Micelio
11001031500020250209001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-06-12

Radicación interna: 5683 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Elba Villanueva Mendoza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02090-01 Accionante: Elba Villanueva Mendoza CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02090-01 Accionante: Elba Villanueva Mendoza Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Relevancia Constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 5 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Elba Villanueva Mendoza, en nombre propio1, presentó escrito en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión del auto proferido el 18 de marzo de 2025 en el trámite del medio de control de controversias contractuales identificado bajo el radicado núm. 76001-33-33-021-2024-00263-00/01. 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. La parte accionante manifestó que suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., actuando esta última como arrendadora, respecto de un inmueble ubicado en Purificación, Tolima. 1 Índice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI con certificado núm. FBE9BF22A9382384 00B6D769CC3C8A37 D5D582069AADD8DF E91599C37D9BAD30. 2 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333302120240026301760012 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02090-01 Accionante: Elba Villanueva Mendoza 2.2.

Expuso que suscribieron ocho (08) contratos adicionales cuyo objeto fue la explotación rural de otros predios de propiedad del arrendador. En virtud de ello, la actora realizó mejoras e inversiones a estos y le propuso a aquel la extensión del plazo pactado en los contratos, lo cual fue aceptado y pactado en el Comité Central de Negocios del 26 de diciembre de 2020. 2.3.

En ese orden, para el 17 de diciembre de 2020, las partes suscribieron una prórroga al contrato de arrendamiento por un término superior a los diez (10) años. 2.4. Posteriormente, mediante oficio núm. 20241700577351 de fecha 31 de octubre de 2024 y notificado el día 5 de noviembre de 2024, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. dio por terminado unilateralmente el contrato suscrito, debido a que fue destinado de manera definitiva a la Agencia Nacional de Tierras ANT y otorgó un plazo para su entrega para el 29 de noviembre siguiente. 2.5.

Como consecuencia de estos hechos, la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Sociedad de Activos Especiales SA, en la que solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos del Oficio núm. 20241700577351 del 31 de octubre de 2024, al considerar que el arrendador no adoptó ningún tipo de procedimiento previo para dar por terminado el contrato suscrito. 2.6.

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali conoció el proceso en primera instancia y, mediante auto del 16 de diciembre de 2024 decretó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada. 2.7. En contra de dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que profirió auto el 18 de marzo de 2025, en el que revocó la orden impartida por el a quo y, en su lugar, negó la solicitud. 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de ello, pidió revocar el auto de fecha 18 de marzo de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, que se le permita continuar la explotación comercial del bien, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito; así como la terminación del contrato de mutuo acuerdo para que se le permita disminuir las pérdidas en que incurrió por la terminación del contrato de manera anticipada. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela manifestó, que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico al considerar que desconoció que el 22 de marzo de 2025 se Radicado: 11001-03-15-000-2025-02090-01 Accionante: Elba Villanueva Mendoza expidió un nuevo certificado emitido por el asesor técnico del predio arrendado en el que se especificó que actualmente el cultivo de arroz existe, hay inversiones y está a la espera de ser recolectado para la recuperación de los costos de producción y la utilidad, pues se realizaron siembras el 03 de marzo de 2025, 05 de marzo de 2025 y 08 de marzo de 2025 y se espera la recolección para el 20 de julio de 2025, 30 de julio de 2025 y 10 de agosto de 2025, lo que se tradujo a una violación a sus garantías constitucionales, así como el derecho al trabajo. 4.

Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia 4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante auto del 11 de abril de 20253 admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación como terceros con interés del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. y de la Agencia Nacional de Tierras y negó la medida provisional solicitada; asimismo, requirió al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali y al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, para que allegaran al trámite constitucional el expediente adelantado bajo el radicado núm. 76001-33-33- 021-2024-00263-00/01. 4.2.

La Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.4, explicó que si bien, suscribió un contrato de arrendamiento con la actora en representación del FRISCO, su actuación se subsume exclusivamente al marco de sus competencias. Aunado a ello, expuso que el Juzgado de conocimiento mediante providencia del 26 de marzo de 2025 dio por terminado el proceso al no cumplir con el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, por lo que la entidad reanudó los trámites administrativos sobre el inmueble; sin embargo, a la fecha, el predio aun no cuenta con ningún acto administrativo que ordene la entrega del mismo, es decir, no se tiene previsto adelantar diligencia de desalojo, sin dejar de lado que persiste la ocupación irregular por parte de la accionante.

Destacó que, a su juicio no habría al lugar solicitar la terminación del negocio por mutuo acuerdo, pues la decisión de la entidad fue unilateral y de conformidad con lo pactado en el contrato. Finalmente indicó que el reconocimiento y pago de perjuicios que según la actora se han generado o se generarían con la terminación del contrato, lo puede solicitar a través de otras herramientas judiciales establecidas para ello, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar este tipo de pretensiones. 3 Índice 00004 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. BB1EAB56E8A06B2E 212F0035B5B554E2 9C23484837A0E701 300FCE314D1ADA07. 4 Índice 00009 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. FF6D4BDE66CD58F5 C202917313D18A33 E8CF7B785869051F EA19C505411D8A38.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02090-01 Accionante: Elba Villanueva Mendoza 4.3. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali5 expuso que la alegada vulneración no se originó en actuación u omisión alguna en su titularidad, por lo que solicitó su desvinculación del asunto. 4.4. La Agencia Nacional de Tierras – ANT6 pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite constitucional, debido a que no ha adelantado actuación alguna en el trámite ordinario. 4.5.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7, consideró que la acción debe ser declarada improcedente, por cuanto la parte actora pretendió ejercer el mecanismo para cuestionar la decisión adoptada, sobre la cual presentó una inconformidad por no haberse confirmado la decisión de primera instancia, en el sentido de decretar la medida cautelar decretada, queriendo crear una instancia adicional para beneficiar sus intereses.

No obstante, se evidencia que cada decisión adoptada se encuentra debidamente respaldada en aplicación de las normas y pronunciamientos jurisprudenciales aplicables, y conforme a lo que las pruebas aportadas y recaudadas lograron acreditar. Destacó que, mediante providencia del 26 de marzo de 2025 el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali declaró la terminación del proceso al advertir la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. 5.

Sentencia de tutela de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia de primera instancia el 5 de mayo de 20258, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. Sostuvo que los fundamentos expuestos en el escrito de tutela se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos con ocasión de la presentación de la solicitud de aclaración en contra del auto de 18 de marzo de 2025, oportunidad en la cual la parte demandante indicó, en los mismos términos que planteó en este escenario, que se debe valorar el certificado del 22 de marzo de 2025, pues el mismo demuestra la existencia de los cultivos de arroz y con ello el perjuicio que sufriría con la terminación unilateral del contrato. 5 Índice 00010 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. C60E07215705E091 2BC12F3078C60C6C B5DE77B9AB22B3B9 A6593F1EB133C199. 6 Índice 00011 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. F8A34CB8D187AB4E 7849BEBFBBAB4B20 F88A5093B69BE8C7 7E6671148F0AC641. 7 Índice 00012 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. D4EB77926AAB0AA6 DC968C555551065A 1243628486D3BA03 783E0EF191E96B13. 8 Índice 00014 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 9E60FBA072179B72 927DB2A91F386EF9 67766FDF690B9C9A 565F0F939B120EE9.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02090-01 Accionante: Elba Villanueva Mendoza Por ello, fue claro el hecho de que no pretendió demostrar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, sino continuar con el debate que ya fue resuelto ante el juez natural. De otro lado, una vez revisada la solicitud presentada y la orden de proseguir con el contrato de arrendamiento suscrito o que en su defecto este sea terminado, pero por mutuo acuerdo, consideró que la parte actora no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance y tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que impusiera la intervención imperiosa del juez constitucional para la adopción de medidas urgentes. 6.

Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación9 en el que solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que con tal decisión persiste la vulneración de sus derechos fundamentales, pues lo ordenado recae sobre una persona de la tercera edad, quien no cuenta con ingresos fijos ni pensión. Además de reiterar lo esbozado en el escrito de tutela, destacó el hecho de que la presentación de la solicitud constitucional no obedece a una pretensión económica, sino su derecho al trabajo digno y al principio de la legítima confianza.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Elba Villanueva Mendoza, al ser la titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados dado que actuó como demandante en el medio de control de controversias contractuales adelantado bajo el radicado núm. 76001-33-33-021-2024-00263-00/01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 9 Índice 00018 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. F428D133BD4F472F 98F4505A17963627 24059CF4E083B78B ADBB589B2A512528.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02090-01 Accionante: Elba Villanueva Mendoza 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela11, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto12.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”13. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 13 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02090-01 Accionante: Elba Villanueva Mendoza 4.1. Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”14.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte 14 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02090-01 Accionante: Elba Villanueva Mendoza de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto15. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la parte actora argumentó que la providencia cuestionada adolecía de un defecto fáctico, debido a que la autoridad judicial no tuvo en cuenta el contenido del acta calendada del 22 de marzo de 2025, en la que se especifica que actualmente el cultivo de arroz existe, hay inversiones y está a la espera de ser recolectado para la recuperación de los costos de producción y la utilidad. 5.2.

Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en el auto censurado, así como de las pruebas aportadas al proceso, la Sala constató que la autoridad judicial accionada dispuso lo siguiente: “Lo anterior, con el objetivo de prevenir un detrimento patrimonial, puesto que señaló en la petición de la medida cautelar que su sustento proviene de las cosechas, y que despojarla de los cultivos de arroz plantados para la fecha en la que se expidió el acto administrativo demandado acarrearía que la misma entrara en quiebra económica, afectando gravemente su patrimonio.

En este sentido, una vez revisado el material probatorio allegado al plenario, la Sala observa que en la actualidad la cautela solicitada por la demandante ya no es necesaria, puesto que ya no existe un perjuicio irremediable por prevenir con la misma, en vista de que los cultivos de arroz sembrados para la fecha de expedición del acto administrativo enjuiciado ya fueron recolectados, como se demuestra en la certificación emitida por el asesor técnico del predio arrendado a la señora Elba Villanueva Mendoza, así: (…) 15 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02090-01 Accionante: Elba Villanueva Mendoza Por lo expuesto, la Sala revocará la providencia recurrida, en vista de que las razones que dieron lugar a solicitar la medida cautelar de suspensión provisional desaparecieron. Ahora bien, respecto a los argumentos propuestos en la apelación, se concluye que, si bien se solicita revocar la medida cautelar decretada por el A quo, los fundamentos de la apelación se centran en exponer la facultad que tiene la S.A.E. para terminar unilateralmente y de forma anticipada el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de esta litis, asunto que resulta ajeno a este estado temprano del proceso, por lo que deberá dejarse para la sentencia. En efecto, la sentencia que ponga fin al proceso no solo debe contener un pronunciamiento sobre la nulidad del acto administrativo demandado, sino a las consecuencias jurídicas que conlleva la declaratoria de su ilegalidad.

En palabras de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo “la nulidad de un acto administrativo declarada por la vía jurisdiccional implica el reconocimiento de que desde su expedición estaba viciado. Razón por la cual, la declaratoria de nulidad produce efectos ex tunc, es decir, que desaparece el velo de su aparente legalidad, desde el momento mismo de su emisión, lo que hace que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de su expedición, no teniendo vocación de generar ningún efecto jurídico” (…) A partir del anterior recuento, la autoridad revocó lo decidido por el a quo ordinario, debido a que las razones que dieron origen a la solicitud de suspensión provisional desaparecieron, por lo que tal orden era inane.

A su turno, la actora presentó solicitud de aclaración en la que citó los mismos argumentos expuestos en su escrito de tutela, esto es, el desconocimiento del certificado expedido el 22 de marzo de 2025, en el que, a su juicio, se evidenciaba la nueva siembra y posterior cosecha de cultivos de arroz para los meses de julio y agosto del presente año. En vista de lo anterior, el Tribunal accionado profirió auto de fecha 30 de abril de 202516 en el que resolvió negativamente lo pretendido, bajo las siguientes consideraciones: (…) En armonía con lo expuesto, se aprecia que el auto No. 071 del 18 de marzo de 2025 proferido por este Tribunal en segunda instancia, no se configuran los supuestos del artículo 285 del CGP, pues esta disposición es clara en advertir que esta procede “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva del auto o influyan en ella”, y en el caso sub examine, el apoderado de la demandante pretende con la solicitud de aclaración que la Sala estime argumentos nuevos del fondo del asunto.

Por otra parte, respecto al certificado allegado al plenario con la solicitud de aclaración, la Sala advierte que esta no es la etapa para aportar medios de prueba, tal y como lo establece el artículo 212 del CPACA, así: 16 Índice 00014 del aplicativo SAMAI, correspondiente al expediente del proceso ordinario de segunda instancia bajo el radicado núm. 76001-33-33-021-2024-00263-00/01/02, con certificado núm. BFA5790DE24A61F5 90AF5FEEDCD3C05F A5038F370E9108F0 8E8E0774E13C220B.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02090-01 Accionante: Elba Villanueva Mendoza (…) Así las cosas, al disponer la norma citada la limitación al momento en que deben aportarse y solicitarse las pruebas en segunda instancia, es evidente que en el presente caso no es la etapa procesal para allegar dicha prueba. Finalmente, del análisis integral de la providencia bajo estudio, esta Corporación concluye que no se encuentra mérito para acceder a la solicitud incoada por la parte actora, toda vez que dicho auto expone con suficiencia que, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la medida cautelar de suspensión provisional del oficio 20241700577351 del 31 de octubre de 2015 (sic) decretada por el juzgado de primera instancia ya no era necesaria, puesto que ya no existía un perjuicio irremediable por prevenir con la misma, conforme a las pruebas que obraban en el plenario.” De otro lado el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali mediante auto del 26 de marzo de 202517, dio por terminado el proceso ordinario al avizorar que la parte demandante no agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.

En consecuencia, señaló: “Advierte el Despacho que la demanda que dio origen al presente asunto se presentó sin antes haberse agotado el requisito previo de conciliación extrajudicial, argumentando el demandante que dicha omisión obedecía al hecho de haberse solicitado medidas cautelares. Al respecto se tiene que el inciso segundo del numeral 1° del articulo 161 ibidem, establece que el trámite de conciliación extrajudicial será facultativo cuando “el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial”.

Conforme lo anterior, la demanda fue admitida por auto interlocutorio No. 1291 del 19 de noviembre de 2024, tras considerar que la solicitud de suspensión provisional del Oficio No. 20241700577351 del 31 de octubre de 2024 era de carácter patrimonial, dado que el efecto de la misma afectaba directa y favorablemente el patrimonio de la demandante.

Sin embargo, no se tuvo en cuenta que la postura por la cual se definió que el carácter patrimonial de las medidas cautelares podía determinarse según sus efectos, fue reconsiderada por el Consejo de Estado, siendo el criterio actual el siguiente: 36. Esta Sala reitera que el criterio vigente da cuenta que no son los efectos económicos que pueda llegar a tener el decreto y práctica de una medida cautelar lo que determina el carácter patrimonial a que se refiere el inciso segundo del artículo 613 de la Ley 1564, para autorizar que se acuda de manera directa a esta Jurisdicción, sino que, por el contrario, independientemente de sus efectos, tal característica le debe ser propia, lo que se traduce en que directa e inmediatamente afecte el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que deben soportarlas. 37.

Asimismo, que la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos carece de contenido patrimonial, por cuanto su objeto consiste en restarle a éstos el atributo de la ejecutoriedad, es 17 Índice 00039 del aplicativo SAMAI, correspondiente al expediente del proceso ordinario de primera instancia bajo el radicado núm. 76001-33-33-021-2024-00263-00/01/02, con certificado núm. 5144595886A4C453 A469EC2A6B069384 7D50F7D535B704AB B06414E933DE9BB6.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02090-01 Accionante: Elba Villanueva Mendoza decir, despojarlos temporalmente de sus efectos hasta tanto se resuelva de manera definitiva sobre su validez, más no afectar el patrimonio de sus destinatarios. En ese orden de ideas, siendo que la medida únicamente pretende la suspensión de un acto administrativo, se concluye que esta no contiene un carácter patrimonial, en la medida en que, como lo indica el Consejo de Estado, su objeto consiste en restarle a este el atributo de ejecutoriedad hasta que se resuelva de manera definitiva sobre su validez, más no afecta el patrimonio de su destinatario.

En consecuencia, se colige que a la demandante sí le asistía la obligación de convocar a la demandada al trámite de conciliación extrajudicial, actuación que al no haberse agotado constituye un incumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral primero del artículo 161 del CPACA, lo que impone a este Operador Judicial declarar la terminación del proceso, conforme lo establece el inciso tercero del parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA.” “3.- De conformidad con el artículo 286 del CGP, aplicable en virtud de lo prescrito por el artículo 306 del CPACA, la sentencia puede ser corregida en cualquier tiempo, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético, por alteración u omisión de palabras. 4.- Sin embargo, en este caso la solicitud de la parte demandante no corresponde a una corrección en los términos señalados en la norma, sino a una adición de la sentencia porque en el fallo de segunda instancia no se analizó, ni en la parte motiva ni en la resolutiva, el derecho de la demandante Samara Rojas Patiño. 4.1.- El artículo 287 del CGP regula la adición de las providencias.

Dicha norma establece que la adición procede siempre que la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria de la respectiva decisión. 4.2.- En este caso, la Sala advierte que la notificación de la sentencia se realizó por mensaje de datos enviado al correo electrónico del apoderado de la parte demandante el 16 de agosto de 2023, por lo que se entendió notificada el 18 de agosto siguiente, tal como lo establece el artículo 205 del CPACA.

Por lo tanto, el término de ejecutoria del fallo venció el 24 de agosto de 2023. Como la solicitud fue radicada el 26 de febrero de 2024, fue extemporánea.” Tal decisión fue confirmada en providencia del 29 de mayo de 202518, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5.3. Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente.

Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. 18 Índice 00005 del aplicativo SAMAI, correspondiente al expediente del proceso ordinario de segunda instancia bajo el radicado núm. 76001-33-33-021-2024-00263-00/01/02, con certificado núm. 111E4699F9BDDD41 64766F3BC892C7B9 CADFEAC26A3F5434 932843B64657BD56 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02090-01 Accionante: Elba Villanueva Mendoza Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración19. 5.4. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, pues a partir de la revisión del proceso se advierte que los argumentos expuestos en este escenario guardan identidad con lo esbozado en la solicitud de aclaración interpuesta, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de controversias contractuales, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.5.

Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada20, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario21. 19 Sentencia SU215 de 2022. 20 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 21 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02090-01 Accionante: Elba Villanueva Mendoza En consecuencia, la Sala advierte la improcedencia de la presente acción de tutela al incumplir con el requisito de relevancia constitucional y, en ese orden, se confirmará la decisión proferida en primera instancia, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela de Elba Villanueva Mendoza en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado LMMT