Radicado: 11001-03-15-000-2023-00895-01 Demandante: Teófilo Ledesma Mosquera y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-00895-01 Demandante TEÓFILO LEDEZMA MOSQUERA Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas Tutela contra providencia de tutela.
Auto que resuelve desacato. Inmediatez. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.» ANTECEDENTES 1.
Pretensiones El 18 de febrero de 20231, los señores Teófilo Ledesma Mosquera, Eyleen Andrade Asprilla, María Ángela Dávila Correa, Elia Dominga Gutiérrez Palacios, Yanet Lucero Valencia Maya, Ana Cecilia Prada Córdoba, Yerlin Vicente Mayo Hurtado, Henry Mena Blandón, Marina Mena Mena, Tita Isabel Mena, Milton Moreno Parra, Cantalicio Rentería Mosquera, Purificación Arias Andrade, Luis Ernesto Mena Mena, Ises Wilfrida Conto Mosquera y Darío Mosquera Cuesta interpusieron acción de tutela, por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Chocó por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, formularon la siguiente pretensión: «Revocar el auto 154 de agosto 11 de 2017 suscrito por el ente accionado y como consecuencia lógica y legal conminar al ente accionado a que dé cumplimiento a la sentencia 043 de abril de 2017, confirmada y modificada por la sentencia 099 suscrita por el tribunal contencioso administrativo del choco de mayo 9 de 2017 en donde se certifique y cuantifiquen las cesantías, intereses y sanción moratoria de mis poderdantes desde el año 2000 hasta la fecha exenta de revisión por la corte constitucional T- 6322453.». 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante providencia de 4 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó dentro del proceso No. 27001-33-33- 1 Índice 2 en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2023-00895-01 Demandante: Teófilo Ledesma Mosquera y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 002-2017-00151-00, se tuteló el derecho fundamental de petición2; y, en consecuencia, se le ordenó al Departamento del Chocó que resolviera la solicitud que los tutelantes radicaron, por intermedio de apoderado judicial, el 16 de noviembre de 2016.
Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia de 9 de mayo de 2017. 2.2. Mediante auto de 3 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó resolvió el incidente de desacato promovido contra el Gobernador del Chocó, en el que le impuso multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplimiento a las órdenes impartidas en las decisiones de tutela de 4 de abril de 2017 y 9 de mayo de 2017. 2.3.
El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de auto de 11 de agosto de 2017 y dentro del trámite de consulta de desacato, revocó la sanción que había sido impuesta mediante auto de 3 de agosto de 2017, tras considerar que se habían cumplido las órdenes contenidas en las decisiones judiciales relacionadas en numerales anteriores. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Chocó revocó el auto de 3 de agosto de 2017 en razón a que el administrador temporal para la Educación del Chocó indujo a error a dicha autoridad judicial. Lo anterior debido a la irregular vinculación del administrador temporal para la Educación del Chocó y a su posterior actuación. Al respecto, la parte actora indicó que, por una parte, el administrador temporal para la Educación del Chocó actuó sin estar vinculado a la relación jurídica procesal, pues «la acción de amparo constitucional vincula directamente al ente territorial», mas no al administrador temporal para la Educación del Chocó. Aseguró que «cualquier actividad realizada procesalmente por un tercero no vinculado – persona natural o jurídica – invalidaría su actuación».
Por lo tanto, afirmó que la vinculación del referido administrador temporal contraría el numeral 4, del artículo 133 Código General del Proceso, según el cual: «4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder». Por otra parte, aseguró que el otro motivo por el cual se indujo a error al Tribunal mencionado es que el administrador temporal para la Educación del Chocó, aunque canceló la nivelación salarial adeudada a los docentes, no realizó la liquidación de las prestaciones sociales, ni aportó el documento de pago con el fin de que fuera considerado como cumplimiento de la sentencia ejecutoriada constitucionalmente.
Situación que, según indican los accionantes, indujo en error al magistrado ponente. Por lo anterior, consideraron que el actuar del administrador temporal para la Educación del Chocó podía catalogarse como como una falsedad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Penal. Asimismo, los accionantes se refirieron a las certificaciones expedidas por el Fondo Nacional de Ahorro, suscritas por sus coordinadores de cargas y reporte, que 2 El amparo se concedió tanto a los aquí accionantes como de los demás actores identificados dentro del mecanismo de amparo con radicado No. 27001-33-33-002-2017-00151-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00895-01 Demandante: Teófilo Ledesma Mosquera y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prueban que los aportes de cesantías no han sido reportados por la Gobernación del Chocó. En tales certificaciones se indicó lo siguiente: «se evidenció que la entidad FED CHOCO ANTIGUO FER, identificado con NIT. 8180005134 no ha enviado la información correspondiente a los reportes de cesantías desde el año 2002 a la fecha» De otro lado, los tutelantes señalaron que presentaron la tutela de la referencia hasta este momento, en razón a que su apoderado judicial de confianza se encontraba en mal estado de salud.
Y trascribieron jurisprudencia sobre la falta de caducidad en materia de tutela. Finalmente, solicitaron como medida provisional: “SUSPENDER EL AUTO No. 154 de fecha 11 de agosto de 2017, suscrito por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó.” 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 22 de febrero de 2023, se inadmitió la tutela, pues no se aportó poder especial.
En auto de 28 de febrero de 2023, se inadmitió nuevamente la tutela dado que, si bien la abogada Rosalba Catherine Mena Cristancho allegó sustitución de poder suscrito por el abogado Harold Iván Mena Torres, lo cierto es que no aportó el acto de apoderamiento por parte de los ciudadanos Teófilo Ledesma y otros. 4.2. La parte actora allegó el poder requerido, así como memorial en el que insistió en que el administrador temporal para la Educación del Departamento del Chocó no estaba facultado para actuar y que las certificaciones expedidas por el Fondo Nacional de Ahorro «desvirtúan la consignación de las cuotas o porcentajes de mis poderdantes».
Circunstancias que, reiteró, indujeron a error al magistrado ponente de la decisión. 4.3. Mediante auto de 15 de marzo de 2023, se admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó. En la misma providencia, se vinculó como terceros con interés directo en las resultas del proceso al Departamento del Chocó y quienes fungieron como demandantes en la acción de tutela Nro. 27001-33-33-002-2017-00151-00, es decir a los señores Calixta Pino Mosquera, Antonio Delaney Aguilar, Cristobalina Córdoba, Digna del Carmen Marmolejo, Gumercinda Ríos, Heraclio Porras Mosquera, Nicolás Andrade Parra, Heyzer Iveth Perea Coneo, José Murillo Palacios, Juan Daniel Mena, Luis Carlos Parra Pino, Luis Danilo Perea, Luis Ernesto Machado Tapias, Luis Palacios Jordán, Luisa Del Carmen García, María Patricia Perea, María Reyes Romaña, María Yirlean Becerra, Marlenis López Ramos, Martha Palacios, Mélida Gamboa, Merlín Rodríguez Córdoba, Migdonio Rivas Ríos, Nancy del Carmen Salcedo, Neyda De La Cruz Porras, Nigela Torres López, Nive Ruffa Aragón, Noris Pandales Murillo, Norma Mayo Ibarguen, Obdulio Castillo Mosquera, Pablo Quesada Martinez, Paulina Montaño de Parra, Purificación Arias Andrade, Rosa Nelly Maturana, Severiana Martínez, Sila Iris Ramírez, Teresa de Jesús Lozano, Vilma Nery Quejada, Xiomara Valdez Palacios, Yerlin Ulises Carrasco Hurtado, Zulia Camacho Córdoba, Isaac Rentería Martínez, Etanislao Palacios, Libia Mena Quejada, Antonio Judith Ramos, Cantalicio Rentería Mosquera, Elizabeth Peña Mosquera, Gladys Palacios De Porras, Gustavo Nilo Peña, Ana Aparicia Padilla, Dalia Potes Hurtado, Dolly América Copete, Gloria Mosquera Waldo, Donald Parra Ortiz, Ana Luisa Palacios, Rito Emilio Hurtado, Samuel Maturana, Gisela María Arias, Inocencio Evelio Arboleda, Wolbert Murillo, Cruz del Carmen Padilla, Cruz Aurelio Pino, Jairo Antonio Radicado: 11001-03-15-000-2023-00895-01 Demandante: Teófilo Ledesma Mosquera y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mosquera, Jesús Amado Córdoba, Lucy Mireya Lozano, Fátima Rafaela Mosquera, Enith María Cuesta Córdoba y Aydee del Carmen Arias.
Finalmente, se negó la medida provisional solicitada y se reconoció al abogado Harold Iván Mena Torres como apoderado principal de los accionantes y a la profesional del derecho Rosalba Catherine Mena Cristancho en la condición de abogada sustituta. 4.4. Mediante memorial enviado el 22 de marzo de 2023, la apoderada de los accionantes indicó las direcciones electrónicas de algunos de los vinculados para efectos de notificación. 4.5.
El Tribunal Administrativo del Chocó, a través del magistrado que actuó como ponente de la sentencia aquí cuestionada, rindió informe en el que explicó que la tutela no cumple con el principio de inmediatez, «[…] toda vez que la providencia judicial censurada fue proferida en agosto de 2017, esto es, excedido los seis meses que la Honorable jurisprudencia de la Corporación ha establecido como término máximo para interponer las tutelas en contra de providencias […]». 4.6.
Las señoras Lucero Maya, Tita Isabel Mena (tutelantes) y Nelly Perlaza Ledezma, allegaron memoriales con «escrito aclaratorio frente a la pretensión constitucional de la demanda tutela», en los cuales se indicó lo siguiente: «Ha sido un re-insistir por porte de nuestro abogado, que se le dé cumplimiento a la sentencio de 043, suscrita por el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, decisión que fue confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo y tengo entendido que la Corte Constitucional, la eximió de revisión quedando ejecutoriada materialmente y no ha existido poder humano que la haga cumplir».3 4.7.
El Departamento del Chocó, por conducto del jefe de la oficina jurídica del ente territorial, indicó que la tutela de la referencia se torna improcedente por tres (3) razones, esto es: (i) por tratarse de controversia de actos administrativos, (ii) por configurarse cosa juzgada constitucional y (iii) por presentarse una falta de legitimación en la causa por activa.
Aseveró que hubo una actuación temeraria por parte del apoderado judicial, toda vez que, respecto a estos mismos hechos y pretensiones, los accionantes han presentado varias tutelas, e indicó que cada una de estas la encabeza uno de los diferentes accionantes que hacen parte de la lista, de lo cual se desprende que existen varios pronunciamientos de distintos jueces.
Agregó que lo realmente pretendido por el accionante es que se expida acto administrativo en el cual ordene el pago de cesantías, intereses y sanciones moratorias a 90 docentes vinculados a la entidad desde el año 2000. Finalmente, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción constitucional impetrada, en razón a que aseguró que no había cercenado derecho fundamental alguno. 4.8.
Mediante varios memoriales, el apoderado de los accionantes insistió en que el magistrado ponente fue inducido a error por parte del administrador temporal para la Educación del Chocó quien, en su criterio, carecía de legitimación para actuar. En esa medida sostuvo que «Para llegar a la verdad, verdad, me tome la molestia y obligación y denunciar estos hechos ante bla Fiscalía General de la Nación» y, 3 Índices 29, 31 y 32 en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00895-01 Demandante: Teófilo Ledesma Mosquera y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuentemente, anexó material probatorio relacionado con dichas noticias criminales4, entre otras. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 27 de abril de 2023, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque consideró que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, ya que la providencia controvertida fue proferida el 11 de agosto de 2017 y se notificó el día 15 de ese mismo mes y año. En esa medida, aseguró que transcurrió un término de más de cinco años, seis meses y siete días desde la notificación del fallo y la interposición de la solicitud de amparo, pues esta última se presentó el 18 de febrero de 2023.
Lo cual demuestra que se superó el término previsto en la jurisprudencia. De otra parte, señaló que no era válido el argumento expuesto por la parte actora tendiente a justificar la tardanza en la presentación del mecanismo de amparo5, toda vez que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela se puede presentar directamente por el ciudadano, que presuntamente resultó afectado con el actuar u omisión de una autoridad pública o particular, sin que se requiera la mediación de un abogado.
Por lo cual, sostuvo que tal argumento no tiene la entidad de justificar la tardanza en la presentación del mecanismo de amparo, habida cuenta que la inactividad de los accionantes no se debió a una incapacidad de ellos, sino del supuesto estado de salud de su apoderado judicial de confianza. Máxime cuando quien radicó la acción de tutela en calidad de apoderada judicial de los aquí accionantes fue una abogada diferente al que ellos consideran como de su confianza, lo que demuestra que podían acudir a un profesional del derecho distinto al habitual o de confianza.
Por esos motivos, en sentencia de primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela. 6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, por varias razones. En primer lugar, manifestó que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en defecto fáctico, por cuanto omitió valorar la prueba adjunta consistente en las certificaciones expedidas por el Fondo Nacional de Ahorros.
Asimismo, señaló que, si bien ha transcurrido más tiempo del término razonable para incoar la acción de tutela, lo realmente importante era que la decisión objeto de amparo constitucional tiene como fundamento una conducta típica y antijurídica, situación que, según su consideración, no podía ser avalada por esta Corporación. A su vez, reiteró que no se controvirtió por parte de los accionados la prueba aportada con respecto a las certificaciones expedidas por el Fondo Nacional de Ahorro.
Por lo cual, consideró que se transgredió la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-523 de 2009. 4 Índices 40, 41 y 42 en Samai. 5 «[…] la enfermedad que padece el doctor Mena Torres, hizo que el principio de la inmediatez, que rige esta institución constitucional, no se agotará, por los mismos efectos de la insuficiencia renal estadio 5, padecida por el togado, próximo a ser intervenido quirúrgicamente para su trasplante renal […]».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00895-01 Demandante: Teófilo Ledesma Mosquera y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, señaló que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit aquella puede entrar en tensión con el principio de justicia material.
En tal sentido, manifestó haber demostrado que el principio de fraus omnia corrumpit fue violado con el desconocimiento de las certificaciones aportadas que demuestran el ilícito cometido. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato A pesar de que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han admitido la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, se ha reiterado insistentemente que esta es excepcional.
Por ende, para que la acción de tutela contra una providencia judicial proceda se requiere que se cumplan estrictamente una serie de requisitos generales y especiales, que deben analizarse con sumo rigor. Uno de esos requisitos consiste en que la providencia que se reprocha no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica.
No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta. En la Sentencia SU 627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la acción de tutela contra sentencias de tutela. Uno de los supuestos que analizó es la posibilidad de que mediante una tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato.
Sobre este evento señaló que la acción es procedente “si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”7 En la Sentencia SU 034 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato.
Aseguró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Corte Constitucional.
Sentencia SU-627 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00895-01 Demandante: Teófilo Ledesma Mosquera y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial y exigió que la parte actora alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales. A su vez, precisó que a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad la tutela solo podrá interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada.
Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico consagra el grado jurisdiccional de consulta como “la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza”.8 Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato.
Por ende, indicó que no se admite invocar nuevas razones no expuestas en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso.
Posteriormente, en la Sentencia T-233 de 2018 se indicó que las anteriores condiciones son aplicables tanto para providencias que ponen fin al incidente de desacato como para aquella que resuelve la solicitud de cumplimiento de fallo, tal como se expresó años atrás en la Sentencia T-325 de 2015. En suma, la procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas en incidentes de desacato o cumplimiento de fallo está sujeta a que se controvierta la decisión que finaliza el trámite, que no se invoquen nuevos argumentos o pruebas que no alegadas previamente, que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato o cumplimiento de fallo. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la tutela, por considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez. En caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos de procedibilidad, corresponderá a la Sala establecer, si al proferir auto de 11 de agosto de 2017, en el trámite incidental de radicado 27001-33-33-002-2017-00151-00/02, el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en el defecto fáctico, como lo alegó la parte actora.
Asimismo, se precisa que no se analizará el cargo de temeridad y cosa juzgada planteado por el Departamento del Chocó pues, de entrada, se advierte que en las otras tutelas mencionadas por tal autoridad no se perseguía dejar sin efectos el auto de 11 de agosto de 2017, como sí se pretende con la presente acción, motivo por el cual no se acredita la identidad de objeto. 8 Corte Constitucional.
Sentencia SU-034 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00895-01 Demandante: Teófilo Ledesma Mosquera y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Alcance del requisito general de procedibilidad de la inmediatez Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable.
Este requisito se conoce como inmediatez. La Corte Constitucional9 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados10.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado11 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional12.
Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”13.
Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto).
Sobre este punto, en la Sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”14. 9 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 12 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 14 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00895-01 Demandante: Teófilo Ledesma Mosquera y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: (i) la situación personal del peticionario;
(ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; (iii) la naturaleza de la vulneración; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la tutela. Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la Sentencia SU-391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez.
Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 5.
Análisis en el caso 5.1. Con base en lo anterior, la Sala advierte que en el caso examinado transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la última providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y la interposición de la acción de tutela. La prueba de esta afirmación consiste en que aquella se profirió el 11 de agosto de 2017 y se notificó el día 15 de ese mismo mes y año15.
Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 18 de febrero de 2023. Lo anterior implica que, entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrió un lapso de más cinco años, seis meses y siete días. Situación que supera el plazo razonable de seis meses a que alude la jurisprudencia de esta alta corte.
Esto, en principio, no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional16 no se encuentra acreditada una situación que explique por qué la acción de tutela se interpuso luego de transcurrido ese tiempo.
Al respecto, si bien la parte actora mencionó que le fue imposible interponer la acción de tutela con antelación debido a las condiciones de salud de su abogado de confianza, para la Sala tal argumento no es de recibo, puesto que nada le impedía, como en efecto hizo, otorgar poder a otro profesional del derecho. 5.2. Así las cosas, la Sala encuentra razonable la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia referente a la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada, y la Sala se abstendrá de pronunciarse en relación al defecto fáctico que alegó la parte actora en el que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo del Chocó al proferir auto de 11 de agosto de 2017. 15 Información obtenida del módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial. 16 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00895-01 Demandante: Teófilo Ledesma Mosquera y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3. Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos.
Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Entonces, es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por la tutelante.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de 27 de abril de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se declaró improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN