Micelio
11001031500020230766600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-12-19

Radicación interna: 12183 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Saul Emilio Manco Arango Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07666-00 Solicitante: SAÚL EMILIO MANCO ARANGO Y OTROS Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Saúl Emilio Manco Arango y otros contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 19 de diciembre de 2023, Saúl Emilio Manco Arango, Rubiela del Socorro Jaramillo de Manco, Richards Alfonso Manco Jaramillo, Jhonner Vladimir Manco Jaramillo, Laura Manco Casas, Adriana Patricia Casas Osorio y Magda Janeth Mejía González a través de apoderado, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación, a la dignidad y a la vida, que consideran vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección A al proferir la sentencia del 2 de junio de 2023, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa1 que promovieron contra la Nación–Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional.

En virtud del amparo, se solicita dejar sin efectos la providencia reprochada y en su lugar, se ordene proferir un fallo en reemplazo que confirme la sentencia estimatoria 1 Identificado con número de radicado: 05001-23-31-000-2010-01934-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07666-00 Solicitante: Saúl Emilio Manco Arango y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de primera instancia, se reconozcan los daños morales causados a Magda Yaneth Mejía y se ordenen las medidas restaurativas encaminadas a la búsqueda de los restos de Saúl Linfrey Manco Jaramillo. 2.

Hechos relevantes La parte actora interpuso demanda de reparación directa contra la Nación–Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional para reclamar los perjuicios derivados de la desaparición forzada del señor Saúl Linfrey Jaramillo, mientras se transportaba en un taxi del cual fue secuestrado por varios hombres que, según alegan los solicitantes, se valieron de su condición de integrantes del Grupo Gaula Militar para el plagio.

El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia que en sentencia del 26 de septiembre de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones. Estimó que la desaparición forzada le era imputable al Ejército Nacional a título de falla en el servicio, pues el capitán Eduardo Andrés Delgado Villalba se valió de su condición de militar para obligar a la víctima a abordar el vehículo en el que fue secuestrado e impidió que los miembros de la Policía Nacional que llevaban a cabo una labor de persecución del vehículo para su rescate, identificaran y registraran a sus ocupantes.

Tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación contra la sentencia. El 2 de junio de 2023, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A revocó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, negó las pretensiones. Consideró que en el caso no se probó que la persona que retuvo al desaparecido hubiera manifestado que pertenecía al Ejército Nacional ni que se valió de su condición de militar para impedir que la Policía identificara a los ocupantes del vehículo en el que fue secuestrado la víctima. 3.

Fundamentos de la solicitud La parte actora sostiene que la accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, pues incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que, a su juicio, del expediente se podía inferir que existió un vínculo entre la 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07666-00 Solicitante: Saúl Emilio Manco Arango y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia desaparición forzada del señor Saúl Emilio Linfrey Manco Jaramillo y los autores que cometieron el delito en su calidad de militares.

Esgrimieron que los militares hicieron uso de la institucionalidad para ejecutar el hecho dañoso e hicieron más gravosa la situación, ya que para lograr su cometido utilizaron armas de uso privativo de las fuerzas militares. Adujeron que el fallo reprochado incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, pues esa decisión desconoció los derechos a la verdad justicia y reparación, así como los tratados internacionales de Derechos Humanos por desaparición forzada, los cuales de no ser garantizados por el Estado comprometen su responsabilidad.

Por últimos, señalaron que la autoridad judicial accionada desconoció los derechos de las víctimas en el maro de los delitos de desaparición forzada, al negarles la posibilidad de saber dónde está el cuerpo del Saúl Linfrey Manco Jaramillo y, además, de ser reparados integralmente por los daños materiales e inmateriales que les fueron ocasionados.

Trámite procesal El 16 de enero de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y a Claudia Elena, Martha Cecilia y Sandra Jhanet Jaramillo Vinasco, como terceros interesados en el resultado de esta acción. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A al oponerse al amparo, adujo que la solicitud es improcedente, pues realizó un examen serio e integral del material probatorio aportado al proceso. Advirtió que no se configuró el derecho fáctico alegado, pues de las pruebas aportadas al expediente se pudo inferir que la desaparición de la víctima no resultaba imputable fáctica ni jurídicamente al Ejército Nacional, ya que la actividad ilícita que desarrollaron los implicados no tenía vínculo con el servicio por lo que en el caso objeto de estudio se configuró una causa extraña. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07666-00 Solicitante: Saúl Emilio Manco Arango y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Adujo que no incurrió en un defecto por violación directa a la Constitución, pues no declarar la responsabilidad del Estado cuando no se acredita el nexo con el servicio no resulta arbitrario ni irrazonable.

Por último, advirtió que tampoco desconoció los derechos de verdad, justicia, reparación, dignidad y vida pues en el caso las víctimas pudieron activar los mecanismos idóneos ante los fiscales y la justicia penal para encontrar el cuerpo del desaparecido. El Ministerio de Defensa Nacional esgrimió que la decisión cuestionada por los accionantes se tomó tras hacer una debida valoración probatoria, pues en el caso la desaparición del señor Saúl Linfrey Manco Jaramillo se dio en el marco de actuaciones propias del señor Eduardo Andrés Delgado Villalba, quien en ese momento no estaba realizando actividades propias ni de conocimiento de la entidad militar.

La Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia aportó copia digital del expediente ordinario. CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia del 2 junio de 2023 que revocó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa y en su lugar, denegó las pretensiones de la acción. 5.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07666-00 Solicitante: Saúl Emilio Manco Arango y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental 2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07666-00 Solicitante: Saúl Emilio Manco Arango y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto La providencia reprochada revocó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa y, en su lugar, las negó. Consideró que en el caso no se probó que la persona que ejecutó la retención del desaparecido hubiera manifestado que pertenecía al Ejército Nacional ni que se valió de su condición de militar para impedir que la Policía Nacional identificara a los ocupantes del vehículo en el que fue secuestrada la víctima.

Estimó que en el caso se configuró causal eximente de responsabilidad por culpa personal del agente, pues la lesión a los bienes jurídicos de los demandantes se dio a partir de la actuación personal y delincuencial de los militares del Grupo Gaula, que no tuvo relación directa con el servicio, ya que no se encontraban en cumplimiento de una orden de operaciones, sino que se valieron de maniobras para impedir que fueran descubiertos en la ejecución del delito.

Por lo anterior, adujo que el daño alegado resulta imputable a los señores Eduardo Andrés Delgado Villalba, Oscar Fabián Vargas Barrera, Luis Marín Trujillo y Davison Mosquera Berrío, pues la intención con la que obraron, según se estableció en el proceso penal, hace que sus actuaciones se desprendan del servicio. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07666-00 Solicitante: Saúl Emilio Manco Arango y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala advierte que los argumentos presentados por la parte accionante no cumplen con el requisito general de relevancia constitucional, pues no se acreditó una vulneración o amenaza de derechos fundamentales reprochados, sino que estos se encaminan a volver sobre la controversia ya decidida por el juez de conocimiento esto es, si las actuaciones de las personas que cometieron el delito de desaparición forzada podían ser imputables al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional dadas sus calidades como miembros de las fuerzas militares.

Revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, se estima que los reproches provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Saúl Emilio Manco Arango y otros contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