CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03439-00 Demandante: Jhon Valverde Perlaza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto emitido dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Confirma negativa de decreto de prueba / IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional. Tutela se emplea como una instancia adicional y reproches carecen de carga argumentativa. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 5 de junio del año en curso, el señor Jhon Valverde Perlaza, promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Solicitó que se dejaran sin efectos los autos del 13 de febrero y 27 de mayo 2025, emitidos respectivamente por las autoridades judiciales demandadas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, encaminado a obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el deceso de su padre. 3.
En auto del 13 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali le negó al accionante el decreto de unas pruebas testimoniales. Mediante auto del 27 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Radicado: 76001-33-33-002-2023-00217-00/01.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03439-00 Demandante: Jhon Valverde Perlaza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Cauca, confirmó la decisión del a quo al considerar que la prueba no era útil, al constar en el proceso el dicho de los testigos, en sus declaraciones extraprocesales. 4.
La parte actora indicó que ambas autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, por cuanto: (i) el Juzgado aplicó e interpretó indebidamente el artículo 222 del CGP, al equiparar la prueba testimonial con la ratificación que puede pedir la contraparte en caso de presentarse declaraciones extrajuicio, lo que lo llevó a desconocer que lo realmente pedido, fue recibir el testimonio de los señores Narváez y Biojó, a fin de dar más información de aquella referida ante notario y previa al juicio.
(ii) el Tribunal negó el decreto probatorio al agregar un argumento nuevo a la discusión, esto es, la utilidad de la prueba, aspecto que no fue analizado por el a quo y que no fue objeto de apelación por el señor Valverde. 5. Pidió tener en cuenta que el CGP no prohíbe solicitar el testimonio de las personas que rindieron declaraciones extrajuicio de forma previa y, en todo caso, la utilidad de la prueba es evidente, pues con ella se buscó dar insumos detallados sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los declarantes presenciaron los hechos materia de la litis, en relación con la dependencia económica con su progenitor.
B. Trámite procesal 6. Mediante auto del 24 de junio de 2025, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a las autoridades judiciales accionadas; (iii) vincular, en calidad de tercero con interés, a la UGPP; (iv) comunicar la decisión a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado; y (v) requerir al Juzgado para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 76001-33-33-002-2023-00217-00/01.
(i) UGPP3 7. Solicitó su desvinculación del trámite de tutela al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es competente para pronunciarse sobre el defecto endilgado a las autoridades judiciales demandadas, y no se alegó ni acreditó que la entidad hubiera vulnerado derecho fundamental alguno al demandante.
(ii) Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali4 8. Indicó que no se pronunciaría sobre los hechos objeto de tutela y que se atiene a lo que se resuelva. 3 Intervención digital contenida en 2 folios. 4 Intervención digital contenida en 1 folio. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03439-00 Demandante: Jhon Valverde Perlaza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) (iii) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5 9.
Pidió declarar la improcedencia del amparo por no cumplir con el presupuesto general de relevancia constitucional, comoquiera que el defecto endilgado se sustentó en una simple inconformidad con la decisión adoptada. 10. Subsidiariamente, solicitó negar las pretensiones del accionante, al no haberse configurado el defecto fáctico que alega, porque: (i) no se sustentó de manera suficiente su ocurrencia, al no alegar ni probar ninguna de las causales definidas jurisprudencialmente para tenerlo acreditado;
(ii) no se considera que se hayan incluido argumentos nuevos o adicionales, pues el estudio en segunda instancia se limitó a contrastar las razones dadas por el a quo con lo alegado en la apelación, todo, dentro del marco del estudio de los presupuestos legales necesarios para decretar una prueba; y, (iii) se consideró que la prueba era inútil porque otros medios probatorios versaban sobre los mismos hechos.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestiones previas 11. La Sala advierte que el 3 de junio de 2025 se profirió sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del que se dictaron los proveídos objeto de cuestionamiento en este trámite constitucional. No obstante, dicha situación no impide que, en el caso de que se superen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, se examine la validez de los autos a los que se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales. 12.
De otro lado, esta Subsección negará la solicitud de desvinculación propuesta por la UGPP, toda vez que le asiste un interés legítimo para intervenir en el presente asunto, en la medida EN que ostentó la calidad de parte demandada dentro del proceso en el cual se profirieron las providencias que se pretende dejar sin efectos. D. Análisis del caso concreto6 13.
La Sala advierte que la tutela deviene en improcedente, al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. La parte actora pretende que se acoja la manera como, a su juicio, se debió haber decidido sobre la solicitud de pruebas. Para cuyo efecto, se limita a presentar inconformidad con la decisión judicial atacada. 5 Intervención digital contenida en 5 folios. 6 La Sala precisa que se pronunciará únicamente respecto al auto del 27 de mayo de 2025, expedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que, es la providencia mediante la cual se dio por finalizado el estudio del decreto de la prueba testimonial pedida por el actor.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03439-00 Demandante: Jhon Valverde Perlaza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14. El Tribunal fundamentó su negativa de decretar los testimonios al considerar que resultaban inútiles para establecer la dependencia económica del demandante respecto del causante en razón de su condición de invalidez y para la época en que falleció. Lo anterior, porque obraban las declaraciones juramentadas ante notario rendidas por los señores José Narváez y Evelyn Viviana Biojó, en las que constaba su dicho sobre aspectos tales como: su relación con el demandante, el accidente que sufrió y el consecuente apoyo económico que recibía el actor de su padre para cubrir los gastos de alimentación, vestuario, entre otros, por no tener ingresos adicionales que alcanzaran a suplir los costos de su congrua subsistencia. 15.
La autoridad judicial agregó que la ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso, acorde a lo dispuesto en el artículo 222 del CGP, aplica para que la parte contraria ejerza el derecho de contradicción de la prueba, cuestión que no se refería a la causal de rechazo de la prueba definida en este caso por el a quo (art. 168 ejusdem), por lo que no se compartía la razón aludida por el apelante para justificar la utilidad de los testimonios. 16.
La sala constata que no es cierto que la autoridad judicial accionada haya negado los testimonios acogiendo un argumento ajeno a las razones dadas por el Juzgado para no haber accedido a la petición probatoria, ni a lo argumentado en el respectivo recurso de apelación. Se considera que el Tribunal encuadró la discusión jurídica que venían surtiendo el a quo y el señor Valverde, en uno de los presupuestos del decreto de pruebas. 17.
Revisada la grabación y el auto de la audiencia inicial celebrada el 13 de mayo de 2025, se pudo constatar que el Juzgado accionado negó la práctica de los testimonios, en razón a que ya obraban en el expediente las declaraciones que los señores Narváez y Biojó habían rendido ante notario. Sumado a que, acorde a lo dispuesto en el artículo 222 del CGP, la ratificación de su dicho, solo procedía por solicitud de la parte contra quien se aduce, es decir la UGPP, entidad que no presentó la respectiva petición. Determinó que les daría total valor probatorio y las analizaría de forma conjunta con los demás medios de prueba aportados al proceso. 18.
De lo anterior, la Sala constata que la argumentación del a quo iba orientada a denotar la falta de utilidad de los testimonios, al considerar que, al haberse presentado con la demanda sus declaraciones extra juicio y no haberse pedido su ratificación, tenían pleno valor probatorio respecto de los hechos y afirmaciones allí efectuadas, entre ellas, aquellas que versaban sobre la dependencia económica del señor Valverde con su padre al momento de su deceso. 19.
Al respecto, el accionante presentó recurso de apelación alegando que las declaraciones extraprocesales no impedían decretar los testimonios para que las mismas personas pudieran ampliar la información sobre los hechos que sustentaban la petición pensional. En adición a que, no había solicitado la prueba como Radicación: 11001-03-15-000-2025-03439-00 Demandante: Jhon Valverde Perlaza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) ratificación de lo que los dos señores convocados pudieron afirmar extraprocesalmente, durante el trámite administrativo de reconocimiento pensional. 20.
Para esta Subsección, el apelante busco defender precisamente la utilidad e incluso necesidad de la prueba solicitada, al reiterar que lo pretendido con que se oyera en juicio a los declarantes, no era ratificar su dicho sino incluir mayor información sobre los hechos de la demanda, en punto al apoyo económico que le otorgaba su padre. 21.
Es así como, queda demostrado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al determinar que la controversia versaba sobre la utilidad de la prueba, no agregó un argumento adicional a la discusión, sino que, encuadró lo alegado tanto por el a quo como por el accionante en su recurso de apelación, dentro de uno de los presupuestos generales de procedencia de cualquier decreto probatorio. 22.
Acorde con lo expuesto, salta a la vista que el propósito del actor es emplear el mecanismo de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario, en busca de reabrir un debate probatorio que ya fue zanjado de forma razonable por el juez natural de la causa. 23. Acorde a ello, se advierte que la parte actora pretende que se le imponga a la autoridad judicial acceder al decreto de las pruebas que le fueron negadas, sin tener en cuenta las razones esgrimidas por aquella para adoptar esa decisión y sin destinar razonamiento alguno para desvirtuarlas o acreditar que estas comportan la afectación constitucional que alega. 24.
En este punto, se resalta que no basta para conceder la protección constitucional reclamada, manifestar desacuerdo con la providencia acusada, máxime cuando esta contiene la motivación que soporta la decisión adoptada, la cual no evidencia arbitrariedad alguna. Por tanto, el hecho de que el juez natural de la causa no haya accedido al decreto de pruebas del accionante, no lo habilita para que acuda a este mecanismo judicial para modificar tal determinación. 25.
Así las cosas, la discusión no trasciende al ámbito constitucional. La acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional al proceso ordinario, con el propósito de efectuar un juicio de corrección, dado que en este escenario se debe desarrollar uno de validez. 26. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. 27.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03439-00 Demandante: Jhon Valverde Perlaza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación planteada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.