CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 110010315000202205479 00 Accionante: Ludwin Ricardo Blanco Rincón Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela – Resuelve medida provisional Procede el despacho a pronunciarse en relación con la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Ludwin Ricardo Blanco Rincón en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES Como sustento de la demanda de tutela se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1. El señor Ludwin Ricardo Blanco Rincón es empleado de la Rama Judicial en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 2. Por razones de salud estuvo incapacitado desde el 15 de noviembre hasta el 4 de diciembre de 2019. 3.
El señor Ludwin Ricardo Blanco Rincón radicó la incapacidad médica otorgada ante el Coordinador de Talento Humano del despacho en el que laboraba, quien no la aceptó y le ordenó realizar la transcripción ante la EPS. 4. El señor Ludwin Ricardo Blanco Rincón se abstuvo de realizar dicho trámite con base en el Decreto 019 de 2012, que al final fue realizado por el empleador, de conformidad con la Ley. 5.
El 20 de octubre de 2021, al ingresar a un correo electrónico en desuso, se percató de que en su contra se había interpuesto un proceso de cobro coactivo, por el valor de la incapacidad otorgada. Radicación: 110010315000202205479 00 Accionante: Ludwin Ricardo Blanco Rincón Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 2 6.
Dado que no había sido notificado, a solicitud del señor Ludwin Ricardo Blanco Rincón se declaró la nulidad de todo lo actuado. 7. El 28 de enero de 2022, mediante Resolución No. DESAJCUR22-48, el Director Seccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta –Norte de Santander, reconstruyó el acto procesal y requirió a la parte actora para reintegrar el valor de la incapacidad. 8.
En contra de la decisión anterior, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, resueltos mediante las Resoluciones Nos. DESAJCUR22-1256 del 25 de febrero de 2022 y RH-5464 del 29 de septiembre de 2022, respectivamente, de manera desfavorable para el recurrente. Como consecuencia de lo anterior, el señor Ludwin Ricardo Blanco Rincón presentó demanda de tutela, al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Área Talento Humano – Área de Cobro Coactivo, Coomeva EPS S.A. en liquidación y Nueva EPS S.A., desconocieron sus derechos al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital y móvil.
De otra parte, solicitó el decreto de la siguiente medida provisional (se trascribe de forma literal, con posibles errores): Solicito de manera especial, ante la presencia de un PERJUICIO, que se decrete MEDIDA PROVISIONAL en donde se ORDENE suspender los efectos de la Resolución DESAJCUR22-1256 del 25 de febrero de 2022 y la Resolución No. RH-5464 del 29 de septiembre de 2022, hasta tanto no se resuelva de fondo la presente acción; por cuanto, habiéndose notificado el acto administrativo que resolvió en última instancia los recursos, el 30 de septiembre de 2022, el término concedido para el pago vence el 14 de octubre de 2022, por lo cual, si no se suspende estos términos, se generarían intereses moratorios, sin que se hubiese decidido el fondo de la presente controversia de origen constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 7 del Decreto 2591 de 19911 establece que el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o 1 “ARTÍCULO 7- Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Radicación: 110010315000202205479 00 Accionante: Ludwin Ricardo Blanco Rincón Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 3 a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. Por su parte, la Corte Constitucional señaló que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”2 y, adicionalmente, precisó que su procedencia está supeditada al cumplimiento de tres exigencias, a saber: i) que exista una vocación aparente de viabilidad; ii) que haya un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo y iii) que la medida no resulte desproporcionada, las cuales definió así: 22.
Primero, que la medida provisional tenga vocación aparente de viabilidad significa que debe ‘estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables’3, es decir, que tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Este requisito exige que el juez pueda inferir, al menos prima facie, algún grado de afectación del derecho.
Esto, por cuanto, aunque en la fase inicial del proceso ‘no se espera un nivel de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional’4. 23. Segundo, que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo (periculum in mora) implica que exista un ‘riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión’5.
Este requisito pretende evitar que la falta de adopción de la medida provisional genere un perjuicio en los derechos fundamentales o torne inane el fallo definitivo6. En este sentido, debe existir ‘un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requier[e] medidas urgentes e impostergables para evitarlo’7.
Es decir, la medida “Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
“La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. “El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
“El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). 2 Corte Constitucional, sentencia SU-695 del 12 de noviembre de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Original de la cita: “Auto 312 de 2018 y sentencia SU-913 de 2009”. 4 Original de la cita: “Auto 680 de 2018”. 5 Original de la cita: “Autos 259 de 2021 y 312 de 2018.
Sobre este requisito el auto 311 de 2019 subrayó que ‘implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo’”. 6 Original de la cita: “Cfr. Autos 262 de 2019 y 416 de 2020”. 7 Original de la cita: “Auto 680 de 2018.
Reiterado en los autos 262 de 2019 y 416 de 2020, entre otros”. Radicación: 110010315000202205479 00 Accionante: Ludwin Ricardo Blanco Rincón Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 4 provisional procede cuando la intervención del juez es necesaria para evitar un perjuicio ‘a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final’8. 24.
Tercero, que la medida provisional no resulte desproporcionada implica que no genere un daño intenso a quien resulta directamente afectado por ella. Este requisito exige una ponderación ‘entre los derechos que podrían verse afectados [y] la medida’9, con el fin de evitar que se adopten medidas que, aunque tengan algún principio de justificación, ‘podrían causar un perjuicio grave e irreparable a otros derechos o intereses jurídicos involucrados’1011.
En el caso bajo estudio, el señor Ludwin Ricardo Blanco Rincón solicitó como medida provisional la suspensión de las Resoluciones DESAJCUR22-1256 del 25 de febrero de 2022 y RH-5464 del 29 de septiembre de 2022. El despacho considera que en el presente asunto no se cumple con el requisito de aparente viabilidad, toda vez que el demandante no respaldó su solicitud mediante hechos fácticos o jurídicos que demuestren la necesidad de la medida provisional para proteger sus derechos al debido proceso y al mínimo vital y móvil, puesto que no se encuentra que las justificaciones de la solicitud demuestren las características de necesidad y urgencia requeridas para abordar el estudio cautelar.
De igual forma, la demanda carece de argumentación que sustente la medida provisional y se limita a señalar los fundamentos jurídicos de las pretensiones de la demanda de tutela, por lo que el análisis que se requiere para establecer la viabilidad o no de la medida solicitada comporta un estudio de fondo, detallado e integral, que no es propio del auto admisorio sino de la sentencia. Así las cosas, el despacho negará el decreto de la medida provisional solicitada, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia. Por lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por el señor Ludwin Ricardo Blanco Rincón, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital y móvil, supuestamente vulnerados por la señora Naslly Raquel 8 Original de la cita: “Auto 680 de 2018”. 9 Original de la cita: “Auto 680 de 2018.” 10 Original de la cita: “Auto 262 de 2019.
Cfr. Auto 680 de 2018”. 11 Corte Constitucional, auto 555 del 23 de agosto de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicación: 110010315000202205479 00 Accionante: Ludwin Ricardo Blanco Rincón Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 5 Ramos Camacho, Directora Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial y Sergio Alberto Mora López, Director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta – Norte de Santander, el señor Julio César Solano Andrade, Coordinador del área de Talento Humano del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, y las empresas Coomeva EPS S.A. en liquidación y Nueva EPS S.A.
SEGUNDO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia para que, en el término de dos (2) días, la parte accionada, señores Naslly Raquel Ramos Camacho, Sergio Alberto Mora López y Julio César Solano Andrade y las empresas Coomeva EPS S.A y Nueva EPS S.A, rinda informe sobre los hechos objeto del presente asunto.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo considera procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.
QUINTO: RECONOCER personería al señor Ludwin Ricardo Blanco Rincón para actuar a nombre propio, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO NEAO/JP Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.