1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02535-01 Accionante: Samuel Antonio González Cortés Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otros1 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de nulidad electoral.
Acto de elección de concejal de Cali. Inhabilidad por ejercicio de autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a su elección / CONFIRMA IMPROCEDENCIA – No cumple el presupuesto de relevancia constitucional. Reproches tienen como fin emplear la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 30 de abril de 2025, el señor Samuel Antonio González Cortés, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2.
Solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias de 5 de julio y 17 de octubre 2024, emitidas dentro del proceso de nulidad electoral2 que instauró contra el señor Rodrigo Salazar Sarmiento, encaminado a obtener la anulación de su acto de elección como concejal 3 de Cali para el período 2024-2027, al haber ejercido autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a su elección, conforme 1 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 Expediente 76001-23-33-000-2024-00041-00/01. 3 Por el partido Alianza Verde.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02535-01 Accionante: Samuel Antonio González Cortés Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otros 2 al artículo 43 (numeral 2) de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 3. En la providencia acusada de 17 de octubre de 2024 se confirmó la decisión adoptada el 5 de julio de esa anualidad por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones.
La Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que de las fotografías y videos aportados no se lograba establecer que el demandado haya ejercido autoridad administrativa, civil o política. De igual modo, concluyó que las funciones que ejerció como asesor, código 105, grado 2, adscrito al despacho del alcalde de Cali, no involucran ejercicio de autoridad administrativa, civil o política y no se demostró que hubiere desempeñado tareas diferentes o ajenas a las asignadas en el respectivo manual de funciones. 4.
La parte actora afirmó que se configuró defecto fáctico, porque no se tuvo en cuenta que el demandado en el proceso ordinario participó en la contienda electoral del 29 de octubre de 2023, en la que resultó elegido concejal de Cali, y renunció al cargo público (asesor, código 105, grado 2, adscrito al despacho del alcalde) que ocupaba en esa administración municipal el 28 de febrero de esa anualidad, lo cual se le aceptó el 1º de marzo siguiente, es decir, no cumplió el término del que disponía para ese propósito (12 meses antes de los comicios). 5.
Indicó que el aludido empleo era del nivel directivo y desempeñaba funciones administrativas, tanto de índole temático como estratégico, y otros componentes, de los que se podía inferir el ejercicio de autoridad civil, política y/o administrativa, de lo que da cuenta el correspondiente manual de funciones. Tuvo injerencia en contrataciones y manejo de recursos, acompañando a la administración municipal en los distintos actos públicos, todos difundidos a través de los canales institucionales de la alcaldía de Cali, usando los distintivos de la alcaldía, como chalecos, gorras y demás funcionarios de rangos inferiores, realizando sus intervenciones con la comunidad demostrando poder y mando, como se estableció en los registros fotográficos y demás probanzas y/o evidencias fílmicas o en video aportadas en debida forma al expediente de nulidad electoral. 6.
En ese sentido, aunque el juez de segunda instancia analiza las pruebas que reposan en el plenario, pierde de vista su esencia, pues mediante dichos elementos se podía establecer la participación activa en política del demandado del 29 de octubre de 2022 al 28 de febrero de 2023, lo que implica ejercicio de autoridad administrativa. En sus intervenciones públicas planteaba soluciones a los problemas de la comunidad, creando expectativas de solución ante los mismos, con claros propósitos de obtener beneficios electorales.
Es decir, hacía uso de los programas y eventos sufragados con recursos públicos para tener contacto directo con la comunidad para generar expectativa a los potenciales electorales, como se observa en los enlaces y registros que corresponden a publicaciones efectuadas el 19 de noviembre y 5 y 22 de diciembre de 2022 y 7 y 15 de enero de 2023 en la red social Facebook por el mismo demandado.
También da cuenta de ello la evaluación de Radicación: 11001-03-15-000-2025-02535-01 Accionante: Samuel Antonio González Cortés Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otros 3 desempeño de las actividades encomendadas del 1º de noviembre de 2022 al 1º de marzo de 2023, en la que el alcalde afirma que aquellas han aportado al logro de los compromisos laborales acordados para la consecución de los fines del Estado. 7.
Se omitió la valoración de pruebas documentales que se adosaron en debida forma, pero que según las autoridades judiciales se allegaron extemporáneamente, a pesar de que se arrimaron al momento de descorrer el traslado de la contestación de la demanda y de las excepciones formuladas por el allí demandado, en atención al artículo 212 del CPACA. 8.
Señaló que también se incurrió en desconocimiento del precedente, pues no se tuvieron en cuenta los postulados fijados por la Corte Constitucional en sentencia SU-207 de 2022, en cuanto a la aplicación de los principios pro homine y eficacia del voto en el ejercicio interpretativo del concepto de autoridad administrativa. En el sentido de que la inhabilidad no solo se aplica con el cargo, sino con el ejercicio de funciones con capacidad de afectar la voluntad democrática, producir desigualdad entre los competidores y la utilización de la cosa pública para desequilibrar el debate electoral (visión pro homine).
Una interpretación estricta vulnera los derechos fundamentales a elegir y a ser elegido y el de ejercicio de la función pública. B. Sentencia de primera instancia 9. Mediante sentencia de 29 de mayo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el trámite constitucional. Se aclaró que se analizaría únicamente la afectación constitucional frente a la providencia acusada de 17 de octubre de 2024, al ser la que zanjó de manera definitiva el litigio.
Sin embargo, se advirtió que no se superaba el presupuesto de relevancia constitucional. La parte actora pretendía emplear este mecanismo como una tercera instancia y reabrir la discusión que fue resuelta en sede ordinaria. No se desplegó un desarrollo argumentativo tendiente a explicar las razones por las cuales consideraba que se transgredieron los derechos fundamentales invocados ni expuso que en la providencia censurada se hubiere incurrido en una arbitrariedad judicial.
C. La impugnación 10. La parte actora impugnó la decisión adoptada en primera instancia. Sostuvo que, contrario a lo establecido por el a quo, debía analizarse la sentencia ordinaria de primera instancia, por cuanto en esta se indicó que no se presentaron o no se tuvieron en cuenta las pruebas que allegó al expediente de nulidad electoral. 11.
Advirtió que se omitió examinar el desconocimiento de la sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional. Ello a pesar de cumplir con la carga argumentativa exigida para demostrar que el asunto tiene relevancia constitucional. En la medida en que la falta de acoger la aludida providencia afecta la aplicación de principios y derechos fundamentales, pues los efectos de la decisión judicial fueron trasladados Radicación: 11001-03-15-000-2025-02535-01 Accionante: Samuel Antonio González Cortés Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otros 4 a los demás asuntos que se encontraban en trámite, con el fin de garantizar la seguridad jurídica en casos análogos. 12.
Por ende, conforme a la manera como se debe interpretar el ejercicio de autoridad administrativa, se evidencia que el demandado la ejerció durante el año anterior a su elección, en especial, por las propuestas, intervenciones y ejecución de medidas que buscaban la satisfacción y preservación de las necesidades e intereses de los habitantes de Cali, como lo acredita la evaluación del desempeño laboral y las publicaciones y los videos referidos en la red social Facebook obrantes en el plenario. 13.
Además, se pasó por alto que la presente acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable definido como un riesgo inminente y grave sobre un derecho fundamental, al no existir otros medios judiciales para evitar un daño irreparable, causado por las sentencias objeto de censura. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Cuestión previa: manifestación de impedimento 14.
A través de escrito del 8 de agosto de 2025 el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual indicó lo siguiente: «(…) la decisión proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, providencia atacada por vía tutela, fue suscrita por el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, con quien mantengo una amistad estrecha desde hace ocho años aproximadamente.
Ambos hemos compartido innumerables espacios académicos y personales, fruto de los cuales: (i) conozco de manera cercana a su familia (esposa e hijo) y él a la mía, (ii) nos acompañamos en momentos significativos de nuestras vidas (logros e infortunios personales), (iii) mantenemos una comunicación abierta, (iv) nos visitamos frecuentemente, incluso en nuestras viviendas y (v) guardamos un profundo respeto mutuo». 15.
Revisado el escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite constitucional, se constata que el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en efecto, suscribió la providencia cuestionada. Además, el magistrado Pardo Flórez explicó de forma clara y concreta que desde hace 8 años mantiene con aquel una amistad íntima, que se exterioriza en situaciones como el hecho de conocer de manera cercana a su familia, haberse acompañado en diferentes momentos de sus vidas, la constante comunicación entre ambos y las visitas frecuentes en sus hogares, todo lo cual los lleva a guardarse un profundo respeto mutuo.
Lo anterior permite concluir que su imparcialidad puede verse afectada para decidir la acción de tutela de la referencia, por lo que se declarará fundado el impedimento manifestado. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02535-01 Accionante: Samuel Antonio González Cortés Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otros 5 E. Competencia 16.
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19914. F. Análisis del caso concreto 17. Aunque en primera instancia se delimitó el estudio a la sentencia de segunda instancia, por ser la que definió el litigio, el accionante insiste en la impugnación en reprochar ambas decisiones judiciales, razón por la cual esta Sala debe anotar que comparte lo determinado por el a quo, en el sentido de que únicamente procede examinar la dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 18.
Ello por cuanto no se está ante una instancia adicional que imponga el análisis de las dos decisiones judiciales. En este punto, se debe recordar que la tutela contra providencia judicial procede cuando no exista otro mecanismo de defensa que le permita al interesado obtener la protección constitucional que reclama. Eventualidad que no se cumpliría frente a la sentencia de primera instancia, en razón a que contra esta procedía el recurso de apelación, el cual fue debidamente interpuesto y despachado en el fallo de segunda instancia, por tanto, es contra esta última determinación judicial que es viable promover la presente acción. 19.
Para la Sala la argumentación expuesta en la tutela y en la impugnación no resulta suficiente para dar por satisfecha la exigencia de relevancia constitucional. Para que se habilite el examen de constitucionalidad de la decisión judicial censurada, se debe acreditar la afectación constitucional que se alega, situación que no se configura en este asunto.
Los reproches de la parte actora evidencian inconformidad con la providencia objeto de censura, en particular, con sus conclusiones probatorias y la manera de aplicar la jurisprudencia que regulaba el caso. 20. Como lo anotó el a quo, pretende emplear esta acción como una instancia adicional del medio de control de nulidad electoral, con la finalidad de reabrir el debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa.
El simple desacuerdo con una decisión judicial que le resulta desfavorable a un extremo del litigio, no lo faculta para que acuda ante el juez constitucional con el objeto de modificar tal determinación, como se expondrá a continuación. 21. La parte actora aduce que no se tuvieron en cuenta pruebas que se adosaron al proceso de manera oportuna, en particular, junto con el escrito mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones formuladas por el allí demandado. 4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02535-01 Accionante: Samuel Antonio González Cortés Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otros 6 22. La Sala evidencia que tal reproche fue planteado en el recurso de apelación formulado contra la sentencia ordinaria de primera instancia y frente al cual la Sección Quinta del Consejo de Estado se pronunció, en el sentido de determinar que en aquel escrito el tutelante incluyó unas fotografías y enlaces que corresponden a la red social Facebook del allí demandado, los cuales fueron tenidos como prueba de acuerdo con la audiencia inicial celebrada en ese proceso y no fueron controvertidos por el allí demandado, por ende, dichas imágenes se presumían auténticas. 23.
Al señalar las imágenes sobre las que recaía la presunción de autenticidad, la Sala observa que en el fallo acusado se insertaron los pantallazos correspondientes a publicaciones realizadas el 11 y 19 de noviembre y 5, 18 y 22 de diciembre de 2022 y 7 y 15 de enero de 2023 en la red social Facebook del demandado. Es decir, entre estas imágenes se encuentran las que el tutelante aduce que se omitieron valorar. 24.
Por consiguiente, no corresponde a la realidad la afirmación de que no se tuvo en cuenta el material probatorio que aportó con el escrito por cuyo conducto descorrió las excepciones formuladas por el allí demandado, distinto es que no comparta la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada de segunda instancia. Además, ese aspecto ya había sido planteado y debidamente zanjado en el proceso ordinario, por lo que no es dable que la parte actora emplee la tutela para reabrir dicha cuestión probatoria, máxime cuando no despliega argumentación alguna tendiente a poner en evidencia que lo definido por la autoridad judicial sobre el particular comporte arbitrariedad. 25.
Por otro lado, el tutelante indicó que del material probatorio que reposaba en el expediente de nulidad electoral era factible concluir que el allí demandado desempeñó un empleo del nivel directivo (asesor, código 105, grado 2, adscrito al despacho del alcalde) y ejerció autoridad administrativa del 3 de noviembre de 2021 al 28 de febrero de 2023, lo que implica que lo haya hecho dentro de los 12 meses previos a su elección como concejal de Cali en ese ente territorial, que tuvo lugar el 29 de octubre de 2023, como lo demuestran el correspondiente manual de funciones y la respectiva evaluación de desempeño. 26.
Asimismo, se omitió el hecho de que tuvo injerencia en contrataciones y manejo de recursos y acompañaba a la alcaldía de Cali en actos públicos, que se difundían en canales institucionales y en los que usaba distintivos de la administración municipal, demostrando poder y mando ante la comunidad, pues planteaba soluciones a problemas, creando expectativas, con el propósito de obtener beneficios electorales.
De ello dan cuenta los diferentes registros fotográficos y de video de 11 y 19 de noviembre y 5 y 22 de diciembre de 2022 y 7 y 15 de enero de 2023 aportados a las diligencias ordinarias. 27. Frente a dichas imágenes la autoridad judicial precisó que reposaban en el perfil del señor Rodrigo Salazar Sarmiento en la red social Facebook, correspondían al Radicación: 11001-03-15-000-2025-02535-01 Accionante: Samuel Antonio González Cortés Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otros 7 período inhabilitante y estaban acompañadas de mensajes de los que se infiere que él estuvo presente en reuniones públicas en la ciudad de Cali, relacionadas con iniciativas comunitarias y gestores de paz.
Sin embargo, estimó que esos documentos por sí solos carecían de la virtud de demostrar que el demandado haya ejercido autoridad administrativa o que, por lo menos, hubiere representado a esa alcaldía. 28. También hizo alusión a los enlaces aportados que dirigían a videos de la mencionada red social. Uno de ellos no era dable establecer la fecha de publicación y los otros dos se encontraban por fuera de los 12 meses anteriores a la elección cuestionada, por ende, se indicó que no se tendrían en cuenta. 29.
Concluyó que del anterior material probatorio era factible establecer que el demandado tuvo cercanía con algunos integrantes de la comunidad de la ciudad de Cali durante el período inhabilitante a través del programa “Gobierno al Barrio”. Sin embargo, se desconocen los roles que tuvo dentro de aquel, por lo que no se puede dilucidar si ejerció o no autoridad administrativa, lo cual no lo comprende el hecho de tener proximidad con la comunidad en ejercicio de funciones propias del cargo. 30.
Para la Sala la anterior conclusión probatoria no denota arbitrariedad alguna. Por el contrario, tuvo en cuenta los elementos de convicción aportados por el tutelante en el escrito con el que descorrió traslado de las excepciones y les otorgó el valor probatorio que consideró apropiado con fundamento en los postulados de la sana crítica.
Por tanto, el hecho de que haya considerado que no tenían la potencialidad de acreditar el ejercicio de autoridad administrativa por parte del allí demandado no implica que se haya configurado la afectación constitucional alegada. 31. En cuanto a que el demandado ejercía autoridad administrativa por “Asistir y participar, en representación del organismo o entidad, en reuniones, consejos, juntas o comités de carácter oficial, cuando sea convocado o delegado”5, la autoridad judicial anotó que “el solo hecho de que el demandado pudiera asistir y participar en reuniones oficiales no implica per se el ejercicio de autoridad administrativa, toda vez que se desconoce el tipo de juntas o comités a los que se refiere, el rol específico que cumpliría el demandado y quiénes serían los asistentes a aquellas”.
En todo caso, insistió en que esa circunstancia por sí sola no constituye la inhabilidad y agregó que no se comprobó que el demandado haya ejecutado actividades diferentes o ajenas a las asignadas en el respectivo Manual de Funciones. 32. En el mismo sentido, argumentó que si se aceptare que el demandado detentó poder de mando o dirección por asistir a las mencionadas reuniones, debe tenerse en cuenta que ello tampoco implica per se el ejercicio de autoridad administrativa. 5 Función consagrada en el numeral 4 del Manual específico de funciones para el cargo desempeñado por el demandado (asesor, código 105, grado 2, adscrito al despacho del alcalde de Cali, contenido en el Decreto 4112.010.20.0261 de 4 de abril de 2017, “por el cual se adiciona y modifica el Manual específico de funciones y competencias Laborales de las distintas denominaciones de empleo adscritos a la planta de personal de la administración central del Municipio de Santiago de Cali adoptado mediante el Decreto 411.0.20.0673 de 2016”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02535-01 Accionante: Samuel Antonio González Cortés Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otros 8 33. Las anteriores aseveraciones para la Sala no impactan de manera negativa los derechos fundamentales del tutelante, en razón a que corresponden a apreciaciones de una autoridad judicial que no vislumbran algún tipo de arbitrariedad o capricho o que carezcan de soporte probatorio, sino que materializan el principio de autonomía judicial.
Por lo que no es admisible que en sede de tutela se le imponga a la autoridad accionada la manera de valorar o el grado de certeza que se les debe otorgar a los elementos de convicción que conforman el caudal probatorio con el que cuenta para adoptar la decisión judicial que corresponda. 34. En lo relativo a que no se tuvo en cuenta la evaluación de desempeño del allí demandado, en la que se indicó que cumplió el 85% de los compromisos funcionales del cargo, 12% de los compromisos comportamentales y que obtuvo calificación definitiva de 97 puntos, la autoridad judicial adujo que no se formuló un cargo concreto ni se cuentan con insumos para estudiar el punto en esa instancia. Circunstancia que se mantiene en estas diligencias constitucionales, pues no se desarrolló argumentación alguna que indicara que dicha evaluación implicaba ejercicio de autoridad administrativa, pues se limitaba a comprobar el cumplimiento de las tareas encomendadas al allí demandado. 35.
También indicó la autoridad judicial que no se demostró que la asistencia del demandado a reuniones presenciales con la comunidad le haya generado ventaja en las urnas, y, en todo caso, dicho planteamiento no fue expuesto por la parte actora en la demanda ni incluidos en la fijación del litigio. 36. Esta Sala aclara que aunque en el escrito de tutela el actor haya indicado que el demandado en el proceso de nulidad electoral tuvo injerencia en contrataciones y manejo de recursos, no señaló los actos o los elementos probatorios que soportaban dicha afirmación, lo que imposibilita abordar un estudio sobre esa cuestión. 37.
Así las cosas, advierte la Sala que lo pretendido por la parte actora no es poner en evidencia una defectuosa valoración probatoria, sino imponer su tesis probatoria, al no compartir la acogida por el juez natural de la causa, sin tener en cuenta la argumentación que sobre el particular expuso aquel y, por ende, no destinar motivación alguna a demostrar que el análisis realizado por el juez ordinario, en ese sentido, contraría los postulados de la sana crítica.
Es decir, que el juez de tutela le indique a la autoridad judicial accionada la manera cómo se debieron valorar los elementos de convicción obrantes en el plenario y qué grado de certeza debió otorgárseles, para que se concluyera que las imágenes aportadas demostraban el ejercicio de autoridad administrativa por parte del demandado dentro de los 12 meses previos a su elección como concejal de Cali y en ese ente territorial, actuación que invadiría la órbita de competencia del juez natural. 38.
Por otro lado, el tutelante sostuvo que no se acogieron los postulados fijados en la sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional, relativos a la aplicación de Radicación: 11001-03-15-000-2025-02535-01 Accionante: Samuel Antonio González Cortés Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otros 9 los principios pro homine y eficacia del voto en el ejercicio interpretativo del concepto de autoridad administrativa.
En cuanto a que la inhabilidad por ese hecho no solo se demuestra con el cargo, sino con el ejercicio de funciones que tengan la potencialidad de afectar la voluntad democrática, producir desigualdad entre los competidores y la utilización de la cosa pública para desequilibrar el debate electoral, como ocurrió en este caso. 39. Al respecto, se tiene que si bien es cierto que no se hizo alusión al referido fallo de la Corte Constitucional en la providencia objeto de censura, lo cierto es que la Sala no evidencia que, en todo caso, se hubiere inobservado lo allí fijado, en lo relativo a la manera como se debe dar por acreditado el supuesto de haber ejercido autoridad administrativa, máxime cuando no se despliega una carga argumentativa suficiente que habilite el estudio del desconocimiento del precedente alegado. 40.
El criterio allí fijado y que alega el actor que no se tuvo en cuenta, consiste en que, conforme a los principios pro homine y eficacia del voto, “es posible interpretar que la inhabilidad no se aplica solamente con el cargo (visión estricta de la causal), sino con el ejercicio de funciones con capacidad de afectar la voluntad democrática, producir desigualdad entre los competidores y la utilización de la cosa pública para desequilibrar el debate electoral (visión pro homine)”. 41.
Lo anterior fue precisamente lo que aplicó el juez natural, en razón a que no analizó el ejercicio efectivo de autoridad administrativa basado en la naturaleza del cargo, sino en que en realidad el demandado haya realizado actos que involucraran este tipo de autoridad y que afectaran o influyeran en la voluntad del electorado, lo cual no era posible evidenciar en el material probatorio aportado. 42.
En ese sentido, no se observa la presunta desatención a la mencionada providencia de la Corte Constitucional, por el contrario, se denota la intención de la parte actora de que se aplicara dicha decisión judicial de un modo que le resultara favorable a sus intereses, sin tener en cuenta que la razón para no acceder a las pretensiones ordinarias no fue la inaplicación del criterio allí fijado, sino que no existían elementos de convicción de comprobaran el supuesto exigido para ese propósito, consistente en el impacto de las actividades desarrolladas en el electorado en beneficio propio. 43.
En este punto cabe anotar que el hecho de que la autoridad accionada no haya zanjado la controversia como lo pretendía el tutelante, no lo faculta para que acuda a este mecanismo judicial para imponer el criterio que defiende. La simple inconformidad de criterios, no comporta en sí la acreditación de la afectación constitucional que se requiere para conceder el amparo reclamado. 44.
Por último, el tutelante aduce que la tutela debe proceder como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable originado por las providencias objeto de censura. Al respecto, la Sala precisa que las decisiones judiciales tienen como fin Radicación: 11001-03-15-000-2025-02535-01 Accionante: Samuel Antonio González Cortés Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otros 10 dirimir litigios entre dos partes, lo cual implica, de manera general, la prosperidad de los intereses de alguna de ellas en detrimento de los pertenecientes a la otra.
No obstante, ello no implica de suyo la afectación de los derechos fundamentales en cabeza de la parte a la que no le resultó favorable la determinación judicial adoptada susceptibles de amparo constitucional, máxime cuando, como en este caso, no se demostró que la providencia aquí acusada denote algún tipo de arbitrariedad o capricho.
Sin mencionar que la mencionada providencia se adoptó en el marco de una acción pública, en la que el punto central de controversia es la legalidad, más que intereses subjetivos de quien demanda. 45. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente el trámite constitucional. 46. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, por los motivos señalados. Como consecuencia, queda separado del conocimiento de esta acción de tutela.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de mayo de 2025, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 VF