Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02912-01 Demandante: Juan Pablo Durán Rueda Demandado: Presidente de la República y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Niega - Ausencia de hecho vulnerador Síntesis del caso: El demandante solicitó la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados con ocasión de ciertas omisiones de las accionadas en torno a su retiro del servicio.
Al presidente le endilgó la de no realizar una investigación al Batallón de Infantería 37 – Guardia Presidencial, respecto de sus prácticas en el entrenamiento para la incorporación de personal; y la falta de instrucción para la implementación de protocolos para evitar retiros sin garantías médicas. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 24 de julio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por no superar el requisito de subsidiariedad y, además, se declaró la falta de legitimación activa en la causa2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Trámite procesal relevante en primera instancia. 1.3. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 7 de mayo de 2025, Juan Pablo Durán Rueda presentó una acción de tutela contra el Ejército Nacional y el presidente de la República, por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de su incorporación y retiro del servicio, la falta de atención médica a sus padecimientos de 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015,1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Se aclara que si bien, según las reglas de reparto, esta acción de tutela no correspondía a esta corporación, lo cierto es que la misma se conoció a prevención ya que, como lo expuso la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el auto admisorio (se trascribe): “ante la remisión efectuada, se hace necesario avocar conocimiento de la acción de tutela, ya que si bien no existen pretensiones concretas contra la Presidencia de la República, lo cierto es que, en consideración a que el trámite de la acción de tutela es expedito, no debe someterse al demandante a más demoras, y es necesario continuar con el desarrollo de este mecanismo como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia”. 2 “SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Juan Pablo Durán Rueda, frente a la solicitud de adelantar una investigación inmediata sobre las prácticas realizadas por el Batallón de Infantería 37 Guardia Presidencial.
TERCERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por activa del señor Juan Pablo Durán Rueda, respecto de la petición de implementar protocolos para evitar retiros irregulares de los soldados del Ejército Nacional.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-02912-01 Demandante: Juan Pablo Durán Rueda Demandado: Presidente de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 salud luego de su retiro, y la omisión del presidente de la República de realizar una investigación al Batallón de Infantería 37 – Guardia Presidencial, respecto de sus prácticas en el entrenamiento para la incorporación de personal, y la falta de instrucción para la implementación de protocolos para evitar retiros sin garantías médicas. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Contra el Presidente Gustavo Petro Urrego: - Ordenar, en su calidad de comandante Supremo, una investigación inmediata sobre las prácticas del Batallón #37, mediante las cuales fueron vulnerados mis derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social en salud y al debido proceso, entre otros. - Instruir al Ministerio de Defensa para implementar protocolos que eviten retiros abruptos e ilegales sin garantías médicas que protejan la salud, la dignidad y la vida de la totalidad de los integrantes del Ejercito Nacional y sin tratos discriminatorios contra los soldados a los cuales se les discrimina asumo yo, por considerárseles el eslabón más débil de la cadena de mando sin tener en cuenta que sin los soldados de nuestro Ejército Nacional no podría subsistir.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) Juan Pablo Durán Rueda prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 5 de febrero de 2025, cuando se presentó en el Cantón Militar Pichincha en Cali para ser incorporado como soldado bachiller. 5. 2) Luego de que le fueron practicados los exámenes médicos para su incorporación, fue remitido al Batallón de Infantería 37 Guardia Presidencial en Bogotá, con el fin de que realizara un entrenamiento. 6. 3) El 24 de febrero de 2025, durante el entrenamiento, experimentó un dolor agudo y progresivo en la espalda, el cual atribuyó a una carga excesiva de peso, y fue diagnosticado como escoliosis.
Además, el 19 de marzo de 2025 sufrió una infección en una laceración en la mano, por lo que se le recetaron antibióticos, y el 6 de abril presentó amigdalitis aguda que también requirió incapacidad y reposo. 7. 4) En virtud de sus padecimientos de salud, le fueron concedidas varias incapacidades médicas temporales por escoliosis entre el 24 de febrero y el 24 de marzo de 2025 y, posteriormente, fueron renovadas hasta el momento de su retiro, y le concedieron incapacidad por amigdalitis aguda entre el 6 y el 11 de abril de 2025. 8. 5) El 23 de abril de 2025, se le comunicó sobre su retiro del batallón, sin habérsele realizado todos los exámenes médicos que le fueron ordenados, ni la consulta por especialista.
