Demandante: César Muñoz Orjuela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-03277-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03277-00 Demandante: CÉSAR MUÑOZ ORJUELA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Tutela contra providencia judicial – carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El 16 de junio de 2023, el señor César Muñoz Orjuela, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a la recreación, a la participación en cultura ciudadana, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la libertad de asociación y a la identidad cultural. 2.
Las garantías mencionadas fueron consideradas como vulneradas debido a que el Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 8 de junio de 2023, ordenó como medida cautelar la suspensión de «La Cabalgata» a realizarse en el marco del Festival Folclórico Colombiano en el año 2023, en el municipio de Ibagué. Esto, en el marco de una acción popular adelantada por Juan Felipe Rodríguez Vargas con el fin de que se protegieran los derechos colectivos a un ambiente sano, a la moralidad administrativa y al equilibrio ecológico de los habitantes de Ibagué2. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Rad. 73001-33-33-012-2022-00419-01 Demandante: César Muñoz Orjuela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-03277-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y que, en consecuencia, se ordene lo siguiente: 1. Se tenga en cuenta el decreto 1000-323 del 9 de junio de 2023, como decisión administrativa cumplida y por ende se conceda la autorización del municipio de Ibagué y a través de Asocatol se pueda llevar a cabo las cabalgatas en las muestras folclóricas de la ciudad musical del mundo. 2.
Se permita y se garantice la libre realización de «Las Cabalgatas» en el desfile Folclórico en el Municipio de Ibagué para la vigencia del año 2023 de la Fiesta San Juanera en el mes de junio. 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. El señor Juan Felipe Rodríguez Vargas promovió el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del municipio de Ibagué. El accionante solicitó el amparo de los derechos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la existencia del equilibrio ecológico, el goce del espacio público, la salubridad pública, la defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público de los habitantes de la ciudad de Ibagué. 5.
Debido a lo anterior, el señor Rodríguez Vargas, solicitó en dicho medio de control entre otras cosas3, que se reglamentara la actividad de las cabalgatas con plena observancia de la ley de maltrato animal (Ley 1774 de 2016); y como medida cautelar, que se ordenara al municipio de Ibagué, que se abstuviera «de promover, permitir y/o realizar cabalgatas en el marco del Festival Folclórico Colombiano» hasta que no reglamentara dicha actividad. 6.
Luego de admitida la demanda4, el Juzgado 12 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué, en auto del 14 de octubre de 2022, negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante. Esto, porque el ente territorial acreditó la existencia de decretos y medidas policivas que permitían entre otras, la realización de «La Cabalgata» en el marco de las fiestas de San Juan que se celebran en la ciudad. 7.
En contra de la anterior decisión, el accionante presentó recurso de apelación. Aquel fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, en auto 3 En este medio de control, el accionante también solicitó que i) se declarara al separador vial de la carrera 5.ª de la ciudad como eje ambiental; y ii) se ordenara a la entidad demandada que en la vía donde se realizan los desfiles del Festival Folclórico Colombiano garantice y disponga de baterías sanitarias suficientes. 4 Mediante auto del 14 de junio de 2022.
Demandante: César Muñoz Orjuela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-03277-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 8 de junio de 2023. En esta providencia decidió revocar la decisión de primer grado. En consecuencia, ordenó: SUSPENDER la realización de «La Cabalgata» como evento a realizarse dentro de las fiestas del folclor del municipio de Ibagué para la vigencia del año 2023, por falta de reglamentación clara y precisa a cargo del Municipio de Ibagué – Alcaldía Municipal de Ibagué y por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 8.
Como fundamento de su decisión, encontró que el Concejo Municipal de Ibagué mediante acuerdo 0010 del 18 de junio de 2008 reglamentó la realización de cabalgatas en el municipio de Ibagué. Sin embargo, consideró que dicho acuerdo reglamenta lo relacionado con la programación de eventos y los requisitos necesarios para su materialización. Así, señaló que en aquel no se hace un pronunciamiento sobre la manera en que el ente territorial pretende garantizar la práctica de la celebración cultural, sin que ello implique una afectación grave a los equinos que participan a través de sus propietarios. 9.
En consecuencia, el tribunal accionado consideró que el municipio de Ibagué no cuenta con un acto administrativo acorde al contexto actual que prevea los comportamientos sociales que atentan contra el bienestar animal y que se pusieron de presente por el demandante, en los escritos de la demanda, de la medida cautelar y el recurso dirimido. 10.
Además, la autoridad judicial accionada resaltó que en anteriores versiones del evento en cuestión ha sido común la afectación de la población equina, así como la actuación pasiva por parte del municipio de Ibagué en la expedición de una reglamentación acorde con las condiciones actuales producto de la experiencia del transcurrir de los años en este tipo de eventos. 11.
Así las cosas, el tribunal accionado consideró que, debido a la omisión del alcalde municipal de Ibagué, frente a la reglamentación clara, pertinente, actualizada y acorde al evento, aquella actividad en cuestión no cuenta con las garantías de protección por parte de la primera autoridad administrativa y policial del municipio. 12.
El tribunal demandado mencionó que, ante la inminencia de la realización del evento y la carencia de reglamentación, se encontraba ante un perjuicio irremediable que estaba en el deber de evitar. Esto, ante la falta de lineamientos claros para la realización de la actividad y las conductas «inapropiadas de algunos de los participantes en versiones anteriores de tal evento para concluir en la grave afectación de la población equina». 13.
Por ello, la autoridad judicial accionada consideró que se desconocieron los derechos colectivos a un ambiente sano, a la moralidad administrativa y al equilibrio ecológico y en consecuencia, ordenó la suspensión de la realización de «La Cabalgata» dentro de las fiestas del folclor del mes de junio de 2023, ante la Demandante: César Muñoz Orjuela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-03277-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inminente ruptura del equilibrio entre la celebración del evento como manifestación cultural y la protección de los animales como seres vivos y sintientes. 14.
Finalmente, es preciso señalar que del 15 de junio al 2 de julio de 2023, se llevó a cabo el Festival Folclórico Colombiano en la ciudad de Ibagué. 1.4. Sustento de la vulneración 15. El tutelante consideró desconocidos sus derechos fundamentales por los siguientes motivos: 16. En primer lugar, el accionante señaló que el municipio de Ibagué mediante decreto 1000-323 del 9 de junio de 2023, reglamentó el procedimiento para otorgar las autorizaciones para realizar cabalgatas en la ciudad en el marco de las fiestas del Festival Folclórico Colombiano. 17.
Por esta razón, el señor César Muñoz Orjuela consideró que ya se había cumplido lo indicado en el auto demandado, por cuanto se expidió el reglamento ordenado por el Tribunal accionado, para llevar a cabo las cabalgatas en el marco de las festividades programadas para el mes de junio de 2023 en la ciudad de Ibagué. Por esto, consideró que se trataba de un «hecho superado», razón por la que era procedente el levantamiento de la medida cautelar. 18.
En segundo lugar, el tutelante indicó que mantener la suspensión de las cabalgatas durante las festividades desconocía su derecho a la recreación. Esto, porque le impide participar a él y a la ciudadanía de las actividades culturales y sociales que hacen parte de las tradiciones del departamento del Tolima, entre las que se encuentran las cabalgatas. 19.
En tercer lugar, el señor César Muñoz Orjuela indicó que llevar a cabo las cabalgatas durante las festividades del mes de junio en el marco del Festival Folclórico Colombiano, trae un beneficio económico importante para los distintos sectores de la ciudad. 20. Finalmente, el accionante solicitó como medida provisional, la siguiente: Honorables Magistrados, ante el inminente perjuicio que se puede causar en el caso que quede en firma la decisión de prohibir las cabalgatas y los desfiles en la ciudad de Ibagué, se estarían afectando los derechos colectivos e individuales de un sin número de familias, como lo palafreneros, cuidadores, transportadores, herreros, veterinarios, talabarteros, restaurantes, hoteles, gremio del transporte, toda vez que reciben unos ingresos directos e indirectos del festival folclórico y de los desfiles que se realizan por la carrera quinta, cabe la pena resaltar que el señor alcalde ha cumplido con la reglamentación exigida en la decisión de segunda instancia de prohibir la cabalgata hasta que no fuera reglamentada, pero como se puede vislumbrar en el documento que se aporta ya se ha superado ese escollo y la medida cautelar ha quedado sin objeto.
Demandante: César Muñoz Orjuela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-03277-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción 21. Por auto del 21 de junio de 2023, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Tolima. 22.
Asimismo, se dispuso a vincular como terceros con interés al Juzgado 12 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué, al municipio de Ibagué, al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué (Infibagué) y a Juan Felipe Rodríguez Vargas para que rindieran los informes pertinentes. También, se dispuso la publicación de la demanda de tutela en la página web del Consejo de Estado. 23.
Finalmente, el magistrado ponente decidió negar la medida provisional. Esto, porque en esa etapa procesal, no era posible determinar de manera definitiva si la negativa de la medida propuesta por la parte actora causaría un perjuicio a sus derechos fundamentales y económicos, así como a los de los gremios involucrados. Esto se debe a que las partes aún no habían sido notificadas y, por lo tanto, no habían tenido la oportunidad de ejercer plenamente sus derechos. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Procuraduría 163 Judicial II para Asuntos Administrativos 24. Solicitó que se desestimaran las pretensiones de la parte accionante o en su defecto que se declarara improcedente la acción de tutela, ante la inexistencia de la vulneración ius fundamental deprecada. 25. El Ministerio Público indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad.
Esto, porque el accionante cuenta con todas las posibilidades de actuación dentro del medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos. Así, mencionó que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, toda persona natural o jurídica puede coadyuvar en el medio de control en cita hasta que se profiera el fallo de primera instancia. 26.
En consecuencia, la Procuraduría indicó que como el medio de control en cuestión se encuentra en etapa primigenia y no se ha desarrollado aún la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue fijada por el juez de primera instancia mediante auto del 26 de junio de 2023, el accionante, aún podía intervenir en aquel. 27. Por otro lado, el interviniente indicó que el sustento fáctico de la acción de tutela, se limita a considerar que en virtud de la expedición del Decreto 1000-0323 del 9 de junio de 2023, se generó un hecho superado.
Sin embargo, ello no es Demandante: César Muñoz Orjuela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-03277-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cierto ya que dicha regulación dista mucho de cumplir con los requisitos sustanciales de protección de los derechos que se busca garantizar con la medida cautelar ordenada en el medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos. 28.
En este punto, la Procuraduría señaló que es el juez del medio de control en cita, quien debe decidir si aquel decreto es suficiente para levantar la medida cautelar ordenada. Sin embargo, en su sentir no cumple con los parámetros exigidos por el auto que ordenó la medida cautelar pues se profirió sin contar con la participación de otros actores, como las asociaciones protectoras de animales y del medio ambiente, de las asociaciones de caballistas, del comercio organizado, la Cruz Roja, entre otras. 29.
Finalmente, el Ministerio Público indicó que los lamentables hechos sucedidos en el Espinal-Tolima y Tuluá-Valle donde resultaron heridos equinos, demuestran que la medida cautelar era necesaria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 1.6.2. Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 30. La autoridad judicial vinculada rindió informe en el que realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas al interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos e indicó que mediante auto del 26 de junio de 2023 se fijó el 13 de julio de 2023 como fecha para llevar a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento. 31.
Adicional a ello, remitió el link en el que se encuentra el expediente del medio de control en el que se profirió la decisión reprochada. 1.6.3. Tribunal Administrativo del Tolima 32. La autoridad judicial accionada se limitó a allegar el expediente del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 1.6.4.
El municipio de Ibagué, el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué –Infibagué– y Juan Felipe Rodríguez Vargas pese a que fueron notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 33. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en Demandante: César Muñoz Orjuela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-03277-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concordancia con el Decreto1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 34. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 35.
En primer lugar, la Sala advierte que el señor César Muñoz Orjuela como habitante de la ciudad de Ibagué encuentra desconocidos sus derechos fundamentales a la recreación, a la participación en cultura ciudadana, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la libertad de asociación y a la identidad cultural. 36. Lo anterior, debido a que, por la orden emitida en auto del 8 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, no puede participar de la actividad de «La Cabalgata» durante las fiestas del folclor del municipio de Ibagué para la vigencia del año 2023, siendo aquella una de las manifestaciones culturales5 de la ciudad de la que todos sus habitantes y foráneos pueden participar. 37.
En razón de lo anterior, la Sala considera que el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto, en el entendido que es titular de los derechos fundamentales citados que considera desconocidos en razón de la suspensión de la actividad de «La Cabalgata» en el marco de las fiestas de junio de 2023 celebradas en la ciudad de Ibagué 38.
Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad judicial que al interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en auto del 8 de junio de 2023 ordenó la suspensión de «La Cabalgata» como evento a realizarse dentro de las fiestas del folclor del municipio de Ibagué para la vigencia del año 2023. 5 Esta Sala considera pertinente precisar que de acuerdo con los artículos 70 y 71 de la Constitución Política, la cultura es un bien constitucional.
Sin embargo, aquel resulta ser un término abstracto cuya protección y promoción se hace a través de la protección y promoción de distintas manifestaciones, prácticas y usos que la sociedad identifica como manifestaciones culturales. Así, desde un punto de vista constitucional, a las manifestaciones culturales se les puede atribuir un triple orden de propósitos: i) permitir la actuación y concreción del derecho al libre desarrollo de la personalidad; ii) colaborar en la construcción de la unidad nacional en torno a expresiones del sentir de sectores importantes al interior del Estado; y iii) fomentar la unidad nacional en torno a actividad cuya libre manifestación implica tolerancia y pluralismo en una sociedad con diferentes sensibilidades.
Corte Constitucional, sentencia C-666 de 2010. Demandante: César Muñoz Orjuela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-03277-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problemas jurídicos 39. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: 40.
El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si en el presente caso existe carencia actual de objeto por sustracción de materia o acaecimiento de una situación sobreviniente, respecto de la orden dada por el Tribunal Administrativo del Tolima, consistente en la suspensión de «La Cabalgata» como evento a realizarse dentro de las fiestas del folclor del municipio de Ibagué para la vigencia del año 2023; así como el levantamiento de tal orden, dado que se dispuso su reglamentación por parte de la administración municipal. 41.
De encontrar superado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ¿se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 42. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales reclamados por el señor César Muñoz Orjuela al proferir el auto del del 8 de junio de 2023 en el que ordenó como medida provisional al interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, la suspensión de «La Cabalgata» en el marco de las festividades que se realizan en el marco del Festival Folclórico Colombiano en el mes de junio de 2023? 43.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) carencia actual de objeto por sustracción de materia o acaecimiento de una situación sobreviniente; y (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 44.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referida sentencia se estableció que la tutela 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandante: César Muñoz Orjuela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-03277-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 45.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 46.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: César Muñoz Orjuela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-03277-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 48.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 49. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Carencia actual de objeto por sustracción de materia o acaecimiento de una situación sobreviniente 50. La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 Constitucional y el desarrollo consagrado en el Decreto Legislativo 2591 de 1991 tiene como objetivo la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador12. 51.
Al considerar la finalidad de la acción, la referida Corporación ha señalado que, frente a una situación de hecho cuya vulneración o amenaza sea superada, en el sentido de que la pretensión alegada se encuentre satisfecha, o cuando se ha producido el perjuicio que se pretendía evitar por medio del amparo constitucional, la acción de tutela resulta inocua o insustancial, es decir, «cae en el vacío»13.
A la primera de las hipótesis planteadas la jurisprudencia constitucional la ha denominado hecho superado y, a la segunda, daño consumado. 12 Corte Constitucional, ver, entre otras, las sentencias T-082 de 2015 y T-484 de 2016. 13 Consultar, entre otras, las sentencias T-496 de 2003, T-309 de 2006, T-855 de 2007, T-159 de 2014, T-484 de 2016, T-021 de 2017 y T-657 de 2017 y la T-189 del 15.05.2018.
Demandante: César Muñoz Orjuela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-03277-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. Por otra parte, la Corte Constitucional14 también ha reconocido, como lo ha hecho igualmente esta Sección recientemente15, que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente encuadra en las dos figuras jurídicas referidas, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela.
En esos casos, se ha considerado que la decisión que pudiere proferir el juez de tutela resultaría igualmente inane por sustracción de materia o por lo que en sede de unificación denominó «acaecimiento de una situación sobreviniente». 53. Sobre el tema cabe destacar la sentencia de unificación de jurisprudencia sobre el tema –SU 522 de 201916–, en la que se precisó que si luego de acudir a la autoridad judicial, «la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma», no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío», siendo esta la «idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto». 54.
En esa providencia la Corte aclaró que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados». 55. Sin embargo, consideró que ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para ir más allá del caso concreto y avanzar en la comprensión de un derecho –como interprete autorizado de la Constitución Política– o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.
Potestad que no se confiere a los demás jueces de tutela pues el diseño constitucional no les otorga la facultad de fijar el alcance de los derechos fundamentales. 56. Por otro lado, en sede de unificación aclaró que el hecho sobreviniente es una categoría que, por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos en cuanto remite a cualquier «otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto».
Al respecto, ha dado algunos ejemplos en los que se configura, entre los que se destaca la imposibilidad de proferir alguna orden. 57. Es importante hacer referencia a las sub-reglas que en materia de carencia actual de objeto rigen a partir de la sentencia de unificación: 14 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2017. 15 En este sentido, esta Sección se pronunció recientemente.
Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2021-11570-01. C.P. Rocío Araujo Oñate. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. Demandante: César Muñoz Orjuela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-03277-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo.
Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan;
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
(Subrayado fuera de texto). 2.6. Carencia actual de objeto en el en el caso concreto 58. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora considera desconocidos sus derechos fundamentales a la recreación, a la participación en cultura ciudadana, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la libertad de asociación y a la identidad cultural.
Esto, debido a que: - El Tribunal Administrativo del Tolima en auto del 8 de junio de 2023 ordenó la suspensión de «La Cabalgata» como evento a realizarse dentro de las fiestas del folclor del municipio de Ibagué para la vigencia del año 2023. Esto, debido a la falta de reglamentación de dicha actividad por parte de la entidad territorial. - El Tribunal Administrativo del Tolima no tuvo en cuenta que mediante decreto 1000-323 del 9 de junio de 2023, el municipio de Ibagué reglamentó la actividad de «La Cabalgata» a llevarse a cabo en las festividades del mes de junio de 2023 en la ciudad.
Por esto, ya no había lugar a mantener la suspensión de tal evento. 59. Frente al primer punto de discrepancia, la Sala resalta que el Tribunal Administrativo del Tolima en auto del 8 de junio de 2023 ordenó la suspensión de la actividad «La Cabalgata». Sin embargo, aquella orden se encontraba limitada a una circunstancia temporal y fáctica, esto es, a la vigencia del año 2023 y en el marco de las fiestas del folclor del municipio de Ibagué. Demandante: César Muñoz Orjuela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-03277-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.
En este sentido, es preciso resaltar que mediante Ordenanza No. 020 del 10 de junio de 200317, la Asamblea del departamento del Tolima declaró en todo el territorio tolimense, como cívicos los días 24 y 29 de junio de cada año, en los cuales se celebrará el día de San Juan y San Pedro, respectivamente en el marco del Festival Folclórico Colombiano que se lleva cada año en la ciudad de Ibagué. 61.
En el año en curso, se celebró el 49º Festival Folclórico Colombiano en la ciudad de Ibagué del 15 de junio al 2 de julio de 2023 y entre las actividades que se encontraban programadas a realizar el día 24 de junio de este año –día de San Juan– estaba la realización de «La cabalgata San Juanera», como se evidencia en la programación que se encuentra en la página web de la Alcaldía de Ibagué18, tal como se evidencia en el siguiente gráfico: 62.
Así, en razón de la programación señalada, es de conocimiento público que los días 24 y 25 de junio de 2023, tuvieron lugar diferentes actividades culturales, en torno a la música, a la danza y la gastronomía en el marco de las festividades del día de San Juan que se celebraron durante el 49º Festival Folclórico Colombiano19; así como durante los demás días del mes de junio de 17 Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre desarrollo cultural y social en el departamento del Tolima. 18 https://www.ibague.gov.co/portal/admin/archivos/publicaciones/2023/51925-CON- 20230602145324.pdf 19 https://caracol.com.co/2023/06/24/en-ibague-hoy-se-celebra-el-dia-del-san-juan-y-del-tamal/ Demandante: César Muñoz Orjuela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-03277-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este año, en el que se celebró el día de San Pedro20.
Sin embargo, en aquellas no se llevó a cabo la «La cabalgata San Juanera»21. 63. Entonces, es un hecho notorio que afecta fundamentalmente el objetivo perseguido con esta acción constitucional iniciada por el señor César Muñoz Orjuela, como lo es, la celebración de la versión 49 del Festival Folclórico Colombiano. Ante este escenario, la Sala considera que se configura la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, por los siguientes motivos: - Se dio una situación que no tuvo origen en la actuación de la accionada22: En el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Tolima (autoridad judicial accionada) no participa de la organización de la versión 49 del Festival Folclórico Colombiano. - Tal situación hace imposible proferir alguna orden por razones no atribuibles a la entidad demandada23: La celebración de la versión 49 del Festival Folclórico Colombiano hace imposible que se profiera alguna orden, precisamente porque lo pretendido en este caso por el accionante es que se ordene el levantamiento de la suspensión de la «La Cabalgata» que iba a tener lugar en el marco de las festividades que se llevaron a cabo en el mes de junio y a inicios de julio de 202 en la ciudad de Ibagué. Sin embargo, teniendo en cuenta que tal situación, ya ocurrió, es imposible que este juez constitucional emita alguna orden en este fallo. 64.
En otras palabras, la Sala considera que cualquier pronunciamiento relativo a la suspensión de «La Cabalgata» ordenada en el auto del 8 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, no genera ningún efecto. Esto, teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada ordenó que tal actividad no se realizara en el marco del 49º Festival Folclórico Colombiano llevado a cabo en la ciudad de Ibagué en el mes de junio y a inicios de julio de 2023, el cual como viene de decirse ya ocurrió. 65.
En consecuencia, al no poder efectuarse un pronunciamiento frente a la suspensión de «La Cabalgata» ordenada en el auto del 8 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, pues se reitera, aquella medida provisional se otorgó para que no se llevara tal actividad en el marco del 49º Festival Folclórico Colombiano que tuvo lugar en la ciudad de Ibagué en el mes de junio de 2023, la Sala declarará la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente que se configuró durante el trámite de la primera instancia de este mecanismo constitucional. 20https://www.bluradio.com/nacion/asi-se-viven-las-fiestas-de-san-juan-y-san-pedro-en-el-tolima- rg10 21 https://caracol.com.co/2023/06/21/asocatol-suspendio-la-cabalgata-sanjuanera/ 22 Corte Constitucional, SU-522 de 2019. 23 Corte Constitucional, SU-522 de 2019.
Demandante: César Muñoz Orjuela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-03277-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66. Igual suerte, ha de correr lo pretendido por el accionante en torno al levantamiento de la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo del Tolima en el auto del 8 de junio de 2023 en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
Esto, teniendo en cuenta que ya se había cumplido la condición para llevar a cabo la actividad de «La Cabalgata», pues la administración municipal mediante el decreto 1000-323 del 9 de junio de 2023, había regulado tal actividad para que se llevara a cabo en el marco de las festividades del mes de junio de este año. 67. Lo anterior, en la medida en que aquella reglamentación se profirió para efectos de que se llevara a cabo la actividad de «La Cabalgata», en el marco del 49º Festival Folclórico Colombiano. Sin embargo, como el evento en cuestión ya se realizó, resulta inane realizar cualquier pronunciamiento al respecto.
Máxime cuando le corresponde al juez del medio de control de los derechos e intereses colectivos pronunciarse sobre si tal reglamento está de acuerdo con los derechos e intereses colectivos que se discuten en ese proceso. 2.6. Conclusión 68. Esta Sección declarará la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente que se configuró durante el trámite de la primera instancia de este mecanismo constitucional.
Esto, por cuanto en el curso del proceso se llevó a cabo el 49º Festival Folclórico Colombiano que se llevó a cabo en la ciudad de Ibagué en el mes de junio e inicios de julio de 2023, contexto para el que se ordenó la suspensión de la actividad «La Cabalgata». En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente, respecto de la solicitud de amparo presentada por el señor César Muñoz Orjuela contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: César Muñoz Orjuela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-03277-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Aclaración de voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclaración de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”