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11001031500020230248600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-12

Radicación interna: 3887 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Breitner Parra Bocanegra·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02486-00 Referencia: Acción de tutela Actor: BREITNER PARRA BOCANEGRA TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.

LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO2.

I.- ANTECEDENTES 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02486 00 Actor: BREITNER PARRA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La solicitud El señor BREITNER PARRA BOCANEGRA, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, los cuales, estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL con ocasión de una presunta mora judicial injustificada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el número único de radicación 2020-00163-00.

I.2.- Hechos Manifestó que a través de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL, con la finalidad de obtener la nulidad de las resoluciones núms. 00003570 de 31 de diciembre de 2019 y 00002091 de 19 de mayo de 2020.

Aseveró que el referido proceso ordinario fue identificado con el número de radicación 2020-00163-00 y asignado por reparto al 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02486 00 Actor: BREITNER PARRA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que declaró su falta de competencia territorial para conocer del proceso y, el 28 de septiembre de 2020, remitió el expediente al JUZGADO.

Adujo que para la época de los hechos, la página oficial de la rama judicial se encontraba colapsada en razón de la pandemia generada por el COVID-19 y no era posible consultar los estados judiciales de los procesos, razón por la que el Consejo Superior de la Judicatura implementó nuevas herramientas como correos electrónicos y plataformas de consulta con la finalidad de obtener información actualizada y en tiempo real sobre el estado de los procesos judiciales.

Indicó que una vez revisado el sistema de información de procesos “Siglo XXI”, encontró que no se había registrado actuación alguna pese a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba al despacho desde el 15 de octubre de 2020. Señaló que mediante correo electrónico de 18 de mayo de 2021, fue notificado del auto de 14 de mayo del mismo año, a través del cual el JUZGADO rechazó el medio de control en mención, sin haber sido notificadas las actuaciones judiciales del proceso como la entrada del 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02486 00 Actor: BREITNER PARRA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente al despacho y la inadmisión de la demanda.

Sostuvo que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación ante el JUZGADO que, mediante proveído de 12 de julio de 2021, concedió el recurso de apelación ante el TRIBUNAL, omitiendo resolver el recurso de reposición impetrado. Manifestó que mediante auto de 2 de febrero de 2022, el TRIBUNAL devolvió el expediente al JUZGADO con el fin de que este resolviera el recurso de reposición, el cual decidió no reponer y el 10 de agosto de 2022, remitió nuevamente el expediente al TRIBUNAL, sin que a la fecha de la presente acción constitucional, se hubiere pronunciado sobre el recurso de apelación presentado, incurriendo así en una mora judicial injustificada.

I.3.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales del señor BREITNER PARRA BOCANEGRA identificado con Cédula de Ciudadanía N° 93.453.774 de Chaparral- Tolima al acceso a la 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02486 00 Actor: BREITNER PARRA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia, a la protección judicial efectiva, y al debido proceso, producto de las actuaciones adelantadas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PASTO.

SEGUNDA: Como consecuencia de ello, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PASTO que dentro del término prudencial oportuno que considere el despacho, resuelva el recurso de apelación instaurado desde el 20 de mayo de 2021 (SIC). TERCERA: Si el honorable Consejo de Estado lo considera pertinente y dada la vulneración de derechos expuesta en el acápite de los hechos, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PASTO que REVOQUE el auto proferido el 14 de mayo de 2021 mediante el cual se dispuso el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por Breitner Parra Bocanegra en contra de la Nación -, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional.

CUARTA: NOTIFICAR y/o PONER EN CONOCIMIENTO del demandante y su apoderado judicial al correo electrónico robertdanna96@gmail.com el auto del 20 de noviembre de 2020, mediante el cual se dispuso la inadmisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por Breitner Parra Bocanegra en contra de la Nación -, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, debido a las irregularidades anteriormente expuestas.

QUINTA: Con base en lo anteriormente expuesto, RESTITUIR los términos judiciales conferidos El auto del 20 de noviembre de 2020, en aras de subsanar el medio de control de la referencia. SEXTA: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE PASTO que corrija los radicados de los autos anteriormente enunciados, toda vez que se encuentran incompletos.

SÉPTIMA: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE PASTO que actualice en debida forma la información del expediente 2020-163 en las plataformas siglo XXI y Consulta de Procesos Nacional Unificada. OCTAVA: FALLAR extra y/o ultrapetita si el despacho lo estima conveniente, en función de los lineamientos establecidos por la Constitución Política de Colombia y la Honorable Corte Constitucional […]”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02486 00 Actor: BREITNER PARRA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Defensa I.4.1.- El JUZGADO manifestó que asumió la competencia e hizo el respectivo estudio de la demanda y encontró que esta incurría en indebida acumulación de pretensiones y falta de individualización de las mismas, por lo que mediante providencia de 20 de noviembre de 2020, inadmitió la demanda y le concedió al actor el término de 10 días para su corrección. Afirmó que la anterior decisión fue debidamente notificada en estados electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 2020, normatividad vigente para la fecha; sin embargo, en vista de que el actor no allegó dentro del termino legal la correspondiente subsanación de la demanda, rechazó la demanda mediante auto de 14 de mayo de 2021, decisión notificada el 18 de mayo del mismo año. Frente al recurso de reposición y, en subsidio de apelación, presentado por el actor, el despacho procedió a conceder el recurso y ordenar la remisión del expediente al Tribunal que devolvió el expediente al despacho con el fin de que resolviera lo contentivo al recuro de reposición, el cual la entonces titular del despacho decidió 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02486 00 Actor: BREITNER PARRA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no reponer y concedió el recurso de apelación, por lo que nuevamente remitió el asunto al Tribunal.

Por último, puso de presente que de conformidad con el informe rendido por su Secretaría, el asunto no ha regresado del Tribunal, por lo que se encuentra en espera de acatar lo decidido por su superior jerarquico. I.4.2.- El TRIBUNAL indicó el trámite impartido al proceso objeto de controversia, para lo cual anexó el listado de las actuaciones realizadas dentro del expediente 2020-00163-00.

Manifestó que el asunto le correspondió por reparto el 10 de agosto de 2022, lo que indica que el proceso se encuentra en el despacho desde hace aproximadamente nueve meses y no más de dos años como aduce el actor. Advirtió que el asunto fue repartido ante el despacho como apelación de sentencia por instrucciones del a quo, ante lo cual se precisa que el trámite que se otorga para apelaciones de autos y de sentencias es distinto, puesto que a los últimos debido a la gran cantidad de expedientes que se radican, se les asigna un turno para proferir el 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02486 00 Actor: BREITNER PARRA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto que admite el recuro de apelación y posteriormente la sentencia, señaló que al expediente 2020-00163 se le asignó el turno 328 y dejó de presente que se solicitó la corrección del acta de reparto.

Sumado a ello, informó que tras la revisión del asunto, se evidenció que respecto al mismo ya existía un conocimiento previo por parte del Despacho 04 de la Corporación, situación que no fue advertida por el a quo, lo que indujo en error al despacho. Refirió acerca del volumen de demandas y procesos que ingresan al Despacho y el poco personal con el que cuentan, lo cual es un problema estructural en la administración de justicia que genera un exceso de carga laboral y congestión judicial.

I.4.3.- La NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRITO NACIONAL, vinculado en calidad de tercero por tener interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02486 00 Actor: BREITNER PARRA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02486 00 Actor: BREITNER PARRA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2591 de 19 de noviembre de 19913.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL por la presunta mora judicial injustificada en el trámite del recurso de apelación que presentó dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el número único de radicación 2020-00163-00.

En este punto, la Sala advierte que pese que el actor alega la existencia de una presunta mora judicial frente al JUZGADO y el TRIBUNAL, sus pretensiones están encaminadas a que se resuelva 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02486 00 Actor: BREITNER PARRA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 14 de mayo de 2021, razón por la que se estudiarán las pretensiones únicamente frente a esta última autoridad judicial.

Verificado lo anterior, la Sala procede a determinar si el TRIBUNAL accionado vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del citado proceso. De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”4 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. 4 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02486 00 Actor: BREITNER PARRA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este tema, la Corte Constitucional5 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte6 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente 5 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 6 Ibidem. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02486 00 Actor: BREITNER PARRA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora7.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”8. 13.5. En la providencia T-230 de 20139, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, 7 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 8 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 9 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02486 00 Actor: BREITNER PARRA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional10.

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional11, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad12; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio13. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201614, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, 10 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 11 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 12 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 13 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 14 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02486 00 Actor: BREITNER PARRA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 2020-00163-00, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.

Según la información relacionada en la consulta nacional de procesos de la Rama Judicial, se tiene lo siguiente: • La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor BREITNER PARRA BOCANEGRA, fue repartida el 24 de julio de 202015 ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibague. 15 Conforme al acta individual de reparto de la Secretaría del JUZGADO. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02486 00 Actor: BREITNER PARRA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibague mediante auto de 13 de agosto de 2020, declaró su falta de competencia y ordenó por Secretaría enviar el proceso a la Oficina de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, decisión contra la cual el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. • Como consecuencia de lo anterior, mediante auto de 3 de septiembre de 2020, el Juzgado resolvió el recurso bajo los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: NO REPONER el auto del 13 de agosto de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por ser el mismo improcedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA.

TERCERO: REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto, de conformidad con lo dispuesto en la providencia antes mencionada […]”. • El 29 de septiembre de 2020, el proceso en mención fue repartido por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Pasto. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02486 00 Actor: BREITNER PARRA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • En atención a lo anterior, el 20 de noviembre de 2020, el Juzgado inadmitió la demanda, con fundamento en la indebida acumulación de pretensiones y por falta de requisitos. • Mediante proveído de 14 de mayo de 2021, el Juzgado rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor BREITNER PARRA BOCANEGRA, debido a que el actor no cumplió con la carga impuesta en el auto inadmisorio de la demanda, lo que dió lugar al rechazo de la misma. • El 20 de mayo de 2021, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra los autos proferidos el 14 de mayo de 2021 y 20 de noviembre de 2020. • Mediante auto de 9 de julio de 2021, el Juzgado concedió el recurso de apelación y remitió el expediente al Tribunal, sin pronunciarse sobre el recurso de reposición. • El 26 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño devolvió el expediente al Juzgado de origen para que resuelva el recurso de reposición referido y así poder asumir la competencia desde el punto de vista funcional. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02486 00 Actor: BREITNER PARRA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El Juzgado Primero Administrativo de Pasto mediante proveído de 8 de abril de 2022, resolvió el recurso de reposición: “[…]

PRIMERO: No reponer el recurso de reposición interpuesto frente al auto de fecha 14 de mayo de 2021 por medio de la cual se rechazó la demanda por los motivos expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo propuesto por la parte demandante contra el auto de rechazo de demanda del catorce (14) de mayo dos mil veintiunos (2021), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Remítase el expediente al H. Tribunal Administrativo de Nariño-Sala de Decisión Oral, por intermedio de Oficina Judicial para que sea sometido a reparto, déjese las constancias del caso […]. • El 10 de agosto de 2022, el citado proceso fue repartido al TRIBUNAL que, una vez advirtió que se trataba de un recurso de apelación contra auto, le dio el trámite correspondiente, esto es, asignarle un turno para estudiar sobre la admisibilidad del recurso y le solicitó a la oficina judicial la corrección del acta de reparto, pues se había tramitado como apelación de sentencia. En virtud de lo anterior y conforme a las explicaciones brindadas por la autoridad judicial accionada, la Sala encuentra que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02486 00 Actor: BREITNER PARRA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con el número único de radicación 2020-00163-00, no se incurrió en mora judicial, dado que la misma se encuentra justificada.

En efecto, conforme a las circunstancias fácticas mencionadas en el informe del TRIBUNAL, la Sala observa que si bien no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de mayo de 2021, mediante el cual se rechazó la demanda contentiva del medio de control objeto de estudio, ello no ha obedecido a actuaciones endilgadas a la autoridad judicial accionada y, adicionalmente, obedece a que aún no le ha correspondido el turno en la lista de procesos que se encuentran para resolver apelaciones de auto dentro de dicho despacho judicial.

Asimismo, se debe tener en cuenta la carga actual de trabajo que pone de manifiesto la congestión que enfrenta la Rama Judicial, de la cual no se escapa la autoridad judicial accionada, lo que descarta la mora judicial alegada y, en consecuencia, la vulneración de los derechos invocados. Además de lo anterior, el TRIBUNAL ha procurado el acceso a la administración de justicia del actor, pues ha sido diligente en su 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02486 00 Actor: BREITNER PARRA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gestión y le ha garantizado el debido proceso.

En este punto vale la pena resaltar que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 199816, los jueces deben proferir sus decisiones en el orden en que hayan pasado los expedientes al Despacho para tal fin, a menos de que se observe algún perjuicio irremediable, lo cual no sucedió en el caso concreto. Ahora bien, frente a las demás pretensiones del actor, esto es, las concernientes a revocar la decisión que rechazó el mencionado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, tramitar el mismo, la Sala advierte que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno, habida cuenta que éstas conciernen al objeto de estudio del recurso de apelación que, precisamente, se enuentra pendiente de resolución por parte de la autoridad judicial accionada y frente al cual no se acreditó la mora judicial injustificada alegada.

Consecuente con lo anterior, al haberse comprobado que el TRIBUNAL no incurrió en mora judicial injustificada, para la Sala se 16 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02486 00 Actor: BREITNER PARRA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impone denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de junio de 2023. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02486 00 Actor: BREITNER PARRA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.