Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 25 de mayo de 2023 Radicación: 250002326000-2009-00201-01 (47639) Actor: Nelubín Bustos Clavijo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Departamento Administrativo de Seguridad DAS Referencia: Acción de reparación directa Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado – control migratorio – restricción de salida del país por orden judicial Síntesis del caso: Se demanda la responsabilidad del Estado por la restricción para salir del país, que le impidió salir de vacaciones al actor y su familia, por parte de la autoridad migratoria en virtud de una orden judicial.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 21 de marzo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B negó las pretensiones de la demanda1. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)2.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 16 de abril de 20083, Nelubín Bustos Clavijo y Francia Stella Guevara Marín en representación propia y de sus hijas Alejandra Isabel y Daniela Bustos Guevara, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la 1 La sentencia resolvió:
PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación – Rama Judicial.
SEGUNDO: Declarar de oficio la culpa exclusiva de la víctima, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin costas (…)” 2 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.
Expediente No. 2008 00009. 3 Folio 16 vuelto. Radicación: 250002326000-2009-00201-01 (47639) Actor: Nelubín Bustos Clavijo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 Nación – Rama Judicial y Departamento Administrativo de Seguridad4, en la que solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “Que la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS y la RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NECOCLI ANTIOQUIA, son responsables administrativamente por los DAÑOS ANTIJURÍDICOS tanto morales como materiales causados por sus funcionarios, al señor NELUBIN BUSTOS CLAVIJO, FRANCIA STELLA GUEVARA MARIN, ALEJANDRA ISABEL Y DANIEL BUSTOS GUEVARA, en hechos ocurridos en día 20 de enero de 2007, cuando oficiales de migración del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, adscritos al aeropuerto internacional el dorado de Bogotá D.C., detuvieron ilegal e irracionalmente al señor NELUBIN BUSTOS CLAVIJO por un impedimento de salida del país dentro de un proceso de alimentos, TERMINADO Y ARCHIVADO, según oficio No. 020, dirigido al DAS, calendado 23 de enero de 2006 del Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí, Antioquia, donde en su párrafo final expresa claramente que mi cliente no tiene deudas pendientes con ese Despacho Judicial.
Posteriormente lo señalaron INJUSTAMENTE domo un delincuente, sin tener, ni sustento legal, ni fundamento en hechos ciertos, para hacerlo”. 2. perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Morales 100 SMMLV / cada uno demandantes Lucro Cesante 375.000 mensuales * 25 años Daño emergente 100.000.000 Daño a la vida de relación 50 SMMLV / cada uno de los demandantes 3.
Adujo, como hechos relevantes, los siguientes: 4. 1) Contra el actor señor Nelubín Bustos Clavijo, en virtud de lo previsto en el artículo 136 del Código del Menor5, se siguió un proceso de alimentos en el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí en el cual se le impuso una restricción de salida del país. El 18 de febrero de 1996, se llevó a cabo una diligencia de conciliación en la que, en efecto, concilió con la señora Consuelo Cortés Muñoz madre de Paola Andrea Bustos Cortés, hija de Nelubín Bustos y Consuelo Cortés, nacida el 30 de junio de 1995.
Fruto de esa conciliación, años más tarde, se expidió el Oficio No. 20 de 23 de enero de 2006, remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí al DAS, en donde se registraba de manera clara que ese proceso se encontraba “terminado y archivado”. 5. 2) Pese a “la claridad del oficio”, el señor Nelubín Bustos Clavijo fue retenido ilegal e irracionalmente el 20 de enero de 2007, por la autoridad migratoria de ese momento, esto es el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, cuando pretendía salir del país de vacaciones desde el Aeropuerto el Dorado de 4 Folios 2 a 16 del cuaderno 1. 5 Artículo 136.
En caso de incumplimiento de la obligación alimentaria para con un menor, cualquiera de sus padres, sus parientes, el guardador o la persona que lo tenga bajo su cuidado, podrán provocar la conciliación ante el Defensor de Familia, los Jueces competentes, el Comisario de Familia o el Inspector de los corregimientos de la residencia del menor, o éstos de oficio.
En la conciliación se determinará la cuantía de la obligación alimentaria, el lugar y forma de su cumplimiento, la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, sus garantías y demás aspectos que se estimen necesarios. El acta de conciliación y el auto que la apruebe, prestarán mérito ejecutivo, mediante el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía ante los jueces de familia o municipales, conforme a la competencia señalada en la Ley.
Radicación: 250002326000-2009-00201-01 (47639) Actor: Nelubín Bustos Clavijo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 Bogotá (Colombia) a Isla Margarita (Venezuela) con su familia.
El fundamento de la retención fue el registro de un impedimento de salida del país en virtud de un proceso judicial de alimentos. 6. Señaló, en síntesis, que se causó un daño consistente en la detención ilegal y arbitraria para que él no pudiera salir del país. Agregó que ese daño era atribuible al DAS porque “de tajo y sin ningún fundamento legal o racional dieron por cierto todos los argumentos de sus registros, sin analizar la copia del oficio de terminación y archivo procesado por parte de la autoridad judicial competente”.
Respecto de la Rama Judicial, señaló que el daño era atribuible a esa autoridad porque incurrió en una omisión al no oficiar al DAS para solicitar la cancelación del registro de impedimento de salida del país dado que el proceso se encontraba terminado y archivado. 1.2 Posición de la parte demandada 7. La Nación – Rama Judicial, en su contestación6, se opuso a la totalidad de las pretensiones.
Indicó que no existió ni error judicial ni defectuoso funcionamiento. Agregó que, en todo caso, si existiera una responsabilidad sería del DAS quien fue la autoridad que impidió la salida del actor del país. 8. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en su contestación7, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En síntesis, explicó dos aspectos.
El primero: indicó que no incurrió en ninguna falla del servicio porque actuó en virtud del registro delictivo y de identificación. Agregó que la información del registro no podía ser excluida de manera autónoma por el DAS sino única y exclusivamente con fundamento en lo ordenado por autoridades judiciales. El segundo: sostuvo que el oficio al que aludía el actor, esto es, el de 23 de enero de 2006, “fue recibido por parte de la entidad [DAS] bastantes días después de que le ocurrió el impase al actor”. 1.3 Sentencia de primera instancia 9.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante Sentencia del 21 de marzo de 20138, negó las pretensiones de la demanda. Aunque entendió probado el daño con la aceptación que hizo el DAS en su contestación9, señaló que no podía declararse la responsabilidad ni 6 Folios 46 a 54 del Cuaderno No. 1. 7 Folios 60 a 64 del Cuaderno No. 1. 8 Folios 213 a 221 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Al respecto señaló (se trascribe incluso con errores): “En el presente caso, el daño consiste en la restricción para salir del país que recaía sobre el señor Nelubín Bustos Clavijo, decretada por el Juzgado Promiscuo de Necoclí (Antioquia), dentro del proceso de alimentos seguido en contra de este, a lo cual, se ha de señalar que si bien no obra una certificación emanada por parte del DAS, en el que se indicara que dicha medida se hizo efectiva, se ha de considerar que la mencionada entidad en su escrito de contestación de la demanda, indicó que sobre el señor Nelubín Bustos Clavijo sí recaía una restricción para salir del país, y solo hasta después de la fecha, fue que se informó que este no tenía cuentas Radicación: 250002326000-2009-00201-01 (47639) Actor: Nelubín Bustos Clavijo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 del DAS, ni de la Rama Judicial. 10.
Respecto del DAS concluyó que no existió una falla del servicio porque esa autoridad se atuvo y acató la orden judicial que aparecía en el registro según el cual el señor Nelubín Bustos Clavijo no podía salir del país sin que prestara garantía que respaldara el cumplimiento de la obligación alimentaria. 11. Respecto de la Rama Judicial, concluyó que existía una culpa exclusiva de la víctima por tres razones; la primera: porque el actor, dentro del proceso de alimentos, debió solicitar el levantamiento de la medida provisional y no lo hizo.
La segunda: porque, en todo caso, si el actor quería salir del país debía prestar garantía suficiente para respaldar el cumplimento de la obligación que se mantenía porque su hija, para ese momento, tenía 12 años y no lo hizo. La tercera: porque, antes de salir del país, no se cercioró que la medida se hubiera levantado para que hubiera podido viajar.
Finalmente, adujo que, incluso, no era cierto como lo exponía el demandante que el proceso de alimentos hubiera terminado “totalmente” y que, del oficio que refería el actor, no se podía arribar a esa conclusión; insistió que la obligación alimentaria perduraba hasta que su hija cumpliera 18 años y cuando el actor quiso salir del país, en el 2007, la menor tenía 12 años, razón por la cual, así se hubiera llegado a una conciliación en 1996, él no podía viajar por fuera de Colombia sin prestar garantía. 1.4 Recurso de apelación y trámite relevante 12.
El demandante10 apeló el fallo. Adujo que, en su criterio, resultaba claro que el DAS sí incurrió en falla del servicio. En primer lugar, señaló que existían pruebas suficientes para concluir el actuar irregular de esa autoridad; en su criterio, el juez de primera instancia, no valoró pruebas11 determinantes para concluir la responsabilidad del DAS.
Se destaca que el apelante anotó que no se valoraron los pasaportes de los demandantes que registraban sello de anulado sobre la fecha de salida de 20 de enero de 2007. Adujo que “en el fallo que apelamos, una de las causas de inconformismo se refiere a que el señor Magistrado, desconoció sin justificación legal nuestras pruebas recaudadas y aportadas, las cuales tienen pleno valor, pruebas que demuestran las verdaderas razones que llevaron a la FALLA DEL SERVICIO del DAS por la indebida detención del actor, mientras que el DAS no presentó ninguna prueba, (…).” Finalmente, refirió dos antecedentes jurisprudenciales proferidos por esta Sección12 y concluyó que, aunque el DAS tenía una facultad legal reconocida, lo cierto es pendientes con la justicia”. 10 Folios 223 a 235 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Recurso presentado el 8 de julio de 2013 11 Fotocopia auténtica de la audiencia de conciliación, fotocopia auténtica del pronunciamiento resolutorio del Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí de 19 de noviembre de 1996 donde se aprueba la audiencia de conciliación, fotocopia del Oficio 20 de 23 de enero de 2006, dirigido al DAS por el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí, Plan turístico no reembolsable a Isla Margarita Venezuela y fotocopia de pasaportes de los demandantes que registra el sello de emigración anulado. 12 Rad 19283 y 15183.
Radicación: 250002326000-2009-00201-01 (47639) Actor: Nelubín Bustos Clavijo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 que obró arbitraria y caprichosamente. 13.
En segundo lugar, adujo que, para resolver el caso, debían tenerse en cuenta unos hechos sobrevinientes, esto es, “la empresa criminal que montó, al margen de la Ley, la Dirección de Inteligencia y Contrainteligencia en el DAS desde su llegada hasta ser procesados y privados de la libertad, aunque monstruoso parezca y obvio el actor y su familia fueron objeto de los famosos “FALSOS POSITIVOS” propósitos torcidos.” 14.
El recurso se admitió el 10 de septiembre de 2014, el 5 de junio de 2017 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que fue aceptada como sucesora del DAS dentro del proceso, presentó alegatos. La parte demandante los presentó, pero fueron extemporáneos13.
El Ministerio Público guardó silencio. 15. La Agencia en sus alegatos14 señaló que la parte actora en su recurso no hizo ninguna confrontación respecto de la culpa exclusiva de la víctima, sino por el contrario, se limitó hacer una débil argumentación frente a la supuesta falla del DAS sin establecer que dicha autoridad hubiera omitido el cumplimiento de sus deberes de control migratorio.
Agregó que estaba claro que el DAS había obrado bajo estricto cumplimiento de un deber legal, e hizo efectiva una medida de restricción para salir del país ordenada por un juez de la república. Agregó que “el DAS no fue informado oportunamente por parte del despacho judicial de las medidas adoptadas en el transcurso del proceso judicial y solo fue informado del acuerdo conciliatorio alcanzado con el demandante después de la fecha en que este pretendía viajar a Venezuela”.
Precisó que, si en gracia de discusión, hubiera sido informado del contenido del Oficio 20 de 23 de enero de 2006, debía tenerse en cuenta que, en ese documento, nada se registraba respecto del levantamiento de la medida restrictiva y que no podía suponerse su levantamiento. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Presupuestos procesales y decisión a adoptar. 2.2.
Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1 Presupuestos procesales y decisión a adoptar 16. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños 13 Folio 348 del Cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 319 a 333 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 250002326000-2009-00201-01 (47639) Actor: Nelubín Bustos Clavijo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 causados por las omisiones endilgadas a las demandadas.
Respecto de la oportunidad se advierte que la demanda se instauró en término: la entonces autoridad migratoria, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, le impidió al actor salir del país el 20 de enero de 2007 y la demanda se instauró el 16 de abril de 200815, esto es, dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA. 17.
La Sala únicamente se pronunciará respecto de la responsabilidad del DAS porque el actor no apeló la decisión que absolvió a la Rama Judicial por configurarse la culpa exclusiva de la víctima. En efecto, en el recurso de apelación, se observa que los argumentos del actor buscan confrontar la decisión que negó la falla del servicio del DAS.
Sin embargo, no se advierten alegaciones orientadas a desvirtuar la culpa exclusiva de la víctima frente a la responsabilidad de la autoridad judicial; así, la sala no encuentra argumentos que expliquen la responsabilidad de la Rama Judicial y la no configuración del eximente de responsabilidad declarado por la primera instancia. 18.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia comoquiera que los argumentos del recurso de apelación no resultaron suficientes para concluir la responsabilidad del DAS. 2.2 Análisis sustantivo 19. El juez de primera instancia entendió de la demanda, que el daño consistió en que el actor no pudo salir del país en virtud del control migratorio y el registro de restricción de salida del país adoptada dentro del proceso judicial de alimentos.
Indicó que ese daño quedó probado con la contestación de la demanda que hizo el DAS, en la cual se aceptó que sobre el señor Nelubín Bustos recaía una restricción para salir del país. La Sala se aparta de esa conclusión porque, de conformidad con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil CPC (aplicable porque el CCA remitió al CPC) la confesión espontánea de los representantes judiciales de la Nación no resulta válida.
Luego, no puede entenderse probada la existencia de la restricción a partir de lo expuesto en la contestación. 20. La Sala confirmará la decisión, porque, en primer lugar, no resulta claro que el actor no haya podido salir del país el 20 de enero de 2007, por no superar el control migratorio efectuado por el DAS y, en segundo lugar, porque, en todo caso, si se aceptara que ello quedó probado, no se demostró que el DAS hubiera incurrido en una falla del servicio. 21.
Frente a lo primero: está probado con la providencia de 29 de febrero de 1996, que admitió la demanda de alimentos insaturada por Consuelo María 15 Folio 16 vuelto. Radicación: 250002326000-2009-00201-01 (47639) Actor: Nelubín Bustos Clavijo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 Cortés en contra de Nelubín Bustos Clavijo, que el juez Promiscuo Municipal de Necoclí16, de conformidad con el artículo 148 del Código del Menor, ordenó oficiar “a las autoridades de Emigración del Departamento Administrativo Seguridad (DAS) para que el demandado no pueda salir del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación”. 22.
Sin embargo, no está probado que el actor hubiera sido detenido por la autoridad migratoria, en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, el 20 de enero de 2007: a) Si bien el señor Nelubín Bustos Clavijo aportó copias de parte de su pasaporte en copia auténtica y señaló que ahí registraba como fecha de salida 20 de enero de 2007 y sobre esa salida, sello de anulación17, se advierte que, en lo que respecta al demandante, en lo aportado, no existe registro ni de salida para esa fecha ni de anulación sobre la salida18; por el contrario las hojas 6 y 7 del pasaporte que fueron aportadas en copia auténtica, se encuentran sin anotación alguna. b) Adicionalmente, frente a la prueba pedida por el actor19, el DAS contestó que, revisada la base de datos de puntos de control migratorio de Bogotá entre el 20 de enero de 2007 y el 9 de diciembre de 2009, “el ciudadano NELUBÍN BUSTOS CLAVIJO, relacionado en su oficio NO registra movimientos migratorios”.
En consecuencia, para la Sala no es claro que, en virtud de la orden de restricción impuesta por el Juzgado Promiscuo de Necoclí el 29 de febrero de 1996, la autoridad migratoria DAS le hubiera impedido salir del país. Incluso, se resalta que, de esta última prueba se corrió traslado a la parte actora por cinco días mediante Auto de 1 de agosto de 201220, para que pudiera controvertir la información registrada, sin embargo, la parte demandante guardó silencio. 23.
Frente a lo segundo, si, en todo caso, se aceptara que se demostró que el señor Nelubín Bustos Clavijo hubiera sido detenido por la autoridad migratoria el 20 de enero de 2007, debido al registro de la medida restrictiva, la Sala coincide con la primera instancia en que no se demostró la falla del servicio del DAS. 24. Lo anterior, porque, de conformidad con el oficio 56 de 29 de febrero de 199621 emanado por el Juzgado Promiscuo de Necoclí, para 20 de enero de 2007, existía un registro de autoridad judicial que habilitaba a esa autoridad a impedir que el actor viajara.
Ahora bien, aunque el demandante alega que, 16 Folio 152 Cuaderno de pruebas. 17 Señaló el demandante: “Pruebas que no fueron valoradas y que obran en el proceso: (…) Fotocopia de los pasaportes de NELUBÍN BUSTOS CLAVIJO (…) donde se observa el sello de emigración del DAS anulado, fechado el día 20 de enero de 2007” Folio 228 y 229 del Cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folio 25 a 26 del Cuaderno de Pruebas.
Pasaporte No. AK 271262. 19 “Se oficie al DAS (…) para que expida certificación y envíe los siguientes documentos: a) Certifique si Nelubín Bustos Clavijo, Francia Stella Guevara Marín, Alejandra Isabel y Daniela Bustos Guevara, efectuaron chequeo emigratorio a la Isla Margarita de Venezuela el día 20 de enero de 2007. b) Certifique, con base en que fuente, soporte o documento, se impidió la salida del país del señor Nelubín Bustos Clavijo y su familia, especialmente cuando se informa sobre un registro en el sistema. 20 Folio 152 del Cuaderno principal. 21 Folio 102 del Cuaderno de pruebas.
Oficio suscrito por la secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí, dirigido a la Oficina de Emigración del DAS en el que le señala “Comedidamente comunico a usted, que en el proceso de alimentos contra el señor Nelubín Bustos Clavijo, como cabo primero del Batallón de Policía Militar No. 3 de la ciudad de Cali se ordenó oficiarle a fin de que no se permita la salida del país del señor Bustos, sin prestar garantía suficiente” Radicación: 250002326000-2009-00201-01 (47639) Actor: Nelubín Bustos Clavijo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 según el Oficio 20 de 23 de enero de 200622, emanado también por esa misma autoridad judicial, resultaba claro que él podía salir del país y la restricción debía entenderse levantada, al margen del contenido del oficio y su alcance, lo cierto es que no hay prueba que demuestre que el DAS lo hubiera recibido y que lo hubiera conocido para el 20 de enero de 2007. 25.
Finalmente, vale decir que, las pruebas que el demandante extraña como valoradas, sí fueron tenidas en cuenta, tanto por la primera instancia como por este despacho. Puntualmente, respecto de las pruebas que demostraban la adquisición del plan turístico y los testimonios solicitados por la parte demandante23 se debe indicar que las mismas estaban orientadas a probar los perjuicios; luego, al no acreditarse el daño y la imputación era posible relevarse de su estudio.
Finalmente, respecto de la afirmación del demandante, según la cual, para resolver el caso, debía tenerse en cuenta “la empresa criminal que montó, al margen de la Ley, la Dirección de Inteligencia y Contrainteligencia en el DAS desde su llegada hasta ser procesados y privados de la libertad, aunque monstruoso parezca y obvio el actor y su familia fueron objeto de los famosos “FALSOS POSITIVOS” propósitos torcidos” basta decir que ello constituye una afirmación sin sustento probatorio y que, además, no tiene ninguna relación con el asunto estudiado. 26.
En consecuencia, en la medida que, en este caso, no se apeló la responsabilidad de la Rama Judicial con argumentos que señalaran por que no se configuró la culpa exclusiva, así como tampoco se probó que el DAS fuera responsable, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.3 Sobre la condena en costas 27.
Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte demandada que perdió el proceso, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre 22 Folio 125 del Cuaderno de pruebas.
Oficio suscrito por el Juez Promiscuo Municipal de Necoclí, dirigido al DAS en el que señala “(…) informo a ustedes que el proceso de alimentos impetrado por Consuelo María Cortés Muñoz (…) se encuentra actualmente TERMINADO Y ARCHIVADO por conciliación realizada entre las partes el día 18 de noviembre de 1996, la cual fue aprobada por este Despacho mediante resolución del día noviembre 19 del mismo año. Por tal razón, el señor Nelubín Bustos Clavijo identificado ( ) no tiene deudas pendientes con este Despacho Judicial”. 23 La parte actora solicitó el testimonio de 4 personas para “que rinda su versión sobre los hechos materia de esta demanda y en especial sobre las actividades familiares y laborales del señor NELUBÍN BUSTOS CLAVIJO, con lo que pretendemos demostrar el perjuicio económico, morales que sufrió el actor y su familia con la acción de los entes demandados”.
Radicación: 250002326000-2009-00201-01 (47639) Actor: Nelubín Bustos Clavijo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ ACLARA VOTO ACLARA VOTO Firmando electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA