Micelio
11001032800020240011300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-04-10

Radicación interna: 247 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Larzon Steve Cardenas Delgadillo, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Sthefanny Feney Gallo Herrera, Jonh William Garcia Castro, Juan Manuel Retis Amaya, Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Luz Adriana Camargo Garzon

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Otros. Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00113-001 (acumulado) Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Temas: Pronunciamiento sobre los terceros, las excepciones.

Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A2 de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1753 y el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.

Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre, la intervención de los terceros, la fijación del litigio, la decisión de excepciones, el decreto de pruebas y finalmente, se dispondrá el traslado para alegar de conclusión. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus pretensiones dentro del proceso 2024-00113-004 (Principal) y acumulados (i) 2024-00128-005, (ii) 2024- 00132-006, y (iii) 2024-00133-007. 1. Los ciudadanos Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Harold Eduardo Sua Montaña, Jonh William García Castro, Sthefanny Feney Gallo Herrera, Larzon Steve Cárdenas Delgadillo y Juan Manuel Retis Amaya en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentaron diferentes demandas dentro de los procesos mencionados, solicitando la nulidad del acto de elección de la fiscal general de la Nación. 1.2.

Hechos y omisiones que fundamentan de los medios de control Teniendo en cuenta que los procesos acumulados se refieren a hechos que coinciden, el despacho ponente los presentara de la siguiente manera: 2. El 2 de agosto de 2023, el presidente de la República entregó a la Corte Suprema de Justicia la terna para la designación del fiscal general de la Nación, la cual estaba 1 Procesos acumulados: (i) 11001-03-28- 000-2024-00113-00;

(ii) 11001-03-28-000-2024-00128-00, (iii) 11001-03-28-000-2024- 00132- 00, y (iv) 11001-03-28-000-2024-00133-00. 2 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 3 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 4 Inicialmente, conocido por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Inicialmente, conocido por la magistrada Gloria María Gómez Montoya. 6 Inicialmente, conocido el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 7 Inicialmente, conocido por la magistrada Gloria María Gómez Montoya.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Otros. Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co conformada, inicialmente, por las señoras: 1) Ángela María Buitrago Ruiz, 2) Amparo Cerón Ojeda y 3) Amelia Pérez Parra. 3.

El accionante dentro del proceso 2024-00128-00, hizo referencia a que el presidente de la República reemplazó a la señora Amparo Cerón Ojeda con la demandada, a pesar que aquella no había renunciado a su postulación, lo que a su juicio hacia inviable la variación de la terna, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, ya que esa postulación era irrevocable sin que mediara su consentimiento. 4.

Ante ello, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, le advirtió a la excandidata, que el único habilitado para modificar la terna era el presidente, de conformidad con la Constitución Política y, para ello, solo tenía un límite, esto es, la fecha establecida en el cronograma para la elección respectiva. 5. Adicional a lo relatado, el magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Gerardo Botero Zuluaga, presentó acción de tutela, en la que solicitó la protección del derecho a elegir y ser elegido, debido a que la forma en que se había conformado la terna para el fiscal general de la Nación, inexorablemente conllevaría a que el cargo fuera ocupado por una mujer. 6.

Esa acción constitucional, fue negada por el Consejo de Estado, aludiendo que la teleología del artículo 6 de la Ley 581 de 2000, era proteger a las mujeres como grupo históricamente discriminado, por lo que no existía un deber de incluir en la terna el nombre de al menos un hombre. 7. En el escrito inicial del proceso 2024-00133-00 los actores Larzon Steve Cárdenas Delgadillo y Juan Manuel Retis Amaya, señalaron que, en el cronograma previsto para la escogencia del fiscal general de la Nación, se contempló que el 7 de diciembre de 2023, se realizaría la designación respectiva; sin embargo, en esa calenda ninguna de las ternadas logró la votación necesaria para ser merecedora de la citada dignidad. 8.

El 25 de enero de 2024, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria se reunió con el propósito de realizar la votación de la elección cuestionada, sin que nuevamente ello fuere posible. 9. El 8 de febrero de 2024, una vez más, la Corte Suprema de Justicia se reunió en pleno, sin llegar a un acuerdo para elegir; no obstante, en ese día «sobre las 17:30 horas, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia tuvieron que ser evacuados en vehículos escoltados por miembros de la Policía Nacional». 10.

El 13 de febrero del año que cursó, asumió como fiscal general de la Nación (E), la señora Marta Janeth Mancera, al culminar el periodo del señor Francisco Barbosa, por lo que, la Corte Suprema de Justicia se reunió para designar la máxima autoridad del ente acusador; no obstante, ninguna de las ternadas alcanzó la votación requerida para tal fin. 11.

El 22 de febrero de 2024, a través de los medios de comunicación, se informó a la comunidad que la señora Amelia Pérez Parra había logrado 13 votos por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. 12. Contra el acta de la sesión anterior, el ciudadano Óscar Conde Ortiz presentó demanda de nulidad electoral, pues a juicio de este, la señora Pérez Parra, resultaba elegida, teniendo Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Otros.

Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co en cuenta que se debía inaplicar el último inciso del artículo 58 del reglamento de la Corte Suprema de Justicia, por ser incompatible con el primer inciso del artículo 549 de la Ley 270 de 1996; sin embargo, dicha demanda fue rechazada por carecer el acto (terna) de control judicial. 13.

El 12 de marzo de 2024 a las 8:50 a.m., la señora Amelia Pérez, mediante oficio radicado ante la Corte Suprema de Justicia, renunció a la terna; pese a esto, sobre las 11:20 a. m., de ese mismo día, la Sala Plena de la alta corporación judicial dio continuidad al proceso y, finalmente, eligió a la señora Luz Adriana Camargo Garzón como fiscal general de la Nación (periodo 2024 – 2028), con un total de 18 votos a su favor. 14.

El demandante en el expediente 2024-00128-00, también puso de presente que el periodista Daniel Coronell, en los reportes del 8, 11, 13 y 15 de marzo de 2024 de la WRadio mencionó los detalles que rodearon la anterior elección «como el número de votos obtenido de cada una de las ternadas en las salas plenas del 7 y 12 de marzo de 2024 con precisión de los nombres de quienes emitieron esos mismos y haber conocido Gustavo Petro Urrego con antelación a la presentación del mencionado escrito de Amelia Pérez Parra la voluntad allí manifestada». 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 15. Los procesos acumulados se refieren a los siguientes cargos en contra del acto de elección: 1.3.1. Infracción de norma superior 16. Dentro del proceso 2024-00113-0010 (Principal), a juicio de la parte actora, el acto acusado trasgrede la moralidad administrativa descrita en los artículos 209 superior y 3 de la Ley 489 de 1998, así como los principios de seguridad jurídica, legalidad y confianza legitima, dado que para el actor era deber de la Corte Suprema de Justicia comunicarle al presidente de la República la desintegración de la terna para que este, en uso de su poder discrecional y en ejercicio de su prerrogativa como suprema autoridad administrativa, la pudiera sustituir. 17.

Según lo anterior, el actor en este proceso argumentó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113, 115 y 189 de la Constitución Política, el presidente de la República es la autoridad que encabeza la rama ejecutiva del poder público y sus competencias se encuentran definidas por un marco normativo específico, por lo que la facultad de postulación prevista en el inciso 2 del artículo 249 de la Carta Política con miras a la elección del fiscal general de la Nación constituye una atribución propia y que ostenta de manera autónoma y no podía ser desconocida por el ente judicial elector. 18.

En el expediente 2024-00132 la parte demandante adujo como normas violadas los artículos 13, 29, 40, 23 y 249 de la Constitución Política; 1 de la Convención Interamericana de sobre Concesión de los Derechos Civiles de la Mujer; 3 de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 2 y 25 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos; 6, inciso 2, de la Ley 581 de 2000 y 3 de la Ley 1437 de 2011. 8 Las decisiones se tomarán por igual mayoría, salvo en los siguientes casos en los cuales se requerirá del voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de los magistrados en ejercicio… elección fiscal General de la Nación. 9 Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. 10 Inicialmente, el magistrado ponente del proceso era el consejero Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Otros. Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 19. Afirmó que las normas invocadas dan cuenta de la garantía de igualdad que se debe predicar entre hombres y mujeres para el acceso a los cargos públicos, lo que a su vez proscribe cualquier discriminación no justificada en esos ámbitos por razones de sexo, raza, color o cualquier otra condición. Ello implica que al momento de conformarse la terna para elegir fiscal debió incluirse por lo menos a un hombre, por cuanto existe una disposición legal concreta que ordena incluir al menos una mujer en la terna, como también es cierto que esa misma expresión del derecho a la igualdad debe reflejarse en la inclusión de por los menos un hombre, salvo que existiera algún argumento diferencial que, en todo caso, no se planteó. 20.

En el proceso 2024-00133-00, los actores manifestaron que dentro del trámite eleccionario se produjo un desconocimiento del derecho a la igualdad y equidad de género pues se trasgredieron los artículos 6 de la Ley 581 de 2000, 13, 43 y 93 de la Constitución de 1991, toda vez que al conformar la terna para designar la fiscal general de la Nación con solo mujeres, se genera un tratamiento diferenciado, que desconoce el principio de igualdad y equidad de género, al no garantizar la «participación de hombres, personas no binarias con identidad de género diversa». 1.3.2.

Expedición irregular11 21. En el trámite del expediente 2024-00128-00 el actor acusó el acto de designación de la fiscal general de la Nación, de incurrir en los vicios de expedición irregular, por desconocimiento del debido proceso por cuanto: a) No existe un medio de control judicial efectivo 22. Refirió que no existe un mecanismo efectivo para controvertir la conformación de la terna, toda vez que se interpusieron varias acciones de tutela en el curso del proceso eleccionario objeto de controversia, las cuales, fueron decididas de manera desfavorable por miembros de la Corporación que le incumbe decidir sobre la legalidad de la elección del fiscal general de la Nación, lo que denota, al momento de definir este asunto, una falta de imparcialidad objetiva para solventar esta controversia12. b) Modificación de la terna 23.

Precisó que la atribución para la conformación de la terna para la elección del fiscal general de la Nación, consagrada en el artículo 249 superior, está supeditada a las restricciones de los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011, en esa medida, para la modificación o el reemplazo de alguno de sus integrantes, es necesario del consentimiento de quienes la conforman.

En esa medida, al enviar el presidente de la República una nueva integrante sin que mediara anuencia de la persona que fue excluida, emana su ilegalidad. c) Declaratoria de elección previa 24. Afirmó que, en la sesión del 8 de febrero de 2024, con 13 votos a favor, resultó elegida la señora Amelia Pérez Parra, pues, de acuerdo con el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, debió inaplicar el artículo 59 del reglamento de la corporación, el cual contempla un cuórum calificado para la elección y, en su lugar regir 11 Artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011. 12 El cual propuso el demandante como reproche de su escrito inicial sin formular recusación. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Otros.

Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co la elección por el artículo 54 inciso 1 de la Ley 270 de 199613, por ser norma específica aplicable al asunto controvertido. d) Voto secreto 25.

Señaló que, a pesar de que el artículo 6 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, establece que la votación para elegir debe ser secreta, cada una de las votaciones de los miembros fue revelada por los medios de comunicación, en especial por el señor Daniel Coronel, mediante su reporte en la WRadio. e) La terna fue descompuesta 26.

Por cuanto ello ocurrió antes de la designación de la demandada, razón por la cual no podía salir electa, pues indicó que la señora Amelia Pérez Parra mediante escrito entregado a la Corte Suprema del 12 de marzo de 2024, renunció de manera irrevocable a la terna para la selección del fiscal general de la Nación, circunstancia que a su vez fue puesta en conocimiento del presidente de la República. 27.

Aseveró que el Consejo de Estado ha reconocido que eventualmente pueden presentarse situaciones que ameritan la sustitución de una terna, como es i) la renuncia, ii) el deceso, iii) una inhabilidad (previa o sobreviniente), o iv) una situación excepcional que se encuentre probada y amerite el cambio de terna, caso en el cual el presidente debe explicar las razones que motivan su decisión de sustituir la terna, por lo que no pueden admitirse justificaciones arbitrarias o puramente subjetivas. 28.

En ese orden, no es dable considerar que el presidente de la República puede cambiar de terna con plena discrecionalidad, porque ello dotaría de una gran incertidumbre al trámite electoral. 29. En el proceso 2024-000132-00 los demandantes advierten la vulneración del artículo 249 superior por dos causas, a saber: la primera, por haberse cambiado la terna posterior a su envió a la Corte Suprema sin ninguna justificación y, la segunda, porque la terna se desintegró antes de llevarse a cabo la elección de la fiscal general, pasando a ser una dupla. 30.

En relación con la primera causal, argumentan que la competencia del presidente de la República es temporal, en cuanto, una vez conforma y remite la terna a la Corte Suprema de Justicia de Justicia, pierde esa potestad. Lo anterior, deviene de la lectura del artículo 249 ibidem en el que: i) se habla de una sola terna –no dos ni de más, enfatizan los demandantes–; ii) se dice que será «enviada», más no reenviada y, iii) no se hace referencia explícita o tácita a la posibilidad de cambiarla. 31.

Enfatizan en que si bien la inclusión de un aspirante a la terna es discrecional, la exclusión de la misma no puede ser caprichosa y, por lo menos, deberá estar precedida de un procedimiento breve o sumario de audiencia y defensa, más aún cuando su retiro obedece a comentarios que afectan el buen nombre y la dignidad de la persona excluida y que «incluso puede llegar a ser propiciados, auspiciados o promovidos desde el interior del propio gobierno como una estratagema para quemar a una candidata en particular y para incluir de último momento a la bendecida»(sic). 13 «Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección».

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Otros. Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 32. Aclaran que lo anterior no quiere decir que debido a ciertas circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito la terna no pueda ser variada, pues habrá momentos en los que las circunstancias así lo exijan, por ejemplo, en caso de renuncia, o de muerte de una de las ternadas, o incluso, por una inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente sobre alguna de ellas.

Pero si no ocurre una situación de tal magnitud, una vez conformada y remitida, el presidente carecería de competencia para modificarla. 33. En lo que respecta la segunda causa –desintegración de la terna previa a la elección–, resaltan que mientras el artículo 249 de la Constitución prescribe que la elección se efectúa de una terna, lo cierto es que se eligió de una dupla, pues, con anterioridad a la votación, la señora Amelia Pérez renunció a su postulación, suceso que exigía su reconformación previa suspensión del trámite eleccionario, máxime cuando ello fue conocido por el presidente de la República la noche anterior y por la Corte Suprema de Justicia antes de elegir a la señora Luz Adriana Camargo. 34.

Trajeron a colación un pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el que se precisó: «siempre que falta o se encuentre desintegrada la terna para elegir al contralor territorial, las corporaciones públicas deberán desarrollar todas las actuaciones en punto de reconstitución, como garantía de participación efectiva de los aspirantes en el procedimiento que se adelanta»14. 35.

Así mismo, resaltaron de esa providencia el aparte que dice «para que la renuncia a una candidatura surta efectos, basta con que la misma sea presentada por “el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente”, lo que indica que la abdicación tiene efectos inmediatos». 36. Conforme a estos fragmentos jurisprudenciales, insistieron en que, al haberse desintegrado la terna ante una renuncia que surtió efectos inmediatos, la elección se llevó a cabo sobre una dupla de aspirantes, incumpliéndose así con lo prescrito en el artículo 249 superior, vicio de nulidad que consecuencialmente impacta la elección de la señora Luz Adriana Camargo como fiscal general de la Nación. f) Falta de confirmación 37.

Adujo que el acto demandado no surte efectos frente a terceros, por cuanto carece de confirmación a la luz del artículo 133 de la Ley 270 de 1996, pues de la consulta realizada por el actor, sostuvo que no existe documento alguno que así lo disponga. 38. Además, aseguró que solamente hay un escrito suscrito por la secretaria general de la Corte Suprema de Justicia, que enuncia la confirmación, no obstante, en sus funciones no se encuentra la de representar a la corporación, por lo que se desconocen los artículos 65 y 87 de la Ley 1437 de 2011. 1.3.3 Falta de motivación 39.

El actor aseveró que el acto demandado adolece de motivación porque la conformación 14 Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 19 de julio de 2023, Radicados Acumulados 66001-23-33-000-2022-00076-02, 66001- 23-33-000-2022- 00077, 66001-23-33-000-2022- 00079, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, que a su vez fue tomado del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; rad. 81001- 23-39-000-2022-00042-01, auto del 14 de julio de 2022, MP Rocío Araújo Oñate Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Otros.

Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co de una terna con solo mujeres implica que el presidente de la República efectúe una motivación suficiente que permita justificar un criterio sospechoso de discriminación, consistente en que el acceso a cargos públicos dependa «del sexo de las personas».

Lo anterior, porque normas como la Concesión de Derechos Civiles a la Mujer o la Convención Interamericana de Derechos Humanos no establece que las decisiones de la administración no pueden beneficiar a un género en específico. 1.3.4 Desviación de poder 40. Finalizó indicando que se configuró una desviación de poder, ya que «… se ha manifestado en los sesgos y prejuicios que se le aplicaron a las candidatas Ángela María Buitrago y Amelia Pérez Parra durante el proceso de elección, además de la manera como en la Corte Suprema de Justicia se han ido instituyendo costumbres clientelistas que les quitan independencia a los candidatos, convirtiéndolos en sus vasallos, tal como lo manifestó una de las ternadas y quien conoció de cerca el proceso de elección, la Dra. Ángela María Buitrago.» Lo anterior, lo argumento con el comunicado y renuncia presentadas por la candidata Pérez, así como por lo que para él actor, manifestó la señora Buitrago por la red social “X”. 1.3.5.

Violencia sobre los nominadores, electores o las autoridades electorales15 41. Los actores del medio de nulidad electoral 2024-00133-00 explicaron que el artículo 275.1 de la Ley 1437 de 2011, prescribe como causal de nulidad de los actos electorales la relativa a que «se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales». 42.

Consideran que la jornada de votaciones inició el 7 de diciembre de 2023 y concluyó con el Acuerdo 2280 del 12 de marzo de 2024. Durante ese interregno y en especial, a partir de la sesión del 8 de febrero de 2024, se realizaron plantones y marchas en las instalaciones del Palacio de Justicia «Alfonso Reyes Echandía» en donde a «modo de presión, los manifestantes rodearon el recinto y realizaron un “bloqueo violento e ilegal” del acceso al edificio donde se encontraban los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, lo cual no solo afectó gravemente el derecho a la libertad de locomoción, sino que puso en grave riesgo la vida e integridad física de magistrados, empleados, periodistas y demás ocupantes de la principal sede judicial del país» (sic). 43.

Dicha situación causó que se desplegaran operativos de seguridad en inmediaciones del palacio de justicia, en aras de garantizar la seguridad en el sector, circunstancia que pone en evidencia las situaciones de violencia y constreñimiento del que fue objeto el pleno de la Corte Suprema de Justicia durante el proceso de elección controvertido, lo que a su vez generó que se desconocieran los principios democráticos, de participación y pluralista, contenidos en el artículo 1 Superior. 44.

En síntesis, plantearon que las anteriores situaciones también contrarían los fines esenciales del estado, contenidos en el artículo 2 de la Carta Política y generan que la elección cuestionada incurra en la causal de nulidad endilgada. 1.3.6. Desconocimiento de la libertad, independencia, autonomía electoral, separación y equilibro de poderes de la Corte Suprema de Justicia 15 Para justificar el reproche aportó noticias de prensa y sus respectivos links.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Otros. Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 45. En el proceso 2024-00133-00 los actores refirieron que la Constitución Política de 1991 estableció un marco jurídico con el fin de evitar eventualidades que se traduzcan en presiones externas sobre quienes tienen la facultad para nominar, elegir o sobre las autoridades con funciones electorales; no obstante, las situaciones que rodearon la designación cuestionada, impidieron el ejercicio de su función electoral dentro del marco jurídico que regula la selección y fines esenciales del estado, pues resultó evidente que la «Corte Suprema de Justicia fue víctima de un ambiente de intimidación, zozobra, inseguridad, presiones, hostigamientos e interferencia, actos que transgreden las normas superiores» 46.

Se relacionaron los siguientes actos de violencia: a) Sobre los asedios, bloqueos y ataques violentos a la sede de la Corte Suprema; 47. El 2 de febrero de 2024, por medio de la plataforma X, el presidente de la República invitó a las organizaciones sociales a movilizarse con el propósito de evitar la ruptura institucional, pues indicó que tenía el deber de avisar a la comunidad la presunta «toma mafiosa de la fiscalía». 48.

En respaldo de la convocatoria, respondieron la CUT, FECODE, la agrupación política Pacto Histórico, los líderes del movimiento nacional afrocolombiano, indígena y campesino, entre otros, quienes acudieron a protestar el 8 de febrero de 2024, en las instalaciones del palacio de justicia, así como a través de intervenciones en redes sociales, medios de comunicación, e incluso por parte de los organismos internacionales como la Comisión Interamericana de derechos Humanos, la OEA y la ONU. 49.

Lo anterior, con el fin de evidenciar que la intervención de los distintos actores, permite inferir que su propósito era lograr la pronta elección para lo cual los demandantes aportaron diversos medios de pruebas como noticias, comunicados y publicaciones de redes sociales. b) Presiones e interferencias externas e indebidas que afectaron la libertad, independencia y autonomía de la Corte Suprema de Justicia 50.

Durante el proceso eleccionario, la Corte Suprema de Justicia estuvo permeada de presiones e interferencias constantes, para que, de manera ágil, se eligiera a la fiscal general de la Nación, circunstancias que fueron descritas en el acápite anterior. 51. Ello quiere decir que se desconoció «la libertad, independencia y autonomía electoral del alto tribunal y la separación y el equilibrio de poderes, puesto que durante el proceso de elección de fiscal General de la Nación se observó el incumplimiento del núcleo esencial de la separación de poderes». c) Violación de norma superior por no respetarse el requisito de elección o escogencia a través de una terna 52.

De acuerdo con los artículos 249 de la Constitución Política y 29 de la Ley 270 de 1991, el proceso de selección del fiscal General de la Nación, está compuesto por dos fases, en la primera, realizada por el ejecutivo, donde el presidente de la República debía conformar una terna y remitirla a la Corte Suprema de Justicia, y la segunda, referente al proceso de votación propiamente dicho que le corresponde al máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Otros. Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 53. No obstante, advirtieron que, en la segunda etapa del proceso, la señora Amelia Pérez Parra presentó, el 12 de marzo de 2024, su renuncia irrevocable a su postulación, minutos antes que se iniciara el proceso de votación para la escogencia de quien ocuparía el máximo cargo del ente acusador. 54.

En ese sentido explicaron que la designación cuestionada devenía en ilegal, pues la terna fue descompuesta con ocasión de la renuncia de la señora Amelia Pérez Parra. 1.3.7. Conflicto de intereses16 55. Entre otras normas invocadas, enfatizaron que el artículo 44 de la Ley 1952 de 201917 dispone que «todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido». 56. Seguidamente, hicieron alusión a que el presidente de la República cuenta con dos familiares que están siendo investigados por la Fiscalía General de la Nación; de una parte, su hijo Nicolás Fernando Petro Burgos, a quien se le acusa de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, por presuntos dineros que ingresaron a la campaña presidencial en el 2022, y por otra, su hermano Juan Fernando Petro, que coincide con el primer punible antes mencionado y además se le endilgan presuntos ofrecimientos ilegales a narcotraficantes, en el denominado «pacto de la picota»18 57.

Indicaron que, a pesar de lo anterior, el presidente de la República envió la terna a la Corte Suprema de Justicia, para que procediera a la escogencia del fiscal General de la Nación. Además, señalaron que, si bien la Constitución de 1991 le ha otorgado la anterior facultad, ello implica que la función debe ejercerse con respeto al equilibrio de poderes e independencia del ente acusador, lo que contribuye al buen funcionamiento del sistema de justicia. 58.

En esa medida, precisaron que el señor presidente, Gustavo Petro Urrego, debió abstenerse o declararse impedido para postular la terna «toda vez, que su hijo y hermano están siendo investigados por la Fiscalía General de la Nación por los punibles antes descritos, de los cuales tiene relación incluso directa con la misma campaña electoral de Gustavo Petro para la presidencia año 2022». 59.

De acuerdo con lo relatado, concluyeron que estaban acreditados los presupuestos de la norma que describe el conflicto de intereses, debido a que, con la conformación de la terna, le asiste un beneficio particular y directo al primer mandatario, derivado del hecho que sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, están siendo investigados por el ente acusador. 60.

En ese sentido, quien resultó elegida como fiscal General de la Nación que, a su vez, fue postulada por el presidente de la República, estudiará las denuncias contra sus 16 Respecto de este reproche, destacó los artículos constitucionales 1, 113, 118, 209 y 249. El artículo 29 de la Ley 270 de 1996 y el 44 de la Ley 1952 de 2019. 17 En consonancia con el artículo 11 de la ley 1437 de 2011. 18 8 Para sustentar su dicho aportaron varias noticias de prensa y publicaciones de redes sociales Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Otros.

Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co parientes. 61. Para justificar su reproche aportaron varias noticias de prensa relativas a las investigaciones aludidas. 1.4 Trámite relevante proceso 2024-00113-00 62.

Mediante auto del 19 de abril de 202419, el despacho ponente admitió la demanda y, el 7 de junio de 202420, se remitió el expediente a la Secretaría para una eventual acumulación. 1.5 Trámite relevante proceso 2024-00128-00 63. El 27 de junio de 2024, la Sala de Sección admitió la demanda y decidió negar la medida cautelar solicitada. 64.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante solicitó inaplicar el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, para que la designación se rigiera por las reglas contenidas en la Ley 270 de 1996; no obstante, la Sala determinó que dicho análisis no es posible realizarlo en esa oportunidad primigenia del proceso, toda vez que hasta la sentencia se pueden dilucidar aspectos como el contenido de las referidas normas, en aras de verificar el cuórum que rige esa designación. 65.

A través de la providencia del 15 de agosto de 2024, la magistrada ponente remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta para una eventual acumulación. 1.6 Trámite relevante proceso 2024-00132-00 66. Por auto del 25 de julio de 2024, la Sala de Sección admitió la demanda y decidió negar la medida cautelar solicitada. 67.

Al respecto se precisa que la solicitud cautelar se centró en tres ejes temáticos, a saber, i) no se incluyó en la terna por lo menos un hombre, contraviniendo así normas de orden convencional, constitucional y legal; ii) el presidente de la República modificó su composición sin tener competencia para dicho efecto y, iii) la Corte Suprema de Justicia llevó a cabo la elección, pese a que una de las ternadas había renunciado. 68.

La Sala determinó que esos cuestionamientos son propios de resolver en la sentencia. 69. El 3 de septiembre de 2024, el magistrado ponente remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta para una eventual acumulación. 1.6.3 Trámite relevante proceso 2024-00133-00 70. A través de providencia del 18 de julio de 2024, la Sección Quinta resolvió admitir la demanda y negar la solicitud de medida cautelar. 71.

La Sala estableció que, en ese estado del proceso y, con los elementos probatorios que se encontraban en el expediente no se podía establecer si se afectó la voluntad de los 19 Anotación SAMAI 5. 20 Anotación SAMAI 29. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Otros. Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co magistrados de la Corte Suprema de Justicia a causa de los presuntos actos de violencia, además, por lo que será en la sentencia, adelantadas todas las etapas del proceso y con los elementos de juicio pertinentes, donde se dilucide si se presentó o no la causal de nulidad alegada por los actores. 72.

Mediante auto de 5 de septiembre de 2024, el despacho ponente decidió remitir a la Secretaría de la Sección Quinta para eventual acumulación. 1.7 Contestación de la demanda proceso 2024-00113-00 73. El señor Felipe Rincón Salgado21, tercero impugnador, mediante memorial presentado el 2 de mayo de 2024, adujo que los cargos formulados por el actor carecen de fundamento y están llamados al fracaso, para lo cual solicitó se decreten las siguientes pruebas: 1) Oficiar al secretario general de la Corte Suprema de Justicia, para que certifique, 1.1.

La fecha y hora en que se presentó por parte de la candidata Amelia Pérez Parra, la renuncia a la terna y la hora en que esa Secretaría remitió el mencionado documento al presidente de la Corporación. 1.2. La hora en que se inició la sesión de Sala Plena el 12 de marzo de 2024 para elección de fiscal general de la Nación y la de terminación de la votación. 1.3.

El resultado de la última votación que dio la elección de la señora Luz Adriana Camargo Garzón. 74. El demandante dentro del presente proceso a través del memorial de 14 de mayo de 202422, se opuso a la solicitud del señor Rincón Salgado, pues consideró que el medio de prueba documental que pretende obtener el solicitante en calidad de impugnador, al ser de su cargo, ha debido solicitarlo en primer lugar a la Corte Suprema de Justicia, o acreditar siquiera sumariamente que adelantó dicha gestión ante esta. 75.

La demandada23, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones, señaló que no se configura la nulidad alegada teniendo en cuenta que la postulación de la terna no origina alguna prerrogativa para los postulados o ternados, dado que se trata de un acto de trámite o preparatorio que no constituye un derecho adquirido, por lo tanto, no es posible renunciar a ello.24. 76.

De igual manera, asevero que el artículo 249 constitucional consagra una facultad privativa del presidente de la República para integrar la terna, con el fin de escoger al fiscal general de la Nación, que al ejercerla activa la facultad de la Corte Suprema de Justicia, de elegir a la máxima autoridad del ente investigador, por lo que no puede quedar condicionado a la voluntad de un particular. 77.

Luego de analizar el acta de la sesión plenaria de la Corte Suprema de Justicia, se evidenció que todos los magistrados que la componen, tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos sobre la renuncia intempestiva de una de las ternadas, y hecho el resumen de los argumentos planteados, la plenaria en decisión mayoritaria decidió continuar con el 21 Anotación SAMAI 14. 22 Anotación SAMAI 15. 23 Índice 26 del expediente del aplicativo SAMAI. 24 Así lo estableció el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 14 de septiembre de 2001, con ponencia del Dr. Mario Alario Méndez cuando se falló la acción tendiente a que se declarará la nulidad de la elección del ilustre maestro Marco Gerardo Monroy Cabra, como magistrado dela Corte Constitucional, al haber sido elegido de una terna de la cual había renunciado el Dr.Hernando Yepes Arcila. «La elaboración de las ternas es acto propio del Presidente la República, de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado, en su facultad y deber que cumplen en forma autónoma y unilateral.

Así las ternas se perfeccionan en cuanto son expedidas por la autoridad correspondiente, pues no requieren de la aceptación de los candidatos, y por lo mismo su renuncia es inane aun cuando desde luego bien podrían los elegidos no aceptar el cargo». Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Otros. Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co proceso de elección, posición que obtuvo 17 votos, lo que permitió posteriormente la elección de la demandada. 78.

Agregó que mediante el Acuerdo 2114 del 31 de octubre de 2023, se determinó: 1) adelantar el proceso con las personas ternadas por el presidente de la República, de conformidad con los principios de transparencia, eficacia, eficiencia y moralidad administrativa. 2) Declaró que las ternadas acreditaron el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, para el ejercicio del cargo de fiscal General de la Nación. De suerte que todas eran hábiles para ser elegidas. 3) Estableció las etapas para el proceso de elección, con publicación de hojas de vida de las candidatas y participación de la ciudadanía y audiencia pública para ser escuchados. 4) Estableció el cronograma, que después fuera modificado de conformidad con las necesidades de la dinámica propia de este tipo de trámites.

El anterior procedimiento se cumplió y respetó de acuerdo con los lineamientos de orden constitucional, legal y reglamentario. 79. Adujo que si en gracia de discusión se entendiera que la inclusión en la terna conformada por el presidente otorga derechos a los integrantes de esta y consecuencialmente le da facultad para renunciar, la dimisión no fue interpuesta ante quien la conformó, razón por la cual debe tenerse como no presentada e inane. 80.

Adicionó que en lo que tiene que ver con la desviación de poder alegada por el demandante, el actor solo remite a la información de publicaciones de prensa, refirió que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado25 no es posible dar pleno valor probatorio a la información difundida en los diferentes medios de comunicación, ya que los recortes aportados al proceso no generan, por sí solos, certeza sobre la ocurrencia y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos referidos. 81.

Por lo anterior, se genera una completa imposibilidad de romper con la presunción de legalidad de los actos administrativos, haciendo énfasis en la causal de ilegalidad del acto por desviación del poder, cuya carga probatoria requiere una especial diligencia por parte del accionante. 82. Además, solicitó que se requiriera de manera oficiosa a la Presidencia de la República y la Corte Suprema de Justicia, para que, remitan los expedientes completos que contengan actuaciones relacionadas con el acto de elección de la fiscal general de la Nación que concluyó con el Acuerdo 2280 de 2024, expedido por la Sala Plena de la última entidad mencionada. 83.

La Corte Suprema de Justicia26, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones del actor, precisó que el presidente de la República es el competente para constituir, reformar o cambiar la terna, sin más requisitos que los señalados en la Constitución y la ley; por lo tanto, no cabe duda que al presentarse algunas vicisitudes que puedan impactar la terna conformada, este será la única autoridad que puede tomar una decisión. 84.

Ahora bien, respecto de la renuncia de los integrantes de la terna o de cualquier evento sobreviniente que implique la modificación de la misma, es ante el presidente de la República que se debe expresar esa voluntad del ternado y no ante otra entidad. 25 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera - Subsección C, Rad 05001-23-31-000-1996- 00659-01(25022), M.P., Enrique Gil Botero. 26 Índice 18 del expediente digital del aplicativo SAMAI.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Otros. Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 85. Sostuvo que la competencia de la Corte Suprema Justicia está delimitada a la verificación de requisitos, a viabilizar la terna y a la respectiva elección, por lo que aceptar renuncias de cualquiera de los candidatos del proceso eleccionario del fiscal, no se encuentra previsto en ninguna de las funciones constitucionales, legales y reglamentarias dispuestas para el Alto Tribunal. 86.

Señaló que la elección de fiscal general de la Nación, se realiza a través de un procedimiento que involucra dos etapas y autoridades totalmente independientes y autónomas. En la primera, interviene el presidente quien, en virtud de su fuero constitucional, conforma una terna y la envía a la autoridad competente para su elección. En la segunda fase, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, por expreso mandato constitucional, elegir un fiscal General de la terna enviada por el primer mandatario.

En conclusión, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en ejercicio de su función y una vez viabilizada la terna, debe concluir el proceso con la elección de quien dirige al ente acusador. 87. Explicó que las renuncias presentadas por los candidatos habilitados para ser elegidos mediante la conformación de ternas, no pueden ser utilizadas como medio para obstaculizar la labor electoral.

Ciertamente, considera este extremo procesal que, la dimisión presentada por la señora Amelia Pérez Parra el 12 de marzo de 2024 ante la Corte Suprema de Justicia, durante la jornada de elección, resulta ineficaz ya que, su único fin fue, torpedear la jornada de elección y además, porque fue presentada ante una autoridad incompetente para pronunciarse sobre ella. 88.

Refirió que la Corporación tomó la decisión de citar a sesión extraordinaria de la Sala Plena para el 12 de marzo de 2024. En esa fecha (CSG-0445), el presidente de la Corte Suprema de Justicia, dio cuenta que a las 8:50 de la mañana que la señora Amelia Pérez Parra, radicó un escrito de renuncia irrevocable a la terna, dirigido al presidente de la Corte Suprema de Justicia, por lo que este procedió a darle lectura.

Acto seguido, la Sala Plena (CSG-0445), dejó constancia de la ineficacia de la renuncia intempestiva de la señora Amelia Pérez Parra durante la etapa de elección, advirtiendo que la Corte no era competente para aceptarla y que, en consecuencia, la terna permanecía incólume, por lo que debía continuarse con el procedimiento de elección. 89.

La Presidencia de la República27, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Estableció que, en el presente caso, la parte demandante no cumplió el requisito previsto por el numeral 2 del artículo 162, a saber, presentar de manera clara y suficiente lo que se pretende, por lo que solicitó que se declare probada la excepción de ineptitud de la demanda. 90.

Lo anterior, por cuanto no se individualizó con claridad y precisión, los actos administrativos que se pretenden cuestionar por vía del medio de control, los preparatorios, el definitivo o los expedidos con posterioridad. 91. Así mismo, adujo que los cargos formulados por el demandante son infundados y, por tanto, no desvirtúan la presunción de legalidad del Acuerdo 2280 de 2024, pues la ley no ha impuesto al presidente de la República reglas de procedimiento especiales para la selección de candidatos, ni para la elaboración de la terna para fiscal general de la Nación. 27 Índice 19 del expediente digital del aplicativo SAMAI.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Otros. Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co 92. Adicionó que en cuanto a la naturaleza jurídica del acto administrativo de elección de fiscal General de la Nación, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado explicó que la función electoral que se realiza al interior de las corporaciones judiciales son procedimientos de naturaleza administrativa.

De esta manera, al presidente de la República le corresponde conformar la terna y remitirla a la Corte Suprema de Justicia; postulación que, constituye una actuación de impulso para la expedición del acto final, es decir, es un acto de trámite. 93. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, expide un acto de elección, que crea una situación jurídica individual, por lo que se trata de un acto administrativo definitivo que es objeto de control jurisdiccional.

En esa línea, recientemente el Consejo de Estado28 precisó que no es pertinente catalogar esta actuación como un acto administrativo complejo, sino, por el contrario, como un acto administrativo individual. 94. Argumentó que, si bien el demandante resaltó la existencia de un antecedente del Consejo de Estado29, que indica que ante la renuncia de la señora Amelia Pérez Parra a su aspiración como fiscal general de la Nación, le correspondía a la Corte Suprema de Justicia suspender la elección y solicitarle al presidente de la República que, reconformara la terna, esta jurisprudencia no es aplicable al presente caso, porque se trata de circunstancias fácticas y jurídicas disimiles. 95.

En efecto, la decisión enunciada, guardaba relación con la elección de un fiscal general de Nación que se postergó por 18 meses y tuvo un cambio de gobierno (Álvaro Uribe Vélez a Juan Manuel Santos), el problema jurídico que abordó el Consejo de Estado en ese caso era si, ante la dificultad de la Sala Plena máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de obtener una mayoría por alguno de los candidatos ternados, era procedente cambiar la terna por parte del presidente de la Republica. 96.

Por el contrario, en el presente trámite la controversia es diferente, teniendo en cuenta que versa sobre la renuncia que se presentó 30 minutos antes que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia decidiera sobre la elección de la fiscal general de la Nación. Los supuestos de hecho en el presente asunto difieren de los examinados por el Consejo de Estado en la sentencia referida. 97.

Por último, en relación con la configuración de la supuesta desviación de poder, precisó que el demandante no señaló algún elemento probatorio que acreditara la configuración de dicha causal. 98. Por medio de memorial presentado el 24 de mayo de 2024, la señora Amelia Pérez30, solicitó que, en su calidad de ciudadana y testigo en el presente proceso, en la fase probatoria del trámite se practique su testimonio, con el fin de que se conozcan las circunstancias que rodearon los hechos materia de estudio. 99.

En el traslado de las excepciones del demandante31, esta parte aportó32 la renuncia presentada ante la Presidencia de la República, de la señora Amelía Pérez. También solicitó 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: 25000-23-36-000- 2012-00740-03 (58022). 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), radicación número: 11001- 03-28-000-2011-00003-00, Importancia Jurídica. 30 Índice 24 del expediente digital del aplicativo SAMAI. 31 Anotación SAMAI 25 radicada el 28 de mayo de 2024 a las 17:00:16 32 Anotación SAMAI 25 radicada el 28 de mayo de 2024 a las 17:11:33 Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Otros.

Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co que se ocultaran los índices SAMAI 3, 25 y 26 toda vez que aparecía su cédula de ciudadanía. 100. En este proceso, la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia, a través de su representante legal solicitó ser tenida como coadyuvante33, dicha condición fue aceptada por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, por auto del 18 de diciembre de 202434. 101.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado35, mediante apoderado judicial, solicitó ser reconocida como interviniente y se opuso a la prosperidad de los cargos de las demandas acumuladas. 102. Comenzó por señalar que consideraba que a pesar de la admisión de las demandas, todas eran ineptas, en la medida en que los demandantes no presentaron una carga argumentativa mínima para sustentar sus motivos de inconformidad, por cuanto considera que se limitaron a enunciar de manera abstracta y generalizada la normatividad de la elección del fiscal general de la Nación, así como relatar el contexto social que giró en torno a la expedición del acto demandado, como si se trata de un medio de control de nulidad, pero no se detuvieron a explicar de forma detallada la irregularidad que permeó el acto controvertido. 103.

Hizo referencia a la normativa que regula la figura del fiscal general de la Nación y su trámite de elección, con el propósito de explicar que está compuesta por dos fases, la primera hace referencia a la nominación o postulación por parte del presidente de la República, que a su vez tiene varios componentes a saber, i) la identificación de los candidatos que reúnan los requisitos y calidades, ii) la conformación de la terna y la remisión al órgano elector. 104.

Así mismo explicó que, i) el presidente de la República elabora la terna dentro de un ámbito de autodeterminación reforzada que le confiere su condición de jefe del ejecutivo encargado de promover la expedición del acto definitivo de elección que le asiste proferir a la Corte Suprema de Justicia, por lo que bien podía solo postular mujeres en virtud de una medida afirmativa que buscaba que participaran en los más altos niveles, ii) el acto de postulación no confiere derecho alguno al candidato, iii) la modificación de la terna y/o el remplazo de sus integrantes no obliga al presidente de la República a obtener el consentimiento del involucrado, iv) la competencia de postulación del presidente puede ser revocable, dado que solo se entiende concluida cuando se cumpla con la finalidad. 105.

Agregó que, v) el ejercicio de la atribución constitucional del presidente para postular los candidatos, no resulta ser constitutivo de conflictos de intereses, por el hecho de tener familiares vinculados a investigaciones de carácter penal, como si se diera por acreditado que incurrieron en un delito. También puso de presente que el primer mandatario no es el único que interviene en el acto de elección, sino el órgano elector, esto es la Corte Suprema de Justicia. 106.

En la segunda fase, se encuentra la elección propiamente dicha por parte de la Corte Suprema de Justicia, en donde en ejercicio de su autogobierno realiza la escogencia de quien dirige al ente acusador. Para dicho propósito se debe i) verificar el cumplimento de 33 Anotación SAMAI 39 y 40. 34 Anotación SAMAI 39 y 43. 35 Anotación SAMAI 34, 35, 36, 37 y 38.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Otros. Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co requisitos y calidades de los participantes, ii) la inclusión de al menos una mujer y iii) el cuórum necesario para adoptar este tipo de decisiones. 107.

También explicó que i) el único facultado para modificar la terna es el presidente, además que ii) la señora Amelía Pérez Parra no alcanzó la cantidad necesaria de votos para su escogencia, iii) en el procedimiento eleccionario se garantizó el voto secreto, iv) el acto demandado fue debidamente confirmado y que del v) material probatorio que obra en las demandas, no se advierte que los hechos de protesta relacionados con la designación del cargo de fiscal hayan afectado directa y gravemente la libertad, independencia o autonomía de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia para elegir por lo que no se evidenció una alteración en el resultado final como elementos estructuradores de causal de violencia invocada. 108.

El demandante, por memorial del 9 de diciembre de 202436, solicitó una medida de saneamiento con el fin de que se le corriera traslado de las excepciones propuestas por la ANDJE y así mismo, se le ordene a la entidad a enviarle el escrito contentivo de intervención como lo señala el numeral 14 del artículo 78 del CGP. 1.8 Contestación de la demanda proceso 2024-00128-00 109.

La Corte Suprema de Justicia37, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones. Precisó que no se trasgredieron los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política; el I) de la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles de la Mujer; el III) de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; los 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como del inciso 2 del artículo 6 de la Ley 581 del 2000. 110.

Lo anterior, teniendo en cuenta que no es cierto que el proceso de elección de la demandada se lleve a cabo por el sistema de listas; ya que, es claro que el artículo 249 de la Constitución señala que esta designación se realiza mediante terna conformada por el presidente de la República; en tal sentido, no resulta aplicable el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 581 de 2000. 111.

Por el contrario, refirió que el inciso primero de esta última normativa mencionada se encarga de brindar el marco jurídico para garantizar la participación efectiva de las mujeres en aquellos cargos que se proveen por el sistema de ternas, estableciendo claramente que para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por dicha modalidad, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer. 112.

Adujo que el Consejo de Estado38 en un fallo de tutela en contra de la terna para elegir fiscal general de la Nación, explicó que la Ley 581 de 2000 persigue la protección efectiva de los derechos civiles y políticos de la mujer al garantizar no solo su postulación, sino que, materialmente se concrete una posible elección en un alto cargo del Estado. 113.

La Corte desestimó el argumento del demandante, cuando invoca como causal de nulidad que el acto de elección de la demandada no puede conocerlo el Consejo de Estado, 36 Índice 42 del expediente digital del aplicativo SAMAI 37 Índice 42 del expediente digital del aplicativo SAMAI. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2023, Rad. 11001031500020230619600 y 11001-03-15-000-2023-06338-00 [Acumulado].

Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Otros. Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co porque esta corporación falló una acción de tutela sobre el mismo asunto, pues esta Corporación como alto tribunal de lo contencioso administrativo, está revestida de competencias legales como jueces constitucionales y/o ordinarios. 114.

Insistió en la competencia del presidente de la República como única autoridad para conformar, modificar y aceptar renuncias a la terna para la elección de fiscal General de la Nación, sin que medie autorización de quienes la conforman. 115. Señaló que el envío de la terna a la Corte Suprema de Justicia no constituía un acto particular, sino una actuación que resultaba de la voluntad del primer mandatario, lo cual no modificaba la situación jurídica de las ternadas y tampoco se erigía como un elemento o causal para que prosperara la revocación directa prevista en el artículo 93 del CPACA. 116.

Afirmó que según el acta CSG-0432 de 8 de febrero de 2024, la señora Amelia Pérez en ninguna de las rondas de votación del alto tribunal alcanzó el umbral para lograr su elección, por lo que este cargo tampoco está llamado a prosperar. 117. Consideró que la renuncia presentada por la señora Amelia Pérez Parra el 12 de marzo de 2024 ante la Corte Suprema de Justicia, durante la jornada de elección, resultaba ineficaz ya que su único propósito fue evitar la jornada de elección y, además, porque fue presentada ante una autoridad incompetente para pronunciarse sobre ella. 118.

Por último, señaló que contrario a lo dicho por el demandante, mediante auto de 21 de marzo de 2024, en el expediente con radicado 110010230000202400330-00 con ponencia del magistrado Hugo Quintero Bernate, se verificaron los presupuestos para la confirmación del cargo de la fiscal elegida y a través de acta CSG-0448 de 21 de marzo de 2024, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia confirmó el nombramiento en propiedad de la señora Camargo Garzón, de conformidad con el artículo 133 de la Ley 270 de 1996. 119.

La Presidencia de la República39, a través de apoderado solicitó que se declare probada la excepción de inepta demanda ya que el actor no cumplió el requisito previsto por el numeral 2 de artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, esto es, presentar de manera clara y suficiente lo que se pretende. 120. Reiteró sus argumentos frente a que el proceso eleccionario se fundó en el debido proceso y en cuanto a que la terna solo haya estado compuesta por mujeres refirió: i) niega que conformar ternas de solo mujeres en el presente caso requiere de una motivación detallada para su procedencia, como lo plantea el demandante, toda vez que la competencia para elegir el fiscal general de la Nación es discrecional, pues la Constitución y la ley no prevén un procedimiento específico para la elaboración de la terna de candidatos/as a este empleo, como tampoco para la elección por parte del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y, ii) la Ley 581 de 2000, obliga a que se incluya cómo mínimo el nombre de una mujer dentro de la terna, sin establecer un máximo, y sin prohibir que la lista esté conformada exclusivamente por mujeres. 121.

La demandada40, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones, por cuanto no existe causal legal o constitucional, para el efecto explicó: 39 Índice 43 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 40 Índice 45 del expediente digital en el aplicativo SAMAI Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Otros.

Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co 122. En este proceso existen exclusivamente dos titulares de derechos conferidos directamente por el artículo 249 constitucional, el presidente de la República en su facultad de conformar y enviar terna; y la Corte Suprema de Justicia con su atribución de elegir al fiscal; por lo tanto, ninguna de las participantes tiene un derecho adquirido y, la renuncia inane de la señora Amelia Pérez no impedía la votación del 12 de marzo de 2024. 123.

Considera desacertado el argumento del demandante, según el cual, la señora Amelia Pérez ya había obtenido la votación para ser elegida, dado que el actor en su interpretación de la ley estatutaria entiende que ésta exige mayoría simple para lograr la elección; sin embargo, el tenor literal del texto contempla una mayoría absoluta. 124.

Sobre la vulneración del artículo 6 del reglamento de la Corte Suprema de Justicia, debido a que cada una de las votaciones de los miembros fue revelada por medios de comunicación y el voto es secreto, sostiene que, las informaciones de prensa por si solas no constituyen prueba. 125. Para reforzar lo anterior, señaló que la única prueba de lo sucedido en las sesiones, son sus actas y en ellas lo que consta es la votación secreta y por supuesto el escrutinio final.

Agregó que tampoco hay elementos que acrediten la manera como, la presunta filtración de la votación de la jornada electoral, incidió en la elección de la fiscal general 126. Hizo referencia a que el acto administrativo preparatorio (terna) simplemente abre la posibilidad de ser elegido fiscal general, más no puede ser considerado un derecho adquirido, ni constituir un impedimento para que el presidente haga uso posterior de sus facultades constitucionales. 127.

Aceptó que el magistrado de la Corte Suprema de Justicia Gerardo Botero interpuso acción de tutela contra la terna de fiscal general de la Nación porque según sus consideraciones personales, el hecho de que la terna estuviese formada únicamente por mujeres constituía un intento de «direccionar la elección de forma obligatoria e inexorable en una persona de sexo femenino».

Sin embargo, existen dos sentencias proferidas por el Consejo de Estado donde reiteran que «el artículo 6º de la Ley 581 del 2000, tras imponerle al Presidente la obligación de incluir al menos a una mujer en la lista aspirantes, no le impide que postule a otras más, en ejercicio de la discrecionalidad de la que goza en este caso»41. 128.

Por último, señaló que en sesión ordinaria de la sala plena del 21 de marzo de 2024, se confirmó el nombramiento de la fiscal general de la Nación, por lo que carece de sustentó el argumento del actor referido a la inexistencia de ese acto. 129. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado42, mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2024, manifestó su intención de intervenir en el presente trámite, por lo que solicitó la suspensión del mismo, por un término de 30 días. 130.

Luego, mediante memorial presentado el 21 de octubre de 2024, explicó que existen otros procesos de nulidad electoral que atacan el acto de nombramiento de la fiscal general de la Nación, frente a los cuales se opone a todos los cargos formulados y, solicita se declare 41Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06196-01 y 11001-03-15-000-2023- 06338-01 (acumulados)1 Demandantes: GERARDO BOTERO ZULUAGA Y DIEGO ALEJANDRO ROJAS MEDINA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 42 Índice 53 del expediente digital del aplicativo SAMAI.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Otros. Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co probada la excepción previa de ineptitud de la demanda, por cuanto a su juicio los demandantes no justificaron de manera razonada y congruente el concepto de violación que se endilga. 1.9 Contestación de la demanda proceso 2024-00132-00 131.

La Corte Suprema de Justicia43, mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2024, a través de apoderado judicial, reiteró sus argumentos de defensa expuestos en los anteriores medios de control. 132. La demandada, refirió a los mismos argumentos de defensa expuestos en las demás contestaciones; además solicitó se decreten las siguientes pruebas: i) Oficiar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que con destino a este expediente, aporte al proceso, las comunicaciones y demás documentos que tengan relación con el ejercicio de la facultad constitucional de integración de la terna para la elección de la demandada. ii) Oficiar a la Corte Suprema de Justicia, Secretaría, para que con destino al presente proceso se sirva remitir copia de toda la actuación contentiva del proceso Electoral, y el iii) el testimonio del presidente de la Corte Suprema de Justicia Gerson Chaverra Castro. 133.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al igual que en proceso anterior, solicitó su intervención, la ineptitud de la demanda y expuso los mismos argumentos para oponerse a las pretensiones de la demanda. 1.10 Contestación de la demanda proceso 2024-00133-00 134. La Corte Suprema de Justicia44, mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2024, a través de apoderado judicial, señaló que se oponía a todas las pretensiones de la demanda, toda vez que, no se configura la causal de nulidad contenida en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 135.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo deprecado en contra del acto de elección, se funda en los supuestos hechos de violencia acaecidos el 8 de febrero de 2024, cuando movilizaciones de diferentes sectores sociales y políticos marcharon hacia el Palacio de Justica «Alfonso Reyes Echandía» para exigirle, la elección inmediata de una fiscal general de la Nación. Sin embargo, no se evidenció que algún magistrado haya expresado la existencia de violencia física o psicológica que tuviera el alcance de presionar el voto en uno u otro sentido o de modificar o tergiversar los resultados electorales. 136.

Relató que, en las actas de cada una de las sesiones, se puede evidenciar que no existe prueba o constancia que haga concluir que se puso en riesgo la autonomía e independencia de la Corporación o de sus miembros al momento de elegir; además, no es posible afirmar que la designación se haya dado en medio de las jornadas de movilización social, ya que como bien se desprende de las respectivas sesiones, el 8 de febrero no hubo elección de la alta funcionaria y con posterioridad a esta fecha, se desarrollaron tres sesiones adicionales – 22 de febrero, 7 de marzo y 12 marzo con múltiples rondas de votaciones – desvirtuando cualquier hecho de presión o violencia, capaz de interferir en la voluntad de la autoridad electoral o los resultados de la elección. 43 Índice 61 del expediente digital del aplicativo SAMAI. 44 Índice 43 del expediente digital del aplicativo SAMAI.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Otros. Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co 137. Frente al cargo que plantea un conflicto de intereses porque el presidente de la República debió declararse impedido para conformar la terna, sostuvo que tal como en la providencia que se cita de la Sala Penal45, no se cumple con la carga argumentativa suficiente para acreditar cuál sería el interés directo o indirecto real y tangible del referido servidor en el resultado de la actuación, y de qué manera podría comprometer seriamente su imparcialidad. 138.

La Presidencia de la República, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, reitero los argumentos presentados en los procesos acumulados, en relación a los cargos de infracción a norma superior y expedición irregular y conflicto de interés. 139. La demandada46, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que no se configura la nulidad alegada teniendo en cuenta que de los requisitos que jurisprudencialmente ha establecido la Sección Quinta47 para la causal establecida en numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, así: i) el aspecto objetivo, que sería la verificación de un hecho violento, ii) el aspecto subjetivo, la real afectación de la voluntad del nominador y iii) el aspecto consecuencial, no existe prueba dentro del expediente, pues el demandante no acreditó que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia declinaron su voluntad por algún acto de violencia y que esto haya generado la modificación en el resultado de la elección. 140.

Resaltó que un hecho constitutivo de violencia no configura automáticamente la causal de nulidad alegada por el actor, pues éste no señaló de manera clara el impacto real de la violencia en la voluntad del nominador, y mucho menos como se afectó el resultado. La única prueba documental aportada, que puede indicar algo sobre el fuero interno del elector (Corte Suprema de Justicia) es el comunicado oficial proferido el jueves 8 de febrero de 2024, donde manifiesta su rechazo por la violencia generada y exige garantías para ejercer la competencia electoral.

Empero, del comunicado mismo se puede vislumbrar la independencia y firmeza de los magistrados, que pese a las situaciones anómalas y reprochables que se presentaron en la edificación del palacio de justicia el 8 de febrero de 2024, manifestaron con contundencia su reproche y con el pasar de los días, cuando se encontraron las mayorías, el 12 de marzo siguiente se eligió de manera autónoma a la demandada; es decir que, la Corte continuó el proceso de elección al ritmo acostumbrado, y solo un mes y cuatro días después eligió a la fiscal General de la Nación. 141.

Añadió que los demandantes en el segundo cargo, sin fundamento normativo ni de hechos, plantearon la existencia de presiones e interferencias indebidas que afectaron la libertad, independencia y autonomía de la Corte Suprema de Justicia por las diversas manifestaciones de la opinión de distintos sectores sociales tales como: sindicatos, grupos indígenas y grupos políticos.

No obstante, es poco convincente catalogar las opiniones de estos sectores manifestadas por medio de la plataforma X, como violencia sicológica suficiente para doblegar la voluntad del nominador e interferir en el proceso de elección, dando lugar a la nulidad del acto de nombramiento. 45 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. ID 82045.

Magistrada Ponente: MARJORIE ZUÑIGA ROMERO. T 110010230000202300571- 00. Número de Providencia: APL1919-2023. Clase de Actuación: RECUSACIÓN. Tipo de Providencia: AUTO. Fecha 17/07/2023. Decisión: DECLARA INFUNDADA 46 Índice 26 del expediente del aplicativo SAMAI. 47 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Sentencia de 26 de febrero de 2014. Expediente rad. 66001- 23- 31-000-2012-00011-01. M.P: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Otros. Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co 142.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado48, mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2024, manifestó su intención de intervenir en el presente trámite, por lo que solicitó la suspensión del mismo por un término de 30 días. 143. Luego, mediante memorial presentado el 25 de octubre de 2024, expuso los mismos planteamientos de los demás procesos acumulados contra las pretensiones de la demanda, es especial la excepción de ineptitud de la demanda. 1.11.

Sobre la acumulación 144. Por auto del 18 de diciembre de 2024, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra decretó la acumulación de los procesos de la referencia, y mediante diligencia del 17 de enero del 2025, le correspondió la sustanciación del asunto a quien funge como ponente de esta decisión. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 145.

De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202149 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 201950, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 146.

A su vez, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios, de conformidad con el artículo 125.351 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 182A del mismo Estatuto. 2.2. Asuntos por resolver 147. A partir de lo expuesto en los antecedentes y teniendo en cuenta que se propusieron excepciones se procede a estudiar los siguientes aspectos: (I) sobre la intervención de los terceros y la ANDJE, (II) excepciones, (III) fijación del litigio;

(IV) determinaciones sobre las pruebas; (V) procedencia para dictar sentencia anticipada y; (VI) traslado para alegar. 2.2.1. Intervención de terceros y la ANDJE 148. Previo a decidir sobre los demás aspectos objeto de este auto, resulta necesario pronunciarse sobre la intervención del señor Felipe Rincón, que apoyó la defensa de la elección de la señora Camargo Garzón, así como la solicitud de intervención de la ANDJE. 149.

En el caso en concreto, se debe precisar que, tratándose del medio de control de nulidad electoral, existe norma especial que consagra el término en que cualquier persona puede intervenir como tercero. Así, de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 48 Índice 53 del expediente digital del aplicativo SAMAI. 49 ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema, de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. …” 50 Modificado por el artículo 1 del Acuerdo No. 434 del 10 diciembre de 2024. 51 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: “3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, ” Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Otros. Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co 2011, se tiene que: «En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante” y “Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial». 150.

Como puede apreciarse, la norma adjetiva especial consagrada en el artículo 228 ídem, un límite temporal final para ser tenido como tercero en el medio de control de nulidad electoral, el cual es, hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 151. Teniendo claro el momento procesal en que pueden intervenir los ciudadanos como terceros coadyuvantes o impugnadores, se impone verificar si en este caso fue oportuna la solicitud del señor Felipe Rincón. 152.

Pero ¿Cómo se verifica este término cuando el asunto puede ser decidido a través de la figura de la sentencia anticipada, en donde se prescinde de la audiencia inicial, conforme el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el 39 de la Ley 2080 de 202152? 153. Frente al interrogante planteado, esta Sección ha considerado en los eventos en los que la sentencia anticipada es procedente, que los terceros pueden intervenir hasta que quede en firme la providencia que establece la pertinencia de aquélla, comoquiera que en ésta también se dispone que los sujetos procesales aleguen de conclusión, por consiguiente, que ejerzan el derecho de defensa antes de que se profiera la sentencia correspondiente. 154.

Teniendo como parámetro lo anteriormente establecido, se tiene que la intervención del ciudadano Rincón, puede ser tenida como oportuna, dado que para ese momento no se había proferido el auto que prescindió de ella. 155. En consecuencia, se reconocerá al señor Felipe Rincón como tercero impugnador de la demanda. 156. Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pidió ser reconocida como interviniente en el presente proceso, por considerar que el asunto objeto de debate está estrictamente ligado a los intereses de la Nación. Este escrito fue presentado una vez se venció el término de traslado de las demandas en los procesos 2024-00113 y 2024- 00128-00. 52 Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia ”. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Otros. Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 23 www.consejodeestado.gov.co 157.

Se precisa que de acuerdo con lo normado en el artículo 61053 del CGP, la intervención de la citada agencia no tiene un límite temporal, por lo que será aceptada su participación en los estrictos términos de la ley procesal general y el Decreto 4085 del 201154. 158. Finalmente, se recuerda que también intervino la fundación jurídica Proyecto Inocencia, a través de su representante legal sin embargo su condición de coadyuvante fue aceptada por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, por auto del 18 de diciembre de 202455 y, por ende, no hay lugar a volver sobre el punto. 2.2.2.

Excepciones previas, mixtas y de mérito –Reiteración jurisprudencial56– 159. El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 201157, se ocupa de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral que al no prever de manera expresa la resolución de excepciones, hace procedente la aplicación de las normas del proceso ordinario por disposición del artículo 296 de la misma ley que establece que, pueden ser aplicadas, cuando resulten compatibles con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral. 160.

Así mismo, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso; la segunda de estas normas dispone que «el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…». 161.

En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que «se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A»; esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez58; por lo que, el conocimiento, trámite y resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, resulta procedente en la misma forma que las previas. 53 ARTÍCULO 610.

INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: 1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado. 2.

Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar.

PARÁGRAFO 1 o. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado actúe como interviniente, tendrá las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso y en especial, las siguientes: a) Proponer excepciones previas y de mérito, coadyuvar u oponerse a la demanda. b) Aportar y solicitar la práctica de pruebas e intervenir en su práctica. c) Interponer recursos ordinarios y extraordinarios. d) Recurrir las providencias que aprueben acuerdos conciliatorios o que terminen el proceso por cualquier causa. e) Solicitar la práctica de medidas cautelares o solicitar el levantamiento de las mismas, sin necesidad de prestar caución. f) Llamar en garantía.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado obre como apoderada judicial de una entidad pública, esta le otorgará poder a aquella. La actuación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en todos los eventos, se ejercerá a través del abogado o abogados que designe bajo las reglas del otorgamiento de poderes.

PARÁGRAFO 3 o. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá interponer acciones de tutela en representación de las entidades públicas. Así mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 199 54 Por el cual se establecen los objetivos y la estructura de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 55 Anotación SAMAI 39 y 43. 56 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021. 57 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. 58 Parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Otros. Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 24 www.consejodeestado.gov.co 162.

Diferente ocurre con las excepciones de mérito59, pues su propósito es discutir el fondo del asunto para resolver totalmente las pretensiones del demandante y se sustenta en los argumentos y pruebas aportadas por quien las alega y deben ser decididas en la sentencia. 163. Hecha la anterior precisión, se tiene que en el caso de autos se alegó la excepción relativa a la «ineptitud de la demanda», que por tratarse trata de una excepción previa, será decidida en esta oportunidad, a diferencia de los demás argumentos de defensa que son de mérito y, respecto de los cuales se hará el estudio correspondiente en el fallo. 2.2.1.1.

Excepción de ineptidud sustantiva de la demanda 164. En esta oportunidad, se precisa que la Presidencia de la República60 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentaron la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda al considerar en síntesis que el escrito inicial no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, porque no se formuló de manera clara y suficiente lo que se pretende, ni se individualizaron con claridad y precisión, los actos administrativos que se pretenden cuestionar por vía del medio de control, esto es, los preparatorios, el definitivo y los expedidos con posterioridad. 165.

Así mismo, en el proceso 2024-00133-00, la presidencia, adujo que los cargos formulados por el demandante son infundados y, por tanto, no desvirtúan la presunción de legalidad del Acuerdo 2280 de 2024, pues la ley no ha impuesto al presidente de la República reglas de procedimiento especiales para la selección de candidatos ni para la elaboración de la terna para fiscal general de la Nación. Aunque la formuló bajo la egida de la mencionada elección, la lectura del escrito de la contestación plantea argumentos de fondo, por lo que en esta oportunidad no habrá lugar a pronunciarse sobre ello. 166.

Antes de abordar el estudio el medio exceptivo, se recuerda que la intervención de la ANDJE fue oportuna, toda vez que puede actuar en cualquier etapa del proceso (artículo 610 del CGP61); sin embargo, toma el proceso en el estado en que se encuentre (artículo 7062 íd.). 167. Así las cosas, la ANDJE expresó su intención de intervenir en el asunto de marras, luego de vencido el traslado para contestar la demandada; es decir, cuando había fenecido la oportunidad para formular excepciones, lo que impide estudiar la ineptitud propuesta por esta agencia, en virtud de la irreversibilidad del proceso (artículo 70 ibíd) y la perentoriedad de las etapas procesales que no permiten reabrir fases del proceso que ya estaban legalmente concluidas. 168.

Empero, la presidencia de la República también formuló la excepción de inepta demanda, esta sí en la oportunidad legal (al contestar la demanda), garantizando el derecho de defensa de las partes que pudieron conocerla y pronunciarse sobre el tópico. 169. Para resolver el medio exceptivo, es pertinente recordar que el artículo 100, numeral 5 del Código General del Proceso aplicable al asunto de la referencia en virtud de lo normado 59 Ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021. 60 Procesos 2024-00113 y 2024-00128. 61 En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso. 62 Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Otros.

Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 25 www.consejodeestado.gov.co en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone que entre las excepciones previas se encuentra la «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales», que se configura cuando el escrito introductorio no cumple con las exigencias de forma señaladas por el legislador, lo que genera que no pueda tramitarse válidamente el proceso. 170.

Respecto de la excepción objeto de estudio, esta Corporación63 precisó lo siguiente: «La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda.

(…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes» (subraya fuera del original). a. Falta de individualización del acto 171.

La Presidencia de la República señaló que no se individualizó el acto demandado porque, en algunos apartes del escrito inicial, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: «[…]1. La Corte Suprema de Justicia transgredió los artículos 249 de la Constitución Política y 29 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia - LEAJ), puesto que el fiscal General de la Nación debe ser electo por la Corte Suprema de Justicia de terna enviada por el presidente de la República. 2.

Declarar la NULIDAD del acto administrativo proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el día 12 de Marzo del 2024, mediante el cual declaró elegida a la Dra. Luz Adriana Camargo Garzón como fiscal General de la Nación para el período 2024-2028, así como de todos los demás actos administrativos conexos a la misma, por la violación de las normas constitucionales y de la ley. […].»64 «[…]Estando establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la procedencia de nulidad de los actos de elección de las Altas Cortes a través del medio de control de nulidad electoral, se pretende entonces a través de dicho medio de control la nulidad de la elección de Luz Adriana Camargo Garzón como Fiscal General de la Nación por la causal denominada ‘expedición irregular’ prevista en el inciso primero del artículo 137 de la ley 1437 en virtud de su remisión establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicha ley derivada de violación del debido proceso en sus garantías convencionales de recurso efectivo y deber de motivación y constitucional de plenitud de las formas respectivamente devenidos del numeral 1 del artículo 8 de la convención americana en relación con el numeral 1 del artículo 1 y artículo 2 de dicha convención y los incisos primero y segundo del artículo 29 constitucional desarrollados en el inciso primero del artículo 209 constitucional, artículo 1 de la convención interamericana sobre concesión de los derechos civiles en relación con el literal c) del numeral 1 y numeral 2 del artículo 23 y el artículo 30 de la convención interamericana sobre derechos humanos, inciso primero del artículo 54 y tercero del artículo 133 de la ley 270 de 1996, parágrafo del artículo 65 y artículos 93 y 97 junto con los numerales 8 y 9 del artículo 3 y 1 del artículo 87 de la ley 1437 de 2011 y artículo 6 del reglamento general de la corte suprema de justicia con inaplicación del actual artículo 5 de dicho reglamento de conformidad con el artículo 148 de la ley 1437 de 2011.. […]»65. 63 Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado No. 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017) 64 En el Proceso 2024-00113-00. 65 En el Proceso 2024-00113-00.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Otros. Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 26 www.consejodeestado.gov.co 172. Teniendo en cuenta lo anterior, el apoderado de la presidencia resaltó que en ninguno en los apartes enunciados se individualizaron con claridad y precisión, los actos administrativos que se pretenden cuestionar por vía del medio de control, los preparatorios, el definitivo o los expedidos con posterioridad. 173.

No obstante, lo relatado esta Sala Unitaria estima que de los apartes destacados, se logra evidenciar que la intención de los demandantes en los procesos descritos, no es otra que controvertir la designación democrática de la fiscal general de la Nación. 174. Además, se pone de presente que en el proceso 2024-00113-00 el actor al hacer referencia del asunto del proceso, precisó: «Asunto: Acción pública de NULIDAD ELECTORAL, por el cual se pretende la declaratoria de NULIDAD del ACUERDO No. 2280 de 2024 (12 de Marzo de 2024) “POR EL CUAL SE HACE EL NOMBRAMIENTO DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN”, proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.». 175.

De otra parte, en el proceso 2024-00128-00 el demandante al efectuar la individualización del acto demandado solicitó «Nulidad de la elección de Luz Adriana Camargo Garzón como fiscal general de la Nación», a su vez adjuntó a su demanda la copia del Acuerdo 2280 de 12 de marzo de 2024, por el cual se hace el nombramiento de la fiscal general de la Nación. 176.

En ese orden de ideas, a pesar de las imprecisiones del primer escrito inicial, se evidencia la individualización del acto cuestionado y la formulación de las pretensiones, que, analizadas de manera conjunta con los escritos introductorios, como corresponde, están relacionadas y se centran en controvertir la legalidad la declaratoria de la elección de la fiscal general de la Nación; en esa medida la excepción no prospera. 177.

El acto objeto de las demandas fue debidamente identificado en todos los libelos, inclusive, tal circunstancia quedó decantada desde el momento mismo que se hizo el estudio de la admisión de los escritos introductorios. Además, argumentando expedición irregular, falta de motivación, violencia, conflicto de interés, entre otros, los accionantes, reprocharon las circunstancias que presuntamente afectaron la elección, lo que será materia de la sentencia que ponga fin al proceso, donde se determinará si el acto atacado fue o no irregular. 178.

De otra parte, como se explicó ampliamente en los antecedentes de esta providencia, el concepto de la violación fue debidamente expuesto y sustentado, lo que permite concluir que fueron identificados perfectamente y se tuvo la oportunidad de debatirlos y ejercer el derecho de defensa. En consecuencia, no prospera tampoco la excepción. 2.2.3.

Fijación del litigio 179. Esta fase es trascendental en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales66, en tanto se presenta como uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse, a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. 66 Ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00033-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 18 de noviembre de 2021. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Otros. Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 27 www.consejodeestado.gov.co 180.

Así, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201167, el despacho fijará el litigio en los siguientes términos: Determinar si el acto de elección de la doctora Luz Adriana Camargo Garzón como fiscal general de la Nación (periodo 2024 – 2028), es nulo por incurrir en las causales de nulidad de infracción de norma superior, expedición irregular, desviación de poder, violencia sobre los nominadores electorales o las autoridades electorales y conflicto de intereses, contenidas en el artículo 137 y el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 13, 29, 40, 23, 113, 115, 189 y 249 de la Constitución, el artículo 1 de la Convención Interamericana sobre la Concesión de los derechos civiles de las mujeres, artículo 3 de la Convención sobre los derechos políticos de la mujer, artículo 2 y 25 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, artículo 6, inciso 2 de la Ley 581 de 2000.

Así como los artículos 133 de la Ley 270 de 1996, 65 y 87 de la Ley 1437 de 2011, y 44 de la Ley 1952 de 2019. 181. La resolución de ese interrogante supone, entre otras, abordar para el caso concreto las siguientes temáticas: • ¿Se produjo un desconocimiento del derecho a la igualdad y equidad de género conforme lo establecen los artículos 6 de la Ley 581 de 2000, 13, 43 y 93 de la Constitución de 1991, al conformar la terna para designar al fiscal General de la Nación únicamente con mujeres, sin garantizar la participación de hombres, personas no binarias o con identidad de género diversa68? • ¿El acto de designación de la fiscal general de la Nación incurrió en los vicios de expedición irregular, desconocimiento del debido proceso y falta de motivación por haberse modificado la terna de forma posterior a su envío a la Corte Suprema de Justicia sin ninguna justificación y, porque la misma quedó desintegrada, presuntamente, con ocasión de la renuncia de la señora Amelia Pérez Parra antes de llevarse a cabo la elección? • ¿Se vulneró el procedimiento mediante el cual se formó el acto demandado por revelarse el voto de cada uno de los magistrados para la elección en diferentes entrevistas radiales, y por la falta de confirmación de la elección? • ¿Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia votaron en el proceso eleccionario demostrando algún tipo de prejuicio o sesgo hacia las ternadas configurándose una presunta desviación de poder69? • ¿La señora Amelia Pérez Parra en una sesión previa a la electoral resultó elegida al conseguir la mayoría de los votos para tal fin, sin que se requiera un quorum calificado? • ¿Se presentó algún acto de violencia sobre los magistrados de la Corte Suprema de Justicia que comprometiera su libertad, independencia y autonomía electoral en la jornada de votaciones para designar a la fiscal general de la Nación, teniendo en cuenta que se realizaron plantones y marchas en las instalaciones del Palacio de Justicia? 67 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).” 68 Según se evidencia en la demanda del proceso 2024-00133-00 y el párrafo 20 del presente auto. 69 Planteamiento que surge de los expuesto en el numeral 1.3.4 de esta providencia. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Otros.

Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 28 www.consejodeestado.gov.co • ¿La conformación de la terna para el cargo de fiscal general de la Nación, le otorga un beneficio particular y directo al presidente de la República, teniendo en cuenta que su hijo y hermano están siendo investigados por el ente acusador? 182.

Finalmente, la Sala en caso de dar por demostrada alguna irregularidad, definirá si ésta tiene la entidad suficiente para afectar la legalidad del acto electoral demandado. 2.2.4. Decisiones sobre las pruebas 183. Luego de fijado el litigio, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas que fueron allegadas al proceso, así como sobre las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos procesales, tal y como se hará enseguida: 2.2.4.1.

Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia 184. Como lo ha sostenido en otras oportunidades70, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación. 185. En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que71: «La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.

La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley» 186.

Por manera que, aunque las partes tienen libertad probatoria para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del juez, deben cumplir con las características de ser oportunas, conducentes, pertinentes y útiles. 2.2.4.2. Incorporación de la prueba documental aportada 187. Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, los documentos oportunamente aportados por los sujetos procesales, se entienden incorporados al plenario con el valor legal que se les asigne, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dispondrá que, por Secretaría de la Sección, se corra traslado de ellas por el término de 3 días. 2.2.4.3.

Prueba de oficio 188. Conforme al artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el operador judicial tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que «considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad». Dicha facultad oficiosa, fue avalada por la Corte Constitucional72 al señalar que «el juez administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para desplegar una actividad probatoria cualificada dentro del trámite del proceso electoral» 70 Ver, a manera de ejemplo: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2022- 00069-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 8 de agosto de 2022. 71 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093). M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Auto del 19 de agosto de 2010 // Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P Rocío Araújo Oñate. Auto de 13 de junio de 2016. 72 Corte Constitucional. Sentencia C-437 10.07.2013. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Otros. Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 29 www.consejodeestado.gov.co 189.

De conformidad con la anterior facultad, en este asunto con el fin de establecer lo sucedido en el marco del proceso eleccionario que se debate en el presente proceso, se solicitara a la Corte Suprema de Justicia, y al presidente de la República que, en el término de 3 días, alleguen al expediente administrativo, con todos los soportes que lo componen, incluidas peticiones y demás solicitudes que hagan parte de éste.

Se recuerda que esta obligación, se encuentra reglada en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 190. De la misma forma, estas autoridades deberán allegar una certificación en donde se disponga que se remite la totalidad del expediente administrativo y que no existen más documentos que lo compongan. 2.2.4.4. Pruebas que se niegan Documentales Radicado Peticionario Prueba Razones para negar su decreto 2024- 00113-00 Felipe Rincón «Ordénese oficiar al secretario general de la Corte Suprema de Justicia, para que CERTIFIQUE: 1.1.

La fecha y hora en que se presentó por parte de la candidata Amelia Pérez Parra, la renuncia a la terna y la hora en que esa Secretaría remitió el mencionado documento al presidente de la Corporación. 1.2. La hora en que se inició la sesión de Sala Plena el día 12 de marzo de 2024 para elección de fiscal general de la Nación y la hora de terminación de la votación. 1.3.

El resultado de la última votación que dio la elección de la Dra. Luz Adriana Camargo Garzón.» Estos elementos de juicio no son útiles y necesarios, en la medida en que de manera oficiosa, se solicita tanto a la presidencia de la República, como a la Corte Suprema de Justicia allegar la totalidad del expediente administrativo de la elección controvertida, el cual está compuesto, entre otros documentos, de la renuncia de la señora Amelia Pérez Parra a la terna para la escogencia del fiscal general de la Nación. Además, en los expedientes acumulados, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, acepta que en el proceso electoral hubo una dimisión, asunto que fue debatido antes de proferir el acto de elección. Así mismo, se precisa que el resultado electoral, así como la hora de inicio y finalización de las sesiones de la Corte, hacen parte de los antecedentes administrativos que debe allegar la entidad y que algunas ya se encuentran en el expediente y han podido ser consultadas por los sujetos procesales.

Demandante En el traslado de las excepciones: la renuncia de la señora Amelia Pérez Parra presentada al presidente de la República y a la Corte Suprema de Justicia; y noticias sobre el enteramiento del primer mandatario sobre la dimisión aludida Por extemporaneidad, toda vez que el memorial lo allegó el 28 de mayo de 2024 luego de vencer el plazo que se le otorgó para pronunciarse sobre las excepciones.

Con todo al igual que la prueba anterior, resulta ser innecesario e inútil. 2024- 0011300, 2024- 00128-00, 2024- 0013200, 2024- 00133-00 Demandada se requiera mediante oficio a la presidencia de la República, la Corte Suprema de Justicia y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para que, con destino a este proceso, remitan los expedientes completos que contengan actuaciones relacionadas con el acto de elección de la Fiscal General de la Nación que concluyó con el acuerdo 2280 de 2024 expedido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En el proceso 2024-00132-00, solicitó el acto de elección y «2.3.

Ordenarle al presidente de la Corte Suprema de Justicia o a quien corresponda en dicha Corporación Judicial que expida certificación de si existió justificación alguna por parte del presidente para el cambio de la terna que realizó el día 23 de septiembre de 2023, o en la fecha en que dicho cambio haya ocurrido. 2.4. Ordenarle al presidente de la Corte Tal como se indicó anteriormente, en este caso la prueba no resulta ser necesaria o útil.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Otros. Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 30 www.consejodeestado.gov.co Suprema de Justicia, o a quien corresponda en dicha Corporación Judicial, que expida certificación de si con posterioridad al recibo de la primera terna, sobrevino alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad que recayera en contra de la Dra. Amparo Cerón Ojeda. 2.5.

Ordenarle al presidente de la Corte Suprema de Justicia, o a quien corresponda en dicha Corporación Judicial, que indique con fechas el trámite realizado frente a la primera terna para elegir fiscal presentada el 2 de agosto de 2023 por el presidente de la República.» 2024- 00128-00 Demandante Un pronunciamiento del presidente de la República, con el fin de sostener o refutar lo señalado por Daniell Coronell en el reporte de prensa que obra en un registro del portal YouTube73, respecto de haber conocido o no la intención de renuncia de la señora Amelia Pérez Parra, unos días antes de su presentación. Así mismo explicar sobre la ausencia de motivación en la conformación y modificación de la terna enviada a la Corte Suprema de Justicia Esta prueba se considera impertinente e inútil, en la medida en que se ordenó a las autoridades que participaron en la postulación y elección de la fiscal general de la Nación, remitir los respectivos antecedentes administrativos, conforme a los cuales se determinará el momento en que la señora Amelia Pérez Parra presentó su renuncia y los efectos que de ella se deriven.

Por lo tanto, la simple intención de renunciar por parte de la señora Pérez Parra y su eventual conocimiento por parte del presidente de la República, no constituyen un asunto que deba analizarse en el medio de control de nulidad electoral de la elección. Además, resulta impertinente requerir a un medio de comunicación para que informe si se solicitó rectificación sobr4e los reportes de Daniel Coronell, porque serán los antecedentes administrativos del acto demandado los que den cuenta de la manera como votaron los integrantes de la Corte Suprema, sin que la eventual filtración o las cábalas periodísticas puedan afectar la legalidad del proceso. informe a la WRadio sobre «solicitudes de rectificación o reclamos presentados a la misma a nombre de Amelia Pérez Parra, Gustavo Francisco Petro Urrego o alguno, varios o todos los miembros de la Corte Suprema de Justicia a raíz de los reportes de Daniel Coronell del 8, 11, 13 y 15 de marzo de 2024 con el fin de evidenciar permanecer incólume la presunción de veracidad de la manera como votaron cada uno de los miembros de la Corte Suprema a fiscal general de la nación en las Salas Plenas de dicha corte del 7 y 12 de marzo de 2024 y haber conocido Gustavo Petro Urrego la intención de renuncia de Amelia Pérez Parra a aspirante a Fiscal General de la Nación un día antes de la presentación de carta de renuncia de dicha aspirante». una opinión consultiva a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre la frase «debidas garantías» contenida en el «numeral 1 del artículo 8 de la convención americana en relación con el numeral 1 del artículo 1 y artículo 2 de esa misma convención y el artículo 1 de la convención interamericana sobre concesión de los derechos civiles en relación con el literal c) del numeral 1 y numeral 2 del artículo 23 y el artículo 30 de la convención interamericana».

Tampoco resulta conducente, por tratarse de un asunto de puro derecho y porque, tal como lo dijo la Sección Quinta en reciente pronunciamiento74, será asunto de la valoración del juez electoral, determinar si la conformación de terna con solo mujeres, generó o no algún desconocimiento de prerrogativas fundamentales de conformidad con los planteamientos de la demanda. informe a la Corte Suprema de Justicia, de la existencia de un documento de confirmación de la elección demandada, para verificar la existencia de dicho acto, proferido por el No resulta útil y necesaria, porque la existencia o no del acto de confirmación se acreditará con el expediente administrativo, cuya remisión se ordena. 73 https://www.youtube.com/watch?v=cyJPpgytcoM&list=PLHEytAc3GtnQDcIjzFscD-JdvFBzcjDm_&index=18 74 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 6 de febrero de 2025, Rad. 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Otros. Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 31 www.consejodeestado.gov.co presidente de esa entidad, quien tiene la potestad legal para hacerlo.

Testimoniales Radicado Peticionario Prueba Razones para negar su decreto 2024- 00113-00 Amelia Pérez Parra Solicitó ser escuchada en testimonio, para que se conozcan en detalle, las circunstancias que rodearon los hechos materia de estudio - En su petición no se observa siquiera que haya solicitado ser tenida como tercero en el presente asunto, por lo tanto, al no ostenta ninguna calidad en este proceso, no está facultada para solicitar la práctica de pruebas. - Además, dicho testimonio es innecesario e inútil, dado que todas las circunstancias que rodearon el proceso eleccionario, podrán dilucidarse de forma objetiva a partir de lo consignado en las actas de las sesiones donde se deliberó y eligió a la señora Camargo Garzón Demandante Testimonió de la señora Amelia Pérez Parra Por extemporaneidad, toda vez que el memorial fue allegado el 28 de mayo de 2024 luego de vencer el plazo que se le otorgó para pronunciarse sobre las excepciones.

Con todo, tal como se dijo anteriormente, dicho testimonio es innecesario e inútil. 2024- 00132-00 y 2024- 00132-00 Demandada testimonio del presidente de la Corte Suprema de Justicia Con la prueba documental que obra en el plenario y la de oficio decretada por esta dependencia, será suficiente para decidir el presente asunto, por lo que no se advierte la necesidad de llamar al magistrado Chaverra Castro, para que exponga sobre lo sucedido en el marco de la elección cuestionada.

Demandante testimonio del presidente de la Corte Suprema de Justicia o un cuestionario por escrito Al igual que el anterior no resultan ser necesarios y útiles Además en el expediente 2024-00132-00, según la petición de pruebas en el escrito inicial y de contestación de la demanda, el objeto de los testimonios solicitados consiste en acreditar los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentó la renuncia por la señora Amelia Pérez, así como, el desarrollo de todo el trámite de la elección. Sin embargo, omitió indicar de manera concreta las irregularidades que pretende probar con las declaraciones requeridas, lo cual resulta determinante para establecer su conducencia, pertinencia y utilidad75, tal como lo exige el artículo 212 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012-76 Además, para acreditar la renuncia y el trámite de la elección, se solicitan los antecedentes administrativos, tal como ya se indicó. Testimonio de la señora Amelia Pérez Parra 2.2.5.

Término para la práctica de las pruebas y su traslado de las pruebas 75 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 20 de abril de 2023, Rad. 11001-03- 28-000-2022-00302-00. 76 De igual manera, a índice 24 del proceso señalado, el demandante para soportar su solicitud de decreto y practica del testimonio de la señora Amelía Pérez, por medio de un memorial presentado el 14 de junio de 2024, aportó 3 enlaces en los cuales se evidencia una entrevista realizada a la señora Pérez en el canal 3 en donde refiere declaraciones sobre la elección del fiscal General de la Nación: Página de canal 3: https://www.tiktok.com/@tercer.canal/video/7380038416513256709?is_from_web app=1&sender_device=pc&web_id=7380470208232080901,https://www.tiktok.com/@tercer.canal/video/7379709538179583238?is_from _web app=1&sender_device=pc&web_id=7380470208232080901, Página de w radio. https://www.tiktok.com/@wradiocolombia/video/7345588007522553093?q=charlas914%20amelia%20perez%20entrevista%20completa& t=1718400099859, la parte actora destacó que en la entrevista realizada se puede observar las irregularidades presentadas en la elección del fiscal, por lo que considera que logra acreditar que el testimonio requerido es pertinente, útil y necesario.

Sin embargo, el despacho observa que en los videos es a la candidata relatando de cómo se sentía los últimos días del proceso, que recibió información sobre cómo iban las votaciones, lo que decían los medios de comunicación e indicó: «un grupo al margen de la ley había dado la orden de que yo no podía ser fiscal», situación que no permite identificar como fue la presentación de su renuncia y de qué manera se surtió el proceso eleccionario, razón por la cual no cumple con el objetivo primigenio de la solicitud probatoria.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Otros. Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 32 www.consejodeestado.gov.co 191. En atención a las pruebas que se decretarán de oficio, para su incorporación, una vez practicadas, se correrá traslado de ellas por el término de tres (3) días a fin de que los sujetos procesales realicen las consideraciones que estimen pertinentes 2.2.6.

Otras consideraciones 192. Se negará la solicitud de saneamiento formulada por el demandante en el proceso 2023-00113-00, quien señaló que la ANDJE no puso en su conocimiento el memorial de intervención y tampoco se le corrió el traslado de las excepciones propuestas. 193. Es que, tal como se explicó anteriormente, la ANDJE intervino oportunamente conforme al artículo 610 del CGP que la autoriza a postularse como interviniente en cualquier etapa procesal, pero toma el proceso en el estado en que se encuentre y, en este caso, había fenecido el término para formular excepciones, lo que impidió emitir pronunciamiento al respecto. 194.

De otra parte, es pertinente hacer alusión a que el demandante en su escrito inicial planteó como reproche (2024-00128-00), que a su juicio no existe un medio de control idóneo para cuestionar la conformación de la terna, por cuanto ésta fue controvertida a través de acciones de tutela, las cuales se decidieron desfavorablemente por el Consejo de Estado, corporación que a su vez le corresponde decidir la legalidad de la elección cuestionada, lo que pone en evidencia una imparcialidad objetiva para poder fallar el asunto.

No obstante, más allá de este argumento, no se observa que el actor en este caso hubiera propuesto alguna recusación contra los miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.2.7. Sentencia anticipada 195. El artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 impone que, «al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial», regulada en el artículo 180 de esa misma codificación. 196.

El 25 de enero de 2021, el Congreso de la República expidió la Ley 2080 «por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», que en lo que interesa a esta providencia, en el artículo 42 que adiciona el 182A a la Ley 1437 de 2011, prescribió: «Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles» 197.

Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Otros.

Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 33 www.consejodeestado.gov.co 198. Ello, sin perjuicio de la facultad oficiosa que el artículo 213 de la ley 1437 de 2011 le atribuye al juez, por lo que es en esta oportunidad procesal que el juez decide sobre las pruebas que debe decretar de oficio.

Lo anterior, respeta el debido proceso, por cuanto de las mismas pruebas se corre traslado a los sujetos procesales. 199. Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI–, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 200.

Adicionalmente, se considera que para resolver el asunto que se debate, basta con estudiar los elementos de convicción que aportaron los sujetos procesales, todos de naturaleza documental, por lo que no se advierte necesidad de celebrar audiencia inicial, ni de pruebas. 201. Así, de acuerdo con lo señalado en precedencia y de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 182A, se encuentra que, en el asunto de la referencia, es procedente dictar sentencia anticipada. 202.

Ahora bien, al tenor del mismo artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, resulta importante señalar que, en este trámite de sentencia anticipada, se debe garantizar a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión. 203. En este caso, no se encuentra necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento; por lo tanto, se dispondrá que, en firme la decisión sobre las pruebas y vencido el término de traslado de 3 días posteriores al recaudo de las mismas, se otorgue a los sujetos procesales la oportunidad para que aleguen de conclusión por el término de 10 días. 204.

Teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 180 ídem, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura adjetiva de sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ibídem, por lo que el despacho así lo dispondrá. En anterior a lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de ineptitud de la demanda, invocada por la presidencia de la República, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de proferir pronunciamiento sobre la excepción previa de ineptitud de la demanda, propuesta por la ANDJE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y respecto de las excepciones de mérito propuestas en la contestación a la demanda, que serán objeto de estudio en la sentencia que ponga fin al proceso.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Otros. Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 34 www.consejodeestado.gov.co TERCERO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.2.3. de este proveído.

CUARTO: Tener como pruebas las allegadas por los sujetos procesales, con el valor probatorio que la ley les otorga, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

QUINTO: DECRETAR DE OFICIO los elementos de juicio de conformidad con el numeral 2.2.4.3 del presente proveído de la siguiente manera: 5.1. Requerir a la presidencia de la República y a la Corte suprema de justicia para que en el término de 3 días siguientes a la notificación de esta decisión: - Con el fin de establecer lo sucedido en el marco del proceso eleccionario que se debate en el presente proceso, se solicita a la Corte Suprema de Justicia, y al presidente de la República para que alleguen al expediente administrativo, con todos los soportes que lo componen, incluidas peticiones y demás solicitudes que hagan parte de éste. - De la misma forma, estas autoridades deberán allegar una certificación en donde se disponga que se remite la totalidad del expediente administrativo y que no existen más documentos que lo compongan.

SEXTO: NEGAR las solicitudes probatorias descritas en el aparte 2.2.4.4 de esta providencia.

SÉPTIMO: TENER como tercero impugnador de la demanda al señor Felipe Rincón Salgado y como interviniente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, entidad que actuará a través de su apoderado.

OCTAVO: RECONOCER personería al abogado Camilo Navas Cuervo como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ADJE), en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente.

NOVENO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, conforme se estableció en el capítulo correspondiente, córrase automáticamente traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”