CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04279-01 Accionantes: Jesús Mauricio Tafur Celis y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación1 presentada por Jesús Mauricio Tafur Celis y Sandra Milena Rodríguez Pretel, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Laura Sofía y Maurent Isabella Tafur Celis;
Carlos Heriberto Tafur Celis; José Geovanny Lasso Celis; Ángel Andres Lasso Celis; Angélica María Lasso Celis; y Jennifer Cecilia Lasso Celis, en contra del fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 20232 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 10 de agosto de 20233 los accionantes presentaron tutela4 en procura de la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, las que consideran vulneradas con la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se revocó la dictada el 23 de marzo de 2018 por el Juzgado 2º Administrativo de Florencia dentro del proceso No. 18001333300220150027300/01. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 23, con certificado 120B7653F9443EB1 31872C41E80CCF87 D33D7C880D6893CF 0A31B81204AF0DBD. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 18, con certificado 8E203DB0A92C993F 0F75C248160306E9 19E54716BFC1F5ED ADEFFDB0210FBD2E. 3 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado C622FAB754617AB5 81BFAA5D116A91F3 FF72272DA0A17CCD 3CD6F284DE44ECC9. 4 Obra escrito de tutela a folios 1-14 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 5C8AC98289F5D74B 5E18B9E23B8A8DE5 50D56D4A41FCF58F 0DAE09849F2F2AA1. 2 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-04279-01 Accionantes: Jesús Mauricio Tafur Celis y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá 1.2.- Hechos 1.2.1.- Jesús Mauricio Tafur Celis fue retenido, el 25 de marzo de 2014, por miembros del Ejército Nacional que se hicieron pasar por integrantes de las AUC y, luego, fue trasladado violentamente a Florencia, Caquetá5. 1.2.2.- Por los hechos descritos, Tafur Celis, junto con los miembros de su familia, incoaron proceso de reparación directa en contra del Ejército Nacional, para que se declarara al demandado responsable por la detención ilegal y se le ordenara indemnizar los perjuicios causados.
El trámite le correspondió al Juzgado 2º Administrativo de Florencia bajo el radicado No. 18001333300220150027300. 1.2.3.- Mediante sentencia del 23 de marzo de 2018 6 el a quo ordinario accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello, señaló que quienes causaron el daño prestaban el servicio militar obligatorio y que las agresiones ocurrieron durante los horarios de este. 1.2.4.- La anterior decisión fue apelada por ambas partes procesales.
En providencia del 15 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo de Caquetá revocó la recurrida y negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, indicó que la conducta de los soldados pertenece a su órbita personal o privada, pues no estaban en cumplimiento de alguna orden de sus superiores y, por ende, se configuró el hecho exclusivo de un tercero. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela Los tutelantes consideran que el Tribunal Administrativo de Caquetá vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en: 1.3.1.- Un defecto fáctico, porque pasó por alto que los uniformados se aprovecharon de su calidad de miembros de la fuerza pública para realizar un retén ilegal y, en uso de las 5 A folios 2-3 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 18, con certificado 8E203DB0A92C993F 0F75C248160306E9 19E54716BFC1F5ED ADEFFDB0210FBD2E. 6 Obran argumentos de la sentencia a folio 2 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 18, con certificado 8E203DB0A92C993F 0F75C248160306E9 19E54716BFC1F5ED ADEFFDB0210FBD2E. 3 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-04279-01 Accionantes: Jesús Mauricio Tafur Celis y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá prendas y armas de dotación, ocasionaron el daño objeto del proceso de reparación directa. 1.3.2.- Un defecto sustantivo, por cuanto aplicó contradictoriamente el título de imputación y desconoció las implicaciones del servicio militar, además, desconoció que no se configuraron los elementos del hecho de un tercero que han sido establecidos jurisprudencialmente por el Consejo de Estado7, específicamente, no se acreditó la condición de imprevisibilidad, en tanto los conscriptos eran responsabilidad del Ejército Nacional. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó (i) tutelar los derechos fundamentales alegados;
(ii) se deje sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá; y (iii) se ordene a esa autoridad judicial que profiera una nueva sentencia. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 14 de agosto de 2023 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado inadmitió la tutela.
El 30 de agosto siguiente, una vez subsanados los yerros advertidos, el magistrado sustanciador admitió la acción y dispuso notificar a las partes, al Juzgado 2º Administrativo de Florencia y al Ejército Nacional. 2.2.- El accionado y los vinculados guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Cuarta de esta corporación, mediante fallo del 11 de otubre de 2023, declaró improcedente la queja sobre el análisis probatorio y negó aquella basada en la inobservancia del título de imputación y en las sentencias del Consejo de Estado.
Para ello, sostuvo que el primer yerro carecía de relevancia constitucional, al no haberse 7 Citó sentencias del 10 de junio de 2009, exp. 34348; del 26 de junio de 2014, exp. 27580; del 4 de agosto de 1989, exp. 5693; y una que no identificó adecuadamente en la que actuaron como demandantes la viuda e hijos de Carlos Medellín. 4 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-04279-01 Accionantes: Jesús Mauricio Tafur Celis y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá justificado adecuadamente y que, en el caso del segundo, no se identificaron correctamente las providencias cuya omisión se denuncia y no se expusieron las reglas jurisprudenciales supuestamente trasgredidas. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, los accionantes presentaron impugnación en la cual reiteraron que sí hubo una indebida valoración de las pruebas, ya que estaba demostrado que las personas que perpetraron los hechos, además de estar bajo órdenes y custodia de una entidad del Estado, se aprovecharon de su condición de militares y de los elementos de dotación. En cuanto al segundo reproche, precisaron que se trata de un defecto sustantivo y no de desconocimiento del precedente judicial, pues, iteraron, el tribunal cuestionado se contradijo en la forma en que aplicó el título de imputación, en la medida en que no tuvo en cuenta las implicaciones del servicio militar obligatorio, aunado a que no se materializaron los elementos del hecho de un tercero. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 20238 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada vulneró los derechos alegados. 8 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 20, con certificado 25DD4976FFBB0534 8BA3BEDFC60469E4 B8D105E5968A8D31 5DBAEA2CC880D993. 5 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-04279-01 Accionantes: Jesús Mauricio Tafur Celis y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad9 y de procedencia10 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”11.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber12: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202213, al pronunciarse sobre el requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar: 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 12 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 13 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-04279-01 Accionantes: Jesús Mauricio Tafur Celis y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, los tutelantes alegan, en esencia, que el tribunal cuestionado no valoró adecuadamente las pruebas, ya que estaba acreditado que los militares se valieron de su condición de soldados conscriptos y de sus elementos de dotación para causar el daño. Adicionalmente, que se presentó una contradicción en la forma en que aplicó el título de imputación, porque se desconocieron las implicaciones del servicio militar, así como el hecho de que no estaba demostrada la imprevisibilidad, que corresponde a un presupuesto del hecho de un tercero. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de Caquetá dentro del medio de control de reparación directa, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos de la autoridad accionada, se dilucida el siguiente análisis textual: “Destaca la Sala que, una de las ordenes que se impartían diariamente a los soldados regulares era no salir del dispositivo de seguridad sin autorización del comandante, y en ningún momento el personal de soldados regulares implicados en los delitos contra Jesús Mauricio Tafur Celis tenía autorización para ausentarse del pelotón y trasladarse a Florencia. Con lo anterior se pretende destacar que sí existía supervisión y órdenes del comandante, y que las mismas se dieron a conocer a los integrantes de la escuadra, que la mismas fueron claras, precisas, expresas y que en razón de ello no se vislumbra una falla en el servicio por falta de órdenes tendientes a conservar el orden y la disciplina de los soldados regulares; máxime cuando ellos mismos en sus declaraciones refirieron que sus acciones no correspondieron a una orden de sus superiores, sino que a motivos personales, pues manifestaron que se evadieron y posteriormente cometieron los hechos ilícitos el día 25 de marzo de 2014, con la finalidad de llegar a Florencia – Caquetá, por el trato inhumano que recibían en el Ejército Nacional.
Por lo anterior, considera esta Colegiatura que no le asiste razón al apoderado de la parte demandante al solicitar la reparación de los perjuicios derivados de la conducta punible desplegada en la órbita personal de los soldados directamente implicados, comoquiera que no se encontraban en cumplimiento de una orden, que no estaban en cumplimiento de una operación o misión táctica, que no obraron en calidad de 7 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-04279-01 Accionantes: Jesús Mauricio Tafur Celis y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá soldados del ejército nacional, sino por el contrario se hicieron pasar como miembros del grupo subversivo denominado Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-.
Además de ello, consideró el fiscal que adelantó la investigación penal, que al momento de los hechos los soldados tenían la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y la capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión, igualmente eran conscientes que su conducta está prohibida en la ley y que le era exigible comportarse conforme a derecho.
En razón de lo expuesto, considera esta colegiatura que impartir una condena en contra del Ejército Nacional por la conducta ilícita desplegada por los soldados regulares por el solo hecho de ostentar dicha calidad, desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado expuesta en presente providencia, comoquiera que en la misma se indicó que la calidad de conscripto por sí sola no vincula de manera obligatoria al Estado, dado que la actuación de tal funcionario público puede hacer parte de su esfera privada, como sucedió para el caso en concreto, pues fueron ellos mismos – los soldados regulares- quienes crearon la comisión de una actividad ilícita, que se apartó de los fines constitucionales y legales para los cuales fue creada la fuerza pública, ello sin que mediara complacencia de los superiores, o se haya presentado por alguna negligencia o descuido de los mismos, y por tanto, no se observa que la entidad haya incurrido en una falla en la prestación del servicio, razón por la cual es procedente negar las pretensiones de la demanda.
Se tiene entonces, que operó un presupuesto eximente de responsabilidad, -hecho de un tercer ajeno a la administración - relacionado con la esfera en la que actuaron los conscriptos, en virtud de que el daño se produjo como consecuencia de una actuación enmarcada dentro de la esfera privada de los soldados, es decir, que correspondieron a actuaciones propias del ámbito individual, y en ese orden no habría lugar a declarar la responsabilidad del Estado, pues como es sabido, cada persona es libre de cometer infracciones y delitos comunes sin relación alguna con su actividad pública.
Quedó demostrado entonces que los conscriptos actuaron como un particular, es decir, no fungían como funcionarios públicos, por lo que la Administración no tiene que asumir los perjuicios y daños producidos al tercero y, en consecuencia, tal responsabilidad sólo sería atribuible a los soldados regulares, al haber actuado no impulsado por las causas que el servicio impone, sino por razones ajenas e independientes de aquél”14. 4.5.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que el tribunal criticado, contrario a lo afirmado en los fundamentos de esta tutela, basó su decisión en las pruebas que obraban en el expediente.
En tal medida, encontró que la actuación de los uniformados no obedeció a ningún tipo de orden de sus superiores, sino a decisiones y actuaciones de su fuero interno, por ende, en el momento de los hechos, fungían como particulares. 4.6.- Resulta claro, entonces, que los accionantes, además de no haber justificado en debida forma sus reclamos, pretenden acudir a esta acción constitucional como si se 14 A folios 14-15 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 0EDB6F7B344FAF20 5CC72DD0DE2A0232 8C802EECDD2E4D19 91DA7046BD72A0AD. 8 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-04279-01 Accionantes: Jesús Mauricio Tafur Celis y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas relativas a la indebida valoración de los medios de convicción (defecto fáctico) y a la forma en que el tribunal aplicó el título de imputación y el eximente de responsabilidad (defecto sustantivo) buscan reabrir un debate resuelto en el medio de control de reparación directa, con el fin de que prevalezca la interpretación y análisis de la parte actora sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo de Caquetá. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada15, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario16. 5.- En consecuencia, se advierte que ninguno de los cargos incoados en la solicitud de amparo supera el requisito genérico de relevancia constitucional y esto hace que esta acción resulte improcedente, por lo que se modificará en ese sentido la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 16 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 9 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-04279-01 Accionantes: Jesús Mauricio Tafur Celis y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá III.-
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 11 de octubre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente la totalidad de los reproches elevados en el depreco constitucional, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado