Micelio
11001031500020240620201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-02-26

Radicación interna: 1670 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Nicolasa Pereira Fernandez Agente Oficiosa De Yadira Judith Fernandez Barraza·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A, Subsección A De La Sección Segunda Del Consejo De Estado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06202-011 Demandante: Yadira Judith Fernández Barraza Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Acción: Tutela Derecho: Igualdad, debido proceso a la defensa, acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social Decisión: Confirma en el sentido de negar.

Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en la acción de tutela incoada por Nicolasa Pereira Fernández, en calidad de agente oficiosa de Yadira Judith Fernández Barraza contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, debido proceso a la defensa, acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la tutelante frente a la providencia atacada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

La accionante interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso a la defensa, acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 1 Expediente digital disponible en Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06202-01 Demandante: Yadira Judith Fernández Barraza Demandada: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” 2 Por consiguiente, requirió: «SEGUNDO: Ordenar, Que se deje sin efecto la decisión de Rechazar de plano y Archivar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, fechada del veinticinco (25) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: Que se reconozcan los derechos a mi señora madre YADIRA JUDITH FERNÁNDEZ BARRAZA en calidad de Sujeto de Especial Protección Constitucional en debilidad manifiesta de la Tercera edad, en los términos solicitados inicialmente en aplicación de la Extensión de la Jurisprudencia de la Sentencia «SU- 574/2019» […]. En igual sentido pido a su señoría […] tener en cuenta […] la aplicación de la Extensión de la Jurisprudencia sentencia «SU-108 de 2020» […] teniendo en cuenta la similitud que también presenta de la situación fáctica del caso concreto.

CUARTO: En consecuencia, ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, la aplicación favorable de la Extensión de la Jurisprudencia que dictamine la Honorable Corte Constitucional, para NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL CÓNYUGE SUPÉRSTITE y se deje sin efecto la RESOLUCION DENEGATORIA N° 3329 el 23 de agosto del 2021 y RESOLUCION N° 3726, del día 28 de septiembre del 2021 de la SECRETARIA DE GESTIÓN HUMANA DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA […]».” 1.3 Hechos.2 La agente oficiosa relató que, la señora Yadira Judith Fernández Barraza contrajo matrimonio con el señor Rafael Pereira Caicedo el 30 de marzo de 1974, que dicho acto fue registrado en la Notaria 3° de Barranquilla el 10 de octubre de 1988, habiendo procreado juntos dos hijos.

Que, el señor Pereira ingresó a laborar en las Empresas Públicas de Barranquilla el 24 de julio de 1975. Manifestó la accionante que, al haber fallecido el señor Rafael Pereira el 10 de marzo del 2021, acudió ante la Alcaldía de Barranquilla para solicitar la pensión sustitutiva, pero dicha petición fue negada mediante resolución No. 3329 de 2021, porque la señora Luz Elena Villegas Arrieta aparecía con mejor derecho que la señora Yadira.

En vista de lo anterior, esta última aportó el registro civil de defunción de la compañera permanente, quien había fallecido en el 2020, pero a pesar de ello, la alcaldía mantuvo su posición denegatoria. Que, en consecuencia de lo anterior, acudió a la acción de tutela para obtener la pensión 2Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06202-01 Demandante: Yadira Judith Fernández Barraza Demandada: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” 3 sustitutiva, pero el Juzgado 9 Civil Municipal de Barranquilla declaró improcedente dicho mecanismo, y le ordenó acudir directamente a la jurisdicción ordinaria. Por ello, radicó ante los Juzgados Administrativos de Barranquilla un recurso de extensión de jurisprudencia, el cual, fue remitido a esta Corporación por carecer de competencia para pronunciarse frente a lo pretendido.

El proceso fue asignado a la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que, mediante providencia del 25 de septiembre del 2024 decidió rechazar de plano el mismo al considerar que, la solicitud recayó frente a una sentencia de unificación del Consejo de Estado que no tenía identidad fáctica ni jurídica con el caso de la accionante.

Igualmente, rechazó el recurso por haber solicitado la aplicación de los efectos de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, frente a lo cual se le indicó que, si bien, el precedente de esa corporación debe ser acatado, ello no implica que, pueda disponerse la extensión de la jurisprudencia en esos casos, dado que, tal situación no se encuentra contemplada en la normatividad vigente. 1.4 Argumentos de la tutela.

La parte actora indicó que, su inconformidad radica en la negativa a estudiar el recurso elevado, porque en su concepto, las sentencias de unificación de la Corte Constitucional son igualmente aplicables bajo la figura de la extensión de la jurisprudencia. Para soportar lo anterior manifestó que: «[…] Vulnero los derechos fundamentales de mi señora madre al Derecho al Debido Proceso, Derecho de Acceso a la Administración de Justicia y a la igualdad, siendo revictimizada al desconocimiento del precedente judicial por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, en la omisión de la aplicación de la EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA «SU574/2019» proferida por la CORTE CONSTITUCIONAL, para NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del caso que nos ocupa»3.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, Sección Primera, a través de auto del 21 de noviembre del 2024 admitió la presente acción de tutela4. En dicha providencia, se ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como vincular a la Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de 3 Se transcribe la cita con todos los errores de ortografía y sintaxis presentes en el texto original. 4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 4 Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06202-01 Demandante: Yadira Judith Fernández Barraza Demandada: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” 4 Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla como terceros con interés. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla5 solicitó declarar improcedente la tutela, argumentó que, al no tener injerencia en las decisiones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal, no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. 2.1.2 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A6 realizó un resumen de las actuaciones surtidas en el proceso judicial atacado, en el que, resaltó lo siguiente: «1.

La accionante interpuso solicitud de extensión de jurisprudencia el 31 de mayo de 2024, mediante la cual pretende que se le (i) extiendan los efectos de la sentencia «SU2017-02535» de 2020, proferida por esta Corporación; y (ii) «SU574/2019» de la Corte Constitucional. 2. Mediante auto del 25 de septiembre de 2024, se rechazó de plano la solicitud, por no cumplir con los presupuestos exigidos por el inciso primero del artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el 269, 270 y 271 ibidem. 3.

La secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación notificó el mencionado auto el 7 y 9 de octubre de 20243 a los sujetos procesales. 4. Ejecutoriada la decisión, el 14 de noviembre de 2024, la misma dependencia archivó el proceso». Por lo demás, solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, argumentando que la actora pudo haber acudido al recurso de súplica contra el auto que rechazó la extensión de jurisprudencia; subsidiariamente, indicó que, se deben negar las pretensiones, porque las sentencias de unificación de la Corte Constitucional no están contempladas en el artículo 102 del CPACA como aquellas que se pueden extender, sin que ello, implique que se desestima el factor vinculante de la jurisprudencia constitucional. 2.2 Sentencia de primera instancia.7 El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 23 de enero del 2025 declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que, se incumplió con el requisito relevancia constitucional.

Al respecto indicó que: «[…] 52. La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 9. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 11. 7 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 26 Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06202-01 Demandante: Yadira Judith Fernández Barraza Demandada: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” 5 asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 53.

Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 54. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal en el marco del proceso de extensión de jurisprudencia, el cual escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine». 2.3 Impugnación.8 La accionante impugnó la decisión por encontrarse inconforme con ella, indicando que, la tutela es procedente y si tiene relevancia constitucional, en razón a que, la actora es una persona de la tercera edad con múltiples patologías encontrándose en condición de vulnerabilidad, por lo que, el estudio de los requisitos de procedibilidad debe flexibilizarse.

Para justificar lo anterior, manifestó que: «Que la sentencia determina declarar la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la actora contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, por consiguiente, no reconocer los Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) debido proceso, iii) mínimo vital, iv) salud y v) seguridad social a mi señora madre YADIRA JUDITH FERNÁNDEZ BARRAZA adulta de la tercera edad, 85 años de edad, sujeta especial protección constitucional en debilidad manifiesta, por las diversa patologías en su historial clínico, situación se desconoce en la decisión de Acción de Tutela, muy a pesar de las pruebas aportada».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. En virtud de los artículos 329 del Decreto ley 2591 de 199110 y 2511 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201912 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 8 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 30. 9 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 12 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06202-01 Demandante: Yadira Judith Fernández Barraza Demandada: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” 6 3.2 Cuestión preliminar. Una vez revisado el expediente judicial, esta Sala encontró elementos de prueba que permiten determinar que la actora nació el 2 de octubre de 1943, por lo que, al día de hoy cuenta con 81 años de edad, y padece de varias enfermedades13, por lo que, considera que, se encuentra en condición de vulnerabilidad a efectos de obtener la flexibilización de los requisitos de procedibilidad de la acción. En el escrito de tutela, la actora manifiesta que, la acción pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable por su condición de persona de la tercera edad y diversas patologías que afectan su salud, ante esa situación se tiene que, la Corte Constitucional ha sido enfática al estudiar las solicitudes de amparo interpuestas por sujetos de especial protección constitucional, indicando que los jueces deben ser flexibles al analizar los requisitos de procedibilidad de la acción en los siguientes casos: «[…] Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley.

