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76001233300020150075001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-20

Radicación interna: 4905-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: German Alonso Velasquez Londoño·Demandado: Municipio De Cartago

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 76001-23-33-000-2015-00750-01 1 (4905-2022) Demandante: Germán Alonso Velásquez Londoño Demandada Medio de control:: Municipio de Cartago - Instituto de Tránsito y Transporte del Cartago en liquidación. Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Decisión:: Reconocimiento sanción moratoria Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 26 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. El señor Germán Alonso Velásquez Londoño, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la nulidad del acto ficto surgido de la no contestación de la petición con data del 18 de diciembre de 2013 radicado ante el Instituto de Transporte y Transito de Cartago y así como el surgido de la no contestación de la solicitud de fecha del 16 de febrero del año 2015, pero radicado en la Alcaldía del Municipio de Cartago, Valle del Cauca.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) el reconocimiento y pago de las cesantías e intereses de las mismas, causadas desde el 01 de enero al 31 de diciembre del año 2010; (ii) condenar a las Entidades aquí, accionadas al 1 Las presentes diligencias reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Sama – expediente hibrido. 2 Numero interno: 4905-2022 Demandante: Germán Alonso Velásquez Londoño Demandado: Municipio de Cartago y otros reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago ni consignación de las cesantías en el Fondo;

(iii) condenar a las entidades aquí accionadas al reconocimiento y pago de intereses moratorios (iv) e indexar las sumas de dinero reconocidas y el pago de la sanción moratoria. 1.2. Hechos en que se fundan las pretensiones: El señor Germán Alonso Velásquez Londoño fue vinculado al Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, con designación a través de la Resolución No. 00605 de diciembre 30 de 2010 y prestando sus servicios desde el 1 de enero hasta diciembre 31 de 2011.

Afirma que una vez finalizada la relación laboral no le fueron pagadas ni consignadas las prestaciones sociales en el respectivo fondo. Destaca que el 18 de diciembre de 2013, presentó reclamación a las entidades por el reconocimiento y pago de las cesantías e intereses a las cesantías, causadas desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011; asimismo, la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por concepto del no pago de sus cesantías en el fondo, lo cual le fue negado mediante el acto administrativo ficto o presunto aquí demandado. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación. El apoderado del actor señaló que los actos acusados vulneran las siguientes normas y las explica cada una: artículos 23, 25 y 53 de la Constitución Política; artículos 14, 37, 83, 137 y 164 del CPACA, artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 2 de la Ley 244 de 1995, 13 de la Ley 344 de 1996, 1 del Decreto Reglamentario 1582 de 1998 y 4 La Ley 1071 de 2006. 2.

Contestación de la demanda2. El municipio de Cartago en su escrito de contestación se opuso a las pretensiones, al considerar que son carentes de fundamento de hecho y de derecho por no tener asidero legal y probatorio. Pues no tienen injerencia alguna en el objeto de debate, 2 Folios 119-132 3 Numero interno: 4905-2022 Demandante: Germán Alonso Velásquez Londoño Demandado: Municipio de Cartago y otros al no haber laborado el demandante en dicho ente territorial.

Propuso como excepciones: “prescripción”, “al actor en materia de cesantías no le es aplicable la ley 50 de 1990 sino la Ley 1071 de 2006”, “el actor nunca laboró para el municipio de Cartago – Valle”, “culpa exclusiva del demandante y no puede aprovecharse de su propio dolo” y “la genérica”. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2023, declaró configurado el silencio administrativo negativo de la reclamación realizada 18 de diciembre de 2013, y en consecuencia su nulidad, para luego reconocer y pagar las cesantías definitivas causadas a favor del señor Germán Alonso Velásquez Londoño durante el tiempo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre 2011 con los respectivos intereses, de conformidad con lo señalado en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Señaló que el empleador Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago no liquidó las cesantías e intereses a las cesantías por retiro definitivo, como lo dispone la Ley 50 de 1990, la cual señala la obligación de pagar las cesantías definitivas, al momento que se produce el retiro del servicio, pues no obra ningún documento que demuestre que fueron canceladas.

Se demostró que la entidad extinguida no consignó en el fondo indicado por él, las cesantías definitivas con sus respectivos intereses por el tiempo laborado en aquella entidad, según se desprende de la certificación del Fondo AFP Horizonte, suscrito por la directora Administrativa y de Servicio al Cliente, de fecha noviembre 17 de 2013.

De las pruebas relacionadas, colige el Tribunal que la entidad demandada incurrió en sanción moratoria, al omitir la obligación de liquidar las cesantías con los respectivos intereses a las cesantías por el tiempo laborado desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011, como sucesor del extinto Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, en los términos concedidos por la ley, que para el caso era antes del 15 de febrero de 2012 Aduce que los ajustes de valor de acuerdo al IPC solo proceden respecto del reconocimiento de la cesantía y los intereses de la cesantía, mas no para la sanción 4 Numero interno: 4905-2022 Demandante: Germán Alonso Velásquez Londoño Demandado: Municipio de Cartago y otros mora, pero únicamente durante el periodo de su causación –15 de febrero de 2012 al 13 de marzo de 2015–, pues la sanción moratoria es incluso superior a la actualización monetaria En relación con la pretensión del pago de la sanción moratoria como ocurre después de la desvinculación, se tienen límites temporales inicial y final, el cual en este caso depende de la permanencia del demandante en el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, ya que después de la liquidación del ente empleador ya no podrían causarse derechos laborales, al menos provenientes de dicha entidad.

Dicha liquidación se inició con el Acuerdo Municipal 001 de marzo 13 de 2015 y la Resolución No. 82 del mismo día que lo ejecutó el alcalde con el nombramiento del liquidador. 4. El recurso de apelación. 4.1. El demandante interpuso recurso de apelación parcial, en relación con que i) se corrija el salario base devengado por el demandante, ya que el a quo señalo que fue de $2.750.299, cuando se encuentra debidamente comprobado dentro del expediente que su asignación básica era de $3.723.237; ii) respecto del límite de la sanción moratoria, el Tribunal incurre en un error al considerar como tal la fecha en que inició la liquidación del Instituto de Tránsito de Cartago, cuando no debe existir dicha fecha límite, por cuanto considera que el municipio debe responder hasta que se cancelen efectivamente, ya que de acuerdo a la normatividad el ente territorial es el encargado de responder de los pasivos de la entidad; iii) El a quo sustenta esta decisión en jurisprudencia del Consejo de Estado; sin embargo, se puede observar que existe una contradicción, pues en la sentencia que se apela parcialmente, se aplica al caso concreto la Ley 344 de 1996 y el decreto 1582 de 1998 y no la ley 244 de 1995 ni la 1071 de 2006 y, en la jurisprudencia aportada en la susodicha sentencia, nótese que la Sección Segunda del Consejo de Estado dice que “…la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de las cesantías, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995.”; iv) la determinación de la merecida condena en costas, se equivocó el a quo al establecerla en un porcentaje del 2% de la pretensión principal, cuando se debió establecer hasta en el 20% del valor de todas las pretensiones reconocidas en el proceso 5 Numero interno: 4905-2022 Demandante: Germán Alonso Velásquez Londoño Demandado: Municipio de Cartago y otros 4.2 Parte demandada Señala que, el Tribunal en la decisión determinó que el régimen aplicable es la de cesantías anualizadas, pero en los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 se establece que es para el régimen tradicional contenido en el Código Sustantivo de Trabajo, el cual aplica para los trabajadores privados, más no así para los funcionarios públicos para quienes expidió la Ley 1071 de 2006 siendo los destinatarios los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente.

Además, explica el procedimiento para solicitar las cesantías. Sostiene que, no existe prueba de la afiliación del actor, manifestando que la información existente se refiere a que Instituto de Tránsito y Transporte no consignó los dineros el 14 de febrero de cada año al fondo, por lo que la entidad descentralizada no estaba en la obligación legal de consignarla, siendo viable y como lo hizo el demandado, que el pago se dio en el orden que fueron presentadas las solicitudes y no como erróneamente lo pide el demandante, se le aplique una ley que contiene un régimen más gravoso y no el aplicable a su condición de servidor público, no habiendo presentado reclamación dentro de la oportunidad legal.

Por lo que, solicita se revoque la sentencia y en su lugar determine que no le asiste el derecho reclamado al pago de los intereses y costas procesales, en razón que trabajó en una entidad descentralizada, con autonomía fiscal, financiera y presupuestal propia, regida por sus propios estatutos, con su correspondiente planta de personal, regida por la junta directiva, ratificando que el demandante nunca prestó los servicios al municipio de Cartago.

Sumado que el a quo, no se refirió a la excepción de culpa exclusiva de la víctima. De igual manera, se refiere a que el municipio asumió los pasivos que adeudaba el Instituto y comoquiera que heredó problemas financieros y presupuestales de administraciones pasadas, se encuentra incurso en el plan de mejoramiento fiscal y financiero avalado por el Ministerio de Hacienda, que sin dudas casos como este impiden esa recuperación económica, pues como sucesor procesal le obliga a responder por el pasivo de la extinta entidad. 5.

Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 6 Numero interno: 4905-2022 Demandante: Germán Alonso Velásquez Londoño Demandado: Municipio de Cartago y otros Con auto de 16 de febrero de 20233, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)4, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problema jurídico. ¿Corresponde establecer si se configura la sanción moratoria que trata la Ley 50 de 1990 respecto de las cesantías del año 2011? ¿Determinar si hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006? ¿Establecer si hay lugar a condenar en costas a la entidad o no? Con el propósito de desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Marco normativo de las cesantías. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial de las cesantías, intereses a las cesantías y la sanción moratoria 3 Índice 005 SAMAI 4 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 7 Numero interno: 4905-2022 Demandante: Germán Alonso Velásquez Londoño Demandado: Municipio de Cartago y otros En principio, debe señalarse que las cesantías constituyen un derecho de carácter prestacional en favor de los trabajadores oficiales, debiendo ser reconocido por su patrono un mes de salario por cada año de trabajo o, proporcionalmente por las fracciones de año, ello, en cumplimiento a lo señalado en el literal f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945.

Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 65 de 1946 extendió este beneficio prestacional a todos los servidores públicos de carácter permanente del Estado en cualquiera de las ramas del poder público, departamentos, comisarias, municipios y particulares; convirtiéndose en una obligación a cargo del Estado en beneficio de sus empleados.

Con el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional de Ahorro, estableciendo entre sus objetivos para administrar los recursos el pago oportuno del auxilio de cesantía a los empleados públicos y trabajadores oficiales para protegerlo de la depreciación monetaria. Para el cumplimiento de tal fin, determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado debían liquidarse y pagarse al Fondo.

También ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, con corte a 31 de diciembre de 1968, liquidar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados. Es así que con lo consagrado en los artículos 27, 28 y 33 del citado Decreto 3118 de 1968, se inició el fenecimiento del régimen de cesantías retroactivas, disponiendo la liquidación anual de la prestación a los empleados y trabajadores de las entidades señaladas y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada en el año del retiro, además del reconocimiento de intereses anuales del 9%, liquidables al 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo del que disponga el empleado.

Sumado a lo anterior, el Decreto 432 de 1998 que reorganizó el Fondo Nacional del Ahorro, sostuvo su finalidad de administración eficiente de las cesantías, teniendo entre sus funciones el recaudo y pago de ese auxilio de cesantías a sus afiliados y la proyección de la pérdida de su valor adquisitivo, fijando también un monto por concepto de intereses del auxilio de cesantías depositado y un porcentaje a título 8 Numero interno: 4905-2022 Demandante: Germán Alonso Velásquez Londoño Demandado: Municipio de Cartago y otros de intereses sobre las cesantías.

Ya con la entrada en vigencia de la Ley 244 de 1995 se fijaron términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos y se establecieron sanciones, indicando en su artículo 1° el término de 15 días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud completa realizada por el servidor público; también, el artículo 2° señaló que en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la entidad tiene el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

Posteriormente, la Ley 1071 de 2006 adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, haciendo referencia al pago de cesantías definitivas y parciales de los servidores públicos, estableciendo el término para la administración para la expedición del acto administrativo que las reconoce y ordena el pago, siendo de 15 días hábiles siguientes a la presentación completa de la solicitud, y en caso de mora, es decir que el pago sea posterior al plazo máximo de 45 días hábiles una vez en firme el acto de reconocimiento, la entidad deberá reconocer y cancelar de sus propios recursos al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en dicha ley.

Del artículo 2° de la norma en cita se desprende que son destinatarios de tal norma los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.

Por su parte, la Ley 344 de 19965 dio inicio a la ampliación de la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, señalando en el artículo 13 que, sin perjuicio de los derechos 5 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones» 9 Numero interno: 4905-2022 Demandante: Germán Alonso Velásquez Londoño Demandado: Municipio de Cartago y otros convencionales o de lo establecido en la Ley 91 de 1989, a partir de su vigencia las personas que se vinculen a los diferentes órganos y entidades estatales, tienen derecho a que el 31 de diciembre de cada año se les liquide definitivamente las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, pudiendo efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; siendo aplicables las normas vigentes sobre cesantías correspondiente a la entidad que se vinculen, siempre que no sean contrarias a lo dispuesto anteriormente.

Por su parte, la Ley 50 de 1990, en su artículo 99 indicó: “Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.” Dicha normatividad estableció la liquidación definitiva de la cesantía con el régimen anualizado o fraccionado de cesantías, según el caso, esgrimiendo que al 31 de diciembre de cada año se debe efectuar su liquidación o a la terminación del contrato de trabajo; así como el pago de los intereses legales del 12% anual o proporcionales, respecto a la suma causada en el año o fracción que se liquide.

Además, se estima que el valor que se liquide como cesantía debe consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente a la cuenta individual del trabajador en su respectivo fondo, imponiendo sanción al empleador que incumpla con el plazo, consistente en un día de salario por cada día retardo. El Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, resaltando que la norma aplicable para liquidar anualmente las cesantías para servidores del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, es la Ley 50 de 1990 artículos 99, 102 y 104 a los afiliados a fondos privados y la Ley 432 de 1998 para los afiliados del Fondo Nacional del Ahorro.

Pero 10 Numero interno: 4905-2022 Demandante: Germán Alonso Velásquez Londoño Demandado: Municipio de Cartago y otros estableció que, para aquellos servidores con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores, es decir, el régimen de cesantías retroactivas.

Por otro lado, el Decreto 1252 de 20006, estableció que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, vinculados al Estado a partir de la vigencia de tal decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso; incluso cuando en la entidad u organismo al que ingrese exista un régimen especial que regule las cesantías. 2.3 Prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas – Ley 50 de 1990 - sentencia de unificación. La prescripción extintiva de la sanción moratoria causada por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas ha sido desarrollada por esta sección segunda desde el año 2016 a través de la unificación de criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 25 de agosto de ese año, radicado interno 0528-20147, la cual tuvo que ser aclarada también mediante providencia unificadora del 6 de agosto de 20208.

Pues si bien la primera providencia estableció que la sanción está sometida a la prescripción trienal aunque de manera parcial, la sentencia aclaratoria de 2020 definió que el carácter del fenómeno prescriptivo trienal es extintivo y que el momento a partir del cual procede la reclamación de la sanción moratoria es el día en que se configura la mora respecto de la obligación que la origina, esto es desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago de las cesantías anualizadas; donde el término por tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral; y determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el momento en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso depositar el valor de las cesantías, procediendo de pleno derecho al estar sometida a un plazo previsto en la ley.

Así las cosas, la claridad de la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de 6 «Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública» 7 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero 8 Radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-2016) 11 Numero interno: 4905-2022 Demandante: Germán Alonso Velásquez Londoño Demandado: Municipio de Cartago y otros unificación del 25 de agosto de 2016, fijada en la ratio decidendi al resolver el caso concreto de tal proceso no se adoptó aquella relativa a que la sanción moratoria está sometida a la prescripción del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que, en el caso concreto, se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacía atrás. En virtud de lo anterior y con ánimo aclaratorio, la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 CE-SUJ-SII-22-2020, 0833-2016, estableció las siguientes reglas de unificación: 1.

El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente; por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. 2.

Cuando se acumulen anualidades sucesivas de sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la ausencia de consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de extinción. 2.2.

Hechos probados. i) Resolución 000605 del 30 de diciembre de 20109 del alcalde municipal de Cartago - Valle del Cauca, mediante la cual nombró al señor Germán Alonso Velásquez Londoño en el cargo de director del Instituto de Tránsito y Transportes de Cartago, quien mediante acta del 31 de diciembre de 2010 se posesionó en dicho cargo y cuya vinculación duró hasta el 31 de diciembre de 2011. ii) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca requirió mediante oficio N° 3814 del 3 de agosto de 2017, reiterado por el Oficio 4346 del 29 de agosto de la misma anualidad Porvenir (antes Horizonte) que, si para los años 2011 y 2012 el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago ha depositado lo correspondiente a cesantías del señor Germán Alonso Velásquez Londoño y si para fechas anteriores la entidad, depositó los correspondiente a cesantías de otros servidores públicos vinculados10. iii) Mediante oficio N° 01000222081636900 del 24 de agosto de 201711, la Coordinadora de Atención Integral a Clientes de Porvenir respondió la petición anterior, manifestando lo siguiente: 9 folios 39-40 10 Folio 339 11 Folio 340 12 Numero interno: 4905-2022 Demandante: Germán Alonso Velásquez Londoño Demandado: Municipio de Cartago y otros iv) Certificación del Fondo AFP Horizonte, suscrito por la directora Administrativa y de Servicio al Cliente, 17 de noviembre de 201312: v) Resolución No. 0520 de abril 12 de 201213 “Por medio del cual se reconocen unas prestaciones sociales” a favor del señor Germán Alonso Velásquez durante el tiempo comprendido 1 de enero de 2011 y 31 diciembre 2011, según se vislumbra: 12 folio 118 13 Folios 58-40 13 Numero interno: 4905-2022 Demandante: Germán Alonso Velásquez Londoño Demandado: Municipio de Cartago y otros vi) Obra acuerdo de pago, liquidación de prestaciones del señor Germán Alonso Velásquez entre las partes por el valor de $15.506.7998, pactando un primer pago pago parcial por valor de $3.971.454 correspondiente a vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por recreación, quedando un saldo de $11.535.344; un segundo pago canceló la prima de navidad $3.800.000, quedando un valor pendiente de $7.735.34414. vii) Formulario de reconocimiento de acreencia del señor Germán Alonso Velásquez Londoño, por concepto de saldo de acuerdo a la resolución N° 0520 del 12 de abril de 2012, saldo pago de liquidación $7.735.344 y cesantías 2011 $3.800.805 para un total de $11.536.149.15 Posteriormente, expediente Formulario de reconocimiento de acreencia del demandante, pero solo con el saldo pago de liquidación $7.735.34416. viii) El señor Germán Alonso Velásquez Londoño en su calidad de director del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, certificó que presta los servicios desde el 1 de enero de 2011, con asignación de $3.723.23717. 14 Folios 166 -174 15 Folio 175 16 Folio 176 17 Folio 41 14 Numero interno: 4905-2022 Demandante: Germán Alonso Velásquez Londoño Demandado: Municipio de Cartago y otros xi) Acuerdo 001 del 13 de marzo de 2015 “por medio del cual se autoriza y conceden unas facultades precisas y protempore al señor alcalde del municipio de Cartago, para la supresión y posterior liquidación del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago I.T.T.C., para la modificación de la estructura de la administración central del municipio de Cartago, Valle del Cauca y se dictan otras disposiciones”18. x) Decreto N° 019 del 16 de marzo de 2015 “por medio del cual se orden al supresión y liquidación de la Unidad Administrativa Especial - Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago I.T.T.C., entidad descentralizada de orden municipal”19. xi) Acta final de liquidación del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago I.T.T.C.20 Actuación administrativa xii) El demandante solicitó el 18 de diciembre de 201321, el reconocimiento y pago de las cesantías y la respectiva indemnización moratoria por la no consignación de ellas en el fondo respectivo, por el tiempo laborado desde el 1 de enero al 31 de diciembre 2011; por su parte la entidad demandada, guardó silencio, de manera que se configura el silencio negativo administrativo de que trata el artículo 83 del CPACA. 2.2.3.

Caso concreto De acuerdo con los hechos probados, así como las normas y la jurisprudencia a las cuales se ha hecho referencia, la Sala considera que al demandante, quien se desempeñaba como empleado público del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago en Liquidación, la entidad no le pagó las cesantías. Lo anterior puede verificarse en la Resolución No. 0520 del 12 de abril de 2012, por la cual se reconoce unas prestaciones sociales.

En ese sentido, la orden del Tribunal se encaminó de manera acertada pues ordenó el pago tanto de las cesantías como de los intereses a las cesantías. 18 Folios 62 a 68 19 Folios 256 -287 20 Folios 296 - 317 21 folio 61 15 Numero interno: 4905-2022 Demandante: Germán Alonso Velásquez Londoño Demandado: Municipio de Cartago y otros Sin embargo, la Subsección no comparte la conclusión a la que arribó el Tribunal cuando determinó que al no haber consignado las cesantías al fondo se incurre en la sanción por mora en el pago establecida en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 13 de la Ley 344 de 1996 y 1582 de 1998, las cuales regularon el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas para los empleados públicos, incluyendo a los del orden territorial.

Y esta conclusión surge de un hecho que no podemos obviar, desde el 31 de diciembre de 2011, el señor German Alonso Velásquez Londoño ya no laboraba para la entidad liquidada. En ese sentido, la obligación de consignar en el fondo cesa y lo que debía hacer la entidad era hacerlo directamente al trabajador. Para ello basta remitirnos al numeral cuarto del art. 99 de la Ley 50 de 1990: “… 4a.

Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.” Por consiguiente, imponerle una carga a la entidad como es la sanción moratoria por no consignación en el fondo, cuando ya el peticionario no tenía vinculación laboral resulta desproporcionada.

Precisamente, esta Subsección, en pretérita22 oportunidad distinguió las dos sanciones, la de la Ley 50 de 1990 y la de la Ley 244 de 1995, en los siguientes términos: “Importante resulta aquí reiterar lo que ha expresado esta Corporación en el sentido de que existe diferencia entre la indemnización derivada de la falta de consignación antes del 15 de febrero en un fondo, por la cesantía que le corresponde al trabajador por el año anterior o la fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre; con la que surge frente a la falta de pago de dicha prestación a la terminación de la relación legal o reglamentaria, ya que una vez que se presenta este hecho, esto es, cuando el trabajador se retira del servicio por cualquier causa y la administración no paga oportunamente la cesantía que adeuda, deberá cancelar a título de indemnización la sanción prevista en la Ley 244 de 1995.

Lo anterior indica que a pesar de la naturaleza sancionatoria de una y otra indemnización, las situaciones que gobiernan son distintas, la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicable a los empleados territoriales por expreso mandato del Decreto 1582 de 1998, se genera por la no consignación oportuna de la cesantía que se paga anualizada al 15 de febrero, y la segunda, prevista en la Ley 244 de 1995, se genera por el no pago de esa prestación al momento del retiro del servicio 22 C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), Radicación número: 05001-23-31- 000-2004-05321-01(2000-10), Actor: José Romaña Palacio, Demandado: Municipio de Vigía del Fuerte -Antioquia 16 Numero interno: 4905-2022 Demandante: Germán Alonso Velásquez Londoño Demandado: Municipio de Cartago y otros (cesantía definitiva).”(La negrilla y el subrayado es nuestro) En otras palabras, en caso del no pago de cesantías cuando se retira un trabajador la sanción que debe pagarse es la contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, porque es definitiva.

Justamente en lo que se refiere a las cesantías definitivas, la sentencia de unificación de SUJ- 034 - CE-S2 -2023, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014), demandante: Walberto Ayala Goenaga Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Contraloría Distrital de Barranquilla, dijo: “Tal como se dijo en párrafos anteriores, el pago oportuno de las cesantías definitivas tiene como finalidad proporcionarle al empleado o trabajador y a los integrantes de su núcleo familiar, un respaldo económico que les permita atender sus necesidades, mientras aquél permanece cesante como consecuencia de la terminación de la relación laboral. 51.

El legislador, inspirado en el propósito de asegurar el pago oportuno de las cesantías definitivas en un plazo razonable, promulgó las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 estableciendo el término perentorio de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las cesantías definitivas, para expedir la resolución correspondiente, y le impuso al empleador el deber de pagar la prestación en un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías del servidor público. 52.

De la normativa puede inferirse que, en los casos en los que el empleador de forma oficiosa no reconoce y paga las cesantías definitivas, el empleado debe formular una solicitud en tal sentido, la cual resulta determinante para empezar a contabilizar el término de los 45 días hábiles con los que cuenta el empleador para pagar las cesantías.” Por todo lo anterior, contrario a lo ordenado por el a-quo, en este caso no existía la obligación por parte de la entidad liquidada de consignarle las cesantías al accionante al Fondo respectivo, en atención al finiquito de la relación laboral.

De modo que el reconocimiento de la sanción moratoria con fundamento en la Ley 50 de 1990 será revocado. Ahora bien, este análisis serviría para decir que podría estudiarse la sanción moratoria a la luz de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al establecerse que las cesantías reclamadas son definitivas, empero no es procedente en vista que no se formuló con la petición relevante que dio origen a los actos administrativos fictos que se enjuician, aunado a que no se constituyó en forma apropiada en mora a la demandada. 17 Numero interno: 4905-2022 Demandante: Germán Alonso Velásquez Londoño Demandado: Municipio de Cartago y otros En este punto, la constitución en mora a la entidad en los términos de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, debemos tomar como referencia lo expresado por la Sentencia de unificación del 3 de noviembre de 2023: “Es relevante aclarar que ni la Ley 244 de 1995 ni la Ley 1071 de 2006 imponen al empleado expresamente la obligación de presentar una solicitud para obtener el reconocimiento y cancelación de la sanción moratoria por el pago tardío o el no pago de las cesantías definitivas.

Sin embargo, resulta imprescindible que el interesado agote la reclamación administrativa ante su empleador de manera específica sobre la sanción, una vez este incurra en el pago extemporáneo o el no pago de la prestación social. 91. Esta Sala ha señalado que el «reclamo escrito» tiene como propósito que el empleador esté previamente enterado de las acreencias que el trabajador busca que le sean sufragadas.

En ese sentido, la presentación de esta reclamación administrativa se convierte en un requisito ineludible para acceder posteriormente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de obtener el reconocimiento y pago de la sanción. Esto se debe a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho exige la existencia de un pronunciamiento previo por parte de la administración, que resuelva de fondo sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la penalidad, pues no basta con que ella esté prevista en la ley, requiriéndose, por lo tanto, el agotamiento de ese procedimiento administrativo. 92.

Por consiguiente, para reclamar judicialmente el pago de la penalidad aludida, se requiere de la existencia de un acto expreso o presunto que decida sobre esa pretensión en particular, susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 93. En aquellos casos en los cuales el empleador ha emitido un acto expreso y el interesado pretenda cuestionarlo en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aquel deberá acudir en el término de cuatro (4) meses contados a partir de su notificación, conforme con el artículo 164 del CPACA, so pena de verse afectado por el fenómeno de la caducidad de la acción, lo cual daría lugar al rechazo de la demanda, de acuerdo con el artículo 169 ejusdem. 94.

Cuando ha operado el fenómeno del silencio administrativo negativo, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo, por mandato del numeral 1°, literal d) del artículo 164 del CPACA. No obstante, es fundamental recordar que la prescripción extintiva sigue siendo aplicable, tal como se explicó en precedencia. 95. Aunado a lo anterior, el segundo contenido del artículo 151 del CPTSS, señala que «El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» (negrilla fuera de texto). 96.

Así entonces, la reclamación tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción, siempre que el interesado reclame ante la administración el reconocimiento y pago de la sanción moratoria dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, evento en el cual la prescripción se interrumpe, por una sola vez y por un lapso igual, en el cual, el beneficiario de la sanción deberá reclamarla judicialmente. 97.

La Sala estima necesario aclarar el alcance que tiene el aparte normativo que prevé la posibilidad de interrumpir la prescripción por un lapso igual, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar una nueva solicitud, sin que opere la prescripción.” De suerte que al no haberse obtenido pronunciamiento expreso sobre la sanción moratoria de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a la entidad, no hay lugar a estudiar esta pretensión. Respecto del recurso de apelación de la entidad, debe decirse que, además de acogerse lo pertinente a la improcedencia de la sanción moratoria según se declaró 18 Numero interno: 4905-2022 Demandante: Germán Alonso Velásquez Londoño Demandado: Municipio de Cartago y otros en precedencia, planteo que la condena impuesta debe ser asumida por el municipio de Cartago, sin embargo de conformidad con el acta final de liquidación 11 de noviembre de 2015, en las observaciones finales se dijo que “el municipio sea el garante y pagador de las acreencias del I.T.T.C. en liquidación atendiendo el flujo de recursos disponibles y los requerimientos establecidos en la Ley”, razones suficientes para desestimar el reparto Asimismo, se refiere a que en la sentencia no se refirió a la excepción de culpa exclusiva de la víctima, “la cual consiste en el hecho que el demandante fue nombrado como Director del Instituto de Transito y Transporte de Cartago - Valle, por lo que en dicha condición, debió velar porque a todos y cada uno de los servidores públicos a su cargo, se les hiciera el aprovisionamiento presupuestal para la cancelación de las prestaciones sociales de todo orden, por lo que no habiéndolo hecho, hoy en día es víctima de su propio dolo o descuido, dado que si este hubiera cumplido con las funciones de su cargo como era su deber legal, se hubiera cancelado la prestación económica que hoy pretende cobrar, y con el agravante de según su escrito de demanda, haberse generado en su favor una sanción moratoria que entre otras cosas, no se advierte cuál es la fuente legal que la consagra, constituyéndose su conducta en detrimento patrimonial de la entidad que el mismo dirigió, y del cual ahora pretende sacar provecho, por ello solicito al Honorable Magistrado declare probada la excepción propuesta”; argumentos de la defensa del municipio que no son de recibo toda vez que mediante la resolución 0520 del 12 de abril de 2012, suscrita por el nuevo director del Instituto de Transporte y Tránsito de Cartago, se liquidaron las prestaciones sociales del señor Germán Alonso Velásquez Londoño, como correspondía por haber culminado su función como director, por lo que no se le puede enrostrarle responsabilidad al demandante cuando la entidad fue quien no cumplió su obligación. En cuanto al recurso de la parte demandante, respecto del valor de la asignación básica de $3.723.237 y no como manifestó el a quo de $.750.299, aduce la Sala que la cuantía que reclama está certificada cuando el demandante era director a folio 41, en cambio la que señaló la primera instancia obra en la Resolución N° 0520 del 12 de abril de 2012, en los conceptos adeudados, en el cual no refutó la parte y no los consideró como erróneo, por lo cual está conforme a las pruebas del plenario y no hay lugar a modificar el valor. 19 Numero interno: 4905-2022 Demandante: Germán Alonso Velásquez Londoño Demandado: Municipio de Cartago y otros El segundo relacionado a la aplicación de la Ley 244 de 1995 con su modificación Ley 1071 de 2006 y no la Ley 344 de 1996, fue resuelto en el recurso de apelación de la entidad.

En lo relacionado al límite de reconocimiento de la sanción moratoria, en el cual considera la parte demandante que el municipio como sucesor procesal debe responder hasta que se cancelen efectivamente las mismas y no hasta la fecha que señaló el a quo, estima está Corporación que como se revocó su reconocimiento no hay lugar a pronunciarse sobre este reparo.

Por último, en lo relacionado a la condena en costas la parte demandante solicita se condene a la entidad hasta el 20% y, la entidad que se revoque la condena impuesta, al hacer el análisis por parte de la Sala considera que, aunque la entidad fue vencida el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 18823 del CPACA, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba la imposición de tal condena.

Así las cosas, no se impondrá a la parte demandada en razón a que no basta ser vencida en el proceso sino que se deben acreditar éstas; de ahí, que la Sala precise que para la imposición de aquélla el operador judicial deberá tener en cuenta los siguientes elementos que la Sección Segunda de esta Corporación ha trazado, a saber: “i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.”24.

Estas razones imponen en consecuencia no condenar a la vencida en juicio en ninguno de las instancias, por lo que el “ordinal tercero” de la sentencia apelada relativo a las costas será revocado. 23 «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 24 Sentencia del 26 de octubre de 2017, Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, Magistrado ponente César Palomino Cortés, radicación 52001-23-33-000-2014-00216-01(2215-15).

Ver además las sentencias del 22 de febrero y 8 de marzo de 2018, Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, Magistrados ponentes Sandra Lisset Ibarra Vélez y Carmelo Perdomo Cuéter, radicados 25000-23-42-000-2015-00790-01(0525-17) y 18001-23-33-000-2013-00081-01 (3553- 14) 20 Numero interno: 4905-2022 Demandante: Germán Alonso Velásquez Londoño Demandado: Municipio de Cartago y otros En estas condiciones, la sentencia emitida el veintiséis (26) de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle, será confirmada parcialmente, solo en lo pertinente al reconocimiento de las cesantías definitivas correspondientes al año 2011 con sus intereses.

Las demás condenas serán revocadas. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala revocará los ordinales tercero y “tercero” SIC de la sentencia de primera instancia emitida el 26 de noviembre de 2021 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones anotadas en precedencia. En lo demás se confirma. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR los ordinales tercero y “tercero” que aparece repetido, de la sentencia apelada, conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 26 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió las súplicas de la demanda promovida por el señor Germán Alonso Velásquez Londoño en contra el Municipio de Cartago - Instituto de Tránsito y Transporte del Cartago en liquidación, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO. - Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA 21 Numero interno: 4905-2022 Demandante: Germán Alonso Velásquez Londoño Demandado: Municipio de Cartago y otros (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.