Micelio
25000234200020160237601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-03-26

Radicación interna: 1475 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Ana Maria Riveros De Parrado·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-02376-01 (1475-2019) Demandante: Ana María Riveros de Parrado Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Ana María Riveros de Parrado formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones i) RDP 005225 del 8 de febrero de 2016, expedida por la UGPP, a través de la cual negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia; ii) RDP 010025 del 4 de marzo de 2016, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición contra el acto identificado en el numeral anterior; y iii) RDP 012421 del 17 de marzo de 2016, por medio de la cual se desató un recurso de apelación contra la Resolución RDP 005225 de 2016, en el sentido de confirmar su 2 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02376-01 (1475-2019) Demandante: Ana María Riveros de Parrado contenido.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la UGPP reconocer y pagar una pensión gracia a la señora Ana María Riveros de Parrado, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, de conformidad con la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes; ii) condenar a la entidad demandada a pagar intereses moratorios de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) condenar a la UGPP a indexar los valores adeudados, conforme lo certificado por el DANE, desde el momento del reconocimiento de la prestación hasta el pago efectivo, conforme lo dispuesto en los artículos 187 y 192 del CPACA; y iv) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos1 Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El 3 de febrero de 1954, nació la señora Ana María Riveros de Parrado. Presto sus servicios como docente al servicio del estado desde 1978 hasta la fecha de presentación de la demanda, específicamente en los siguientes períodos y entidades: - Desde el 3 de marzo hasta el 2 de abril de 1978, en la Gobernación de Cundinamarca. - Desde el 13 de marzo hasta el 30 de noviembre de 1992 y desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 20 de abril de 2012, en la Secretaría de Educación de Bogotá. ii) El 20 de abril de 2012, la señora Riveros de Parrado adquirió el estatus jurídico pensional. iii) El 8 de febrero de 2016, la UGPP mediante la Resolución RDP 005225 le negó a la actora el reconocimiento y pago de una pensión gracia, con fundamento en que los tiempos laborados por aquella no son del orden nacionalizado aunado al hecho que no tuvo en cuenta las horas de interinidad trabajadas.

Aquel acto fue confirmado por las Resoluciones RDP 010025 Y RDP 012421 de 2016. 1 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02376-01 (1475-2019) Demandante: Ana María Riveros de Parrado 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993, 715 de 2001 y el Código Sustantivo del Trabajo.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1926 y 37 de 1933, porque se vinculó como docente oficial, laboró por más de 20 años y acreditó 50 años de edad. ii) El Consejo de Estado en la «sentencia de unificación» del 22 de enero de 2015, radicado 0775-2014, sostuvo que la expresión «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» no exige que en esa fecha deba tenerse un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad se lo acredite, pues para efectos pensionales se tiene en cuenta el tiempo servido.

En consecuencia, la no continuidad no es una causal de pérdida del derecho pensional. Por su parte, aquella corporación señaló que el tiempo prestado como docente hora cátedra, es computable para obtener una pensión gracia, para lo cual debe calcularse en los términos del parágrafo 1.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985. 1.2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) Los actos administrativos demandados gozan de plena validez, pues la demandante no acreditó haber sido vinculado a la docencia con anterioridad al 30 de diciembre de 1980. 2 Folios 74 al 78. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02376-01 (1475-2019) Demandante: Ana María Riveros de Parrado ii) La decisión de negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia fue motivada por la ausencia de documentos acreditativos de la vinculación de la señora Riveros de Parrado a la docencia antes de la fecha señalada, pues solo se demostró que tuvo vinculación de carácter distrital a partir del 8 de febrero de 1993. iii) Los argumentos de la demandante carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos censurados, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.3 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4 i) La exigencia legal contenida en el numeral 2.°, literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, consistente en que se les reconocerá una pensión gracia a los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, no supone que para esa fecha deba tener un vínculo laboral vigente.

Por el contrario, aquella norma se refiere a que con anterioridad haya estado vinculado al servicio docente territorial, máxime si se tiene en cuenta que conforme al artículo 3 de la Ley 113 de 1914, el tiempo de servicio puede ser prestado en forma continua o discontinua, pues lo que exige la norma es la acreditación de 20 años y haber ingresado antes del 31 de diciembre de 1980. ii) Luego de analizar el acervo probatorio se pudo establecer que la actora prestó sus servicios como docente territorial de la siguiente manera: - Maestra interina en el departamento de Cundinamarca, nombrada por medio del Decreto 0678 del 31 de marzo de 1978, proferido por el gobernador de Cundinamarca y el secretario de Educación departamental de Cundinamarca, en reemplazo de Ana Judith Vanegas de Parrado, a quien se le había concedido una licencia sin remuneración por 30 días. 3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el marco de la audiencia inicial celebrada el 10 de mayo de 2017, señaló que la excepción propuesta por la UGPP, denominada genérica no tiene vocación de prosperidad, pues no encontró probada de oficio ninguna otra.

Respecto a las demás excepciones propuestas, señaló que serían estudiadas en la sentencia que resolviera el fondo del asunto. Folios 98 al 103. 4 Folios 153 al 159. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02376-01 (1475-2019) Demandante: Ana María Riveros de Parrado - Docente vinculación temporal, tiempo completo, en la Institución Educativa Aníbal Fernández Soto – Prada Pinzón, desde el 13 de marzo hasta el 30 de noviembre de 1992 (8 meses y 17 días). - Docente en propiedad en el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, desde el 8 de febrero de 1993.

Conforme el formato único para expedición de certificado de salarios el día 30 de noviembre de 2015, la actora se encontraba activa (22 años, 9 meses y 22 días). Lo anterior quiere decir que el 21 de abril de 2012, la señora Riveros de Parrado cumplió 20 años de servicio docente oficial del orden territorial. iii) Respecto a la vinculación como docente interina antes del 31 de diciembre de 1980, se reitera que la pensión gracia se reconoce a los docentes que ejercieran en el nivel territorial, razón por la cual la única exigencia válida es acreditar 20 años de servicio sin importar la modalidad de vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley, conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado en la sentencias del 30 de julio de 2015 (0951-2014) y 14 de noviembre de 2015 (2636-14). iv) En ese orden de ideas, se acreditó que la actora sí cumple el requisito de haber prestado el servicio docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980.

También está probado que el 3 de febrero de 2004, cumplió 50 años de edad y que no se observan anotaciones, suspensiones o cualquier otra circunstancia que evidencie mala conducta en su desempeño laboral o sanciones disciplinarias en su contra, razón por la cual se infiere que ejerció su empleo con honradez y rectitud. v) Así las cosas, la demandante sí es titular del derecho a percibir una pensión gracia de jubilación, la cual deberá ser liquidada en cuantía del 75 % del promedio de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 21 de abril del 2011 y el 21 de abril del 2012, con inclusión de todos los factores salariales devengados, tal como ha sostenido el Consejo de Estado, que en el presente caso son: sueldo básico y las doceavas partes de las primas de vacaciones y de navidad.

Pese a que la actora devengó en el referido lapso la prima especial, no es dable su inclusión porque fue creada por el alcalde de Bogotá a través del Decreto 1242 de 1977, es decir, fue expedido cuando se encontraba en vigencia el Acto Legislativo 1 de 1968, 6 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02376-01 (1475-2019) Demandante: Ana María Riveros de Parrado el cual estableció que las competencias de los entes territoriales se limitaba a la determinación de las escalas de remuneración de acuerdo con las diferentes categorías de empleo; y frente al régimen prestacional, la competencia radicaba exclusivamente en el Congreso de la República. vi) Se configura el fenómeno de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de noviembre de 2012, porque entre la fecha en que la demandante adquirió el estatus de pensionado (21 de abril de 2012) y la fecha en que solicitó la pensión gracia (12 de noviembre de 2015) transcurrieron más de 3 años.

La demanda fue presentada el 18 de mayo de 2016. vii) Por lo expuesto, se accede a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 005225, RDP 010025 y RDP 012421 de 2016. A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer y pagar, de forma indexada, una pensión gracia a favor de la actora, efectiva a partir del 22 de abril de 2012, con efectos fiscales desde el 12 de noviembre de 2012, por prescripción trienal, en los términos descritos en el numeral v).

Con condena en costas. 1.4. El recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: La demandante no es beneficiaria de la pensión gracia reconocida por el tribunal porque no tuvo una vinculación en el orden territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, razón por la cual los actos administrativos censurados fueron expedidos conforme a la ley.

En consecuencia, de acuerdo con «las normas que regulan la pensión gracia y su contraposición con los documentos obrantes en el plenario [,] permiten observar que no le asiste razón alguna a la parte demandante, pues esta se escapa a la órbita de protección para acceder a tal derecho, esto [es], no demostrar vinculación de orden departamental, municipal o distrital en donde ejerciera la docencia por un tiempo no inferior a 20 años y con anterioridad a 1980». 5 Folios 169 al 172. 7 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02376-01 (1475-2019) Demandante: Ana María Riveros de Parrado 1.5.

Pronunciamiento en torno al recurso de apelación en segunda instancia La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda, relacionados con el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia y solicitó la aplicación de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado 25000234200020130468301 (3805-2014).6 Por su parte, la entidad demandada solicitó revocar la decisión apelada en atención de los motivos señalados en el recurso de apelación.7 1.6.

El ministerio público El agente del ministerio público guardó silencio.8 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme a lo señalado en el recurso de apelación, si la señora Ana María Riveros de Parrado, tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial El artículo 1° de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley». 6 Índice 15 de la plataforma SAMAI. 7 Índices 16 y 17 de la plataforma SAMAI. 8 Constancia secretarial visible a folio 232. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02376-01 (1475-2019) Demandante: Ana María Riveros de Parrado Por su parte, las Leyes 116 de 19289 y 37 de 193310 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.11 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».12 En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».13 9 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 10 Artículo 3.

Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 11 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 12 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000- 2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33- 000-2016-00431-01 (5640-2018).

En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02376-01 (1475-2019) Demandante: Ana María Riveros de Parrado Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer». 10 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02376-01 (1475-2019) Demandante: Ana María Riveros de Parrado Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,14 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».15 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:16 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».17 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] 14 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000- 2019-02219-01 (AC). 11 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02376-01 (1475-2019) Demandante: Ana María Riveros de Parrado v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,18 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:19 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000 23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 19 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 12 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02376-01 (1475-2019) Demandante: Ana María Riveros de Parrado erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar de 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues « lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».20 Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa.

En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 13 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02376-01 (1475-2019) Demandante: Ana María Riveros de Parrado 2.3.1.

Sobre la edad, el tiempo de servicio y los antecedentes disciplinarios i) El 3 de febrero de 1954, nació la señora Ana María Riveros de Parrado, según consta en la cédula de ciudadanía.21 ii) El 31 de marzo de 1978, por medio del Decreto 067822 el gobernador del departamento de Cundinamarca y el secretario de Educación departamental nombraron a la señora Ana María Riveros de Parrado como docente interina de la Escuela «R. Mulatá Bajo del municipio de Machetá,» por un período de 30 días a partir del 3 de marzo de 1978, en reemplazo de una docente a quien se le concedió una licencia sin remuneración, a saber: […] 21 Folio 3. 22 «Por el cual se conceden licencias sin remuneración y se dictan otras disposiciones» Folios 114 al 117. 14 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02376-01 (1475-2019) Demandante: Ana María Riveros de Parrado […] iii) Desde el 13 de marzo hasta el 30 de noviembre de 1992, en la Institución Educativa Distrital Aníbal Fernández de Soto – Prado Pinzón, mediante «vinculación temporal tiempo completo», en el orden territorial.23 iv) El 1.° de febrero de 1993, por medio de la Resolución 20224 el alcalde mayor de Bogotá, en ejercicio de sus facultades legales, nombró, entre otras personas, a la señora Ana María Riveros de Parrado como docente de tiempo completo «zona urbana […] en la planta de personal docente del Distrito Capital de Santafé de Bogotá – Secretaría de Educación», encontrándose activa en el servicio para la fecha de 23 Conforme consta en el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 30 de noviembre de 2015.

Folio 25. 24 Folios 22 y 23. 15 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02376-01 (1475-2019) Demandante: Ana María Riveros de Parrado expedición del Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá, el 30 de noviembre de 2015,25 a saber: 25 Folio 25. 16 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02376-01 (1475-2019) Demandante: Ana María Riveros de Parrado […] […] v) El 30 de noviembre de 2015, a través del Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá, se señaló que la señora Riveros de Parrado cuenta con los siguientes tiempos de servicio como docente de carácter territorial en el nivel primaria:26 26 17 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02376-01 (1475-2019) Demandante: Ana María Riveros de Parrado 2.3.2.

Actuación administrativa i) El 12 de noviembre del 2015, la señora Ana María Rivera de Parrado solicitó, ante la UGPP, el reconocimiento de la pensión gracia.27 ii) El 8 de febrero de 2016, por medio de la Resolución RDP 0052253,28 la UGPP negó la petición, con fundamento en que para el 31 de diciembre de 1980, no estaba vinculada a la docencia oficial, pues acreditó prestar el servicio prestado en el departamento de Cundinamarca desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 30 de octubre de 2011. iii) El 19 de febrero de 2016, la interesada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el anterior acto administrativo.29 27 Folios 4 y 5. 28 Folio 7. 29 Folios 8 al 10. 18 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02376-01 (1475-2019) Demandante: Ana María Riveros de Parrado iv) El 4 de marzo de 2016, mediante la Resolución RDP 010025,30 se resolvió el recurso de reposición y, el 17 de marzo de 2016, a través de la Resolución RDP 012421,31 se resolvió la apelación, en el sentido de confirmar en todas sus partes la resolución inicial, con los mismos argumentos que sustentaron esta.

Otras pruebas El 30 de noviembre de 2015, a través del Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios, emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá, se señaló que entre el 1.° de enero de 2011 y el 30 de diciembre de 2012, la señora Riveros de Parrado percibió los factores de sueldo, primas especial, de vacaciones y de navidad.32 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el anterior recuento fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en acápites anteriores, la Sala confirmará la decisión del a quo que accedió al reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante. Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos.

En primera medida, la Sala precisa que el reproche de la entidad demandada se fundamenta en que la señora Riveros de Parrado no tuvo una vinculación en el orden territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, razón por la cual, en su concepto, los actos administrativos censurados fueron expedidos conforme a la ley. Pues bien, de acuerdo con las pruebas documentales previamente relacionadas en cuanto al requisito de 20 años de servicio como docente del orden territorial y/o nacionalizado, es preciso realizar el análisis de los tiempos que pretende hacer valer para tal fin, así: i) Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 Con el Decreto 0678 del 31 de marzo de 1978 está acreditado que la docente fue nombrada por el gobernador de Cundinamarca para ocupar el cargo de maestra interina 30 Folios 11 y 12. 31 Folios 15 y 16. 32 Folios 24 19 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02376-01 (1475-2019) Demandante: Ana María Riveros de Parrado de la Escuela Rural Mulatá Bajo del municipio de Machetá, por el término de 30 días, contados desde el 3 de marzo de 1978, como da cuenta la imagen correspondiente: […] […] 20 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02376-01 (1475-2019) Demandante: Ana María Riveros de Parrado El servicio docente prestado en calidad de maestra interina es válido y computable para efectos del reconocimiento de la pensión gracia en discusión, comoquiera que en relación con otros tipos de vinculación al servicio estatal, como la interinidad, esta Subsección33 advirtió que si bien dentro del ordenamiento interno no existe una definición expresa sobre dicha figura, lo cierto es que debe ser entendida como el mecanismo a través del cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de dicha actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

De ahí que el servicio prestado bajo esa modalidad constituye una forma de ingresar a la administración. En ese orden, es viable colegir que, ante la ausencia temporal del titular de un empleo docente por cualquiera de las situaciones administrativas previstas en la ley, entre ellas, la licencia,34 la administración está facultada para proveer dicho empleo en forma transitoria por medio de un nombramiento interino con el fin de prestar el servicio educativo oficial de forma habitual.

Al respecto, la Corte Constitucional35 se pronunció en los siguientes términos: […] en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.

En el mismo sentido, la Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de febrero de 2014,36 concluyó: […] En este punto, vale la pena aclarar que no le asiste razón a la entidad demandada al señalar que los tiempos que la demandante pretende hacer valer, en los que laboró por los periodos arriba mencionados como docente interina para cubrir licencias de otros docentes, 33 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 17 de agosto de 2011.

Radicado: 25000-23-25-000-2004- 00269-01 (1446-2006). Actor: Nero Cárdenas García. 34 Ver el artículo 23 del Decreto 1950 de 1973. 35 Sentencia C-517 de 1999. 36 Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 170012331000201200008-01 (2022-2013). Actor: Gloria Cristina Pineda Barbosa. 21 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02376-01 (1475-2019) Demandante: Ana María Riveros de Parrado no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que no se generó relación laboral alguna y ningún tipo de vinculación, [lo anterior toda vez que] como lo ha señalado la jurisprudencia37 en ningún caso, los parámetros de [nombramiento] son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado. […] A su turno, la Subsección B, en sentencia del 10 de octubre de 2018, consideró lo siguiente:38 […] el hecho de que la actora haya sido vinculada en interinidad para que se desempeñara como docente del 12 de noviembre al 5 de diciembre de 1980 resulta irrelevante, ya que el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece que dicho ingreso deba hacerse bajo un nombramiento en propiedad.

Esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente en propiedad, toda vez que las funciones que cumplen unos y otros son «[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado por interinidad también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […], a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado»39.

Así las cosas, esta Sala concluye que la accionante satisfizo la condición de haberse vinculado a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, dado que prestó sus servicios al departamento del Cauca como docente interina del 12 de noviembre al 5 de diciembre de 1980. En concordancia con los anteriores pronunciamientos, el lapso servido por la actora para cubrir una licencia conferida a otra docente, se reitera, resulta válido para acreditar su nombramiento con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, para acceder a la pensión gracia.40 37 Sentencia C-517 de 22 de julio de 1999. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de octubre de 2018, radicación: 19001- 23-33-000-2013-00102-01 (1665-14), actor: Lidia Amaye Orozco Erazo, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 39 Sentencia C-517 de 22 de julio de 1999. 40 Véase, en similares términos Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de octubre de 2023, radicado 17001 23 33 000 2015 00063 01 (2174-2017). 22 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02376-01 (1475-2019) Demandante: Ana María Riveros de Parrado Se trata, por lo tanto, de una vinculación de carácter territorial.

En efecto, pese a que el nombramiento de la reclamante ocurrió durante el proceso de nacionalización, este no podría asumirse como nacionalizado, pues, se reitera, en el acto de designación no hubo participación de algún delegado del Ministerio de Educación Nacional o de un representante del Fondo Educativo Regional que permita advertir que la plaza fue creada u ocupada en virtud de los presupuestos de la Ley 43 de 1975; tampoco fue allegado documento alguno en el que conste que la remuneración de la docente estaba a cargo de los recursos del SGP.

La anterior situación se ajusta a lo previsto en el artículo 1. ° de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone: «Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975», condición que fue desarrollada en el mismo sentido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2- 011-18 del 21 de junio de 2018, según la cual es territorial la plaza creada de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto.

A su turno, reposa en el plenario la constancia expedida por la directora de personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, como se aprecia a continuación:41 41 El 30 de mayo de 2017, en respuesta al requerimiento efectuado por el tribunal, la directora de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, emitió certificación obrante a folio 113. 23 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02376-01 (1475-2019) Demandante: Ana María Riveros de Parrado En consecuencia, el servicio docente prestado en calidad de maestra interina antes del año 1980, correspondiente a 30 días, es válido y computable para efectos del reconocimiento de la pensión gracia en discusión. En este punto es oportuno resaltar que la UGPP, en sede administrativa, negó el reconocimiento de la pensión gracia, en consideración a que no se acreditaba vinculación de la actora con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

No obstante, conforme al acervo probatorio, la parte demandada no propuso tacha de falsedad respecto del decreto de nombramiento anterior al 31 de diciembre de 1980, circunstancia que, por lo que a ello concierne, esta Sala pudo superar luego de comprobar su contenido y advertirlo claro e inteligible. ii) Vinculación posterior al 31 de diciembre de 1980 Según da cuenta el Formato para la expedición de certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá42 el 30 de noviembre de 2015, la 42 Folio 25. 24 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02376-01 (1475-2019) Demandante: Ana María Riveros de Parrado demandante laboró, a través de vinculación temporal tiempo completo, en la Institución Educativa Distrital Aníbal Fernández de Soto – Prado Pinzón, territorial, entre el 13 de marzo y el 30 de noviembre de 1992, lapso durante el cual efectuó aportes a la Caja de Previsión Social del Distrito, a saber: En relación con este período, si bien al plenario no se aportó el correspondiente acto de nombramiento, la Sala observa que la Secretaría de Educación de Bogotá certificó que la accionante tuvo una vinculación en el orden territorial, aspecto que no fue reprochado por la UGPP en el recurso de apelación, pues, se recuerda, su argumentación está dirigida a cuestionar la no vinculación de la actora con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, estudio que fue agotado con anterioridad por la Sala. 25 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02376-01 (1475-2019) Demandante: Ana María Riveros de Parrado No se puede perder de vista que en la sentencia del 21 de junio de 2018, se estableció la regla de que «para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial», sin que pueda hacerse exigencias adicionales respecto de los referidos medios de prueba, que incluso desconocerían los preceptos legales mencionados.

Posteriormente, entre el 8 de febrero de 1993 y estando activa en el servicio docente el 30 de noviembre de 2015, fecha de expedición del Formato para la expedición de certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá,43 a la señora Riveros de Parrado se le efectuó un nombramiento a través de la Resolución 202 del 1.° de febrero de 1993, expedida por el alcalde de Santafé de Bogotá D.C., quien la designó como docente de tiempo completo, «en la planta de personal docente del Distrito Capital de Santafé de Bogotá – Secretaría de Educación».

En la Resolución 202 del 1.° de febrero de 1993, se determinó que la señora Calvo Triana ocuparía un empleo adscrito a la planta de personal docente de Bogotá D.C., creada por el Decreto 029 de 1993, es decir, que la educadora se desempeñó en una plaza territorial, específicamente distrital. En ese mismo acto se aclaró que el pago de la nómina obedecería a la apropiación presupuestal fijada por conducto del Acuerdo número 40 de 1992 del Consejo de Bogotá, con cargo al «rubro expresamente dedicado al pago de personal docente de la planta distrital de educadores».

De ese modo, es claro que el nombramiento de la accionante ocurrido a partir del año 1993 fue realizado por una autoridad territorial, sin intervención ni autorización previa del Ministerio de Educación Nacional, pues todo el proceso administrativo se originó en el cabildo distrital; en una plaza de carácter territorial, toda vez que así se indicó en el acto de nombramiento; para prestar el servicio docente en planteles del distrito capital; y con recursos propios de esa autoridad administrativa. 43 Folio 25. 26 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02376-01 (1475-2019) Demandante: Ana María Riveros de Parrado De acuerdo con lo explicado, todos los tiempos laborados como docente por parte de la señora Riveros de Parrado tienen la denominación de nacionalizados y/o territoriales y, en todo caso, no podrían ser, de ningún modo, denominados como nacionales en atención a que no existe prueba alguna dentro del proceso que dé cuenta de ello, al paso que sí obra material probatorio que respalde sus pretensiones.

De esta manera, la señora Ana María Riveros de Parrado demostró el ejercicio de la profesión docente en plazas del orden nacionalizado y territorial por más de 20 años; cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, tal como se determinó al inicio de este análisis; por lo tanto, acreditó el requisito del tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida y de igual modo, cumplió 50 años de edad el 3 de febrero de 2004.

Por lo tanto, cumple con los requisitos de edad, tiempo de servicio, buena conducta44 y desempeño laboral con honradez y consagración previstos en la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado, razones por las que se confirmará la sentencia apelada. 3. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,45 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 44 La Sala advierte que si bien en el expediente no se aportó el certificado de antecedentes disciplinarios de la actora emitido por la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que no se probó el registro de sanciones disciplinarias, aunado al hecho que este aspecto no fue objeto de reproche en el sub lite en sede administrativa ni en la primera instancia surtida ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 27 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02376-01 (1475-2019) Demandante: Ana María Riveros de Parrado 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos reprochados.

En consecuencia, se impone confirmar la sentencia emitida por el a quo, que accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Ana María Riveros de Parrado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 28 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02376-01 (1475-2019) Demandante: Ana María Riveros de Parrado Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.