Micelio
17001233300020230025301Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-04-22

Radicación interna: 279 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Androw Montoya Londoño·Demandado: Oscar Alonso Vargas Jaramillo

Demandante: Androw Montoya Londoño Demandado: Óscar Alonso Vargas Jaramillo Rad: 17001-23-33-000-2023-00253-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 17001-23-33-000-2023-00253-01 Demandante: ANDROW MONTOYA LONDOÑO Demandado: ÓSCAR ALONSO VARGAS JARAMILLO – DIPUTADO A LA ASAMBLEA DE CALDAS 2024-2027 Tema: Apelación de pruebas AUTO RESUELVE APELACIÓN Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 16 de abril de 2024, en cuanto denegó: (i) unos oficios y (ii) unos testimonios. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Androw Montoya Londoño, a través de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Caldas con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección del señor Óscar Alonso Vargas Jaramillo, como diputado de la Asamblea Departamental de Caldas. 2.

Como sustento fáctico de las pretensiones, indicó que el demandado es hermano de la señora Juliana Vargas Ramírez, quien es gerente de la Terminal de Transportes de Manizales, que es una sociedad industrial y comercial del Estado, y por tanto constituida solo con recursos públicos. Demandante: Androw Montoya Londoño Demandado: Óscar Alonso Vargas Jaramillo Rad: 17001-23-33-000-2023-00253-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Dijo que al ser la gerente y representante legal de esa sociedad está investida de autoridad civil y administrativa, razón por la que el demandado incurrió en la inhabilidad establecida en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022. 1.2. La providencia recurrida 4. El 16 de abril del año en curso, el Tribunal Administrativo de Caldas realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, diligencia en la que, entre otras decisiones, se negaron las siguientes pruebas solicitadas por la parte demandada: NIÉGANSE por impertinentes, las peticiones tendientes a oficiar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para que certifiquen si la señora JULIANA VARGAS RAMÍREZ se encuentra afiliada a algún partido u organización política.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la filiación política de la señora VARGAS RAMÍREZ nada tiene que ver con el tema-lits. TESTIMONIAL NIÉGASE el decreto y la práctica de los siguientes testimonios: Por inconducente, el de la señora JULIANA VARGAS RAMÍREZ, toda vez que su declaración versaría sobre ‘las funciones y actividades desplegadas como Gerente de la Terminal de Transporte de Manizales’ (PDF N°38, pág. 25), aspecto susceptible de ser acreditado solo con el manual de funciones de dicho cargo, el que ya obra en el expediente.

También por inconducentes, se niegan las declaraciones de los señores CARLOS MARIO MARIN CORREA, ALEJANDRO ARANGO URIBE y CRISTIAN MATEO LOAIZA ALFONSO, en tanto con ellos se busca que declaren sobre la naturaleza jurídica de la TERMINAL DE TRANSPORTES DE MANIZALES, el procedimiento de nombramiento del gerente y las funciones de los diferentes órganos de dirección de la entidad (PDF N°38, págs. 25-26), aspectos netamente jurídicos y documentales que corresponde determinar al Tribunal; y en el caso de las funciones, ya obra prueba documental en el expediente.

Finalmente, SE NIEGAN, atendiendo a su impertinencia, los testimonios de los señores NORALBA JARAMILLO CORREA, GLORIA JARAMILLO CORREA y LUISA FERNANDA ATEHORTÚA JARAMILLO, declaraciones solicitadas por el demandado, para que depongan ‘sobre el conocimiento de las relaciones entre el demandado OSCAR ALONSO VARGAS JARAMILLO y la señora JULIANA VARGAS RAMÍREZ, si son copartidarios de algún movimiento político, y en general sobre los hechos de la demanda, la contestación de los hechos, las excepciones, el conocimiento familiar de ambas personas, la última campaña electoral del diputado OSCAR ALONSO VARGAS JARAMILLO, estructura, Demandante: Androw Montoya Londoño Demandado: Óscar Alonso Vargas Jaramillo Rad: 17001-23-33-000-2023-00253-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co logística y electorado, y relación paterno filial entre el Diputado y su padre’ (PDF N°38, pág. 25), ello, porque el parentesco entre los señores OSCAR ALONSO VARGAS JARAMILLO y JULIANA VARGAS RAMÍREZ se acredita mediante los registros civiles que ya obran en el expediente; y en lo demás, como pertenencia a un determinado partido político, el alcance de las relaciones interpersonales entre las mencionadas personas, o la estructura logística de la última campaña electoral, son aspectos que no hacen parte de la controversia jurídica del sub lite. 1.3.

El recurso de reposición y subsidiario de apelación 5. El demandado interpuso los citados medios de impugnación en contra de la decisión de no decretar las pruebas tanto documentales como testimoniales, bajo los siguientes argumentos: 6. Sostuvo que contrario a lo dispuesto por el tribunal esas pruebas tienen que ver con los problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio y frente a las excepciones de mérito plasmadas en la contestación de la demanda. 7.

Dijo que como en este caso se alega el ejercicio de autoridad administrativa de un pariente del demandado, se debe realizar un estudio profundo donde se ahonde por parte de la justicia contencioso administrativa el contexto familiar, social y personal de quien ha sido demandado, y en este caso no se puede permitir que el análisis jurídico desheche un debate probatorio que solo pueden dar unos testigos, siendo preponderante el testimonio de Juliana Vargas quien es la hermana del diputado demandado y quien puede aportar elementos importantes al proceso sobre la configuración de la inhabilidad. 8.

Sostuvo que estas pruebas son necesarias y pertinente para que se puedan probar las excepciones de mérito formuladas por el demandado, puesto que alegó la aplicación de la sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional, en la cual se estableció para los operadores jurídicos una regla clara que incide en esta causal de inhabilidad por tener el mismo supuesto fáctico, esto es, el parentesco de los demandados y solo cambian los órdenes territoriales, de manera que la regla de unificación expuesta por la Corte Constitucional introdujo en el análisis de esta inhabilidad, un mayor análisis probatorio en donde no se está estableciendo un régimen de tarifa legal. 9.

Por lo anterior, consideró que las pruebas lo que buscan es que se aporten elementos de juicio que permitan determinar el alcance y análisis de la inhabilidad, para que se establezca si esa situación de parentesco por vía paterna tiene el alcance real de haber incidido en la elección del diputado. Alegó que deben ser otros medios Demandante: Androw Montoya Londoño Demandado: Óscar Alonso Vargas Jaramillo Rad: 17001-23-33-000-2023-00253-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de prueba como la testimonial, y la filiación política las que se decreten para establecer la incidencia real. 10.

En cuanto a los testimonios señaló que: 11. La señora Juliana Vargas es la idónea para que indique las funciones que ejerce en su cargo, si durante el desempeño como gerente realizó todos los actos como ordenadora del gasto, ya que los manuales de funciones pueden ser modificados por actos posteriores o concomitantes, se hacen traslados de competencias o se delegan funciones. 12.

Noralba Jaramillo Correa, Gloria Jaramillo Correa y Luisa Fernanda Atehortua Jaramillo. La primera es la madre del demandado que no es la misma madre de la señora Juliana Vargas Ramírez, la segunda es tía del demandado y la otra también es familiar. Aseguró que pueden deponer sobre la situación y el contexto familiar del demandado y su hermana y como pudo haber incidido en la elección del mismo. 13.

Carlos Mario Marín, Alejandro Arango Uribe y Cristian Mateo Loaiza corresponden al ex alcalde de Manizales, ex presidente y ex miembro de la Junta Directiva de la Terminal de Transporte y lo que se busca es profundizar sobre la naturaleza jurídica de la terminal para determinar si podría encajar en la inhabilidad. Adujo que se podría pensar que si bien eso se puede determinar con los estatutos, debe tenerse en cuenta que ha tenido varias transformaciones y se ha reclasificado sus empleados, por lo que es un hecho que admite duda razonable sobre los actos estatutarios en el periodo inhabilitante. 1.4 Traslados: Demandante: 14.

Solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, porque el artículo 173 del Código General del Proceso indica que el juez se abstendrá de decretar las pruebas que por derecho de petición se hubieren podido solicitar, y como las pruebas documentales no fueron pedidas a través de derecho de petición, las mismas deben negarse. 15.

En cuanto a los testimonios aseguró que son inútiles e innecesarias porque, son dos clases de testimonios los que se piden: - Agentes políticos, los cuales son innecesarios e inútiles frente a la controversia que acá se estudia, porque es postura pacífica del Consejo de Estado que para acreditar el elemento de autoridad basta con demostrar que la función está Demandante: Androw Montoya Londoño Demandado: Óscar Alonso Vargas Jaramillo Rad: 17001-23-33-000-2023-00253-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asignada y no es necesario demostrar su ejecución, esto es, solo demostrar que la tiene y no el ejercicio efectivo.

Por lo que esos testimonios no son necesarios, porque lo que importa son las funciones que la señora Juliana ostentaba, y para eso están los documentos legales correspondientes. - Agentes familiares, en cuanto a estos testimonios debe decirse que la relación de parentesco no se demuestra de esa manera, sino que se prueba con los registros civiles de nacimiento que ya obran en el expediente y por tanto en nada contribuyen para desatar la controversia.

Procurador: 16. Teniendo en cuenta la jurisprudencia Contencioso Administrativo sobre la naturaleza jurídica del proceso, concluyó que es ajustado a derecho la decisión tomada por el despacho en cuanto a la práctica de pruebas, por ser un proceso contencioso de naturaleza objetiva, esto es, un control objetivo de legalidad sobre el acto de elección y por tanto no se ve en que puedan aportar las pruebas testimoniales sobre la calidad o la cercanía de la relación del diputado con sus familiares cercanos o con el ejercicio de su actividad política, ya que no se analiza la conducta del elegido y por tanto solicita que se confirme la decisión de primera instancia. 1.5.

La decisión del recurso de reposición 17. El magistrado que dirige el proceso en primera instancia no repuso la decisión recurrida, con sustento en que: 18. La nulidad electoral protege los principios democráticos en donde se busca no solo la posibilidad que tienen las personas de elegir y ser elegidas y respetar un orden institucional, sino que son los jueces los llamados a proteger esos principios de la democracia. 19.

Anotó que no obstante la interesante disertación que hizo la parte demandada frente a las pruebas, frente a la inhabilidad que se alegó debe tenerse en cuenta dos aspectos que fueron materia de análisis al momento de fijar el litigio: 20. Parentesco, cuestión objetiva que se determina con registros civiles de nacimiento y no con ninguna otra prueba, tal como ya se dijo, esa prueba ya obra en el proceso. 21.

Determinación del ejercicio de autoridad civil y administrativa, esto no se deriva simplemente de los testimonios que puedan dar personas o ciudadanos importantes de los que se presume la buena fe, sino que eso surge de la profusa jurisprudencia del Consejo de Estado en donde ha dicho qué se debe tener en cuenta para establecer Demandante: Androw Montoya Londoño Demandado: Óscar Alonso Vargas Jaramillo Rad: 17001-23-33-000-2023-00253-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los elementos y características que determinan si un servidor público ha ejercido ese tipo de autoridad. 22.

Indicó que para lo anterior el despacho debe mirar no solo la calidad de gerente de la señora Juliana Vargas sino las funciones del ámbito de competencia por haber ejercido ese cargo, de manera que cualquier situación que pueda reflejar un testimonio escapa a lo que es esa causal objetiva que se estudia, puesto que no se analiza la subjetividad de una acción administrativa, sino que lo que se trata de determinar es si la señora Juliana ejerció ese tipo de autoridad de la misma normativa que regula la entidad. 23.

Por lo anterior, se confirma la providencia apelada y concedió el recurso de apelación. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24. El despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, en contra del auto dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 16 de abril de 2024, por medio del cual resolvió, entre otros asuntos, negar unos oficios y unos testimonios, conforme a lo establecido en el numeral 3º el artículo 125 del CPACA1. 2.2.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 25. El recurso de apelación es procedente en virtud de lo establecido en el numeral 7 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que señala que es apelable el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 26. De igual forma se advierte que el recurso fue interpuesto en término, toda vez que el artículo 244 ibídem dispone que cuando el auto se profiera en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados, tal como se hizo en este caso. 2.3 Caso concreto. 27.

De manera previa, debe tenerse en cuenta que el Código General del Proceso en el artículo 168 establece que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las 1 Artículo 125. De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandante: Androw Montoya Londoño Demandado: Óscar Alonso Vargas Jaramillo Rad: 17001-23-33-000-2023-00253-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Al respecto, la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado ha explicado2: «2.5. Recuerda el Despacho que las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba hacen referencia, a: i) la primera, a la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, implica que no este prohibida y que el hecho o hechos controvertidos se puedan demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio; ii) la segunda, a la adecuación entre los hechos y los medios de prueba o, en otras palabras, es la estrecha relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y que tengan que ver con la situación controvertida, y iii) la tercera, tiene que ver con que sean determinantes para generar la certeza suficiente para decidir.

Podría decirse que dichas probanzas son el motivo que conducen al convencimiento del Juez, de tal manera, que si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquel. Ello comporta, además, que unas pruebas inconducentes e impertinentes tampoco son útiles para el proceso3. En términos generales, la prueba es inútil cuando sobra por no ser idónea, en relación con la utilidad que le debe prestar al proceso.» 28.

Precisado lo anterior, procede el despacho a resolver los cuestionamientos planteados por la parte recurrente. 1) En cuanto a los oficios: 29. Al respecto el a quo negó por impertinentes, las peticiones tendientes a oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Partido Liberal Colombiano, para que certifiquen si la señora Juliana Vargas Ramírez se encuentra afiliada a algún partido u organización política, puesto que la filiación política nada tiene que ver con el tema-lits. 30.

En el recurso de apelación el demandado sostuvo que estas pruebas son necesarias puesto que invocó la aplicación de la sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional, en la cual se fijó para los operadores jurídicos una regla clara que introdujo en el análisis de esta inhabilidad por parentesco y el ejercicio de autoridad administrativa, un mayor análisis probatorio en donde no se está estableciendo un régimen de tarifa legal. 2 Sala Pleno de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 9 de diciembre de 2020. Expediente 110010315000202003359-00. M.P. José Roberto Sáchica Méndez 3 PARRA QUIJANO, Jairo “MANUAL DE DERECHO PROBATORIO”, Librería Ediciones del profesional Ltda, Bogotá, 16 edición, paginas 153 a 157. Demandante: Androw Montoya Londoño Demandado: Óscar Alonso Vargas Jaramillo Rad: 17001-23-33-000-2023-00253-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

Al respecto le asiste razón al a quo al negar estas pruebas, dado que la filiación política de la hermana del demandado no es un elemento de la inhabilidad bajo estudio, puesto que en este caso lo que se debe analizar es si la hermana del demandado ejerció actos de autoridad administrativa en el periodo inhabilitante, por haber ostentado el cargo de gerente de la Terminal de Transporte de Manizales. 32.

Ahora, el recurrente indica que, según los planteamientos de la Corte Constitucional, se debe analizar la incidencia que pudo tener la hermana del demandado en su campaña y posterior elección. Al respecto debe decirse que será en la sentencia en donde el juez de primera instancia revise en primer lugar si la sentencia SU-207 de 2022 es aplicable, y determinar cuáles son las reglas que se extraen de ese fallo. 33.

Además de lo anterior, se precisa que estas pruebas tampoco buscan demostrar ese hecho, esto es, la posible incidencia de la hermana del demandado en su elección, puesto que la misma no se deriva de la posible filiación a un partido político, sino del acceso e influencia que se pueda tener sobre los votantes por el ejercicio del cargo. 34.

Finalmente, le asiste razón al demandante cuando adujo que el artículo 173 del Código General del Proceso consagra que solo se ordenará la práctica de las pruebas que no pudieran ser obtenidas por la parte, directa o por medio del derecho de petición, salvo que el requerimiento no hubiese sido atendido. 35. De manera que por las anteriores razones, se confirmará lo resuelto por el a quo en relación con los oficios. 2) En cuanto a los testimonios: 36.

El tribunal negó los siguientes testimonios: 37. El de la señora Juliana Vargas Ramírez, por inconducente toda vez que su declaración versaría sobre las funciones y actividades desplegadas como gerente de la Terminal de Transporte de Manizales aspecto susceptible de ser acreditado solo con el manual de funciones de dicho cargo, que ya obra en el expediente. 38.

El de los señores Carlos Mario Marín Correa, Alejandro Arango Uribe y Cristian Mateo Loaiza Alfonso, por incoducentes en tanto con ellos se busca que declaren sobre la naturaleza jurídica de la Terminal de Transportes de Manizales, el procedimiento de nombramiento del gerente y las funciones de los diferentes órganos de dirección de la entidad, aspectos netamente jurídicos y documentales que corresponde determinar al Tribunal; y en el caso de las funciones, ya obra prueba documental en el expediente.

Demandante: Androw Montoya Londoño Demandado: Óscar Alonso Vargas Jaramillo Rad: 17001-23-33-000-2023-00253-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. Los de los señores Noralba Jaramillo Correa, Gloria Jaramillo Correa y Luisa Fernanda Atehortúa Jaramillo, por impertinentes, porque el parentesco entre los señores Óscar Alonso Vargas Jaramillo y Juliana Vargas Ramírez se acredita mediante los registros civiles que ya obran en el expediente; y en lo demás, como pertenencia a un determinado partido político, el alcance de las relaciones interpersonales entre las mencionadas personas, o la estructura logística de la última campaña electoral, son aspectos que no hacen parte de la controversia jurídica del sub lite. 40.

En el recurso concretamente se dijo que frente al testimonio de la señora Juliana Vargas es idóneo para que indique las funciones que ejerce en su cargo, y diga si durante su desempeño como gerente realizó actos en ejercicio de autoridad administrativa o como ordenadora del gasto, ya que los manuales de funciones pueden ser modificados por actos posteriores o concomitantes, se pueden hacer traslados de competencias o se delegan funciones. 41.

En cuanto a los testimonios de Noralba Jaramillo Correa, Gloria Jaramillo Correa y Luisa Fernanda Atehortúa Jaramillo, explicó que la primera es la madre del demandado que no es la misma madre de la señora Juliana Vargas Ramírez; la segunda es tía del demandado y la tercera también es familiar. Indicó que ellas pueden deponer sobre la situación y el contexto familiar del demandado y su hermana y establecer como pudo haber incidido la hermana en la elección del diputado, porque ya no es la potencialidad sino la realidad de la incidencia en la elección. Por lo anterior estos testimonios son necesarios, útiles y pertinentes. 42.

En relación con los testimonios de Carlos Mario Marín, Alejandro Arango Uribe, y Cristian Mateo Loaiza señaló que corresponden al ex alcalde Manizales, y a ex presidente y miembro de la junta directiva de la Terminal de Transporte, precisó que lo que se busca con estas declaraciones es profundizar sobre la naturaleza jurídica de la Terminal de Transporte para determinar si podría encajar en la inhabilidad.

Anotó que se podría pensar que si bien esos hechos se pueden determinar con los estatutos, debe tenerse en cuenta que la terminal ha tenido varias transformaciones y se han reclasificado sus empleados, por lo que es un hecho que admite duda razonable sobre los actos estatutarios en el periodo inhabilitante. 43. Este despacho considera que los testimonios solicitados por el demandado son innecesarios, por las siguientes razones: 44.

En primer lugar tal como lo dijo el tribunal, el testimonio de la señora Juliana Vargas no es necesario puesto que las funciones que ejerció en el cargo de gerente, se demuestran con los manuales de funciones, actos de delegación de funciones, contratos firmados, licencias concedidas o cualquier otra actuación que hubiere Demandante: Androw Montoya Londoño Demandado: Óscar Alonso Vargas Jaramillo Rad: 17001-23-33-000-2023-00253-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desempeñado en el cargo.

Es precisamente sobre este tipo de documentos, que se debe hacer la respectiva valoración probatoria para establecer si en efecto la hermana del demandado ejerció actos de autoridad civil o administrativa. 45. De otra parte, en cuanto a la prueba de la relación familiar, esto es la posible cercanía que el demandado tenga con la señora Juliana Vargas no es un hecho que requiera de prueba alguna, para el estudio de la inhabilidad propuesta. 46.

Lo anterior, toda vez que la norma lo que exige es que el demandado tenga el vínculo que se exige con la persona que ejerza los actos de autoridad, es decir, el grado de consanguinidad que allí se establece, lo cual en este caso se demostró con el registro civil que obra en el expediente. De manera que no es necesaria la comparecencia de la madre del demandado, de su tía o de algún otro familiar, para que depongan si además del vínculo consanguíneo tienen una relación cercana o lejana, ya que ese supuesto no lo consagra la norma y además no incumbe al proceso de nulidad electoral, en donde se hace un estudio objetivo de legalidad del acto administrativo demandado. 47.

Finalmente en cuanto a la naturaleza jurídica de la Terminal de Transportes de Manizales, debe decirse que la prueba idónea para su debida acreditación son los estatutos y demás pruebas documentales que ya obran en el expediente y que fueron debidamente incorporados por el juez de primera instancia, por lo que no son necesarios los testimonios para evidenciar tal situación. 48.

Frente a frente a este punto, no le asiste razón al abogado de la parte demandante cuando menciona que dadas las posibles transformaciones que ha tenido la sociedad, hay una duda en cuanto a su naturaleza, la cual puede ser absuelta a través de los testimonios, puesto que se insiste, deben ser los estatutos y todos los documentos los que se aporten por las partes para demostrar tales situaciones. 49.

En estos términos no le asiste razón a la parte recurrente y por tanto la decisión de primera instancia será confirmada. 50. Por lo expuesto el Despacho RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 16 de abril de 2024, en cuanto denegó unos oficios y unas pruebas testimoniales.

Demandante: Androw Montoya Londoño Demandado: Óscar Alonso Vargas Jaramillo Rad: 17001-23-33-000-2023-00253-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”