prescripción». 2.3.
Medida cautelar 27. La entidad demandante solicitó como medida cautelar, la suspensión de la Resolución 006 de 29 de enero de 2002, a la que se negó por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia de 11 de marzo de 20224. 28. Al resolver el recurso de apelación formulado por las partes, esta Subsección, a través de proveído de 27 de octubre de 20225 resolvió revocar la decisión del Tribunal y en su lugar ordenó la suspensión provisional del acto acusado. 2.4.
Sentencia de primera instancia6 29. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad en sentencia proferida el 11 de junio de 2025 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 30. Como fundamento de su decisión analizó el marco normativo que consideró aplicable y con ello, el sistema de seguridad social integral creado por la Ley 100 de 1993, los Decretos 1068 de 1995 y 2337 de 1996, así como las pruebas allegadas. 31.
Indicó que la Universidad de Antioquia, afilió a sus empleados al Sistema General de Pensiones cuando éste entró en vigencia, y en virtud del artículo 131 de la Ley 100 de 1993 constituyó un fondo para el pago del pasivo pensional a cargo de la Universidad de aquellos que a 31 de diciembre de 1996 reunieran los requisitos para gozar de la pensión de vejez. 4 Archivo “23AutoNiegaMedidaCautelar” contenido en el índice 48 de Samai- Expediente 05001233300020210217100 5 Archivo “ApelacionAutoMedidaCautelar” contenido en el índice 48 de Samai- Expediente 05001233300020210217100 6 Archivo “59SentenciaPrimeraInstancia” contenido en el índice 48 de Samai- Expediente 05001233300020210217100 Radicado05-001-23-33-000-2021-02171-01 Número interno: 1986-2025 Demandante: Universidad de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 32.
Señaló que a partir de la afiliación demandado al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, realizada a partir del 1. ° de julio de 1995, la Universidad quedó subrogada en su obligación de efectuar el reconocimiento pensional por la entidad a la cual aquella quedó afiliado, en este casi el ISS, prestación a la que sólo debía contribuir mediante la emisión del correspondiente bono pensional a través del cual se efectúa el reconocimiento de los tiempos servidos con anterioridad a la existencia del régimen. 33.
En ese orden, indicó que la prestación estaba a cargo del ISS, por lo que la universidad no podía hacerse cargo en todo o en parte del reconocimiento, so pena de transgredir las normas que regulan el régimen del empleador de las universidades, esto es, lo previsto en la Ley 4. ° de 1992. 34. Por tanto, ante la ausencia de competencia por parte de la Universidad de Antioquia para subrogarse una obligación que correspondía al ISS, resulta evidente la ilegalidad del acto acusado, razón por la cual declaró su nulidad. 35.
En cuanto a la pretensión de restablecimiento estimó que en el presente caso la Universidad de Antioquia no demostró que el demandado hubiera actuado de mala fe para obtener el pago de las sumas de dinero, por lo que no era procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero que recibió el demandado mientras estuvo vigente la Resolución acusada. 36.
Finalmente condenó en costas a la parte demandada por resultar vencida en el proceso, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP. 2.5. Recurso de apelación. 2.5.1. La parte demandada7, a través de apoderado judicial,señaló en primer lugar, que tanto en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, por la cual la Universidad de Antioquia asumió en forma temporal el pago de una obligación pensional del Instituto de Seguros Sociales como en la Resolución 006 de 29 de enero de 2002, la universidad no alegó que tiene competencia para pagar las pensiones a las personas, después del 1.º de enero de 1997, ni tampoco creó un sistema pensional en la Institución, sino, que ante una situación coyuntural por la negativa del ISS de liquidar correctamente las pensiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, asumió en forma temporal la cuota parte faltante que tiene que ver con la inclusión de las primas en la liquidación de la pensión de vejez. 37.
Estimó que la Universidad de Antioquia estaba cumpliendo la ley que le autoriza a pagar por un tercero, para garantizar el respeto de los derechos de quienes fueron sus empleados, esto porque el tercero se había negado a recibir las cotizaciones por las primas. 7 Ibidem archivo «012 MEMORIAL - RECURSO DE APELACIÓN.pdf». Radicado05-001-23-33-000-2021-02171-01 Número interno: 1986-2025 Demandante: Universidad de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 38.
Según lo indicó, el ISS le desconoció a la pensionada sus derechos para liquidarle correctamente su pensión de vejez, y por eso, la Universidad de Antioquia, asumió el pago de la cuota restante, en forma temporal y por la figura de la subrogación, que se lo permite, jurídicamente. Además, la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 ratificó la jurisprudencia sobre el régimen de transición, que beneficia al demandado, a quien le faltaban menos de diez años para adquirir su derecho pensional el 1.° de julio de 1995, cuando empezó la vigencia de la Ley 100 de 1993 en la Universidad de Antioquia. 39.
Según lo indicó no existe discusión sobre que el docente no podía jubilarse con la Universidad de Antioquia, porque dicha obligación era del entonces Instituto de Seguros Sociales. Lo que se alega consiste en que el ISS le desconoció sus derechos para liquidarle correctamente su pensión de vejez, y por eso, la Universidad de Antioquia, asume el pago de la cuota restante, pero en forma temporal y por la figura de la subrogación, que se lo permite, jurídicamente. 40.
Por ello, el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia, ordenó que, a partir del 1.° de enero de 1994, se hicieran los aportes para salud y pensión, dictando la Resolución 2035 de 1994, aclarando que las cotizaciones de 1994 y el primer semestre de 1995 no eran obligatorias legalmente y el dinero recaudado está en manos de la Universidad de Antioquia. 41.
Precisó que la Ley 33 de 1985, para los servidores públicos inscritos en el orden nacional mantuvo los factores salariales válidos de cotización del Decreto 691 de 1994. Luego, la Ley 100 de 1993, en su inciso 3.° del artículo 36, estableció el régimen de transición, aplicable a los profesores y empleados de la Universidad de Antioquia.
Por eso, el ente universitario, antes de la Ley 100 de 1993, jubilaba a sus empleados con todos los factores salariales devengados el último año de trabajo. 42. Según lo expuso, en un contrato interadministrativo de concurrencia, firmado por la universidad el 12 de julio de 2002 se pueden apreciar los deberes que ha cumplido la Universidad de Antioquia para el pago de la pensión de vejez completa, mediante la figura de la subrogación pero que, a partir del citado contrato interadministrativo de concurrencia, la cuota parte pensional por las primas, está a cargo del Fondo del pasivo pensional establecido en la Ley 100 de 1993. 2.6.
Trámite en segunda instancia 43. A través de auto de 22 de agosto de 20258, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se ordenó correr traslado al agente del Ministerio Público para emitir concepto en segunda instancia. 8 Folio 256 y siguientes del cuaderno 1 del expediente Radicado05-001-23-33-000-2021-02171-01 Número interno: 1986-2025 Demandante: Universidad de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 44.
Las partes demandante y demandada no presentaron escrito de alegatos. 45. El apoderado del Ministerio Público guardó silencio. 46. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. Aclaración previa. 50. El consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez manifiesta encontrarse impedido para conocer del presente asunto9, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, pues le asiste interés indirecto en las resultas del proceso, toda vez que ha suscrito y celebrado contratos con la parte demandante, esto es, la Universidad de Antioquia, «para dictar cátedra en la Especialización de Derecho Administrativo en las materias Derecho Procesal Administrativo, Sujeto Jurídico Público y Contextualización del Derecho Administrativo.» 51.
Al respecto, el numeral 3.° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: «3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. 52. A su turno, el artículo 141 numeral 1.° del Código General del Proceso consagra como causal de recusación: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» 53.
Es de resaltar que, dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma. 9 Índice 11, aplicativo SAMAI, segunda instancia. Radicado05-001-23-33-000-2021-02171-01 Número interno: 1986-2025 Demandante: Universidad de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 54.
Ahora bien, analizada la causal esgrimida y los argumentos del impedimento manifestado, esta Sala de decisión lo encuentra fundado, por cuanto se estima que le asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, comoquiera que la explicación planteada frente a la relación de índole contractual que existe con la parte demandante es razón suficiente para entender que el objeto del presente litigio compromete su independencia y/o imparcialidad al momento de resolver el asunto. 55.
Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez y se le separará del conocimiento del asunto de la referencia. 3.2. Competencia. 47. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia 11 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 15010 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3.
Problemas Jurídicos. 48. Debe determinar esta Sala de Subsección si ¿en este caso, frente al reconocimiento de la pensión otorgada por el ISS al señor Luis Eduardo Villegas Puerta, servidor de la Universidad de Antioquia, ésta última era competente para pagar la diferencia por los factores no incorporados por el ente de previsión al determinar el IBL pensional respectivo? 49.
Si la respuesta al anterior interrogante es negativa, deberá analizarse si ¿es procedente acceder al reembolso de las sumas pagadas al señor Villegas Puerta en virtud del acto administrativo demandado? 3.4. Marco jurídico 3.4.1. Del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993. 50.
De conformidad con lo señalado por el artículo 7511 del Decreto 1848 de 196912, previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993 quien tenía la obligación de reconocer y 10«ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». 11 «Artículo 75º.- Efectividad de la pensión. 1.
La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión…» 12 Mediante el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.
Radicado05-001-23-33-000-2021-02171-01 Número interno: 1986-2025 Demandante: Universidad de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos era la entidad de previsión a la que estaba afiliado el servidor o en su defecto, la última entidad pública empleadora. 51.
A través de la expedición de la Ley 100 de 199313 se creó el Sistema General de Seguridad Social, estableciéndose en la misma la obligatoriedad de afiliar al sistema a todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos14. 52. Para la incorporación de los servidores públicos al sistema general de pensiones, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 691 de marzo 29 de 199415, mediante el cual se integró al referido sistema a los siguientes servidores: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República16. 53.
A su vez el Decreto 692 del 29 de marzo de 199417 al reglamentar los temas relacionados con afiliaciones, cotizaciones, administradoras de pensiones del Sistema General de Pensiones, definió la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones o demás prestaciones a que hubiere lugar al señalar lo siguiente: «Artículo 14.
Efectos de la afiliación. La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario. Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente». 54.
Luego, con la expedición del Decreto 1068 del 23 de junio de 199518 se estableció el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen al cual se afiliaran para los efectos de cotizaciones en pensión, señalando el parágrafo 2.º de su artículo 2.º, que la afiliación a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 13 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 14 «Artículo 15.- Serán afiliados al sistema general de pensiones: 1.
En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales…» 15 Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones. 16 Ver artículo 1 del decreto citado. 17 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993. 18 Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial.
Radicado05-001-23-33-000-2021-02171-01 Número interno: 1986-2025 Demandante: Universidad de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 1993 debía hacerse a más tardar el 30 de junio de 1995. Señaló la referida norma lo que sigue: «Artículo 2º.- Selección de régimen pensional.
Una vez entre a regir el sistema general de pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, autorizadas por la Superintendencia Bancaria.
Los servidores públicos que elijan afiliarse o trasladarse al Instituto de Seguros Sociales o al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de este Decreto. Parágrafo 1º.- Los servidores públicos que ingresen al servicio con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones y elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben afiliarse al Instituto de Seguros Sociales.
Parágrafo 2º.- Los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 a más tardar el 30 de junio de 1995». 55. Ahora bien, es de recodar que el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 estableció la creación de los fondos para pagar el pasivo pensional universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial.
Esto en los siguientes términos: «ARTICULO 131.Fondo para pagar el pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial. Cada una de las instituciones de educación superior oficiales, del nivel territorial, departamental, distrital, municipal, constituirá un fondo para el pago del pasivo pensional contraído a la fecha en la cual esta Ley entre en vigencia, hasta por un monto igual al valor de dicho pasivo que no esté constituido en reservas en las cajas de previsión, o fondos autorizados, descontando el valor actuarial de las futuras cotizaciones que las instituciones como empleadores y los empleados deban efectuar según lo previsto en la presente Ley, en aquella parte que corresponda a funcionarios, empleados o trabajadores vinculados hasta la fecha de iniciación de la vigencia de la presente Ley.
Dicho fondo se manejará como una subcuenta en el presupuesto de cada institución. Será financiado por la nación, los departamentos, los distritos y los municipios, que aportarán en la misma proporción en que hayan contribuido al presupuesto de la respectiva universidad o institución de educación superior, teniendo en cuenta el promedio de los 5 últimos presupuestos anuales, anteriores al años de iniciación de la vigencia de la presente Ley.
Los aportes constarán en bonos de valor constante de las respectivas entidades que se redimirán a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales de acuerdo con las proyecciones presupuestales y los cálculos actuariales, y de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Dentro del años siguiente a la iniciación de la vigencia de la presente Ley, las universidades y las instituciones de educación superior referidas en este artículo, elaborarán o actualizarán los estudios actuariales con el visto bueno del Ministerio de Hacienda.
Este requisito es necesario para la suscripción de los bonos que representen Radicado05-001-23-33-000-2021-02171-01 Número interno: 1986-2025 Demandante: Universidad de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 los aportes de la Nación. Esta suscripción deberá hacerse dentro de los 2 primeros años de la vigencia de la presente Ley. […]». 56.
Posteriormente, el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 199619 que tuvo por objeto establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, fue específico en atender lo dispuesto en el Decreto 1068 de 1995, ya citado, respecto del marco temporal con que contaban los servidores públicos en afiliarse a uno de los dos regímenes pensionales contemplados en la Ley 100 de 1993, al consagrar lo siguiente en el parágrafo 1.º del artículo 2.º del referido decreto: «Parágrafo 1º.
De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995».
(Negrillas fuera de texto). 57. El citado decreto estableció en su artículo 4. ° algunos eventos en que los fondos de pasivo pensional, constituidos como una cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial, debían asumir el pago de las prestaciones allí descritas.
Estos son: «1. El pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993. 2.
El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996. 3.
El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones. 4.
El pago de los bonos pensionales de los empleados públicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS o al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad con los artículos 118 y 119 de la Ley 100 de 1993, los Decretos-ley 1299 y 1314 de 1994 y sus decretos reglamentarios. 19 Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1299 de 1994.
Radicado05-001-23-33-000-2021-02171-01 Número interno: 1986-2025 Demandante: Universidad de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 La expedición de los bonos pensionales se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 100 de 1993. En el evento de que el servidor público, trabajador oficial y personal docente, únicamente haya tenido vinculación contractual, legal y reglamentaria con la respectiva universidad o institución, tendrá derecho a que dicha institución efectúe la emisión del bono pensional, de acuerdo con la reglamentación para el efecto. 5.
El pago de la cuota parte correspondiente de conformidad con lo establecido en los Decretos 1299 y 1314 de 1994 de las universidades e instituciones de educación superior a la cual hubiese prestado servicios el beneficiario del bono pensional, para contribuir a la entidad emisora del bono. 6. El pago de las obligaciones pensionales extralegales, válidamente definidas o pactadas por la respectiva institución, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, así como el pago de las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con el ISS cuando a ella haya lugar. […]».
(Negrilla de la Sala). 58. En este orden de ideas, después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y de acuerdo con lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, quien debe efectuar el reconocimiento respectivo es la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, esto es, sin perjuicio de los escenarios definidos en el artículo 4.° del Decreto 2337 de 24 de diciembre de 1996, norma que sólo en los casos allí descritos impone la obligación a cargo del fondo pensional. 3.4.2.
Caso concreto 59. En el sub-lite se encuentra demostrado lo siguiente: · A través de la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 199920, la Universidad de Antioquia decidió «[s]ubrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de dicha Ley, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu proprio, o por orden judicial, asuma la misma».
En su artículo segundo el citado acto dispuso: «En consecuencia, se reajustarán las pensiones que ha reconocido el Instituto de Seguros Sociales a los servidores referidos y a los que a partir de la fecha les 20 Archivo 5 de la carpeta “ 07 pruebas documentales” contenido en el índice 48 de Samai- Expediente 05001233300020210217100 Radicado05-001-23-33-000-2021-02171-01 Número interno: 1986-2025 Demandante: Universidad de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 reconozca la pensión, en el porcentaje que dicha Entidad no cancela conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, sobre el derecho que tienen, con base en las primas de navidad, de vacaciones y semestral, que constituyen factor salarial.». · Por medio de la Resolución Administrativa 16628 del 11 de julio de 1999, se reglamentó la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo del mismo año21. · El señor Luis Eduardo Villegas Puertas nació el 6 de septiembre de 1945 según da cuenta la copia de la cédula de cédula de ciudadanía aportada al proceso22. · En este caso no se allegaron constancias laborales, acta de posesión o actos de nombramiento, que den cuenta de los tiempos de servicios, sin embargo, se adjuntaron los siguientes documentos · Resolución 11534 de 21 de septiembre de 200123, dictada por el Instituto de Seguros Sociales por la cual se le reconoció la pensión de jubilación al demandado, se reportaron los siguientes tiempos de servicios: · Así mismo, el cuadro de análisis de tiempos de servicio para la emisión del bono pensional tipo b realizado por la Universidad de Antioquia se tiene que estos fueron los periodos laborados por la demandada antes de su afiliación al Instituto de Seguros Sociales en julio de 1995. 24 Lo anterior da cuenta de los siguientes periodos laborados: Departamento de Antioquia 7 de febrero de 1972 12 de agosto de 1979 7 años, 6 meses y 5 dias. 21 Archivo 6 de la carpeta “ 07 pruebas documentales” contenido en el índice 48 de Samai- Expediente 05001233300020210217100 22 Archivo 4 de la carpeta “ 07 pruebas documentales” contenido en el índice 48 de Samai- Expediente 05001233300020210217100 23 Archivo 4 de la carpeta “ 07 pruebas documentales” contenido en el índice 48 de Samai- Expediente 05001233300020210217100 24 Archivo 4 de la carpeta “ 07 pruebas documentales” contenido en el índice 48 de Samai- Expediente 05001233300020210217100 Radicado05-001-23-33-000-2021-02171-01 Número interno: 1986-2025 Demandante: Universidad de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Universidad de Antioquia 13 de agosto de 1979 26 de diciembre de 2000 26 años, 4 meses y 13 días 60.
Como se aprecia, la demandante antes del 30 de junio de 1995 laboró en total 23 años, 4 meses y 22 días, y, en total, hasta el 26 de diciembre de 2000 laboro por 27 años, 10 meses y 18 días. Según la Resolución 11534 de 21 de septiembre de 2001 25 el demandado fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales en el mes de julio de 1995 y le reconoció la pensión de jubilación, con una tasa de reemplazo del 75%, en cuantía mensual de $2.049.620 a partir del 26 de diciembre de 2000.
Esto, sin indicar los factores salariales que se tuvieron en cuanta para tales efectos de conformidad con las leyes 100 de 1993 y el artículo 1.° de la la Ley 33 de 1985. De igual manera se advierte que la Universidad de Antioquia mediante la Resolución 006 de 29 de enero de 2022 26 ordenó pagarle temporalmente al señor Villegas Puerta el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que dijo, no reconoció el ISS, por la no inclusión de las primas de navidad, vacaciones y servicios; esto en cumplimiento de la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, proferida por el ente educativo, a través de la cual se subrogó en parte de dicha obligación: Finalmente, a través de la Resolución Rectoral 35823 de 17 de octubre de 201227, la Universidad de Antioquia decidió derogar la Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999 y ordenó a la Vicerrectoría Administrativa resolver las situaciones jurídicas de carácter individual y concreto creadas a partir de la expedición de la Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999. 61.
Las pruebas allegadas demuestran que el señor Villegas Puerta cumplió la edad pensional (55 años exigidos en la Ley 33 de 1985) el 6 de septiembre de 2000 y a 31 de diciembre de 1996 contaba con 51 años. 62. Ahora bien, el numeral 3.° del artículo 4.° del Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996 señala que el fondo de pasivo pensional cuenta con la obligación de reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo. 63.
Si bien el Villegas Puerta para 30 de junio de 1995 contaba con más de 23 años, 4 meses y 22 días, la norma exige al docente no estar afiliado a alguna de las Administradoras del Sistema General de Pensiones, evento que no se cumple en 25 Archivo 4 de la carpeta “ 07 pruebas documentales” contenido en el índice 48 de Samai- Expediente 05001233300020210217100 26 Archivo 1 de la carpeta “ 07 pruebas documentales” contenido en el índice 48 de Samai- Expediente 05001233300020210217100 27 Archivo 7 de la carpeta “ 07 pruebas documentales” contenido en el índice 48 de Samai- Expediente 05001233300020210217100 Radicado05-001-23-33-000-2021-02171-01 Número interno: 1986-2025 Demandante: Universidad de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 el sub lite comoquiera que, fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde julio de 1995, como señaló la Universidad de Antioquia en la Resolución 036 de “por la cual se reconoce y autoriza el pago de un bono pensional y el ISS en la Resolución 11534 de 21 de septiembre de 2001 a través de la cual reconoció la pensión del demandado. 64.
Las pruebas allegadas demuestran que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para reconocer a favor del señor Luis Eduardo Villegas Puerta un mayor valor en su ingreso base de liquidación, como lo hizo a través de la Resolución 006 de 29 de enero de 2002, al ser obligación del ISS, asumir dicho reconocimiento, como entidad administradora de las cotizaciones realizadas por la demandada y en atención a lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 2.º del Decreto 1068 de 1995, norma que exigía que, en su condición de servidor público de la Universidad de Antioquia, fuese afiliado al Sistema General de Seguridad Social en julio de 1995. 65.
En este sentido a partir de tal fecha, la entidad competente para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación era el ISS, que finalmente, reconoció la citada prestación a través de la Resolución 11534 de 21 de septiembre de 2001, por lo que, era dicha entidad ante quien debió la pensionada reclamar eventuales reajustes pensionales conforme al régimen pensional aplicable, por lo que no era plausible que la Universidad de Antioquia asumiera los pagos señalados, ante el erróneo convencimiento de que ejercía una obligación del ISS.
Así entonces advierte la Sala que le asistió razón al Tribunal Administrativo de Antioquia al declarar la nulidad de la resolución demandada. 66. En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 3.5. De la condena en costas en segunda instancia 67. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 68. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada de conformidad con Radicado05-001-23-33-000-2021-02171-01 Número interno: 1986-2025 Demandante: Universidad de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 lo dispuesto en el inciso 3. ° del artículo 365 del CGP, que dispone dicha condena al recurrente cuando se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de 11 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda promovida por la Universidad de Antioquia en contra del señor Luis Eduardo Villegas Puerta, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada en segunda instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI» y en esta providencia se decide el fondo del asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.