Micelio
11001031500020230727500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-30

Radicación interna: 11573 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Rosmery Isabel Fontalvo Caro·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

Demandantes: Rosmery Isabel Fontalvo Caro y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07275-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintidós [22] de febrero de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07275-00 Demandantes: ROSMERY ISABEL FONTALVO CARO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Caducidad – Reparación Directa – caso por grave violación a los derechos humanos - delito de lesa humanidad – Improcedencia y niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 30 de noviembre de 2023, la señora Rosmery Isabel Fontalvo Caro y otros1, en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral.

Las referidas garantías constitucionales las consideraron transgredidas con ocasión de las sentencias de 21 de marzo de 2022 y 27 de abril de 2023, a través de las cuales se declaró, en primera y segunda instancia, la caducidad del medio 1 Betty María Fontalvo García, Héctor Hernán Arroyo Arrieta, Ana Inocencia Arroyo Arrieta, Gustavo Alberto Castillo Herrera, Julia Isabel Fontalvo García, Julia Manuela Rodríguez Fontalvo, Edinson Tomás Rodríguez Chinchía, Edison Eduardo Rodríguez Fontalvo, Ledis María Peñaloza Arroyo, Ana Karina Fontalvo Peñaloza, Lina Marcela Fontalvo Peñaloza, Rosmira Isabel Caro Alandete, Alberto Manuel Arroyo Arrieta, Edgar Luis Arroyo Estrada, Leydis Diana Arroyo Estrada, Sugey Milena Arroyo Estrada, Ana Yolanda Arroyo Estrada, Luis Eduardo Estrada Cerpa, Nelly Isabel Arroyo Arrieta, Nellys Judith Lora Arroyo, María Victoria Lora Arroyo, Nellys Judith Lora Arroyo, Tailo de Jesus Lora Arrieta, Gustavo Alberto Castillo Herrera, José Vicente Díaz Díaz, Vicente Rafael Díaz Caro, Glenis Helena Caro Torres, José Gabriel Álvarez Meléndez, Angel Rafael Fontalvo Díaz, Paola Zunilda Díaz Herrera, Carlos Eduardo Herrera Yepes, Jorge Luis Ramírez Blanco, Juana Francisca Herrera Caro, Manuel Santiago Sierra Yepes, Ana Ubaldina Díaz Díaz, Jorge Eliecer Narváez Fontalvo, Luz Marina Díaz de Narváez, Jorge Eliécer Narváez Fontalvo, Edgar Rafael Castillo Díaz, Mercedes Alicia «Buelvas» Herrera, María Alejandra Cruz Fontalvo.

Demandantes: Rosmery Isabel Fontalvo Caro y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07275-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control de reparación directa identificado con el radicado 13001-33-33-002- 2014-00154-01. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:

PRIMERO: QUE SE AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DIGNIDA, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA REPARACION INTEGRAL, Y DEMAS QUE RESULTEN VULNERADOS, POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, SALA DE DISICION N°.1, MEDIANTE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2023.

SEGUNDO: QUE COMO CONCECUENCIA DEL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES SE DEJE SIN EFECTO LA SENTENCIA DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2023, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR.

TERCERO: SE ORDENE QUE EN UN TERMINO NO MAYOR DE 30 DIAS DE EXPIDA UNA SENTENCIA DE REEMPLAZO TENIENDO EN CUENTA TODAS LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE 2. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • En el año 1999, los habitantes del corregimiento de Las Palmas, que pertenecen a su vez al municipio de San Jacinto del departamento de Bolívar, de la sub región de los Montes de María, sufrieron diversos ataques por parte de un grupo subversivo fuertemente armado, lo cual se desencadenó en varias masacres y finalmente en el desplazamiento forzado de los ciudadanos de dicho territorio. • Se afirmó que los perpetradores3 justificaron su actuar, en el supuesto de que los pobladores eran «auxiliadores de la guerrilla y [porque] esas tierras las necesitaban». • El 28 de marzo de 20144, la señora Rosmery Isabel Fontalvo Caro y otros formularon demanda bajo la pretensión de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional - Armada Nacional y el municipio de San Jacinto, por el desplazamiento forzado como consecuencia de las masacres. • El 31 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena resolvió, en sentencia, declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, al computar el término preclusivo desde el 27 de septiembre 2 Trascrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original. 3 De los delitos de lesa humanidad y de la orden de desplazamiento. 4 La solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 22 de noviembre de 2013.

Demandantes: Rosmery Isabel Fontalvo Caro y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07275-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1999, cuando se produjo el desplazamiento forzado y expuso que «el plazo que tenían para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo fenec[ió] el 28 de septiembre de 2001». • Sin embargo, «[a]l radicarse la solicitud de conciliación prejudicial el 22 de noviembre de 2013, concluy[ó] que se configuró la caducidad del medio de control». • El 27 de abril de 2023, la Sala de Decisión n. º 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la providencia del a quo al compartir la decisión. Particularmente expuso que lo determinado por el juez de primer grado es acorde con la postura adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 20205 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en la SU-0312 de 20206. • No obstante, computó el término de caducidad desde «la fecha descrita en los informes rendidos por el Batallón de Infantería Marina No. 1353 y por la Brigada de Infantería de Marina No. 0154, para concluir que la situación de orden público en el municipio de San Jacinto, incluyendo el corregimiento de Las Palmas, se reestableció́ en el mes de marzo de 2009.

Por consiguiente, la parte demandante tenía hasta el 1° de abril de 2011 para presentar el líbelo introductorio. Sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda se presentaron el 22 de noviembre de 2013 y el 28 de marzo de 2014, respectivamente». • La providencia de segunda instancia fue notificada el 30 de mayo de 2023 y la acción de tutela de la referencia radicada el 30 de noviembre de 2023. 1.4.

Fundamentos de la solicitud Los accionantes consideraron que las accionadas trasgredieron sus garantías constitucionales, al configurarse los defectos: por desconocimiento del precedente, fáctico y procedimental absoluto. En primer lugar, los tutelantes advirtieron que se incurrió en un desconocimiento del precedente, comoquiera que las demandadas no debieron aplicar el presupuesto de la caducidad, porque para la época de radicación de demanda, la postura era que en asuntos de lesa humanidad el término de preclusivo no operaba7. 5 En el expediente con radicado interno 61.033 se unificó la jurisprudencia frente a los casos en donde se demande por los delitos de lesa humanidad.

Se destaca que el fundamento de la demanda contenciosa fue una ejecución extrajudicial. 6 En este caso se precisó que el término de caducidad resultaba aplicable según lo establece la sentencia de unificación del Consejo de Estado. También se advierte que la solicitud de tutela que sustentó dicho análisis devino de un proceso de reparación directa por homicidio [ejecución extrajudicial]. 7 En este punto hizo alusión a la sentencia de 17 de septiembre de 2013, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida al interior del expediente 25000-23-26-000-2012-00537-01.

Demandantes: Rosmery Isabel Fontalvo Caro y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07275-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacaron que «cuando se presentó la demanda en el año 2014, previo a ello nosotros los demandantes no conocíamos que el ESTADO, tenía responsabilidad por esos hechos, no teníamos como saber, solo hasta que se conoció que había un fallo pendiente, que DECLARABA LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO, Y LO CONDENABA AL PAGO DE UNA INDEMNIZACION, por los daños causados con ocasión del desplazamiento forzado de las PALMAS».

Resaltaron que «luego de 8 años, se nos aplica una línea nueva de jurisprudencia, vulnerando nuestros derechos, siendo que fuimos afectados por el desplazamiento y la muerte de familia, amigos, vecinos, por las AUC, incluso, actualmente es que vinimos a tener certeza, que en estos hechos, participo la FF.MM, de manera activa y pasiva, debido a las declaraciones del señor MANCUSO, ante la JEP».

Agregaron que en «reciente fallo de la CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU167/23, de mayo de 2023, en sede de revisión de un fallo de tutela del Consejo de Estado, [se] fij[ó] unas nuevas líneas para el estudio de los procesos sobre delitos de lesa Humanidad». Indicaron que «no tuvieron en cuenta los demás medios de pruebas, tampoco lo dicho en la demanda, donde se dijo que la acción no caducaba, porque así lo determin[ó] el CONSEJO DE ESTADO, en esa época, […]».

Expusieron que no se tuvo en cuenta la providencia proferida en el «proceso de reparación directa, radicado N°13001333300820140032600 [sic]» del tribunal accionado en el que se «revoc[ó] el auto que profirió el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, que rechaz[ó] la demanda por caducidad, decisión que este tomo con fundamento al precedente del Consejo de Estado, sobre la inaplicabilidad de la Caducidad, en casos de Lesa Humanidad8».

Alegaron que son sujetos de especial protección constitucional, como lo ha considerado la Corte Interamericana de Derechos Humanos9, y que por ello el daño en su caso se debe catalogar como continuado. Precisaron que el tribunal incurrió en un defecto procedimental, porque «no tuvo en cuenta la contestación de las excepciones de la demanda, presentada en término por el apoderado del proceso, los alegatos de conclusión, incluido el de segunda instancia que fue enviado en oportunidad al despacho y los demás sujetos procesales», tal como se evidencia en el capture de pantalla del correo: 8 Transcrito de la solicitud de amparo con posibles errores ortográficos. 9 Hicieron alusión a los casos por la Masacre de Ituango y los ocurridos en el Corregimiento del Aro y la Granja, ambos jurisdicción del Municipio de Ituango.

Demandantes: Rosmery Isabel Fontalvo Caro y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07275-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente señalaron que «el tribunal accionado, desconoció el precedente Judicial, que regía al momento de presentación de la demanda, desconoció la confianza legítima legitima de los demandantes en la administración de Justicia, desconoció convenios internacionales adoptados por el ESTADO COLOMBIANO, al derecho Internacional Humanitario, la seguridad Jur[í]dica». 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 4 de diciembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los demandantes y al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, como autoridades judiciales accionadas. Como terceros con interés, se vinculó a la a Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional - Armada Nacional y el municipio de San Jacinto [parte demandada en el proceso ordinario], y a la Procuraduría I Judicial Administrativa 66 de Cartagena [por haber intervenido en el proceso ordinario], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. Por su parte se ordenó oficiar, por solicitud de los demandantes, «a la Procuraduría I Judicial Administrativa 66 de Cartagena, al Ejército Nacional y a la Policía Nacional, para que, inform[aran] si el 27 de octubre de 2022 recibieron vía electrónica los alegatos de conclusión de segunda instancia, […]».

Luego, el despacho sustanciador, por medio de auto de 19 de enero de 2024, vinculó al trámite de la referencia a los demás demandantes del proceso ordinario, para lo cual requirió a la parte actora para que «informara la dirección electrónica o física de los demás demandantes del proceso ordinario, ello, comoquiera que se evidencia que en el auto admisorio de 27 de junio de 2014 del expediente 13001- Demandantes: Rosmery Isabel Fontalvo Caro y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07275-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33-33-002-2014-00154-0010 los demandantes son 375 personas y los aquí tutelantes son 4111».

De igual forma, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados12. 1.6. Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente contestación: 1.6.1.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, por intermedio del magistrado ponente de la decisión enjuiciada, solicitó negar la acción constitucional porque (i) no vulneró ningún derecho fundamental, (ii) se implementó el precedente, y (iii) no es cierto que no se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, ya que «en la captura de pantalla que se aportó en la demanda [de tutela] no se evidencia ningún correo institucional del Tribunal Administrativo de Bolívar que corrobore el envío de este memorial».

Al respecto, recordó que «para el momento de la interposición del recurso de apelación se encontraba vigente la Ley 2080 de 2021, por lo tanto, no era necesario correr traslado a las partes procesales para que presentaran alegatos de conclusión de segunda instancia». Resaltó que «es posible identificar que lo que pretende la parte accionante en este caso es utilizar la vía de la tutela como una instancia adicional para cuestionar la sentencia que resultó desfavorable a sus intereses […]». 1.6.2.

La Procuraduría I Judicial Administrativa Sesenta y Seis de Cartagena, informó que no era «posible verificar si se recibió o no el 27 de octubre de 2022 correo electrónico de la cuenta portilloviananotificaciones@gmail.com con escrito de alegatos de conclusión, […]», en atención al cúmulo de mensajes de datos que llegan a su buzón virtual y comoquiera que la revisión se realiza diariamente y «se eliminan [los mensajes], con el fin de depurar la bandeja de entrada». 1.6.3.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pidió negar la solicitud de amparo, para lo cual expuso que no existe la trasgresión alegada porque «si bien es cierto, la decisión no favoreció los intereses de los accionantes, como quiera que la sentencia adoptada por el alto tribunal fue la de confirmar la providencia primaria, aplicando la excepción de caducidad de la acción, también lo es que, per se, no constituye en ningún momento una actuación 10 Visible en los folios digitales del 471 a 481 [438 a 448 del compendio físico] del archivo titulado «01ExpedienteJudicial» que se encuentra en el índice 11 del aplicativo Samai. 11 El 31 de enero de 2024, la parte accionante informó que «contactado a los demás demandantes, me suministraron las siguientes direcciones de correo electrónico, donde pueden ser notificados de la acción de tutela que se tramita, de la cual ya tienen conocimiento». 12 El 23 de enero de 2024, la Secretaría General publica en la página web de la Corporación, «LA PROVIDENCIA DE LA REFERENCIA PARA CONOCIMIENTO DE TODOS LOS TERCEROS INTERESADOS».

Demandantes: Rosmery Isabel Fontalvo Caro y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07275-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indebida o contraria al ordenamiento jurídico por parte del honorable despacho […].

Indicó que la decisión del tribunal «[…] atendió criterios razonables y objetivos con total apego a la jurisprudencia, por lo tanto, en el ejercicio del derecho legítimo de defensa […]». Destacó que «[…] la instancia judicial al momento de resolver el recurso de alzada ejerció ese control de legalidad de la actuación y consideró no acceder a las pretensiones de la entidad demandada, luego de efectuar un análisis riguroso frente a los hechos acontecidos, sustentando su teoría, en la institución de la caducidad, […]», por ello afirmó que «no es posible reconocer mediante vía tutela la posibilidad de revivir el término caducado del medio de control de reparación directa, al ser una figura procesal que establece un plazo perentorio para su ejercicio dentro del plazo legal previamente establecido por la ley, […]».

Precisó que la tutela también es improcedente, ya que no se acreditó la consumación de un perjuicio irremediable inminente, urgente y grave. Finalmente indicó que para la dirección general no es posible establecer el recibido de los alegatos que menciona la parte actora, ya que tal información llega directamente a seccional de la institución del territorio en donde ocurrieron los hechos, que para el caso concreto es Bolívar.

En este orden de ideas advirtió que si se insiste en la obtención de la constancia de recibido requerida, esta puede ser solicitada a dicha dependencia. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Rosmery Isabel Fontalvo Caro y otros, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, por parte de la Sala de Decisión n. º 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 27 abril de 2023, que fue la providencia que puso fin al proceso ordinario13. 13 Si bien los tutelantes manifestaron que la vulneración de sus garantías constitucionales deviene de las sentencias proferidas en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que el análisis en sede constitucional se realizaría a partir de la providencia de segunda instancia del proceso ordinario, esto es, el proveído de 27 de abril de 2023 expedido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, comoquiera que con dicha decisión se puso fin a la controversia al interior del proceso contencioso.

Demandantes: Rosmery Isabel Fontalvo Caro y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07275-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, (iii) generalidades de los defectos alegados, y (ii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de frente a este requisito, así: 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 17 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Rosmery Isabel Fontalvo Caro y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07275-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación ante la posible configuración de los defectos procedimental y por desconocimiento del precedente contenidos en la providencia que decidió un proceso judicial, que involucró el estudio de la responsabilidad del Estado cimentada en una afectación grave a los derechos humanos, por tratarse de un delito de lesa humanidad como lo es el desplazamiento forzado. 2.4.1.1.

En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora expone las razones por las cuales considera que la Sala de Decisión n. º 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un vicio judicial, al no tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en reciente sentencia de unificación18, así como por no estudiar los alegatos presentados en segunda instancia, lo que a su juicio tiene la virtualidad de modificar la decisión controvertida.

Por su parte, si bien esta Sección entiende que ser desplazado es una situación fáctica y no una calidad jurídica que se adquiera con la inscripción en una lista oficial19, no se puede pasar por alto los diferentes certificados de la Personería Municipal de San Jacinto Bolívar que incluyen a los tutelantes en el registro de víctimas del conflicto armado [RUV]20, lo que es un aspecto que, se itera, ratifica una connotación de índole constitucional de este asunto.

Al respecto esta Colegiatura destaca lo que ha dicho la Corte Constitucional en casos similares21: En virtud de lo expuesto, se observa que el presente caso compromete derechos de gran trascendencia constitucional respecto de una población que se encuentra en situación de vulnerabilidad22, como los son el acceso efectivo a la administración de justicia, a la reparación integral y al debido proceso.

Y los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. Ello, si como se afirma, se tiene en cuenta que los jueces optaron por aplicar disposiciones legales y reglas 18 Corte Constitucional SU-163 de 2023. 19 Sentencia SI 00213-01 DE 2006 S3. Enero veintiséis (26) de dos mil seis (2006). Caso del desplazamiento de la Gabarra. 20 Registro único de víctimas. 21 Sentencia T-374 de 2023. 22 Ver, entre otras, las sentencias SU-254 y 915 de 2013, T-037 de 2015, T-352 de 2016, T-237 de 2017, T-044 de 2022, y T-117 de 2022.

Demandantes: Rosmery Isabel Fontalvo Caro y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07275-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudenciales que llevaron a la imposibilidad del ejercicio de acción, sumado a que no integraron a su análisis la calidad de víctimas de los accionantes; lo cual podría estructurar los defectos específicos: procedimental absoluto o por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente (judicial y constitucional). [Énfasis de la Sala] Ahora, con el fin de exaltar el deber que tiene el juez constitucional en el análisis minucioso en estos asuntos, es importante destacar que el daño que se ocasiona por el desplazamiento forzado es un «hecho notorio», comoquiera que estamos en presencia de una afectación «masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales de las personas víctimas del delito de desplazamiento, [esta vulneración] […] les ocasiona la pérdida de derechos fundamentales y de bienes jurídicos y materiales, lo que a su vez los convierte en una población en extrema situación de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, y por tanto los sitúa en una condición de desigualdad que da lugar a discriminación23». [énfasis de la Sala] Al respecto, la Corte Constitucional en la SU-254 de 2013 expuso que: la jurisprudencia constitucional ha reconocido el drama humanitario que causa el desplazamiento forzado como un hecho notorio, así como la dimensión desproporcionada del daño antijurídico que causa este grave delito, el cual ha calificado como (i) una vulneración múltiple, masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento;

(iii) una pérdida o afectación grave de todos los derechos fundamentales y de los bienes jurídicos y materiales de esta población, que produce desarraigo, pérdida de la pertenencia, de la autonomía personal, y por tanto dependencia, marginalidad, exclusión social y discriminación de esta población; y (iv) por consiguiente como una situación de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta, de inusual y gravísima desprotección e indefensión de las víctimas de este delito.

De conformidad con lo expuesto, resulta diáfano concluir que las víctimas de desplazamiento forzado pertenecen a una población en extremo grado de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, y por tanto, se les debe un «trato preferencial y de acciones afirmativas que se deriva del Estado Social de Derecho24» con el fin de «proteger su situación [anómala y excepcional] de indefensión a la que se ve sometido por motivos ajenos a su querer25».

Por su parte, se destaca que uno de los derechos que tienen las víctimas del conflicto armado, resaltado tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos26 como por la Corte Constitucional27, es «la garantía de acceso a un recurso judicial sencillo y eficaz por parte de las víctimas, lo cual supone a 23 Ver sentencias C-715 de 2012, SU-1150 de 2000, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T-602 de 2003, T-025 de 2004 y T-821 de 2007. 24 SU-254 de 2013. 25 Sentencia 279-01 AC de 2001 S3.

Sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2.001). 26 En cuanto a la obligatoriedad y vinculatoriedad de las decisiones de las decisiones de la CIDH, consultar las Sentencia: C-370 de 2006, C-406 de 1996, C-010 de 2000, entre otras. 27 Corte Constitucional SU-254 de 2013. Demandantes: Rosmery Isabel Fontalvo Caro y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07275-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su vez, la obligación de los Estados partes de investigar y esclarecer los hechos ocurridos».

Además, se tiene que el Consejo de Estado ha explicado que dicha garantía, en casos por desplazamiento forzado, se puede ejercer a través de las pretensiones de reparación de los perjuicios causados a un grupo o la de reparación directa, cuya diferenciación radica en que la primera busca evitar la vulneración del derecho a la igualdad, así como la garantía de una economía procesal.

Al respecto, «ha insistido la CIDH que todas estas obligaciones se dirigen a cumplir con el deber de los Estados de prevenir y combatir la impunidad, la cual es definida por la Corte como la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana.

En el mismo sentido, (x) ha insistido la Corte en la gravedad de las consecuencias que apareja la impunidad, tales como la repetición crónica de las violaciones y la indefensión de las víctimas y sus familiares28». También resulta importante destacar que estamos en presencia de un caso que ocurrió en la Subregión de los Montes de María29, en donde la Jurisdicción Especial para la Paz [en adelante JEP]30, la Fiscalía General de la Nación31, autoridades nacionales e internacionales32, así como organismos independientes33 han documentado diversas violaciones a los derechos humanos, al ser perfilados como colaboradores de la guerrilla o tan solo por el interés que tenían los grupos subversivos a la posesión de los territorios despojados, ya sea por temas económicos o por conveniencia territorial.

Al respecto de la victimización de los pobladores de esa subregión, la JEP expuso: 28 SU-254 de 2013. 29 Compuesta por 15 municipios en total: 8 del departamento de Sucre [Ovejas, Chalán, Colosó, Los Palmitos, Morroa y Tolúviejo] y 7 del departamento de Bolívar [El Carmen de Bolívar, Córdoba, El Guamo, San Jacinto, San Juan Nepomuceno y Zambrano]. 30 Auto SRVR No. 104 de 30 de agosto de 2022. 31 Fiscalía General de la Nación. Informes n.º 13 [folio 86], y 15.

Muertes grupales cometidas por Agentes del Estado. 2019, [folio 111]. 32 «Ver, Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH). Una Nación Desplazada. Informe Nacional del Desplazamiento Forzado en Colombia. 2014. p. 341; Mesa de Interlocución y Concertación de los Montes de María. Informe para la Jurisdicción Especial para la Paz: Sembrar verdad y justicia para cosechar paz y reconciliación en los Montes de María-Responsabilidad penal internacional de terceros, 2020;

Corte Suprema de Justicia, Sentencia 3285, 23 de febrero de 2010 contra Álvaro García Romero). Citado en CODHES, et al. Los Montes de María bajo fuego, voces de las víctimas de la violencia. Bogotá, 2020. P.[…]»; Informe para la Jurisdicción Especial para la Paz: Sembrar verdad y justicia para cosechar paz y reconciliación en los Montes de María-Responsabilidad penal internacional de terceros” DEJUSTICIA. 2021;

Conflicto armado y desarraigo en Los Montes de María. Informe para la Jurisdicción Especial para la Paz.”; Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos. “Solo preguntaron por mi nombre. Detenciones arbitrarias y masivas en los Montes de María”. Informe entregado a la JEP. 2020; Fucude, Codhes y OPDS, 2020, “Los Montes de María bajo fuego, voces de las víctimas de la violencia”, p. 83 y 84, así como bases de datos tales como SIJUF, SPOA y RUV, entre otras. 33 EL SILENCIO DE LAS GAITAS: Papel de la Fuerza Pública en masacres de Montes de María 2000-2001, 2019.

Demandantes: Rosmery Isabel Fontalvo Caro y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07275-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta masividad de hechos en la región de Montes de María arrojada por el UPH se confirma con la información que contienen las bases de datos oficiales (SIJUF, SPOA y RUV, entre otras).

Conforme la distribución de las cifras registradas, la conducta que más concentró en el territorio fue la de desplazamiento forzado con un total de 71.302 personas que habrían sido víctimas de este comportamiento. Esta cifra representa, el 7,61% del total de víctimas de desplazamiento forzado a nivel nacional; siendo esta región, del total de las 5 que fueron priorizadas, la tercera que concentra el mayor número de víctimas de este delito».

Por todo lo anterior se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia Constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre los garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal referente a los yerros en mención. De igual manera, el alto tribunal constitucional ha estudiado acciones de tutela contra providencia judicial cuando esta fue dictada en procesos en los cuales se debatió sobre la comisión de delitos de lesa humanidad ante la evidencia de que estos asuntos se enmarcan en posibles violaciones a los derechos humanos por parte del Estado34. 2.4.1.2.

Ahora, no ocurre lo mismo frente al cargo por defecto fáctico, comoquiera que la parte actora no especifica cuáles fueron las pruebas que se desconocieron y por lo mismo no se precisa cuál es la incidencia que tienen respecto de la determinación adoptada por el tribunal, luego ante la presencia de la configuración de este posible yerro de índole probatorio, es pertinente advertir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, ya que trascienden de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales».

En este mismo sentido se advierte que el cargo que se podría adecuar al de la trasgresión al derecho a la igualdad no cuenta con la carga argumentativa mínima para ser estudiado, comoquiera que si bien se alegó que no se tuvo en cuenta la providencia proferida en el «proceso de reparación directa, radicado N°13001333300820140032600 [sic]» del tribunal accionado, no se precisa las particularidades de ese asunto, donde inclusive el número de radicado no corresponde al de un proceso que haya culminado o que fue de conocimiento del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Finalmente, el argumento de que no se tuvo en cuenta el precedente del Consejo de Estado vigente para la fecha de interposición de la tutela corre la misma suerte de estos dos últimos defectos, comoquiera que no se controvierte los fundamentos del tribunal con los cuales sustentó su decisión, particularmente la aplicación de la 34 Sobre la materia se puede consultar las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: SU- 035 y 062 de 2018 y SU-060 de 2021.

Demandantes: Rosmery Isabel Fontalvo Caro y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07275-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posición unificada de 29 de enero de 2020. 2.4.2. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarles a sus derechos fundamentales.

Esto, toda vez que, contra la providencia proferida y ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Bolívar que puso fin al proceso, no procede ningún recurso ordinario. 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión fue notificada el 30 de mayo de 2023, mientras que la acción de tutela fue radicada el 30 de noviembre de 2023, es decir que, sin hacer alusión a la fecha de la ejecutoria, la acción de tutela se presentó dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201435, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200536, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 13001-33-33-002-2014-00154-01. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de los defectos procedimental y por desconocimiento del precedente, al encontrar acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.

De las generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Frente al defecto procedimental, la Corte Constitucional37 precisó que se incurre en un defecto procedimental cuando la autoridad judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, y establece las siguientes posibilidades para la configuración del cargo en mención: (i) el juez se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente, 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 36 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 37 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia del 09.09.13., M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Demandantes: Rosmery Isabel Fontalvo Caro y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07275-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esto es, desvía el cauce del asunto; (ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso, y (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación. Para que resulte procedente el amparo en sede de tutela de este defecto, la jurisprudencia constitucional38 ha precisado que deberán concurrir los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. 2.5.2.

Frente al desconocimiento del precedente resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sintetiza en los siguientes términos: […] es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido […]39.

Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos40 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre en determinada materia, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.6.

Caso concreto 38 Ibidem. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 40 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01. Demandantes: Rosmery Isabel Fontalvo Caro y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07275-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este asunto, los accionantes controvierten la sentencia de 27 de abril de 2023 proferida por la Sala de Decisión n. º 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 13001-33-33- 002-2014-00154-01, que confirmó la decisión de 31 de marzo de 2022, del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que declaró la caducidad del medio de control.

En efecto, los demandantes advierten que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental y por desconocimiento del precedente al no tener en cuenta el precedente del Consejo de Estado vigente para la fecha de interposición de la tutela y lo dispuesto por la Corte Constitucional en reciente sentencia de unificación41, así como por no estudiar los alegatos presentados en segunda instancia, lo que a su juicio tiene la virtualidad de modificar la decisión controvertida. 2.6.1.

Ahora bien, en lo que respecta al cargo por defecto procedimental, que se sustentó42, en el hecho de que el ad quem no tuvo en cuenta los alegatos de segunda instancia, esta Sala considera que tal yerro debe ser negado, comoquiera que si bien se aportó una captura de pantalla en la que presuntamente demostraba el envío del mensaje de datos al tribunal accionado, de la revisión de tal imagen, no se advierte alguna dirección electrónica que corresponda a la autoridad judicial accionada, como se puede apreciar a continuación: 2.6.2.

Aclarado lo anterior, la Sala estudiará el cargo por desconocimiento del precedente, para lo cual, resulta pertinente recordar el fundamento del ad quem para declarar la caducidad del medio del control, fue aplicar la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado [expediente 61.033], así como lo dispuesto por la Corte Constitucional en la SU-0312 de 2020.

Ahora bien, los accionantes consideran que tal determinación no contempló las 41 Corte Constitucional SU-163 de 2023. 42 Se recuerda que la competencia se delimitó a la providencia de segundo grado. Demandantes: Rosmery Isabel Fontalvo Caro y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07275-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevas líneas para el estudio de los procesos de lesa humanidad contenidos en la SU-167 de 2023 de la Corte Constitucional, sin embargo, este cargo no tiene vocación de prosperidad, ya que dicha providencia de unificación es de fecha posterior a la que aquí se controvierte.

Particularmente el fallo que se busca dejar sin efectos es de fecha 27 de abril de 2023, notificado el 30 siguiente, y la SU es de 18 de mayo de 2023, notificada el 16 de junio de 2023. Al respecto, conviene resaltar que la regla contenida en la SU-167 de 2023, que se refiere a que las partes deben tener la oportunidad de presentar alegatos cuando exista cambio de criterio jurisprudencial, es una posición que la Corte Constitucional ya ha desarrollado, sin embargo este cargo no fue sustentado en la solicitud de tutela, ni siquiera señalando tal criterio, sobre todo cuando el motivo de disenso de los accionantes frente a los alegatos se centró en intentar probar que presentaron alegatos en segunda instancia, lo que se desvirtuó del material probatorio aportado, no que la autoridad judicial le impidiera presentarlos.

En este orden de ideas, no se le podría imputar al tribunal demandado un desconocimiento del precedente, frente a las reglas contenidas en una providencia que no existía para la fecha de su decisión. Luego, si bien estamos en presencia de unos sujetos de especial protección constitucional, que tienen un trato preferencial y de acciones afirmativas que se deriva del Estado Social de Derecho, tampoco se puede omitir que el juez constitucional se encuentra un limitante, en tutela contra providencia judicial, a pronunciarse exclusivamente frente a los cargos aludidos en solicitud de tutela. 2.7.

Conclusión Así las cosas, se declarará la improcedencia de los cargos que se refieren al defecto fáctico, derecho a la igualdad y desconocimiento del precedente [parcialmente] y negará lo demás. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.

FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de los cargos que se refieren al defecto fáctico, derecho a la igualdad y desconocimiento del precedente [parcialmente] y NEGAR los yerros que se refieren al defecto procedimental y del desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandantes: Rosmery Isabel Fontalvo Caro y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07275-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx