Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02765-00 Accionante: Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela. Subtema: El derecho de petición ante autoridades judiciales.
Decisión: Se niega el amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar. I.
ANTECEDENTES 1.- De la tutela Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, debido a que, en su concepto, el accionado no ha dado respuesta completa y de fondo a una solicitud por él elevada en el marco de la demanda de reparación directa con radicado No. 20001333300220210000201, en la cual fungió como apoderado del demandante. 2.- Hechos. 2.1.- El 6 de diciembre de 2022 Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta elevó petición dirigida al Tribunal Administrativo del Cesar, con los siguientes requerimientos: “1).- Información en documento copias específica y certificada por los honorables magistrados del tribunal administrativo del Cesar, en donde se me indique que ley, decreto, les permite a ustedes vulnerar lo establecido taxativamente en el artículo 73 del C.G.P (derecho de postulación). 2).- Información en documento copias específica y certificada por ustedes honorables magistrados del tribunal administrativo del cesar, en donde se me informe que norma les permite a ustedes escuchar al demandante dentro del recurso sin abogado toda vez que dentro del expediente en donde se dictó la sentencia de apelada no existe Auto de revocatoria de poder de acuerdo a lo señalado por el artículo 76 de la ley 1564 de 2012”. 2.2.- Adujo que, hasta la fecha de radicación de la presente causa, el accionado no había dado respuesta de fondo a su escrito. 3.- Fundamento de la solicitud de amparo El interesado indicó que su derecho fundamental está siendo vulnerado por la falta de respuesta de fondo a la petición elevada. 4.- Pretensiones La parte accionante solicitó: “1.-TUTELAR a mi favor el derecho fundamental que tiene todo colombiano de hacer peticiones respetuosas consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana de 1991, ordenándole a los honorables magistrados MARIA LUZ ALVAREZ ARAUJO, JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA y CARLOS MARIO ARANGO HOYOS del tribunal administrativo del Cesar, a resolver individualmente de fondo el derecho de petición enviado el día 6 de diciembre de 2022”.
(Subrayas y mayúsculas sostenidas del texto). 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante proveído del 29 de mayo de 2023 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- A través de auto del 22 de junio de 2023 se dispuso vincular a la actual acción de tutela a Eduber Manuel Torres Gutiérrez, en su calidad de demandante en el asunto ordinario No. 2021-00002-01, al Municipio de La Paz que actuó como demandado en el conocido proceso y a la Agencia Jurídica de Defensa del Estado como tercero con interés. 5.3.- El señor Arzuaga Zuleta interpuso recurso de reposición en contra del anterior auto, que fue resuelto mediante proveído del 25 de julio del corriente. 5.4.- El Tribunal Administrativo del Cesar contestó y solicitó que se niegue la acción de tutela ya que el accionante ha recibido respuesta a sus peticiones, así ellas no le sean favorables a sus intereses.
Resaltó que el interesado era abogado en el asunto de reparación directa No. 20001333300220210000201 y que su molestia radica en que, a su poderdante, se le aceptó la revocatoria del poder que había conferido al acá tutelante y también el desistimiento que hizo del recurso de alzada incoado en contra de la sentencia de primera instancia dictada en el medio de control antes referido.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta en contra del Tribunal Administrativo del Cesar de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del solicitante al no contestar, de forma adecuada, el pedido por él elevado en su asunto de reparación directa. 3.- Del derecho de petición ante las autoridades judiciales 3.1.- De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona se encuentra facultada para presentar peticiones respetuosas según los requisitos y términos señalados en los artículos 16 y 19 del CPACA; y a que se le dé contestación de manera oportuna, clara, precisa, congruente y consecuente. 3.2.- En todo caso, la Sala reitera que la jurisprudencia ha establecido que las peticiones ante los funcionarios judiciales se dividen en dos clases: las primeras son aquellas de índole jurisdiccional y, por lo tanto, se regulan por las normas de tal naturaleza; en segundo lugar, se encuentran las que no tienen relación con el proceso y, por ende, se reglan en las disposiciones generales del derecho de petición, establecidas en la Ley 1437 de 2011.
Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.
A partir de lo expuesto, cierto es que ante las autoridades judiciales se pueden elevar peticiones, sin embargo, las que tienen que ver con asuntos relativos a los procesos que conocen, se sujetan a la ley especial que define el juicio. En este contexto, si un funcionario desatiende un pedimento de naturaleza judicial, puede poner en amenaza los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios, en lugar del estipulado en el artículo 23 Superior.
Sobre el asunto, el Tribunal Constitucional ha dicho que “la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, puesto que en la medida en que dicha conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. 4.- Análisis de la vulneración del derecho de petición en el caso concreto 4.1.- Al respecto, el accionante alega que se vulneró este derecho en la medida en que no obtuvo respuesta de fondo a la solicitud por él radicada el 6 de diciembre de 2022.
Teniendo en cuenta que en el presente asunto la petición incoada se encontraba encaminada a la emisión de un informe respecto de los fundamentos que en Derecho tuvo el accionado para adoptar decisiones surtidas al interior de un proceso de naturaleza judicial, no puede considerarse que la respuesta, supuestamente incompleta, por parte de la autoridad accionada se constituya en una violación al artículo 23 Superior, menos aún si se atiende al hecho de que la mencionada litis se encontraba en curso al momento de presentar la acción tuitiva.
Ciertamente, como lo ha definido la jurisprudencia, el derecho de petición no se transgrede si pretende utilizarse como mecanismo para intervenir en asuntos judiciales que tienen maneras y términos específicamente regulados tanto procesal como sustancialmente. Entonces, según se expuso, la Sala no puede analizar la vulneración al derecho de petición en cabeza del actor, sobre la base de que su protección no puede exigírsele a los administradores de justicia cuando se les requiere por asuntos relacionados con sus funciones judiciales, tal y como acontece en el presente, pues lo solicitado se rige por el estatuto rituario.
En esa medida, si bien es cierto que la desatención de un escrito en el marco de un proceso judicial puede desencadenar la amenaza de los derechos de acceso a la administración de justicia o al debido proceso, ello tampoco se evidencia en el asunto, toda vez que, el convocado, contestó la petición objeto de esta acción el 16 de diciembre de 2022, situación verificada por esta Sala al examinar los documentos aportados con el informe rendido por la autoridad judicial accionada y, lo que se nota es sí, una inconformidad con la respuesta recibida, lo que escapa al ámbito de acción del juez constitucional.
Como corolario de lo expuesto y en vista de que no se observa amenaza o vulneración sobre el derecho de petición, la Sala negará el amparo rogado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Consejero de Estado (E)