Micelio
11001032500020130174600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2013-11-29

Radicación interna: 4598-2013 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Hugo Cesar Duarte Arias·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional -Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2013-01746-00 Nº interno: 4598-2013 Demandante: Hugo César Duarte Arias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Causal regulada en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[1] La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Hugo César Duarte Arias contra la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E – Sala de Descongestión que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Hugo César Duarte Arias contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. La sentencia recurrida[2] El 15 de diciembre de 2011, la Subsección E- Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Hugo César Duarte Arias, en el cual buscaba obtener la nulidad del Acta del 13 de agosto de 2005, emanada por la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá y de la Resolución 0122 de la misma fecha, expedida por el Comando Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, a través de la cual se recomendó y ordenó el retiro del servicio activo del demandante de esa institución. Indicó que la potestad discrecional obedece al ejercicio de una facultad permitida por el Estatuto de Personal de la Policía Nacional, cuyas disposiciones se presumen ajustadas al marco constitucional que fija el ejercicio de la función pública encomendada a dicha institución, que a términos de los artículos 2 y 218 de la Constitución, no es otra que servir a la comunidad, mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

Señaló que al servidor de la Policía Nacional no le asiste un derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal, por lo que la permanencia en el mismo, se encuentra condicionada al buen desempeño, a las necesidades del servicio y al interés general. La decisión de retiro no significa el desconocimiento de derechos adquiridos, pues se trata de meras expectativas, cuya estabilidad relativa conoce el policía desde su ingreso a la institución. Consideró que la facultad discrecional corresponde al medio para asegurar el fin confiado por la Constitución y las leyes a esa institución, por lo que obedece al análisis de los comportamientos y conductas de funcionarios que en un momento determinado y por causales objetivas pueden afectar la buena marcha de la institución con un claro perjuicio del servicio público.

Advirtió que, del escaso material probatorio aportado al proceso se puede inferir que la decisión cuestionada fue racional y proporcionada a los que la inspiraron, pues el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá actuó de forma oportuna movido por el interés general en defensa de la tarea que la Constitución y las leyes le confían a la institución, la cual se desvirtúa cuando no se cuenta con un personal que con sus condiciones morales se amolde a la naturaleza de la función. Indicó que, si bien el demandante no tenía antecedentes penales o disciplinarios y gozaba de una hoja de vida con calificación superior, no era del grado de excelencia alegado por la parte actora, que imponía mantenerlo en el servicio activo, en tanto se limitaba al desempeño norma que se exige a cualquier servidor público y su hoja de servicio tenía anotaciones positivas y negativas.

Agregó que no se allegó prueba al expediente sobre el resultado de la denuncia penal presentada en su contra por haber presuntamente solicitado dinero a quien los atendió en una misión del servicio en la que se solicitaron documentos en un establecimiento comercial, ni se acreditó si dicha denuncia fue falsa, o movida por intereses personales o de terceros para perjudicar al actor, con el fin de cuestionar la facultad legítima con que actuó el Comandante de la Policía Nacional.

Resaltó que, si bien los hechos que denunció la señora Mera Solarte ameritaban una investigación penal y disciplinaria, ello no limitaba el ejercicio de la facultad discrecional para retirar al personal por voluntad del Gobierno, pues la finalidad entre las primeras y la última son diferentes. 2. El recurso extraordinario de revisión[3] El señor Hugo César Duarte Arias, a través de apoderados, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según la cual es causa de revisión: “2.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Dentro del recurso solicitó que se declare probada la causal de revisión invocada, teniendo en cuenta que la decisión que tomó el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá no consideró el folio de vida, las calificaciones del período de enero a agosto de 2005, lo cual se encuentra sustentado en el oficio No. 5-2013-151235-MEBOG-COSC1-ESTPO1-22 suscrito por el Comandante de la Primera Estación de Policía Usaquén, de 24 de septiembre de 2013, en el que manifiesta que no se encontró registro alguno de folio de vida y calificaciones del señor Hugo Duarte, lo que corresponde a un hecho sobreviniente que, de haberse conocido en su momento, la decisión hubiese sido diferente.

Igualmente, pidió que se ordene al juez de instancia tener en cuenta la prueba sobreviniente, ya que no se acreditó que con la Resolución 0122 de 13 de agosto de 2005 se mejoraba el servicio, por lo que al no existir las calificaciones del periodo mencionado, no hay parámetro de evaluación y comparación que así lo determinen y sustenten la facultad discrecional del retiro del servicio policial.

Señaló que el poder discrecional no es ilimitado, tal como se ha señalado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sino que debe garantizar el debido proceso, lo cual no se dio en el caso del demandante, pues no tuvo la oportunidad de conocer las razones que motivaron esa decisión. Agregó que esa facultad discrecional también se encuentra limitada en los objetos que se persiguen, que en este caso es el mejoramiento del servicio, el cual nunca se demostró, por lo que no hay proporcionalidad en su aplicación, lo que conlleva al arbitrio y capricho del funcionario y su inobservancia implica una vulneración del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales.

Por lo anterior, consideró que la Resolución 0122 de 13 de agosto de 2005 está viciada de nulidad por desviación de poder y falsa motivación y se debe ordenar el reintegro del señor SI Hugo César Duart Arias a la Policía Nacional. Como sustento del recurso, planteó los siguientes hechos: Que el 4 de octubre de 1994, el señor Hugo César Duarte Arias ingresó a la Escuela de Policía Eduardo Cuevas de Villavicencio, con el fin de pertenecer al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, lo cual ocurrió el 28 de septiembre de 1995, una vez superó todas las exigencias.

Indicó que el 13 de agosto de 2005 la señora Ligia Marcela Mera Solarte presentó una queja y denuncia contra el Subintendente Hugo César Duarte Arias y el Patrullero Luis Carlos Tusarma Ortiz, bajo el argumento que ese mismo día en la madrugada, en una misión del servicio en la que solicitaron documentos de un establecimiento comercial, pidieron una suma de dinero correspondiente a $50.000.

Que el mismo 13 de agosto de 2005, la Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, recomendó el retiro del Subintendente Hugo César Duarte Arias, por razones del servicio. En virtud de lo anterior, mediante la Resolución 0122 de 13 de agosto de 2005, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá retiró del servicio activo al hoy recurrente.

Señaló que es evidente que el retiro del servicio del señor Hugo César Duarte Arias no se generó por razón del servicio, sino producto de los hechos acaecidos en la misma madrugada, en los cuales se indicó que el recurrente solicitó dinero en un procedimiento policial. Consideró que los anteriores hechos debieron ser investigados penal y disciplinariamente, sin vulnerar los derechos al debido proceso y de defensa, pues fue condenado sin haber sido vencido en juicio, con lo que se desconoce el principio de buena fe.

Indicó que el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá, que conoció en primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por los hechos anterior, profirió sentencia el 7 de febrero de 2011, en la que se declaró la nulidad de la resolución que lo retiró del servicio y se ordenó el reintegro al cargo que ocupaba sin solución de continuidad.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en Descongestión, mediante fallo del 15 de diciembre de 2011 revocó la decisión anterior y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Afirmó que el Tribunal “no conocía que no existían las calificaciones ni hoja de vida del señor DUARTE durante el periodo comprendido de Enero a Agosto de 2005 exigencia rigurosa dentro del sistema especial de carrera policía establecida por Constitución. Pero de haber conocido esta situación fáctica, su decisión hubiese sido diferente al saber que la Junta de Calificación y Evaluación no contaba con esta información necesaria para contar con elementos de juicio en su análisis de aplicación de la facultad discrecional en la mejora del servicio policial que de aplicación de la facultad discrecional en la mejora del servicio policial que recomendaría al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, dando lugar a una prueba sobreviniente que cambia la decisión de la sentencia del superior”.

Aseguró que en el presente cas se desconoció el procedimiento administrativo que demandaba la aplicación de la facultad discrecional, pues la evaluación y calificación, así como el folio de vida, eran determinantes para la decisión del retiro de la institución, lo que no se observó ni se respetó la protección otorgada por la Constitución al derecho al trabajo, máxime cuando el señor Hugo Duarte era beneficiario del régimen especial de la Policía, lo que exigía mayor observancia en el procedimiento administrativo. 3.

Trámite del recurso extraordinario de revisión Mediante auto del 3 de febrero de 2015, previo a admitir el recurso extraordinario de revisión, se ordenó oficiar a los jueces de instancia del proceso ordinario, para que envíen la totalidad del proceso 2006-00513- 01[4]. En providencial del 21 de mayo de 2021 se admitió el recurso extraordinario de revisión[5].

A través de auto del 25 de noviembre de 2021, el Despacho Sustanciador prescindió del periodo probatorio, al encontrarse que en el expediente reposan pruebas suficientes para decidir de fondo el asunto[6]. 4. Oposición al recurso extraordinario de revisión[7] La Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional no contestó el recurso extraordinario de revisión. 5.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y oportunidad El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en el artículo 249 ídem.

El recurso fue presentado de forma oportuna el 22 de noviembre de 2013, toda vez que la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es del 15 de diciembre de 2011; y en virtud del artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, el recurso debe interponerse dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Se advierte que, si bien el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el término para la interposición del recurso inició a correr mientras todavía era aplicable el CCA, razón por la cual se debe tener en cuenta lo dispuesto en este último código frente a la oportunidad del recurso, en virtud de lo establecido en el régimen de transición previsto en el artículo 308 del CPACA. 2.

Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. Por consiguiente, la Sala debe determinar si se configura la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, en cuanto a juicio del recurrente, se encontraron o recobraron unos documentos decisivos después de dictada la sentencia, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, los cuales no pudieron aportarse por obra de la parte contraria.

Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. 2.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Con ese objetivo el artículo 250 del CPACA regula los eventos, de manera taxativa, que, al configurarse en el caso concreto den lugar al quiebre de la cosa juzgada y permita restablecer materialmente el derecho quebrantado por la decisión recurrida, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye en proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar “mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia.[8] Más que un recurso, es un verdadero proceso[9] sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada[10]”[11].

Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado[12], y salvo la causal 4ª del artículo 250[13], “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”[14].

Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’[15]. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario.

De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[16]. 2.2.

Causal regulada en el numeral primero del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo La causal contenida en el numeral primero del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el recurso extraordinario de revisión resulta procedente cuando se han “(…) encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

En efecto, los supuestos de hecho contenidos en la causal invocada exigen la presencia de tres realidades: i) que se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; ii) que con ellas se hubiere podido proferir una decisión diferente; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Con el fin de aclarar el alcance de esta causal se realizará un análisis del tratamiento que la jurisprudencia le ha dado a los requisitos contenidos en la misma, para luego, entrar a resolver el caso concreto. Sobre el concepto de “recobrado” o “encontrado” y el carácter documental de la prueba, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar: “(…) En cuanto a la causal segunda de revisión invocada, es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso.

El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera. Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, invocarse esta causal, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

(…)”[17]. En similar sentido esta Corporación dijo: “Que “recobrado”, es el documento que como tal existía antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero estaba extraviado, perdido o refundido y solo pudo recuperarse o rescatarse después de la sentencia[18]”. De esta manera, una prueba encontrada o recobrada es aquella que existía al momento de la sentencia pero que estuvo refundida o extraviada para el tiempo en que había que aportarla al proceso o se dictó la decisión. Por lo tanto, no son admisibles aquellos elementos probatorios documentales que existan o surjan después del fallo.

Es así, como la creación de documentos posteriores al fallo no pueden calificarse como recobrados, porque no es posible recuperar o encontrar aquello que no existía o que no estaba oculto para las partes. Sobre el particular, el Consejo de Estado[19] estableció: “Resulta inadmisible aportar al proceso, a través del recurso extraordinario de revisión, documentos generados con posterioridad al fallo, al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en medios que pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes (periodo probatorio), por cuanto el recurso no fue establecido con esa finalidad.

Lo anterior se explica en tanto que de aceptarse la procedencia de dichos medios de prueba se quebrantaría el principio de seguridad jurídica, el derecho de contradicción y la misma institución procesal de la cosa juzgada, pues bastaría que, la parte afectada con la decisión de instancia, intente producir o mejorar el medio probatorio existente para así reabrir el debate nuevamente.” Tampoco tendrá el carácter de prueba documental recobrada, aquella o aquellas piezas que fueron incorporados al proceso, pero que no fueron controvertidas por las partes[20].

De acuerdo con lo anterior, es claro que el simple olvido o abandono de la parte que habría sido beneficiada de la prueba no constituye razón válida para interponer el recurso de revisión, puesto que, este medio de impugnación no pretende corregir las deficiencias probatorias de las partes[21]. De ahí que no sea viable producir o mejorar las pruebas del proceso, porque no habría cosa juzgada en las decisiones.

No obstante, excepcionalmente esta Corporación ha admitido pruebas posteriores a la fecha de la decisión cuando son decisivas y no tienen nada que ver con una desidia probatoria que pretenda subsanarse por la vía del recurso extraordinario, como en el caso de las pruebas de ADN[22]. El fundamento de esto reside en la necesidad de remediar la injusticia que se derivó para la parte afectada al verse en la imposibilidad de aportarla.

Con relación al carácter documental de la prueba recobrada o encontrada, la jurisprudencia[23] ha manifestado que para entender el concepto de documento es necesario acudir al artículo 243 del Código General del Proceso[24], que establece las características de este medio probatorio. Por tanto, para la configuración de la causal no se admite otro tipo de pruebas como los testimonios, las experticias, los informes técnicos o los exámenes médicos especializados por regla general[25].

Respecto al segundo requisito para estructurar la causal, es indispensable que la prueba no haya sido aportada al proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la parte contraria. En consecuencia, no cualquier justificación es válida, pues el recurrente tiene la carga de demostrar los supuestos que generaron la imposibilidad que se alega.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado expresó: “(…) Presupuesto esencial para que se configure la causal aquí invocada, además de que el documento se halle después de que se dicte la sentencia y que éste sea decisivo[26], es que la prueba documental que se pretende hacer valer y que no pudo ser tenida en cuenta por el juzgador, no haya sido aportada al proceso por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

(…) Cuando la causal en comentario exige que al recurrente le haya sido imposible aportar el documento recuperado o recobrado por fuerza mayor o caso fortuito, con mucha más razón se requiere que no haya habido culpa, negligencia o error de conducta alguno de su parte. Si esto ocurre, así el documento que no se allegó pueda tener influencia suficiente para cambiar el sentido del fallo, no tiene la naturaleza de “recobrado” y, por ende, no es idóneo para estimar la pretensión revisoría. (…)”[27] (Negrilla fuera de texto) Posteriormente, se dijo: “(…) que el elemento probatorio que se invoca como prueba recobrada, existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero, que sólo llegó a poder del impugnante con posterioridad a ello, pues están excluidas en esta causal, pruebas que hubieran debido y podido aportarse oportunamente, ya que no se trata con este recurso extraordinario, de remediar una inactividad o negligencia en el diligenciamiento de la prueba, sino de corregir la causa insuperable en que estuvo el recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso.

De manera que, la debida justificación de las razones o motivos por los cuales las pruebas no pudieron ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, es un presupuesto para la prosperidad de la causal invocada que no cumple la prueba aportada dentro del presente recurso. En efecto, si la falta en el expediente del documento no obedeció a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte demandada, sino al simple descuido de quien debía hacerlo oportunamente, no se puede a través del recurso extraordinario de revisión subsanar esa omisión, alegando como pruebas “recuperadas" las que de ninguna manera tienen esa característica.

(…)” [28]. De lo expuesto se infiere que el recurrente debe acreditar los hechos que sustentan el recurso, no puede limitarse a señalar que existió una dificultad[29], sino que debe hacer un análisis juicioso de las razones que le imposibilitaron obtener las pruebas documentales al momento de proferir la decisión[30]. En relación con el tercer requisito, el legislador estableció que la prueba documental debía tener un carácter decisivo, pues el fundamento de la causal lo constituye la recuperación de documentos trascendentales para el proceso, es decir, que tengan la capacidad suficiente, en caso de haberse allegado, para que el fallador tomara una decisión diferente.

Por tanto, a este medio probatorio se le exige una determinación alta, toda vez que, debe tener la potencialidad de cambiar el sentido del fallo. Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado: “(…) Que la prueba debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada. La disposición consagra que la prueba debe ser de tal entidad que el juez, con fundamento en ella, hubiera proferido una decisión diferente.

A partir de ello, la jurisprudencia ha resaltado la trascendencia de la prueba y su relación directa con lo debatido.”[31] Así las cosas, el impugnante debe justificar las razones por las que dicha prueba tiene la entidad para cambiar el sentido de la decisión recurrida, toda vez que, no cualquier elemento probatorio tiene la capacidad de influir en la parte resolutiva de una decisión[32], principalmente, porque hay pruebas que inciden sobre el fallo con menor intensidad o que son intranscendentes[33].

Al respecto, el Consejo de Estado sostuvo: “(…) que la prueba con la cual se pretende invalidar la sentencia recurrida en revisión debe tener la virtualidad suficiente para que en el caso de haber sido aducida oportunamente, el fallador hubiera resuelto en un sentido totalmente diferente, es decir, fallando favorablemente a las peticiones o a la defensa planteada en el proceso, según el caso, por quien recurre el fallo en vía extraordinaria.

Así las cosas, no es procedente una prueba que, de ser considerada, podría invalidar uno de los argumentos en los cuales se funda el fallo recurrido, pues se dejarían incólumes las demás razones que tuvo en cuenta el juez para tomar la decisión”[34] En efecto, el documento decisivo no puede desvirtuar solamente uno de los motivos que sustentan el fallo, sino que, debe cambiar el sentido de la decisión. Por esto, le corresponde al recurrente el deber de explicar en el recurso la manera en que dicha prueba modifica la decisión recurrida.

