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73001233300020170009102Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-09-25

Radicación interna: 2451 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Jesus Herrera Cortes·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Ibague

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 730012333000201700091 02 (2451-2020) Actor: JESUS HERRERA CORTES Accionado: NACIÓN RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Controversia: APELACIÓN- PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS- ARTICULO 14- LEY 4ª DE 1992 Reasignado el proceso a este despacho, procede esta Sala de Conjueces a dictar fallo de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Nación la Rama Judicial, contra la providencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima-Sala de Conjueces, el día 24 de julio de 2019, donde se conceden las súplicas de la demanda que se resumen en las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS “…PRIMERA.

Declarar la REVOCATORIA Y DEJAR SIN EFECTOS el Acto Administrativo contenido en el oficio con radicado No. DSAJ-001044 del 4 de diciembre de 2015, proferido por el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial – Ibagué, mediante el cual se negó la reliquidación de prestaciones desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de marzo de 2010.

SEGUNDA. Que se declare que opero el SILENCIO ADMINISTRATIVO PRESUNTO NEGATIVO, respecto al recurso de apelación radicado el 9 de diciembre de 2015, contra el oficio DSAJ-001044 del 4 de diciembre de 2015, proferido por el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima. TERCERA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ TOLIMA, RECONOZCA, RELIQUIDE Y PAGUE al señor JESUS HERRERA CORTES, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de marzo de 2010, todas sus prestaciones sociales, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignaciónbásica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado por la Administración Judicial como la prima especial sin carácter salarial, prevista en el art. 14 de la Ley 4 de 1992.

CUARTA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ TOLIMA, RECONOZCA Y PAGUE al señor JESUS HERRERA CORTES, desde el de 1 enero de 1993 hasta el 31 de marzo de 2010, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existente, entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la Administración Judicial con el 70% de su salario básico y el valor que resulte, de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos, y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% del sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado como prima especial sin carácter salarial.

QUINTA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ TOLIMA, RECONOZCA Y PAGUE al señor JESUS HERRERA CORTES, desde el de 1 enero de 1993 hasta el 31 de marzo de 2010, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual.

SEXTA. Que, como consecuencia de lo anterior, la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ TOLIMA, ajuste y actualice los valores reclamados de acuerdo con el índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con el Art. 192 del C.P.A.C.A. SÉPTIMA.

Lo anterior, previo a inaplicar por inconstitucionales, el artículo 6 del Decreto 658 de 2008; artículo 8 del Decreto 723 de 2009, artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, el artículo 8 del Decreto 1039 de 2011 y el Artículo 8 del Decreto 0874 de 2012, solo en cuanto le restan el 30% del salario básico de los servidores judiciales que relaciona, para llamarlo Prima Especial sin carácter salarial, condicionándolos a que se interpreten en el entendido de que la prima legalmente establecida, se tenga como una adición, incremento o agregado al salario para adecuarlos a los textos, principios y valores constitucionales y legales.

OCTAVA. Que al liquidarse la condena se tenga en cuenta por la entidad demandada el ajuste y/o el incremento del valor conforme al aumento anual del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional y/o I.P.C. y a la devolución monetaria certificados por el Banco de la República y el DANE, respectivamente. NOVENA. Que se prevenga a la entidad demandada sobre su obligación legal de dar cumplimiento al fallo definitivo en los términos y con las formalidades establecidas en el artículo 192 del C.P.A.C.A. DECIMA.

Que se condene en costas a la entidad demandada. RESUMEN DE LOS HECHOS: El señor Jesús Herrera Cortes, estuvo vinculado a la rama judicial, desde el día 16 de mayo de 1979 hasta el día 31 de marzo de 2010, desempeñándose como Juez de Circuito, en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué-Tolima, según constancia laboral que allega.

Solicitó el día 27 de noviembre del 2015, a la Dirección de Administración Judicial, la reliquidación y pago de los valores dejados de cancelar en la liquidación de prestaciones sociales como la, prima de navidad, prima semestral, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses de cesantías, ya que no se ha tenido en cuenta el 30% prima técnica que desde 1993 se ha venido cancelando en forma periódica y que fue reconocida en cumplimiento de la Ley 4ª de 1992.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante el Acto Administrativo contenido en el oficio con radicado No. DSAJ-001044 del 4 de diciembre de 2015, negó la reclamación presentada, al considerar, en síntesis, que por mandato expreso de la Ley 4ª de 1992, Art, 14 la prima especial no tiene carácter salarial. Aduce la parte demandante que “…la rama judicial le liquidó desde el día 01 de enero de 1993 hasta el 31 de marzo del 2010, todas sus prestaciones, la prima de navidad, la prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados, seguridad social y demás prestaciones laborales y emolumentos con el 70% de su remuneración básica y no con el 100%de esta, por haberse reglamentado en algunos decretos del gobierno, la prima especial sin carácter salarial descontándosela a la remuneración básica y en lugar de adicionar la prima al sueldo mensual, le restó a este el 30% de su carácter salarial, para ello la administración acude a los decretos que establecen que el 30% de la remuneración básica, será prima especial sin carácter salarial…” Concluye la parte demandada que “… se opone a todas las declaraciones y condenas solicitadas, argumentando que de conformidad con lo previsto en la ley 4ª de 1992 se considera como prima especial sin carácter salarial el 30% del salario básico mensual y por lo tanto dicho porcentaje no constituye factor para la liquidación y pago de las prestaciones sociales del demandante…” “… si bien es cierto el Honorable Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 7 del decreto 618 de 2007, se trata de una norma aplicable a los funcionarios de las altas cortes, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y dejó incólume el artículo 6, el cual, si hace referencia a los cargos de Jueces y Magistrados, porque la Prima Especial para estos no tiene carácter salarial, adicionalmente sostiene que la jurisprudencia únicamente sirve como criterio en otros procesos benefician a quienes fueron parte en el mismo, tal como lo prescribe al artículo 175 del C.C.A …” Finalmente reitera la parte demandante que “…solicitó a ese despecho decretar la prescripción trienal respecto de buena parte de los derechos laborales reclamados, igualmente porque la Prima Especial de Servicios del 30% establecida sin carácter salarial por la ley 4ª de 1992, la cual fue declarada conforme a la constitución en sentencia C-279 de 1996, razón por la cual el gobierno nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial, por o que no contradice los mandatos constitucionales y legales…” SIGNA COMO NORMAS VIOLADAS LAS SIGUIENTES La parte accionante, sostuvo que la entidad demandada al proferir los actos administrativos demandados, estaba en la obligación de respetar el ordenamiento Constitucional y Legal, al no hacerlo violó los cánones Constitucionales en cuanto desconoce sus derechos adquiridos como servidor público de la Rama Judicial, a lo cual concluye, que los derechos de tales servidores públicos fueron cercenados o mutilados ya que no se les atribuye sus servicios laborales en la forma como lo dispone la Ley, sino en una cuantía mucho menor, con los nefastos efectos.

Afirmó el actor, que la Constitución Política de 1991 distribuyó entre el Congreso y el Gobierno Nacional la competencia para establecer y determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, competencia en virtud de la cual el Congreso de la Republica expidió la Ley 4ª de 1992, en cuyo Artículo 20 dispuso que no se podrían desmejorar en ningún caso los salarios y prestaciones, y que el salario siempre deberá ser proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, en aplicación de los principios de progresividad e incremento salarial plasmados en el Artículo 53 de la C.N, situación que no se cumplió, motivo por el cual considera violados los Artículos, 1,2, 5,4, 25,13, 53 y 209 de la constitución política, art 2 y 14 de la Ley 4 de 1992, y Artículo 152 de la Ley 270 de 1996.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA   El Tribunal Administrativo del Tolima-Sala de Conjueces, en sentencia del 24 de julio de 2019 (folios 207-221), acogió las pretensiones de la demanda, al respecto dijo: “…observa la sala que, a partir de 1995, los decreto toman una parte del salario básico para llamarlo prima, y desde entonces la Rama Judicial siguió liquidando las prestaciones con el salario recortado en un 30%, que es el valor de la Prima Especial, no obstante que en posteriores anualidades aparecen algunos decretos, ya relacionados, que regulan correctamente la prima.

Esto confirma aún más la irregular disminución y recorte de las prestaciones sociales de la actora a partir del año 1993y hasta el año 2010, haciendo evidente que la prima fue tomada por la administración para diezmar y no para incrementar el salario del demandante…” “…para la Sala la interpretación correcta del Art. 14 de la ley 4ª de 1992, como la de los mencionados Decretos que fijaron en el 30% del salario de la Prima Especial de Servicios, es la que debe considerarse como un incremento y no como una disminución de la remuneración mensual de los servidores señalados en dichas normas.

Es decir, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tenía que agregar la Prima Especial a la remuneración básica mensual, como también ha debido liquidar todas sus prestaciones con base en el 100% (y no en el 70%) del sueldo básico mensual…” “…todo esto impone necesariamente concluir a la luz del estado social de derecho, que los destinatarios de la Prima especial de Servicios sin carácter salarial, creada por el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y reglamentada correctamente como valor adicional al salario, se consolidó como derecho adquirido del actor y por ello no podía el Gobierno y menos la administración suprimírselo mediante decretos posteriores que constituye además un desconocimiento a lo preceptuado en el capítulo III Derechos económicos, Sociales y Culturales, Artículo 26 de la Convención Americana sobre derechos Humanos…” “…en atención a lo expuesto, aparece paladino que la Rama Judicial, hasta ahora ha afectado negativamente las prestaciones sociales y laborales de la actora, excluyéndole de su base liquidataria un 30% su salario básico, que tiene como prima y nole cancela la Prima Especial sin carácter salarial, como un valor adicional al salario legalmente establecido en los decretos dictados anualmente por el Gobierno, con lo cual incurre en violación de los principios constitucionales relacionados en precedencia, que le impiden desmejorar el salario de sus empleados y afectar sus garantías mínimas…” Bajo estos argumentos el Tribunal de instancia, concede las pretensiones de la demanda.

EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada a través de su apoderado en términos presentó y sustentó recurso de apelación (folios 229-236) que fundamentó con base en los siguientes argumentos: Aclaró que, “…se deja aclarado que la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no tiene carácter salarial, por así disponerlo este dispositivo normativo que le sirve de fuente, este aspecto no se discute, lo que resulta injurídico o abiertamente contrario a la constitución y a las restantes normas inferiores del sistema jurídico, es tomar una parte del salario para darle la categoría de prima, porque allí no se estaría creando un beneficio adición al salario, si no que este termina reduciéndose, en sus efectos prestacionales por no tener la prima carácter salarial…” En igual sentido fundamenta la alzada al decir: “…en este sentido la Dirección Ejecutiva de Administración judicial y sus direcciones seccionales, han aplicado correctamente el contenido de la ley 4ª de 1992 en su artículo 14, atendiendo lo establecido por el gobierno nacional en los diferentes decretos salariales que anualmente expide en desarrollo de la mencionada Ley…” que dispone ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la ley 4ª de 1992, cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos…” Manifiesta la parte recurrente, que el carácter salarial de la Prima Especial de Servicios que se aplica, entre otros, a los Jueces de la República, fue restringido expresamente por el legislador al señalar que: “…tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, quedando incólume por lo tanto la condición de no constituir factor de salario para la liquidación y pago de las Primas Especiales de Servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y Bonificación por servicios prestados…” En este entendido, aduce que, “…la Administración Ejecutiva de Administración Judicial, ha aplicado correctamente el contenido de la Ley 4ª de 1992 en su Artículo 14 atendiendo lo establecido por el gobierno nacional en los diferentes Decretos salariales que año por año expide en desarrollo de la mencionada Ley, por tanto, solicita a la honorable Sala de Conjueces revocar el fallo condenatorio y en su lugar negar las pretensiones de la demanda…” CONSIDERACIONES COMPETENCIA De acuerdo con el Artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competencia del Consejo de Estado, Sala de Conjueces resolver las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso.

PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con lo planteado en esta contienda, se determinará si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado en esta acción, en ese orden de ideas, la controversia radica en establecer si el demandante tiene derecho a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le reconozca y pague la Prima Especial de Servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, como un valor agregado sobre la asignación básica y no como parte integrante del salario como lo ha venido haciendo, en igual sentido, se deberá precisar si tiene derecho a la reliquidación y pago de las Prestaciones Sociales en un 30% del salario básico mensual devengado y establecer si contrario a lo resuelto por el fallador de primer grado, se deba aplicar el fenómeno Jurídico de la prescripción trienal de los derechos reclamados, de conformidad con los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, normas que describen este fenómeno jurídico.

DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS- GÉNESIS Como bien se ha dicho, el 18 de mayo de 1992 se expidió la Ley 4, convirtiéndose de esta manera en la Ley marco donde se facultó al señor presidente de la República para que fijara el régimen salarial y prestacional de algunos servidores públicos, la mencionada norma en su Artículo 14 prescribió lo siguiente: “…ARTÍCULO 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

"Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. "PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad…” En efecto, la norma previó que la Prima Especial de Servicio no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996, allí adujo: “…El Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional…” Bien es cierto, que el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno Nacional para determinar el porcentaje de la Prima Especial de Servicios, y que, según el legislador, debía ser entre el 30% y el 60 % del salario básico, aspecto que ha sido regulado por el ejecutivo anualmente a partir del año de 1993, al expedir los decretos salariales de los Servidores Públicos de otro lado, el Ejecutivo reglamentó el régimen salarial ordinario de estos Servidores Públicos de conformidad con lo previsto en el Decreto 57 de 1993, norma aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por este y para quienes se vincularon a partir de su vigencia. Frente al régimen de acogidos al Decreto 57 de 1993, determinó que: “… ARTÍCULO 1º.

El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.

“…ARTÍCULO 6º. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar…” Para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la Prima Especial de Servicios:   El segundo cuadro, se refiere al impacto de la Prima Especial de Servicios en las prestaciones sociales: Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de Prima Especial de Servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la Prima Especial de Servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Para la Sala, está demostrado que a partir de la expedición de los decretos salariales proferidos año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, han dado la denominación de Prima Especial de Servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 %, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.

Esta Corporación, acoge lo establecido en la SUJ-016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019, donde se determina que la inclusión del 30% por concepto de Prima Especial de Servicios y reajuste de sus prestaciones sociales atañe con exclusividad a los Jueces de la República, a quienes les disminuyeron de su salario este porcentaje; por tanto, se considera que la asignación básica debe pagarse en un 100 % de lo que devengaba un Juez de la República y con base en esa cifra, reliquidar en su totalidad las prestaciones sociales, que se deben pagar sobre la totalidad del salario básico sin restar ni sumar el 30% de la Prima Especial de Servicios, ya que éstas se vieron afectadas al haber reducido del salario de la demandante en un treinta por ciento.

PRESCRIPCIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL La Sentencia de Unificación aquí citada SUJ-016-CE-S2-2019- del 02 de septiembre de 2019, estableció los parámetros para la aplicación del fenómeno de la prescripción extintiva de las prestaciones laborales y su manera de interrumpirla, cuando dijo: “…Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;

(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción…” Por lo anterior, se debe aclarar que, el hecho constitutivo del derecho a la Prima Especial de Servicios que hoy se reclama, se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó la Ley 4 de 1992, es decir a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57, en consecuencia, desde esta precisa fecha los interesados podían haber interrumpido la prescripción, de otro lado, se aclara que, no fue con la ejecutoria de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa CASO EN CONCRETO Se tiene que la parte actora ingresó a la Rama Judicial a partir del día 16 de mayo de 1979, desempeñándose como Juez de la República, hasta el día 31 de marzo de 2010, el demandante presentó su reclamación laboral el día 27 de noviembre del 2015 (f-02), donde solicita la reliquidación y pago de la Prima Especial de Servicios, junto con su reliquidación y pago de las Prestaciones Sociales.

Como se indicó, el Congreso Nacional expidió la ley marco de mayo 18 de 1992, y en su artículo 14, estableció una Prima Especial de Servicios sin carácter salarial para funcionarios de la Rama Judicial estableciendo un piso del 30% y un techo del 60%, porcentaje que debía multiplicarse frente al salario básico del funcionario, de allí que el Gobierno Nacional a través de un decreto reglamentario debía hacerla pagadera en un 30% de tracto sucesivo a partir de enero de 1993.

Así las cosas, y de acuerdo con la normatividad aplicable al sub examine, el demandante es beneficiario de la Prima Especial de Servicios consagrada en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Ahora bien dado que la interpretación que le dio la entidad demandada a esta norma fue errónea, al tomar 30% del salario básico del demandante como la Prima Especial de Servicios, y dejando el otro 70% como el salario básico para efectos de pago y liquidación de las Prestaciones Sociales, situación incompatible con el espíritu que el legislador imprimió a este decreto, ha debido la accionada tomar el 100% del salario básico del demandante y multiplicarlo por el 30% y este resultado sumarlo al salario básico fijándolo como la Prima Especial de servicio sin carácter salarial, situación que no sucedió. Como se observa, la entidad demandada al extraer de manera irregular el 30% del salario básico del demandante para legalizarlo como Prima Especial de Servicios, hizo que la liquidación total de las prestaciones sociales se surtiera con el 70% del salario básico, violando de manera flagrante el derecho a un pago justo y equitativo.

De otro lado, esta Sala de Conjueces hará el estudio de la procedencia o no del fenómeno de la prescripción trienal de conformidad con la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre del 2019 y normas pertinentes y atinentes. Bajo estas precisiones, se tiene que el señor Jesús Herrera Cortes interrumpió la prescripción de los derechos laborales el día 27 de noviembre del 2015 (f-02), pero pudo reclamar la Prima Especial de Servicios a partir del momento en que se hizo exigible este derecho, es decir, a partir del 07 de enero de 1993 con la expedición del decreto 57 de 1993, en virtud a que esta norma reglamentó la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, donde reconoció a los Jueces de la República la Prima Especial de Servicios en un 30%, como se ha ilustrado en esta providencia, motivo por el cual se deberá dar aplicación al decreto 3135 de 1968, reformado por el Artículo 102 de la Ley 1868 de 1969, que dice: “…ARTÍCULO  102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…” En estricta aplicación a la normatividad citada y vistas las pruebas allegadas al proceso, se tiene que la actora interrumpió el fenómeno de la prescripción trienal ante la entidad demandada el día 27 de noviembre del 2015 (f-02) por tanto, se permitiría retrotraer por tres años el derecho a cobrar sus prestaciones sociales reclamadas; es decir, a partir el día 27 de noviembre del 2012, pero como en el caso bajo estudio el actor se retiró del servicio el día 31 de marzo de 2010, por tanto, dirá esta sala, que se aplicará de manera irrestricta la prescripción extintiva de los derechos reclamados por superar allende los términos de prescripción. Respecto de la condena en costas, de conformidad con el Artículo 188 del C.P.A.C.A y en armonía con el artículo 365 numeral 8 de la ley 1562 de 2012, solo habrá condena cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, revisado el expediente, no se encuentra prueba alguna que así lo determine, por tanto, no habrá lugar a condena en costas para la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. Revocar el fallo de primera instancia proferido el día 24 de julio del 2019, por el Tribunal Administrativo del Tolima- Sala de Conjueces, donde declara la nulidad del oficio DSAJ-001044 del 4 de diciembre del 2015, acto que niega el derecho reclamado por el señor JESUS HERRERA CORTES, y concede las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Denegar en su totalidad las pretensiones de la demanda, de conformidad con los considerandos expuestos en esta sentencia.

TERCERO. No condenar en costas a la parte demandante, conforme se expuso en la parte motiva de la providencia. En firme esta providencia, por Secretaría previas las constancias respectivas, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Conjuez Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA