Micelio
11001032400020220032500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-07-18

Radicación interna: 5363-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jhon Jairo Rico Santillana·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Migracion Colombia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.

ANTECEDENTES El 18 de julio de 2022, el señor Jhon Jairo Rico Santillana, a través de apoderada judicial, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) contra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, con el objeto que se concedieran las siguientes pretensiones: “1.

Decrétese la Nulidad de la Resolución 0695 de fecha 24 de marzo de 2021, emitida por Dirección General del UAEMC por las razones ya esbozadas, esta Resolución resuelve un recurso de Apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio de primera instancia proferido dentro del proceso disciplinario No. 767 de 2016, y decide confirmar integralmente fallo de primera instancia. 2.

Declarese (sic) como inexistentes las siguientes pruebas ya que fueron allegadas y practicadas en Auto de Indagación Preliminar, por cuanto fueron obtenidas sin el lleno de la (sic) formalidades sustanciales y con violación a derechos fundamentales del investigado de acuerdo al Art. 140 de la ley 734 de 2002: Copia de video de las cámaras de seguridad del CCTV-MC del PCM Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón (folios 17 a 18), y se allego (sic) mediante memorando No. 20167080016233 a indagación Preliminar No. 767-2016, por cuanto la prueba fue recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales prevista de acuerdo a lo reglamentado en el Art. 130 inciso primero de la ley 734 de 2002 y la cual remite a la ley 600 de 2000 Por canto se practicarán de acuerdo a las reglas previstas en esta ley. 3.

Consecuentemente con lo solicitado anteriormente se restablezca el derecho del funcionario Rico Santillana y le sea levantada la amonestación escrita llevada a su hoja de vida y sea borrado de sus antecedentes disciplinarios la amonestación escrita que en Resolución 0710 de fecha 25 de marzo de 2021 donde decidió ejecutar la sanción disciplinaria dentro del fallo del expediente 767 de 2016, emitida por Dirección General del UAEMC por las razones ya esbozadas.

Y consecuentemente con lo solicitado anteriormente, se declare probada la falsa motivación, por las razones esbozadas en la argumentación de esta solicitud de Nulidad y restablecimiento del Derecho. DAÑOS MATERIALES-DAÑO EMERGENTE Ordénese el pago de la indemnización de perjuicios-daño emergente a que haya lugar por: Pago de Honorarios de abogada DOLLY YOHANNA TORRES ARÉVALO por valor de cinco salarios mínimos legales mensuales Vigentes, por cuanto he requerido de sus servicios como abogada para la realización de toda la defensa del proceso disciplinario que se llevo (sic) en mi contra con radicado 767 de 2016 ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION (sic) COLOMBIA.

Pago de Honorarios de abogada DOLLY YOHANNA TORRES ARÉVALO, tras la Representación, solicitud y posterior realización de Solicitud de Conciliación Administrativa ante la Procuraduría delegada para Asuntos Administrativos, por valor de dos Salarios Mínimos Legales mensuales Vigentes. Daño emergente, que se le causó al oficial de migración RICO SANTILLANA, desde que se ejecutó la sanción disciplinaria y hasta la terminación de la presente demanda, por cuanto tuvo (sic) contratar los servicios de un abogado para ejercer la defensa de su derecho al debido proceso, Derecho de Defensa con la presentación de la Actual acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, por valor de 10 Salarios MLMV”.

II. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y la competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual, resulta oportuno señalar, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, la demanda fue presentada a su entrada en vigor.

Las reglas de competencia son las que determinan el juez que conocerá del asunto y, por tanto, brindan la posibilidad de reclamar la intervención de ese y no de otro operador judicial, respecto de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.

O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia, sin perder de vista que es el legislador quien asigna la competencia al interior de la jurisdicción. En los términos el artículo 106 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos.

En sub lite, el despacho observa que la demanda estuvo dirigida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (r). Sobre la competencia del Consejo de Estado, el artículo 149 del CPACA dispone: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.

De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.

De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.

Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión”. Teniendo en cuenta estas reglas de competencias, no se observa que el presente asunto sea de conocimiento del Consejo de Estado, pues, en atención a la naturaleza del asunto y el factor territorial, son los jueces administrativos de Bogotá D.C., los que deben asumir la competencia. Al respecto, cabe anotar que artículo 155 del CPACA consagra los asuntos que conocerán los jueces administrativos en primera instancia así -se destacan los numerales pertinentes-: “Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 14.

Sin atención a la cuantía, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que no estén atribuidos a los tribunales o al Consejo de Estado. (…)” (Negrillas fuera de texto). En el caso concreto, la parte actora solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0695 del 24 de marzo de 2021, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, por medio del cual resuelve recurso de apelación confirmando el fallo sancionatorio de primera instancia dictado en el proceso disciplinario 767 de 2016.

En consecuencia, y a título de restablecimiento de derecho, pidió entre otras, que sea levantada la amonestación escrita llevada a su hoja de vida y sea borrada de sus antecedentes disciplinarios. Así las cosas, es dable concluir que la competencia para conocer del asunto de la referencia, corresponde a los juzgados administrativos, en primera instancia, en atención a la naturaleza jurídica del acto censurado (disciplinaria) y el lugar donde se dictó el fallo sancionatorio, tal como lo prevé el numeral 14 del artículo 155 y el numeral 8 del artículo 156 del CPACA.

De conformidad con lo anterior, el despacho encuentra que la competencia para conocer del presente caso, por razón del factor territorial, corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. Además, teniendo en cuenta que, en dicho distrito se profirió el fallo sancionatorio en contra del demandante. Con fundamento en lo anterior, se III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, ENVIAR el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Por Secretaría de la sección, por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión a la parte actora.

CUARTO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Dolly Yohanna Torres Arévalo, identificada con cédula de ciudadanía 52.444.112 y tarjeta profesional 169152, como apoderada del señor Jhon Jairo Rico Santillana.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.