Según indicó el demandante, el retiro se le Radicación: 11001-03-15-000-2025-02912-01 Demandante: Juan Pablo Durán Rueda Demandado: Presidente de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 comunicó cuando aún se encontraba en estado de enfermedad, sin continuidad en la atención médica y sin los recursos para su retorno a Cali. 9. 6) El 7 de mayo de 2025, se le informó al señor Durán Rueda que la orden de retiro definitivo aún no había llegado, y se le exigió comprar una boleta de permiso para permanecer 13 días más, a pesar de su delicado estado de salud y con amenazas de ser declarado “remiso”, en caso de no comparecer para formalizar el retiro. 10. 7) Mediante una comunicación se le notificó al demandante que su retiro debía cumplirse de inmediato, bajo la amenaza de iniciar un procedimiento militar y penal por deserción si no cumplía con las órdenes de presentación y firma.
Aseguró que el retiro se efectuó sin garantizarle los derechos laborales, atención médica, ni el mínimo vital. 11. El fundamento de la vulneración en términos generales consistió en la aparente vulneración de derechos fundamentales ante su retiro del servicio sin las evaluaciones médicas pendientes, lo cual estaba en contravía del Decreto 1797 de 2000 y del Decreto 2353 de 2015.
En esa medida cuestionó que se haya impedido el acceso a los tratamientos que necesitaba con carácter urgente lo que ponía en riesgo su integridad física. 12. Indicó que, si bien el presidente de la República no era el responsable directo de la afectación que padecía, lo cierto era que sí debía supervisar las políticas relacionadas con las violaciones sistemáticas a derechos fundamentales relacionadas con los miembros del Ejército Nacional, para el caso en concreto. 1.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 13. Mediante Auto de 15 de mayo de 2025, el Juzgado 2 de Familia de Cali escindió la tutela presentada por el señor Durán Rueda, admitió la acción constitucional en lo relacionado con las pretensiones dirigidas contra el Ejército Nacional – Batallón No. 37 – Guardia Presidencial3, y ordenó la remisión de la acción de tutela respecto de la Presidencia de la República. 3 “2.
Contra el Ejército Nacional. - Ordenarle al Ejército Nacional Batallón Presidencial de Infantería No. 37 Bogotá DC: Que teniendo en cuenta mi especial, compleja y difícil condición de salud, se realicen dentro del tiempo más inmediato posible, la totalidad de las gestiones administrativas tendientes a que se me proporcione atención medica integral inmediata en la división de Sanidad del Ejercito Nacional del Cantón Militar Pichincha, de la ciudad de Cali, para tratar la Escoliosis que se ha venido incrementando hasta el punto que ya limita mis funciones básicas para el diario vivir, y que además lo hagan sin anteponer problemas de tipo administrativo para hacerlo y hasta que logre alcanzar mi Máxima Mejoría Medica. 2- Ordenarle al Ejército Nacional Batallón Presidencial de Infantería # 37 Bogotá DC: establecer de manera inmediata la totalidad de mis derechos Fundamentales Vulnerados, a la salud, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social en salud y al debido proceso. 3- Ordenarle al Ejército Nacional Batallón Presidencial de Infantería # 37 Bogotá DC: iniciar un procedimiento de retiro justo que incluya la totalidad de las evaluaciones médicas pendientes y las que se deriven de las mismas y se me cancelen todos los emolumentos de ley que por derecho me corresponden, según lo establecido en la legislación o normativa correspondiente, hasta que pueda alcanzar mi Máxima Mejoría Medica y cubran los gastos de viaje que por sus abusos y errores de tipo administrativo me toco asumir a través de un préstamo de NEQUI, del cual adjunto pruebas. 4- Ordenarle al Ejército Nacional Batallón Presidencial de Infantería # 37 Bogotá DC: Restablecer de manera inmediata mi derecho Fundamental al Mínimo Vital, hasta que logre alcanzar mi Máxima Mejoría Medica, permitiéndome obtener unas condiciones dignas de vida durante mi proceso de rehabilitación integral en salud. 5- Ordenar al Ejército Nacional Batallón Presidencial de Infantería # 37 Bogotá DC: Que, dadas mis limitantes condiciones de salud, la totalidad de mi proceso administrativo para un retiro en Radicación: 11001-03-15-000-2025-02912-01 Demandante: Juan Pablo Durán Rueda Demandado: Presidente de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 14. La tutela le correspondió, por reparto al magistrado Omar Joaquín Barreto Suarez de la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien manifestó su impedimento4 para conocer de la acción de tutela, el cual se declaró infundado mediante Auto de 5 de junio de 2025. 15.
Luego, con Auto de 25 de junio de 2025, admitió la acción de tutela de la referencia, en contra del presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y no se vincularon más autoridades. Esa decisión fue notificada a través de mensaje de datos enviado el 27 de junio de 2025. 1.3. Sentencia de primera instancia e impugnación 16.
Mediante Sentencia de 24 de julio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado, de un lado, declaró improcedente el amparo solicitado por no superar el requisito de subsidiariedad respecto de la pretensión para que se adelantara una investigación sobre las prácticas realizadas por el Batallón de Infantería 37 – Guardia Presidencial.
De otro lado, declaró la falta de legitimación activa en la causa en relación con la petición para que se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional que implementara protocolos para evitar retiros “irregulares” de los soldados del Ejército Nacional. 17. Sobre la pretensión para que la Presidencia de la República adelantara una investigación en contra del Ejército Nacional, la autoridad judicial indicó que el actor no agotó los mecanismos previstos en la Ley, como la petición o la queja, a través de las que podía solicitar a la autoridad accionada lo que pretendía mediante la tutela. 18.
Respecto de la pretensión para que se instruyera al Ministerio de Defensa Nacional para que se implementaran protocolos que evitaran retiros abruptos e ilegales sin garantías médicas, señaló que no existía una afectación particular y concreta que trasgrediera sus propias garantías constitucionales, por lo que esa solicitud carecía de legitimación activa. 19.
Juan Pablo Durán Rueda presentó escrito de impugnación en el que cuestionó la sentencia de primer grado, pues, a su juicio: (a) con dicha condiciones dignas, sea llevado a través de la sede administrativa del cantón Militar Pichincha de la ciudad de Cali, teniendo de presente que los largos viajes a la ciudad de Bogotá DC, afectan mi delicado estado de salud a la par que dificultan y entorpecen mi tratamiento de rehabilitación a la vez que repercuten de manera negativa en mi mínimo vital dado su elevado costo. 6- Ordenar al Ejército Nacional Batallón Presidencial de Infantería # 37 Bogotá DC, que la extensión de los posteriores permisos(hasta el momento presente ya van dos sin remuneración alguna), la renovación de las incapacidades y demás documentación en la que sea requerida mi presencia personal y mi firma, sea realizada en el Cantón Militar Pichincha de la ciudad de Cali que es donde actualmente resido, ya que dadas mis difíciles condiciones de salud, y los escasos recursos económicos que poseo lo único que lograrían con eso es agravar mis difíciles condiciones de salud y vida digna a la par que retardar y entorpecer mi tratamiento de rehabilitación impidiéndome alcanzar mi Máxima Mejoría Medica, lo cual finalmente me ocasionaría perjuicios irremediables.” 4 De conformidad con la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la cual dispuso (se trascribe): “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-02912-01 Demandante: Juan Pablo Durán Rueda Demandado: Presidente de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 decisión se desconoció la urgencia médica y la gravedad de su condición de salud, la cual estaba diagnosticada y documentada por médicos del Batallón No. 37; (b) se desconoció el principio de “subsidiariedad flexible”, el cual, según indicó, era aplicable a casos de urgencia médica;
(c) señaló que se malinterpretó la legitimación en la causa y el alcance de sus pretensiones, ya que su petición no era abstracta sino que nacía de su experiencia concreta relacionada con un procedimiento irregular de retiro con incapacidad médica; y (4) hizo referencia a que se evadió la responsabilidad jerárquica del presidente de la República, que era el comandante supremo y tenía la obligación de supervisar al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional, respecto del cumplimiento de sus obligaciones legales. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de la vulneración y/o afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusiones. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 20. En el presente caso, la acción de tutela se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales5 a la salud, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso.
Juan Pablo Durán Rueda es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa6. 21. De igual manera, el presidente de la República tiene legitimación pasiva en la causa7, porque de este se predica la vulneración de los derechos fundamentales del demandante y de los fundamentos de la acción de tutela se desprende la relación con las pretensiones del presente asunto. 22.
Frente al requisito de subsidiariedad8 resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Sala tendrá por superado el aludido requisito por no existir recursos o medios de defensa judiciales para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados respecto de las pretensiones presentadas en contra del presidente de la República, ya que la queja y la petición, cuya ausencia echó de menos el juez de tutela de primera instancia, no lo son. 5 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 7 Ídem 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02912-01 Demandante: Juan Pablo Durán Rueda Demandado: Presidente de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 23. Lo anterior en atención a que la petición no constituye un mecanismo judicial, sino una garantía de las personas de presentar solicitudes respetuosas ante autoridades y/o particulares. 24.
Adicional a ello, al margen del hecho de que la acción de tutela está dirigida contra el presidente de la República respecto de sus atribuciones legales, se advierte que, si lo que en el trasfondo pretendía el demandante era el inicio de una investigación disciplinaria, debía interponer la queja correspondiente ante la autoridad encargada de adelantar esa actuación ya que la acción de tutela no es el mecanismo para encausar investigaciones penales, disciplinarias y/o de cualquier otro tipo, ya que para ello hay conductos procesales específicos. 25.
Asimismo, si lo pretendido era atacar el acto que retiro del servicio al demandante, sin la realización de los exámenes médicos correspondientes, lo procedente sería presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como mecanismo idóneo y eficaz para la consecución de esas pretensiones. 26. Aclarados los anteriores aspectos, se procederá a estudiar la acción de tutela, en relación con las pretensiones formuladas respecto del presidente de la República. 27.
Igualmente, se cumple con el requisito de inmediatez9 en la medida en que la afectación de derechos alegada por el demandante es continuada, habida cuenta de que lo reclamado es la omisión de la demandada de iniciar investigaciones por unas irregularidades presentadas en el entrenamiento para la incorporación y el retiro de soldados, y la falta de instrucción al Ministerio de Defensa, en relación con los protocolos, para evitar retiros “abruptos e ilegales”. 2.2.
Fijación de la controversia 28. Corresponde establecer si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el demandante, como consecuencia de: (1) la aparente omisión del presidente de la República de iniciar investigaciones en contra del Ejército Nacional, a causa de irregularidades respecto del entrenamiento para la incorporación y el retiro de soldados; y (2) la falta de instrucción al Ministerio de Defensa, sobre los protocolos para el retiro de soldados con incapacidades.
En consecuencia, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2025-02912-01 Demandante: Juan Pablo Durán Rueda Demandado: Presidente de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 2.3.
Verificación de la vulneración y/o afectación a derechos fundamentales 29. La Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará la acción de tutela, de conformidad con lo siguiente: 30. En primer lugar, frente a las pretensiones referentes a que el presidente de la República iniciara una investigación en contra del Ejército Nacional, por aparentes irregularidades respecto del entrenamiento para la incorporación y el retiro de soldados, debe indicarse que esas facultades de investigación que se pretenden endilgar a la autoridad administrativa demandada no se encuentran a su cargo, según lo establecido en el artículo 18910 de la Constitución, pues respecto de la fuerza pública, al presidente le fueron encomendadas las atribuciones de dirección y disposición como su comandante supremo, sin de que ahí puedan derivarse las prerrogativas que reclama el señor Durán Rueda. 31.
Adicional a ello, no se evidenció que, ante la autoridad accionada se hubiera elevado algún tipo de petición, solicitud y/o queja, respecto de la cual se haya omitido realizar algún trámite o dar una respuesta, y que pudiera conllevar a un reproche desde el plano constitucional. 32. En línea con lo anterior, cabe resaltar, que respecto de la segunda pretensión, el juez constitucional tampoco es el encargado de ordenar al presidente de la República que instruya al Ministerio de Defensa respecto del retiro de soldados con incapacidad, pues tampoco existe ninguna omisión de la autoridad accionada relacionada con ese aspecto, toda vez que el actor no ha solicitado directamente a la autoridad que realice algún tipo de acción encaminada a que se adelante la instrucción solicitada, y de la cual se pueda desprender una omisión que genere la vulneración de derechos, de manera puntual, sobre el señor Velandia Medina. 33.
En ese sentido, dado que, como se indicó, la acción de tutela no es un mecanismo para ordenar a las autoridades que adelanten mecanismos a los que puede acudir el propio demandante, la Sala considera que se debe declarar la ausencia del hecho vulnerador respecto del presidente de la República, y, en consecuencia, negar esas pretensiones. 34.
No sobra agregar que, si bien el demandante hizo referencia a aspectos relacionados con su salud, con el fin de que se accediera a sus pretensiones, lo cierto es que esos aspectos no son objeto de estudio de la presente acción de tutela, toda vez que los reclamos en contra del Ejército Nacional y el Batallón de Infantería 37 Guardia Presidencial en Bogotá, relacionados con la salud del demandante, fueron estudiados en la acción 10 “ARTICULO 189.
Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 3. Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República (…)”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02912-01 Demandante: Juan Pablo Durán Rueda Demandado: Presidente de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 de tutela No. 76001-31-11-002-2025-00220-00, conocida en primera instancia por el Juzgado 2 de Familia de Cali, que fue la autoridad judicial que escindió la presente acción de tutela. 2.4.
Conclusiones 35. La Sala revocará la Sentencia de 24 de julio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de la que se declaró la improcedencia por falta de subsidiariedad y se declaró la falta de legitimación activa en la causa en este mecanismo constitucional y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la acción de tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de tutela de 24 de julio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad y declaró la falta de legitimación activa en la causa y, en su lugar, NEGAR la acción de tutela presentada por Juan Pablo Durán Rueda, de conformidad con los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General11.
TERCERO: por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.