En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos[114]. Sobre el particular, ha estimado este Tribunal que los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales en relación con las condiciones en que lo hacen las demás personas[115].

Todo esto, ha precisado la jurisprudencia, no supone aceptar que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que, en atención a sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos»14. En vista de lo anterior, en esta sentencia al momento de analizar la actuación acusada se aplicarán los criterios de procedibilidad de manera flexible, procurando así la salvaguarda de los derechos fundamentales de la señora Fernández Barraza. 3.3 Problema jurídico.

Se debe determinar si esta acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser procedente, se analizará si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso a la defensa, 13 Manifestó que dichas enfermedades eran “Hipertensión Arterial, Diabetes Mellitus y desde hace cinco (5) años a la fecha actual Demencia Mixta [Alzheimer], con problemas Fonoaudiólogos de Disfagia y Desorden Cognitivos Comunicativos”. 14 Corte Constitucional, sentencia T 066 del 2020 Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06202-01 Demandante: Yadira Judith Fernández Barraza Demandada: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” 7 acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de Yadira Judith Fernández Barraza, al rechazar de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia, a pesar de haber solicitado que se extendieran los efectos de una sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional, configurándose así un defecto por desconocimiento del precedente judicial. 3.4 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que, no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.5 Subsidiariedad de la acción de tutela.

El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece: «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En este orden de ideas, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela.

Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.15 Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones administrativas o 15 Ver sentencia T-680 de 2010.

M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06202-01 Demandante: Yadira Judith Fernández Barraza Demandada: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” 8 judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico.16 Esto porque, la tutela no es un mecanismo alternativo que remplace los mecanismos ordinarios de defensa o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.17 En consecuencia, ha manifestado la Corte Constitucional que: «(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.

Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo».18 No obstante, aun si existe un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que aquel no es idóneo o (ii) que al ser apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.

El primer evento, se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que, la normativa admite que, la acción de tutela proceda excepcionalmente.

El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.19 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, considerando las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado.

Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.20 16 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 17 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. 18 Cfr. Sentencia T-406 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño 19 Ver sentencias T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 20 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06202-01 Demandante: Yadira Judith Fernández Barraza Demandada: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” 9 En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que, existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Tal perjuicio irremediable se caracteriza: «(i) Por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad»21. 3.6 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, no obstante, el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que 21 Cfr. sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06202-01 Demandante: Yadira Judith Fernández Barraza Demandada: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” 10 profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C- 590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad contra decisiones judiciales, la cual solamente si tiene indudable relevancia constitucional Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06202-01 Demandante: Yadira Judith Fernández Barraza Demandada: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” 11 resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son22: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales23; sin embargo, rectificó su posición 22 Corte Constitucional, sentencia T 367 del 2018. 23 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270- 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06202-01 Demandante: Yadira Judith Fernández Barraza Demandada: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” 12 mediante sentencia de 31 de julio de 201224, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta Subsección “A” con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos25. 3.7 El debido proceso.

El artículo 29 de la norma Superior, establece que este derecho se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La garantía en comento implica que tanto las autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñirse a las normas constitucionales y legales, con lo cual, se garantizan a su turno, la protección y realización de los derechos de las personas.

Conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional, el debido proceso comprende plurales órbitas de incidencia: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. 24 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 25 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06202-01 Demandante: Yadira Judith Fernández Barraza Demandada: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” 13 e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.26 Este derecho es una garantía de sujeción, que permite que, se desarrollen otros derechos como el de la igualdad ante la Ley o la dignidad humana, mientras que, desarrolla una serie de principios relacionados con la celeridad, la previsibilidad de las actuaciones judiciales y el acceso a la administración de justicia, por lo que, su quebrantamiento afecta uno de los núcleos esenciales que caracteriza al Estado de Derecho y en consecuencia tiene la capacidad de justificar la intervención del juez de tutela. 3.8 Solución al caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, porque recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso a la defensa, acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de la tutelante;

(ii) contra la decisión objeto de censura procede el recurso de súplica, por disposición expresa del artículo 246.4 del CPACA27, pero en vista de la delicada condición de salud de la actora, debidamente probada con las pruebas documentales anexadas a la acción de tutela, así como a la avanzada edad de la misma, este requisito se entenderá cumplido, procurando con ello la garantía de sus derechos constitucionales.

Esta decisión se toma, de conformidad con la jurisprudencia constitucional28 en 26 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 27 “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. […]” 28 Corte Constitucional, sentencia T 001 del 2021: “10.

De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto.

En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad[34] de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, así: Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06202-01 Demandante: Yadira Judith Fernández Barraza Demandada: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” 14 materia de estudio de los requisitos de procedibilidad en casos como este, en el que quien acude por protección se encuentra en una condición de vulnerabilidad evidente, en este caso, si bien el recurso de súplica pudo ser interpuesto, el mismo no garantiza que ante la grave situación de salud de la actora que ya se ha expuesto obtenga una respuesta célere al amparo deprecado;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que, la providencia atacada quedó en firme el 14 de octubre del 202429 y la solicitud de amparo se presentó el 15 de noviembre del 2024, es decir, dentro de un término prudencial y;

(v) el fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela. De conformidad con lo anterior, la acción que nos ocupa supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que, la Sala a estudiará el cargo propuesto por la accionante, es decir, el defecto sustantivo; si bien se alegó como defecto el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU 574 del 2019 de la Corte Constitucional, lo sustentado por la misma corresponde en realidad a un defecto sustantivo como se pasa a ver. 3.7.1 Violación al debido proceso por defecto sustantivo.

Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional30 ha estimado que, la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”. 29 Según se evidencia en el expediente digital del proceso 11001-03-25-000-2024-00237-00, visible en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010325000202400237001100103 30 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06202-01 Demandante: Yadira Judith Fernández Barraza Demandada: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” 15 sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: «Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez.

Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.»31 En el asunto sub examine, fue alegado que, la providencia cuestionada incurre en un defecto sustantivo, por desconocer que a su caso le es aplicable el precedente contenido en la sentencia SU 574 del 2019 de la Corte Constitucional y que, por ello, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación no debió rechazar el recurso sino hacerle extensivos los efectos de dicha jurisprudencia, para sustentar aquello manifestó que: «El JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL 007 BARRANQUILLA, el pronunciamiento del respetado despacho, sobre la remisión del expediente al Consejo de Estado por falta de competencia pasado siete (7) meses, Vulnero los derechos fundamentales de mi señora madre al Derecho al Debido Proceso, Derecho de Acceso a la Administración de Justicia y a la igualdad, siendo revictimizada al desconocimiento del precedente judicial por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, en la omisión de la aplicación de la EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA «SU574/2019» proferida por la CORTE CONSTITUCIONAL, para NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del caso que nos ocupa. […] La Corte estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional tienen un valor vinculante.

Esto se debe a que emanan de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, garantizando así principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica. Esto implica que, al interpretar las normas constitucionales, las autoridades deben priorizar los fallos de la Corte Constitucional que sean relevantes para los casos en cuestión»32.

Del argumento expuesto se extrae que, la actora centra su inconformidad en la aparente omisión al momento de interpretar el artículo 269 del CPACA, norma que, en lo pertinente, dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 31 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 32 La cita se reprodujo con todos los errores de ortografía y de sintaxis del texto original.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06202-01 Demandante: Yadira Judith Fernández Barraza Demandada: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” 16 Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: […] 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. […]».

En la providencia atacada33, se tuvieron en cuenta las siguientes razones para denegar el estudio de la solicitud planteada por la señora Yadira Judith Fernández Barraza: «De acuerdo con los apartes normativos que anteceden, hay lugar a rechazar de plano las solicitudes de extensión de la jurisprudencia, entre otras, cuando la sentencia que se invoca no sea de unificación. Los artículos 270 y 2711 ibidem establecen cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las autoridades, así: i) Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia. ii) Las proferidas por esta Corporación al decidir los recursos extraordinarios. iii) Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996.

De lo anterior advierte el despacho que hay lugar a rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, por el no cumplimiento de los requisitos para su admisión. Veamos: 1. Revisados los documentos que obran en el expediente electrónico, la señora Yadira Judith Fernández Barraza quien actúa como agente oficiosa de la señora Nicolasa Pereira Fernández no agotó previamente el procedimiento ante el municipio de Barranquilla – Secretaría de Gestión Humana, previsto en el artículo 102 del CPACA. 2.

La sentencia cuya extensión se solicita no tiene la connotación de unificación a efectos de su aplicación en este caso. La sentencia «SU2017-02535» proferida por esta corporación, pese a que no fue plenamente identificada, al consultar el sistema de gestión judicial SAMAI, con los datos aportados, se trata de una decisión de 20 de febrero de 2020 con ponencia del Doctor Gabriel Valbuena Hernández proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado núm. 05001233300020170253501 (1452-2019), que no tiene dicha connotación en los términos de las normas antes mencionadas.

Finalmente, cabe agregar que si bien la sentencia «SU574/2019» proferida por la Corte Constitucional, es de unificación, dicho órgano, en sentencia SU-611 del 4 de octubre de 2017 precisó que el mecanismo de extensión de jurisprudencia es una figura exclusiva de la jurisdicción contenciosa administrativa para que las autoridades administrativas apliquen directamente las sentencias de unificación del Consejo de Estado a casos particulares que presenten identidad, tanto jurídica como fáctica.

Al respecto señaló: 33 Visible en el expediente digital en SAMAI dentro del radicado 11001-03-25-000-2024-00237-00, que puede ser consultado en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010325000202400237001100103 Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06202-01 Demandante: Yadira Judith Fernández Barraza Demandada: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” 17 «10.14.

Así las cosas, no corresponde al Consejo de Estado, por vía de la extensión, dar aplicación directa a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional más allá de la vinculatoriedad que el precedente de esta Corporación impone a todas las autoridades en el ejercicio de sus funciones, y que en el caso concreto se expresa frente a las sentencias de unificación del Consejo del (sic) Estado cuyos efectos pretendan ser extendidos a casos similares, pero siempre dentro del alcance de los mandatos de la Constitución y la jurisprudencia que la desarrolla. […] 10.16.

En conclusión, es preciso anotar que una cosa es el carácter vinculante del precedente de las altas cortes, en especial el de la Corte Constitucional, y otra distinta es la regla procesal que permite, a partir de unos supuestos específicos, que las autoridades administrativas y el propio Consejo de Estado hagan extensivas las sentencias de unificación que profiera el mismo Consejo a casos similares.

Dicha regla de extensión, parte de la verificación de unos requisitos puntuales establecidos en el CPACA cuya exigencia no implica el desconocimiento del carácter vinculante del precedente constitucional, al punto que, en caso de no ser acatado dentro del trámite de extensión de jurisprudencia, es posible exigir su aplicación mediante las vías respectivas para tal efecto, como puede ser la acción de tutela.» Así las cosas, la petición elevada por la señora Nicolasa Pereira Fernández no reúne los presupuestos exigidos por el inciso primero del artículo 102 el CPACA, en concordancia con el 269, 270 y 271 ibidem».

Tal y como se puede evidenciar, a la actora le fue explicada de manera suficiente la decisión de rechazar de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia, esas razones obedecieron básicamente a que: i) la omisión por parte de la señora Fernández Barraza, consistente en no solicitar directamente a la administración la extensión de los efectos de la jurisprudencia de unificación, requisito previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA, y ii) que, las sentencias que se pretendía extender no eran de unificación, y la que si lo era, fue proferida por la Corte Constitucional, situación que, no se encuentra prevista en las normas citadas.

Frente a esto último, la sentencia SU 611 del 2017, dirimió de manera definitiva la controversia que existía frente a la utilización de sentencias de unificación de la Corte Constitucional en el contexto del recurso expuesto en los artículos 269, 270 y 271 del CPACA, en dicha sentencia se concluyó lo siguiente: «[…] es de resaltarse que el trámite de extensión de jurisprudencia permite hacer extensible exclusivamente las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado para que, por un trámite especial y sumario, se pueda reclamar ante una autoridad administrativa el reconocimiento de un derecho en los mismos términos que ya lo ha dispuesto el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa.

Ello, no significa un desconocimiento de la vinculación a la jurisprudencia constitucional, pues, en todo caso, el Consejo de Estado, como todas las autoridades judiciales y las autoridades administrativas, están vinculadas a la jurisprudencia constitucional, y sus actuaciones deben observar los lineamientos que esta Corporación ha fijado en relación con el contenido y alcance de las normas constitucionales. 9.8.

A partir de lo anterior, la figura de extensión de la jurisprudencia está sometida a una doble vinculación al precedente constitucional. En un primer momento, al proferirse la sentencia de unificación que, posteriormente, será invocada para el trámite de extensión, el Consejo de Estado debe observar el precedente constitucional y armonizar las normas aplicables al caso objeto de unificación con la jurisprudencia proferida por la Corte Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06202-01 Demandante: Yadira Judith Fernández Barraza Demandada: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” 18 Constitucional.

En un segundo momento, a la hora de adelantarse el trámite de extensión, tanto las autoridades administrativas como el Consejo de Estado, deberán aplicar las normas correspondientes con sujeción a la jurisprudencia constitucional. 9.9. Entonces, lejos de los reproches a los que se hizo mención en las sentencias comentadas previamente, sobre el desconocimiento de la vinculación preferente de la jurisprudencia constitucional en el trámite de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, es de tenerse en cuenta que, desde que se profiere la sentencia de unificación sobre la cual se haga la solicitud de extensión, hasta que se inicia su trámite, la jurisprudencia constitucional vincula y obliga a las autoridades y es criterio de interpretación de las normas que, en cualquiera de esos eventos, resulten aplicables»34.

En la sentencia en cita, el Tribunal Constitucional dejó en claro dos elementos esenciales para el caso que nos ocupa, el primero que, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros aplica exclusivamente a las sentencias proferidas por esta Corporación, no a las de la Corte Constitucional o las de la Corte Suprema de Justicia, porque así lo determinó el legislador en uso de su libertad configurativa.

El segundo punto a considerar es que, el papel que tiene la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional como criterio interpretativo, es decir, como elemento fundamental para identificar el alcance de los derechos fundamentales en disputa, debe ser tenido en cuenta por este órgano de cierre tanto al dictar las sentencias de unificación, como al aplicar su extensión, lo que conlleva a mantener el respeto por las competencias asignadas por la Ley al Consejo de Estado en esta materia, sin desconocer la obligatoriedad del precedente constitucional.

En vista de lo anterior, en el proceso que nos ocupa no existió una actuación arbitraria, desmedida, abiertamente ilegal o inconstitucional, que amerite la intervención del juez constitucional al interior del proceso ordinario; porque al haber una justificación adecuada, suficiente y acorde con el desarrollo normativo y jurisprudencial pretendido por la actora, lo que observa la Sala es que, la inconformidad de la misma radica en la decisión tomada, no en la justificación, lo que en ningún sentido constituye un defecto en la providencia atacada.

Adicionalmente, no es correcto presumir que, las decisiones dictadas en atención al sistema normativo, pero en sentido diferente al pretendido por la demandante son violatorias de los derechos fundamentales, en razón a que, las particularidades de cada 34 Corte Constitucional, sentencia SU 611 del 2017. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06202-01 Demandante: Yadira Judith Fernández Barraza Demandada: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” 19 asunto determinan el sentido de las providencias, las cuales se deben entender proferidas de acuerdo con la Constitución Política, en virtud de su artículo 23035 y del principio de legalidad36.

IV. DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para en su lugar negar el amparo; debido a que, los efectos prácticos son los mismos, la Sala confirmará la sentencia del 23 de enero del 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera; en el entendido que se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 23 de enero del 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 35 «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». 36 Corte Constitucional, sentencia C-710 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño: La legalidad «[c]omo principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley.

Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas. La consagración constitucional del principio de legalidad se relaciona con dos aspectos básicos y fundamentales del Estado de derecho: con el principio de división de poderes en el que el legislador ostenta la condición de representante de la sociedad como foro político al que concurren las diferentes fuerzas sociales para el debate y definición de las leyes que han de regir a la comunidad.

Y de otro lado, define la relación entre el individuo y el Estado al prescribir que el uso del poder de coerción será legítimo solamente si está previamente autorizado por la ley. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa». Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06202-01 Demandante: Yadira Judith Fernández Barraza Demandada: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” 20 Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO