Radicación: 25000 23 41 000 2014 01430 01 Demandante: Luis Albeiro Medina Patiño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 41 000 2014 01430 01 Demandante: LUIS ALBEIRO MEDINA PATIÑO Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO La Sala decide sobre la manifestación de impedimento presentada el 22 de noviembre de 2022 por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022 por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Luis Albeiro Medina Patiño, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda1 en contra de la Contraloría General de la República, para lo cual formuló las siguientes: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2014 01430 01. ” Radicación: 25000 23 41 000 2014 01430 01 Demandante: Luis Albeiro Medina Patiño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ II.
PRETENSIONES Primero. La declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 00001890 del 13 de noviembre de 2013, proferido por el Contralor Delegado Intersectorial No. 10 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República; b) Auto No. 000405 del 03 de febrero del 2014 por medio del cual se resuelven unos recursos de reposición y se conceden unos recursos de apelación contra el fallo de primera instancia 00001890 del 13 de noviembre de 2013, proferido por el Contralor Delegado Intersectorial No. 10 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General dela República; y c) Fallo de apelación y consulta No. 011 del 11 de febrero de 2014, proferido por la Contralora General de la República, por el cual se deciden los Recursos de Apelación y el Grado de Consulta.
Estas decisiones fueron expedidas dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal N° IP 010 de 2011, que se tramitó en la Contraloría General de la República. Segundo. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se deje sin efecto la obligación de pago de la suma de un billón cuatrocientos veintiún mil ciento setenta y cuatro millones doscientos noventa y ocho mil ciento cinco pesos con cuarenta centavos ($1.421.174.298.105,40).
Tercero. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague los perjuicios morales causados por las decisiones antes mencionadas, por valor de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Cuarto. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague los perjuicios por el daño causado a la alteración grave a las condiciones de existencia, el cual asciende a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Quinto. Las sumas anteriores se ajustarán de conformidad con el índice de precios al consumidor. Sexto. El reconocimiento y pago de intereses en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.” […]” (mayúsculas y negrillas originales). 6_250002341000201401430016EXPEDIENTEDIGI20221111112240_TCDescargaTotalIt em133140706743365723”. Folios 1 a 221 del cuaderno nro. 1.
Radicación: 25000 23 41 000 2014 01430 01 Demandante: Luis Albeiro Medina Patiño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La demanda correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del 26 de mayo de 2022, dispuso2: “Primero. Decláranse probadas las objeciones formuladas por la Contraloría General de la República contra el Dictamen Pericial Anticipado rendido dentro del presente proceso por los señores contadores públicos Luis Humberto Ramírez Barrio y Luis Abelardo Ramírez Malaver, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Desestimar la tacha del testigo, formulada por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Declárase la nulidad parcial de los numerales primero del Fallo de responsabilidad fiscal No. 01890 del 13 de noviembre de 2013, del Auto No. 00405 del 3 de febrero de 2014 y del Fallo de apelación y consulta No. 011 del 11 de febrero de 2014, proferidos dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal IP 010 de 2011, única y exclusivamente, en cuanto impuso al señor Luis Albeiro Medina Patiño la obligación de resarcir al patrimonio público la cuantía indexada de un billón cuatrocientos veintiún mil ciento setenta y ocho millones trescientos noventa y nueve mil setenta y dos pesos con setenta y ocho centavos ($1.421.178.399.072, 78) y confirmaron dicha decisión. En consecuencia de lo anterior, ordénase a la Contraloría General de la República, abstenerse de exigir y cobrar al señor Luis Albeiro Medina Patiño el valor total del daño fiscal por $1.421.178.399.072,78, sino que, solo le exija y cobre, de manera solidaria, únicamente los valores liquidados como daño patrimonial correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, cuyos montos, de manera individual, se constatan en los folios 101 a 105 y 143 del Fallo de responsabilidad fiscal No. 01890 del 13 de noviembre de 2013, esto es, la suma de cuatrocientos cuarenta y nueve mil ciento cincuenta y ocho millones doscientos veinticinco mil quinientos sesenta y cinco pesos con ochenta centavos ($449.158.225.565,80), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. La presente decisión no afecta ni se extiende frente a las demás personas vinculadas y declaradas responsables fiscales dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal IP 010 de 2010, dado que ésta sentencia solo tiene, estrictamente, efectos interpartes.
Cuarto. A título de restablecimiento del derecho, la Contraloría General de la República deberá, si ya recibió el pago por parte del señor Luis Albeiro Medina Patiño en suma superior (sic) daño patrimonial 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2014 01430 01.
“11_2500023410002014014300111EXPEDIENTEDIGI20221111112257_TCDescargaTot alItem133140706622019726”. Folios 1 a 238 del cuaderno nro. 5. Radicación: 25000 23 41 000 2014 01430 01 Demandante: Luis Albeiro Medina Patiño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondientes (sic) a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, restituirle al demandante la diferencia en los términos del numeral 2.° del artículo 192 del CPACA, suma que se actualizará a valor presente a la fecha en que se haga efectiva la devolución del dinero, la cual deberá será (sic) indexada según la formulada indicada en la parte motiva.
Quinto. Inhíbese de pronunciarse frente al cuarto cargo de nulidad propuesto en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Sexto. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. Séptimo. Abstiénese de condenar en costas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Octavo. Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
Noveno. Notifíquese esta providencia en los términos establecidos en el artículo 203 del CPACA. Décimo. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. […]” (negrillas de la providencia). 3. Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte demandante3 presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante proveído del 3 de agosto de 20224. 4.
Remitido a esta Corporación, el asunto fue asignado por reparto al despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, quien por escrito del 22 de noviembre de 2022 manifestó su impedimento para asumir su conocimiento, por encontrarse incurso en la causal prevista por el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo, hermano de su cónyuge, se desempeña como asesor II 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2014 01430 01.
“11_2500023410002014014300111EXPEDIENTEDIGI20221111112257_TCDescargaTot alItem133140706622019726”. Folios 242 a 247 del cuaderno nro. 5. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2014 01430 01. “11_2500023410002014014300111EXPEDIENTEDIGI20221111112257_TCDescargaTot alItem133140706622019726”.
Folio 249 del cuaderno nro. 5. Radicación: 25000 23 41 000 2014 01430 01 Demandante: Luis Albeiro Medina Patiño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Contraloría General de la República, entidad demandada en el medio de control de la referencia5. II. CONSIDERACIONES 2.1.
La Sala es competente para decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por el señor Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés en el presente proceso, acorde con lo señalado por los artículos 1256 y 1317 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. El artículo 130 ibídem establece que deberán declararse impedidos o serán recusables los magistrados y jueces conforme a las situaciones allí indicadas, así como las previstas por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso. 2.3.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que8 “[l]os impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su 5 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2014 01430 01. 6 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) // b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código”. 7 “Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) // 3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. // Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente”. 8 Cita en providencia del 23 de abril de 2019.
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2018-00320-01. Radicación: 25000 23 41 000 2014 01430 01 Demandante: Luis Albeiro Medina Patiño 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co labor”9 y “deben obedecer a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces […]”10. 2.4.
La causal de impedimento invocada por el señor Consejero corresponde a la establecida en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su tenor literal reza: “ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”.
(Se resalta) Al respecto la Corporación ha precisado que, para la configuración de esta causal, deben concurrir dos elementos11: 1) el parentesco y 2) que los referidos parientes sean servidores públicos de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado12. 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 11 de abril de 2012. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente radicación 76001-23-25-000-1996-02120-01(20756). 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente radicación número: 11001-03- 28-000-2013-00011-00(A). 11 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 11 de diciembre de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente nro. 2014-00433- 00 y auto del 19 de abril de 2018, C.P. María Elizabeth García González, expediente con radicación nro. 25000-23-41-000-2014-00284-01. 12 C.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente nro. 2014-00433-00 y auto del 19 de abril de 2018, ídem, sostuvo que la causal “[e]s absolutamente objetiva y en ella no cabe margen a la interpretación. En efecto, de la confrontación de las manifestaciones con los elementos que conforman la causal, resultará indefectiblemente si se estamos o no ante la causal de impedimento. […]” (Negrita y subraya de la providencia).
Radicación: 25000 23 41 000 2014 01430 01 Demandante: Luis Albeiro Medina Patiño 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. La Sala observa que, conforme con los hechos que sustentan la manifestación de impedimento, están acreditados ambos presupuestos: (i) Ello por cuanto el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo se encuentra en segundo grado de afinidad con el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, acorde con lo dispuesto por el artículo 47 del Código Civil Colombiano13, y (ii) según lo informó en el escrito de impedimento, su cuñado ostenta un cargo del nivel asesor en la Contraloría General de la República, entidad demandada en el presente proceso.
En tal medida, la Sala declarará fundado el impedimento presentado por el señor Consejero y, en consecuencia, se dispondrá que sea separado del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, según las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia y, por ello, separarlo del conocimiento del presente proceso. 13 El artículo 47 del Código Civil Colombiano reza: “[…] <AFINIDAD LEGITIMA>. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.
La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer. […]” Radicación: 25000 23 41 000 2014 01430 01 Demandante: Luis Albeiro Medina Patiño 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En firme vuelvan las diligencias al despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.