En este orden, todos los presupuestos que configuran las causales de revisión, cualquiera sea la que se invoque, deben ser probados por quien persigue que le sea estimada su pretensión. 3. Caso concreto El señor Hugo César Duarte Arias interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al considerar que con posterioridad a la expedición de la sentencia recurrida el interesado solicitó a la institución policial que expidiera copia de la hoja de vida y de la evaluación realizada al SI Hugo César Duarte entre enero y agosto de 2005, sin embargo, la entidad indicó que no se encontraron los documentos solicitados.

A juicio del recurrente, lo anterior constituye una prueba sobreviniente, que de haberse conocido por los jueces de instancia, pudo llevar a declarar la nulidad de la Resolución 0122 de 13 de agosto de 2005, pues no se acreditó en el proceso que con su expedición se mejorara el servicio, lo que implica que el acto se expidió con desviación de poder y falsa motivación. Aduce que la prueba sobreviniente está contenida en los oficios que indican la ausencia de los documentos extrañados, como son, la hoja de vida del policía y la calificación del mismo de enero a agosto de 2005.

Pues bien, la Sala considera que esta causal no está llamada a prosperar, toda vez que no se cumplen los supuestos planteados con anterioridad, ya que la prueba que trae como recobrada es un oficio expedido por la institución policial en el que se indica que no se encontraron la hoja de vida y la calificación de servicios de enero a agosto de 2005 del señor Hugo César Duarte Arias.

Al respecto, afirmó que, debido a ello, no era posible acreditar que, con el retiro del servicio del recurrente, se mejoró el servicio. No obstante, se advierte que este planteamiento no fue presentado al interior del proceso ordinario, en el cual se buscó demostrar que el retiro del servicio se generó como una supuesta consecuencia negativa y con violación del derecho al debido proceso del demandante, por la queja presentada en su contra por la supuesta conducta del policía en un procedimiento, sin que en aquella oportunidad se cuestionara que, como no se contaba con la hoja de servicios y la calificación del año 2005, la decisión del retiro no buscaba una mejora en el servicio.

Adicionalmente, la argumentación presentada en el recurso extraordinario de revisión no hace mención propiamente a una prueba recobrada, sino que sustenta la causal en que, a su juicio, la Resolución 122 de 13 de agosto de 2005, mediante la cual fue retirado del servicio el recurrente no se sustentó en la hoja de servicios ni en la calificación del año 2005, por cuanto dichos documentos no existían; sin embargo, el interesado tuvo la oportunidad de solicitar y plantear dicha situación desde el inicio del proceso ordinario o a lo largo del mismo, dentro de la etapa probatoria, pero no lo hizo, por lo que no puede a través de esta causal pretender que se reabra el debate, para que se estudie nuevamente el asunto.

Asimismo, la Sala considera que desde el proceso ordinario se evidenció que la entidad no allegó los documentos extrañados por el recurrente, por lo que pudo insistir en que se solicitaran los mismos a la entidad o enfocar su defensa en la ausencia de los mismos, para que el juez determinara que los actos administrativos estaban viciados por falsa motivación, como lo plantea hoy en el recurso, sin embargo, guardó silencio y pese a la evidente ausencia de las pruebas hoy señaladas, continuó con la defensa argumentando la violación al debido proceso por haber sido retirado sin una decisión en material penal ni disciplinaria.

Se resalta que, el recurso extraordinario de revisión debe contener de forma precisa y razonada la causal invocada, en virtud de lo establecido en el numeral 4 del artículo 252 del CPACA, pero al revisar los argumentos expuestos por el señor Hugo César Duarte Arias se evidencia que este punto no hace referencia a ninguna prueba recobrada con posterioridad a la sentencia, ya que solo se cuestiona la ausencia de prueba en el expediente por omisión de la entidad demandada, lo que conlleva a afirmar que la razón de inconformidad no puede ser estudiadas a la luz de la causal invocada, debido a que no cumple los elementos propios de la misma.

La Sala considera que lo pretendido por el recurrente es que se emita un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto porque considera que en la sentencia recurrida no se realizó un análisis correcto, sin embargo, estudiar lo alegado por el señor Hugo Duarte conlleva a que el recurso extraordinario de revisión se convierta en una “tercera instancia” para debatir la posición que en criterio de la parte vencida debió adoptarse en el proceso, sin que se evidencie que dicha situación generó una vulneración del derecho al debido proceso o de algún derecho del interesado, pues los argumentos demuestran la inconformidad frente a las pruebas allegadas y practicadas en el proceso y la jurisprudencia tenida en cuenta por el Tribunal, y no un error de tal magnitud que haga procedente el análisis de lo alegado a través de este mecanismo.

Ahora bien, se debe resaltar que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional del proceso contencioso que se ha adelantado ante los jueces competentes, sino que se trata de un mecanismo extraordinario, que se funda en la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas por el legislador, con el fin de revisar una decisión judicial y evitar la afectación de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y no se puede emplear como una oportunidad de alguna de las partes para discutir nuevamente un aspecto de la litis, cuestionar el sustento jurisprudencial aplicado por el juez o la valoración efectuada por el mismo sobre las pruebas obrantes en el proceso.

Por las anteriores razones, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, como quiera que no se evidencia la configuración de la causal prevista en el artículo 250, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, no hay lugar a condenar en costas debido a que en virtud de lo establecido en el artículo 365, numeral 8, del CGP, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite.

III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Hugo César Duarte Arias y no condenará en costas al recurrente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Hugo César Duarte Arias contra la sentencia de 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas a la parte recurrente.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente allegado en calidad de préstamo, al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Si bien el recurrente invoca como causal la consagrada en el numeral 2 del artículo 186 (sic), es decir, la establecida en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, la Sala advierte que hace referencia a la consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la interposición del recurso. [2] Folios 230-246 del cuaderno del proceso ordinario. [3] Folios 77-89. [4] Folio 92. [5] Folios 101-102. [6] Folio 104. [7] Visible en el índice 26 de samai, al consultar el expediente de la referencia. [8] C-680 de 1996.

M.P. Carlos Gaviria Díaz. [9] C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez. [10] C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. [11] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] “4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). [15] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [17] Consejo de Estado, sentencia de 18 de junio de 1993, expediente 5614, C.P. Álvaro Lecompte Luna [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de julio de 2015, Radicado 11001-03-15- 000-2008-01048-00(REV).

También se puede ver: sentencias de 16 de septiembre de 2011 (Expediente núm. 2009-00600-01 REV (17850), de 8 de noviembre de 2005 (Expediente núm. 1999-00218-01 (REV), de 2 de junio de 2015 (Expedientes núms. 2000-00237-01 y 2005-00560-01, [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia de 14 de agosto de 2018, Radicado 11001- 03-15-000-2008-00534-00(REV) [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 18 de julio de 2018, Radicado 05001-33-31-025-2009- 00082-01(22402). [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 11001-03- 15-000-2009-00602-00(REV) [22] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239). [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 4 Especial de Decisión, Sentencia de 1 de marzo de 2016, Radicado 11001-03-15- 000-2015-01917-00(REV) [24] Ley 1564 de 2012, “Artículo. 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS.

Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.” [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia de 14 de agosto de 2018, Radicado 11001- 03-15-000-2008-00534-00(REV). [26] Afirmar que un documento es decisivo “significa que tiene un valor y eficacia bastante para resolver en sentido contrario o diferente del fallo recurrido; de influencia tan notoria en el pleito que si el juzgador hubiera podido apreciarlo al dictar su fallo lo hubiera pronunciado en sentido contrario; capaz por sí mismo de contradecir el resultado probatorio a que se llegó al fallar el pleito; ha de poderse estimar que se encontraba provisto de eficacia probatoria tal que destruía la posibilidad de que las demás pruebas la contrariasen”.

Juan de Dios Doval de Mateo, La revisión civil, Barcelona, 1979, pág. 156. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente No. 1999-00218, C.P. Dr. Héctor Romero Díaz. [28] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, rad. 11001-03-15-000-1999-00226-01(REV), C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 11001-03- 15-000-2009-00602-00(REV) [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 4 Especial de Decisión, Sentencia de 1 de marzo de 2016, Radicado 11001-03-15- 000-2015-01917-00(REV) [31] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de junio de 2015, Radicado 11001-03-15- 000-2007-00879-00(REV) [32] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Ocho Especial de Decisión, Sentencia de 7 de julio de 2015, Radicado 11001- 03-15-000-2008-01048-00(REV) [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 16 de agosto de 2018, Radicado 23001-33- 31-003-2007-00107-01(47300) [34] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15-000- 1999-00226-01(REV).