CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2025-01273-01 Demandante JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY Demandado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (SALAS PENAL, LABORAL Y CIVIL, AGRARIA Y RURAL), TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA (SALA CIVIL-FAMILIA), JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA Y ALLIANZ SEGUROS S.A. ASUNTO: AUTO QUE RESUELVE NULIDAD Se decide la solicitud de nulidad presentada por los señores José Orlando Henao Echeverry y Horacio Muñoz Echeverry contra la sentencia del 6 de agosto de 2025 emitida en segunda instancia por la Sección Cuarta de esta corporación dentro del trámite de la presente acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El 5 de marzo de 2025, el señor José Orlando Henao Echeverry interpuso acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia (Salas Penal, Laboral y Civil, Agraria y Rural), el Tribunal Superior de Pereira (Sala Civil Familia), el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira y Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros S.A.), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y «a la ejecución de sentencias en firme», con ocasión de la presunta conducta ilegal en la que incurrió la jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, por no haber acatado la orden contenida en la sentencia del 12 de agosto de 1998 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. 1.2.
En sentencia del 5 de junio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta. En síntesis, consideró que existía una falta de legitimación en la causa por activa del señor José Orlando Henao Echeverry para pretender el cumplimiento de la sentencia de casación del 12 de agosto de 1998 emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Además, argumentó una falta de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa y por buscar retomar un debate económico y legal resuelto con suficiencia por el juez natural. 1.3. La anterior decisión se impugnó por los señores José Orlando Henao Echeverry y Horacio Muñoz Echeverry. 1.4. Correspondió conocer en segunda instancia a la Sección Cuarta de esta Corporación la acción de tutela de la referencia y en sentencia del 6 de agosto de 2025 (notificada por correo electrónico el 13 de agosto de 2025) confirmó la decisión de primer grado pero por otras razones.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01273-01 Demandante: José Orlando Henao Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Consideró de un lado que, contrario a lo afirmado por el a quo, el señor José Orlando Henao Echeverry sí tenía legitimación en la causa por activa para presentar la acción de tutela ya que pese haber cedido sus derechos al señor Horacio Muñoz Echeverry, continuó actuando en los procesos judiciales y se emitieron varios actos procesales con ocasión de distintas solicitudes y actuaciones en el proceso por parte del actor Henao Echeverry.
De otra parte se advirtió que, pese a lo anterior, las pretensiones del señor José Orlando Henao Echeverry en relación con el cumplimiento de la sentencia del 12 de agosto de 1998 y la consecuente liquidación de los perjuicios moratorios derivados de aquella, habían sido analizados en múltiples oportunidades por los jueces de tutela mediante fallos que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. 1.5.
Posteriormente en providencia del 4 de septiembre de 2025 la Sección Cuarta de la corporación negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia que resolvió la impugnación. 1.6. Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2025 los señores José Orlando Henao Echeverry y Horacio Muñoz Echeverry presentaron memorial en el que manifestaron que promovían incidente de nulidad contra la sentencia de tutela de segunda instancia del 6 de agosto de 2025. 2.
Fundamentos de la solicitud de nulidad Los señores José Orlando Henao Echeverry y Horacio Muñoz Echeverry manifestaron que eran dos las causales de nulidad invocadas: (i) Que no hubo un pronunciamiento en relación con el escrito de impugnación presentado en su momento y no se resolvieron los puntos allí expuestos. (ii) Que se desconoció la sentencia de casación del 12 de agosto de 1998 en la que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia impuso una obligación de hacer consistente en la liquidación acumulada de los intereses moratorios causados desde el 19 de noviembre de 1990 hasta cuando se verificara el pago, lo que no se había llevado a cabo por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.
Fundamentaron la solicitud de nulidad en los artículos 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en cuanto a la procedencia de la nulidad de providencias judiciales por violación al debido proceso y el artículo 287 del Código General del Proceso en relación con las causales y trámite de la nulidad procesal.
Además, mencionaron dos providencias del Consejo de Estado; una de la Sección Tercera del 19 de noviembre de 2020, radicación 68001-23-33-000-2013-00559- 01(60972) que según manifestaron, indicaba que el incumplimiento de sentencias configuraba una denegación de justicia y otra de la Sección Quinta del 21 de septiembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2020-04671-00 en relación con la eficacia de las sentencias como condición esencial del Estado de Derecho.
De la Corte Constitucional, mencionaron la sentencia SU-556 de 2014 para indicar que el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia integraba el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Precisado lo anterior, solicitaron lo siguiente: «1. Declarar la nulidad del fallo de tutela de segunda instancia de 6 de agosto de 2025 por vulneración del debido proceso, en razón de las omisiones descritas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01273-01 Demandante: José Orlando Henao Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Ordenar la suspensión provisional de los efectos del fallo impugnado mientras se decide el presente incidente. 3. Disponer que se profiera una nueva decisión que resuelva de manera expresa y motivada: La impugnación conjunta presentada por José Orlando Henao Echeverry y Horacio Muñoz Echeverri.
El cumplimiento pendiente de la sentencia de casación de 12 de agosto de 1998 y la obligación de liquidar los intereses moratorios acumulativos». CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De las solicitudes de nulidad en el trámite de las acciones de tutela1 La Corte Constitucional ha reconocido que el trámite de las acciones de tutela está prevalido de formalidades de las que depende la validez de sus providencias y la garantía del derecho al debido proceso de las partes y los intervinientes.
En esa línea, ha expuesto que para que un vicio derive en la nulidad del proceso o una parte de éste, el fundamento de la solicitud debe enmarcarse en las causales establecidas por el legislador a la luz del alcance que les ha dado la jurisprudencia aplicable. Ahora, en lo relativo a las solicitudes de nulidad en los trámites de la acción de tutela, se han establecido dos hipótesis de aplicación. De una parte, un régimen especial que aplica de forma exclusiva a los asuntos que en sede de revisión se tramitan ante la Corte Constitucional2; y, de otra, el régimen general de nulidades del Código General del Proceso aplicable a todas las demás actuaciones de tutela.
El segundo evento que si es transversal a todas las instancias de los trámites de tutela refiere a las nulidades procesales generales. Dado que este asunto no está regulado en el marco jurídico especial de la acción de tutela, para su análisis debe acudirse a las causales y régimen del Código General del Proceso. Esta remisión normativa obedece a la interpretación analógica que hizo la Corte Constitucional3 en relación con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20154. 2.
Análisis del caso concreto 2.1. De acuerdo con lo anterior, la solicitud de nulidad debía atender al trámite y a los presupuestos señalados en el Código General del Proceso, es decir, a la mención de alguna de las causales taxativas mencionadas en el artículo 133 de la mencionada disposición, pues es la única vía procedente para decretar la nulidad de una actuación conforme a alguna de las causales expresamente consagradas en la norma. 2.2.
En el caso concreto se advierte que la solicitud de la parte actora va dirigida a que se declare la nulidad de la sentencia de tutela de segunda instancia del 6 de agosto de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, anunciando unas normas que no tienen relación alguna con las causales y el trámite de las nulidades procesales.
Lo anterior por cuanto cita como fundamento de su solicitud los artículos 136 del CPACA y 287 del CGP, el primero, relacionado con el control inmediato de 1 Corte Constitucional de Colombia. Auto 159 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 El régimen especial de nulidades encuentra justificación en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. 3 Al respecto se sugiere consultar la sentencia T-661 de 2014.
M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. (…) Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01273-01 Demandante: José Orlando Henao Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 legalidad de medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción y, el segundo, relacionado con la figura de la adición de la sentencia, figuras que no tienen relación alguna con las nulidades procesales que regula el Capítulo II del Título IV del CGP. 2.3.
Vistos los argumentos expuestos por los señores José Orlando Henao Echeverry y Horacio Muñoz Echeverry, se tiene que ninguno de ellos se acompasa con las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, por el contrario, el accionante expone su desacuerdo con el sentido de la decisión de tutela de segunda instancia, pero no presenta una irregularidad procesal que estructure alguna de las causales de nulidad, incluso, son argumentos que guardan identidad en su mayoría con los expuestos en la solicitud de aclaración y adición de la sentencia ya resuelta en providencia del 4 de septiembre de 2025. 2.4.
En este orden de ideas, dado que no se invocó ni este despacho encuentra acreditada ninguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 del CGP; deberá rechazarse de plano la solicitud de nulidad de conformidad con el artículo 135 de esa normativa procesal, que al respecto consagra lo siguiente: «Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad.
La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron catalogarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
En mérito de lo expuesto, el despacho ponente
RESUELVE
1. Rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por los señores José Orlando Henao Echeverry y Horacio Muñoz Echeverry contra la sentencia de tutela proferida del 6 de agosto de 2025 en el presente trámite de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Por Secretaría General, dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia del 6 de agosto de 2025, reiterado en el numeral 4º de la providencia del 4 de septiembre de 2025, esto es la remisión inmediata a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador